Language of document : ECLI:EU:T:2024:372

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 12 de junio de 2024 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas por acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Inclusión y mantenimiento del nombre del demandante en la lista — Exclusión de los servicios SWIFT — Obligación de motivación — Artículo 2, apartado 1, letras b) y d), de la Decisión 2014/145/PESC — Artículo 1 sexies de la Decisión 2014/512/PESC — Error de apreciación — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Derecho de propiedad — Derecho a la tutela judicial efectiva — Desviación de poder»

En el asunto T‑288/22,

State Development Corporation «VEB.RF», con domicilio social en Moscú (Rusia), representada por los Sres. J. L. Iriarte Ángel y L. Rodríguez Jiménez, la Sra. F. M. Rodríguez González y el Sr. L. M. García López, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. S. Sáez Moreno, P. Mahnič y H. Marcos Fraile, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por la Sra. M. Carpus Carcea y el Sr. G. Luengo, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y los Sres. I. Gâlea y T. Tóth (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. P. Núñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 17 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, State Development Corporation «VEB.RF», solicita, en primer lugar, la anulación, en primer término, de la Decisión (PESC) 2022/265 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 42 I, p. 98), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/260 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 42 I, p. 3) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos individuales iniciales»); en segundo término, de la Decisión (PESC) 2022/1530 del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 239, p. 149), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1529 del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 239, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «primeros actos individuales de mantenimiento»); en tercer término, de la Decisión (PESC) 2023/572 del Consejo, de 13 de marzo de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 75 I, p. 134), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/571 del Consejo, de 13 de marzo de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 75 I, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «segundos actos individuales de mantenimiento»), y, en cuarto término, de la Decisión (PESC) 2023/1767 del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 226, p. 104), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1765 del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 226, p. 3) (en lo sucesivo, conjuntamente, «terceros actos individuales de mantenimiento»), en la medida en que dichos actos (en lo sucesivo, «actos individuales impugnados») la afectan.

2        En segundo lugar, la demandante solicita, en esencia, la anulación, en primer término, del artículo 1 sexies de la Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 13), en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2022/346 del Consejo, de 1 de marzo de 2022 (DO 2022, L 63, p. 5), en relación con el anexo VIII de dicha Decisión, y del artículo 5 nonies del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2013, L 229, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/345 del Consejo, de 1 de marzo de 2022 (DO 2022, L 63, p. 1), en relación con el anexo XIV de dicho Reglamento (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos sectoriales iniciales»); en segundo término, del artículo 1 sexies de la Decisión 2014/512, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2022/1313 del Consejo, de 26 de julio de 2022 (DO 2022, L 198, p. 17), en relación con el anexo VIII de dicha Decisión, y del artículo 5 nonies del Reglamento n.º 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/1269 del Consejo, de 21 de julio de 2022 (DO 2022, L 193, p. 1), en relación con el anexo XIV de dicho Reglamento; en tercer término, del artículo 1 sexies de la Decisión 2014/512, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2023/191 del Consejo, de 27 de enero de 2023 (DO 2023, L 26, p. 44), en relación con el anexo VIII de dicha Decisión, y del artículo 5 nonies del Reglamento n.º 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/2474 del Consejo, de 16 de diciembre de 2022 (DO 2022, L 322 I, p. 1), en relación con el anexo XIV del citado Reglamento, y, en cuarto término, del artículo 1 sexies de la Decisión 2014/512, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2023/1517 del Consejo, de 20 de julio de 2023 (DO 2023, L 184, p. 40), en relación con el anexo VIII de esa Decisión, y del artículo 5 nonies del Reglamento n.º 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2023/1214 del Consejo, de 23 de junio de 2023 (DO 2023, L 159 I, p. 1), en relación con el anexo XIV de ese Reglamento, en tanto en cuanto todos esos actos (en lo sucesivo, «actos sectoriales impugnados») la afectan.

 Antecedentes del litigio

3        Después de que la Federación de Rusia se anexionara Crimea, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2014/145/PESC, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16), sobre la base del artículo 29 TUE.

4        En esa misma fecha, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, el Reglamento (UE) n.º 269/2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6).

5        Asimismo, el 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2014/512, con el objeto de adoptar medidas restrictivas selectivas en los ámbitos del acceso a los mercados de capitales de la Unión Europea, la defensa, los productos de doble uso y las tecnologías sensibles, en particular en el sector energético.

6        En la misma fecha, el Consejo adoptó, en virtud del artículo 215 TFUE, el Reglamento n.º 833/2014, que recoge disposiciones más detalladas para dar efecto, tanto en el ámbito de la Unión como en el de los Estados miembros, a lo dispuesto en la Decisión 2014/512.

7        El 8 de septiembre de 2014, el Consejo modificó la Decisión 2014/512 mediante la Decisión 2014/659/PESC del Consejo (DO 2014, L 271, p. 54), así como el Reglamento n.º 833/2014 mediante el Reglamento (UE) n.º 960/2014 del Consejo (DO 2014, L 271, p. 3), con el fin de ampliar, en relación con determinados instrumentos financieros, la prohibición que se había adoptado el 31 de julio de 2014 y de imponer restricciones adicionales al acceso al mercado de capitales.

8        El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/512, en su versión modificada por la Decisión 2014/659, tiene el siguiente tenor:

«Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta o de prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:

a)      grandes entidades de crédito o de desarrollo financiero establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 %, a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo I;

b)      cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad que figure en la lista del anexo I, o

c)      cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad que pertenezca a la categoría a que se refiere la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo I.»

9        El 8 de septiembre de 2014, se incluyó el nombre de la demandante en el punto 4 del anexo I de la Decisión 2014/512.

10      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento n.º 960/2014, contiene disposiciones esencialmente similares a las mencionadas en el anterior apartado 8. El 8 de septiembre de 2014, la demandante fue incluida en la lista que figura en el anexo III del Reglamento n.º 833/2014.

11      Mediante la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Vnesheconombank/Consejo (T‑737/14, no publicada, EU:T:2018:543), el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por la demandante contra la Decisión 2014/512, en su versión resultante de la Decisión 2014/659, y contra el Reglamento n.º 833/2014, en su versión resultante del Reglamento n.º 960/2014, y mediante la sentencia de 25 de junio de 2020, Vnesheconombank/Consejo (C‑731/18 P, no publicada, EU:C:2020:500), el Tribunal de Justicia desestimó su recurso de casación.

12      El 23 de febrero de 2022, el Consejo adoptó los actos individuales iniciales y la demandante fue incluida, con el número 55, en el cuadro relativo a las entidades que figura en el anexo de la Decisión 2014/145 y, con el mismo número, en el cuadro relativo a las entidades que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

13      En esa fecha, el artículo 2 de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2021/2196 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021 (DO 2021, L 445 I, p. 14), tenía el siguiente tenor:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de:

[…]

b)      personas jurídicas, entidades u organismos que apoyen, material o financieramente, acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

[…]

d)      personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que apoyen activamente, material o financieramente, a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización del este de Ucrania, o se beneficien de ellos […]».

14      El artículo 3, apartado 1, letras b) y d), del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2193 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021 (DO 2021, L 445 I, p. 4), contiene disposiciones esencialmente similares a las establecidas en el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), de la Decisión 2014/145 [en lo sucesivo, respectivamente, «criterio b)» y «criterio d)»].

15      La decisión del Consejo de aplicar medidas restrictivas contra la demandante se motivaba, en los actos individuales iniciales, del siguiente modo (en lo sucesivo, «motivación impugnada»):

«VEB.RF es una importante institución de desarrollo financiero cuyo presidente es nombrado directamente por el presidente de la Federación de Rusia, Vladimir Putin, y recibe instrucciones directamente de él. VEB.RF genera una importante fuente de ingresos para el Gobierno ruso y gestiona sus fondos estatales de pensiones.

VEB.RF desempeña un papel activo en la diversificación del sector de la defensa de la Federación de Rusia y tiene proyectos con empresas del sector de la defensa, entre ellas Rostec, que prestan apoyo a acciones que menoscaban y amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

VEB[.RF] ha concedido préstamos a pequeñas y medianas empresas en Crimea y la considera una “región prioritaria”; además, mantiene asociaciones con el Ministerio de Asuntos de Crimea, responsable de la integración en la Federación de Rusia de la “República Autónoma de Crimea” anexionada.

En calidad de tal, VEB.RF apoya activamente, material o financieramente, a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización del este de Ucrania, u obtiene beneficios de ellos.»

16      El 24 de febrero de 2022, el Consejo indicó a la demandante que había adoptado respecto a ella los actos individuales iniciales y le notificó el expediente WK 2610/2022 INIT (en lo sucesivo, «expediente WK inicial»).

17      Ese mismo día, el presidente de la Federación de Rusia anunció una operación militar en Ucrania y las fuerzas armadas rusas lanzaron un ataque contra Ucrania en varios lugares del país.

18      Ante la gravedad de la situación existente en Ucrania, el 25 de febrero de 2022, el Consejo adoptó, por un lado, la Decisión (PESC) 2022/329, por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2022, L 50, p. 1), y, por otro lado, el Reglamento (UE) 2022/330, por el que se modifica el Reglamento n.º 269/2014 (DO 2022, L 51, p. 1), fundamentalmente con el fin de modificar los criterios con arreglo a los cuales las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos podían ser objeto de las medidas restrictivas en cuestión.

19      Los criterios b) y d) que figuran en la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, y en el Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/330, son similares a los establecidos en la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2021/2196, y en el Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2021/2193, con la salvedad de que, por una parte, el adverbio «activamente» se ha retirado del criterio d) y, por otra, la referencia al este de Ucrania se ha extendido a la totalidad de ese Estado.

20      El 1 de marzo de 2022, el Consejo adoptó los actos sectoriales iniciales.

21      La Decisión 2022/346, que es uno de los dos actos sectoriales iniciales, introdujo en la Decisión 2014/512 un nuevo artículo 1 sexies con el siguiente tenor:

«Queda prohibido, a partir del 12 de marzo de 2022, prestar servicios especializados de mensajería financiera, utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo VIII o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figura en el anexo VIII.»

22      El anexo VIII de la Decisión 2014/512, en su versión modificada por la Decisión 2022/346, titulado «Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 1 sexies», menciona el Vnesheconombank (VEB), también conocido como VEB.RF.

23      Los considerandos 4 y 5 de la Decisión 2022/346 enuncian lo siguiente:

«(4)      En sus Conclusiones del 24 de febrero de 2022, el Consejo Europeo condenó con la máxima firmeza la agresión militar no provocada e injustificada que la Federación de Rusia ha llevado a cabo contra Ucrania. Con las acciones militares ilegales que ha emprendido, Rusia está violando gravemente el Derecho internacional y los principios de la Carta de las Naciones Unidas y socavando la seguridad y la estabilidad europeas y mundiales. El Consejo Europeo pidió que se preparara y adoptara urgentemente un nuevo paquete de sanciones individuales y económicas.

(5)      Habida cuenta de la gravedad de la situación, y en respuesta a la agresión militar de Rusia contra Ucrania, procede introducir nuevas medidas restrictivas con respecto a la prestación de servicios especializados de mensajería financiera a determinadas entidades de crédito rusas y sus filiales rusas que sean relevantes para el sistema financiero ruso y ya sean objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión o por países socios, y, con determinadas excepciones, con respecto a las relaciones con el Fondo Ruso de Inversión Directa. Procede también prohibir, con determinadas excepciones, el suministro de billetes denominados en euros a Rusia.»

24      El Reglamento 2022/345, que también es uno de los dos actos sectoriales iniciales, introdujo en el Reglamento n.º 833/2014 el artículo 5 nonies y el anexo XIV, cuyo tenor es similar al del artículo 1 sexies de la Decisión 2014/512 y al del anexo VIII de dicha Decisión.

25      Los considerandos 3 y 4 de dicho Reglamento 2022/345 indican, en esencia, que, tras la adopción de la Decisión 2022/346, que impuso medidas restrictivas adicionales con respecto a la prestación de servicios especializados de mensajería financiera a determinadas entidades de crédito rusas y sus filiales rusas que sean relevantes para el sistema financiero ruso y ya sean objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión o por países socios, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular para garantizar la aplicación uniforme de estas.

26      Mediante la Decisión (PESC) 2022/884 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512 (DO 2022, L 153, p. 128), y el Reglamento (UE) 2022/879 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento n.º 833/2014 (DO 2022, L 153, p. 53), el Consejo modificó, respectivamente, la redacción del artículo 1 sexies de la Decisión 2014/512 y la del artículo 5 nonies del Reglamento n.º 833/2014, sin por ello modificar sustancialmente el contenido de las disposiciones mencionadas en los anteriores apartados 21 y 24.

27      El 30 de junio de 2022, el Consejo informó a la demandante de su intención de mantener en su contra las medidas restrictivas establecidas en los actos sectoriales iniciales y le remitió el expediente WK 9336/2022 INIT de 28 de junio de 2022, que es idéntico al expediente WK inicial mencionado en el anterior apartado 16.

28      El 26 de julio de 2022, el Consejo adoptó la Decisión 2022/1313.

29      El 14 de septiembre de 2022, el Consejo adoptó los primeros actos individuales de mantenimiento y mantuvo a la demandante, con el número 55, en la lista que figura en el anexo de la Decisión 2014/145 y en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, por los mismos motivos que figuran en el apartado 15 anterior.

30      El 27 de enero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión 2022/1269.

31      El 13 de marzo de 2023, el Consejo adoptó los segundos actos individuales de mantenimiento y mantuvo a la demandante, con el número 55, en la lista que figura en el anexo de la Decisión 2014/145 y en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

32      El 19 de junio de 2023, el Consejo comunicó a la demandante su intención de mantener las medidas sectoriales de las que era objeto y la instó a transmitirle sus eventuales observaciones antes del 4 de julio de 2023. Además, le notificó el expediente WK 7599/23 INIT (en lo sucesivo, «expediente WK2»).

33      El 20 de julio de 2023, el Consejo adoptó la Decisión 2023/191.

34      El 13 de septiembre de 2023, el Consejo adoptó los terceros actos individuales de mantenimiento.

 Pretensiones de las partes

35      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule los actos individuales impugnados y los actos sectoriales impugnados (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados»).

–        Condene en costas al Consejo.

36      El Consejo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

37      La Comisión solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

38      Es preciso hacer constar que, en la vista, el Consejo indicó que desistía de los distintos motivos de inadmisibilidad que había invocado en sus observaciones sobre los escritos de adaptación de la demanda de 6 de octubre de 2022 y de 19 de abril de 2023, lo que la demandante no cuestionó.

 Sobre el fondo

39      En apoyo de su recurso, la demandante invoca seis motivos, basados, el primero de ellos, en un error de apreciación; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el tercero, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; el cuarto, en la vulneración del derecho de propiedad; el quinto, en la violación del principio de igualdad de trato, y, el sexto, en una desviación de poder.

40      El Tribunal General considera oportuno examinar, en primer lugar, el segundo motivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación; en segundo lugar, el primer motivo, sobre el supuesto error de apreciación; en tercer lugar, el cuarto motivo, relativo a la vulneración del derecho de propiedad a la luz del principio de proporcionalidad; en cuarto lugar, el quinto motivo, relativo a la violación del principio de igualdad de trato, y, en quinto lugar, el tercer motivo, relativo a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y el sexto motivo, sobre una desviación de poder.

 Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

41      Este motivo puede dividirse en dos partes, la primera, basada en la falta o insuficiencia de motivación de los actos individuales impugnados, y la segunda, basada en la falta o insuficiencia de motivación de los actos sectoriales impugnados.

–       Primera parte del segundo motivo, basada en la falta o insuficiencia de motivación de los actos individuales impugnados

42      Mediante la primera parte de este motivo, la demandante sostiene esencialmente que los actos individuales impugnados no están suficientemente motivados, en la medida en que la motivación impugnada carece de fundamento real y está formulada de manera imprecisa y genérica, lo que le impide comprender con precisión de qué se la acusa realmente y, por tanto, las razones por las que se le imponen medidas restrictivas.

43      En sus escritos de adaptación de la demanda, la demandante mantiene las alegaciones expuestas en el apartado 42 anterior en relación con los actos individuales impugnados.

44      El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones de la demandante.

45      No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, dado que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 65 y jurisprudencia citada).

46      En particular, un acto lesivo estará suficientemente motivado cuando se haya dictado en un contexto conocido por el interesado que le permita comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 66 y jurisprudencia citada).

47      La jurisprudencia ha precisado que la motivación de un acto del Consejo que impone una medida restrictiva no solamente debe identificar la base jurídica de dicha medida, sino también las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tiene que ser objeto de tal medida (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 66 y jurisprudencia citada).

48      Por último, procede recordar que la obligación de motivar un acto constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión de si la motivación está fundada, que pertenece al ámbito de la legalidad material del acto controvertido. En efecto, la motivación de un acto consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicho acto. Si esos fundamentos adolecen de errores, estos afectan a la legalidad material del acto, pero no a su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartados 73 y 74 y jurisprudencia citada).

49      En el caso de autos, ha de señalarse, de entrada, que la motivación de los actos individuales impugnados ha permanecido inalterada desde la adopción de los actos individuales iniciales, de modo que el análisis de la motivación de dichos actos individuales iniciales es válido para el conjunto de actos individuales impugnados.

50      Además, procede subrayar que cada uno de los actos individuales impugnados precisa el contexto, en el marco de los considerandos de dichos actos, y la base jurídica sobre la que fueron adoptados.

51      Por otra parte, el último párrafo de la motivación impugnada, a modo de conclusión, reproduce la formulación del criterio d). Ello implica que, al proceder de este modo, el Consejo estimó que el conjunto de consideraciones que figuran en la motivación impugnada permitía responder a dicho criterio.

52      En cuanto al criterio b), procede señalar que el Consejo se refirió a él indicando que la demandante tenía proyectos con empresas del sector de la defensa que, a su vez, prestan apoyo a las acciones que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

53      Así, al mencionar el apoyo a las acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, la demandante podía entender que el Consejo había basado las medidas restrictivas individuales tanto en el criterio b) como en el criterio d) y que la referencia, en particular, a los préstamos a pequeñas y medianas empresas en Crimea estaba relacionada con esos dos criterios.

54      También confirma este análisis el expediente WK inicial, comunicado a la demandante en el momento de la adopción de los actos individuales iniciales, ya que se refiere explícitamente a esos dos criterios.

55      De ello se deduce que la motivación impugnada permitía a la demandante comprender, de manera suficientemente precisa, los hechos que le reprochaba el Consejo en relación con cada uno de los dos criterios de que se trata.

56      A este respecto, procede desestimar la alegación de que la motivación impugnada carece de fundamento real y de precisión.

57      En efecto, esa motivación se refiere a hechos objetivos, específicos y concretos, en el caso de autos, en particular, al hecho de que, en primer lugar, la demandante mantiene vínculos institucionales y funcionales con el presidente de la Federación de Rusia; en segundo lugar, participa en proyectos con las industrias de la defensa rusa, incluida Rostec, colaborando de ese modo en la diversificación de ese sector económico, y, en tercer lugar, participa en la financiación de las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes») de Crimea. Además, como se ha mencionado en los apartados 51 a 54 anteriores, dicha motivación permite comprender las razones por las que el Consejo considera que se cumplen los criterios b) y d).

58      De ello resulta que procede considerar suficiente la motivación impugnada, lo que, como se ha recordado en el apartado 48 anterior, no prejuzga en modo alguno si la motivación de los actos individuales impugnados está fundada.

59      Por lo que respecta a la alegación de que a la demandante le resulta imposible comprender el vínculo existente entre el hecho de que sea una importante entidad de desarrollo financiero, su presidente sea nombrado por el presidente de la Federación de Rusia o haya concedido préstamos en Crimea, por un lado, y el criterio d), por otro, procede señalar que esta alegación no se refiere a la motivación como tal, sino a la cuestión de si la conclusión de la motivación impugnada, que se apoya en ese criterio, está fundada, lo que se examinará en el marco del análisis del primer motivo, basado en un error de apreciación.

60      Habida cuenta de los elementos que figuran en los anteriores apartados 49 a 59, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

–       Segunda parte del segundo motivo, basada en la falta o insuficiencia de motivación de los actos sectoriales impugnados

61      Mediante la segunda parte del segundo motivo, la demandante alega que los actos sectoriales impugnados carecen de toda motivación y que el Consejo no puede ampararse en que la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte.

62      A este respecto, la demandante señala que, a diferencia de las modificaciones introducidas el 8 de septiembre de 2014 en la Decisión 2014/512 y en el Reglamento n.º 833/2014, mencionadas en los apartados 7 a 10 anteriores, su inclusión en la lista del anexo VIII de la Decisión 2014/512 y en el anexo XIV del Reglamento n.º 833/2014 no está justificada por ningún elemento objetivo, dado que en dichos anexos solo figuran dos de las cinco entidades bancarias enumeradas en la lista del anexo I de la Decisión 2014/512 y en la del anexo III del Reglamento n.º 833/2014, ambas mencionadas en los apartados 9 y 10 anteriores.

63      La demandante añade que, de las siete entidades incluidas en el anexo VIII de la Decisión 2014/512, ella es la única que no es un banco e indica que, en cualquier caso, no comparte ninguna de las características de cada una de las otras seis entidades.

64      A este respecto, la demandante alega, en primer lugar, que no ha sido incluida en la lista de las cincuenta primeras entidades de crédito de la Federación de Rusia; en segundo lugar, que no ha sido incluida en la lista de entidades de importancia sistémica, y, en tercer lugar, que no participa ni en los préstamos hipotecarios financiados por el Estado para el personal militar ni en la prestación de servicios al Ministerio de Defensa o a la industria de defensa.

65      En la réplica, la demandante sostiene que el Consejo no puede invocar meros considerandos, que no tienen fuerza normativa, para dar por cumplida su obligación de motivación, y que, debido a la naturaleza sancionadora de las medidas restrictivas, tales considerandos deben interpretarse de manera restrictiva.

66      La demandante añade que el primero de los dos motivos mencionados en el considerando 5 de la Decisión 2022/346, a saber, el relativo a las entidades financieras que sean relevantes para el sistema financiero ruso, es demasiado vago. A este respecto, indica que es imposible determinar el umbral a partir del cual puede considerarse que una entidad de este tipo es relevante y que, en cualquier caso, ella no es un banco ni forma parte del sistema financiero ruso.

67      La demandante afirma que lo mismo sucede con el segundo motivo, relativo a las entidades financieras que ya sean objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión o por países socios, dado que, al ser objeto de medidas restrictivas tanto por parte de la Unión como por parte de Estados terceros, no puede identificar la medida restrictiva a la que se refiere el Consejo para justificar la nueva medida restrictiva de la que es objeto.

68      En sus escritos de adaptación de la demanda, la demandante mantiene las alegaciones ya formuladas.

69      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita que se desestime la segunda parte del segundo motivo.

70      Procede señalar, de entrada, que, de manera general, el objeto de las medidas restrictivas resultantes de los actos sectoriales impugnados viene definido en función de entidades concretas, puesto que prohíben, en particular, la ejecución de diversas transacciones financieras respecto de entidades incluidas en el anexo VIII de las Decisiones sectoriales y en el anexo XIV de los Reglamentos sectoriales, mencionados en el apartado 2 anterior, entre las que figura la demandante. Se trata, por tanto, de medidas restrictivas individuales (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 100 y 119). Por lo tanto, los principios jurisprudenciales expuestos en los anteriores apartados 45 a 47 siguen siendo válidos. En consecuencia, el Consejo estaba obligado a exponer, en particular, las razones específicas y concretas por las que consideró, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que la demandante debía ser objeto de las medidas de que se trata.

71      En el caso de autos, en primer término, es preciso recordar que las medidas restrictivas derivadas de las disposiciones pertinentes de los actos sectoriales iniciales impugnados se inscriben en el contexto, conocido por la demandante, de grave tensión internacional recordado en los apartados 3 a 34 anteriores. De los considerandos 4 y 5 de la Decisión 2022/346 (véase el anterior apartado 23) también se desprende que las medidas restrictivas en cuestión se inscriben en los fines que persigue la estrategia global de la Unión de responder de forma rápida, unificada, graduada y coordinada, mediante la adopción de una serie de medidas restrictivas, con la finalidad última de ejercer la máxima presión sobre las autoridades rusas para que pongan fin a las acciones y políticas que desestabilizan Ucrania y a la agresión militar contra este país (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de julio de 2022, RT France/Consejo, T‑125/22, EU:T:2022:483, apartado 163).

72      En segundo término, los considerandos 4 y 5 de la Decisión 2022/346, citados en el apartado 23 anterior, ponen de manifiesto que esa Decisión fue adoptada en el contexto del agravamiento de la crisis ucraniana y de la voluntad del Consejo de establecer nuevas medidas restrictivas contra «determinadas entidades de crédito rusas […] que sean relevantes para el sistema financiero ruso y ya sean objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión o por países socios».

73      Además, la lectura de los considerandos 3 y 4 del Reglamento 2022/345 permite comprender que la adopción de ese Reglamento está vinculada a la aplicación de las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2022/346.

74      Pues bien, al margen del hecho de que la motivación de que se trata no se refiere expresamente a la demandante, procede considerar, no obstante, que las «razones específicas y concretas» por las que el Consejo estimó, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que la demandante debía ser objeto de los actos sectoriales iniciales se corresponden, en este caso, con los criterios mencionados en los considerandos 4 y 5 de la Decisión 2022/346. Así pues, los elementos mencionados en los anteriores apartados 72 y 73 son suficientemente precisos y concretos para permitir a la demandante comprender las razones por las que el Consejo adoptó respecto a ella los actos sectoriales iniciales y rebatir tales razones ante el Tribunal General, lo que hace, por lo demás, en el presente recurso.

75      En efecto, la demandante pudo comprender que los actos sectoriales iniciales le concernían, debido a que cumplía los requisitos específicos y concretos previstos en los considerandos pertinentes de dichos actos y a que estaba incluida en sus respectivos anexos. A este respecto, aunque, como indica la demandante, los considerandos no tienen por sí solos fuerza normativa, han contribuido a permitirle comprender la motivación de los actos sectoriales iniciales y de la adopción de las medidas restrictivas respecto a ella, siendo inoperante la cuestión de la naturaleza sancionadora o no de tales medidas.

76      Procede añadir que el hecho de haber recurrido a las mismas consideraciones para adoptar medidas restrictivas contra varias personas no excluye que tales consideraciones den lugar a una motivación suficientemente específica para cada una de las personas afectadas (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Vnesheconombank/Consejo, T‑737/14, no publicada, EU:T:2018:543, apartado 76).

77      Asimismo, poco importa determinar a qué medidas restrictivas se refirió el Consejo, en particular, para adoptar los actos sectoriales impugnados. En efecto, el considerando 5 de la Decisión 2022/346 se refiere a una medida restrictiva ya adoptada por la Unión o por «países socios» y, en el momento de la adopción de los actos sectoriales iniciales, la demandante ya era objeto de medidas restrictivas, como resulta de los anteriores apartados 7 a 10, y, según ella, de medidas restrictivas de un Estado tercero.

78      En lo que atañe a la alegación de que la demandante no es un banco de riesgo sistémico ni presenta ninguna de las características de los demás bancos incluidos en cada una de las listas de los dos anexos de los actos sectoriales iniciales impugnados, basta con señalar que tales alegaciones no guardan relación con la falta de motivación, sino con la impugnación en cuanto al fondo de la decisión de incluirla en esas listas.

79      Habida cuenta de los elementos mencionados en los anteriores apartados 70 a 78, procede desestimar el motivo basado en la falta de motivación de los actos sectoriales iniciales.

80      En lo que respecta a la Decisión 2022/1313, a la Decisión 2023/191 y a la Decisión 2023/1517 y, por tanto, al mantenimiento de las medidas restrictivas de las que es objeto la demandante con arreglo al artículo 5 nonies y al anexo XIV del Reglamento n.º 833/2014, procede señalar que los considerandos de esas tres Decisiones se refieren a la persistencia de la situación en Ucrania por causa de la Federación de Rusia y, por consiguiente, a la necesidad de mantener las medidas en curso.

81      Pues bien, tales elementos son suficientes, habida cuenta del contexto que la demandante no puede ignorar y de los datos que figuran en la Decisión 2022/1313, en la Decisión 2023/191 y en la Decisión 2023/1517, recordados en los apartados 23 a 25 anteriores, para considerar suficiente la motivación de esas tres decisiones y, por ende, la motivación del mantenimiento de la demandante en la lista del anexo XIV de los Reglamentos modificados que se refieren a esas tres decisiones.

82      De lo anterior resulta que procede desestimar el motivo relativo a la falta o insuficiencia de motivación de los actos sectoriales de mantenimiento impugnados y, por tanto, el segundo motivo en su totalidad.

 Primer motivo, basado en un error de apreciación

83      El primer motivo, basado en un error de apreciación, se divide en dos partes, referidas, la primera, a los actos individuales impugnados y, la segunda, a los actos sectoriales impugnados.

–       Primera parte del primer motivo, basada en un error de apreciación en los actos individuales impugnados

84      Mediante la primera parte del primer motivo, la demandante alega, en esencia, que los elementos de hecho que invoca el Consejo en la motivación impugnada son insuficientes para que se cumpla tanto el criterio b) como el criterio d).

85      A este respecto, la demandante alega que su capital es distinto del patrimonio de la Federación de Rusia, que no es un banco, sino una entidad pública sin ánimo de lucro, que está organizada con fines de utilidad social y que solo puede participar en actividades empresariales en la medida en que ello contribuya a la consecución de sus objetivos clave, soportando de forma independiente sus obligaciones financieras en la medida de todo su capital.

86      La demandante añade que no participa en la vida política ni forma parte del sistema de organización estatal ruso ni recibe instrucciones del presidente de la Federación de Rusia, contrariamente a lo que afirma el Consejo basándose en un uso tergiversado de los documentos n.º 2 y n.º 7 del expediente WK inicial.

87      En cuanto a la afirmación de que la demandante genera una importante fuente de ingresos para el Gobierno de la Federación de Rusia, la demandante señala que dicha afirmación no se basa en ningún hecho concreto, máxime habida cuenta de que, como organización sin ánimo de lucro, según se desprende del artículo 3, apartado 1, de la ley federal sobre el estatuto de VEB.RF (en lo sucesivo, «ley federal»), no puede distribuir beneficios, ya que solo puede destinarlos a la consecución de sus objetivos principales, lo que excluye cualquier transferencia de ingresos en favor del Gobierno de la Federación de Rusia.

88      La demandante añade que ni la Federación de Rusia ni su Gobierno ni ningún político de esta Federación obtiene ventaja alguna de los beneficios que ella genera, ya que no es ese su objeto social, definido en el artículo 3, apartado 1, de la ley federal.

89      En cuanto a los fondos de pensiones rusos, la demandante indica que la gestión de esos fondos está confiada a diecinueve empresas de gestión, entre las que se encuentra ella. Además, los beneficios mencionados en el documento n.º 9 del expediente WK inicial designan, según ella, el aumento de los ahorros de las pensiones, lo que constituye el beneficio de los futuros pensionistas, y no el de VEB.RF.

90      Frente a la imputación de que invierte en el sector de la defensa, la demandante sostiene, en esencia, por una parte, que, como se desprende de los documentos n.º 1, n.º 3 y n.º 4 del expediente WK inicial, solo invierte en las actividades desarrolladas en el sector civil de las industrias militares, participando de ese modo en la conversión de dichas industrias a la producción civil. Añade que la motivación impugnada y las pruebas en las que se basó el Consejo solo se refieren a proyectos de futuro, que no se han llevado a la práctica y que, por tanto, son hipotéticos, lo que no basta para justificar que se le impongan medidas restrictivas.

91      En cuanto a la imputación relativa a los préstamos a pymes de Crimea concedidos por la demandante, esta afirma, en particular, que dichos préstamos suponen un importe irrisorio en relación con el importe total de los préstamos que ha concedido a las pymes de la Federación de Rusia. Añade que no tiene oficina de representación en dicha región y que el Ministerio de Asuntos de Crimea fue disuelto en 2015, sin que llegara a aplicarse el acuerdo que había celebrado con él. Concluye que, al no haberse demostrado que desarrollara una política crediticia especial o significativamente importante en Crimea, no puede considerarse que haya apoyado a los políticos rusos responsables de la invasión de Ucrania.

92      La demandante indica que, por el contrario, a través de dos de sus filiales ha venido realizando inversiones masivas en la economía ucraniana desde 2012 y alega haber sufrido pérdidas masivas como consecuencia de la invasión de Ucrania.

93      En sus escritos de adaptación de la demanda de 10 de noviembre de 2022, 29 de mayo de 2023 y 5 de octubre de 2023, la demandante mantiene las alegaciones antes mencionadas.

94      El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones de la demandante.

95      Con carácter preliminar, es preciso señalar que el primer motivo debe considerarse basado en un error de apreciación, y no en un error manifiesto de apreciación. En efecto, si bien es cierto que el Consejo dispone de cierto margen de apreciación para determinar caso por caso si se cumplen los criterios jurídicos en que se basan las medidas restrictivas controvertidas, no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales de la Unión deben garantizar un control, en principio pleno, de la legalidad de todos los actos de la Unión (véase la sentencia de 26 de octubre de 2022, Ovsyannikov/Consejo, T‑714/20, no publicada, EU:T:2022:674, apartado 61 y jurisprudencia citada).

96      La efectividad del control judicial garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») exige, en particular, que el juez de la Unión se asegure de que la decisión de adoptar o mantener medidas restrictivas, que constituye un acto de alcance individual para la persona o entidad afectada, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control judicial no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que aborde si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119, y de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:C:2014:926, apartado 128).

97      Tal apreciación ha de efectuarse examinando los elementos de prueba y de información no de forma aislada, sino atendiendo al contexto en el que se insertan. En efecto, el Consejo cumple la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente precisos, concretos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la entidad sometida a una medida de congelación de sus fondos y el régimen o, en general, las situaciones que se pretende combatir (véase la sentencia de 20 de julio de 2017, Badica y Kardiam/Consejo, T‑619/15, EU:T:2017:532, apartado 99 y jurisprudencia citada).

98      En caso de impugnación, la autoridad competente de la Unión debe acreditar que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados y dicha persona no está obligada a aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos. No obstante, es preciso que los datos o pruebas presentados respalden los motivos invocados contra la persona afectada (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 121 y 122, y de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo, T‑565/12, EU:T:2014:608, apartado 57).

99      A la luz de los elementos mencionados en los anteriores apartados 95 a 98 se analizará la cuestión de si el Consejo adoptó los actos individuales impugnados sin incurrir en error de apreciación.

100    Por lo que respecta al criterio b), los documentos n.º 2, n.º 5 y n.º 6 del expediente WK inicial, extraídos, respectivamente, de una página del sitio de Internet de la demandante, fechada en abril de 2019, que reproduce los extractos de una entrevista entre el presidente de la Federación de Rusia y el presidente de VEB.RF, de un comunicado de la agencia de prensa TASS, fechado en julio de 2021, y de un informe de actividades sin fecha de VEB.RF, son útiles para comprender el estatuto y la actividad de este organismo financiero.

101    En efecto, la lectura conjunta de estas tres pruebas pone de manifiesto que la demandante se presenta como una empresa pública sin ánimo de lucro y como una «institución de desarrollo económico nacional de Rusia», que, en estrecha colaboración funcional e institucional con el presidente de la Federación de Rusia y el Gobierno de esta, y en el marco de la política económica que el primero determina y el segundo dirige, actúa en aras del interés público y aporta, en particular, su contribución financiera a las regiones cuyo desarrollo económico es prioritario, entre las que figura Crimea.

102    Además, por lo que se refiere a la situación institucional de la demandante, en general, y al cargo del presidente de esta institución, en particular, procede señalar que el documento n.º 5 del expediente WK inicial pone de manifiesto que, como prolongación de sus funciones como vice primer ministro, el nombramiento del presidente de VEB.RF fue decidido por el presidente de la Federación de Rusia.

103    Además, el documento n.º 2 del expediente WK inicial demuestra que la demandante y su presidente actúan en estrecha relación en el marco de la política económica que determina el jefe del Estado ruso y dirige el Gobierno.

104    En efecto, durante la entrevista entre el presidente de la Federación de Rusia y el presidente de VEB.RF, la demandante, a través de su presidente, se refiere en varias ocasiones a las instrucciones y al acuerdo del presidente de la Federación de Rusia sobre el contenido y la realización de proyectos de alcance nacional que lleva a cabo, como el desarrollo de las nuevas tecnologías o de la economía urbana. Asimismo, la demandante indica que participa activamente «en casi todas las actividades del Gobierno», que informa periódicamente del estado del avance de esos proyectos al presidente de la Federación de Rusia y que los miembros del Consejo de Dirección son nombrados y cesados por decisión del Consejo de Supervisión, a propuesta del presidente de VEB.RF, de modo que es posible concluir que todos los directivos y administradores de esa corporación son nombrados o destituidos directa o indirectamente por el presidente de la Federación de Rusia o por el Gobierno de esta.

105    La interrelación existente entre el Gobierno de la Federación de Rusia y los órganos directivos de VEB.RF también se ve confirmada por un documento adjunto del escrito de contestación, que demuestra que, en la práctica, todos los miembros del Consejo de Supervisión de dicha corporación son ministros del Gobierno de la Federación de Rusia, salvo uno, que es asistente del presidente de dicha federación.

106    En cuanto a la actividad de la demandante, la lectura conjunta de los artículos 3, 4 y 12 de la ley federal pone de manifiesto que, por su objeto social, apoya la política económica determinada por el presidente de la Federación de Rusia y dirigida por el Gobierno de dicha federación.

107    En efecto, el artículo 3, apartado 1, de la ley federal establece que la demandante tiene como misión, en particular, facilitar el desarrollo socioeconómico de la Federación de Rusia y crear condiciones favorables para un crecimiento económico sostenible en el seno de dicha federación. De este modo, el artículo 3, apartado 4, punto 8, de esa ley obliga a la demandante, en particular, a participar en proyectos destinados a desarrollar zonas económicas especiales y a proporcionar apoyo financiero a «zonas de desarrollo socioeconómico ultra prioritarias». Además, el artículo 3, apartado 5, de la citada ley establece que la demandante participará, a solicitud del presidente de la Federación de Rusia, en proyectos «de importancia nacional o estratégica o que revistan gran importancia para la economía rusa».

108    Asimismo, el artículo 4, apartado 6, de la ley federal establece que las inversiones clave y los ámbitos en los que la demandante concede préstamos «se especifican en el memorando de la política financiera de VEB.RF que aprueba el Gobierno de la Federación de Rusia».

109    Así pues, de los anteriores apartados 100 a 108 resulta que tanto la composición de los órganos decisorios y administrativos de la demandante como su actividad están estrechamente vinculadas con la política determinada por el presidente de la Federación de Rusia y dirigida por el Gobierno de dicha federación.

110    En cuanto a si la demandante participa en la financiación de la economía de Crimea y apoya, en consecuencia, desde un punto de vista material o financiero, la política de anexión de dicha región por el Gobierno ruso, procede señalar que el documento n.º 6 del expediente WK inicial, sin fecha y extraído del sitio de Internet de VEB.RF, pone de manifiesto que, por lo que respecta al ejercicio 2015, dicha corporación concedió préstamos por importe de 12 millones de rublos rusos (RUB) (aproximadamente 150 000 euros) a pymes de tres regiones prioritarias, entre ellas Crimea, de un total de préstamos otorgados por VEB.RF a pymes de la Federación de Rusia por importe de 105 millones de RUB (aproximadamente 1,3 millones de euros).

111    Preguntada en la vista sobre este particular, la demandante confirmó que aún existían créditos a favor de Crimea, sin dar, no obstante, su importe exacto.

112    Además, procede señalar que, como resulta del documento n.º 6 del expediente WK inicial, esos préstamos se conceden en el marco de un programa que, «principalmente, tiene por objeto hacer que a las pymes que operan en los sectores económicos a los que el Gobierno ha dado prioridad los recursos financieros otorgados a largo plazo les resulten más asequibles», es decir, en condiciones más interesantes que las ofrecidas por el mercado.

113    Pues bien, los créditos en cuestión constituyen, al menos por su importancia cualitativa, un apoyo activo a las acciones o políticas que menoscaban la integridad territorial, la independencia o la soberanía de Ucrania, al permitir el desarrollo económico de Crimea tras su reciente anexión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartado 140).

114    Poco importa, a este respecto, que la demandante hubiera concedido préstamos a entidades de Ucrania antes del año 2014. En efecto, aparte de que esos préstamos son anteriores a 2014, de los anteriores apartados 100 a 113 se desprende que, al seguir financiando actualmente la economía de Crimea, la demandante ha participado y sigue participando en el desarrollo económico de ese territorio de Ucrania desde su invasión por la Federación de Rusia y, de este modo, ha apoyado y sigue apoyando activamente las acciones o las políticas que amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

115    Tal apoyo material o financiero a la política de anexión de Crimea queda confirmado, a mayor abundamiento, por el documento n.º 3 del expediente WK2, notificado a la demandante antes de la adopción de los terceros actos individuales de mantenimiento. En efecto, este documento, que es un extracto del sitio de Internet de la demandante, demuestra, en esencia, que dicha corporación actúa como agente del Gobierno ruso en lo que respecta a la determinación de la deuda soberana de la Federación de Rusia y que se encarga de la gestión, la administración y la cobertura de las garantías de la deuda soberana, así como del cobro de dicha deuda, en particular con respecto, por una parte, a los créditos obtenidos por las entidades de defensa con arreglo al programa de Desarrollo del Complejo de la Industria de la Defensa de la Federación de Rusia 2011‑2020 y, por otra parte, a los créditos o préstamos destinados al desarrollo y a la producción de la sociedad Rostec, que es un conglomerado de la industria rusa de la defensa, así como a los créditos obtenidos por las entidades de la industria de la defensa en el marco del programa de defensa, adoptado en aplicación del Reglamento n.º 1215, de 31 de diciembre de 2010.

116    Aunque la demandante alegó en la vista que su participación en el programa militar para el período 2011‑2020, mencionado en el apartado 115 anterior, había finalizado, procede señalar que las pruebas del expediente WK inicial, a saber, los documentos n.º 1, n.º 3 y n.º 4, demuestran que sus actividades de fomento de la diversificación de la industria rusa de defensa y del desarrollo tecnológico de esta, incluida la cooperación con Rostec, se mantienen.

117    Además, el documento n.º 3 del expediente WK2 no especifica ningún plazo en cuanto a los dos programas mencionados en el anterior apartado 115 ni tampoco indica que dichos programas estén destinados únicamente al desarrollo civil de la industria de la defensa. Lo corrobora el hecho, en contra de lo que indica la demandante, de que puede participar en proyectos del sector de la defensa que persiguen a la vez una finalidad civil y militar, en virtud del artículo 3, apartado 3, punto 12, de la ley federal.

118    De ello resulta que el Consejo demostró que la demandante participaba en proyectos con empresas de la industria militar y que, con ello, prestaba apoyo a las acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

119    Habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que el motivo de inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas, basado en su apoyo material o financiero a las acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y que corresponde al criterio b), está suficientemente respaldado.

120    Al margen del hecho de que el criterio b) está, en el presente asunto, fundado con respecto a la demandante, el Tribunal General considera útil apreciar si el criterio d), correspondiente al apoyo material o financiero prestado a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización del este de Ucrania, también está fundado.

121    A este respecto, es preciso señalar que este criterio no requiere que el apoyo material o financiero esté vinculado a la anexión de Crimea o a la desestabilización del este de Ucrania, sino únicamente que ese apoyo beneficie a los políticos rusos responsables de esa anexión o de esa desestabilización (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 87).

122    En efecto, si fuera necesario demostrar la existencia de ese vínculo para aplicar dicho criterio, este no añadiría nada al criterio b), que exige un vínculo entre las acciones cometidas por las personas designadas y la situación producida en Ucrania (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 88).

123    Además, y en la medida en que el criterio d) menciona un apoyo material o financiero sin aportar ninguna otra precisión sobre la naturaleza de ese apoyo, el criterio controvertido debe entenderse en el sentido de que se refiere a cualquier apoyo que, aunque no tenga ninguna relación directa o indirecta con la invasión de Ucrania, permita a los políticos rusos, debido a su importancia cuantitativa y cualitativa, proseguir esa política (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartado 140).

124    En el caso de autos, procede señalar que los documentos n.º 1 y n.º 3 del expediente WK inicial son artículos de la demandante publicados en su sitio de Internet en abril de 2017 y en mayo de 2020, respectivamente. En cuanto al documento n.º 4 de dicho expediente, fechado en febrero de 2022 y constituido por un extracto del Libro Blanco de VEB.RF, y al documento n.º 7 del mismo expediente, que es una captura de pantalla de un vídeo en YouTube, acompañada de un resumen escrito, publicada en diciembre de 2021 y actualmente no accesible al público, estos dos elementos se refieren a la alegación del Consejo según la cual la demandante participa en la diversificación del sector de la industria de la defensa, que es una prioridad del presidente de la Federación de Rusia como político ruso.

125    En primer lugar, por lo que respecta al documento n.º 7 del expediente WK inicial, cabe señalar que la demandante no discute su contenido y, en particular, el resumen publicado por su difusor, según el cual el presidente de Rusia declaró a su interlocutor, el presidente del banco Pomsvyazbank, que era necesario apoyar a la industria de defensa diversificando sus actividades. Además, aunque este documento no concierne directamente a la demandante, en la medida en que el interlocutor del presidente de la Federación de Rusia no depende de VEB.RF, demuestra que este último intervino ante un financiador para que apoyara a la industria de defensa en materia de diversificación de sus actividades, lo cual es, de por sí, suficiente para demostrar que el presidente de la Federación de Rusia apoya personalmente tal diversificación.

126    En segundo lugar, en lo que atañe a los documentos n.º 1, n.º 3 y n.º 4 del expediente WK inicial, procede señalar que tales documentos demuestran, por una parte, que la diversificación del sector de la defensa ruso hacia actividades civiles constituye una prioridad para la demandante desde el año 2017, como se desprende de los documentos n.º 3 y n.º 4 de dicho expediente, y, por otra parte, que esta última desarrolla esa actividad, dado que, como resulta del documento n.º 1 del mismo expediente, desde mayo de 2020 participa, en colaboración con la sociedad Rostec, en un proyecto de implantación de veinticinco fábricas modernas de valorización de residuos en Rusia, cuyo valor se estima en más de 600 000 millones de RUB (aproximadamente 6 700 millones de euros).

127    A este respecto, la demandante no puede reprochar al Consejo que no haya probado la materialización de dicho proyecto, mientras que ella no alega ni prueba que dicho proyecto haya sido abandonado.

128    Así pues, cabe considerar, a la luz de los apartados 124 a 127 anteriores, que tanto la política de inversión de la demandante como los proyectos en los que participa, que consisten en fomentar la diversificación de la industria militar rusa, responden a la voluntad del presidente de la Federación de Rusia y de la política económica determinada por él.

129    De este modo, de los apartados 120 a 128 anteriores se desprende que existen indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes para considerar que la demandante presta apoyo material o financiero al presidente de la Federación de Rusia en la dirección de la política económica que este determina y que, por tanto, la demandante cumple el criterio d).

130    Así pues, dado que el Consejo demostró suficientemente que la demandante cumplía los criterios b) y d), procede desestimar la primera parte del primer motivo.

–       Segunda parte del primer motivo, basada en un error de apreciación en los actos sectoriales impugnados

131    Mediante la segunda parte de su primer motivo, la demandante alega que el Consejo incurrió en error de apreciación al adoptar los actos sectoriales impugnados.

132    A este respecto, en lo que atañe al aspecto de la motivación según el cual la demandante es un gran banco, esta alega que, de las entidades enumeradas en la lista del anexo VIII de la Decisión 2014/512 y del anexo XIV del Reglamento 2022/345, ella es la única que no es un banco, ya que es una organización sin ánimo de lucro que no presenta ninguna de las características de tales bancos, en particular en lo que respecta al riesgo sistémico.

133    La demandante añade que, cuando el Consejo modificó el artículo 1 sexies de la Decisión 2014/512 mediante la Decisión 2022/884, incorporando entonces otras tres entidades en la lista del anexo VIII, no aprovechó la ocasión para exponer las razones individualizadas de la inclusión de las entidades contempladas en dicho anexo, entre ellas la demandante.

134    En sus escritos de adaptación de la demanda, la demandante mantiene las alegaciones ya formuladas y expuestas en los apartados 131 a 133 anteriores.

135    El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones de la demandante.

136    Es cierto, en el caso de autos, que la demandante es un organismo público sin ánimo de lucro. Lo es igualmente que, como se desprende de los documentos n.º 1, n.º 2, n.º 3, n.º 6 y n.º 8 del expediente WK inicial, de los que dispuso el Consejo cuando adoptó los actos sectoriales iniciales (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2022, Prigozhin/Consejo, T‑723/20, no publicada, EU:T:2022:317, apartado 52 y jurisprudencia citada), notificados a la demandante con motivo de la adopción de los actos sectoriales de mantenimiento, ese organismo público concede más de un billón de RUB (aproximadamente 10 000 millones de euros) a entidades públicas o privadas para apoyar, en particular, la política económica llevada a cabo por el presidente de la Federación de Rusia y el Gobierno de dicha federación, como se desprende de los apartados 100 a 107 anteriores.

137    Pues bien, tales elementos son suficientes para concluir que la demandante es una entidad de crédito relevante para el sistema financiero ruso, con independencia de que, según ella, las entidades incluidas en la lista del anexo VIII de la Decisión 2014/512 y del anexo XIV del Reglamento 2022/345 no presenten características similares a las suyas.

138    Consta además que, en el momento de la adopción de los actos sectoriales iniciales y aún hoy, la demandante ya había sido y sigue siendo objeto de medidas restrictivas, ya sea en virtud de las adoptadas el 8 de septiembre de 2014, mencionadas en los apartados 9 y 10 anteriores, ya sea en virtud de los actos individuales iniciales y los correspondientes actos de mantenimiento.

139    Así pues, en el momento de la adopción de los actos sectoriales iniciales y de las Decisiones 2022/1313, 2022/191 y 2023/1517, la demandante era, y sigue siendo, una entidad de crédito relevante para el sector financiero ruso que es objeto de medidas restrictivas, de modo que cumple las condiciones establecidas por la motivación del Consejo que figura en el considerando 5 de la Decisión 2022/346 y en el considerando 3 del Reglamento 2022/345, mencionados en los anteriores apartados 23 y 25.

140    Habida cuenta de estos elementos, procede desestimar la segunda parte del primer motivo y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad.

 Cuarto motivo, basado en la violación del derecho de propiedad en relación con el principio de proporcionalidad

141    Mediante su cuarto motivo, la demandante alega, en esencia, que la congelación de sus activos en el territorio de la Unión y la prohibición de poner a disposición activos o recursos económicos constituyen graves vulneraciones de su derecho de propiedad, ya que las medidas restrictivas a las que está sujeta le impiden operar en el mercado de la Unión.

142    En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, la demandante alega, en particular, que las medidas restrictivas no son adecuadas para alcanzar los objetivos que persigue la Unión, ya que desde la imposición de tales medidas la situación existente entre la Federación de Rusia y Ucrania se ha deteriorado de forma sustancial y el análisis histórico de medidas similares ha demostrado la ineficacia de tales medidas.

143    Según la demandante, el carácter desproporcionado de los actos individuales impugnados también se deriva del hecho de que, en la práctica, los efectos de las medidas de inmovilización de fondos le causan perjuicios que sobrepasan los efectos normales de una medida cautelar.

144    La demandante añade que el Consejo no puede invocar el hecho de que el artículo 4 del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, ofrezca a las autoridades nacionales la posibilidad de liberar fondos, siendo así que tal mecanismo implica inseguridad jurídica debido a la posibilidad de tratamientos muy diferenciados dependiendo de la autoridad nacional a la que haya que dirigirse.

145    Por lo que respecta a los actos sectoriales impugnados, la demandante alega que privarle de los servicios de mensajería utilizados para el intercambio de datos entre entidades financieras de la Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication (en lo sucesivo, «servicios SWIFT») implica cercenar su actividad económica y, en consecuencia, su derecho de propiedad.

146    En la réplica, la demandante pone de manifiesto que su exclusión de los servicios SWIFT afecta a multitud de operaciones en las que los interesados son particulares rusos que no tienen absolutamente nada que ver con los sucesos ocurridos en Ucrania.

147    En sus escritos de adaptación de la demanda, la demandante mantiene las alegaciones ya formuladas y expuestas anteriormente.

148    El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones de la demandante.

149    A ese respecto, ha de recordarse que el derecho de propiedad forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión y está consagrado en el artículo 17 de la Carta (sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 166).

150    En primer lugar, por lo que respecta a los actos individuales impugnados, las medidas restrictivas que afectan a la demandante constituyen medidas cautelares, que no pueden considerarse destinadas a privar de su propiedad a las personas afectadas. Sin embargo, las medidas de que se trata suponen indudablemente una restricción del ejercicio del derecho de propiedad (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 167).

151    No obstante, según reiterada jurisprudencia, este derecho fundamental no goza, en el Derecho de la Unión, de una protección absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad (véase la sentencia de 12 de marzo de 2014, Al Assad/Consejo, T‑202/12, EU:T:2014:113, apartado 113 y jurisprudencia citada).

152    A ese respecto, ha de recordarse que, a tenor del artículo 52, apartado 1, de la Carta, por un lado, «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la [Carta] deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades» y, por otro, «dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».

153    Así, para ser conforme con el Derecho de la Unión, la limitación del ejercicio de los derechos fundamentales en cuestión debe satisfacer cuatro requisitos. Primero, debe estar «establecida por la ley», en el sentido de que la institución de la Unión que adopte medidas que puedan restringir el derecho de propiedad de una persona física o jurídica debe disponer de una base legal para ello. Segundo, debe respetar el contenido esencial del derecho de propiedad. Tercero, debe responder de forma efectiva a un objetivo de interés general reconocido como tal por la Unión. Cuarto, debe ser proporcionada (véase la sentencia de 27 de julio de 2022, RT France/Consejo, T‑125/22, EU:T:2022:483, apartado 145 y jurisprudencia citada).

154    En el presente asunto concurren esos requisitos.

155    En efecto, en primer término, las medidas restrictivas individuales de que se trata están establecidas por la ley, dado que se enuncian en actos que tienen alcance general y que disponen de una base jurídica clara en el Derecho de la Unión y de una motivación suficiente en lo que atañe tanto a su alcance como a las razones que justifican su aplicación a la demandante, como resulta de los apartados 49 a 59 anteriores (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 176 y jurisprudencia citada).

156    En segundo término, las medidas restrictivas en cuestión constituyen restricciones temporales y reversibles del derecho de propiedad. En efecto, tanto los actos iniciales como los actos de mantenimiento de la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas se aplican durante seis meses y están sujetos a revisión continua, según establece el artículo 6 de la Decisión 2014/145, en su versión modificada.

157    Además, debe recordarse que el artículo 2, apartados 3 y 4, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, y los artículos 4, apartado 1, 5, apartado 1, y 6, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, contemplan la posibilidad, por un lado, de que se autorice la utilización de fondos inmovilizados para atender necesidades básicas o cumplir determinados compromisos y, por otro, de que se otorguen autorizaciones específicas que permitan movilizar fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos.

158    En tercer término, las medidas restrictivas de que se trata pretenden presionar a las autoridades rusas para que pongan término a sus acciones y a sus políticas de desestabilización de Ucrania. Pues bien, esta finalidad se enmarca en los objetivos a los que aspira la política exterior y de seguridad común, contemplados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y c), tales como la consolidación y el respaldo de la democracia, del Estado de Derecho, de los derechos humanos y de los principios del Derecho internacional, y el mantenimiento de la paz, la prevención de los conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional y de la protección de la población civil.

159    En cuarto término, por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, debe recordarse que este, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que es adecuado y necesario para lograr los objetivos perseguidos por la normativa de que se trate. Así pues, cuando sea posible elegir entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 205 y jurisprudencia citada).

160    En el presente asunto, por lo que respecta al carácter adecuado de las medidas de que se trata, a la luz de objetivos de interés general tan fundamentales para la comunidad internacional como los mencionados en el anterior apartado 158, esas medidas no pueden calificarse, en sí, de inadecuadas (véase, por analogía, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Boshab/Consejo, T‑111/19, no publicada, EU:T:2021:54, apartado 150 y jurisprudencia citada).

161    Por otra parte, por lo que se refiere al carácter necesario de las medidas de que se trata, debe señalarse que medidas alternativas y menos restrictivas, como un sistema de autorización previa, no permiten alcanzar tan eficazmente los objetivos perseguidos, habida cuenta, en especial, de la posibilidad de eludir las restricciones impuestas (véase, por analogía, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Boshab/Consejo, T‑111/19, no publicada, EU:T:2021:54, apartado 151 y jurisprudencia citada).

162    Además, como se ha indicado en los anteriores apartados 156 y 157, se trata de restricciones temporales y reversibles, con la posibilidad de que los Estados miembros concedan excepciones. Por lo tanto, los inconvenientes causados a la demandante no resultan desproporcionados con respecto a la importancia del objetivo perseguido por los actos individuales impugnados.

163    En cuanto a la imputación relativa a las supuestas prácticas diferentes de las autoridades nacionales por lo que respecta a la liberación de fondos, basta con señalar que no se apoya en ningún dato concreto que permita considerar acreditada dicha imputación.

164    En segundo lugar, en lo que atañe a los actos sectoriales impugnados, aparte del hecho de que se revisan cada seis meses, como resulta del artículo 9 de la Decisión 2014/512, en particular a la vista de las observaciones formuladas por las personas incluidas en las listas de medidas restrictivas, procede señalar que la demandante no prueba que su exclusión de los servicios SWIFT vulnere su derecho de propiedad. En efecto, la mera restricción del acceso a servicios y el posible lucro cesante vinculado a tal restricción no constituyen, por sí solos, una vulneración de ese derecho.

165    Así pues, dado que ningún elemento prueba la existencia de una vulneración del derecho de propiedad a la luz del principio de proporcionalidad, procede desestimar el cuarto motivo.

 Quinto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación

166    Mediante su quinto motivo, la demandante alega, en cuanto a los actos individuales impugnados, que el Consejo vulneró el principio de igualdad de trato, puesto que no se ha probado que los criterios b) y d) concurrieran respecto a ella.

167    En relación con los actos sectoriales impugnados, la demandante alega que la violación del principio de igualdad se deriva de la falta completa de motivación de dichos actos, que lleva así al Consejo a incluir en las listas del anexo de la Decisión 2022/346 y del anexo XIV del Reglamento n.º 833/2014 a entidades que no pueden compararse con ella. Según la demandante, ningún elemento objetivo justifica la aplicación de las mismas medidas a entidades que son muy diferentes de ella.

168    En sus escritos de adaptación de la demanda, la demandante mantiene sus alegaciones.

169    El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones de la demandante.

170    Ha de recordarse que el hecho de que personas jurídicas que no comparten las mismas características que la demandante sean objeto de medidas restrictivas no prueba la vulneración del principio de igualdad de trato y de no discriminación, habida cuenta de que estos principios deben conciliarse con el principio de legalidad. Ello implica que, si este último principio se respeta en lo que atañe a las medidas controvertidas impugnadas, es indiferente que otras personas jurídicas que no comparten las mismas características que la demandante sean objeto de tales medidas (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 59 y jurisprudencia citada).

171    En el caso de autos, procede señalar que la demandante, mediante las alegaciones que formula, intenta en realidad cuestionar el fundamento de las medidas restrictivas de las que es objeto y la motivación de los actos impugnados. No demuestra de qué modo el Consejo pudo haber violado el principio de igualdad de trato y de no discriminación, cuando, por las razones mencionadas en los apartados 49 a 58, 70 a 81, 100 a 129 y 136 a 139 anteriores, el Consejo motivó correctamente los actos impugnados y probó suficientemente el fundamento de dichos actos.

172    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el quinto motivo.

 Motivos tercero y sexto, basados respectivamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en desviación de poder

173    Mediante su tercer motivo, la demandante alega, en esencia, que el Consejo la privó de su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que los actos impugnados no están motivados ni fundamentados en pruebas suficientes y violan su derecho de propiedad.

174    Por lo que respecta al sexto motivo, la demandante alega que, al no aportar pruebas suficientes para justificar la imposición de las medidas restrictivas individuales en su contra y, por consiguiente, al cometer un error de apreciación, así como al no motivar los actos impugnados, el Consejo incurrió en desviación de poder.

175    En sus escritos de adaptación de la demanda, la demandante mantiene las alegaciones anteriormente expuestas.

176    El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones de la demandante.

177    En el caso de autos, ha de señalarse que, mediante sus alegaciones formuladas en apoyo de estos dos motivos, la demandante intenta, en realidad, cuestionar el fundamento y la motivación de las medidas restrictivas de las que es objeto. Sin embargo, no demuestra que el Consejo haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni haya incurrido en desviación de poder, siendo así que, como se ha mencionado en el apartado 171 anterior, el Consejo motivó correctamente los actos impugnados y probó suficientemente el fundamento de estos.

178    Además, por lo que se refiere específicamente al motivo basado en la desviación de poder, procede señalar que ningún dato de los que obran en autos permite considerar que los actos individuales impugnados fueran adoptados con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los aducidos por el Consejo o para eludir un procedimiento establecido específicamente para hacer frente a las circunstancias del caso de autos.

179    De ello se deduce que han de desestimarse estos dos motivos y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

180    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

181    En el presente asunto, al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo. Por su parte, la Comisión, en su condición de institución coadyuvante, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      State Development Corporation «VEB.RF» cargará, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Spielmann

Tóth

Gâlea

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de junio de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.