Language of document : ECLI:EU:T:2010:79

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

De 9 de marzo de 2010 (*)

«Recurso de casación – Función pública – Desestimación del recurso en primera instancia por inadmisibilidad manifiesta – Obligación de motivación del Tribunal de la Función Pública – Inadmisibilidad no subsanable – Solicitud de justicia gratuita – Decisión no recurrible – Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

En el asunto T‑583/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 30 de octubre de 2008, Ortega Serrano/Comisión (F‑48/08 y F‑48/08 AJ, aún no publicado en la Recopilación), mediante el que se solicita la anulación de dicho auto,

Antonio Ortega Serrano, con domicilio en Cádiz, representado por el Sr. J.A. Fernández Torres, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es

Comisión Europea, representada por las Sras. K. Herrmann y L. Lozano Palacios, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. J. Azizi (Ponente) y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Sr. Antonio Ortega Serrano, recurrente, solicita la anulación del auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 30 de octubre de 2008, Ortega Serrano/Comisión (F‑48/08 y F‑48/08 AJ, aún no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto impugnado»), mediante el que dicho Tribunal desestimó por inadmisibilidad manifiesta, al haber sido interpuesto por el recurrente sin la representación de un abogado que no fuese él mismo, el recurso de anulación de la decisión del tribunal de oposición de 10 de mayo de 2007 por la que se le denegó la inscripción en la lista de reserva tras la prueba oral de la oposición EPSO/AD/26/05.

 Marco jurídico

2        En el auto impugnado se presenta el marco jurídico del asunto en primera instancia como sigue:

«2      Con arreglo al artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo de dicho Estatuto:

“Las […] partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.”

3      Conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo de dicho Estatuto:

“El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante [...].”

4      Según el artículo 34, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento:

“El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el representante de la parte.”

5      Conforme al artículo 35 del Reglamento de Procedimiento:

“1.      La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia contendrá:

a)      El nombre y domicilio del demandante.

b)      La indicación de la calidad del firmante y su dirección.

c)      El nombre de la parte contra la que se interponga la demanda.

[…]

2.      Deberán acompañar a la demanda, si procediere:

a)      El documento en el que conste el acto cuya anulación se solicita.

b)      La reclamación contemplada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y la decisión por la que se respondió a dicha reclamación, indicando las fechas de presentación y de notificación.

3.      […]

4.      […]

5.      El Abogado del demandante deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.”

6      El artículo 36 del Reglamento de Procedimiento dispone que si la demanda no reúne los requisitos enumerados en el artículo 35, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2 o apartado 5, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto. En el caso de que no se efectúe la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma».

 Hechos que originaron el litigio, procedimiento y pretensiones de las partes en primera instancia

3        Los hechos que originaron el litigio y el procedimiento en primera instancia se recogen en los apartados 7 a 22 del auto impugnado en los siguientes términos:

«7      En correo electrónico dirigido el 9 de abril de 2008 a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, el demandante preguntó si se admitía la “autorrepresentación” en los procedimientos sustanciados ante este Tribunal.

8      Por correo electrónico de 11 de abril de 2008, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública respondió al interesado que, para interponer un recurso, el demandante debía estar representado por un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

9      En correo electrónico dirigido el 11 de abril de 2008 a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, el demandante precisó que era abogado y estaba facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales españoles y preguntó si era posible, habida cuenta de estas circunstancias, que se representara a sí mismo.

10      Mediante correo electrónico de 14 de abril de 2008, el Secretario respondió al demandante que, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia interpretaba las disposiciones pertinentes de su Estatuto y de su Reglamento de Procedimiento en el sentido de que no se admite la autorrepresentación ni siquiera cuando el demandante sea abogado y esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

11      Pese a ello, el demandante presentó demanda con su propia firma el 27 de abril de 2008.

12      Por escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 6 de junio de 2008, la Comisión de las Comunidades Europeas propuso una excepción de inadmisibilidad, sobre la base del artículo 78, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

13      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública:

–        Que se anule la decisión del tribunal de oposición de 10 de mayo de 2007, por la que se deniega su inscripción en la lista de reserva, y la decisión del mismo tribunal de 19 de junio de 2007, por la que se confirma la decisión anterior a resultas de la solicitud presentada por el interesado para su reconsideración.

–        Que se ordene a la Comisión que inscriba al demandante en la lista de reserva de la oposición EPSO/AD/26/05.

–        Con carácter subsidiario, que se anulen las decisiones antes citadas y se ordene a la Comisión que le conceda nueva fecha para la prueba oral, con un período de preparación adecuado, y que aprecie su aptitud a efectos de su inscripción en la lista de reserva en función de criterios de apreciación justos y neutrales, sin los defectos alegados.

–        Además, que se ordene a la Comisión que motive específicamente su decisión de 10 de mayo de 2007.

–        Que se le reconozca derecho de acceso a las actas de la prueba oral que tuvo lugar el 21 de febrero de 2007.

–        Que se le dé acceso a todos los documentos que forman parte de su expediente.

–        Que se le permita representarse a sí mismo, en su calidad de abogado en ejercicio ante los órganos jurisdiccionales españoles.

–        Que se examinen los expedientes de todos los candidatos que forman parte de la lista de seleccionados para comprobar que todos poseen un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años, acreditados por un título en Derecho, y que han presentado este título en tiempo y forma.

–        Que se admitan los documentos presentados en francés e inglés como anexos a la demanda.

–        Con carácter subsidiario, que se permita la subsanación de la falta de representación por un tercero que tenga la condición de abogado facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

–        Que se condene en costas a la Comisión tanto en caso de anulación como en caso de denegación de la anulación de las decisiones antes citadas.

14      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública:

–        –      Que se declare la inadmisibilidad del recurso.

–        –      Que se condene en costas al demandante.

15      Mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 4 de julio de 2008 (original presentado el 10 de julio siguiente), el demandante remitió sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

16      En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 1 de julio de 2008, el Sr. Ortega Serrano formuló, con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, una solicitud de justicia gratuita, registrada con la referencia F‑48/08 AJ, para poder hacer frente a los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal de la Función Pública en el asunto registrado con la referencia F‑48/08.

17      El anuncio previsto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 5 de julio de 2008 (DO C 171, p. 52).

18      Mediante demanda recibida por correo electrónico en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 31 de julio de 2008 (original presentado el 4 de agosto siguiente), el Supervisor Europeo de Protección de Datos solicitó intervenir en el asunto principal en apoyo de las pretensiones del demandante. Afirma, en particular, que el presente asunto versa sobre el tratamiento de datos personales por un organismo comunitario, la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas (EPSO), por lo que se inscribe en el marco de la misión que le atribuye el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1).

19      Conforme al artículo 109, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, se notificó a las partes la demanda de intervención.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 5 de septiembre de 2008, la Comisión solicitó la desestimación de la demanda de intervención.

21      El demandante no ha formulado observaciones sobre la demanda de intervención.

22      Por decisiones de 17 de septiembre de 2008, el Presidente atribuyó la decisión sobre la solicitud de justicia gratuita y la demanda de intervención a la formación que conoce del asunto, con arreglo, respectivamente, al artículo 97, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento y al artículo 109, apartado 6, del mismo Reglamento.»

 Sobre el auto recurrido

4        Mediante el auto recurrido, el Tribunal de la Función Pública desestimó el recurso del recurrente por inadmisibilidad manifiesta, de conformidad con el artículo 76 de su Reglamento de Procedimiento, por los siguientes motivos:

«31      Del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en particular, del término “representadas”, se desprende que, para interponer un recurso ante el Tribunal de la Función Pública, las “partes”, en el sentido de dicho artículo, deben utilizar los servicios de un tercero que debe estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (auto del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, Rec. p. I‑6401, apartado 11; auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2005, Sulvida/Comisión, T‑184/04, Rec. p. II‑85, apartado 8).

32      Dado que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento prevén salvedad ni excepción alguna para esta obligación, la presentación de una demanda firmada por el propio demandante no puede ser suficiente para la interposición de un recurso (auto Lopes/Tribunal de Justicia, antes citado, apartado 8).

33      Esta conclusión es también aplicable a los casos en que el demandante sea abogado y esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional (auto Lopes/Tribunal de Justicia, antes citado, apartado 10).

34      Las alegaciones formuladas por el demandante no invalidan esta interpretación.

35      La exigencia de recurrir a un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado que lo presenta como un colaborador de la justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el justiciable necesita. Esta concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y se recoge igualmente en el ordenamiento jurídico comunitario, como resulta, precisamente, del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia [autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1999, Euro‑Lex/OAMI (EU‑LEX), T‑79/99, Rec. p. II‑3555, apartado 28, y Sulvida/Comisión, antes citado, apartado 9]. Ahora bien, debido a su vinculación personal con el asunto, el abogado que es al mismo tiempo la parte que representa corre el riesgo de verse en la imposibilidad de cumplir del modo más adecuado esta función esencial de auxiliar de la justicia.

36      En lo que atañe a la afirmación del demandante de que las dificultades a las que se ha visto confrontado para su defensa menoscaban la igualdad de medios de defensa entre las partes, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en primer lugar, que la obligación de la parte, aun cuando sea abogado, de recurrir a un tercero para que la represente ante los órganos jurisdiccionales comunitarios no la priva de medios de defensa ni, por lo tanto, menoscaba su derecho de defensa, y, en segundo lugar, que esta obligación, que coloca a las partes en las mismas condiciones de defensa ante el Tribunal, con independencia de su profesión, no vulnera el principio de igualdad (auto Lopes/Tribunal de Justicia, antes citado, apartado 12).

37      Puesto que el Sr. Ortega Serrano ha firmado la demanda que ha dado inicio al procedimiento, la interposición del presente recurso no se ha efectuado conforme a los artículos 19, párrafos tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni conforme al artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

38      La irregularidad de que adolece la demanda no forma parte de los defectos subsanables con arreglo al artículo 36 del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2007, Diy‑Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión, C‑163/07 P, Rec. p. I‑10125, apartados 25 y 26; auto Sulvida/Comisión, antes citado, apartado 4).

39      Por lo tanto, debe desestimarse la solicitud formulada por el demandante con carácter subsidiario para que se le permita subsanar su demanda.

40      A este respecto, procede, a todos los efectos pertinentes, desestimar la alegación del demandante de que su error es excusable. Mediante correo electrónico de 14 de abril de 2008, el Secretario del Tribunal de la Función Pública indicó expresamente al demandante, antes de que se interpusiera el recurso, que no podía firmar válidamente la demanda, aun siendo abogado.

41      De lo que antecede resulta que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso.»

 Sobre el recurso de casación

 Procedimiento y pretensiones del recurrente

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de diciembre de 2008, el recurrente interpuso el presente recurso de casación.

6        El recurrente solicita al Tribunal:

–        Que se anule el auto recurrido.

–        Que se estimen, totalmente, las pretensiones aducidas en primera instancia.

 Fundamentos de Derecho

7        Con arreglo al artículo 145 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá en todo momento desestimarlo mediante auto motivado. En el caso de autos, sin que sea necesario notificar el recurso de casación a la parte recurrida, el Tribunal General se considera suficientemente ilustrado por los documentos que obran en autos y resuelve, al amparo de este artículo, que no procede continuar el procedimiento.

 Alegaciones de la parte recurrente

8        El recurrente sostiene que el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta una gran parte de los argumentos que presentó en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Considera que ello dio lugar al incumplimiento de la obligación de motivación y a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

9        Afirma que estos argumentos pretendían diferenciar su situación de la del Sr. Lopes en el asunto que dio lugar al auto del Tribunal de Justicia, Lopes/Tribunal de Justicia, antes citado, a la luz del cual el Tribunal de la Función Pública desestimó su recurso por inadmisibilidad manifiesta. El apartado 12 del auto Lopes/Tribunal de Justicia, antes citado, según el cual «las alegaciones expuestas por el Sr. Lopes no permiten excluir dicha interpretación», significa, a su juicio, que, en ese caso particular, las alegaciones del recurrente, el Sr. Lopes, que tenía la calidad de abogado, no permitieron excluir la interpretación de que debía ser representado por un tercero. Así, sostiene que tal como afirmó en el apartado 7 de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el auto Lopes/Tribunal de Justicia, antes citado, no permite considerar ipso facto que todos los recursos que no son firmados por una persona distinta del recurrente que tenga la calidad de abogado son manifiestamente inadmisibles, y añade que ello es así cualquiera que sea la alegación formulada en favor de la admisibilidad.

10      Pues bien, según el recurrente, es preciso señalar que en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad invocó argumentos diferentes de los invocados por el recurrente en el asunto que dio lugar al auto Lopes/Tribunal de Justicia, citado en el apartado 9 supra, sobre los que los órganos jurisdiccionales comunitarios no se han pronunciado hasta el momento.

11      Así, en primer lugar, el recurrente, que a diferencia del Sr. Lopes no tiene la condición de funcionario comunitario ni reside en Luxemburgo, señala que solicitó el beneficio de la justicia gratuita. Pues bien, a su juicio, habida cuenta de que la justicia gratuita puede solicitarse tras la interposición del recurso, dicho trámite se vería vacío de contenido si el recurso tuviera que ser firmado por un tercero abogado antes de la decisión del órgano jurisdiccional sobre la concesión de la justicia gratuita.

12      En segundo lugar, el recurrente sostiene que alegó en los apartados 10 a 13 de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad que la autorrepresentación se admite en numerosos Estados miembros. Afirma que tal es el caso de España en los órdenes penal, civil, administrativo y laboral. Precisa que el Tribunal Constitucional ha declarado que la autorrepresentación forma parte del Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución española. En estas circunstancias, alega que la obligación que se impone al recurrente de ser representado por un tercero abogado constituye, a su juicio, una infracción del artículo 6, apartado 2, del TUE, según el cual «la Unión respetará los derechos fundamentales […] tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario». Así, sostiene que los artículos 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 34, 35, 37, apartado 1, y 51, apartado 3, del Reglamento de procedimiento del Tribunal de la Función Pública, deberían interpretarse conforme a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros favorables a la autorrepresentación.

13      En tercer lugar, según el recurrente afirma haber alegado en el apartado 14 de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, de los artículos 6, apartado 3, letra c) y 14, apartado 3, letra c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, resulta que las partes tienen derecho a defenderse por sí mismas o a ser asistidas por un defensor de su elección. Alega que, si bien las disposiciones antes citadas se refieren a casos en los que está en juego la libertad del acusado, éstas deben aplicarse igualmente al recurrente según el principio a maiore ad minus (quien puede lo más puede lo menos).

14      En cuarto lugar, el recurrente sostiene que, en los apartados 17 a 22 de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, solicitó la autorización para subsanar su demanda en caso de que el Tribunal de la Función Pública no admitiese que se representase a sí mismo. El recurrente precisa que mencionó una serie de asuntos en los que se llevó a cabo tal subsanación. Además, sostiene que el Tribunal de Justicia admitió dicha subsanación en los asuntos que dieron lugar a los autos Lopes/Tribunal de Justicia, citado en el apartado 9 supra (apartado 3), y de 21 de noviembre de 2007, Correia de Matos/Parlamento (C‑502/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 2).

15      Según el recurrente, el Tribunal de la Función Pública no permitió tal subsanación al basarse únicamente en el auto del Tribunal General Sulvida/Comisión, antes citado, y en el del Tribunal de Justicia Diy‑Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión, antes citado. Ahora bien, a su juicio, el auto Sulvida/Comisión, antes citado, no es aplicable por el hecho mencionado en su apartado 13 de que el recurso era también manifiestamente inadmisible debido a que el demandante solicitaba al Tribunal que conminase a la Comisión. En cuanto al auto Diy‑Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión, antes citado, el recurrente sostiene que tampoco es aplicable, en la medida en que la subsanación denegada se refería al caso de un recurrente que no era él mismo abogado habilitado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. Añade que dicho auto no menciona los precedentes recogidos en los apartados 17 a 22 de las observaciones de la demandante sobre la excepción de inadmisibilidad que permitieron, al contrario, la subsanación. Además, considera que el Tribunal de la Función Pública incurrió en error al desestimar, en el apartado 40 del auto impugnado, el error que el recurrente calificó de excusable, debido a que la Secretaría del Tribunal le informó, antes de la interposición del recurso, de que no podía representarse a sí mismo a pesar de poseer la condición de abogado. En efecto, afirma que para justificar su postura, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública remitió únicamente al recurrente decisiones que permitían la subsanación. Afirma que, de manera ciertamente involuntaria, la Secretaría no proporcionó al recurrente el auto Diy‑Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión, antes citado. Alega así, que, la Secretaría le indujo a error. Afirma que la jurisprudencia ha considerado un error excusable el que, por sí sólo o de manera decisiva, provoque una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE, C‑193/01 P, Rec. p. I‑4837, apartado 24). Además, según el recurrente, el mismo firmó su demanda a pesar de la advertencia de la Secretaría debido a que iba a formular alegaciones adicionales respecto de aquellas que figuraban en el auto Lopes/Tribunal de Justicia, citado en el apartado 9 supra.

 Apreciación del Tribunal

16      En apoyo de su recurso de casación, el Sr. Ortega Serrano invoca, en esencia, dos motivos. El primer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación y el segundo en la infracción del artículo 36 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública que rige la posibilidad de subsanación.

–       Sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación

17      Con carácter preliminar, procede precisar que el motivo basado en la falta de respuesta del Tribunal de la Función Pública a un motivo invocado en primera instancia, es, en esencia, lo mismo que invocar el incumplimiento de la obligación de motivación que se desprende del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto (sentencia del Tribunal de 8 de junio de 2009, Krcova/Tribunal de Justicia, T‑498/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 34).

18      En todo caso, incluso si se considera que el Sr. Ortega Serrano pretende convencer al Tribunal para que anule el auto impugnado debido a una vulneración de su derecho de defensa, el derecho a ser oído en el curso de un procedimiento jurisdiccional, según lo ha reconocido reiterada jurisprudencia, no implica que el juez deba acoger íntegramente en su decisión todas las alegaciones de cada una de las partes. Según dicha jurisprudencia, el juez, tras haber escuchado las alegaciones de las partes, y una vez apreciados los elementos probatorios, ha de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, motivando su decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1998, Schröder y otros/Comisión, C‑221/97 P, Rec. p. I‑8255, apartado 24; auto del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 2005, Becker/Tribunal de Cuentas, C‑260/02 P, no publicado en la Recopilación, apartado 24, y sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2007, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04 P, no publicada en la Recopilación, apartado 125).

19      Las sentencias del Tribunal de la Función Pública deben estar suficientemente motivadas para que el Tribunal General pueda ejercer su control jurisdiccional (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2007, Naipes Heraclio Fournier/OAMI, C‑311/05 P, no publicada en la Recopilación, apartados 51 y 52 y la jurisprudencia citada). Ahora bien, esta obligación no supone que este Tribunal deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611, apartado 121, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartado 91). Por último, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, debe considerarse que se ha cumplido la obligación de motivación cuando el auto recoge el razonamiento que siguió el juez de primera instancia para adoptar una determinada decisión (véanse, en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 372, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 46; véase igualmente el auto del Tribunal General de 26 de junio de 2009, Marcuccio/Comisión, T‑114/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 43).

20      Procede apreciar a la luz de estos principios el fundamento de las distintas alegaciones formuladas por el Sr. Ortega Serrano en apoyo del presente motivo.

21      Es preciso señalar que el razonamiento del Tribunal de la Función Pública resulta claramente de la lectura del auto recurrido, y en particular de sus apartados 31 a 41. Tras recordar la jurisprudencia pertinente relativa a la obligación del recurrente de hacerse representar por un abogado (apartados 31 y 32 del auto recurrido), el Tribunal de la Función Pública precisó que esta conclusión era igualmente aplicable en el caso de un abogado (apartado 33 del auto recurrido). Indicó igualmente que esta solución pretendía evitar el riesgo de que, debido a su vinculación personal con el asunto, el abogado que se representa a sí mismo no cumpla del modo más adecuado su función de auxiliar de la justicia (apartado 35 del auto recurrido). Posteriormente, el Tribunal de la Función Pública indicó que las alegaciones formuladas por el Sr. Ortega Serrano no desvirtuaban tal interpretación (apartados 34 a 36 del auto recurrido), antes de declarar que la interposición del recurso no se efectuó con arreglo a las disposiciones pertinentes del Estatuto del Tribunal de Justicia (apartado 37 del auto recurrido). A continuación, el Tribunal de la Función Pública desestimó la petición subsidiaria del Sr. Ortega Serrano para que se le permitiera subsanar su demanda debido a que la irregularidad de que adolecía dicho escrito no podía subsanarse (apartados 38 y 39 del auto recurrido). Por otro lado, añadió que debía desestimarse la alegación del Sr. Ortega Serrano de que su error era excusable (apartado 40 del auto recurrido). Por último, el Tribunal de la Función Pública declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso (apartado 41 del auto recurrido).

22      Por tanto, el Tribunal General considera que puede ejercer su control jurisdiccional del auto recurrido.

23      De las anteriores consideraciones resulta que el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación no puede prosperar.

–       Sobre la supuesta infracción del artículo 36 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública

24      En lo que respecta a la alegación desarrollada en los apartados 14 y 15 anteriores, según los cuales el Tribunal de la Función Pública debería haber accedido a la petición subsidiaria del Sr. Ortega Serrano para que se le autorizase a subsanar su demanda, debe interpretarse que se formuló en apoyo del motivo basado en la infracción del artículo 36 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública.

25      Pues bien, es preciso señalar que el Tribunal de la Función Pública, sin incurrir en error de Derecho, citó y aplicó en el recurso en primera instancia la jurisprudencia resultante de los autos Diy‑Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión y Sulvida/Comisión, antes citados. En el apartado 27 del auto Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión, antes citado, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que, al no instar a las recurrentes a subsanar su escrito de interposición del recurso antes de la expiración del plazo para interponer recurso el Tribunal General no incurrió en ninguna irregularidad procesal. Además, en el apartado 4 del auto Sulvida/Comisión, antes citado, el vicio de forma constituido por la interposición de un recurso por un recurrente abogado que no tiene la condición de tercero fue calificado de insubsanable. A este especto, procede desestimar la alegación del Sr. Ortega Serrano, según la cual el auto Sulvida/Comisión, antes citado, no es aplicable en el caso de autos. En efecto, fue únicamente con carácter redundante, que el Tribunal declaró igualmente que dicho recurso era manifiestamente inadmisible por un motivo distinto del de la falta de representación del recurrente por un tercero abogado.

26      De las anteriores consideraciones resulta que el motivo basado en la infracción del artículo 36 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no puede prosperar.

–       Sobre las pretensiones relativas a la denegación de la solicitud de justicia gratuita

27      Por otro lado, la pretensión del Sr. Ortega Serrano de que el auto recurrido denegó su petición de justicia gratuita debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible. En efecto, con arreglo al artículo 97, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública las decisiones relativas a la justicia gratuita no son recurribles.

28      De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse el presente recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente infundado, y por lo demás, manifiestamente inadmisible.

 Costas

29      Con arreglo al artículo 148, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

30      A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 144, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

31      Al adoptarse el presente auto antes de la notificación del recurso de casación a la Comisión y antes de que ésta haya podido incurrir en gastos, procede decidir que el Sr. Ortega Serrano, cuyas pretensiones han sido desestimadas, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      El Sr. Ortega Serrano cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 9 de marzo de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.