Language of document : ECLI:EU:C:2024:179

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medicamentos para uso humano — Directiva 2001/83/CE — Artículo 85 quater — Ámbito de aplicación — Venta a distancia al público de medicamentos — Medicamentos de uso humano no sujetos a receta médica — Personas autorizadas o facultadas para vender a distancia medicamentos al público — Facultad de los Estados miembros de imponer condiciones justificadas por razón de protección de la salud pública en relación con la distribución al por menor en su territorio de medicamentos vendidos en línea — Servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Directiva (UE) 2015/1535 — Servicio de puesta en contacto de farmacéuticos y clientes para la venta en línea de medicamentos»

En el asunto C‑606/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), mediante resolución de 17 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

Doctipharma SAS

y

Union des Groupements de pharmaciens d’officine (UDGPO),

Pictime Coreyre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl (Ponente) y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. K. Hötzel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Doctipharma SAS, por la Sra. V. Eppendahl, el Sr. L. Lesur y las Sras. M. Rivasi y A. Robert, avocats, y por el Sr. M. Meulenbelt, advocaat;

–        en nombre de la Union des Groupements de pharmaciens d’officine (UDGPO), por los Sres. S. Beaugendre y M. Boccon-Gibod, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. Bain y V. Depenne y por las Sras. A.‑L. Desjonquères, M. Guiresse y N. Vincent, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. T. Machovičová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sipos y F. Thiran, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), y, por otra parte, del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67), en su versión modificada por la Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 (DO 2011, L 174, p. 74) (en lo sucesivo, «Directiva 2001/83»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Doctipharma SAS y la Union des Groupements de pharmaciens d’officine (UDGPO) en relación con la legalidad de la actividad de venta en línea de medicamentos no sujetos a receta médica a través de una plataforma diseñada y gestionada por Doctipharma.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 98/34

3        El artículo 1 de la Directiva 98/34 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

–        “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

–        “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

–        “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

[…]»

 Directiva 2001/83

4        El artículo 85 quater de la Directiva 2001/83 es del siguiente tenor:

«1.      Sin perjuicio de la legislación nacional que prohíba la oferta al público de medicamentos sujetos a receta médica por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información, los Estados miembros velarán por que los medicamentos se ofrezcan al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información tal y como se definen en la Directiva [98/34], con las condiciones siguientes:

a)      la persona física o jurídica que ofrece los medicamentos está autorizada o facultada para facilitar medicamentos al público, también a distancia, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro en que esté establecida dicha persona;

b)      la persona mencionada en la letra a) comunicará al Estado miembro en que esté establecida dicha persona, como mínimo, las informaciones siguientes:

i)      nombre y apellidos o razón social y dirección permanente del lugar de operaciones desde el que se dispensan dichos medicamentos,

ii)      fecha de comienzo de las actividades de oferta al público de medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información,

iii)      dirección del sitio web utilizado para este fin y toda la información pertinente necesaria para identificar dicho sitio,

iv)      si procede, la clasificación, de conformidad con el título VI, de los medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información.

Cuando proceda, esa información se actualizará;

c)      los medicamentos cumplirán la legislación nacional del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 6, apartado 1;

d)      sin perjuicio de los requisitos en materia de información recogidos en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) [(DO 2000, L 178, p. 1)], el sitio web que ofrezca los medicamentos contendrá, como mínimo, lo siguiente:

i)      los datos de contacto de la autoridad competente o de la autoridad notificada en virtud de la letra b),

ii)      un enlace de hipertexto al sitio web mencionado en el apartado 4 del Estado miembro de establecimiento,

iii)      el logotipo común mencionado en el apartado 3 claramente visible en cada una de las páginas del sitio web relacionadas con la oferta al público de medicamentos por venta a distancia. El logotipo común tendrá un enlace de hipertexto a la mención de la persona en la lista a que se refiere el apartado 4, letra c).

2.      Los Estados miembros podrán imponer condiciones justificadas por razón de protección de la salud pública en relación con la distribución al por menor en su territorio de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información.

[…]

6.      Sin perjuicio de la Directiva [2000/31] y de las obligaciones mencionadas en el presente título, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las personas no contempladas en el apartado 1 que ofrezcan al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información y que operen en su territorio estén sujetos a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.»

 Directiva 2011/62

5        Los considerandos 21 a 24 de la Directiva 2011/62 están redactados en los siguientes términos:

«(21)      La venta ilegal de medicamentos al público a través de internet supone una amenaza importante para la salud pública, ya que por esta vía pueden llegar al público medicamentos falsificados. Hay que hacer frente a esta amenaza. Para ello, debe tenerse presente que no se han armonizado a escala de la Unión [Europea] las condiciones específicas aplicables al despacho al por menor de medicamentos al público, por lo que los Estados miembros pueden imponer condiciones al suministro de medicamentos al público dentro de los límites que marca el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(22)      Al examinar la compatibilidad del Derecho de la Unión con las condiciones aplicables al despacho de medicamentos al por menor, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“el Tribunal de Justicia”) ha reconocido el peculiar carácter de los medicamentos, cuyos efectos terapéuticos los distinguen sustancialmente de otras mercancías. El Tribunal de Justicia también ha afirmado que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el TFUE, y que cada Estado miembro puede decidir qué nivel de protección de la salud pública pretende asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que ese nivel puede variar de un Estado miembro a otro, es preciso reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación [(sentencia de 19 de mayo de 2009, Apothekerkammer des Saarlandes y otros, C‑171/07 y C‑172/07, EU:C:2009:316, apartados 19 y 31)] en lo que respecta a las condiciones aplicables al suministro en su territorio de medicamentos al público.

(23)      En particular, y habida cuenta de los riesgos para la salud pública y de los poderes otorgados a los Estados miembros para determinar el nivel de protección de la salud pública, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido que los Estados miembros pueden reservar la venta de medicamentos al por menor, en principio, exclusivamente a los farmacéuticos [(sentencia de 19 de mayo de 2009, Apothekerkammer des Saarlandes y otros, C‑171/07 y C‑172/07, EU:C:2009:316, apartados 34 y 35)].

(24)      Por consiguiente, y en vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben poder supeditar la distribución al por menor de los medicamentos ofrecidos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información a condiciones justificadas por la protección de la salud pública. Esas condiciones no deben limitar indebidamente el funcionamiento del mercado interior.»

 Directiva (UE) 2015/1535

6        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1), dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

i)      “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,

ii)      “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,

iii)      “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición;

[…]».

7        El artículo 10 de dicha Directiva establece:

«Queda derogada la Directiva 98/34/CE, en su versión modificada por los actos contemplados en el anexo III, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en el anexo III, parte B, de la Directiva derogada y en el anexo III, parte B, de la presente Directiva.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.»

8        Según el artículo 11 de la Directiva 2015/1535, esta entró en vigor el 7 de octubre de 2015, esto es, veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 Derecho francés

9        En virtud del artículo L. 5125‑25, párrafo segundo, del code de la santé publique (Código de Salud Pública), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Salud Pública»):

«Se prohíbe a los farmacéuticos recibir pedidos de medicamentos y de otros productos u objetos mencionados en el artículo L. 4211‑1 de forma habitual a través de intermediarios, así como dedicarse al tráfico y a la distribución a domicilio de los medicamentos, productos u objetos antes citados, cuyos pedidos les hayan llegado de este modo.»

10      El artículo L. 5125‑26 de dicho Código establece:

«Queda prohibida la venta al público de todos los medicamentos, productos y objetos mencionados en el artículo L. 4211‑1 por medio de agencias comisionistas, agrupaciones de compra o establecimientos pertenecientes a o administrados por personas no titulares de uno de los diplomas, certificados u otros títulos mencionados en el artículo L. 4221‑1.»

11      El artículo L. 5125‑33 de dicho Código dispone que:

«Se entenderá por comercio electrónico de medicamentos la actividad económica mediante la cual el farmacéutico ofrece o garantiza a distancia y por vía electrónica la venta al por menor y la entrega al público de medicamentos de uso humano y, a tal efecto, proporciona información sanitaria en línea.

La actividad de comercio electrónico se lleva a cabo desde el sitio de Internet de una oficina de farmacia.

La creación y la explotación de dicho sitio de Internet están exclusivamente reservados a los siguientes farmacéuticos:

1.º      Farmacéutico titular de una oficina de farmacia;

2.º      Farmacéutico gestor de una farmacia mutualista o de socorro minero, exclusivamente para sus miembros.

El farmacéutico titular de la oficina o administrador de una oficina de farmacia mutualista o de socorro minero será responsable del contenido del sitio de Internet que edite y de las condiciones en las que se lleva a cabo la actividad de comercio electrónico de medicamentos.

Los farmacéuticos adjuntos que hayan recibido delegación de uno de los farmacéuticos mencionados en el párrafo sexto podrán participar en la explotación del sitio de Internet de la oficina de farmacia.

Los farmacéuticos que sustituyan a farmacéuticos titulares o gerentes de una oficina de farmacia tras el fallecimiento del titular podrán explotar el sitio de Internet de la oficina de farmacia creado anteriormente por su titular.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Doctipharma diseñó el sitio de Internet www.doctipharma.fr, alojado por Pictime Coreyre, en el que los internautas podían comprar, desde sitios de Internet de oficinas de farmacia, productos farmacéuticos y medicamentos no sujetos a receta médica.

13      Al considerar que el servicio prestado por Doctipharma a través de su sitio de Internet implicaba su participación en el comercio electrónico de medicamentos pese a no tener la condición de farmacéutico, la UDGPO, una asociación de agrupaciones de oficinas de farmacia, demandó a Doctipharma y a Pictime Coreyre ante el tribunal de commerce de Nanterre (Tribunal de lo Mercantil de Nanterre, Francia) con el fin de que se declarase la ilicitud de ese sitio de Internet y se ordenase, bajo pena de multa, el cese de sus actividades.

14      Mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, el tribunal de commerce de Nanterre (Tribunal de lo Mercantil de Nanterre) estimó las pretensiones de la UDGPO. Declaró que el sitio www.doctipharma.fr era ilícito para la venta de medicamentos y condenó a Doctipharma, en esencia, a cesar el comercio electrónico de medicamentos en ese sitio de Internet.

15      Doctipharma interpuso recurso de apelación ante la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), que anuló la sentencia de primera instancia mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017 debido, en particular, a que el sitio www.doctipharma.fr era una plataforma técnica que no comercializaba directamente medicamentos.

16      Mediante sentencia de 19 de junio de 2019, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) anuló esa sentencia por infracción de los artículos L. 5125‑25, párrafo segundo, y L. 5125‑26 del Código de Salud Pública y devolvió el asunto a la Cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), que es el órgano jurisdiccional remitente. La Cour de cassation (Tribunal de Casación) infirió de la actividad de Doctipharma, que consiste básicamente en poner en contacto a farmacéuticos de oficinas de farmacia con potenciales pacientes para la venta de medicamentos, que esa sociedad desempeñaba la función de un intermediario y participaba, de este modo, en el comercio electrónico de venta de medicamentos sin tener la condición de farmacéutico, vulnerando las referidas disposiciones.

17      Doctipharma ha alegado ante el órgano jurisdiccional remitente que su actividad se limita al mantenimiento técnico de una solución mutualizada destinada a los farmacéuticos de oficinas de farmacia, a fin de permitirles editar y explotar su sitio de Internet. A este respecto apunta, por un lado, en particular, al artículo 85 quater de la Directiva 2001/83. Por otro lado, indica que la solución alcanzada en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981), que versaba sobre la actividad de conductores no profesionales de Uber, no es aplicable al litigio principal.

18      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que los farmacéuticos de oficinas de farmacia son, a diferencia de los conductores no profesionales de Uber, profesionales de la venta de medicamentos, cuya venta a distancia por vía electrónica no es sino una prolongación de tal actividad, y que no consta que Doctipharma intervenga en la fijación del precio de los medicamentos vendidos por ese medio, de modo que duda que la interpretación del Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981), pueda extrapolarse al caso de autos.

19      Por último, subraya que las características del servicio propuesto por Doctipharma y la interpretación del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83 han sido objeto de enfoques opuestos por parte de los órganos jurisdiccionales franceses que conocieron del litigio principal.

20      En estas circunstancias, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe calificarse la actividad ejercida por Doctipharma en y desde su sitio web www.doctipharma.fr […] como “servicio de la sociedad de la información” en el sentido de la Directiva [98/34]?

2)      En ese supuesto, ¿está comprendida la actividad ejercida por Doctipharma en y desde su sitio web www.doctipharma.fr […] en el ámbito de aplicación del artículo 85 quater de la Directiva [2001/83]?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 85 quater de la Directiva [2001/83] en el sentido de que la prohibición, derivada de una interpretación de los artículos L. 5125‑25 y L. 5125‑26 del Código de Salud Pública, de la actividad ejercida por Doctipharma en y desde su sitio web www.doctipharma.fr […] constituye una restricción justificada por razones de protección de la salud pública?

4)      En caso contrario, ¿debe interpretarse el artículo 85 quater de la Directiva [2001/83] en el sentido de que autoriza la actividad ejercida por Doctipharma en y desde su sitio web www.doctipharma.fr […]?

5)      En tal supuesto, ¿está justificada la prohibición de la actividad de Doctipharma, derivada de la interpretación efectuada por la Cour de Cassation [(Tribunal de Casación)] de los artículos L. 5125‑25 y L. 5125‑26 del Código de Salud Pública, por razones de protección de la salud pública en el sentido del artículo 85 quater de la Directiva [2001/83]?

6)      En caso contrario, ¿debe interpretarse el artículo 85 quater de la Directiva [2001/83] en el sentido de que autoriza la actividad de “servicio de la sociedad de la información” propuesta por Doctipharma?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

21      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la actividad ejercida por Doctipharma en y desde su sitio de Internet www.doctipharma.fr debe calificarse de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la Directiva 98/34.

22      Por una parte, procede subrayar que, como se desprende de los artículos 10 y 11 de la Directiva 2015/1535, la Directiva 98/34 fue derogada con efectos a partir del 7 de octubre de 2015. Pues bien, Doctipharma indica en sus observaciones que los servicios objeto del litigio principal fueron prestados hasta el año 2016 y de la petición de decisión prejudicial se desprende que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, Doctipharma fue condenada a cesar el comercio electrónico de medicamentos en su sitio de Internet. Así pues, las disposiciones de la Directiva 2015/1535 también pueden aplicarse ratione temporis a los hechos del litigio principal.

23      No obstante, es preciso señalar que el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 y el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, que definen el concepto de «servicio de la sociedad de la información», están redactados de manera idéntica.

24      Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el servicio ofrecido por Doctipharma se presta en un sitio de Internet y consiste en poner en contacto a farmacéuticos y clientes para la venta, desde los sitios de Internet de las oficinas de farmacia que se han suscrito a dicho servicio, de medicamentos no sujetos a receta médica.

25      Por consiguiente, procede entender que, mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 y el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 deben interpretarse en el sentido de que un servicio prestado en un sitio de Internet consistente en poner en contacto a farmacéuticos y clientes para la venta, desde los sitios de las oficinas de farmacia que se han suscrito a dicho servicio, de medicamentos no sujetos a receta médica está comprendido en el concepto de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de dichas disposiciones.

26      A este respecto, el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 y el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 definen el concepto de «servicio de la sociedad de la información» como aquel que designa «todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios».

27      En el caso de autos, procede recordar, por lo que respecta al primer requisito enunciado en estas disposiciones, que, según reiterada jurisprudencia, la remuneración de un servicio efectuado por un prestador en el marco de una actividad económica no debe ser necesariamente abonada por las personas beneficiarias de este (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden, C‑484/14, EU:C:2016:689, apartado 41, y de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C‑339/15, EU:C:2017:335, apartado 36).

28      Así pues, a efectos de incluir un servicio como el que es objeto del litigio principal en el concepto de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 y del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, es indiferente que ese servicio se preste a título gratuito a la persona que adquiere el medicamento no sujeto a receta médica, siempre que dé lugar a la celebración, entre el prestador del servicio y cada farmacéutico que recurre a este, de un contrato de prestación de servicios acompañado de un pago.

29      Asimismo, es indiferente a este respecto el hecho de que, como indicó Doctipharma, esta recibiera una remuneración, en virtud de las condiciones generales de venta, de los farmacéuticos que se suscribían a su plataforma, sobre la base de una cantidad a tanto alzado o incluso, como indicó el Gobierno francés, el hecho de que el servicio prestado por Doctipharma fuera objeto de un abono mensual pagado a Doctipharma por los farmacéuticos clientes, junto con un porcentaje del importe de las ventas, retenido por la plataforma.

30      De ello se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, el servicio objeto del litigio principal debe considerarse, en cualquier caso, prestado a cambio de una remuneración.

31      Por lo que respecta a los requisitos segundo y tercero establecidos en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 y en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, puede considerarse que el servicio prestado por Doctipharma, habida cuenta de sus características, se presta a distancia y por vía electrónica, en el sentido de dichas disposiciones, ya que la puesta en contacto entre el cliente y el farmacéutico se efectúa mediante un sitio de Internet, sin que estén simultáneamente presentes, por una parte, el prestador del servicio y, por otra, el cliente o el farmacéutico, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

32      Por lo que respecta al cuarto requisito establecido en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 y en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y, en particular, de la descripción del servicio ofrecido por Doctipharma se desprende que ese servicio se presta, por una parte, a petición individual de los farmacéuticos, quienes deben suscribirse al sitio de Internet de Doctipharma para poder beneficiarse de dicho servicio, y, por otra parte, a petición individual de los clientes, que deben crear una cuenta cliente para poder acceder a los sitios de Internet de los farmacéuticos de su elección con el fin de comprar, mediante pedido, medicamentos no sujetos a receta médica.

33      De ello se deduce que un servicio como el prestado por Doctipharma debe calificarse, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 y del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.

34      Esta conclusión no queda desvirtuada por la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981); de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland (C‑390/18, EU:C:2019:1112), y de 3 de diciembre de 2020, Star Taxi App (C‑62/19, EU:C:2020:980).

35      En efecto, de esta jurisprudencia se desprende que un servicio que tiene por objeto poner en contacto a clientes y a prestadores de otro servicio de diferente naturaleza y que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 y en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 debe calificarse de «servicio de la sociedad de la información» cuando tal servicio es distinto del servicio de diferente naturaleza ofrecido por dichos prestadores. Sin embargo, no ocurre así en el supuesto de que ese servicio de puesta en contacto forme parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal sea un servicio al que corresponda otra calificación que la de «servicio de la sociedad de la información» (sentencia de 3 de diciembre de 2020, Star Taxi App, C‑62/19, EU:C:2020:980, apartado 49 y jurisprudencia citada).

36      Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 28 y 29 de sus conclusiones, un servicio de puesta en contacto de farmacéuticos y clientes para la venta, desde los sitios de Internet de las oficinas de farmacia que se han suscrito a dicho servicio, de medicamentos no sujetos a receta médica no puede formar parte de un servicio global cuyo elemento principal no responde a la calificación de «servicio de la sociedad de la información».

37      Por consiguiente, a falta de un régimen jurídico distinto aplicable a tal servicio, no procede tener en cuenta la interpretación y los criterios derivados de las sentencias mencionadas en el apartado 34 de la presente sentencia para responder a la primera cuestión prejudicial.

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 y el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 deben interpretarse en el sentido de que un servicio prestado en un sitio de Internet consistente en poner en contacto a farmacéuticos y clientes para la venta, desde los sitios de las oficinas de farmacia que se han suscrito a dicho servicio, de medicamentos no sujetos a receta médica está comprendido en el concepto de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de dichas disposiciones.

 Cuestiones prejudiciales segunda a sexta

39      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 85 quater de la Directiva 2001/83 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden, sobre la base de esta disposición, prohibir la prestación de un servicio consistente en poner en contacto, a través de un sitio de Internet, a farmacéuticos y clientes para la venta, desde los sitios de Internet de las oficinas de farmacia que se han suscrito a dicho servicio, de medicamentos no sujetos a receta médica.

40      A este respecto, procede recordar que el artículo 1, punto 20, de la Directiva 2011/62 introdujo en la Directiva 2001/83 un título VII bis, titulado «Venta a distancia al público». Este título incluye, en particular, el artículo 85 quater relativo a la venta a distancia al público de medicamentos.

41      De esta disposición se desprende, en primer lugar, que los Estados miembros deben autorizar la venta a distancia al público, mediante servicios de la sociedad de la información, tal como se definen en la Directiva 98/34, de medicamentos no sujetos a receta médica. En efecto, la prohibición, por la legislación de un Estado miembro, de la oferta al público por venta a distancia solo se admite en relación con los medicamentos sujetos a receta médica.

42      En segundo lugar, este artículo 85 quater establece, en su apartado 1, las condiciones relativas a las personas, medicamentos y sitios de Internet a las que se supedita la venta a distancia al público de medicamentos mediante servicios de la sociedad de la información, cuyo cumplimiento deben asegurar los Estados miembros.

43      En particular, por lo que respecta a las personas autorizadas o facultadas para efectuar tal venta, la letra a) de dicho apartado 1 precisa que la persona física o jurídica que ofrezca tales medicamentos deberá estar autorizada o facultada para facilitar dichos medicamentos a distancia «de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro en que esté establecida dicha persona».

44      Esta competencia de que disponen los Estados miembros se completa con el apartado 6 de dicho artículo 85 quater, que establece que también son competentes para sancionar a las personas no contempladas en el apartado 1 que ofrezcan al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información, tal como se definen en la Directiva 98/34.

45      Por consiguiente, los Estados miembros son los únicos competentes para determinar las personas físicas o jurídicas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos al público a distancia.

46      Por lo que respecta a las condiciones a las que puede supeditarse una venta a distancia al público mediante servicios de la sociedad de la información, procede señalar que, en virtud del artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83, los Estados miembros pueden imponer condiciones para la distribución al por menor, en su territorio, de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información.

47      Como se desprende del tenor de esta disposición, no obstante, los Estados miembros solo pueden imponer tales condiciones de distribución al por menor en la medida en que estén «justificadas por razón de protección de la salud pública».

48      Para determinar si un servicio como el prestado por Doctipharma puede prohibirse sobre la base de normativas nacionales adoptadas de conformidad con el artículo 85 quater, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/83, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, habida cuenta de las características de ese servicio de puesta en contacto de farmacéuticos y clientes para la venta en línea de medicamentos no sujetos a receta médica, debe considerarse que el prestador de dicho servicio se limita, mediante una prestación propia y distinta de la venta, a poner en contacto a vendedores con clientes o si debe considerarse que el propio prestador de servicios es el prestador del servicio de venta.

49      A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, con arreglo a una apreciación puramente fáctica, no ya la naturaleza del servicio prestado por Doctipharma, que es, en cualquier caso, como ha indicado el Tribunal de Justicia en respuesta a la primera cuestión prejudicial, un servicio de la sociedad de la información, sino qué persona, entre Doctipharma o los farmacéuticos que recurren al servicio que esta presta, realiza la venta de medicamentos no sujetos a receta médica.

50      Si, al término de este análisis, se concluyera, a la luz de las particularidades del servicio prestado por Doctipharma, que es ella misma quien ha de ser considerada prestadora del servicio de venta, el artículo 85 quater, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/83 no se opondría a la prohibición de ese servicio por el Estado miembro en cuyo territorio está establecida.

51      En efecto, como se desprende de los apartados 43 a 45 de la presente sentencia, los Estados miembros son los únicos competentes para definir qué personas están autorizadas o facultadas para vender a distancia al público, mediante servicios de la sociedad de la información, medicamentos no sujetos a receta médica. Por lo tanto, las autoridades francesas pueden reservar la venta a distancia al público de tales medicamentos mediante estos servicios únicamente a las personas que tengan la condición de farmacéutico.

52      En cambio, si el órgano jurisdiccional remitente constatara que dicho servicio consiste únicamente en poner en contacto a vendedores y clientes, de modo que Doctipharma presta un servicio propio y distinto de la venta, ese servicio no podría prohibirse en virtud del artículo 85 quater, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/83 amparándose en que la referida entidad participa en el comercio electrónico de venta de medicamentos sin tener la condición de farmacéutico.

53      Además, en tal supuesto, el servicio prestado por Doctipharma no estaría comprendido en el concepto de «condiciones de distribución al por menor» de los medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia en el sentido del artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83 ni podría prohibirse sobre la base de esta disposición.

54      En efecto, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, un servicio prestado en un sitio de Internet consistente en poner en contacto a farmacéuticos y clientes para la venta, desde los sitios de Internet de las oficinas de farmacia que se han suscrito a dicho servicio, de medicamentos no sujetos a receta médica debe calificarse de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 y del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.

55      Pues bien, el artículo 85 quater, apartado 1, de la Directiva 2001/83 prevé expresamente que, sin perjuicio de la legislación nacional que prohíba la oferta al público de medicamentos sujetos a receta médica por venta a distancia, los Estados miembros velarán por que los medicamentos se ofrezcan al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información tal y como se definen en la Directiva 98/34.

56      Por lo tanto, sería incoherente considerar que recurrir a tal servicio pueda ser prohibido por los Estados miembros sobre la base del artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83.

57      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a sexta que el artículo 85 quater de la Directiva 2001/83 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden, sobre la base de esta disposición, prohibir la prestación de un servicio consistente en poner en contacto, a través de un sitio de Internet, a farmacéuticos y clientes para la venta, desde los sitios de Internet de las oficinas de farmacia que se han suscrito a dicho servicio, de medicamentos no sujetos a receta médica si se demuestra, habida cuenta de las características de ese servicio, que el prestador de este procede por sí mismo a la venta de tales medicamentos sin estar autorizado o facultado para ello por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio está establecido.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información,

deben interpretarse en el sentido de que

un servicio prestado en un sitio de Internet consistente en poner en contacto a farmacéuticos y clientes para la venta, desde los sitios de Internet de las oficinas de farmacia que se han suscrito a dicho servicio, de medicamentos no sujetos a receta médica está comprendido en el concepto de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de dichas disposiciones.

2)      El artículo 85 quater de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011,

debe interpretarse en el sentido de que

los Estados miembros pueden, sobre la base de esta disposición, prohibir la prestación de un servicio consistente en poner en contacto, a través de un sitio de Internet, a farmacéuticos y clientes para la venta, desde los sitios de Internet de las oficinas de farmacia que se han suscrito a dicho servicio, de medicamentos no sujetos a receta médica si se demuestra, habida cuenta de las características de ese servicio, que el prestador de este procede por sí mismo a la venta de tales medicamentos sin estar autorizado o facultado para ello por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio está establecido.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.