Language of document : ECLI:EU:C:2021:409

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 20 de mayo de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 13, apartado 2, letra a) — Artículo 14, apartado 2 — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Contrato de trabajo único — Empresario establecido en el Estado miembro de residencia del trabajador — Actividad por cuenta ajena ejercida exclusivamente en otros Estados miembros — Trabajo efectuado en diferentes Estados miembros durante períodos sucesivos — Requisitos»

En el asunto C-879/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 19 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

FORMAT Urządzenia i Montaże Przemysłowe

y

Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie,

con intervención de:

UA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Wahl, Presidente de Sala, y el Sr. F. Biltgen (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de FORMAT Urządzenia i Montaże Przemysłowe, por el Sr. W. Barański, adwokat;

–        en nombre del Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie, por el Sr. M. Drewnowski, radca prawny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck y el Sr. S. Baeyens, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO 1998, L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la sociedad FORMAT Urządzenia i Montaże Przemysłowe (en lo sucesivo, «Format») y el Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie (Instituto de la Seguridad Social, División n.o 1 de Varsovia, Polonia), en relación con la determinación de la legislación aplicable a UA, trabajador por cuenta ajena de Format (en lo sucesivo, «interesado»), en materia de seguridad social.

 Marco jurídico

3        Según el sexto considerando del Reglamento n.o 1408/71, las normas de coordinación deben asegurar a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión, a sus derechohabientes y a sus supervivientes, el mantenimiento de los derechos y beneficios adquiridos y en curso de adquisición.

4        Del octavo considerando de ese Reglamento se desprende que sus disposiciones pretenden que los interesados estén sometidos, en principio, al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones aplicables y las complicaciones que de ello se deriven.

5        El artículo 1, letra h), del citado Reglamento establece que, para los fines de aplicación de dicho Reglamento, el término «residencia» significa la estancia habitual.

6        Dentro del título II de ese mismo Reglamento, rubricado «Determinación de la legislación aplicable», el artículo 13, titulado «Normas generales», dispone lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]».

7        Dentro de ese mismo título, el artículo 14 del Reglamento n.o 1408/71, bajo la rúbrica «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», establece:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) a)      La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y [sea] destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

[…]

2)      La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación determinada como sigue:

a)      la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este último Estado. […]

[…]

b)      la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

i)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;

ii)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.

[…]»

8        En virtud del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.o 1408/71 (DO 1972, L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 1), las autoridades del Estado miembro competente, en el sentido del Reglamento n.o 1408/71, estarán obligadas a expedir a la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, en el sentido del artículo 14, apartado 2, letra b), de este último Reglamento, un certificado en el que se haga constar que esa persona está sujeta a la legislación del citado Estado miembro competente.

9        Ese certificado, cuyo modelo se estableció en la Decisión n.o 202 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 17 de marzo de 2005, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos n.o 1408/71 y n.o 574/72 del Consejo (E 001, E 101, E 102, E 103, E 104, E 106, E 107, E 108, E 109, E 112, E 115, E 116, E 117, E 118, E 120, E 121, E 123, E 124, E 125, E 126 y E 127) (DO 2006, L 77, p. 1), se conoce habitualmente con el nombre de «formulario E 101» o «certificado E 101».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      El interesado, nacional polaco residente en Polonia, trabajó para Format, con domicilio social en Polonia, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada durante el período comprendido entre el 20 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009. En el transcurso de ese período, trabajó en Francia a partir del 23 de octubre de 2006, en el Reino Unido del 5 de noviembre de 2007 al 6 de enero de 2008, y después de nuevo en Francia a partir del 7 de enero de 2008.

11      Mediante resolución de 13 de febrero de 2008, basada en el artículo 14, apartados 1, letra a), y 2, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, el Instituto de la Seguridad Social, División n.o 1 de Varsovia, denegó la expedición al interesado de un certificado E 101 en el que se hiciera constar que, del 23 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2009, el interesado estaba sujeto al régimen de seguridad social polaco por el trabajo que había realizado por cuenta de Format.

12      Format y el interesado interpusieron un recurso contra esta resolución ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), que fue desestimado. Ese órgano jurisdiccional consideró que, como el interesado había trabajado por cuenta de Format durante varios meses en el territorio de dos Estados miembros, de forma sucesiva, no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, sino en el del artículo 13, apartado 2, letra a), de ese Reglamento.

13      Format interpuso un recurso de apelación contra la resolución del citado órgano jurisdiccional ante el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), que fue desestimado mediante resolución de 23 de enero de 2018.

14      Ese órgano jurisdiccional señaló que de la sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑115/11, EU:C:2012:606), se desprende que el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en el sentido del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento n.o 1408/71, no incluye las situaciones en las que el ejercicio de una actividad por cuenta ajena en el territorio de un solo Estado miembro constituye la situación habitual de la persona de que se trate. El citado órgano jurisdiccional consideró que, habida cuenta de que el trabajo realizado por el interesado en cada Estado miembro duró varios meses, de la naturaleza de su trabajo, a saber, obras de construcción, así como del perfil de actividad de Format, a saber, la realización de obras de construcción en varios Estados miembros, el interesado ejercía, en realidad, un trabajo habitual en el territorio de un solo Estado miembro y, por tanto, estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra a), de ese Reglamento.

15      Format interpuso un recurso de casación contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

16      Ese órgano jurisdiccional considera que la sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑115/11, EU:C:2012:606), que se refería a un asunto principal que también implicaba a Format y versaba sobre hechos acaecidos durante el período controvertido en el litigio principal, no disipa las dudas acerca de la interpretación del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71 suscitadas por el presente asunto. Así, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia determinó que esa disposición debía interpretarse en el sentido de que una persona que, en el marco de sucesivos contratos de trabajo que precisan como lugar de trabajo el territorio de varios Estados miembros, ejerce, en la práctica, durante la vigencia de cada uno de estos contratos, su actividad por cuenta ajena en el territorio de uno solo de esos Estados a la vez, no está comprendida en el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en el sentido de la citada disposición. No obstante, los hechos objeto del litigio principal que dio lugar a esa sentencia, a saber, que el interesado había trabajado en varios Estados miembros en virtud de sucesivos contratos de trabajo y había ejercido, durante la vigencia de cada uno de estos contratos, su actividad por cuenta ajena exclusivamente en el territorio de uno de esos Estados miembros, se diferencian de los controvertidos en el presente asunto, ya que, en este, el interesado, en virtud de un único contrato de trabajo, ejerció una actividad por cuenta ajena durante dos períodos que se sucedían directamente, en el territorio de dos Estados miembros distintos.

17      Además, de la sentencia de 12 de julio de 1973, Hakenberg (13/73, EU:C:1973:92), apartado 19, se desprende que el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena», en el sentido del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71, se refiere a las personas que se encuentran en una relación laboral coherente y continuada que cubre al mismo tiempo o en el marco de períodos sucesivos el territorio de varios Estados miembros, pero no se refiere a las personas que, durante el período de que se trate, ejercen efectivamente, en virtud de un contrato de trabajo, un empleo en un único Estado miembro y efectúan, durante el año siguiente, un trabajo en otro Estado miembro en virtud de otro contrato de trabajo.

18      El órgano jurisdiccional remitente, que señala que ha interpretado de manera diferente ese concepto en dos asuntos de los que conoce, considera necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para disipar las dudas existentes a este respecto.

19      En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el concepto de “persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros”, empleado en el artículo 14, apartado 2, primera frase, del Reglamento [n.o 1408/71], en el sentido de que incluye a una persona que, en el marco de un único y mismo contrato de trabajo celebrado con un único y mismo empresario, efectúa, durante el período cubierto por ese contrato, un trabajo en el territorio de cada uno de, al menos, dos Estados miembros, no de manera simultánea o paralela, sino durante períodos directamente consecutivos de varios meses?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una persona que, en el marco de un único contrato de trabajo celebrado con un único empresario que prevé el ejercicio de una actividad profesional en varios Estados miembros, trabaja, durante varios meses sucesivos, únicamente en el territorio de cada uno de esos Estados miembros.

21      A este respecto, es preciso recordar que, para estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71, una persona debe ejercer normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros (sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:606, apartado 39).

22      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si debe considerarse que una persona ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros o si, por el contrario, se trata de actividades repartidas en el territorio de varios Estados miembros de manera meramente puntual, procede atender, en particular, a la duración de los períodos de actividad y a la naturaleza del trabajo por cuenta ajena tal como se definan en los documentos contractuales, así como, en su caso, a la realidad de las actividades ejercidas, es decir, en particular, la forma en que anteriormente se ejecutaron en la práctica los contratos de trabajo entre el empresario y el trabajador interesados, las circunstancias que rodearon la celebración de dichos contratos y, de un modo más general, las características de las actividades desarrolladas por la empresa (sentencia de 13 de septiembre de 2017, X, C‑570/15, EU:C:2017:674, apartado 21 y jurisprudencia citada).

23      En el presente asunto, la resolución de remisión no precisa cuáles son las indicaciones que figuran en el contrato de trabajo celebrado entre el interesado y Format, en particular en lo que respecta a los lugares de ejecución del trabajo efectuado por el interesado y a la duración de ese trabajo.

24      No obstante, de la lectura de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco del contrato de trabajo celebrado entre Format y el interesado, para el período comprendido entre el 20 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, el interesado parece haber trabajado en Francia a partir del 23 de octubre de 2006, posteriormente, en el Reino Unido del 5 de noviembre de 2007 al 6 de enero de 2008, y de nuevo en Francia a partir del 7 de enero de 2008.

25      Si es lo que efectivamente sucedió, extremo este que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, procedería estimar que el interesado ejerció su actividad por cuenta ajena de manera sucesiva en dos Estados miembros, pero que la duración de los períodos de trabajo ininterrumpidos efectuados en el primer Estado miembro fue, respectivamente, de trece meses y de casi dos años, con un período intermedio de aproximadamente dos meses ejercido en el segundo Estado miembro. Así pues, debe considerarse que, en el marco de su contrato de trabajo celebrado para el período comprendido entre el 20 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, el interesado efectuó la casi totalidad de su actividad por cuenta ajena en el territorio de un único Estado miembro.

26      Es cierto que, por lo que respecta a los eventuales períodos sucesivos de actividad ejercidos en el territorio de más de un Estado miembro, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71 no establece límites temporales.

27      No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si el ejercicio de una actividad por cuenta ajena en el territorio de un solo Estado miembro constituye el régimen normal de la persona en cuestión, esta no puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71 (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:606, apartado 40).

28      Por consiguiente, no puede admitirse que una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en condiciones como las del litigio principal, descritas en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, esté comprendida en el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en el sentido del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71.

29      En efecto, tal interpretación tendría por efecto extender el ámbito de aplicación de esa disposición a situaciones en las que, en realidad, el período durante el cual la persona en cuestión ejerce su actividad por cuenta ajena en el territorio de un único Estado miembro es tan prolongado que esa actividad debería considerarse como el régimen de actividad normal de dicha persona.

30      A este respecto, procede subrayar que las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71, en el que se integra el citado artículo 14 de ese Reglamento, constituyen, según reiterada jurisprudencia, un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes que tienen por finalidad someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 1995, Calle Grenzshop Andresen, C‑425/93, EU:C:1995:37, apartado 9; de 13 de septiembre de 2017, X, C‑570/15, EU:C:2017:674, apartado 14, y de 8 de mayo de 2019, Inspecteur van de Belastingdienst, C‑631/17, EU:C:2019:381, apartado 33).

31      Con ese fin, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 sienta el principio de que un trabajador por cuenta ajena está sujeto, en materia de seguridad social, a la legislación del Estado miembro en el que trabaja (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2017, X, C‑570/15, EU:C:2017:674, apartado 15 y jurisprudencia citada).

32      Sin embargo, este principio se formula «sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17» del Reglamento n.o 1408/71. En efecto, en determinadas situaciones particulares, existe el riesgo de que la aplicación pura y simple de la regla general contemplada en el artículo 13, apartado 2, letra a), de este Reglamento no evite, sino, al contrario, origine, tanto para el trabajador como para el empresario y los organismos de seguridad social, complicaciones administrativas que podrían tener como efecto obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas a quienes se aplica dicho Reglamento (sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:606, apartado 31 y jurisprudencia citada).

33      Así, el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n.o 1408/71 constituye, al igual que el apartado 1, letra a), de dicho artículo, una excepción al principio general establecido en el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. Por tanto, el artículo 14, apartado 2, del citado Reglamento debe interpretarse de modo estricto (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2007, Pérez Naranjo, C‑265/05, EU:C:2007:26, apartado 29).

34      Pues bien, debe tenerse en cuenta que, a los efectos de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, el legislador de la Unión obviamente estimó que el desplazamiento temporal y de corta duración de un trabajador a otro Estado miembro durante un período máximo de doce meses justifica una excepción a la norma del Estado miembro de ejercicio de la actividad prevista en el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:267, punto 55).

35      De ello se deduce que, para garantizar una interpretación coherente de las disposiciones del artículo 14, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.o 1408/71, debe considerarse que una persona que ejerce, durante períodos sucesivos de trabajo, una actividad por cuenta ajena en diferentes Estados miembros, ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, en el sentido del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71, siempre que la duración de los períodos ininterrumpidos de trabajo efectuados en cada uno de esos Estados miembros no exceda de doce meses. Solo esa interpretación puede evitar que se eluda el principio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra a), de ese Reglamento.

36      Por consiguiente, procede declarar que el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, sin perjuicio de comprobación por el juez nacional, no es aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal.

37      Hay que añadir que esa situación tampoco está comprendida, a priori, en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71. En efecto, únicamente una empresa que ejerza habitualmente actividades significativas en el territorio del Estado miembro de establecimiento puede beneficiarse de la ventaja ofrecida por la excepción prevista por dicha disposición (sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS, C‑202/97, EU:C:2000:75, apartado 40). Pues bien, en el presente asunto, la resolución de remisión no precisa si, durante el período comprendido entre el 20 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, Format ejerció habitualmente actividades significativas en Polonia, que es el Estado miembro en el que está establecida. Además, de la sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑115/11, EU:C:2012:606), apartado 32, que se refería a un asunto principal que también implicaba a Format y versaba sobre hechos acaecidos durante el período controvertido en el litigio principal, se desprende que esa sociedad no lleva a cabo habitualmente actividades significativas en Polonia. Por lo tanto, no parece, a priori, que en el presente asunto se cumpla este requisito, extremo este que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

38      En cambio, tal situación puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del principio enunciado en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una persona que, en el marco de un único contrato de trabajo celebrado con un único empresario que prevé el ejercicio de una actividad profesional en varios Estados miembros, trabaja, durante varios meses sucesivos, únicamente en el territorio de cada uno de esos Estados miembros, cuando la duración de los períodos ininterrumpidos de trabajo efectuados por esa persona en cada uno de esos Estados miembros exceda de doce meses, extremo este que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, hayan presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una persona que, en el marco de un único contrato de trabajo celebrado con un único empresario que prevé el ejercicio de una actividad profesional en varios Estados miembros, trabaja, durante varios meses sucesivos, únicamente en el territorio de cada uno de esos Estados miembros, cuando la duración de los períodos ininterrumpidos de trabajo efectuados por esa persona en cada uno de esos Estados miembros exceda de doce meses, extremo este que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.