Language of document : ECLI:EU:T:2006:172

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 22 de junio de 2006 (*)

«Directiva 92/43/CEE del Consejo − Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres − Decisión 2005/101/CE de la Comisión − Lista de los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica boreal − Recurso de anulación − Inadmisibilidad»

En el asunto T‑150/05,

Markku Sahlstedt, con domicilio en Karkkila (Finlandia),

Juha Kankkunen, con domicilio en Laukaa (Finlandia),

Mikko Tanner, con domicilio en Vihti (Finlandia),

Toini Tanner, con domicilio en Helsinki,

Liisa Tanner, con domicilio en Helsinki,

Eeva Jokinen, con domicilio en Helsinki,

Aili Oksanen, con domicilio en Helsinki,

Olli Tanner, con domicilio en Lohja (Finlandia),

Leena Tanner, con domicilio en Helsinki,

Aila Puttonen, con domicilio en Ristiina (Finlandia),

Risto Tanner, con domicilio en Espoo (Finlandia),

Tom Järvinen, con domicilio en Espoo,

Runo K. Kurko, con domicilio en Espoo,

Maa- ja metsätaloustuottajain keskusliitto MTK ry, con domicilio social en Helsinki,

MTK:n säätiö, con domicilio social en Helsinki,

representados por el Sr. K. Marttinen, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. van Beek y M. Huttunen, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República de Finlandia, representada por las Sras. A. Guimaraes-Purokoski y J. Himmanen, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2005/101/CE de la Comisión, de 13 de enero de 2005, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica boreal (DO L 40, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y las Sras. I. Labucka y V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico y fáctico

1        El 21 de mayo de 1992, el Consejo adoptó la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo «Directiva hábitats»).

2        La Directiva hábitats tiene por objeto, según su artículo 2, apartado 1, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado CE.

3        En su artículo 2, apartado 2, precisa que las medidas que se adopten en virtud de la misma Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

4        Según el sexto considerando de la Directiva hábitats, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido.

5        En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva hábitats, dicha red, denominada «Natura 2000», comprende zonas especiales de conservación, y asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).

6        A tenor del artículo 1, letra l) de la Directiva hábitats, la zona especial de conservación se define como «un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».

7        El artículo 4 de la Directiva hábitats prevé un procedimiento en tres fases para la designación de las zonas especiales de conservación. Conforme al apartado 1 del mismo artículo, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexo II existentes en dichos lugares. La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva hábitats, junto con la información relativa a cada lugar.

8        Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva hábitats, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros y en los criterios enunciados en el anexo III de la misma Directiva. La lista de lugares de importancia comunitaria se determinará por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21 de la Directiva hábitats. Según el artículo 4, apartado 3, dicha lista se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la Directiva hábitats.

9        El artículo 4, apartado 4, de la misma Directiva dispone que, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

10      La Directiva hábitats precisa en su artículo 4, apartado 5, que desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria elaborada por la Comisión, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 6 de la Directiva hábitats.

11      A tenor del artículo 6 de la Directiva hábitats:

«1.      Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.      Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.      Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

12      La Decisión 2005/101/CE de la Comisión, de 13 de enero de 2005, por la que se adopta, en aplicación de la Directiva hábitats, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica boreal (DO L 40, p. 1), se adoptó sobre la base del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la citada Directiva. Entre los lugares de importancia comunitaria enunciados en la lista están los siguientes:

−      FI 0100040 Nuuksio;

–        FI 0100050 Haaviston alueet;

–        FI 0200011 Varesharju;

−      FI 0900013 Hietasyrjänkangas-Sirkkaharju.

13      La demandante Maa- ja metsätaloustuottajain keskusliitto MTK ry (en lo sucesivo, «MTK ry») es una asociación (organización central) de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales y representa a 163.000 operadores económicos agrícolas y forestales miembros de la misma. La demandante MTK:n säätiö (fundación MTK) posee tierras en el lugar FI 0200011. Los demás demandantes son propietarios inmobiliarios particulares; la Decisión impugnada incluyó sus terrenos en lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica boreal (FI 0100050, FI 0900013 y FI 0100040).

 Procedimiento

14      Mediante demanda presentada el 18 de abril de 2005 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes interpusieron el presente recurso.

15      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 2005, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 13 de octubre de 2005.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 2005, la República de Finlandia (en lo sucesivo, «coadyuvante») solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión. Mediante auto de 27 de septiembre de 2005, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. La parte coadyuvante presentó el 8 de noviembre de 2005 su escrito de formalización de la intervención, limitado a la admisibilidad del recurso. Los demandantes formularon observaciones sobre dicho escrito el 13 de enero de 2006.

 Pretensiones de las partes

17      En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–      declare la inadmisibilidad del recurso;

–      condene en costas a los demandantes.

18      En su escrito de formalización de la intervención, la coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso.

19      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        con carácter principal:

–        desestime la excepción de inadmisibilidad;

–        anule la Decisión impugnada;

–        con carácter subsidiario:

–        anule la Decisión impugnada en cuanto la misma prevé la clasificación de lugares de importancia comunitaria en Finlandia;

–        anule la Decisión impugnada, con carácter subsidiario de segundo grado, en cuanto la misma procede a la clasificación de los lugares de importancia comunitaria incluidos en el anexo I con las referencias FI 0100040 Nuuksio, FI 0100050 Haaviston alueet, FI 0200011 Varesharju y FI 0900013 Hietasyrjänkangas-Sirkkaharju;

–        como diligencia de prueba, ordene a la Comisión la presentación de las propuestas relativas a la clasificación de lugares de importancia comunitaria formuladas por la República de Finlandia, del conjunto de datos científicos mencionados en el considerando quinto de la Decisión impugnada así como de la lista de los participantes en los seminarios biogeográficos citados en el considerando décimo de la misma Decisión y de los miembros del Comité «Hábitats» al que alude el considerando décimo tercero de dicha Decisión;

–        además:

–        desestime la pretensión de la Comisión relativa a las costas;

–        condene a la Comisión al pago de las costas más los intereses legales.

 Fundamentos de Derecho

20      A tenor del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, cuando una parte solicite que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente salvo decisión en contrario. En el presente caso, este Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que constan en autos y decide que no procede iniciar la fase oral.

 Alegaciones de las partes

21      La Comisión plantea, ante todo, la cuestión de determinar si, habida cuenta de las diferentes etapas previstas en la Directiva hábitats a los efectos de la realización de sus objetivos, la Decisión impugnada constituye un acto o una decisión impugnable mediante un recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 10). En efecto, la Decisión impugnada es sólo una fase intermedia en la realización de los objetivos de la Directiva hábitats. Las consecuencias jurídicas que, en su caso, afecten a los demandantes sólo pueden nacer, según la Comisión, de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

22      La Comisión recuerda que los Estados miembros estaban obligados a establecer medidas de protección pertinentes mucho antes de que la Comisión adoptara la Decisión impugnada. Como se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros. (C‑117/03, Rec. p. I‑167, apartados 26, 27 y 29), la Directiva hábitats obliga a los Estados miembros a aplicar medidas de protección de los lugares a partir del momento en que los proponen en la lista nacional, que se remite a la Comisión, con el carácter de lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria.

23      La Comisión pone de relieve que, en virtud de la Luonnonsuojelulaki (1096/1996) (Ley relativa a la conservación de la naturaleza; en lo sucesivo, «LSL»), los terrenos mencionados en el anexo de la Decisión impugnada ya eran objeto de medidas de protección mucho antes de adoptarse la misma Decisión. La República de Finlandia formuló su propuesta de designación de lugares de importancia comunitaria entre el mes de enero de 2003 y el mes de agosto de 2004, aun cuando ya se había aprobado la inclusión de una parte de esos lugares en la red Natura 2000 varios años antes, en virtud de la LSL, de 20 de diciembre de 1996.

24      La Comisión deduce de lo antes expuesto que la Decisión impugnada no ha afectado a los intereses de los demandantes, modificando su situación jurídica. Por consiguiente, los demandantes carecen de legitimación, por falta de interés en ejercitar la acción, para interponer un recurso de anulación contra la Decisión citada, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

25      La Comisión considera, en segundo lugar, que los demandantes no están afectados directa e individualmente.

26      Por lo que respecta a la afectación directa de los demandantes, la Comisión indica que éstos parecen partir de la premisa de que el mero hecho de ser propietario de terrenos en los lugares enumerados en el Anexo de la Decisión impugnada les confiere automáticamente derecho de recurso.

27      La Comisión recuerda al respecto que, según reiterada jurisprudencia, para que la Decisión afecte directamente a los demandantes, ésta debe también producir efectos en su situación jurídica, y no sólo en su situación fáctica (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, T‑172/98, T‑175/98 a T‑177/98, Rec. p. II‑2487, apartado 62). Por tanto, deduce, los demandantes no pueden alegar el hecho, por ejemplo, de que la Decisión impugnada pueda afectar al valor económico de las tierras que poseen.

28      La Comisión estima que las disposiciones de la Directiva hábitats obligan a los Estados miembros a adoptar medidas claramente diferenciadas de la Decisión impugnada, en el marco de las cuales disponen de una facultad de apreciación considerable. La ejecución de la Decisión impugnada no reviste en consecuencia un carácter meramente automático. Según la Comisión, sólo se podría examinar si la situación de los demandantes ha resultado afectada, en su caso, una vez que el Estado miembro hubiera aplicado las referidas disposiciones en el marco de la facultad de apreciación que éstas le confieren. La Decisión impugnada no determina la clase de medidas que deban aplicarse, en su caso, a cada lugar en el momento oportuno, ni el tipo de efectos que tales medidas puedan producir en la situación de los propietarios inmobiliarios.

29      Por lo que respecta a la afectación individual, la Comisión alega que los demandantes no precisan la razón por la que consideran que la Decisión que impugnan les afecta individualmente. La Comisión interpreta que, según las justificaciones del derecho de recurso expuestas en la demanda, MTK ry invoca los intereses de sus miembros. Los demás demandantes alegan el hecho de que poseen parte de los terrenos sitos en los lugares enunciados en el anexo I de la Decisión impugnada.

30      La Comisión alega que los derechos de propiedad rústica no se especifican con claridad, salvo en el caso de dos demandantes. Por lo que se refiere a MTK ry, al parecer no es propietaria de ningún terreno, sino que la fundación de la que es titular posee terrenos en algunos lugares enumerados en el anexo de la Decisión impugnada.

31      Según la Comisión, el hecho de que demandantes distintos de MTK ry posean una parte de los terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la Decisión impugnada no repercute en esos propietarios inmobiliarios en una medida tal que se pueda estimar que la Decisión les afecta individualmente. Precisa que la Decisión citada no confiere ningún derecho ni impone ninguna obligación a los demandantes, ni tampoco modifica en Derecho su situación de propietarios. Los lugares de los que se trata se definen exclusivamente según criterios biológicos.

32      La Comisión considera evidente que la definición de los lugares en función de los derechos de propiedad rústica complicaría considerablemente la realización de los objetivos de la Directiva.

33      Según la Comisión, tampoco es posible identificar a los propietarios de terrenos en los lugares incluidos en la lista, sobre la base de la Decisión impugnada, o, al menos, de los datos que la Comisión utilizó al elaborarla. Los formularios elaborados por la Comisión a los efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva hábitats pevén la posibilidad de aportación de informaciones sobre las circunstancias de la propiedad rústica, pero dicha aportación es facultativa. Siempre según la Comisión, tal posibilidad apenas se ha utilizado, por lo que la información disponible es de carácter bastante general. Se trata de una lista de propietarios, dado que simplemente con respecto a uno cualquiera de los lugares cuya inclusión se propone podría existir un número elevado de propietarios.

34      En cualquier caso, es evidente, según la Comisión, que otros agentes distintos de los propietarios rústicos, como son las sociedades de construcción, las organizaciones no gubernamentales (ONG) o los ciudadanos, también están interesados en relación con los lugares enunciados en la lista de la Decisión impugnada. Solo podría individualizarse por tanto a los demandantes de modo análogo a los Estados miembros, destinatarios de la decisión, en virtud de determinadas cualidades que les fueran propias o de una situación de hecho que les caracterizara en relación con los demás operadores económicos, y en particular, respecto a las demás personas titulares de los mismos derechos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, Rec. p. II‑3305, apartado 105). A juicio de la Comisión, la Decisión impugnada no afecta en ningún caso a los demandantes de forma que les prive del disfrute de su propiedad (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartado 21). Las restricciones aplicables en su caso a la utilización de los terrenos exigen la adopción ulterior de las decisiones nacionales pertinentes, caso por caso.

35      En contra de lo que al parecer piensan los demandantes, según la Comisión, la Decisión impugnada no regula sin embargo los derechos ni las obligaciones de los propietarios inmobiliarios, sino que consiste sólo en una lista de los lugares que, de ser necesario, pueden ser objeto de toda medida de protección considerada pertinente, adoptada, caso por caso, en virtud de decisiones nacionales.

36      La coadyuvante apoya la argumentación de la Comisión, y observa que, en lo que respecta los lugares citados en el anexo de la Decisión, los demandantes tienen diferentes intereses que pretenden defender. No obstante, según ella, procede subrayar que la admisibilidad del recurso debe examinarse exclusivamente a la luz del Tratado CE y de la jurisprudencia comunitaria en la materia.

37      Los demandantes estiman, ante todo, que la Decisión impugnada confirma la posición definitiva de la Comisión según la cual los lugares enunciados en dicha Decisión deben considerarse lugares de importancia comunitaria, y según la cual los Estados miembros deberán imperativamente designar dichos lugares como zonas especiales de conservación. Por tanto, la Decisión impugnada no es de carácter preparatorio, y es impugnable como tal.

38      Los demandantes refutan la tesis de la Comisión según la cual la Decisión impugnada carece de efectos relevantes en la situación jurídica de éstos. Dicha Decisión establece obligaciones y restricciones considerables, a cargo directamente de los propietarios inmobiliarios cuyos terrenos se incluyen en el ámbito de la Decisión impugnada.

39      Respecto a la obligación de los Estados miembros de proteger los lugares antes de la aprobación de la lista de los lugares de importancia comunitaria, los demandantes estiman que la Comisión interpreta erróneamente la sentencia Dragaggi y otros, antes citada. Según ellos, de dicha sentencia se desprende que las medidas de protección previstas por el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva hábitats se establecen exclusivamente al adoptarse la Decisión impugnada.

40      En cuanto a la importancia de las medidas de aplicación por parte de la República de Finlandia, los demandantes alegan que el hecho de que el Estado miembro haya aplicado, o no, medidas de protección para la salvaguardia del valor ecológico de los lugares antes de la adopción de la Decisión impugnada no es pertinente. Los demandantes ponen de relieve, basándose en las disposiciones de la LSL, que los efectos jurídicos inherentes a las zonas de protección previstas por la Directiva hábitats sólo serán definitivos respecto a los propietarios inmobiliarios, según el Derecho finlandés, cuando la Comisión haya aceptado la inclusión del lugar en la lista.

41      Los demandantes mantienen, en segundo lugar, que la Decisión impugnada les afecta directa e individualmente.

42      Respecto a la afectación directa, los demandantes señalan que, en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva hábitats, el Estado miembro no está facultado para apreciar si tiene que designar, o no, el lugar de importancia comunitaria como zona especial de conservación, y que de ello resulta que la aplicación de esa disposición es automática.

43      Los demandantes recuerdan que, conforme al artículo 4, apartado 5, de la Directiva hábitats, la adopción de la Decisión impugnada produjo el efecto de hacer aplicables, respecto a los lugares incluidos en la citada Decisión, los objetivos de protección previstos por el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva hábitats. Subrayan que la obligación de evaluación y la prohibición de deterioro establecidas por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats generan efectos relevantes respecto a los propietarios inmobiliarios de terrenos en esos lugares, en lo que se refiere tanto a su situación jurídica como fáctica.

44      Según los demandantes, ni los efectos ni el momento en que éstos comienzan a manifestarse dependen del ejercicio de una facultad de apreciación por las autoridades nacionales. Éstas carecen de facultad de apreciación en lo que respecta a la conveniencia de realizar una evaluación o al contenido de la misma, y en lo que se refiere a los requisitos para la ejecución de un proyecto, que se regulan con carácter exhaustivo por el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva hábitats.

45      Los demandantes deducen que la Decisión impugnada no reconoce ninguna facultad de apreciación a las autoridades nacionales que pueda impedir que los propietarios afectados interpongan un recurso al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Los demandantes puntualizan que sus situaciones se determinan por los efectos jurídicos directos derivados de la Decisión impugnada respecto a los terrenos que poseen, y que adoptan la forma de una obligación de evaluación y de restricciones de la explotación.

46      Por lo que se refiere a la afectación individual, los demandantes indican que la Decisión impugnada afecta individualmente a todos los propietarios inmobiliarios que poseen tierras sitas en los lugares enunciados en la lista aprobada por la Comisión, o en lugares, por ejemplo, limítrofes con los lugares mencionados, en los que los proyectos que se ejecuten pueden originar, debido a sus efectos, una obligación de evaluación en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, y respecto a los cuales será aplicable la prohibición de deterioro.

47      Los demandantes consideran que la obligación de evaluación y la prohibición de deterioro enunciadas en esa disposición constituyen efectos jurídicos vinculantes con incidencia relevante en sus derechos. El argumento de la Comisión según el cual los lugares sólo se designan sobre la base de criterios biológicos carece, a su juicio, de pertinencia.

48      Los demandantes observan que el hecho de que la Comisión haya dispuesto, o no, de informaciones referidas a los propietarios inmobiliarios en los lugares incluidos en la lista no es pertinente para apreciar la admisibilidad del recurso. Es esencial determinar si, a raíz de la adopción de la Decisión impugnada, es posible individualizar a las personas afectadas por la citada Decisión. La propiedad de terrenos sitos en los lugares de importancia comunitaria cuya lista se ha establecido por la Decisión impugnada es lo que diferencia a los demandantes, propietarios inmobiliarios, de las sociedades de construcción, de las ONG o de los ciudadanos.

49      En cuanto a la asociación demandante, a saber, MTK ry, los demandantes consideran que su derecho de recurso se basa en los intereses de sus miembros. La mayor parte de sus miembros son propietarios inmobiliarios cuyos terrenos están incluidos en los lugares de importancia comunitaria. La Decisión impugnada tiene una incidencia idéntica en la mayor parte de los miembros de la asociación y en los demandantes que son personas particulares.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50      A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

51      Dado que no se discute que los demandantes no son los destinatarios de la Decisión impugnada, procede examinar si dicha Decisión les afecta directa e individualmente.

52      En primer lugar, respecto a la afectación directa de los demandantes, personas físicas, es preciso recordar que el requisito de afectación directa de un particular exige que la medida comunitaria controvertida, en el presente asunto la Decisión impugnada, surta efectos directos en su situación jurídica, y que no atribuya ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43, y la jurisprudencia allí citada, y la sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 52).

53      Ello significa que, en caso de que una institución dirija un acto comunitario a un Estado miembro, si la acción que debe poner en práctica el Estado miembro para ejecutar dicho acto tiene carácter automático, o si, de una u otra forma, sus consecuencias se imponen de manera inequívoca, el referido acto afecta entonces directamente a cualquier persona respecto de la cual surte efecto tal acción. Si, por el contrario, el acto deja al Estado miembro la posibilidad de actuar o no actuar, o no le obliga a actuar en un sentido determinado, es la acción o inacción del Estado miembro lo que afecta directamente a la persona interesada, y no el acto comunitario en sí mismo (véase en ese sentido el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, Rec. p. II‑3259, apartado 46).

54      El Tribunal de Primera Instancia estima que no puede considerarse que la Decisión impugnada, que designa como lugares de importancia comunitaria zonas del territorio finlandés en las que los demandantes poseen terrenos, produzca, por sí sola, efectos en la situación jurídica de los demandantes. La Decisión impugnada no contiene ninguna disposición sobre el régimen de protección de los lugares de importancia comunitaria, como serían, por ejemplo, medidas de conservación o procedimientos de autorización. La citada Decisión no afecta pues a los derechos ni a las obligaciones de los propietarios de bienes rústicos, ni al ejercicio de esos derechos. En contra de lo que alegan los demandantes, la inclusión de esos lugares en la lista de los lugares de importancia comunitaria no crea obligación alguna a cargo de los operadores económicos ni de las personas particulares.

55      El artículo 4, apartado 4, de la Directiva hábitats precisa que, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria por la Comisión, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de «zona especial de conservación» como máximo en un plazo de seis años. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva hábitats indica al respecto que los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias para las zonas especiales de conservación, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en los lugares.

56      El artículo 4, apartado 5, de la Directiva hábitats indica también que, desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 6.

57      Así, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva hábitats dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la misma Directiva.

58      De igual forma, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats establece que cualquier proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al citado lugar, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión. A este respecto, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva hábitats precisa que, si debiera realizarse un proyecto de esa clase por razones imperiosas de interés público de primer orden, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar la coherencia global de la red Natura 2000.

59      A la luz de las referidas obligaciones, que incumben a los Estados miembros interesados una vez que los lugares de importancia comunitaria han sido designados por la Decisión impugnada, procede observar que ninguna de esas obligaciones es directamente aplicable a los demandantes. En efecto, todas las obligaciones citadas necesitan un acto del Estado miembro interesado que precise la forma en la que ese Estado se propone dar cumplimiento a la obligación de que se trata, bien sean medidas de conservación necesarias (artículo 6, apartado 1, de la Directiva hábitats), medidas apropiadas para evitar el deterioro del lugar (artículo 6, apartado 2, de la Directiva hábitats), o la conformidad preceptiva de las autoridades nacionales con un proyecto que pueda afectar de forma apreciable al lugar (artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva hábitats).

60      De la Directiva hábitats, sobre la base de la cual se adoptó la Decisión impugnada, resulta por tanto que aquélla obliga al Estado miembro en cuanto al resultado que debe conseguirse, atribuyendo, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia relativa a las medidas de conservación que han de implantarse y a los procedimientos de autorización que deben tramitarse. Esta conclusión no puede desvirtuarse por el hecho de que el margen de apreciación así reconocido a los Estados miembros deba ejercerse conforme a los objetivos de la Directiva hábitats.

61      En segundo lugar, por lo que se refiere a la afectación directa de la asociación demandante, el Tribunal de Primera Instancia observa que MTK ry alega que representa los intereses de sus miembros, y que la Decisión impugnada tiene una incidencia idéntica en la mayor parte de los miembros de la asociación y en los demás demandantes, personas físicas. En esas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la afectación eventual de la situación jurídica de los miembros de la asociación demandante no puede diferenciarse de la afectación alegada por las particulares demandantes en el presente asunto. De ello se deduce que, en la medida en que, como el Tribunal ha estimado, los particulares demandantes en el presente asunto no pueden considerarse directamente afectados por la Decisión impugnada, los miembros de la asociación demandante tampoco lo pueden ser. La asociación demandante tampoco ha demostrado un interés propio en el ejercicio de la acción, como sería la condición de negociadora afectada por la Decisión impugnada (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartados 20 y siguientes, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 30).

62      De cuanto precede resulta que los demandantes no están directamente afectados por la Decisión impugnada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y que, por consiguiente, las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada deben ser declaradas inadmisibles, sin que sea preciso examinar la cuestión de si los demandantes están individualmente afectados por la Decisión referida.

63      No obstante, pese a no estar legitimados para solicitar la anulación de la Decisión impugnada, los demandantes podrán impugnar las medidas adoptadas en aplicación del artículo 6 de la Directiva hábitats que les afecten, y en ese contexto conservan la posibilidad de alegar la ilegalidad de ésta ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que deberán pronunciarse respetando lo dispuesto en el artículo 234 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1998, Kruidvat/Comisión, C‑70/97 P, Rec. p. I‑7183, apartados 48 y 49, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2000, Conseil national des professions de lۥautomobile y otros/Comisión, T‑45/00, Rec. p. II‑2927, apartado 26).

64      Como consecuencia, procede denegar también las pretensiones de los demandantes dirigidas a que el Tribunal de Primera Instancia acuerde diligencias de prueba (véase el apartado 19 supra). En efecto, habida cuenta de todo lo expuesto, las diligencias solicitadas no tendrían utilidad alguna para la solución del litigio. Por tanto, el recurso debe declararse inadmisible en su conjunto.

 Costas

65      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarles al pago de las costas de la Comisión, de acuerdo con lo solicitado por ésta.

66      A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. En el presente caso, procede declarar que la República de Finlandia cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a los demandantes a cargar con sus propias costas y a pagar las de la Comisión.

3)      La República de Finlandia cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de junio de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       R. García-Valdecasas


* Lengua de procedimiento: finés.