Language of document : ECLI:EU:C:2021:683

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 2 de septiembre de 2021(1)

Asunto C338/20


Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Łódź-Śródmieście, Łódź, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo — Sanciones pecuniarias — Decisión marco 2005/214/JHA — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Falta de presentación de una traducción de la resolución ejecutada — Derechos lingüísticos — Derecho a un juez imparcial»






I.      Introducción

1.        En 2019, un conductor con residencia habitual en Polonia fue detenido en los Países Bajos por la policía local. Con la asistencia de un intérprete de lengua polaca, que fue contactado por teléfono, la policía informó al conductor de que había infringido el Código de la Circulación, así como de que se le impondría una multa.

2.        Posteriormente, las autoridades administrativas competentes de los Países Bajos adoptaron la resolución por la que se impuso la sanción pecuniaria y notificaron dicha resolución al conductor por correo. Si bien la citada resolución se había redactado en neerlandés, cierta información relativa a la misma se había proporcionado sucintamente en francés, inglés y alemán, junto con una remisión a un sitio de Internet en el que figuraba información en otros idiomas, incluido el polaco. Puesto que no se interpuso recurso contra ella, dicha resolución adquirió firmeza.

3.        En el litigio principal, los órganos jurisdiccionales polacos competentes en la materia deben pronunciarse sobre una demanda de las autoridades neerlandesas de ejecución de la resolución por la que se impone la sanción. El conductor se opone a la ejecución de la misma alegando que no recibió la versión traducida al polaco de dicha resolución.

4.        En estas circunstancias, ¿se exige al órgano jurisdiccional polaco —con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias— (2) que reconozca y ordene la ejecución de dicha resolución? ¿O tal órgano jurisdiccional debería oponerse al reconocimiento y a la ejecución de la citada resolución debido a que se ha vulnerado el derecho del conductor a un juez imparcial? Esta es, en esencia, la cuestión que se ha planteado al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        Los considerandos 2 y 4 de la Decisión marco 2005/214 tienen el siguiente tenor:

«(2) El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.

[…]

(4)      La presente Decisión marco incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.»

6.        El artículo 1 de dicha Decisión marco, titulado «Definiciones», dispone que, a efectos de la misma:

«a)      “resolución”, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:

[…]

ii)      de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión, siempre que la persona interesada tenga la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

[…]

b) “sanción pecuniaria”, la obligación de pagar:

i)       una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución,

[…]».

7.        El artículo 5, apartado 1, de la Decisión marco 2005/214 delimita su ámbito de aplicación y establece que:

«Siempre que el Estado de emisión las castigue y según las defina la legislación del Estado de emisión, darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, según lo dispuesto en la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones siguientes:

[…]

–        conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas,

[…]».

8.        El artículo 6 de la Decisión marco 2005/214 prevé que «las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7».

9.        El artículo 7, apartado 3, de la citada Decisión marco, que se refiere a los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución, está redactado en los siguientes términos:

«En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c) y g) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando sea oportuno, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.»

10.      El artículo 20, apartado 3, de dicha Decisión marco dispone que «cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7».

B.      Derecho polaco

11.      El artículo 611fg, apartado 1, punto 9, del Kodeks Postępowania Karnego (Código de Procedimiento Penal) permite a un órgano jurisdiccional polaco denegar la ejecución de una resolución que haya adquirido firmeza en materia de sanciones pecuniarias cuando del certificado resulte que la persona afectada por la resolución no ha sido debidamente informada de su derecho a impugnarla.

C.      Derecho neerlandés

12.      La Centraal Justitieel Incassobureau (Oficina Liquidadora Central de Recaudación Judicial, Países Bajos; en lo sucesivo, «CJIB») es la autoridad central administrativa competente para el cobro y la reclamación de las multas penales impuestas por infracciones cometidas en el Reino de los Países Bajos. Contra las multas penales impuestas por la CJIB se puede interponer recurso en el plazo de 6 semanas ante el officier van justitie (Fiscalía de los Países Bajos).

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestión prejudicial

13.      El 11 de julio de 2019, D. P. —un nacional y residente polaco— fue detenido en los Países Bajos por la policía local. Con la asistencia de un intérprete de lengua polaca, que fue contactado por teléfono («tolkentelefoon»), la policía informó al conductor, en polaco, de que había infringido el Código de la Circulación, puesto que el vehículo estaba siendo conducido con dos neumáticos que no cumplían los requisitos del perfil. La policía también informó al conductor de que se le impondría una multa por un importe de 210 euros, así como de sus derechos a guardar silencio y a la información y a la traducción y, por último, explicó las vías disponibles para recurrir la multa.

14.      El 22 de julio de 2019, la CJIB adoptó la resolución por la que se impuso la multa (en lo sucesivo, «resolución impugnada») y la notificó al conductor por correo. Dicha resolución fue redactada en neerlandés, si bien se acompañó i) de una traducción al francés, inglés y alemán de los elementos principales de la misma y ii) de una remisión en estos idiomas al sitio de Internet de la CJIB que incluye, también en polaco, información sobre, en particular, las vías disponibles para impugnar la resolución o para solicitar información adicional a la CJIB.

15.      Al no haberse interpuesto recurso contra ella, la resolución impugnada adquirió firmeza en septiembre de 2019.

16.      El 21 de enero de 2020, el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Łódź-Śródmieście, Łódź, Polonia) recibió una solicitud de la CJIB de ejecución de la sanción pecuniaria impuesta al conductor.

17.      Dicho órgano jurisdiccional pidió a la CJIB que señalara si la resolución impugnada había sido notificada a D. P. acompañada de una traducción en polaco. La CJIB respondió negativamente. Ante el órgano jurisdiccional remitente, D. P. confirmó que, en noviembre-diciembre de 2019, había recibido una carta de los Países Bajos. Sin embargo, el conductor alegó que no había podido comprender el contenido de dicha carta porque no incluía información en polaco.

18.      El 7 de julio de 2020, al albergar dudas sobre la correcta interpretación de las disposiciones pertinentes de la Decisión marco 2005/214, el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Łódź-Śródmieście, Łódź) decidió suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia:

«¿En el supuesto de que una resolución mediante la que se imponga una sanción pecuniaria se notifique al destinatario sin ir acompañada de su traducción a una lengua que este pueda comprender, puede ser denegada su ejecución por la autoridad del Estado de ejecución, con arreglo a las disposiciones de transposición del artículo 20, apartado 3, de la Decisión marco [2005/214], por constituir una vulneración del derecho a un proceso equitativo?»

19.      Han presentado observaciones escritas la Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty (Fiscalía Regional de Łódź, Polonia), los Gobiernos de los Países Bajos y polaco y la Comisión Europea. Estas partes también respondieron por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

IV.    Análisis

20.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si las disposiciones de la Decisión marco 2005/214 (y, en particular, su artículo 20, apartado 3) deben interpretarse en el sentido de que permiten a un órgano jurisdiccional nacional del Estado de ejecución oponerse al reconocimiento y a la ejecución de una resolución firme adoptada por el Estado de emisión que exige a un particular el pago de una sanción pecuniaria (en lo sucesivo, «resolución por la que se impone la sanción»), cuando a dicho particular no se le haya notificado una traducción de la citada resolución en una lengua que pueda comprender.

21.      En las presentes conclusiones, después de hacer algunas observaciones preliminares cuyo objeto es aclarar las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión (A), abordaré el problema suscitado por la cuestión prejudicial planteada: de conformidad con lo dispuesto en la Decisión marco 2005/214, ¿tiene derecho un particular a recibir una traducción de la resolución cuya ejecución se insta? (B).

A.      Observaciones preliminares: marco jurídico pertinente

22.      Antes de nada, puede resultar útil aclarar el marco jurídico aplicable al caso de que se trata en el procedimiento principal.

23.      Con arreglo a la información facilitada por el Gobierno de los Países Bajos, la resolución por la que se impone la sanción era, de conformidad con el Derecho nacional, el resultado de un procedimiento que incluía dos fases: una fase «oral», que tuvo lugar, con la ayuda de un intérprete, durante el control en carretera efectuado por la policía, y una fase «escrita», que tuvo lugar varias semanas después ante la CJIB. La resolución, cuya ejecución se insta en el presente asunto es, por lo tanto, la enviada al conductor por correo, redactada en neerlandés, que no obstante incluía un resumen de la información en francés, inglés y alemán, así como una remisión al sitio de Internet de la CJIB en el que podía encontrarse información adicional, incluida información en polaco.

24.      Este procedimiento (mixto) es bastante diferente del tipo de procedimiento llevado a cabo oralmente y de manera totalmente inmediata ante la policía. Para poner un ejemplo de ello, cabe imaginar a un conductor que, al ser detenido inmediatamente después de haber cometido una infracción a la legislación de tráfico (por ejemplo, exceso de velocidad o no detención ante un semáforo en rojo), acepta la infracción constatada por la policía y se le concede un período de tiempo para pagar la sanción impuesta. En este último escenario, el procedimiento tiene lugar íntegramente en presencia del conductor, y la resolución por la que se impone la sanción —es decir, el título que ha de ser ejecutado— es adoptado ya en ese momento por la policía.

25.      Este no es el caso en la situación controvertida en el litigio principal. En el presente asunto, entiendo que, con arreglo al Derecho nacional, solo la resolución firme adoptada por escrito por la CJIB cierra el procedimiento administrativo.

26.      En este contexto, ¿cuáles son las disposiciones de Derecho de la Unión aplicables y pertinentes en el presente procedimiento?

27.      En su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones de la Decisión marco 2005/214. En efecto, esta normativa es aplicable en el presente asunto.

28.      Se solicitó al órgano jurisdiccional remitente que reconociera y ejecutase una resolución transmitida con arreglo al artículo 4 de la Decisión marco 2005/214. La resolución que ha de ejecutarse es, de conformidad con el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión marco 2005/214, «una resolución firme por la que se exi[ge] el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica» emitida por «una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión, siempre que la persona interesada tenga la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales». Además, el artículo 5 de la Decisión marco 2005/214 incluye la «conducta contraria a la legislación de tráfico» entre las infracciones que, cuando se cumplan las condiciones pertinentes, deberían dar lugar a reconocimiento y ejecución.

29.      A la inversa, ni la Directiva (UE) 2015/413 (3) ni la Directiva 2010/64/UE (4) —consideradas tanto por el órgano jurisdiccional remitente como por algunas de las partes como posibles «fuentes de inspiración» para la interpretación de la Decisión marco 2005/214— son aplicables ratione materiae en el presente asunto.

30.      La Directiva 2015/413, cuyo objeto es facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, se aplica únicamente en relación con las infracciones específicas enumeradas en su artículo 2. Es bien sabido que dicha lista es exhaustiva. (5) La infracción de las normas relativas a los requisitos en materia del perfil de los neumáticos no se incluye en la misma. Además, como se desprende en particular de los artículos 1 y 4, apartado 1, y de los considerandos 2 y 8 de la Directiva 2015/413, el objetivo de dicho instrumento es garantizar la eficacia de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, de manera que posteriormente pueda imponerse una sanción a los responsables. La ejecución de esas sanciones no es el objeto de la Directiva 2015/413.

31.      A continuación, en lo que atañe a la Directiva 2010/64 relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, su artículo 1, apartado 3, establece que «en caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión». (6) El considerando 16 aclara que las «infracciones menores» pueden incluir «infracciones de tráfico cometidas a gran escala, y que puedan ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico». Este considerando explica asimismo que el legislador de la Unión consideró que «en ese tipo de situaciones no sería razonable exigir a la autoridad competente que garantice todos los derechos protegidos por la [Directiva 2010/64]». (7)

32.      En el presente asunto, la persona contra la que se insta la ejecución de la resolución impugnada no ha ejercido su derecho a recurrir tal resolución ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses competentes. Por lo tanto, no se ha entablado ningún procedimiento judicial en el que pueda aplicarse la Directiva 2010/64. Aunque fuera así, las disposiciones de la Directiva 2010/64 habrían sido aplicables en el marco de dicho procedimiento, y no en el marco del actualmente pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

33.      A resultas de ello, es evidente que la situación controvertida se rige, por lo que se refiere al Derecho de la Unión, únicamente por las disposiciones de la Decisión marco 2005/214. Naturalmente, si dicha Decisión marco es aplicable, también son aplicables las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En el presente asunto, el derecho a un juez imparcial, consagrado en el párrafo segundo del artículo 47 de la Carta, parece ser especialmente pertinente.

34.      Habida cuenta de lo anterior, abordaré ahora la principal cuestión que se suscita en el presente procedimiento.

B.      ¿Prevé la Decisión marco 2005/214 el derecho a recibir una traducción de la resolución ejecutada?

35.      En esencia, la cuestión prejudicial plantea el problema de si, con arreglo a la Decisión marco 2005/214, la resolución por la que se impone la sanción, cuya ejecución se insta, debe, en principio, en circunstancias en las que dicha resolución está redactada en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado miembro de ejecución, acompañarse de una traducción de la misma.

36.      En mi opinión, la respuesta a esta cuestión debe ser negativa.

37.      En primer lugar, las disposiciones de la Decisión marco 2005/214 no contienen ninguna obligación explícita o implícita de facilitar una traducción de la resolución original cuya ejecución se inste (1). En segundo lugar, de los principios generales del Derecho o de los derechos fundamentales a los que el artículo 20, apartado 3, de la Decisión marco 2005/214 realiza una remisión no se desprende, en mi opinión, ninguna obligación general de facilitar una traducción (2 y 3).

38.      Para ser claros, lo anterior no excluye que, en determinadas situaciones, el hecho de no facilitar una traducción de una resolución por la que se impone una sanción pueda dar lugar a una vulneración del derecho a un juez imparcial del destinatario, en el contexto de los procedimientos que se desarrollan en el Estado de emisión, que tiene como consecuencia que el Estado de ejecución pueda oponerse legítimamente a reconocer y a ejecutar tal resolución. Solo significa que la falta de una traducción no da lugar automáticamente a una vulneración del derecho a un juez imparcial. En efecto, la constatación de la vulneración del derecho a un juez imparcial del destinatario exige efectuar una apreciación caso por caso de todas las circunstancias pertinentes. A este respecto, en la parte final de las presentes conclusiones, trataré de proporcionar una orientación al órgano jurisdiccional remitente sobre cómo efectuar tal apreciación en el presente asunto (4).

1.      Texto y objetivo de la Decisión marco 2005/214

39.      El artículo 6 de la Decisión marco 2005/214 prevé que «las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7». (8)

40.      El tenor de dicha disposición es bastante claro: cuando las autoridades requirentes observen las formalidades previstas en dicha Decisión marco, las autoridades del Estado de ejecución deben, en principio, reconocer una resolución y adoptar todas las medidas necesarias para su ejecución. Las autoridades de ejecución no pueden exigir «más trámite» a las autoridades requirentes, y no pueden oponerse al reconocimiento y a la ejecución, a menos que sea aplicable uno de los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución previstos en la misma. Estos motivos se enumeran en el artículo 7 de la Decisión marco 2005/214 y, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en su artículo 20, apartado 3, puede hallarse otro motivo para el no reconocimiento. (9)

41.      En este contexto, cabe observar, en primer lugar, que ninguna disposición de la Decisión marco 2005/214 incluye, entre las formalidades que han de observar las autoridades requirentes, para poder solicitar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria a un particular, la facilitación de una traducción de dicha resolución. (10)

42.      En segundo lugar, el hecho de no facilitar una traducción de la resolución ejecutada no se incluye entre los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución contemplados en el artículo 7 de la Decisión marco 2005/214. Esto es especialmente importante dado que el párrafo segundo de dicha disposición incluye omisiones que —como la que se alega en el presente procedimiento— pueden llegar a afectar al ejercicio de los derechos de defensa del destinatario. Entre las que se incluyen expresamente pueden encontrarse, en particular, el hecho de no proporcionar a la persona información adecuada sobre los recursos disponibles [artículo 7, apartado 2, letra g)], la falta de citación apropiada a la persona ante el órgano jurisdiccional competente [artículo 7, apartado 2, letra i), inciso i)], o la falta de notificación o traslado adecuados de la resolución a la persona [artículo 7, apartado 2, letra i), inciso iii)].

43.      Además, me parece que el objetivo perseguido por la Decisión marco 2005/214 apoya una lectura rigurosa de los artículos 6 y 7 de dicha Decisión marco.

44.      Como ha subrayado el Tribunal de Justicia, la Decisión marco 2005/214 tiene por objetivo «establecer un mecanismo eficaz de reconocimiento y ejecución transfronterizos de las resoluciones firmes que impongan una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica». (11) Además, el Tribunal de Justicia también ha aclarado que «el principio de reconocimiento mutuo, que subyace en la estructura de la Decisión marco» implica que «los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de [una resolución transmitida con arreglo al artículo 4] deben interpretarse de manera restrictiva». (12)

45.      Estas constataciones son coherentes con la razón de ser de dicho instrumento: a los efectos de la ejecución, la resolución subyacente queda (en sentido metafórico) «absorbida» en el documento que, de manera breve y esquemática, la resume y explica: el certificado a que se refiere el artículo 4 de la Decisión marco 2005/214, cuyo modelo figura en el anexo de la misma. De acuerdo con el principio de confianza mutua, el Estado de ejecución debe confiar en el contenido del certificado, siempre que no haya razones para lo contrario. Esto explica por qué el artículo 16 de la Decisión marco 2005/214 regula los requisitos lingüísticos del certificado, y no de la resolución subyacente. (13)

46.      A este respecto, el artículo 16, apartado 2, parece ser significativo. Prevé que «la ejecución de la resolución podrá suspenderse durante el tiempo que sea necesario para disponer de la traducción de la misma, a expensas del Estado de ejecución». Esta disposición confirma que, con arreglo a la Decisión marco 2005/214: i) lo que es esencial, en la fase de ejecución, es la lengua del certificado, y que ii) no se exige automáticamente una traducción de la resolución original.

47.      Por consiguiente, considero que de las disposiciones de la Decisión marco 2005/214 no puede desprenderse un requisito explícito o implícito de facilitar a la persona, contra la que se inste la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción, una traducción íntegra de dicha resolución en una lengua específica.

48.      Dicho esto, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente menciona el artículo 20, apartado 3, de la citada Decisión marco, con arreglo al cual «cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones». (14)

49.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el hecho de no facilitar al destinatario una traducción de la resolución impugnada puede dar lugar, por un lado, a una violación del principio general relativo a la traducción de los documentos que perjudican a los particulares y, por el otro, a una vulneración del derecho a un juez imparcial.

50.      Examinaré estas cuestiones a continuación.

2.      ¿Cabe considerar que el derecho a traducción constituye un principio jurídico fundamental del Derecho de la Unión?

51.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente sugiere que la falta de una disposición específica, en la Decisión marco 2005/214, sobre el régimen lingüístico de la resolución que debe ejecutarse se debe a su, ahora relativamente lejana, fecha de adopción. El órgano jurisdiccional remitente sostiene que la voluntad (actual) del legislador de la Unión en este ámbito puede deducirse de las disposiciones sobre los requisitos de carácter lingüístico que se han incluido en los instrumentos jurídicos más recientes adoptados en relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia. En particular, el órgano jurisdiccional remitente menciona las disposiciones de la Directiva 2010/64 y de la Directiva 2015/413, que incluyen una serie de obligaciones que incumben a las autoridades de los Estados miembros de facilitar una traducción de las resoluciones cuya ejecución se inste.

52.      En esencia, el órgano jurisdiccional remitente sugiere extraer, de otros instrumentos de Derecho de la Unión, un principio general que exija a las autoridades presentar, en situaciones como la controvertida en el litigio principal, una traducción de cualquier acto que pueda afectar adversamente a una persona, en su lengua materna (o, eventualmente, en cualquier otra lengua que comprenda).

53.      Este argumento no me convence.

54.      En primer lugar, en mis conclusiones presentadas en el asunto Presidenza del Consiglio dei Ministri tuve la ocasión de explicar por qué no creo que los órganos jurisdiccionales de la Unión deban prestar mucha atención a la supuesta voluntad legislativa del legislador cuando dicha voluntad no está claramente expresada en ninguna parte de la legislación válidamente adoptada. En mi opinión, lo importante a la hora de interpretar la legislación de la Unión son los elementos incluidos en el texto, junto con la voluntad legislativa formulada en el preámbulo. En cambio, no deben importar los deseos y la ideas real o supuestamente formulados durante el procedimiento legislativo, pero no plasmados en el texto de la legislación en cuestión. (15)

55.      Debe suceder lo mismo, a fortiori, cuando se trata de una supuesta voluntad del legislador de la Unión que no debe deducirse de los documentos que forman parte del procedimiento legislativo pertinente, sino de otros actos legislativos de la Unión adoptados tras la adopción del acto en cuestión y que, además, no guardan relación con este último.

56.      En segundo lugar, y en cualquier caso, no estoy convencido de que la supuesta voluntad del legislador de la Unión de facilitar específicamente una traducción de las resoluciones que puedan afectar adversamente a los particulares pueda deducirse de otros actos de la Unión. Un somero examen de las disposiciones pertinentes incluidas en diversos instrumentos jurídicos pone de relieve que el legislador de la Unión ha seguido, en la práctica, distintos enfoques en este ámbito.

57.      Por ejemplo, las directivas de la Unión adoptadas en materia de procedimiento penal ofrecen, comprensiblemente, un mayor nivel de protección a los particulares que sean objeto de procedimientos. No obstante, estas directivas de la Unión no siguen un patrón uniforme. La Directiva 2010/64 exige una traducción de los «documentos esenciales» «en la lengua materna del sospechoso o acusado o en cualquier otra lengua que […] hable». (16) La Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información en los procesos penales (17) exige a los Estados miembros que «garanti[ce]n que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita». Dicha declaración se redactará en «términos sencillos y accesibles», «en una lengua que comprenda».(18)

58.      Fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Unión en materia de procedimiento penal, los particulares normalmente no pueden extraer derechos lingüísticos subjetivos de los instrumentos legislativos de la Unión en los distintos ámbitos de la regulación de la Unión. Cuando los instrumentos legislativos abordan cuestiones lingüísticas, normalmente lo hacen con la finalidad de facilitar la asistencia mutua entre los Estados miembros. Incluso si se tiene en cuenta la situación del destinatario, no hay ninguna garantía de que este entienda el documento de que se trata, puesto que dicho documento puede serle entregado, por ejemplo, en la lengua oficial del Estado miembro en el que dicha persona esté domiciliada, (19) o en la lengua del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo implicado en una infracción de las normas de tráfico.(20)

59.      Por lo tanto, en la Unión Europea no existe en la actualidad un único enfoque en materia del régimen lingüístico de los documentos que han sido notificados o a los que se ha dado traslado entre países. Dependiendo del objeto específico de la normativa de la Unión en cuestión, el requisito de que las autoridades del Estado miembro requirente faciliten documentos o información en la lengua del destinatario del acto puede ser más o menos significativo. En consecuencia, no creo que las disposiciones de la Directiva 2010/64 y de la Directiva 2015/413 (o, a estos efectos, de cualquier otro instrumento) puedan considerarse indicativas de una voluntad real o general de parte del legislador de la Unión, que sería única con independencia del instrumento jurídico de que se trate —aun asumiendo (quod non) que dicha voluntad es hermenéuticamente pertinente—.

60.      Si acaso, lo contrario es cierto. La interpretación que propone el órgano jurisdiccional remitente de la Decisión marco 2005/214 parece difícilmente compatible con la voluntad del legislador de la Unión, habida cuenta de las claras disposiciones de la Directiva 2015/413 y de la Directiva 2010/64.

61.      Por un lado, ampliar el requisito de traducción a todas las resoluciones por las que se imponen sanciones en relación con cualquier infracción de las normas de tráfico equivale a leer el artículo 2 de la Directiva 2015/413 fuera del contexto de esta normativa. En efecto, como se ha expuesto en el punto 30 anterior, la lista de infracciones que se incluyen en el mismo es exhaustiva. Y ello dejando de lado el hecho de que el objetivo de dicho instrumento es distinto del perseguido por la Decisión marco 2005/214, por lo que establecer paralelismos entre ambos instrumentos exige una cierta precaución.

62.      Por otro lado, el considerando 16 de la Directiva 2010/64 demuestra que el legislador de la Unión consideró que, en los casos de infracciones menores como las relacionadas con el tráfico, en los que quien impone la sanción es una autoridad administrativa, «no sería razonable exigir a la autoridad competente que garantice […] los derechos» a interpretación y a traducción contemplados en la misma. (21) Esta declaración también sugiere que el legislador de la Unión ha efectuado una elección clara en este ámbito.

63.      La alegación según la cual las disposiciones de la Decisión marco 2005/214 deben interpretarse a la luz de instrumentos legislativos más recientes es incluso más desconcertante si se considera que el legislador de la Unión modificó dicha Decisión marco en 2009, (22) sin introducir ninguna disposición específica sobre este aspecto. El legislador de la Unión habría tenido muchas oportunidades durante la década posterior a estas modificaciones de volver a modificar el texto de la citada Decisión marco si hubiera querido hacerlo. En cambio, optó claramente por no hacerlo.

64.      Concluyendo este punto, e independientemente de la supuesta intención del legislador de la Unión, me es imposible encontrar un principio general que obligue a las autoridades nacionales a presentar, en situaciones como la controvertida en el presente asunto, una traducción de cualquier acto que pueda afectar adversamente a una persona, en su lengua materna (o, eventualmente, en cualquier otra lengua que comprenda).

65.      En la misma línea, encuentro una confirmación adicional, si bien indirecta, de la falta de un principio general en la materia en las distintas normas de la Unión que se refieren a las posibles consecuencias que se desprenden de la falta de comunicación, en una lengua determinada, de un acto que está siendo notificado o cuyo reconocimiento se inste, o de la información relativa a dicho acto. En efecto, en muchos instrumentos el legislador de la Unión no estableció ninguna norma específica a este respecto. (23) Cuando sí lo hizo, estas normas se caracterizan por una cierta diversidad. (24)

66.      Parece por tanto bastante descabellado pensar que el Tribunal de Justicia podría, únicamente sobre la base del derecho a un juez imparcial garantizado en el artículo 47 de la Carta, deducir una obligación de carácter general que exija a todas las autoridades administrativas de los Estados miembros facilitar, en situaciones transfronterizas, una traducción íntegra de cualquier acto que pueda afectar adversamente a una persona en su lengua materna (o en cualquier otra lengua que comprenda).

67.      Incluso la Directiva 2010/64 —que, como ya se ha expuesto en los puntos 29 y 32 anteriores, no es aplicable al presente asunto— tan solo exige una traducción íntegra de los «documentos esenciales». (25) Así sucede, y ello pese al hecho de que la Directiva 2010/64 tiene expresamente por objeto ir más allá de las «normas mínimas» establecidas por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la Carta. (26)

68.      La carga que dicha obligación impondría a la administración nacional sería considerable y, a menudo, indudablemente desproporcionada. En mi opinión, no es, por lo tanto, en absoluto casual que ni en el Derecho primario ni en el Derecho derivado de la Unión pueda encontrarse una obligación de tamaña magnitud. Los redactores de los Tratados y el legislador de la Unión han adoptado reiteradamente una postura ciertamente cautelosa y pragmática respecto de los derechos lingüísticos. Más allá de los problemas prácticos identificados anteriormente, tanto los Estados miembros como las instituciones de la Unión son asimismo conscientes de que adoptar un régimen lingüístico puede conllevar decisiones que pueden resultar, a veces, política y socialmente delicadas.

69.      Pueden encontrarse una precaución y un pragmatismo similares con respecto a los derechos lingüísticos en la práctica de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Por ejemplo, cuando se les ha pedido que reconozcan y amparen los derechos lingüísticos derivados del Derecho de la Unión, los tribunales de la Unión han tratado de garantizar la protección de los particulares afectados, pero dejando cierto margen de actuación a las autoridades competentes. (27) Más importante aún, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no hay rastro alguno de una obligación de carácter general que incumba a la administración nacional de facilitar una traducción de cualquier documento notificado o ejecutado en el extranjero.

70.      Habida cuenta de lo anterior, llego a la conclusión de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, no existe un principio general que exija a todas las autoridades administrativas de los Estados miembros facilitar una traducción íntegra de cualquier acto que pueda afectar adversamente a una persona en su lengua materna (o en cualquier otra lengua que comprenda).

3.      ¿Existe una vulneración del derecho a un juez imparcial en el procedimiento principal?

71.      La cuestión que debe examinarse ahora es si el hecho de no facilitar una traducción al polaco de la resolución impugnada (o en cualquier otra lengua que el destinatario pueda comprender) da lugar inevitablemente, en el procedimiento administrativo original, a una vulneración del derecho a un juez imparcial establecido en el artículo 47 de la Carta, que afecta al reconocimiento y a la ejecución posteriores de dicha resolución. (28)

72.      No creo que sea así.

73.      En mi opinión, la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia corroboran la idea de que una vulneración del derecho de un particular a un juez imparcial, en un caso como el controvertido en el litigio principal, depende de las circunstancias específicas del asunto.

74.      Del artículo 6 TUE, apartado 3, y del artículo 52, apartado 3, de la Carta se desprende que el artículo 47 de la Carta debe ser interpretado y aplicado de conformidad con el artículo 6 del CEDH («Derecho a un proceso equitativo»). (29) Las partes del presente procedimiento aceptan ampliamente que el apartado 3 de esta última disposición —que se refiere a las personas acusadas de una infracción— es aplicable en el presente asunto.

75.      Estoy de acuerdo. Como ha declarado recientemente el Tribunal de Justicia en su sentencia dictada en el asunto Latvijas Republikas Saeima, (30) las infracciones de tráfico, incluidas las menores, constituyen por lo general, según la jurisprudencia del TEDH, «infracciones penales» a los efectos del artículo 6 del CEDH, independientemente de su calificación con arreglo al Derecho nacional. (31) Además, el Tribunal de Estrasburgo ha aclarado que los derechos previstos en el artículo 6, apartado 3, del CEDH deben garantizarse en todas las fases del procedimiento, incluida la instrucción. (32)

76.      Entre los derechos que, «como mínimo», con arreglo al artículo 6, apartado 3, del CEDH, deben garantizarse a toda persona acusada de una infracción, está el derecho «a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra [ella]» [letra a)]. La información que debe facilitarse a la persona en cuestión, en una lengua que comprenda, no solo incluye —como ha aclarado el TEDH— «la causa de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y en los que se basa la acusación, sino también de la calificación jurídica que se atribuya a tales hechos». (33)

77.      Esta información debe ser suficientemente detallada (34) para permitir a la persona en cuestión ejercer sus derechos de defensa de forma práctica y eficaz, especialmente «dando al Tribunal su versión de los hechos». (35) No obstante, el TEDH ha señalado que la pertinencia de la información no puede apreciarse de manera abstracta, sino que «varía dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso». (36)

78.      Por lo que se refiere, más concretamente, a la lengua en la que debe facilitarse la información, el TEDH ha concluido que no es necesario que se trate de la lengua materna de la persona en cuestión. (37) Puede ser, en particular, la lengua del Estado miembro en el que se desarrolle el procedimiento, siempre que la persona en cuestión «cono[zca] lo suficientemente» esta lengua. (38) De no ser así, de conformidad con el propio tenor del artículo 6, apartado 3, del CEDH, la información debe facilitarse en cualquier otra lengua que la persona comprenda. (39) El dominio suficiente de la lengua utilizada para la comunicación debe apreciarse, en particular, en relación con la naturaleza de la infracción de que se acusa al demandado y la complejidad de las comunicaciones que le han sido transmitidas por las autoridades competentes. (40) Las autoridades de los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación para utilizar los medios que consideren más adecuados para comprobar este extremo. (41)

79.      Con respecto a la manera en que el acusado ha de ser informado de la naturaleza y de la fundamentación de la acusación dirigida contra él, el TEDH ha declarado que el artículo 6, apartado 3, del CEDH no prevé ninguna forma específica. (42) No es necesario que la información pertinente «se deba facilitar o traducir por escrito». (43) En consecuencia, «la asistencia lingüística oral puede satisfacer los requisitos del Convenio». (44) Por lo que se refiere a la traducción de los documentos, el artículo 6, apartado 3, del CEDH «no llega al extremo de requerir una traducción escrita de cualquier pieza de las pruebas documentales o documento oficial del proceso». (45)

80.      En resumen, de la jurisprudencia del TEDH citada anteriormente se desprende que i) la constatación de una vulneración del derecho a un proceso equitativo requiere una apreciación caso por caso; ii) la información que ha de comunicarse debe ser suficientemente detallada para permitir al acusado ejercer sus derechos de defensa de forma práctica y eficaz; iii) dicha información debe facilitarse en cualquier lengua que la persona comprenda y, en su caso, incluso oralmente, y iv) no es necesario facilitar una traducción escrita de todos los documentos.

81.      Estos principios —que excluyen cualquier automatismo y ponen de relieve una cierta flexibilidad— son aún más válidos en casos como el controvertido en el litigio principal. En efecto, el propio TEDH ha reconocido reiteradamente que existen «acusaciones en materia penal» de diferente peso y que, en situaciones que no están comprendidas en el núcleo del Derecho penal, «no es necesario aplicar estrictamente» las garantías de Derecho penal establecidas en el artículo 6, apartado 3, del CEDH. (46) Este es, desde mi punto de vista, precisamente el caso de una infracción de tráfico menor como la controvertida en el litigio principal. (47)

82.      Pasando a la jurisprudencia de la Unión, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia aún no ha tenido la ocasión de producir un acervo jurisprudencial sobre el derecho a un juez imparcial tan extenso y exhaustivo como el desarrollado por el TEDH. Sin embargo, en sus decisiones dictadas hasta la fecha, el Tribunal de Justicia ha citado frecuente y explícitamente las sentencias del TEDH relativas al artículo 6, apartado 3, del CEDH y ha «incorporado» al ordenamiento jurídico de la Unión los principios que de ahí se derivan. (48)

83.      Asimismo, en relación con el derecho de defensa y con el derecho a la tutela judicial efectiva —que, en un caso como el controvertido en el litigio principal, están necesariamente interrelacionados con el derecho a un juez imparcial—, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que «la existencia de una violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto, y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente». (49)

84.      Es importante destacar que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los derechos del acusado a recibir información adecuada con arreglo a la Decisión marco 2005/214 se adoptó un enfoque similar. En el asunto CJIB, el Tribunal de Justicia declaró que las autoridades de los Estados miembros disfrutan de una cierta flexibilidad por lo que se refiere a la forma en que debe comunicarse dicha información. Lo que realmente importa es que «la notificación sea efectiva y se garantice el ejercicio del derecho de defensa», (50) extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional en cada caso concreto. (51)

85.      Habida cuenta de lo anterior, me veo obligado a concluir que la constatación de una posible vulneración del derecho a un juez imparcial, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, exige que el órgano jurisdiccional remitente examine todas las circunstancias pertinentes del asunto a fin de determinar si la persona en cuestión podía obtener, en una lengua que comprende, información suficiente de la infracción de que se le acusa, permitiéndole ejercer sus derechos de defensa de manera apropiada.

86.      Mi interpretación de las disposiciones pertinentes de la Decisión marco 2005/214 parece quedar confirmada asimismo por el tenor de su artículo 20, apartado 3, que permite oponerse a la ejecución «toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales». (52) Esta disposición sugiere que la negativa no puede basarse en razones abstractas o generales, sino que exige que el órgano jurisdiccional de ejecución aprecie las circunstancias específicas de cada caso, tal como se desprenden de los autos. (53)

87.      Esta interpretación también parece ser más acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los principios de reconocimiento y de confianza mutuos. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que estos principios obligan a los Estados miembros, «en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho». (54) Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden «estar obligados […] a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales». (55)

88.      Habida cuenta de lo anterior, concluyo que el hecho de que una resolución como la controvertida en el litigio principal no haya sido notificada al destinatario junto con una traducción en una lengua que este pueda comprender no da lugar inevitablemente, en el procedimiento administrativo principal, a una violación de un principio general del Derecho de la Unión o a una vulneración del derecho a un juez imparcial.

89.      En consecuencia, la respuesta que ha de darse al órgano jurisdiccional remitente debería ser, en mi opinión, que el artículo 20, apartado 3, de la Decisión marco 2005/214 no puede interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional nacional oponerse al reconocimiento y a la ejecución de la resolución impugnada únicamente porque dicha resolución no se tradujo al polaco.

90.      Sin embargo, el artículo 20, apartado 3, de dicha Decisión marco permite al órgano jurisdiccional nacional oponerse al reconocimiento y a la ejecución de la resolución si, sobre la base de una apreciación específica de todas las circunstancias pertinentes, llega a la conclusión de que las autoridades del Estado miembro requirente no facilitaron al acusado información suficiente sobre la naturaleza y la causa de la infracción en una lengua que pueda comprender.

91.      Huelga decir que corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar tal apreciación en el presente asunto. (56) Aun así, a fin de prestar asistencia a dicho órgano jurisdiccional, trataré de proporcionar una orientación en relación con el asunto concreto, a la luz de la información de que dispone el Tribunal de Justicia.

4.      Presente asunto

92.      Sobre la base de la información que obra en los autos, en mi opinión no es evidente que haya existido en realidad una vulneración del derecho del conductor a un juez imparcial. Al mismo tiempo, sin embargo, no es posible descartar completamente esta posibilidad. Una constatación en este sentido del órgano jurisdiccional remitente requeriría, por lo tanto, cierta prudencia, así como una apreciación exhaustiva de la situación controvertida.

93.      En sus observaciones, el Gobierno de los Países Bajos explicó que, en línea con los procedimientos establecidos, la policía local informó al conductor en polaco, a través de un intérprete contactado por teléfono, sobre: i) la infracción del Código de la Circulación que supuestamente había cometido; ii) la cuantía de la sanción impuesta; iii) su derecho a guardar silencio; iv) la posibilidad de recurrir la sanción que se le había impuesto, y v) los derechos a asistencia jurídica, así como a traducción y a interpretación.

94.      Sin embargo, como se ha expuesto en el punto 24 anterior, la resolución ejecutada en el presente procedimiento no fue adoptada por la policía, de inmediato e in situ, en presencia del conductor (asistido por el intérprete). Dicha resolución únicamente se anunció en ese momento, y fue adoptada posteriormente por la CJIB. La resolución, redactada en neerlandés, fue enviada al conductor por correo, que contenía aclaraciones complementarias en inglés, francés y alemán, así como una remisión en estas lenguas al sitio de Internet de la CJIB, en el que figuraba información en polaco.

95.      Así las cosas, ¿puede el conductor ignorar legítimamente la resolución y la información relacionada facilitada en la carta que recibió de las autoridades neerlandesas y alegar válidamente su ignorancia respecto de la resolución ejecutada?

96.      A este respecto, estoy de acuerdo con el Gobierno polaco en que no cabe esperar que una persona que se encuentra en una posición similar a la del conductor busque activamente la información que las autoridades no le comunicaron en una lengua que pueda comprender. (57)

97.      Sin embargo, no creo que la apreciación que debe efectuarse en el presente asunto pueda detenerse aquí. Corresponde fundamentalmente a los afectados ejercer toda diligencia debida para defender sus intereses. (58) Además, como ha declarado reiteradamente el TEDH, en principio, «ni la letra ni el espíritu del artículo 6 del Convenio impiden a una persona renunciar voluntariamente a las garantías de un proceso equitativo de forma expresa o tácita». (59)

98.      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente debe evaluar minuciosamente la situación controvertida en el presente asunto, dado que no todas las situaciones son iguales. En particular, veo una diferencia entre dos tipos de situaciones.

99.      Por un lado, están los procedimientos íntegramente en rebeldía. En estas situaciones, una persona puede recibir, en efecto, totalmente «de la nada», una carta de otro Estado miembro, en una lengua que no comprende, en relación con una supuesta infracción de la legislación de dicho Estado miembro, respecto de la que no tenía conocimiento previo.

100. Por otro lado, existen situaciones en las que una persona recibe una carta de otro Estado miembro después de haber participado ya en algún tipo de procedimiento en dicho Estado miembro. Esa carta, a pesar de estar escrita en una lengua que no comprende, parece referirse a una supuesta infracción sobre la que el conductor ya tenía conocimiento, y que reitera fundamentalmente la información que ya se le facilitó en ese momento.

101. Me parece mucho más probable que pueda existir una vulneración del derecho a un juez imparcial en el primer escenario que en el segundo. Evidentemente, no puede excluirse que, incluso en el segundo escenario, pueda existir una vulneración de los derechos del destinatario. Este podría ser el caso, por ejemplo, cuando la resolución firme notificada se aparte, en algunos aspectos importantes, de la información facilitada previamente, dando lugar a una situación en la que el acusado no pueda ejercer sus derechos de defensa adecuadamente. Sin embargo, cuando no existe una diferencia significativa entre la resolución firme y los elementos esenciales que ya se han comunicado oralmente al destinatario, me cuesta aceptar la alegación del destinatario según la cual no era capaz de comprender o deducir el asunto sobre el que versaba la carta recibida de las autoridades extranjeras.

102. No obstante, como ya se ha expuesto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo, en último término, cualquier determinación a este respecto. En esencia, el órgano jurisdiccional nacional debe establecer si, a pesar de que la resolución de la CJIB se redactó en una lengua que el destinatario no comprendía, el conductor había recibido previamente de la policía información suficiente sobre, en particular, la infracción de la que se le acusa, las consecuencias que se derivan de la misma y las vías de recurso de que dispone para impugnar las constataciones de la policía. En el marco de dicha apreciación del derecho a un juez imparcial es necesario prestar atención al procedimiento íntegro desarrollado en el Estado miembro, así como a la totalidad de la información proporcionada al conductor a lo largo de ese procedimiento.

103. En caso de que dicho órgano jurisdiccional albergue alguna duda en relación con la legislación aplicable en los Países Bajos, así como de los hechos pertinentes, puede solicitar asistencia a las autoridades del Estado de emisión. En efecto, como se desprende de los artículos 7, apartado 3, y 20, apartado 3, de la Decisión marco 2005/214, «antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando sea oportuno, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora».

104. Como se desprende del propio tenor del artículo 7, apartado 3, de dicha Decisión marco, la consulta es obligatoria y debe llevarse a cabo antes de adoptar una resolución por la que se deniegue la ejecución total o parcial de una resolución por la que se impone una sanción. A fin de cuentas, dicha disposición es una manifestación del principio de reconocimiento mutuo y del principio de cooperación leal, que sirven de base a la Decisión marco 2005/214.

105. Habida cuenta de lo anterior, propongo que el Tribunal de Justicia responda en el sentido de que las disposiciones de la Decisión marco 2005/214 se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional deniegue el reconocimiento y la ejecución de una resolución firme por la que se exige a un particular el pago de una sanción pecuniaria, adoptada por una autoridad administrativa del Estado de emisión, por la simple razón de que no se ha notificado a dicho particular una traducción de la citada resolución en una lengua que comprenda.

106. El órgano jurisdiccional nacional puede, con arreglo al artículo 20, apartado 3, de la Decisión marco 2005/214, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de una resolución si, sobre la base de una apreciación específica de todas las circunstancias pertinentes, llega a la conclusión de que las autoridades del Estado miembro requirente no facilitaron al acusado información suficiente sobre la naturaleza y la causa de la infracción en una lengua que pueda comprender.

V.      Conclusión

107. Propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Łódź-Śródmieście, Łódź, Polonia) del siguiente modo:

–        Las disposiciones de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional deniegue el reconocimiento y la ejecución de una resolución firme por la que se exige a un particular el pago de una sanción pecuniaria, adoptada por una autoridad administrativa del Estado de emisión, por la simple razón de que no se ha notificado a dicho particular una traducción de la citada resolución en una lengua que comprenda.

–        El órgano jurisdiccional nacional puede, con arreglo al artículo 20, apartado 3, de la Decisión marco 2005/214, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de una resolución si, sobre la base de una apreciación específica de todas las circunstancias pertinentes, llega a la conclusión de que las autoridades del Estado miembro requirente no facilitaron al acusado información suficiente sobre la naturaleza y la causa de la infracción en una lengua que pueda comprender.


1      Lengua original: inglés.


2      DO 2005, L 76, p. 16.


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (DO 2015, L 68, p. 9).


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1).


5      A este respecto, véanse, entre otros, los considerados 7 y 9 y el artículo 11 de la Directiva 2015/413.


6      El subrayado es mío.


7      El subrayado es mío.


8      El subrayado es mío.


9      Véanse las sentencias de 14 de noviembre de 2013, Baláž (C‑60/12, EU:C:2013:733), apartado 28, y de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias) (C‑671/18, EU:C:2019:1054), apartado 30.


10      Véase, en particular, su artículo 4, que es la principal disposición que establece las formalidades que han de observarse y los documentos que han de transmitirse.


11      Véanse las sentencias de 14 de noviembre de 2013, Baláž (C‑60/12, EU:C:2013:733), apartado 27, y de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias) (C‑671/18, EU:C:2019:1054), apartado 29. El subrayado es mío. Véanse también, más recientemente, las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto LU (Recaudación de multas de tráfico) (C‑136/20, EU:C:2021:412), puntos 85 y 86.


12      Véanse las sentencias de 14 de noviembre de 2013, Baláž (C‑60/12, EU:C:2013:733), apartado 29, y de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias) (C‑671/18, EU:C:2019:1054), apartado 31.


13      Esto refleja el planteamiento general seguido por el legislador de la Unión en una serie de instrumentos adoptados en este ámbito. Todos ellos se basan en un formulario o certificado estandarizado, que figura en el anexo del instrumento jurídico en cuestión y que, a los efectos del reconocimiento y de la ejecución en la práctica, sustituye a la resolución subyacente. La decisión de basar estos sistemas en un documento normalizado que incluye los elementos principales de la resolución subyacente tiene precisamente por objeto evitar los problemas y complejidades que se desprende del multilingüismo de la Unión.


14      El subrayado es mío.


15      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Presidenza del Consiglio dei Ministri (C‑129/19, EU:C:2020:375), puntos 117 a 123.


16      Considerando 22 y artículo 3 de la Directiva 2010/64.


17      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 142, p. 1). Esta Directiva tampoco es aplicable en el presente asunto. En efecto, el artículo 2, apartado 2, prevé que «en caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de sanciones por infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión».


18      Artículo 4 de la Directiva 2012/13.


19      Artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


20      Artículo 5 de la Directiva 2015/413.


21      En consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Sleutjes —a la que se han referido algunas de las partes— es irrelevante en el presente asunto. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se limitó a aplicar las disposiciones de la Directiva 2010/64 a un asunto que, a diferencia del presente asunto, estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva debido al hecho de que quien había impuesto la sanción había sido un órgano jurisdiccional. Véase la sentencia de 12 de octubre de 2017 (C‑278/16, EU:C:2017:757), apartados 10, 25 y 27.


22      Véase la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO 2009, L 81, p. 24).


23      Véase, por ejemplo, la falta de disposiciones sobre las consecuencias del incumplimiento, por las autoridades de los Estados miembros, de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 2015/413, en virtud del artículo 3 de la Directiva 2010/64, o en virtud de los artículos 4 y 5 de la Directiva 2012/13.


24      Compárense las disposiciones de la Directiva marco 2005/214 con, por ejemplo, los artículos 9 y 12 del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (DO 2020, L 405, p. 40), y con el artículo 22 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO 2010, L 84, p. 1).


25      Véase el artículo 3, apartados 1 y 2, de la misma.


26      Véase el considerando 7 de la misma.


27      Con mayor detalle, y con referencias específicas a la jurisprudencia, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto An tAire Talmhaíochta Bia agus Mara, Éire agus an tArd-Aighne (C‑64/20, EU:C:2021:14), puntos 71 a 82.


28      A este respecto, cabe observar que el considerando 5 de la Decisión marco 2005/214 establece, en particular, que la «Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI» (nota omitida). Además, el artículo 3 de la Decisión marco 2005/214 prevé que la «Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado».


29      Además, de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) se desprende que el artículo 48, apartado 2, de la Carta corresponde al apartado 3 del artículo 6 del CEDH y tiene el mismo sentido y el mismo alcance que este. Véase también la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartado 105.


30      Sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos) (C‑439/19, EU:C:2021:504), apartados 86 a 93.


31      Véanse, en particular, la sentencia del TEDH de 21 de febrero de 1984, Öztürk c. Alemania (CE:ECHR:1984:0221JUD000854479), §§ 46 a 54, y la decisión de 19 de octubre de 2004, Falk c. Países Bajos (CE:ECHR:2004:1019DEC006627301), p. 7. El subrayado es mío. A tal efecto, véase también, más recientemente la sentencia del TEDH de 8 de octubre de 2020, Bajčić c. Croacia (CE:ECHR:2020:1008JUD006733413), §§ 27 y 28.


32      Véase, por ejemplo, la sentencia del TEDH de 20 de octubre de 2015, Dvorski c. Croacia (CE:ECHR:2015:1020JUD002570311), § 76 y jurisprudencia citada.


33      Véase la sentencia del TEDH de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi c. Francia (CE:ECHR:1999:0325JUD002544494), § 51.


34      Ibidem.


35      Véanse las sentencias del TEDH de 24 de febrero de 2009, Protopapa c. Turquía (CE:ECHR:2009:0224JUD001608490), § 80, y de 19 de diciembre de 1989, Kamasinski c. Austria (CE:ECHR:1989:1219JUD000978382), § 74.


36      Véase, en particular, la decisión del TEDH de 25 de julio de 2000, Mattocia c. Italia (CE:ECHR:2000:0725JUD002396994), § 60.


37      Véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 28 de agosto de 2018, Vizgirda c. Eslovenia (CE:ECHR:2018:0828JUD005986808), § 90.


38      Véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 19 de diciembre de 1989, Brozicek c. Italia (CE:ECHR:1989:1219JUD001096484), § 41.


39      Véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 18 de octubre de 2006, Hermi c. Italia (CE:ECHR:2006:1018JUD001811402), § 68.


40      Ibidem, § 71.


41      Véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 28 de agosto de 2018, Vizgirda c. Eslovenia (CE:ECHR:2018:0828JUD005986808), § 84.


42      Véase la decisión del TEDH de 17 de febrero de 2004, Tabaï c. Francia (CE:ECHR:2004:0217DEC007380501), p. 4.


43      Véase la sentencia del TEDH de 18 de octubre de 2006, Hermi c. Italia (CE:ECHR:2006:1018JUD0018), § 68.


44      Ibidem, §§ 69 y 70.


45      Ibidem, § 70.


46      Véase, en particular, la sentencia del TEDH de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia (CE:ECHR:2006:1123JUD007305301), § 43.


47      Los requisitos de flexibilidad y de efectuar una apreciación caso por caso de las circunstancias de cada caso en la fase de la evaluación de la procedencia son la consecuencia necesaria de una dilatación excesiva del concepto de «infracción penal» en la jurisprudencia del TEDH a efectos de la admisibilidad con arreglo al artículo 6 del CEDH, que empezó con el asunto sobradamente conocido Engel (TEDH, sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos, CE:ECHR:1976:0608JUD000510071, §§ 80 a 82). Dado que incluso las infracciones menores que exigen la imposición de sanciones muy ligeras, como la infracción de tráfico controvertida en el presente asunto, son calificadas de «penales», es natural que, a fin de evaluar una supuesta vulneración de los derechos fundamentales del acusado, sea necesario establecer una diferenciación entre las infracciones de distinto tipo y gravedad, que deberá reintroducirse de nuevo posteriormente, a fin de reestablecer un cierto equilibrio razonable en el sistema. Huelga decir que los Estados miembros pueden decidir legítimamente ofrecer mayores garantías (que pueden resultar costosas para la administración, así como suponerle una elevada carga administrativa) a las personas acusadas de delitos como el homicidio o el terrorismo que a las personas que reciben una multa de aparcamiento o que son detenidas por conducir con neumáticos de perfil bajo.


48      Véanse, en particular, las sentencias de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 55, y de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartado 39.


49      Véase, entre otras muchas, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko (C‑348/16, EU:C:2017:591), apartado 41 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.


50      Sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias) (C‑671/18, EU:C:2019:1054), apartado 35.


51      Ibidem, apartados 42 y 50.


52      El subrayado es mío. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión marco 2005/214, el modelo del certificado figura en el anexo.


53      Por lo que se refiere a la importancia del certificado, véase el punto 45 anterior.


54      Véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 36 y jurisprudencia citada.


55      Ibidem, apartado 37 y jurisprudencia citada.


56      Véase, por analogía, el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), apartados 57 y 58.


57      Véanse, a este respecto, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Staatsanwaltschaft Offenburg (C‑615/18, EU:C:2020:376), apartados 57 y 64, y mis conclusiones presentadas en dicho asunto (EU:C:2020:9), puntos 61 y 62.


58      Véase, por ejemplo, la decisión del TEDH de 4 de octubre de 2001, Teuschler c. Alemania (CE:ECHR:2001:1004DEC004763699). Se trata de una manifestación del principio ampliamente conocido y generalmente reconocido, que a menudo se expresa mediante el proverbio latino vigilantibus (non dormientibus) iura (succurrunt).


59      Véase la sentencia del TEDH de 24 de febrero de 2009, Protopapa c. Turquía (CE:ECHR:2009:0224JUD001608490), §§ 82 a 86 y jurisprudencia citada.