Language of document : ECLI:EU:T:2014:679

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 16 de julio de 2014 (*)

«Cláusula compromisoria — Sexto programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de la Investigación y la Innovación (2002‑2006) — Contratos Access‑eGOV, EU4ALL, eABILITIES, Emerge, Enable, Ask‑It — Programa eTEN, relativo a las redes transeuropeas de telecomunicaciones — Contratos Navigabile y Euridice — Programa marco para la innovación y la competitividad — Contrato T‑Seniority — Pago del saldo — Reconvención — Reembolso de las cantidades anticipadas — Indemnización a tanto alzado»

En el asunto T‑59/11,

Koinonia Tis Pliroforias Anoichti Stis Eidikes Anagkes — Isotis, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por el Sr. V. Christianos, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. M. Condou‑Durande y el Sr. V. Savov, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. S. Pappas, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto sendas pretensiones basadas en el artículo 272 TFUE de que, por una parte, en primer lugar, se declare infundada la solicitud de la Comisión de que se reembolsen las subvenciones abonadas a la demandante en virtud de los contratos nº 027020 «Access to e‑Government Services Employing Semantic Technologies», nº 035242 «A virtual platform to enhance and organize the coordination among centres for accessibility ressources and support», nº 511298 «Ambient Intelligence System of Agents for Knowledge‑based and Integrated Services for Mobility Impaired Users», nº 034778 «European Unified Approach for Accessible Lifelong Learning», nº 045056 «Emergency Monitoring and Prevention», nº 045563 «A wearable system supporting services to enable elderly people to live well, independently and at ease», nº 029255 «NavigAbile: e‑inclusion for communication disabilities», nº 517506 «European Recommanded Materials for Distance Learning Courses for Educators» y nº 224988 «T‑Seniority: Expanding the benefits of information society to older people through digital TV channels», celebrados entre la Comunidad Europea y la demandante, y, en segundo lugar, se condene a la Comisión a abonar el saldo de las subvenciones en virtud de los contratos nº 511298 «Ambient Intelligence System of Agents for Knowledge‑based and Integrated Services for Mobility Impaired Users» y nº 034778 «European Unified Approach for Accessible Lifelong Learning», así como, por otra parte, de reconvención con objeto de que se condene a la demandante al reembolso de las subvenciones indebidamente abonadas en el marco del conjunto de estos contratos y de la indemnización a tanto alzado,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, en funciones de Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Koinonia Tis Pliroforias Anoichti Stis Eidikes Anagkes — Isotis, es una sociedad civil griega sin ánimo de lucro, constituida el 7 de enero de 2004, con domicilio social en Atenas (Grecia).

2        En virtud de un acuerdo, celebrado el 28 de diciembre de 2010 y publicado en el boletín de sociedades del Protodikeio Athinon (tribunal de primera instancia de Atenas) el 17 de enero de 2011, la demandante fue declarada en liquidación. El Sr. X, que hasta esa fecha había sido responsable de los programas europeos de la demandante (en lo sucesivo, «director de los programas»), fue designado en ese momento mandatario para llevar a cabo la liquidación de la demandante.

3        Conforme a sus estatutos, la demandante tiene por objeto la transferencia de tecnología, la promoción de la igualdad de trato y de la inserción de las personas con discapacidad en el ámbito de la sociedad de la información, así como la mejora del empleo de las personas que tienen necesidades específicas en Europa y a escala internacional.

4        La demandante celebró varios contratos con la Comunidad Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, que tenían por objeto la realización de determinados proyectos. De estos contratos, nueve son objeto del presente litigio (en lo sucesivo, «contratos en cuestión»).

A.      Presentación de los contratos en cuestión

5        Los contratos en cuestión fueron celebrados entre, por una parte, la Comunidad, representada por la Comisión, y, por otra parte, un coordinador y los miembros de un consorcio, entre los que figura la demandante. Cada uno de estos contratos comprende, además del texto principal, seis anexos, de los que el primero contiene la descripción del programa correspondiente y el segundo las condiciones generales aplicables.

6        De los contratos en cuestión, seis contratos (en lo sucesivo, «contratos FP6») fueron celebrados en el contexto del sexto programa marco establecido por la Decisión nº 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002‑2006) (DO L 232, p. 1).

7        Se trata de los siguientes contratos:

–        el contrato nº 027020 «Access to e‑Government Services Employing Semantic Technologies» (en lo sucesivo, «contrato Access‑eGOV»), celebrado en el marco del programa especial «Integrar y reforzar el Espacio Europeo de la Investigación (2002‑2006)», cuyo artículo 4 fijaba la duración del proyecto en 36 meses a partir del primer día del mes siguiente a su firma por la Comisión y cuyo artículo 5 establecía una contribución económica máxima de la Comunidad de 1 983 000 euros, de los cuales 157 320 euros destinados a la demandante, y que el 3 de junio de 2008 fue objeto de una modificación por la que se fijaba la duración del proyecto en 48 meses;

–        el contrato nº 035242 «A virtual platform to enhance and organize the coordination among centres for accessibility ressources and support» (en lo sucesivo, «contrato eABILITIES»), celebrado en el marco del programa especial «Integrar y reforzar el Espacio Europeo de la Investigación (2002‑2006)», cuyo artículo 4 fijaba la duración del proyecto en 24 meses a partir del 1 de septiembre de 2006 y cuyo artículo 5 establecía una contribución económica máxima de la Comunidad de 750 000 euros, de los cuales 95 201,61 euros destinados a la demandante;

–        el contrato nº 511298 «Ambient Intelligence System of Agents for Knowledge‑based and Integrated Services for Mobility Impaired Users» (en lo sucesivo, «contrato Ask‑It»), celebrado en el marco del programa especial «Integrar y reforzar el Espacio Europeo de la Investigación (2002‑2006)», cuyo artículo 4 fijaba la duración del proyecto en 48 meses a partir del 1 de octubre de 2004 y cuyo artículo 5 establecía una contribución económica máxima de la Comunidad de 8 499 657 euros, de los cuales 183 320,89 euros destinados a la demandante, y que el 25 de julio de 2008 fue objeto de una modificación por la que se fijaba la duración del proyecto en 51 meses;

–        el contrato nº 034778 «European Unified Approach for Accessible Lifelong Learning» (en lo sucesivo, «contrato EU4ALL»), celebrado en el marco del programa especial «Integrar y reforzar el Espacio Europeo de la Investigación (2002‑2006)», cuyo artículo 4 fijaba la duración del proyecto en 48 meses a partir del 1 de octubre de 2006 y cuyo artículo 5 establecía una contribución económica máxima de la Comunidad de 7 400 000 euros, de los cuales 268 008 euros destinados a la demandante, y que el 21 de octubre de 2010 fue objeto de una modificación por la que se fijaba la duración del proyecto en 54 meses;

–        el contrato nº 045056 «Emergency Monitoring and Prevention» (en lo sucesivo, «contrato Emerge»), celebrado en el marco del programa especial «Integrar y reforzar el Espacio Europeo de la Investigación (2002‑2006)», cuyo artículo 4 fijaba la duración del proyecto en 33 meses a partir del 1 de febrero de 2007 y cuyo artículo 5 establecía una contribución económica máxima de la Comunidad de 2 449 964 euros, de los cuales 203 712 euros destinados a la demandante, y que el 28 de octubre de 2008 fue objeto de una modificación por la que se fijaba la duración del proyecto en 36 meses;

–        el contrato nº 045563 «A wearable system supporting services to enable elderly people to live well, independently and at ease» (en lo sucesivo, «contrato Enable»), celebrado en el marco del programa especial «Integrar y reforzar el Espacio Europeo de la Investigación (2002‑2006)», cuyo artículo 4 fijaba la duración del proyecto en 36 meses a partir de su firma por la Comisión, esto es, según la demandante, a partir del 1 de enero de 2007, y cuyo artículo 5 establecía una contribución económica máxima de la Comunidad de 2 800 000 euros, de los cuales 196 700 euros destinados a la demandante, y que el 13 de septiembre de 2010 fue objeto de una modificación por la que se fijaba la duración del proyecto en 44 meses y la cuantía de la contribución máxima de la Comunidad en 2 477 040 euros.

8        Las condiciones generales de los contratos FP6 (en lo sucesivo, «condiciones FP6») estipulan, en particular, lo siguiente:

«Artículo II.1 Definiciones

[…]

4. Consorcio: conjunto de contratantes que participan en un proyecto contemplado en el presente contrato.

[…]

6. Coordinador: contratante designado en el presente contrato que, además de sus obligaciones como contratante, le incumbe realizar por cuenta del consorcio las tareas de coordinación específicas previstas en el presente contrato.

7. Contratante: participante en el sentido del artículo 2, apartado 7, de las normas de participación y firmante del presente contrato que no sea el [Centro Común de Investigación de la Comisión Europea], que firma un acuerdo distinto con la Comisión sobre su participación en el contrato.

[…]

11. Irregularidad: toda violación de una disposición del Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual resultante de un acto u omisión de un contratante que ocasione o pudiera ocasionar un perjuicio al presupuesto general de las Comunidades Europeas o a los presupuestos gestionados por éstas como consecuencia de un gasto indebido.

[…]

Artículo II.8 Evaluación y adopción de los informes y de los elementos que deben entregarse

[…]

4. La aprobación de un informe no implica la exención de una auditoría o inspección, que podrá efectuarse conforme a las disposiciones del artículo II.29.

[…]

Artículo II.16 Rescisión por incumplimiento de contrato e irregularidad

1. En caso de incumplimiento de una obligación impuesta por el presente contrato, la Comisión conminará [al] consorcio [a] encontrar una solución apropiada para subsanar dicho incumplimiento en un plazo máximo de 30 días.

Los gastos en que incurra el consorcio después de la fecha de recepción de tal orden conminatoria sólo podrán ser reembolsados si la Comisión acepta una solución apropiada para subsanar el incumplimiento.

En su caso, el consorcio podrá solicitar a la Comisión que suspenda el proyecto total o parcialmente, conforme al artículo II.5.

Si no hubiere una solución satisfactoria, la Comisión pondrá fin a la participación del contratante que haya incumplido el contrato.

2. La Comisión podrá poner fin inmediatamente a la participación de un contratante cuando:

a)      el contratante haya cometido deliberadamente o por negligencia una irregularidad en la ejecución de un contrato con la Comisión;

b)      el contratante no haya observado los principios éticos fundamentales contemplados en las normas de participación.

3. Se notificará al contratante la decisión de poner fin a su participación, remitiendo una copia al consorcio.

La rescisión será efectiva en la fecha de recepción de esta notificación por el contratante, sin perjuicio de las obligaciones establecidas o previstas en el presente contrato.

La Comisión informará al consorcio de la fecha en que sea efectiva la rescisión.

[…]

Artículo II.19 Gastos del proyecto subvencionables

1. Los gastos subvencionables en que se haya incurrido para realizar el proyecto deberán reunir los siguientes requisitos:

a)      deben ser reales, económicos y necesarios para la realización del proyecto;

b)      deben determinarse conforme a los principios contables usuales del contratante;

c)      deben haberse efectuado en el período de duración del proyecto, tal como se indica en el artículo 4, apartado 2, salvo en lo referente a los gastos necesarios para elaborar los informes finales que prevé el artículo II.7, apartado 4, que pueden efectuarse hasta 45 días después de la fecha de finalización del proyecto o de la fecha de rescisión, si ésta fuese anterior;

d)      deben estar inscritos en la contabilidad del contratante que los haya efectuado, a más tardar en la fecha del establecimiento del certificado de auditoría previsto en el artículo II.26. Los métodos contables utilizados para registrar los gastos y los ingresos deben ser conformes con las normas contables utilizadas en el Estado donde el contratante esté establecido y deben permitir el cotejo de los gastos efectuados y de los ingresos percibidos en la realización del proyecto así como del estado general de la contabilidad relativa a la actividad comercial global del contratante;

[…]

2. Los siguientes gastos no subvencionables no podrán imputarse al proyecto:

[…]

e)      gastos declarados, efectuados o reembolsados con respecto a otro proyecto comunitario;

[…]

h)      gastos disparatados o infundados;

i)      cualquier otro gasto que no reúna los requisitos establecidos en el artículo II.19, apartado 1.

[…]

Artículo II.28 Modalidades de pago

1. Sin perjuicio del artículo II.29, la Comisión determinará la cuantía del pago final que deba abonarse al contratante sobre la base de los documentos contemplados en el artículo II.7 que aquélla haya aprobado.

[…]

7. En caso de que el pago se demore, los contratantes podrán reclamar intereses en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del pago. El interés se calculará según el tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, en vigor el primer día del mes en el que se haya producido el vencimiento del pago, incrementado en un punto y medio. Los intereses se devengarán por el período comprendido entre la fecha límite de ejecución del pago y la fecha en la que éste tenga lugar. La fecha del pago será aquélla en la que se cargue en la cuenta de la Comisión. El pago de intereses no se considerará parte de la contribución económica de la Comunidad establecida en el artículo 5 del contrato.

8. Los períodos indicados en el artículo 8 relativos a los plazos de pago podrán suspenderse en cualquier momento por la Comisión notificando al coordinador que la ficha económica no es aceptable, ya sea porque no es conforme con las exigencias del contrato, ya porque no es conforme con los informes de actividad remitidos a la Comisión para su adopción. El plazo previsto para la adopción de la ficha económica será suspendido hasta que se comunique la versión corregida o revisada que se haya solicitado y el resto de dicho plazo volverá a correr el día en que la Comisión reciba tal información.

La Comisión podrá suspender sus pagos en cualquier momento en caso de incumplimiento por los contratantes de alguna disposición contractual, en particular de las disposiciones del artículo II.29 relativas a la auditoría y a la inspección. En este caso, la Comisión informará directamente a los contratantes mediante carta certificada con acuse de recibo.

La Comisión podrá suspender sus pagos en cualquier momento cuando sospeche que un contratante ha cometido una irregularidad en la ejecución del contrato. Sólo se suspenderá la parte destinada a los contratantes de los que se sospeche alguna irregularidad. En tal caso, la Comisión informará directamente a los contratantes de los motivos de la suspensión mediante carta certificada con acuse de recibo.

Artículo II.29 Inspecciones y auditorías

1. En cualquier momento durante la ejecución del contrato y hasta cinco años después de la finalización del proyecto, la Comisión podrá decidir que se realicen auditorías, bien por revisores o auditores científicos o tecnológicos externos, bien por los propios servicios de la Comisión, incluida la [Oficina Europea de Lucha contra el Fraude]. Las auditorías podrán tener por objeto aspectos científicos, financieros, tecnológicos y otros (como los principios de contabilidad y de gestión) relacionados con la buena ejecución del proyecto y del contrato. Las auditorías se llevarán a cabo de manera confidencial. Los importes que puedan deberse a la Comisión como consecuencia de los resultados de las auditorías podrán recuperarse tal como se indica en el artículo II.31.

Los contratantes podrán rechazar la participación de un revisor o de un auditor científico o tecnológico externo particular por razones de confidencialidad comercial.

2. Los contratantes pondrán directamente a disposición de la Comisión todos los datos concretos que ésta pueda solicitar para verificar si el contrato es bien gestionado y ejecutado.

3. Los contratantes conservarán, durante un período de 5 años a partir de la finalización del proyecto, el original de todos los documentos relativos al contrato o, en casos excepcionales debidamente justificados, copias certificadas de los originales. Estos documentos se pondrán a disposición de la Comisión cuando se pidan durante la ejecución de una auditoría en el marco del contrato.

4. Para permitir la ejecución de tales auditorías, los contratantes velarán por que los servicios de la Comisión y cualquier organismo exterior designado por ésta puedan, en cualquier momento razonable, acceder a sus dependencias, especialmente a las oficinas de los contratantes, a fin de recabar toda la información necesaria para la ejecución de la auditoría.

[…]

6. Además, la Comisión podrá efectuar verificaciones e inspecciones in situ de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades, y con el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) [Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)].

[…]

Artículo II.30 Indemnización a tanto alzado

Sin perjuicio de otras medidas previstas en el presente contrato, los contratantes acuerdan que la Comunidad, con el fin de proteger sus intereses financieros, podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios a tanto alzado al contratante cuyos gastos resulten excesivos y que por tanto haya percibido una contribución económica injustificada de la Comunidad. El contratante deberá pagar la indemnización a tanto alzado, además de reintegrar la contribución económica injustificada.

1. La cuantía de la indemnización a tanto alzado deberá ser proporcional al gasto excesivo y a la parte injustificada de la contribución de la Comunidad. La cuantía de la indemnización a tanto alzado se calculará mediante la siguiente fórmula:

Indemnización a tanto alzado = contribución económica injustificada × (gasto excesivo/total reclamado)

El cálculo de la indemnización a tanto alzado tendrá en cuenta únicamente el período relacionado con la contribución de la Comunidad reclamada por el contratante con respecto a este período. No se calculará en relación con la contribución total de la Comunidad.

2. La Comisión notificará su solicitud de pago mediante carta certificada con acuse de recibo al contratante al que considere obligado a pagar una indemnización a tanto alzado. Este contratante dispone de un plazo de 30 días para contestar a la solicitud de indemnización de la Comunidad.

3. El procedimiento para el reembolso de una contribución económica injustificada y para el pago de una indemnización a tanto alzado se determinará conforme a las disposiciones del artículo II.31.

4. La Comisión podrá solicitar una indemnización por todo gasto excesivo que se constate tras la extinción del contrato, conforme a las disposiciones de los apartados 1 a 6.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas o económicas que la Comisión pueda imponer, conforme al Reglamento financiero, a todo contratante que haya incumplido el contrato y sin perjuicio de cualquier otra medida correctora civil a la que pueda recurrir la Comunidad u otro contratante. Además, dichas disposiciones no excluyen la facultad de las autoridades de los Estados miembros de ejercitar acciones penales.

6. Por otro lado, tal y como prevé el Reglamento financiero, a todo contratante del que se haya declarado que ha incumplido gravemente sus obligaciones contractuales podrá imponerse una sanción económica de una cuantía comprendida entre el 2 % y el 10 % del importe de la contribución económica que haya percibido de la Comunidad. El tipo porcentual podrá ser del 4 % al 20 % en caso de reincidencia en los cinco años siguientes al primer incumplimiento.

Artículo II.31 Reembolso a la Comisión y órdenes de ingreso

1. Cuando se haya abonado indebidamente una cantidad al contratante o cuando esté justificada la recuperación con arreglo al contrato, el contratante se compromete a reembolsar a la Comisión la cantidad de que se trate en las condiciones y en la fecha que ésta precise.

2. A falta de pago por el contratante en la fecha fijada por la Comisión, la cantidad adeudada incluirá intereses al tipo indicado en el artículo II.28. Los intereses de demora se aplicarán a partir de la fecha fijada para el pago y hasta el día en que la Comisión perciba toda la cantidad que se le deba.

[…]

3. El ingreso de las cantidades adeudadas a la Comisión podrá hacerse mediante compensación con las cantidades debidas al contratante, después de que éste [haya] sido informado de ello, o mediante la ejecución de una garantía financiera. No será necesario el acuerdo previo del contratante.

[…]

5. Se informará al contratante de que, en virtud del artículo 256 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y según lo previsto en las normas de participación, la Comisión podrá adoptar una decisión, que constituirá un título ejecutivo, que formalice el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados.»

9        Otros dos contratos (en lo sucesivo, «contratos eTEN») fueron celebrados en el marco del programa específico eTEN, relativo a las redes transeuropeas de telecomunicaciones y regulado por el Reglamento (CE) nº 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (DO L 228, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 1999 (DO L 197, p. 1).

10      Se trata de los siguientes contratos:

–        el contrato nº 029255 «NavigAbile: e‑inclusion for communication disabilities» (en lo sucesivo, «contrato Navigabile»), cuyo artículo 2 fijaba la duración del proyecto en 15 meses a partir del primer día del mes siguiente a la última firma de las partes, esto es, según la demandante, el 1 de enero de 2007, y cuyo artículo 3 establecía una contribución económica máxima de la Comunidad de 756 275 euros, de los cuales 62 148 euros destinados a la demandante;

–        el contrato nº 517506 «European Recommanded Materials for Distance Learning Courses for Educators» (en lo sucesivo, «contrato Euridice»), cuyo artículo 2 fijaba la duración del proyecto en 18 meses a partir del primer día del mes siguiente a la última firma de las partes, es decir, según la demandante, el 1 de agosto de 2005, y cuyo artículo 3 establecía una contribución económica máxima de la Comunidad de 860 834 euros, de los cuales 55 750 euros destinados a la demandante.

11      Las condiciones generales de los contratos eTEN (en lo sucesivo, «condiciones eTEN») estipulan, en particular, lo siguiente:

«Artículo II.1 Definiciones

[…]

2. “Beneficiario” designa a una entidad jurídica, a una organización internacional o al Centro Común de Investigación (CCI), que ha celebrado con la Comunidad el presente contrato de financiación.

[…]

4. “Miembro” designa a una entidad jurídica, a una organización internacional o al Centro Común de Investigación (CCI) —distinto del beneficiario— que ha celebrado, con el acuerdo de la Comunidad y conforme al presente contrato de financiación, un contrato de participación con un beneficiario y que tiene, en virtud de dicho contrato de participación, los mismos derechos y obligaciones que el beneficiario salvo disposición en contrario del contrato de financiación.

5. “Participante” designa a un beneficiario o a un miembro.

[…]

28. “Gastos subvencionables” designa a los gastos contemplados en los artículos 14 y 15 del presente anexo, conforme a las condiciones que figuran en los artículos 13.1 a 13.7.

[…]

32. “Irregularidad” designa a cualquier violación del Derecho comunitario o cualquier incumplimiento de una obligación contractual, como consecuencia de una acción u omisión de un beneficiario o miembro que perjudica o podría perjudicar al presupuesto general de las Comunidades Europeas mediante gastos injustificados.

[…]

Artículo II.3 La contribución económica de la Comunidad

[…]

4. Sin perjuicio del artículo 17 del presente anexo, sólo se considerará exigible un pago una vez que se [haya] aprobado el último elemento que deba entregarse.

[…]

6. Después de la fecha de extinción del contrato de financiación, de la rescisión del contrato de financiación o de la finalización de la participación de un beneficiario o de un miembro, la Comisión podrá o deberá, según el caso, solicitar al beneficiario de que se trate, o al beneficiario implicado en virtud de uno de sus miembros, el reembolso de toda la contribución económica comunitaria que se le haya abonado si se descubre fraude o graves irregularidades financieras en la auditoría realizada conforme al artículo 17 del presente anexo. A la cantidad que deba reembolsarse se sumarán los intereses correspondientes al tipo que el Banco Central Europeo aplique en sus operaciones principales de refinanciación el primer día del mes en el curso del cual el participante de que se trate haya recibido los fondos, con un incremento de tres puntos y medio por ciento. Los intereses se devengarán desde la percepción de los fondos hasta su reembolso.

[…]

Artículo II.7 Rescisión del contrato de financiación o cese de la participación de un beneficiario o de un miembro

[…]

3. La Comisión podrá rescindir con efecto inmediato el presente contrato de financiación o poner fin a la participación de un beneficiario, o solicitar a un beneficiario que ponga fin a la participación de uno de sus miembros, a partir de la fecha de recepción de la carta certificada con acuse de recibo enviada por la Comisión o, en el caso de un miembro, por el beneficiario de que se trate, conforme al apartado 6, párrafo tercero, del presente artículo, cuando:

a)      el proyecto no se haya comenzado efectivamente en los tres meses siguientes al pago anticipado y la nueva fecha propuesta se considere inaceptable por la Comisión;

b)      el participante directamente afectado no haya cumplido completamente su obligación contractual pese a una solicitud por escrito —dirigida por la Comisión o por el coordinador que actúa de acuerdo con los demás beneficiarios o incluso, en el caso de un miembro, por el beneficiario de que se trate— instándole a subsanar el incumplimiento de tal obligación en un plazo que no exceda de un mes;

c)      cuando un cambio en el control de un beneficiario pueda afectar de manera sustancial al proyecto o a los intereses de la Comunidad;

d)      en caso de quiebra, cierre, cese de la actividad, liquidación judicial o contractual, o suspensión del funcionamiento de un participante, o de cualquier otro procedimiento similar previsto por las leyes y normativas nacionales y que produzca un resultado similar;

e)      en caso de grave irregularidad financiera.

4. La Comisión deberá rescindir inmediatamente el presente contrato de financiación, o poner fin a la participación de un beneficiario, o solicitar al beneficiario de que se trate que ponga fin a la participación de un miembro, en el momento de la recepción de la carta certificada con acuse de recibo enviada por la Comisión o, en el caso de un miembro, por el beneficiario de que se trate, conforme al apartado 6, párrafo tercero, del presente artículo, cuando un participante haya realizado una declaración falsa de la que pueda ser considerado responsable o cuando haya ocultado deliberadamente información para obtener la contribución económica de la Comunidad o cualquier otra ventaja prevista en el contrato de financiación.

[…]

Artículo II.13 Gastos subvencionables — Principios generales

1. Los gastos subvencionables son los gastos contemplados en los artículos 14 y 15 del presente anexo. Deberán reunir los siguientes requisitos:

–        deben ser necesarios para el proyecto;

–        deben comprometerse en el período de duración del proyecto;

–        deben determinarse conforme al principio contable de los costes históricos y a las normas internas usuales del participante, siempre que la Comisión las considere aceptables;

–        deben estar inscritos en la contabilidad, a más tardar al establecerse los balances contables finales, o en los documentos fiscales, o bien, en su caso, a más tardar en la fecha de emisión del certificado de auditoría previsto en el artículo 4.2.c del presente anexo, teniendo preferencia la primera de estas dos fechas;

y

–        deben excluir todo margen de beneficio.

[…]

4. No serán subvencionables, en particular, los siguientes gastos:

[…]

–        los gastos innecesarios o infundados;

[…]

–        los gastos de recreo o de alojamiento, con excepción de aquellos gastos, razonables, que hayan sido aceptados por la Comisión por ser absolutamente necesarios para la ejecución del contrato de financiación.

Artículo II.14 Gastos directos

1. Personal

Respecto a los gastos de personal:

a)      Sólo podrá imputarse al contrato de financiación el coste de las horas realmente prestadas por las personas que realicen directamente el trabajo de gestión y el trabajo técnico correspondiente al proyecto.

Estas personas deberán:

–        ser contratadas directamente por el participante ateniéndose a la legislación nacional;

–        encontrarse bajo la supervisión del participante únicamente; y

–        ser remuneradas conforme a las prácticas normales del participante, siempre que la Comisión las considere aceptables.

Todo el tiempo de trabajo imputado al contrato de financiación deberá registrarse en el período de duración del proyecto y, en el caso del coordinador, por un período máximo de dos meses a partir de la finalización del proyecto; este tiempo deberá certificarse al menos una vez al mes por la persona responsable del trabajo designada por el participante conforme al artículo 2.2.b del presente anexo o por el director financiero del participante debidamente habilitado.

[…]

4. Gastos de viaje y de manutención

Podrán imputarse al contrato de financiación los gastos reales de viaje y de manutención del personal afectado al proyecto.

[…]

Artículo II.16 Justificación de los gastos

Los gastos subvencionables serán reembolsados cuando el participante los justifique.

A tal efecto, el participante estará obligado a conservar, de manera regular y conforme a las normas contables usuales de su Estado de establecimiento, la contabilidad relativa al proyecto y una documentación apropiada para sustentar y justificar detalladamente los gastos y el tiempo que figuren en sus asientos contables.

La documentación deberá ser precisa, completa y eficaz.

Artículo II.17 Auditoría financiera

1. La Comisión, o cualquier representante autorizado por ésta, podrá llevar a cabo una auditoría con respecto a un participante en todo momento mientras dure el contrato de financiación y durante cinco años a partir del pago final de la contribución de la Comunidad que prevé el artículo 3.

[…]

2. La Comisión o cualquier representante autorizado podrá acceder en horas razonables, en particular, al personal de los beneficiarios que esté asociado al proyecto, a la documentación prevista en el artículo 16 del presente anexo y a los datos informáticos y equipos que considere pertinentes. En este contexto, podrá exigir que se le remitan los datos de forma apropiada a fin de, por ejemplo, verificar el carácter subvencionable de los gastos.

[…]

4. Sobre la base de las conclusiones de la auditoría, la Comisión adoptará todas las medidas adecuadas que considere útiles, incluida la recuperación de todo o parte de los pagos que haya efectuado. La recuperación afectará al beneficiario de que se trate o al beneficiario implicado si la auditoría financiera se refiere a uno de sus miembros.

[…]

Artículo II.19 Reembolso a la Comisión y recuperación

1. Si se abona indebidamente una cantidad a un participante o si la recuperación está justificada en virtud de las cláusulas del contrato, el beneficiario reembolsará a la Comisión la cantidad en cuestión, según las modalidades y en la fecha que la Comisión establezca.

2. Si el beneficiario no ha procedido al pago en la fecha establecida por la Comisión, a la cantidad adeudada se sumarán intereses al tipo fijado en el artículo 3.6 del presente anexo. Los intereses de demora se devengarán desde la fecha establecida para el pago, excluida, hasta la fecha, incluida, en que la Comisión perciba la totalidad del importe debido.

[…]»

12      El último contrato en cuestión (en lo sucesivo, «contrato CIP» o «contrato T‑Seniority») fue celebrado en el contexto del programa marco para la innovación y la competitividad establecido por la Decisión 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007‑2013) (DO L 310, p. 15).

13      Se trata del contrato nº 224988 «T‑Seniority: Expanding the benefits of information society to older people through digital TV channels», cuyo artículo 3 fijaba la duración del proyecto en 24 meses a partir del 1 de julio de 2008 y cuyo artículo 5 establecía una contribución económica máxima de la Comunidad de 2 669 999 euros, de los cuales 72 562,50 euros destinados a la demandante.

14      Las condiciones generales del contrato CIP (en lo sucesivo, «condiciones CIP») estipulan, en particular, lo siguiente:

«Artículo II.1 Definiciones

[…]

“Beneficiario” designa a una entidad jurídica participante en el presente contrato de financiación celebrado con la Comunidad.

[…]

“Gastos subvencionables” designa a los gastos contemplados en los artículos II.21 y II.22, con observancia de las condiciones enunciadas en los artículos II.20 y II.23.

[…]

“Irregularidad” designa a cualquier violación del Derecho comunitario o de una cláusula del presente contrato de financiación, como consecuencia de una acción u omisión de uno o varios beneficiarios, que perjudica o podría perjudicar al presupuesto de las Comunidades.

[…]

Artículo II.5 Aprobación de los informes y elementos que deben entregarse; plazos de pago

1. Al término de cada período de referencia, la Comisión evaluará los informes de proyectos y elementos que deben entregarse previstos en el anexo I y procederá a los pagos correspondientes dentro de los 105 días siguientes a su recepción, salvo si el plazo, el pago o el proyecto han sido suspendidos. La Comisión podrá ser asistida por expertos externos al analizar y evaluar los informes y elementos que deben entregarse.

2. Los pagos se efectuarán una vez que la Comisión [haya] aprobado los informes y/o elementos que deben entregarse. La falta de respuesta de la Comisión en el plazo fijado no equivaldrá a la aprobación. La Comisión podrá rechazar informes y elementos que deben entregarse, incluso después de la finalización del plazo de pago. La aprobación de los informes no supondrá el reconocimiento de su regularidad o de la autenticidad de las declaraciones e información que contengan y no implicará la exención de toda auditoría o verificación.

[…]

Artículo II.10 Rescisión del contrato de financiación o cese de la participación de un beneficiario

[…]

2. La Comisión no se opondrá:

a)      a la rescisión del contrato de financiación a petición escrita del coordinador, actuando de común acuerdo con los demás beneficiarios, por los motivos enunciados en el apartado 1 del presente artículo;

b)      a que un beneficiario se retire del proyecto, salvo si tal retirada afecta de manera sustancial a la ejecución del proyecto.

La rescisión del contrato de financiación o la retirada de un beneficiario surtirá efecto:

–        en la fecha del escrito de aceptación de la Comisión, enviado por correo certificado con acuse de recibo;

–        ante la falta de observaciones escritas de la Comisión, a más tardar un mes después de la recepción de la notificación de rescisión enviada por las partes de que se trate.

3. La Comisión podrá rescindir con efecto inmediato el presente contrato de financiación o poner fin a la participación de un beneficiario, a partir de la fecha de recepción de la carta certificada con acuse de recibo enviada por la Comisión, cuando:

[…]

f)      se trate de un caso de grave irregularidad financiera o fraude que haya cometido un beneficiario.

[…]

Artículo II.11 Consecuencias financieras y de otro tipo de la rescisión

[…]

3. En caso de rescisión, los pagos de la Comisión se limitarán a los gastos subvencionables comprometidos y aceptados hasta la fecha efectiva de la rescisión así como a todo compromiso legítimo suscrito antes de esa fecha y que no pueda ser anulado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior:

–        en caso de rescisión conforme al artículo II.10, apartado 2, párrafo primero, letra b), o apartado 3, letras b), c), e), f) o g), la Comisión podrá reclamar el reembolso de todo o parte de la contribución económica de la Comunidad, habida cuenta de la naturaleza y de los resultados del trabajo realizado así como de su utilidad para la Comunidad en el marco del presente programa;

[…]

7. La Comisión podrá ejercer todos los derechos que le confiere el presente contrato de financiación para aceptar o rechazar informes o elementos que deben entregarse, para aceptar, reducir o rechazar solicitudes de gastos que se presenten y para llevar a cabo una auditoría o una evaluación técnica.

8. A pesar de la rescisión del contrato de financiación o del cese de la participación de un beneficiario, las disposiciones de las partes B y D del anexo II seguirán aplicándose tras la rescisión del contrato de financiación o el cese de la participación de un beneficiario. Todas las demás disposiciones del presente contrato de financiación que estipulan expresamente que su aplicación continuará tras la rescisión también seguirán aplicándose por la duración prevista en esas disposiciones.

[…]

Artículo II.20 Gastos subvencionables — Principios generales

1. Los gastos subvencionables son los contemplados en los artículos II.21 y II.22. Deberán cumplir los siguientes requisitos:

[…]

–        deben ser necesarios para la ejecución del proyecto;

–        deben haberse comprometido efectivamente por el beneficiario;

–        deben ser identificables y verificables, estar inscritos en la contabilidad del beneficiario y determinarse conforme a los principios contables aplicables en el país de establecimiento del beneficiario y conforme a los métodos de cálculo de gastos usuales del beneficiario; los procedimientos internos de contabilidad y de auditoría del beneficiario deben permitir una correspondencia directa entre los gastos y facturas que se hayan declarado en virtud del proyecto y los documentos financieros y anexos correspondientes;

–        deben ser conformes a las exigencias de la legislación fiscal y social aplicable;

–        deben ser razonables, estar justificados y responder a los imperativos de la buena gestión financiera, especialmente en lo atinente a la economía y eficacia;

y

–        deben haberse comprometido en el período de duración del proyecto.

[…]

2. Los gastos no subvencionables son, en particular, los siguientes:

[…]

–        los gastos innecesarios o infundados;

[…]

–        todos los gastos comprometidos o reembolsados en virtud, en particular, de otro proyecto comunitario, internacional o nacional.

[…]

Artículo II.23 Justificación de los gastos

Los gastos subvencionables serán reembolsados cuando el beneficiario los justifique.

A tal efecto, el participante estará obligado a conservar, de manera regular y conforme a las normas contables usuales de su Estado de establecimiento, la contabilidad relativa al proyecto y una documentación apropiada para sustentar y justificar detalladamente los gastos y el tiempo que figuren en sus asientos contables. Esta contabilidad deberá conservarse al menos durante cinco años a partir de la fecha del pago final. Todo el tiempo de trabajo imputado al contrato de financiación deberá registrarse en el período de duración del proyecto y por un período máximo de dos meses a partir de la finalización del proyecto; este tiempo deberá certificarse por la persona responsable del trabajo designada por el participante conforme al artículo II.3.b o por el director financiero del participante debidamente habilitado.

Esta documentación deberá ser precisa, completa y eficaz.

[…]

Artículo II.26 Modalidades de pago

[…]

6. Todo pago podrá ser objeto de auditoría o de reconsideración y podrá ser revisado o recuperado en función de los resultados de la auditoría o de la reconsideración.

[…]

Artículo II.28 Auditoría financiera

1. La Comisión podrá llevar a cabo una auditoría con respecto a un beneficiario en cualquier momento durante la ejecución del proyecto y durante los cinco años siguientes al pago final. El procedimiento de auditoría con respecto a un beneficiario se considerará iniciado el día que éste reciba la carta certificada con acuse de recibo que le ha dirigido la Comisión al respecto.

El procedimiento de auditoría puede ser realizado por auditores externos o por los propios servicios de la Comisión, incluida la OLAF. El procedimiento de auditoría se desarrollará de manera confidencial.

2. Los beneficiarios pondrán directamente a disposición de la Comisión toda la información y todos los datos concretos que reclame dicha institución o cualquier representante habilitado por ésta, a fin de verificar que el contrato de financiación se gestiona correctamente, que se ejecuta conforme a sus disposiciones y que los gastos se han imputado adecuadamente.

3. Los beneficiarios velaran por que la Comisión o cualquier entidad externa con mandato de ésta tenga acceso inmediato en horas razonables, en particular, a las oficinas de los beneficiarios, al personal de los beneficiarios que esté asociado al proyecto, a la documentación prevista en el artículo II.23 del presente anexo y necesaria para realizar la auditoría, incluida la información sobre las retribuciones individuales de las personas implicadas en el proyecto, los datos contables, los datos informáticos y los equipos. En este contexto, la Comisión o cualquier entidad externa con mandato de ésta podrá exigir que se le remitan los datos de manera apropiada a fin, por ejemplo, de verificar el carácter subvencionable de los gastos.

[…]

5. Sobre la base de las conclusiones de la auditoría, la Comisión adoptará todas las medidas adecuadas que considere útiles, incluida la recuperación de todo o parte de los pagos que haya efectuado y la imposición de cualquier sanción aplicable.

[…]

Artículo II.30 Reembolso a la Comisión y recuperación

1. Cuando una cantidad pagada por la Comisión al coordinador, en su calidad de perceptor de todos los pagos, deba recuperarse en virtud de las disposiciones del presente contrato de financiación, el beneficiario de que se trate reembolsará a la Comisión la cantidad en cuestión, según las modalidades y en la fecha que ésta establezca.

2. Si no se ha cumplido la obligación de pagar el importe debido en la fecha establecida por la Comisión, tal importe se incrementará con los intereses al tipo fijado en el artículo II.5(5). Los intereses de demora se devengarán desde la fecha establecida para el pago, excluida, hasta la fecha, incluida, en que la Comisión perciba la totalidad del importe debido.

[…]

4. Los beneficiarios entienden que, en virtud del artículo 256 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión podrá adoptar una decisión, que constituirá un título ejecutivo, por la que se imponga a personas que no sean los Estados una obligación pecuniaria.»

15      Por lo que se refiere al Derecho aplicable a los contratos en cuestión, el artículo 12 de los contratos FP6 prescribe que «el presente contrato se regirá por el Derecho belga».

16      Asimismo, el artículo 5, apartado 1, de los contratos eTEN dispone que «el presente acuerdo de subvención se regirá por el Derecho belga».

17      El artículo 10, párrafo primero, del contrato CIP preceptúa que «el presente contrato de financiación se regirá por sus propias disposiciones, por los actos pertinentes de la Comunidad relativos al [CIP], por el Reglamento financiero aplicable en general a las Comunidades Europeas así como sus normas de aplicación, por las restantes disposiciones del Derecho comunitario y, con carácter subsidiario, por el Derecho belga».

18      Con respecto a la competencia jurisdiccional, el artículo 13 de los contratos FP6 contiene una cláusula compromisoria según la cual el Tribunal General o el Tribunal de Justicia, según el caso, será competente para resolver los litigios entre la Comunidad y los contratantes relativos a la validez, aplicación o interpretación de estos contratos.

19      Lo mismo sucede con el artículo 5, apartado 2, de los contratos eTEN, así como con el artículo 10, párrafo tercero, del contrato CIP.

B.      Ejecución de los contratos en cuestión y auditoría

20      Del 8 al 12 de febrero de 2010, la Comisión llevó a cabo una auditoría financiera relativa a los contratos en cuestión en las oficinas de la demandante.

21      Antes de realizarse esta auditoría, la Comisión ya había abonado la última entrega de la contribución económica de la Comunidad a la demandante en relación con algunos de los contratos en cuestión.

22      Se trata, en primer lugar, de tres de los contratos regidos por las condiciones FP6, a saber, los contratos Access‑eGOV, eABILITIES y Emerge, con respecto a los cuales el pago de la última entrega de la contribución económica de la Comunidad se produjo, respectivamente, los días 15 de diciembre, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2009. La ejecución de estos tres contratos por parte de la demandante se aprobó definitivamente por la Comisión, respectivamente, los días 13 de julio de 2009, 17 de marzo de 2009 y 15 de mayo de 2010.

23      Se trata, en segundo lugar, de los contratos regidos por las condiciones eTEN, a saber, los contratos Navigabile y Euridice, con respecto a los cuales dicho pago se produjo, respectivamente, los días 28 de enero de 2009 y 28 de diciembre de 2007. La ejecución por parte de la demandante de estos dos contratos se aprobó definitivamente por la Comisión los días 8 de diciembre de 2008 y 27 de marzo de 2007.

24      En la fecha de la auditoría, los otros contratos en cuestión se encontraban en fases de ejecución diferentes.

25      Por lo que se refiere al contrato regido por las condiciones CIP, a saber, el contrato T‑Seniority, la Comisión había abonado a la demandante a través del coordinador del proyecto la primera entrega de la contribución económica de la Comunidad por importe de 43 934,90 euros, el 23 de febrero de 2009. Mediante un escrito de 1 de marzo de 2010, la demandante informó al coordinador del proyecto T‑Seniority de que se retiraba del consorcio a partir de esta fecha.

26      En lo que atañe a los otros tres contratos regidos por las condiciones FP6, a saber, los contratos Ask‑It, EU4ALL y Enable, la situación era la que se expone a continuación.

27      En el marco del contrato Ask‑It, la Comisión había abonado las cuatro primeras entregas de la contribución económica de la Comunidad destinada a la demandante, teniendo lugar el último pago el 27 de mayo de 2008. La última entrega de dicha contribución no se había abonado todavía. El consorcio había enviado a la Comisión los últimos elementos que debían entregarse el 21 de julio de 2009.

28      En el marco del contrato EU4ALL, la Comisión había abonado a la demandante las dos primeras entregas de la contribución económica de la Comunidad los días 4 de abril de 2007 y 19 de enero de 2009. A raíz del examen de los informes aportados por el consorcio en el marco del tercer período de referencia del proyecto, la Comisión había dirigido al coordinador de este proyecto un escrito fechado el 13 de enero de 2010 indicando que tales informes se aprobaban con la condición de que el consorcio presentara un plan de ejecución del programa respecto al siguiente período con determinadas modificaciones relativas a las prestaciones y tareas que debían realizarse. La Comisión fijaba asimismo un plazo de un mes al consorcio para tener en cuenta sus recomendaciones y presentar un nuevo plan de ejecución.

29      A continuación, la Comisión, mediante escrito de 29 de marzo de 2010, en el marco del contrato EU4ALL, concedió un nuevo plazo de un mes al consorcio para tener en cuenta las recomendaciones complementarias tras la aportación de nuevos documentos y presentar un nuevo plan de ejecución tomando en consideración dichas recomendaciones.

30      A raíz de la presentación de nuevos documentos por el consorcio en el marco del contrato EU4ALL, la Comisión indicó a éste en un escrito de 9 de junio de 2010 que consideraba, siempre que se presentaran documentos adicionales antes de que finalizara junio de 2010, que el consorcio ejecutaba el proyecto de manera satisfactoria.

31      Mediante escrito de 4 de agosto de 2010, la demandante recordó a la Comisión que, pese a la aportación por el coordinador del proyecto de los documentos adicionales solicitados por la Comisión en su escrito de 9 de junio de 2010, ésta no había procedido a ningún pago. Dado que tal situación hacía imposible la ejecución del proyecto previsto en el contrato EU4ALL por falta de recursos económicos, la demandante indicó a la Comisión que, a partir de la fecha de aquel escrito, suspendía toda ejecución y puesta en práctica del proyecto hasta que dicha institución cumpliera sus obligaciones contractuales, sin perjuicio de los derechos que le confería el contrato y de cualquier indemnización complementaria por daños y perjuicios.

32      Mediante escrito de 25 de agosto de 2010, la Comisión informó a la demandante de que había suspendido el pago de la contribución económica de la Comunidad correspondiente al último período de referencia en el marco del contrato EU4ALL, basándose en el artículo II.28, apartado 8, párrafo tercero, de las condiciones FP6.

33      En el marco del contrato Enable, la Comisión había abonado a la demandante las seis primeras entregas de la contribución económica de la Comunidad destinada a ella, habiéndose efectuado el último pago el 7 de junio de 2009.

34      A renglón seguido, la demandante informó a la Comisión mediante escrito de 16 de julio de 2010 de que, a falta de pago por parte de ésta, le resultaba imposible continuar con la ejecución del proyecto previsto en el contrato Enable debido a la falta de recursos económicos. Indicó también a la Comisión que, a partir de la fecha de ese escrito, suspendía toda ejecución y puesta en práctica del proyecto hasta que dicha institución cumpliera sus obligaciones contractuales, sin perjuicio de los derechos que le confería el contrato y de cualquier indemnización complementaria por daños y perjuicios. No obstante, aportó a la Comisión su último informe financiero relativo a este proyecto el 15 de octubre de 2010.

35      El 28 de junio de 2010, la Comisión envió a la demandante un informe de auditoría provisional relativo a la ejecución de los contratos en cuestión. La demandante comunicó a la Comisión sus observaciones sobre dicho informe el 30 de septiembre de 2010.

36      Mediante escrito de 22 de diciembre de 2010, la Comisión informó a la demandante de que había adoptado el informe de auditoría definitivo, adjunto a dicho escrito, aprobando sus conclusiones.

37      En el informe de auditoría definitivo, adjunto al escrito de la Comisión de 22 de diciembre de 2010, se declaraba lo siguiente:

–        durante varios años sucesivos, la demandante no había registrado en su contabilidad, en particular, sus ingresos exactos en sus libros de contabilidad y archivos, infringiendo las disposiciones pertinentes de la ley griega; de ello resultaba que sus asientos contables no eran fiables y que no podía efectuarse ninguna comparación directa entre los gastos y los ingresos relativos a la ejecución de los programas y la situación general de sus cuentas;

–        un porcentaje importante de las fichas de presencia del personal contenía sistemáticamente correcciones manuscritas hechas a posteriori por el director de los programas, sin el consentimiento del personal; ello tenía consecuencias importantes en el tiempo de trabajo declarado y suscitaba dudas en cuanto al registro de las horas de trabajo;

–        las fichas de presencia del director de los programas indicaban un número excesivo de horas de trabajo, que se superponían a las dedicadas a otras actividades profesionales;

–        la demandante había declarado falsamente que el director de los programas no había participado en la ejecución del contrato ETSI STF 333 financiado por la Comisión;

–        la justificación de los gastos de viaje no proporcionaba una imagen fiable y objetiva de las condiciones y de las actividades emprendidas en el marco de los desplazamientos, en la medida en que la mayoría de los viajes no estaba relacionada directamente con los programas en cuestión.

38      El informe de auditoría concluía que, en consecuencia, debía considerarse que no era subvencionable ninguno de los gastos realizados por la demandante en el curso de la ejecución de los contratos Access‑eGOV, eABILITIES, Ask‑It, EU4ALL, Emerge y Enable, así como Navigabile, Euridice y T‑Seniority, y que debía recuperarse la totalidad de los correspondientes importes abonados a la demandante.

39      El informe de auditoría recomendaba igualmente, habida cuenta de la gravedad de las infracciones constatadas, que se denunciaran todos los contratos en curso celebrados por la demandante con la Comisión, de conformidad con el artículo II.16.2 de las condiciones FP6, los artículos II.7.3 (irregularidad financiera grave) y II.7.4 (declaraciones falsas) de las condiciones eTEN, y el artículo II.10.3 (incumplimiento del contrato y no presentación de información) de las condiciones CIP.

40      En su escrito de 22 de diciembre de 2010, la Comisión indicaba asimismo la cantidad que se debía reembolsar con respecto a cada uno de los contratos en cuestión, que representaba un monto total de 951 029,21 euros, mediante el siguiente cuadro:

Contrato

Gastos declarados

(A)

Gastos aceptados por PO (B)

Gastos subvencionables

(C)

Ajuste bruto en relación con los gastos aceptados

(C‑B)

027020

Access-eGOV

157 438,84

157 438,84

0,00

– 157 438,84

034778

EU4ALL

115 044,16

115 044,16

0,00

– 115 044,16

035242

eABILITIES

95 287,40

95 287,40

0,00

– 95 287,40

045056

Emerge

112 308,44

112 308,44

0,00

– 112 308,44

045563

Enable

118 588,01

104 503,61

0,00

– 104 503,61

511298

Ask‑It

187 120,70

184 803,16

0,00

– 184 803,16

029255

Navigabile

61 004,83

62 129,50

0,00

– 62 129,50

517506

Euridice

56 798,04

56 472,10

0,00

– 56 472,10

224988

T‑Seniority

63 042

63 042

0,00

– 63 042


41      La Comisión precisaba a este respecto que los ajustes que resultaban necesarios por el pago de cantidades no subvencionables en favor de la demandante podrían afectar a los pagos futuros en virtud de los contratos en cuestión o adoptar la forma de una orden de ingreso.

42      En el mismo escrito, la Comisión también informaba a la demandante de que, además de la aplicación de tales ajustes, sus servicios podían calcular la cuantía de la indemnización a tanto alzado debida a la Unión Europea conforme al artículo II.30 de las condiciones FP6 y emitir eventualmente una orden de ingreso relativa a esta indemnización.

43      El 4 de febrero de 2011, el director de los programas fue oído por los agentes de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en relación con la ejecución de los proyectos que eran objeto de los contratos en cuestión y su participación en estos últimos.

44      Mediante escrito de 21 de marzo de 2011 dirigido a la demandante, la Comisión le indicó que las cantidades que se le habían abonado indebidamente eran las siguientes:

 

Proyectos

Gasto subvencionable/financiación según el informe de auditoría

Cantidad indebidamente abonada

FP6

027020

Access‑e‑Gov

0,00 €

– 157 438,73 €

FP6

035242

eABILITIES

0,00 €

– 95 201,60 €

FP6

045563

Enable

0,00 €

– 81 456,96 €

FP6

511298

Ask‑It

0,00 €

– 164 988,82 €

FP6

034778

EU4ALL

0,00 €

– 125 580,45 €

FP6

045056

Emerge

0,00 €

– 187 248,39 €

ETEN

029255

Navigabile

0,00 €

– 62 129,50 €

ETEN

517506

Euridice

0,00 €

– 55 750 €

CIP

224988

T‑Seniority

0,00 €

– 43 966 €

 

– 643 782,81 €


45      La Comisión informaba asimismo a la demandante de que, si ésta no formulaba comentarios al respecto en los 15 días siguientes a la recepción de dicho escrito, sus servicios continuarían el procedimiento de recuperación por un importe de 643 782,81 euros y de que la demandante recibiría una nota de adeudo por proyecto con las instrucciones para proceder al reembolso a la Comisión en un plazo determinado. Esta institución precisó también a la demandante que, si no procedía al reembolso en el plazo fijado en la nota de adeudo, la cantidad a reembolsar se vería incrementada por un tipo de interés fijado en la misma nota de adeudo. Aquélla añadió que, si el montante total —incluidos los intereses, en su caso— no era reembolsado, sería objeto bien de ejecución forzosa o bien de compensación con las cantidades eventualmente debidas. La Comisión indicó por último que, además de la orden de ingreso, el servicio competente calcularía igualmente el importe de la indemnización debida por la demandante en virtud del artículo II.30 de las condiciones FP6.

46      Mediante escrito de 1 de abril de 2011, la Comisión transmitió a la demandante un «cuadro rectificativo» de las cantidades que se le habían abonado indebidamente. De dicho cuadro resultaba que el montante total a reembolsar ascendía a 999 366,40 euros y no a 643 782,81 euros.

47      Mediante escrito de 4 de abril de 2011, la Comisión indicó a la demandante que, a la luz de los resultados de la auditoría, consideraba que había realizado declaraciones falsas y cometido irregularidades en el sentido del artículo II.1.11 de las condiciones FP6, del artículo II.1.32 de las condiciones eTEN y del artículo II.1 de las condiciones CIP. Dicha institución precisó además a la demandante que consideraba que ésta había infringido las disposiciones de los contratos en cuestión relativas al carácter subvencionable de los gastos y que tales infracciones, así como las declaraciones falsas, tenían por objeto obtener una contribución indebida de la Unión. En consecuencia, informó a la demandante de su decisión de poner fin a la participación de ésta en los contratos Ask‑It, EU4ALL, Emerge y Enable, sobre la base del artículo II.16.2 de las condiciones FP6, a partir de la recepción de ese escrito. Aquélla solicitó asimismo a la demandante que le remitiera en un plazo de 30 días a partir de la recepción de dicho escrito todos los informes y documentos que se le debían entregar en el marco del contrato Enable sobre los trabajos realizados hasta esa fecha, conforme al artículo II.7 de las condiciones FP6. Igualmente, la Comisión atrajo la atención de la demandante sobre el hecho de que, habida cuenta de los resultados finales de la auditoría, era improbable que los gastos que había presentado con respecto a los períodos no cubiertos por la auditoría fueran considerados subvencionables.

48      El 29 de abril de 2011, la Comisión emitió nueve notas de adeudo indicando el importe que se debía reembolsar en virtud de cada uno de los contratos en cuestión por un total de 999 213,45 euros. Tales notas de adeudo fijaban a la demandante un plazo de 45 días para reembolsar las cantidades adeudadas, que expiraba el 14 de junio de 2011 y al término del cual a esas cantidades se sumarían los intereses de demora previstos en los contratos en cuestión al tipo del Banco Central Europeo (BCE) incrementado en 3,5 puntos.

49      Ese mismo día, la Comisión informó a la demandante mediante un escrito de que la cuantía total de las indemnizaciones debidas en virtud de los contratos celebrados en el marco del FP6 era de 70 471,47 euros. Dicha institución indicó también que la cantidad obtenida mediante la fórmula prevista en el artículo II.30 de las condiciones generales de esos contratos se había reducido, a fin de tener en cuenta las exigencias de proporcionalidad, al 10 % del importe de la subvención abonada antes de la auditoría.

50      A este respecto, la Comisión adjuntó el siguiente cuadro:

Proyecto

Período auditado pagado

Financiación solicitada antes de la auditoría

Declaración excesiva %

Límite de la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios 1

027020

Access‑e‑Gov

1 a 3

157 438,84 €

100 %

15 743,87 €

035242

eABILITIES

1 a 2

95 287,40 €

100 %

9 520,16 € *

045563

Enable

1 a 2

59 732,95 €

100 %

5 973,30 €

511298

Ask‑It

1 a 3

171 434,65 €

100 %

16 498,88 € *

034778

EU4ALL

1 a 2

115 044,16 €

100 %

11 504.42 €

045056

Emerge

1 a 2

112 308,44 €

100 %

11 230,84 €

 

70 471,47 €


1 *      Cuantía limitada al 10 % de la contribución económica abonada por el coordinador financiero de los proyectos (95 201,60 € con respecto a eABILITIES y 164 988,02 € con respecto a Ask‑It)

51      En el mismo escrito, la Comisión indicó igualmente que, si la demandante no formulaba observaciones en un plazo de 30 días a partir de la recepción de dicho escrito, se emitiría una nota de adeudo por un montante de 70 471,47 euros, conforme al artículo II.31 de las condiciones FP6. Además, esa institución precisó que, si no se reembolsaba la cantidad adeudada en el plazo previsto en la nota de adeudo, tal cantidad se incrementaría con los intereses de demora a un tipo indicado en la propia nota de adeudo.

52      El 20 de junio de 2011, la Comisión emitió seis notas de adeudo en virtud de los contratos celebrados entre la Comunidad y la demandante con respecto a los proyectos Access‑eGOV, eABILITIES, Ask‑It, EU4ALL, Emerge y Enable, fijando las cantidades adeudadas por la demandante en concepto de indemnización a tanto alzado, con arreglo al artículo II.30 de las condiciones FP6, en un importe total de 70 471,47 euros. La Comisión concedía a la demandante un plazo para pagar tales cantidades hasta el 4 de agosto de 2011.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

53      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

54      El 13 de mayo de 2011, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal el escrito de contestación, que contenía una reconvención.

55      Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal, la demandante y la Comisión presentaron, respectivamente, la réplica el 17 de agosto de 2011 y la dúplica el 14 de noviembre de 2011.

56      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare que no ha infringido el artículo II.16.2 de las condiciones FP6, los artículos Π.7.3 (irregularidad financiera grave) y II.7.4 (declaraciones falsas) de las condiciones eTEN, y el artículo II.10.3 (incumplimiento del contrato y no presentación de información) de las condiciones CIP.

–        Declare que, al cuestionar el carácter subvencionable de sus gastos, la Comisión ha incumplido los contratos en cuestión.

–        Declare que los gastos por importe de 932 362,44 euros que presentó a la Comisión en el marco de los contratos Access‑eGOV, eABILITIES, Ask‑It, EU4ALL, Emerge y Enable, así como Navigabile, Euridice y T‑Seniority, son subvencionables y que no está obligada a reembolsar las cantidades concedidas por la Comisión.

–        Declare que el retraso con el que la Comisión efectuó los últimos pagos de la subvención en relación con los contratos EU4ALL, Ask‑It y Enable constituye un incumplimiento de dicha institución de sus obligaciones contractuales.

–        Declare que la Comisión ha de pagarle la cantidad de 52 584,05 euros, más los intereses a partir de la notificación de la presente demanda, por los gastos que tuvo que realizar en el marco del contrato EU4ALL.

–        Declare que la Comisión ha de pagarle la cantidad de 20 678,61 euros, más los intereses a partir de la notificación de la presente demanda, por los gastos que tuvo que realizar en el marco del contrato Ask‑It.

–        Declare que la Comisión ha de pagarle la cantidad de 11 693,05 euros, más los intereses a partir de la notificación de la presente demanda, por los gastos que tuvo que realizar en el marco del contrato Enable.

–        Condene en costas a la Comisión.

57      En la réplica, la demandante renunció a su cuarta pretensión en lo que respecta al contrato Enable y a su séptima pretensión. Además, solicitó al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad de la reconvención formulada por la Comisión.

–        Con carácter subsidiario, desestime por infundada la reconvención formulada por la Comisión.

58      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Con carácter reconvencional, condene a la demandante a pagarle las cantidades indicadas en las notas de adeudo, que ascienden a un total de 999 213,45 euros, más los intereses a partir del 15 de junio de 2011, al tipo del BCE incrementado en 3,5 puntos, correspondientes al reembolso de las contribuciones económicas de las que se ha beneficiado, así como la cantidad de 70 471,47 euros, más los intereses a partir de la fecha de expiración del plazo de pago —sin que éste se efectúe— concedido en la nota de adeudo pertinente, al tipo mencionado anteriormente, correspondiente a la indemnización debida en virtud de los contratos FP6.

–        Desestime el recurso de la demandante.

–        Condene en costas a la demandante.

59      En la dúplica, la Comisión precisó que la cantidad de 70 471,47 euros correspondiente a la indemnización debida en virtud de los contratos FP6 debía aumentarse con el tipo del BCE incrementado en 3,5 puntos a partir del 5 de agosto de 2011.

60      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a la demandante, por un lado, a que presentara diversos documentos y, por otro, a que respondiera por escrito a determinadas preguntas. La demandante atendió el requerimiento en el plazo fijado.

61      En la vista de 4 de julio de 2013, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

62      Con carácter liminar, procede recordar que, a tenor del artículo 272 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta. Conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, el Tribunal General es competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en el artículo 272 TFUE.

63      En el presente asunto, de conformidad con el artículo 13 de los contratos FP6, el artículo 5, apartado 2, de los contratos eTEN, y el artículo 10, párrafo tercero, del contrato CIP, el Tribunal es competente para conocer de todos los litigios entre la Comunidad y los contratantes relativos a la validez, interpretación y aplicación de dichos contratos.

A.      Sobre el alcance del litigio

64      Cabe precisar que el litigio entre las partes versa sobre dos aspectos distintos de sus relaciones contractuales.

65      En primer lugar, las partes discrepan sobre el carácter subvencionable de los gastos presentados por la demandante a la Comisión en el marco de los contratos en cuestión así como sobre las obligaciones subsiguientes de reembolsar todas las cantidades abonadas a la demandante en virtud de tales gastos y de pagar una indemnización a tanto alzado.

66      En efecto, mediante su tercera pretensión, la demandante solicita esencialmente al Tribunal que declare que los gastos que presentó a la Comisión en el marco de los contratos en cuestión son subvencionables y que, por tanto, no está obligada a reembolsar a la Comisión las cantidades que ésta le abonó en el marco de dichos contratos.

67      Procede asimismo señalar que, en la réplica, la demandante solicitó que se desestimara la reconvención propuesta por la Comisión mediante la que ésta pide que se condene a la demandante a pagar las cantidades indicadas en las notas de adeudo de los días 29 de abril y 20 de junio de 2011, más los intereses previstos en las propias notas de adeudo.

68      En segundo lugar, las partes también discrepan en cuanto a la obligación de la Comisión de proceder a los últimos pagos previstos en el marco de los contratos EU4ALL y Ask‑It.

69      En efecto, mediante sus pretensiones quinta y sexta, la demandante solicita al Tribunal que declare que la Comisión ha de pagarle la cantidad de 52 584,05 euros, más los intereses, en virtud de los gastos presentados en el marco del contrato EU4ALL, así como la cantidad de 20 678,61 euros, más los intereses también, en virtud de los gastos presentados en el marco del contrato Ask‑It, a lo que se opone la Comisión solicitando al Tribunal que desestime el recurso de la demandante.

70      Por otra parte, mediante sus pretensiones primera y segunda, la demandante solicita sustancialmente al Tribunal que declare que, contrariamente a lo que le reprocha la Comisión, no ha incumplido sus obligaciones contractuales dimanantes del artículo II.16.2 de las condiciones FP6, de los artículos II.7.3 y II.7.4 de las condiciones eTEN y del artículo II.10.3 de las condiciones CIP y que, al cuestionar el carácter subvencionable de sus gastos, la Comisión ha incumplido sus obligaciones contractuales.

71      Asimismo, mediante su cuarta pretensión, la demandante solicita al Tribunal que declare que el retraso con el que la Comisión efectuó los últimos pagos de la subvención con respecto a los contratos relativos a los programas EU4ALL y Ask‑It constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

72      Ahora bien, es preciso constatar que solicitudes de este tipo no constituyen en sí mismas pretensiones propiamente dichas, sino que se refieren en realidad a alegaciones formuladas por la demandante en apoyo del recurso, que serán examinadas al hilo de lo que se expondrá en relación con las pretensiones tercera, quinta y sexta de la demandante.

B.      Sobre el Derecho aplicable al litigio

73      Al conocer de un asunto en virtud de una cláusula compromisoria con arreglo al artículo 272 TFUE, el Tribunal General debe resolver el litigio conforme al Derecho material nacional aplicable al contrato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 4), en este caso el Derecho belga, por el que se rigen los contratos en cuestión a tenor del artículo 12 de los contratos FP6, del artículo 5, apartado 1, de los contratos eTEN y del artículo 10, párrafo tercero, del contrato CIP.

74      A este respecto, se deben precisar las normas que regulan la ejecución de los contratos en el Derecho belga.

75      El artículo 1134 del Código Civil belga establece que los «contratos válidamente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes contratantes» (párrafo primero) y sólo «pueden ser resueltos de mutuo acuerdo o por las causas que la ley prevé» (párrafo segundo).

76      El artículo 1134, párrafo tercero, del citado Código dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. El artículo 1135 del mismo Código preceptúa que «los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso y a la ley», por lo que expresa también el principio de cumplimiento de buena fe de los contratos.

77      Cuando surge un litigio acerca del cumplimiento de un contrato, la carga de la prueba se rige por lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil belga, a cuyo tenor:

«La prueba de la obligación incumbe a quien reclama su cumplimiento.

A la inversa, quien afirme estar liberado de la obligación debe demostrar el pago o el hecho que genere la extinción de su obligación.»

78      Por otro lado, conforme al principio de Derecho generalmente reconocido de que todo tribunal aplica sus propias reglas procesales, la competencia judicial así como la admisibilidad de las pretensiones —con independencia de que sean formuladas por la parte demandante o por la parte demandada— se apreciarán únicamente sobre la base del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Zoubek, citada en el apartado 73 supra, apartado 10, y de 8 de abril de 1992, Comisión/Feilhauer, C‑209/90, Rec. p. I‑2613, apartado 13).

79      Procede examinar a la luz de estas consideraciones las diferentes pretensiones de la demandante y la reconvención propuesta por la Comisión.

C.      Sobre la tercera pretensión de la demandante

80      En apoyo de su tercera pretensión, la demandante afirma que la Comisión rechazó, erróneamente, considerar subvencionable la totalidad de los gastos cuyo reembolso le había solicitado.

81      Para demostrar el fundamento de esta afirmación, la demandante expone dos grupos de alegaciones. El primero se refiere a las constataciones que hizo la Comisión en el informe de auditoría definitivo en base a las cuales concluyó que no eran subvencionables los gastos presentados en el marco de los contratos en cuestión. El segundo se refiere a la calidad y a las condiciones de la realización de la auditoría.

1.      Sobre las constataciones del informe de auditoría que justifican el carácter no subvencionable de los gastos

82      La demandante efectúa varias alegaciones relativas a las constataciones que figuran en el informe de auditoría sobre cuya base la Comisión concluyó que se habían incumplido los contratos en cuestión y, por tanto, que no era subvencionable el conjunto de gastos presentados en el marco de dichos contratos, y a su obligación de reembolsar las cantidades que se le habían abonado indebidamente.

83      Procede recordar a este respecto que, conforme a los principios evocados en los anteriores apartados 73 a 77, resulta, por una parte, del artículo II.19 de las condiciones FP6, del artículo II.16 de las condiciones eTEN y del artículo II.20 de las condiciones CIP, y, por otra, del artículo 1315 del Código Civil belga, aplicable en el presente asunto, que sólo se puede reembolsar a la demandante los gastos que ha invocado si justifica su veracidad, su relación con los contratos en cuestión y el cumplimiento de los demás criterios que determinan el carácter subvencionable previstos en esos contratos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de mayo de 2001, Toditec/Comisión, T‑68/99, Rec. p. II‑1443, apartados 94 y 95). Si se aportan justificantes de todo ello, corresponde a la Comisión demostrar que deben rechazarse.

a)      Sobre la llevanza de los libros de contabilidad de la demandante

84      La demandante sostiene esencialmente que sus libros de contabilidad eran fiables, que se llevaban conforme a la legislación griega aplicable en el presente asunto y que permitían llevar a cabo el cotejo contable previsto en el artículo II.19, apartado 1, letra d), de las condiciones FP6, en el artículo II.20, apartado 1, y el artículo II.23 de las condiciones CIP y en el artículo II.16 de las condiciones e‑TEN de, por un lado, los gastos declarados y los ingresos percibidos en el marco de los contratos en cuestión, y, por otro, su actividad general.

85      A este respecto, cabe señalar con carácter preliminar que, en lo tocante a las irregularidades constatadas en los libros de contabilidad de la demandante, del informe de auditoría se desprende que, a raíz de una solicitud de los inspectores, la demandante identificó varios errores en sus libros de contabilidad, en particular, la falta de registro de dos pagos de 63 000 euros y de 11 000 euros percibidos respectivamente en el marco del proyecto Access‑eGOV y de otro proyecto que no era objeto de la auditoría.

86      Del informe de auditoría se desprende asimismo que, a raíz de otra solicitud de los inspectores para que la demandante les aportara un balance contable anual de todos los años inspeccionados, la demandante recordó que no estaba obligada legalmente a elaborar tales documentos, pero que los mismos estarían en cualquier caso disponibles tras una breve verificación. Esta verificación puso de manifiesto errores en los libros de contabilidad relativos al registro de determinados gastos. En consecuencia, se solicitó a la demandante que presentara una nueva versión de los libros de contabilidad. A pesar de las correcciones practicadas en éstos, los inspectores constataron que los balances contables que se les había facilitado no permitían cotejar los gastos declarados y los pagos efectuados en el marco de los contratos en cuestión y los ingresos, así como los gastos registrados en los libros de contabilidad de la demandante. También se deduce que el cotejo de los extractos bancarios de fin de año de la demandante con los balances anuales proporcionados a los inspectores puso de relieve diferencias importantes entre tales documentos. La demandante aportó igualmente, varias semanas después de la inspección in situ, nuevos documentos contables comparativos para demostrar que los libros de contabilidad no eran materialmente erróneos y que podían seguir utilizándose como una base fiable que permitiera a los inspectores emitir un dictamen sobre el carácter subvencionable de los gastos. Del informe de auditoría se infiere asimismo que, según los inspectores, todos estos errores se deben en gran medida a la utilización de diferentes principios contables a lo largo de los años. Así, determinados ingresos y gastos se habrían registrado en la fecha de emisión de la factura, mientras que otros lo fueron en la fecha del pago.

87      El informe de auditoría contiene además un cuadro del que resulta una diferencia entre los ingresos inscritos inicialmente en los libros de contabilidad de la demandante y los ingresos revisados de – 20 936,04 euros en 2005, de + 74 060,08 euros en 2006, de – 300 euros en 2007 y de – 8 034,90 euros en 2008. En cuanto a los gastos, las diferencias serían de – 750,63 euros en 2004, de ‑ 175,70 euros en 2006 y de – 490,74 euros en 2007.

88      La diferencia relativa a los ingresos, constatada con respecto al año 2006, se debe, según el informe de auditoría, a que no se registraron en los libros de contabilidad de la demandante dos pagos de la Comisión: el primero de un importe de 63 000 euros, con respecto al proyecto Access‑eGOV, y el segundo de un importe de 11 000 euros, con respecto a otro proyecto.

89      A este respecto, debe destacarse que la demandante no cuestiona la existencia de las diferencias constatadas por los inspectores entre los importes de los gastos e ingresos en los años 2004 a 2008 que figuran en los libros de contabilidad que puso inicialmente a disposición de los inspectores y los importes de los gastos e ingresos revisados a raíz de las incoherencias señaladas por los auditores de la Comisión al término de la inspección.

90      A fin de apreciar si tales diferencias pueden poner en tela de juicio el carácter subvencionable de los gastos presentados por la demandante en el marco de los contratos en cuestión, procede recordar que, en virtud del artículo II.19, apartado 1, letra d), de las condiciones FP6, los gastos subvencionables en que se haya incurrido para realizar el proyecto «deben estar inscritos en la contabilidad del contratante que los haya efectuado [y] los métodos contables utilizados para registrar los gastos y los ingresos deben ser conformes con las normas contables utilizadas en el Estado donde el contratante esté establecido y deben permitir el cotejo de los gastos efectuados y de los ingresos percibidos en la realización del proyecto así como del estado general de la contabilidad relativa a la actividad comercial global del contratante».

91      A tenor del artículo II.16 de las condiciones eTEN:

«Los gastos subvencionables serán reembolsados cuando el participante los justifique.

A tal efecto, el participante estará obligado a conservar, de manera regular y conforme a las normas contables usuales de su Estado de establecimiento, la contabilidad relativa al proyecto y una documentación apropiada para sustentar y justificar detalladamente los gastos y el tiempo que figuren en sus asientos contables.

La documentación deberá ser precisa, completa y eficaz.»

92      El artículo II.20 de las condiciones CIP estipula que los gastos subvencionables deben ser «identificables y verificables, estar inscritos en la contabilidad del beneficiario y determinarse conforme a los principios contables aplicables en el país de establecimiento del beneficiario y conforme a los métodos de cálculo de gastos usuales del beneficiario; los procedimientos internos de contabilidad y de auditoría del beneficiario deben permitir una correspondencia directa entre los gastos y facturas que se hayan declarado en virtud del proyecto y los documentos financieros y anexos correspondientes».

93      Además, el artículo II.23 de las condiciones CIP prescribe lo siguiente:

«Los gastos subvencionables serán reembolsados cuando el beneficiario los justifique. A tal efecto, el participante estará obligado a conservar, de manera regular y conforme a las normas contables usuales de su Estado de establecimiento, la contabilidad relativa al proyecto y una documentación apropiada para sustentar y justificar detalladamente los gastos y el tiempo que figuren en sus asientos contables. Esta contabilidad deberá conservarse al menos durante cinco años a partir de la fecha del pago final. Todo el tiempo de trabajo imputado al contrato de financiación deberá registrarse en el período de duración del proyecto y por un período máximo de dos meses a partir de la finalización del proyecto; este tiempo deberá certificarse por la persona responsable del trabajo designada por el participante conforme al artículo II.3.b o por el director financiero del participante debidamente habilitado. Esta documentación deberá ser precisa, completa y eficaz.»

94      De estas disposiciones se desprende que, para que un gasto efectuado por la demandante en el marco de los contratos en cuestión se considere subvencionable, debe, en particular, estar registrado en su contabilidad llevada conforme a la legislación del Estado donde esté establecida, a saber, la República Helénica. Además, la contabilidad de la demandante debe permitir, en el caso de los contratos FP6, proceder a un cotejo contable que permita comparar directamente los gastos efectuados y los ingresos percibidos para la ejecución del proyecto con el estado general de la contabilidad relativa a la actividad global de la demandante y, en el caso de los contratos eTEN y CIP, comparar directamente esos gastos con las declaraciones financieras presentadas a la Comisión.

95      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si la demandante infringió en este caso las disposiciones del Derecho griego aplicables a la llevanza de sus libros de contabilidad, cabe señalar que, en la página 19 del informe de auditoría definitivo de 22 de diciembre de 2010, los inspectores sólo mencionan la infracción del artículo 17, apartado 1, del Proedriko diatagma yp’arithmon 186 — kodikas vivlion kai stihion (Código de libros y registros de la República Helénica; en lo sucesivo, «CLR»). No obstante, de los escritos de la Comisión se desprende que ésta sostiene además que, conforme al artículo 30, apartado 4, del CLR, la contabilidad de la demandante debe considerarse inexacta e implicar la determinación extracontable de los resultados de la demandante prevista en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Nomos yp’arithmon 2238 — Kyrosi tou kodika forologias isodimatos (Código del impuesto sobre la renta de la República Helénica; en lo sucesivo, «CIR») y el pago de un impuesto adicional, con arreglo al artículo 86 del CIR.

96      A este respecto, procede señalar que es pacífico entre las partes que la demandante está incluida en el ámbito de la segunda categoría de libros de contabilidad en el sentido del artículo 6 del CLR, a tenor del cual:

«1.      A fin de ejercer su profesión, el operador que esté incluido en el ámbito de la segunda categoría llevará un libro de ingresos y de gastos en el que contabilizará, en columnas distintas:

a)      el tipo de justificante, su número de orden y la fecha de emisión o de recepción [...]

b)      los ingresos brutos procedentes de la venta de productos [...], de la prestación de servicios y de otras operaciones,

c)      los gastos por toda adquisición de bienes [...], los gastos relativos a los servicios recibidos, los gastos generales y otras operaciones [...]

2.      El montante de cada operación contemplada en el apartado anterior se detallará en columnas específicas del libro que se lleve o en listas, según las exigencias del impuesto sobre la renta y del IVA. Esta presentación detallada podrá realizarse hasta la expiración del plazo de presentación de las declaraciones de renta a más tardar [...]»

97      La demandante no cuestiona que el artículo 17, apartado 1, del CLR, titulado «Plazo para la actualización de los libros», dispone que «la actualización de los libros […] de la segunda categoría se llevará a cabo hasta el decimoquinto día del mes siguiente a la emisión o recepción, según el caso, del justificante».

98      Además, las partes conceden que el artículo 30 del CLR, titulado «Validez y fuerza probatoria de los libros y registros», establece lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados del presente artículo, la validez y fiabilidad de los libros y registros que regula este Código no se verán afectadas por la constatación de irregularidades u omisiones en los mismos, y el jefe del servicio fiscal competente estará obligado a admitir los datos resultantes de aquéllos al determinar las obligaciones fiscales de los operadores. Dichas irregularidades u omisiones acarrearán únicamente, salvo norma especial en contrario, sanciones económicas y administrativas proporcionales a su naturaleza y amplitud en función de las cuantías que reflejen los libros que se lleven.

2.      Los libros y registros se considerarán incompletos o inexactos e implicarán la determinación extracontable de la materia sujeta a gravamen, en su caso, únicamente en los supuestos previstos en los posteriores apartados 3, 4, 6 y 7.

3.      Los libros y registros de las categorías segunda y tercera se considerarán insuficientes cuando concurran todas o alguna de las siguientes circunstancias: el obligado [...] b) lleva, emite o mantiene los libros y registros previstos en el presente Código de manera contraria a lo dispuesto en el mismo.

[…]

Los actos, irregularidades u omisiones que se contemplan en el presente apartado sólo se calificarán de insuficiencia cuando no se deban a error o negligencia excusable o cuando hagan objetivamente imposible, y no simplemente difícil, el control contable de las obligaciones fiscales.

Los casos relativos a carencias constatadas en los libros y registros que se lleven, así como la imposibilidad de reproducir el contenido del disco óptico previsto del libro de comercio, no constituirán una imposibilidad objetiva de control cuando la información pertinente pueda compensarse por listas o dispositivos electromagnéticos u otros datos concretos, aportados al inspector fiscal en el plazo que éste fije, siempre que los datos aparezcan con claridad, a fin de posibilitar las verificaciones contables y permitir comprobar tales datos mediante libros y registros.

La insuficiencia debe referirse a la imposibilidad de efectuar verificaciones contables específicas con respecto a cantidades elevadas en relación con aquellas contenidas en los libros y registros y debe estar justificada.

4.      Los libros y registros de las categorías segunda y tercera se considerarán inexactos cuando concurran todas o alguna de las siguientes circunstancias:

a)      el obligado no contabiliza ingresos o gastos en sus libros, o bien los contabiliza de manera inexacta o contabiliza gastos que no han tenido lugar y por los que no se ha emitido ningún documento fiscal [...]

Para que proceda la determinación extracontable de los resultados, los actos u omisiones que se contemplan en el presente apartado deben ser de gran amplitud y afectar considerablemente a los resultados o hacer objetivamente imposible el control contable de las obligaciones fiscales, aplicándose por analogía las disposiciones de los dos últimos párrafos del apartado 3 del presente artículo a los actos u omisiones que se contemplan en los puntos f) e i) del presente apartado.

[...] No se considerará una insuficiencia o inexactitud: a) la contabilización de un ingreso o de un gasto en un ejercicio distinto de aquel al que corresponda […]».

99      De estas disposiciones se desprende que los libros y registros de la segunda categoría de libros de contabilidad en el sentido del artículo 6 del CLR pueden considerarse en determinadas circunstancias insuficientes o inexactos y, por tanto, ver cuestionada su validez y fuerza probatoria.

100    Los libros y registros de la segunda categoría de libros de contabilidad en el sentido del artículo 6 del CLR se consideran insuficientes, en particular, cuando el obligado lleva dichos libros y registros de manera contraria a lo dispuesto por el CLR, siempre que las irregularidades y omisiones no se deban a error o negligencia excusable y que hagan objetivamente imposible y no simplemente difícil el control contable. Este control no deviene objetivamente imposible por las carencias de los libros y registros cuando la información pertinente puede compensarse por listas o dispositivos electromagnéticos u otros datos concretos, aportados al inspector fiscal en el plazo que éste fije, con la condición de que los datos resulten claros.

101    Los libros y registros de la segunda categoría de libros de contabilidad en el sentido del artículo 6 del CLR se consideran inexactos, en particular, cuando el obligado no contabiliza ingresos o gastos en sus libros o los contabiliza de manera inexacta o contabiliza gastos que no han tenido lugar y por los que no se ha emitido ningún documento fiscal. No obstante, para que proceda una determinación extracontable de los resultados del obligado, tales actos u omisiones deben ser de gran amplitud y afectar considerablemente a los resultados o hacer objetivamente imposible el control contable de las obligaciones fiscales.

102    Además, la contabilización de un ingreso o de un gasto en un ejercicio distinto de aquel al que corresponda no se considera una insuficiencia o una inexactitud.

103    La Comisión sostiene en sus escritos que los errores constatados por los inspectores en la contabilidad de la demandante constituyen inexactitudes en el sentido del artículo 30, apartado 4, del CLR.

104    Por otro lado, el Tribunal observa que las partes han debatido ampliamente en sus escritos la cuestión de la aplicabilidad en el presente asunto de las disposiciones del CIR para esclarecer si podía aplicarse a la demandante la determinación extracontable de la materia sujeta a gravamen prevista en el artículo 32 del CIR. Pues bien, del propio tenor literal del artículo 30, apartado 2, del CLR se desprende que el carácter insuficiente o inexacto de los libros y registros puede constatarse con independencia de la sanción, constituida por la determinación extracontable de la materia sujeta a gravamen, que pudiera, «en su caso», resultar aplicable. En estas circunstancias, la cuestión de si la demandante está sometida o no a las disposiciones del CIR no afecta en el presente asunto a la calificación de la contabilidad de la demandante de inexacta.

105    Así pues, se ha de examinar únicamente si, en el presente asunto, los errores constatados por los inspectores en los libros de contabilidad de la demandante convertían en inexactos dichos libros en el sentido del artículo 30, apartado 4, del CLR.

106    A este respecto, del informe de auditoría se desprende que una parte importante de los errores constatados en la inspección se debe al hecho de que determinados gastos e ingresos fueron registrados en la fecha de emisión o de recepción del justificante, mientras que otros fueron registrados en la fecha del pago efectuado o percibido por la demandante.

107    Según la demandante, la utilización alternativa de estos métodos de registro es conforme con el Derecho griego y supuso que determinados ingresos y gastos se contabilizaran en ejercicios a los que no correspondían. Ahora bien, arguye que, en virtud del artículo 30, apartado 4, del CLR, tales errores no constituyen inexactitudes.

108    No obstante, cabe señalar que la demandante no cuestiona que los errores constatados atinentes a la cuantía de los ingresos con respecto al año 2006 se deben sencillamente a la falta de registro y no al registro de tales ingresos en una fecha errónea. Pues bien, procede recordar que la falta de registro de un ingreso constituye, a tenor del artículo 30, apartado 4, del CLR, una inexactitud.

109    De ello se infiere que, a la luz del artículo 30, apartados 1 y 4, del CLR, la Comisión podía cuestionar la validez y la fuerza probatoria de la contabilidad de la demandante con respecto al año 2006.

110    Por otra parte, debe observarse asimismo que la demandante no cuestiona expresamente la afirmación que hacen los inspectores en el informe de auditoría de que el hecho de haber actualizado sus libros de contabilidad únicamente después de que éstos señalaran la falta de registro de determinados gastos e ingresos, es decir, durante la semana en que se efectuó la inspección in situ, constituye una infracción del artículo 17, apartado 1, del CLR, según el cual la demandante estaba obligada a actualizar sus libros de contabilidad a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente a la recepción o emisión del justificante pertinente.

111    A este respecto, la demandante se limita a alegar que una circular por la que se interpreta esta disposición señala que, «cuando en el curso del ejercicio el operador reciba documentos relativos a la adquisición de bienes (facturas) antes de la recepción de los bienes, no se efectuará ninguna inscripción en los libros que lleve el operador, y la contabilización de estos elementos tendrá lugar en el momento de la recepción de los bienes», sin explicar en qué medida ello justificaría el hecho de no haber registrado en su contabilidad los pagos efectuados por la Comisión en el plazo fijado.

112    De lo anterior se deduce que, al menos con respecto a 2006, la contabilidad de la demandante no resulta conforme con la legislación griega aplicable.

113    Esta conclusión no se ve cuestionada por el artículo 5, apartado 5, de la Nomos yp’arithmon 2523 — Diikitikes kai pinikes kyrosis sti forologiki nomothesia kai alles diataxeis (Ley nº 2523/97, sobre las sanciones administrativas y penales en la normativa fiscal) que invoca la demandante, el cual prevé que, con carácter excepcional, no se impondrá una multa cuando se constaten irregularidades u omisiones que representen violaciones de forma no comprendidas entre aquellas que afectan a la validez de los libros y registros convirtiéndolos en inexactos y no haciendo extremadamente difíciles las verificaciones contables, siempre que se deban a error u omisión excusable, salvo que se demuestre que un inspector fiscal o una autoridad tributaria hizo anteriormente una recomendación acerca de la correcta aplicación de las disposiciones del CLR. En efecto, los errores constatados en la contabilidad de la demandante, al menos con respecto a 2006, están comprendidos precisamente entre aquellos que afectan a su validez, convirtiéndola en inexacta.

114    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si, en el presente asunto, era posible el cotejo contable, tal como se prevé en el artículo II.19, apartado 1, letra d), de las condiciones FP6, en el artículo II.20, apartado 1, y el artículo II.23 de las condiciones CIP, así como en el artículo II.16 de las condiciones eTEN, entre, por un lado, los gastos declarados y los ingresos percibidos en el marco de los contratos en cuestión y, por otro, la actividad general de la demandante, procede recordar que las partes no han presentado ninguna versión de los libros de contabilidad de la demandante puestos inicialmente a disposición de los inspectores ni de los documentos contables que la demandante aportó posteriormente a los inspectores al realizarse la inspección e incluso una vez finalizada ésta.

115    No obstante, es preciso constatar que tal operación exigía, cuando menos, que los ingresos y los gastos relativos a los contratos en cuestión se hubiesen registrado correctamente en la contabilidad de la demandante. Pues bien, en la medida en que los libros de contabilidad remitidos inicialmente a los inspectores contenían errores, no permitían proceder al cotejo contable.

116    Además, el Tribunal considera que no es convincente la alegación de la demandante según la cual, a pesar de los errores constatados en sus libros de contabilidad, no era objetivamente imposible proceder al cotejo contable.

117    En lo tocante, antes de nada, a la afirmación de la demandante según la cual, por una parte, la Comisión no especifica cuáles son los datos contables oficiosos que manejó para verificar la fiabilidad de la contabilidad y, por otra parte, la utilización de tales datos es contraria a los principios elementales del control contable, debe declararse que equivale a invertir la carga de la prueba. En efecto, corresponde a la demandante demostrar que, pese a los errores constatados en sus libros de contabilidad, el control es objetivamente posible y puede realizarse sobre la base de otros elementos. Por tanto, la demandante no puede reprochar a la Comisión que intentara, debido a los errores constatados en los libros de contabilidad, efectuar el control basándose en datos oficiosos.

118    En lo que atañe, a continuación, a la alegación de la demandante según la cual el hecho de que la Comisión invoque las modificaciones introducidas a su instancia en la contabilidad de la demandante para justificar la imposibilidad de proceder al cotejo contable es contrario al brocardo non concedit venire contra factum proprium, es obligado señalar que carece de fundamento fáctico. En efecto, tanto del informe de auditoría como de los escritos de la Comisión se desprende que ésta no defiende que las modificaciones en cuestión hicieran imposible el cotejo contable, sino que, pese a las modificaciones introducidas para subsanar los errores constatados en la contabilidad de la demandante, no fue posible proceder a dicho cotejo.

119    Con respecto igualmente a la alegación de la demandante según la cual el cotejo contable era posible en la medida en que había registrado en sus libros de contabilidad todos los gastos declarados y los ingresos percibidos en virtud de los contratos en cuestión y conservado los justificantes pertinentes, debe declararse que esta afirmación se ve directamente contradicha por la constatación, que no rebate la demandante, de la falta de registro de un ingreso por importe de 63 000 euros en el marco del contrato Access‑eGOV. Además, aun suponiendo que esta afirmación deba interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los demás ingresos y gastos correspondientes a los contratos en cuestión, procede señalar que la demandante no aporta ningún elemento probatorio a este respecto.

120    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual la Comisión admitió que era posible la comparación directa entre los gastos y los ingresos relativos a los proyectos financiados por la Unión y la situación contable general de la demandante al afirmar en el escrito de contestación que el 84,14 % de los ingresos totales de la demandante, en los años 2007 a 2009, procedía de su participación retribuida en proyectos financiados por la Unión y que el 53,19 % de estos proyectos son proyectos gestionados por la Dirección General (DG) «Sociedad de la Información y Medios de Comunicación» de la Comisión, debe señalarse que el período auditado comenzaba en 2004 y que, por tanto, el hecho de que la Comisión pudiera calcular la parte que representan los proyectos financiados por la Unión en el total de los ingresos de la demandante en los años 2007 a 2009 no demuestra que, por ello, la Comisión pudiera proceder al cotejo contable conforme a las disposiciones de los contratos en cuestión.

121    En lo referente, por último, a la afirmación de la demandante según la cual, tal como en su opinión admite la Comisión, aquélla remitió finalmente a esta institución los asientos contables exactos con los justificantes pertinentes, debe destacarse, por una parte, que la Comisión cuestiona esta afirmación y sostiene que tales asientos también contenían errores y, por otra, que la demandante no ha presentado dichos asientos, de modo que no es posible verificar si se podía proceder al cotejo contable sobre esta base.

122    Cabe colegir de lo anterior que la demandante no demuestra que, a pesar de los errores detectados en sus libros de contabilidad, los inspectores podían efectuar una comparación directa entre los gastos y los ingresos relativos a los contratos en cuestión, por un lado, y su situación contable general, por otro.

123    En consecuencia, procede declarar que, al llevar sus libros de contabilidad de una manera no conforme con la legislación griega aplicable y que no permitía a la Comisión proceder a un cotejo contable, la demandante no ha cumplido los requisitos previstos en el artículo II.19, apartado 1, letra d), de las condiciones FP6, en el artículo II.16 de las condiciones eTEN y en los artículos II.20 y II.23 de las condiciones CIP relativos a la llevanza de sus libros de contabilidad.

b)      Sobre la modificación de las fichas de presencia del personal

124    La demandante alega esencialmente que su sistema de fichas de presencia del personal era fiable. A este respecto, sostiene que las correcciones manuscritas señaladas por la Comisión en las fichas de presencia del personal no corresponden a modificaciones efectuadas a posteriori sin conocimiento del personal, sino que resultan de la aplicación de un sistema de doble control por el director de los programas, se refieren únicamente a las fechas y no al número de horas de trabajo realizadas y sólo aparecen en 72 fichas de presencia, lo que excluye que tales modificaciones pudieran afectar a la duración real del trabajo prestado.

125    A este respecto, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra a), de las condiciones FP6, el artículo II.13, apartado 1, de las condiciones eTEN y el artículo II.20, apartado 1, de las condiciones CIP, los gastos subvencionables deben efectuarse para la realización del proyecto. Según el artículo II.14, apartado 1, de las condiciones eTEN y el artículo II.21, apartado 2, de las condiciones CIP, sólo las horas de trabajo realmente efectuadas por una persona directamente afectada al proyecto pueden ser imputadas al mismo.

126    La demandante no niega la existencia de modificaciones manuscritas en las fichas de presencia del personal. Sostiene, sin embargo, por un lado, que sólo 72 fichas de 1 600 fueron objeto de correcciones y, por otro, que esas correcciones fueron realizadas por el director de los programas en el marco de un sistema de doble control del tiempo de trabajo a fin de reflejar la duración exacta del trabajo prestado. Añade que esas correcciones sólo afectaron a las fechas y no a la duración del trabajo prestado.

127    En lo referente, en primer lugar, a la proporción de fichas que tienen correcciones, cabe considerar que el número de 72 fichas no debe ponerse en relación con el número total de fichas de presencia elaboradas por la demandante en el marco de los contratos en cuestión, sino con el número de fichas controladas por la Comisión, es decir, 770. El número de fichas con correcciones que debe tenerse en cuenta representa, pues, casi el 10 % de las fichas controladas por la Comisión. A este respecto, procede recordar que es a la demandante a quien incumbe demostrar que ninguna otra ficha de presencia tiene modificaciones manuscritas, cosa que no ha hecho en el presente asunto, contentándose con indicar que tenía las fichas en cuestión a disposición del Tribunal. Ahora bien, aun cuando la demandante hubiese probado que ninguna otra ficha de presencia tenía modificaciones manuscritas, la proporción de fichas de presencia modificadas, incluso en relación con el número total de fichas de presencia, es suficiente para suscitar una duda razonable en cuanto a la eficacia de su sistema de registro del tiempo de trabajo.

128    En lo atinente, en segundo lugar, a la afirmación de que las correcciones se referían únicamente a las fechas en las que se había realizado el trabajo y no afectaban al número de horas trabajadas, debe desestimarse. En efecto, la mera lectura de la ficha de presencia mensual del director de los programas correspondiente al mes de octubre de 2004 en el proyecto Ask‑It, incluida en el anexo B101, permite constatar que las correcciones no se refieren únicamente a las fechas en las que se realizaron las horas de trabajo, sino también al número de estas horas de trabajo. Así, puede constatarse que el número total de horas de trabajo, que inicialmente era de 136, fue corregido para fijarse en 120. Las fichas mensuales de presencia del director de los programas correspondientes al mes de octubre de 2006 revelan, además, que horas de trabajo declaradas inicialmente en el marco del proyecto EU4ALL los días 18 y 19 de octubre de 2006 se declaran, tras la corrección, en el marco del proyecto eABILITIES.

129    En lo concerniente, en tercer lugar, a la afirmación de que las correcciones constatadas correspondían a un doble sistema de verificación del tiempo de trabajo destinado a reflejar la duración exacta del trabajo prestado, del informe de auditoría se desprende que el sistema en cuestión se basaba en un primer control, efectuado al término de cada mes al emitirse la ficha de presencia mensual, al que se añadía un segundo control que llevaba a cabo el director de los programas antes del envío del informe oficial al coordinador del proyecto o a la Comisión. Ahora bien, la demandante no ha explicado de manera convincente la razón por la cual el segundo control realizado por el director de los programas dio lugar a la modificación manuscrita de un número tan elevado de fichas de presencia. A este respecto, debe señalarse que la demandante ni ha alegado ni ha demostrado que fueran justificadas las modificaciones manuscritas hechas en las fichas de presencia mensuales después de ser elaboradas. En estas circunstancias, la finalidad del funcionamiento del sistema de registro del tiempo de trabajo de la demandante parece ser menos la de registrar el número exacto de horas declarado por cada empleado afectado a un programa particular que la de permitir ajustar tal número de horas, por razones que la demandante no ha explicado, antes del envío del informe final a la Comisión.

130    En estas circunstancias, no cabe sino declarar que, en contra de lo alegado por la demandante, dicho sistema de registro del tiempo de trabajo no permitía constatar si los gastos de personal se habían realizado verdaderamente, como exigen el artículo ΙΙ.19, apartado 1, de las condiciones FP6, el artículo ΙΙ.13, apartado 1, de las condiciones eTEN y el artículo ΙΙ.20, apartado 1, de las condiciones CIP, ni si se había imputado al proyecto solamente el coste de las horas de trabajo verdaderas del personal, como requieren el artículo ΙΙ.14, apartado 1, de las condiciones eTEN y el artículo ΙΙ.21, apartado 1, de las condiciones CIP, o si la sociedad había declarado períodos durante los que su personal estaba afectado a otros proyectos como horas de trabajo realizadas en el marco de los contratos en cuestión.

c)      Sobre las horas de trabajo declaradas por el director de los programas

131    La demandante sostiene, en sustancia, que la Comisión no aporta la prueba de que el número de horas de trabajo declarado con respecto al director de los programas en el marco de los contratos en cuestión sea excesivo en sí mismo o a la luz de las actividades ajenas a la ejecución de dichos contratos realizadas por el mismo.

132    A este respecto, procede recordar que, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 83, conforme al Derecho aplicable en el presente litigio, corresponde a la demandante justificar la realidad de los gastos presentados a la Comisión para que le sean reembolsados. Dado que la demandante ha aportado justificantes de los gastos presentados a la Comisión en el marco de los contratos en cuestión, incumbe a esta institución demostrar por qué deben rechazarse.

133    En el presente asunto, la demandante ha justificado los gastos de personal correspondientes a las horas de trabajo presentadas a la Comisión en el marco de los contratos en cuestión mediante las fichas de presencia del personal, de las que se ha declarado, en el anterior apartado 130, que no permitían verificar si los gastos en cuestión se habían realizado efectivamente.

134    Además, la Comisión pone en tela de juicio, tanto en las conclusiones del informe de auditoría como en sus escritos ante el Tribunal, la verosimilitud del número de horas declaradas por la demandante con respecto al director de los programas en el marco de los contratos en cuestión. Así pues, corresponde a la Comisión demostrar ante el Tribunal la falta de verosimilitud de las declaraciones de la demandante relativas al número de horas de trabajo realizadas por el director de los programas.

135    Cabe señalar al respecto que la Comisión no reprocha a la demandante que declarara en relación con el director de los programas un número de horas de trabajo superior al que se habría fijado inicialmente en el presupuesto de programas relativos a los contratos en cuestión ni, en contra de lo que sostiene la demandante, que declarara en el marco de los contratos en cuestión horas de trabajo relativas a otros proyectos europeos.

136    En efecto, la Comisión alega simplemente que el número de horas declarado por la demandante con respecto al director de los programas en el marco de los contratos en cuestión resulta excesivo habida cuenta, por una parte, del número de horas de trabajo productivas razonablemente aceptables y, por otra, de la circunstancia de que esta persona ejercía otras actividades profesionales en el período auditado.

137    En primer lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si las horas de trabajo declaradas por la demandante con respecto al director de los programas en el marco de los contratos en cuestión deben considerarse excesivas en relación con el número de horas de trabajo productivas razonablemente aceptables, cabe señalar que de las páginas 3 y 4 del acta de la reunión mantenida el 4 de febrero de 2011 entre los agentes de la OLAF y el director de los programas se desprende que este último no cuestiona la afirmación, basada en un cuadro elaborado por la OLAF adjunto a dicha acta y que la Comisión reproduce en sus escritos ante el Tribunal, según la cual trabajó 327 días en 2007 y en 2008 y 288 días en 2009.

138    Aunque el número de días de trabajo del director de los programas en el marco de los contratos en cuestión basado en el cuadro elaborado por la OLAF adjunto al acta de la reunión mantenida el 4 de febrero de 2011 es manifiestamente elevado con respecto a los años 2007 a 2009, no es suficiente en sí mismo para demostrar el carácter excesivo del número de horas de trabajo declarado por la demandante con respecto a esta persona en el marco de los contratos en cuestión.

139    No obstante, del acta de la reunión mantenida el 4 de febrero de 2011 se desprende asimismo que el director de los programas tampoco cuestiona la constatación de la OLAF de que la agregación de las horas de trabajo de aquél declaradas en el marco de los diferentes contratos en cuestión da el resultado que se supone que trabajó: en 2007, 16 horas al día durante más de 22 días y 20 horas al día durante más de 14 días, y, en 2008, 16 horas al día durante 64 días, 20 horas al día durante 19 días y 24 horas al día durante 2 días.

140    Tal constatación pone seriamente en entredicho, cuando menos, la verosimilitud del número de horas de trabajo del director de los programas en el marco de los contratos en cuestión que la demandante declaró a la Comisión.

141    Además, la explicación dada por el director de los programas a este respecto, que la demandante reproduce en sus escritos, no es convincente.

142    En efecto, del acta de la reunión mantenida el 4 de febrero de 2011 se desprende que el director de los programas alegó que, en las fechas en cuestión, cuando, además de su trabajo en el marco de los proyectos europeos en los que participaba la demandante, trabajaba como evaluador de la Comisión y como experto para el European Telecommunications Standards Institute (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación; en lo sucesivo, «ETSI»), el número de sus horas de trabajo era de 20 o 16 horas al día, porque, aunque trabajaba varias horas cada día, el total de sus horas de trabajo por proyecto en un largo período de tiempo se había reagrupado por razones contables en períodos de 8 o 12 horas de trabajo, declarándose de manera agregada.

143    Pues bien, esta explicación es difícilmente conciliable con la afirmación de la demandante de la existencia de un sistema de registro de horas de trabajo fiable. En efecto, tal sistema supone registrar no sólo el número de horas de trabajo que cada miembro del personal ha dedicado a la ejecución de los contratos en cuestión, sino también la fecha en la que se efectuó ese trabajo, lo que era precisamente el objeto, en el presente asunto, del sistema de fichas de presencia del que era responsable el director de los programas.

144    Además, la demandante no facilita ninguna explicación en cuanto a las razones contables que justificaban, a su juicio, la agregación de horas de trabajo efectuadas en fechas diferentes.

145    En segundo lugar, procede examinar a la luz de estas consideraciones la alegación de la Comisión de que el número de horas declaradas por la demandante con respecto al director de los programas en el marco de los contratos en cuestión es poco verosímil habida cuenta de las otras actividades profesionales que éste ejerció durante el período auditado.

146    A este respecto, es obligado constatar que la demandante no cuestiona la afirmación de la Comisión según la cual aquélla facturó al ETSI 118,5 horas de trabajo por la participación del director de los programas en el grupo de trabajo «Special Task Force 333» (en lo sucesivo, «STF 333») de septiembre de 2007 a marzo de 2009, que ya había sido formulada por la OLAF en la reunión mantenida el 4 de febrero de 2011. Procede constatar asimismo que de la página 20 del informe definitivo que el ETSI elevó a la Comisión sobre el trabajo efectuado por el STF 333, que se adjunta al escrito de contestación, se desprende que el ETSI declaró 118,5 días de trabajo con respecto al director de los programas, que se habrían realizado del 21 de septiembre de 2007 al 31 de octubre de 2009. Cabe observar al respecto que, de los seis expertos que participaron en el STF 333, el director de los programas es uno de los dos que más horas de trabajo declararon, con excepción del experto principal. Pues bien, la demandante sostiene únicamente que no era responsable del control de las horas de trabajo efectivamente realizadas por el director de los programas en el marco de su participación en el STF 333. La demandante parece así insinuar que no es el número de horas de trabajo que declaró con respecto al director de los programas en el marco de los contratos en cuestión en el período auditado lo que sería excesivo, sino el tiempo de trabajo que declaró el ETSI por el trabajo que aquél realizó en el marco del STF 333. Sin embargo, lo cierto es que, si bien la demandante no podía controlar el número de días de trabajo que efectuó realmente el director de los programas durante su participación en el STF 333, conocía necesariamente el número de días de trabajo que se suponía que el director de los programas dedicaba a los contratos en cuestión en ese mismo período.

147    Por otra parte, la demandante no aporta ninguna respuesta a las afirmaciones de la Comisión, ya formuladas por la OLAF en la reunión mantenida el 4 de febrero de 2011, según las cuales, en 2007, 2008 y 2009, el director de los programas había participado en reuniones del STF 333, siendo así que en el mismo momento la demandante había declarado que aquél trabajaba al mismo tiempo 16 horas al día en el marco de los contratos en cuestión.

148    Además, en las páginas 10 y 11 del informe definitivo que el ETSI elevó a la Comisión sobre el trabajo del STF 333 se indica que el director de los programas es «miembro de numerosos grupos de trabajo sobre inclusión digital, como el grupo de trabajo de W3C sobre las “Web Content Accessibility Guidelines v.2” (Directrices sobre la accesibilidad del contenido de la Web, versión 2) o los grupos de trabajo “Design4All” e “ICT” de ANEC[, que,] por otra parte, representa a ANEC en el comité consultivo de W3C, así como en el comité técnico “factores humanos” del ETSI [y que,] además, asiste a ANEC (“voz del consumidor europeo en materia de normalización”) como experto en cuestiones de inclusión digital y de accesibilidad electrónica (“eAccessibility”)».

149    En atención a las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que los elementos probatorios presentados por la Comisión son suficientes para demostrar la falta de verosimilitud del número de horas de trabajo declaradas por la demandante con respecto al director de los programas en el marco de los contratos en cuestión en el curso de los años 2007 a 2009.

d)      Sobre los gastos de viaje

150    La demandante alega esencialmente que el único viaje citado como ejemplo por la Comisión no permite poner en duda el carácter subvencionable de todos los gastos de viaje declarados en el marco de los contratos en cuestión.

151    Procede recordar a este respecto que, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 83, conforme al Derecho aplicable al presente litigio, corresponde a la demandante justificar la veracidad de los gastos presentados a la Comisión para que se le reembolsen. Dado que la demandante ha aportado justificantes de los gastos presentados a la Comisión en el marco de los contratos en cuestión, incumbe a esta institución demostrar por qué deben rechazarse.

152    En el presente asunto, de los autos se desprende que la demandante ha justificado los gastos presentados a la Comisión en el marco de los contratos en cuestión, en particular, gastos de viaje realizados en el marco de dichos contratos en apoyo de los cuales aportó justificantes.

153    Ahora bien, la Comisión aduce, tanto en las conclusiones del informe de auditoría como en sus escritos ante el Tribunal, que la totalidad de los gastos de viaje declarados por la demandante en el marco de los contratos en cuestión tiene carácter no subvencionable. Por tanto, en estas circunstancias, corresponde a la Comisión demostrar que deben rechazarse los justificantes presentados por la demandante en apoyo de los gastos de viaje realizados en el marco de los contratos en cuestión.

154    A este respecto, es necesario señalar que en el informe de auditoría, al que se refiere la Comisión en sus escritos, se indica que el análisis de las actas de reunión que la demandante aportó a los inspectores para justificar los gastos de viaje reveló que varios viajes cuyos gastos fueron imputados a los contratos en cuestión no tenían relación directa y exclusiva con éstos, sino que en realidad estaban relacionados con otras actividades de la demandante. En este sentido, los inspectores mencionan a modo de ejemplo un viaje realizado por el director de los programas para participar en una reunión en Niza (Francia) en enero de 2008 que se imputó al 100 % al presupuesto previsto para el proyecto eABILITIES, cuando, en realidad, habría estado relacionado con el contrato ETSI STF 333. Entienden que así lo atestigua el hecho de que los nombres de las personas que participaron en esa reunión, mencionados en el acta correspondiente, eran los mismos que los de los demás expertos del STF 333.

155    En sus escritos, la Comisión admite que la relación entre los viajes y los contratos en cuestión no debe ser exclusiva, pero sostiene que debe ser directa. Pues bien, en el presente asunto, aun cuando existía una relación entre los viajes y los contratos en cuestión, tal relación no fue directa, según dicha institución.

156    A este respecto, se ha señalar que la Comisión cita únicamente un solo ejemplo, a saber, el del viaje del director de los programas a Niza, en el curso del cual éste habría participado en una reunión en las dependencias del ETSI del 20 al 25 de enero de 2008.

157    La demandante no niega la realidad de la reunión en cuestión, pero sostiene que la misma tenía por objeto, en sustancia, la promoción del proyecto eABILITIES entre los participantes.

158    A este respecto, procede señalar que, en el punto 8 del acta de la reunión en cuestión, adjunta al escrito de contestación de la Comisión, figura la «Lista de contacto creada», compuesta por los nombres de cuatro de los cinco otros expertos, miembros del STF 333.

159    Cabe señalar asimismo que en el punto 1 del acta de la reunión en cuestión, bajo la rúbrica «Temas discutidos en la reunión», se indica lo siguiente: «Información sobre el proyecto e‑Accessibility y productos y normas AT; Información sobre el proyecto eABILITIES; Examen de posibles sinergias; Próximas acciones».

160    En el punto 2 del acta de la reunión en cuestión, bajo la rúbrica «Cuestiones de interés particular para e‑Isotis y el proyecto eABILITIES», se indica asimismo que hubo una discusión en profundidad cada día sobre cada producto eABILITIES y cómo éstos podían ser explotados por los actores del sector AT y e‑Accessibility.

161    En estas circunstancias, la Comisión no ha logrado demostrar la falta de relación directa entre este viaje y dicho contrato y, por tanto, el carácter no subvencionable de los gastos declarados en virtud de este viaje.

162    En consecuencia, el Tribunal no puede considerar que el carácter no subvencionable de los gastos declarados por la demandante en el marco de los contratos en cuestión se deba a la falta de relación entre los gastos de viaje realizados por la demandante y dichos contratos.

163    No obstante, esta aseveración tampoco permite concluir que, como sostiene por otro lado la demandante, todos los gastos de viaje que ésta realizó en el marco de los contratos en cuestión fueran subvencionables. En efecto, debe señalarse que la demandante se ha limitado a presentar ante el Tribunal justificantes de gastos de viaje relativos solamente al contrato EU4ALL, a pesar de que no niega haber declarado gastos de viaje en el marco de los demás contratos en cuestión.

164    Así pues, y habida cuenta de las demás afirmaciones efectuadas anteriormente por el Tribunal en cuanto a la falta de fiabilidad de los libros de contabilidad de la demandante y de su sistema de registro del tiempo de trabajo y en cuanto al número manifiestamente excesivo de días de trabajo declarados con respecto al director de los programas, procede declarar que la demandante ha infringido el artículo 19, apartado 1, letras a) y d), de las condiciones FP6, los artículos II.13, II.14 y II.16, apartado 2, de las condiciones eTEN y los artículos II.20, II.21 y II.23 de las condiciones CIP y que, por tanto, los gastos presentados a la Comisión en el marco de los contratos en cuestión deben considerarse no subvencionables.

2.      Sobre la calidad y las condiciones de realización de la auditoría

a)      Sobre las declaraciones falsas relativas a la participación de la demandante en el contrato ETSI 333

165    La demandante cuestiona esencialmente la conclusión del informe de auditoría de que efectuó declaraciones falsas en el curso del procedimiento de auditoría por ser su personal quien disimuló la relación existente entre el contrato ETSI STF 333 y la Comisión.

166    A este respecto, procede recordar que, conforme al artículo II.29, apartado 2, de las condiciones FP6, con ocasión de la auditoría, «los contratantes pondrán directamente a disposición de la Comisión todos los datos concretos que ésta pueda solicitar para verificar si el contrato es bien gestionado y ejecutado».

167    El artículo II.17, apartado 2, de las condiciones eTEN dispone asimismo que «la Comisión o cualquier representante autorizado podrá acceder en horas razonables, en particular, al personal de los beneficiarios que esté asociado al proyecto, a la documentación prevista en el artículo 16 del presente anexo y a los datos informáticos y equipos que considere pertinentes [y que,] en este contexto, podrá exigir que se le remitan los datos de forma apropiada a fin de, por ejemplo, verificar el carácter subvencionable de los gastos».

168    Asimismo, el artículo II.28, apartado 2, de las condiciones CIP establece que «los beneficiarios pondrán directamente a disposición de la Comisión toda la información y todos los datos concretos que reclame dicha institución o cualquier representante habilitado por ésta, a fin de verificar que el contrato de financiación se gestiona correctamente, que se ejecuta conforme a sus disposiciones y que los gastos se han imputado adecuadamente».

169    Con respecto, en primer lugar, a la cuestión de si el hecho de que la demandante no mencionara, en respuesta a los escritos de la Comisión de los días 22 y 26 de enero de 2010, el contrato ETSI STF 333 en la lista de contratos constituye una declaración falsa, cabe señalar que del escrito que la Comisión dirigió a la demandante el 22 de enero de 2010 se desprende que se le solicitaba que presentara inmediatamente la lista exhaustiva de todos los proyectos, de investigación o no, financiados por la Unión y de los proyectos o actividades en el marco de contratos de servicio o de contratos de financiación en los que estuviera implicada, facilitando al menos el nombre del programa, su referencia, su acrónimo, sus fechas de inicio y de finalización y la cantidad financiada. Debe señalarse asimismo que el documento titulado «Lista de la información que debe solicitarse a la organización auditada — Anexo al escrito de anuncio», adjunto a aquél escrito, contiene un cuadro en cuyo punto 8 se menciona: «Lista de todas las demás financiaciones comunitarias recibidas y todos los contratos (terminados y en curso) firmados con la Comisión (desde el año 2000 hasta la fecha)».

170    En contra de lo que sostiene la Comisión, tal documento no constituye una proposición de prueba tardía, en la medida en que se cita por la demandante para fundamentar una alegación que pretende dar respuesta a la afirmación que hace la Comisión en el escrito de contestación según la cual la demandante realizó una declaración falsa al no mencionar el contrato ETSI STF 333 en respuesta a sus escritos de los días 22 y 26 de enero de 2010. Lo mismo sucede con el intercambio de correos electrónicos entre el Sr. D., auditor de la Comisión, y el director de los programas, el 26 de enero de 2010, que, por otro lado, figura en el anexo A67 del escrito de contestación.

171    Del correo electrónico que el director de los programas dirigió al Sr. D. el 26 de enero de 2010 se desprende que aquél le pedía asesoramiento en los siguientes términos:

«Le agradecería que nos indicara si contratos que se han celebrado solamente entre nuestra organización, en calidad de beneficiario, y otra organización, que es la adjudicataria que realmente celebra un contrato con la agencia ejecutiva pertinente de la Comisión Europea o con la agencia nacional correspondiente, deben incluirse en la lista de proyectos financiados por la Unión Europea, en relación con el documento E8.»

172    Pues bien, del correo electrónico del Sr. D. resulta que éste respondió, con el objeto «Contratos», lo siguiente:

«La idea es efectivamente tener una visión completa de todos los contratos (y subcontratos) celebrados con las instituciones, agencias, etc., de la Unión Europea. Es asimismo importante citar correctamente todos los contratos, incluso si su organización no es el contratante principal, sino tan sólo un subcontratante. Por favor, describa claramente la situación de la organización en este contexto.»

173    Si bien podía existir alguna duda acerca de la naturaleza de los contratos que debían mencionarse de cara a la auditoría debido a los términos utilizados en el escrito de 22 de enero de 2010 y el documento adjunto al mismo, tal duda fue disipada posteriormente en el intercambio de correos electrónicos entre el director de los programas y el Sr. D., puesto que, tras la lectura de estos correos, la demandante no podía tener dudas en cuanto al hecho de que estaba obligada a mencionar todos los contratos celebrados con la Comisión, incluidos aquellos en los que sólo desempeñaba un papel de subcontratante, lo que era manifiestamente el caso del contrato ETSI STF 333.

174    En efecto, de la carta de contratación firmada por el ETSI y la demandante, representada por la Sra. A., se desprende que este contrato tenía por objeto poner al director de los programas a disposición del STF 333 del ETSI en el marco de un mandato. Del artículo 4 de la carta de contratación se desprende asimismo que el «experto» puesto a disposición del ETSI, a saber, el director de los programas, no deja de ser un empleado de este último al realizar su trabajo para el STF 333 y, conforme al artículo 5 de dicha carta de contratación, el ETSI se compromete a pagar a la demandante la cantidad de 30 600 euros por 51 días de trabajo, que corresponde al tiempo que la demandante estima que el director de los programas deberá dedicar a esta misión.

175    Así mismo, en el punto A3 del anexo 1 de la carta de contratación se indicaba que se había solicitado a la Comisión que financiara el 70 % del coste total del proyecto en cuyo marco el director de los programas se ponía a disposición del ETSI.

176    Por tanto, procede considerar que, al no mencionar el contrato ETSI STF 333 en respuesta a los escritos de la Comisión de los días 22 y 26 de enero de 2010, la demandante hizo una declaración falsa a los inspectores de la Comisión, con infracción del artículo II.29, apartado 2, de las condiciones FP6, del artículo II.17, apartado 2, de las condiciones eTEN y del artículo II.28, apartado 2, de las condiciones CIP.

b)      Sobre las normas aplicables en materia de auditoría

177    La demandante alega esencialmente que las generalizaciones y errores que contiene el informe de auditoría así como las condiciones en las que aquélla fue inscrita en la base de datos central de exclusión establecida por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1302/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la base de datos central de exclusión (DO L 344, p. 12), atestiguan especialmente el incumplimiento por parte de los inspectores de la Comisión de las normas internacionales de auditoría aplicables en el presente asunto en virtud del principio de cumplimiento de buena fe de los tratados.

178    A este respecto, el Tribunal destaca que la facultad de la Comisión de proceder a una auditoría de los contratos en cuestión se prevé en el artículo II.29 de las condiciones FP6, en el artículo II.17 de las condiciones eTEN y en el artículo II.28 de las condiciones CIP.

179    Ahora bien, se ha de constatar que tales disposiciones no precisan las condiciones técnicas y concretas en las que los auditores deben realizar su trabajo. Al no estipular nada los contratos, la buena fe impone a las partes la adopción de un comportamiento objetivo, que forma parte del contenido implícito del contrato.

180    En el presente asunto, la demandante estima sustancialmente que, en virtud del principio de cumplimiento de buena fe de los tratados, la Comisión tenía que atenerse a las normas internacionales de auditoría, de acuerdo con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157, p. 87).

181    La demandante se refiere en particular a los puntos 17 (Requerimientos) y A19 (Guía de aplicación y otras anotaciones explicativas) de las International Standards on Auditing 200 de abril de 2009, elaboradas por la International Federation of Accountants (Federación internacional de contables), a cuyo tenor:

«Evidencia de auditoría suficiente y adecuada y riesgo de auditoría

17. Con el fin de alcanzar una seguridad razonable, el auditor obtendrá evidencia de auditoría suficiente y adecuada para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y, en consecuencia, para permitirle alcanzar conclusiones razonables en las que basar su opinión.

[…]

Escepticismo profesional

[…]

A19. El mantenimiento del escepticismo profesional durante toda la auditoría es necesario para que el auditor, por ejemplo, reduzca los riesgos de:

–        pasar por alto circunstancias inusuales;

–        generalizar en exceso al alcanzar conclusiones a partir de los hechos observados en la auditoría;

–        utilizar hipótesis inadecuadas en la determinación de la naturaleza, el momento de realización y la extensión de los procedimientos de auditoría y en la evaluación de sus resultados.»

182    Sin embargo, debe señalarse a este respecto que la jurisprudencia citada por la demandante en apoyo de esta tesis no es aplicable en el caso de autos.

183    En efecto, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, Rinke (C‑25/02, Rec. p. I‑8349), apartados 24 a 27, se desprende que el respeto de los derechos fundamentales reconocidos como principios generales del Derecho de la Unión, y consagrados actualmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, constituye un requisito para la legalidad de todo acto adoptado por las instituciones de la Unión.

184    Pues bien, procede recordar, por un lado, que el presente litigio no versa sobre la legalidad de un acto de la Comisión, en el sentido del artículo 288 TFUE, sino sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales que rigen las relaciones entre la Comisión y la demandante, y, por otro lado, que las normas internacionales de auditoría no dimanan de los derechos fundamentales ni de los principios generales del Derecho de la Unión.

185    Asimismo, deben distinguirse de este caso los supuestos en los que una directiva puede ser invocada contra una institución de la Unión a los que se hace referencia en la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 30 de abril de 2009, Aayan y otros/Parlamento (F‑65/07, RecFP pp. I‑A‑1‑1054 y II‑A‑1‑567), invocada también por la demandante, que se limitan a las relaciones entre las instituciones de la Unión y sus funcionarios o agentes (sentencia Aayan y otros/Parlamento, antes citada, apartado 112).

186    Además, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la Comisión tenía que atenerse a las normas internacionales de auditoría en la medida en que, por una parte, el artículo II. 19, apartado 1, letra d), de las condiciones FP6 y el artículo II.23 de las condiciones CIP remitían al Derecho nacional aplicable en materia de contabilidad y, por otra parte, el Derecho griego debía ser conforme a las disposiciones de la Directiva 2006/43, que obligaba a los Estados miembros a respetar las normas internacionales de auditoría.

187    En efecto, del artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2006/43 resulta que, si bien los Estados miembros han de exigir que los auditores legales y las sociedades de auditoría efectúen las auditorías legales de acuerdo con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Comisión, pueden aplicar las normas nacionales de auditoría mientras la Comisión no haya adoptado una norma internacional de auditoría que contemple el mismo aspecto. Pues bien, cabe recordar que la Comisión no ha adoptado hasta el momento normas internacionales de auditoría.

188    Por consiguiente, es preciso constatar que el Derecho nacional aplicable en materia de contabilidad en el marco del presente litigio, en virtud del artículo II.19, apartado 1, letra d), de las condiciones FP6 y del artículo II.23 de las condiciones CIP, no obligaba a la Comisión a cumplir las normas adoptadas por la International Federation of Accountants.

189    De otro lado, en la medida en que la demandante sostiene asimismo que las generalizaciones y errores que contiene el informe de auditoría así como las condiciones en las que aquélla fue inscrita en la base de datos central de exclusión establecida por el Reglamento nº 1302/2008 demuestran que la Unión no ha cumplido de buena fe sus obligaciones contractuales en lo referente a la realización de la auditoría, debe desestimarse esta alegación.

190    En primer lugar, en lo que atañe a la alegación de la demandante según la cual la conclusión del informe de auditoría definitivo que indica que aquélla realizó declaraciones falsas y disimuló la financiación recibida de la Comisión en el marco del contrato ETSI se basa en un juicio subjetivo de los auditores, basta con señalar que carece de fundamento fáctico. En efecto, tal como se ha considerado en el anterior apartado 176, al no mencionar el contrato ETSI STF 333 en respuesta a los escritos de la Comisión de los días 22 y 26 de enero de 2010, la demandante hizo una declaración falsa a los inspectores de la Comisión, con infracción del artículo II.29, apartado 2, de las condiciones FP6, del artículo II.17, apartado 2, de las condiciones eTEN y del artículo II.28, apartado 2, de las condiciones CIP.

191    En segundo lugar, en lo tocante a la alegación de la demandante según la cual los auditores indicaron que aquélla había realizado diversas declaraciones, pese a no ser así porque el representante legal de la demandante no fue interrogado en ningún momento por los auditores, cabe señalar que la circunstancia de que el representante legal de la demandante no fuera interrogado por los auditores no cuestiona en sí misma la veracidad de las eventuales declaraciones de los miembros del personal de la demandante. Además, ha de señalarse que, conforme a los usos en materia de auditoría, la Comisión no estaba obligada a interrogar al representante legal de la demandante, en la medida en que el personal de ésta tenía la suficiente cualificación para responder a las cuestiones de los auditores relativas a la ejecución técnica y financiera de los contratos en cuestión, extremo que la demandante no rebate.

192    En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que es subjetiva la conclusión del informe de auditoría según la cual no cabe excluir que miembros del personal distintos del director de los programas hayan declarado horas de trabajo excesivas, procede considerar que tal alegación carece de fundamento fáctico. En efecto, la citada conclusión se basa en la constatación de la falta de prueba sobre las horas de trabajo del personal distinto del director de los programas y sobre la amplitud de las irregularidades detectadas en la muestra de fichas de presencia controladas.

193    En cuarto lugar, con respecto a la alegación de la demandante de que la Comisión basó sus conclusiones acerca de los gastos de viaje en datos incompletos, procede recordar que, tal como se ha declarado en el anterior apartado 156, los auditores mencionan únicamente un solo viaje en el informe de auditoría para ilustrar las supuestas declaraciones falsas relativas a los gastos de viaje. No obstante, debe señalarse que la referencia en el informe de auditoría a ese viaje constituye un mero ejemplo para ilustrar una constatación general de los auditores sobre el conjunto de justificantes relativos a los gastos de viaje declarados por la demandante en el marco de los contratos en cuestión.

194    En quinto lugar, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual los inspectores declararon, infundadamente, no subvencionables gastos realizados en el marco del período de referencia nº 3 del proyecto Enable y del período de referencia nº 4 del proyecto Ask‑It, que no fueron objeto de la auditoría, cabe señalar que del punto 3 del informe de auditoría se desprende que estos períodos de referencia no estaban incluidos en la auditoría.

195    A este respecto, la Comisión alega que la falta de mención relativa a esos períodos de referencia en el punto 3 del informe de auditoría se debe a un olvido y que dichos períodos fueron efectivamente controlados, de lo que da fe, a su juicio, el anexo 1 del informe de auditoría. Ahora bien, aunque del anexo 1 del informe de auditoría se desprende que el período de referencia nº 4 del contrato Ask‑It fue efectivamente auditado, de este mismo anexo se deduce que el período de referencia nº 3 del proyecto Enable se extendía del 1 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2010, esto es, con posterioridad a la inspección in situ y a la redacción del informe de auditoría provisional fechado el 28 de junio de 2010. En estas circunstancias, la Comisión no puede sostener que fue objeto del control la totalidad del período de referencia nº 3 del proyecto Enable.

196    No obstante, es preciso señalar que los inspectores concluyeron que no era subvencionable la totalidad de los gastos realizados en los dos primeros períodos de referencia del programa que fueron objeto de la auditoría y que semejante constatación suscita serias dudas en cuanto a la sinceridad de las declaraciones suscritas por la demandante en relación con los períodos ulteriores en el marco de estos dos programas. En tales circunstancias, debe considerarse que, conforme a los usos en materia de auditoría, la Comisión podía, con respecto al período nº 3 del proyecto Enable, deducir las oportunas consecuencias de las constataciones efectuadas por los auditores referentes a los períodos anteriores.

197    En sexto lugar, en lo atinente a los supuestos errores de cálculo contenidos en el informe de auditoría que habrían impedido a la demandante ejercitar su derecho de defensa, no cabe sino constatar que ésta no los ha acreditado.

198    La demandante sostiene, en primer término, que los inspectores habían indicado erróneamente en el informe de auditoría que la cuantía de los gastos declarados por aquélla con respecto a los períodos auditados era de 912 217,15 euros, mientras que en realidad era de 890 595,25 euros. Afirma que esta diferencia se explica por los errores cometidos por la Comisión en cuanto al importe de los gastos declarados en el marco de los contratos Ask‑It y T‑Seniority.

199    Así pues, la cuantía de los gastos declarados por la demandante con respecto al período de referencia nº 3 en el marco del programa Ask‑It sería de 46 571,62 euros y no de 48 889,16 euros, como indicó la Comisión.

200    Asimismo, la cuantía de los gastos declarados en el marco del programa T‑Seniority sería de 47 491,50 euros y no de 66 795,86 euros, como indicó la Comisión.

201    A este respecto, cabe señalar que del anexo 1 del informe de auditoría se desprende que la cantidad de 46 571,62 euros a la que se refiere la demandante corresponde a la cuantía de los gastos inicialmente aceptados por la Comisión en relación con el período de referencia nº 3 del programa Ask‑It y que la cantidad de 48 889,16 euros corresponde al total de los gastos declarados por la demandante con respecto a dicho período.

202    Procede asimismo señalar que de la página 7 del informe de auditoría se colige que los inspectores precisaron, en cuanto a los gastos declarados por la demandante en el marco del programa T‑Seniority, que los informes financieros no se habían presentado aún en la fecha de la redacción del informe y que tales gastos no habían sido aceptados formalmente todavía por la Comisión. Se especifica también que las cifras citadas en el cuadro relativo al programa Ask‑It incluyen la parte de la demandante en los costes de subcontratación. De ello se infiere que el montante de 66 795,86 euros no podía considerarse definitivo y que, por tanto, la cuantía total de los gastos declarados por la demandante en el marco de los contratos en cuestión no podía calcularse precisamente sobre la base de los cuadros que figuran en el punto 3 del informe de auditoría. En consecuencia, la demandante no puede deducir de esta cifra ningún error de los inspectores.

203    La demandante sostiene, en segundo término, que los inspectores también cometieron un error al calcular la cuantía total de los gastos declarados por aquélla en relación con todos los períodos de referencia en el marco de los contratos en cuestión. Tal cuantía no sería de 966 632,42 euros, sino de 948 734,38 euros. Aduce que esta última cifra resulta de la adición del importe de los gastos declarados con respecto a los períodos controlados, es decir, 890 595,25 euros, y del importe de los gastos declarados en relación con el período de referencia nº 3 del proyecto Enable y el período de referencia nº 4 del proyecto Ask‑It, que no fueron objeto del control.

204    A este respecto, debe señalarse que la afirmación de la demandante se basa en la premisa errónea de que el importe de los gastos declarados con respecto a los períodos controlados es de 890 595,25 euros. Por consiguiente, la demandante no demuestra que los inspectores hayan cometido algún error a este respecto.

205    En séptimo y último lugar, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual el carácter infundado de las conclusiones del informe de auditoría y la mala fe de la Comisión se demuestran por la circunstancia de que esta última había justificado inicialmente la decisión de inscribir a la demandante en la «base de datos central de exclusión» por la existencia de declaraciones falsas de su parte y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo así que, el 23 de marzo de 2011, dicha institución le hizo saber que había sido excluida definitivamente por un período de cinco años por encontrarse en liquidación.

206    A este respecto, procede recordar que el artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), establece lo siguiente:

«Quedarán excluidos de la participación en procedimientos de contratación aquellos candidatos o licitadores:

a)      que estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales;

b)      que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional;

c)      que hayan cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance;

d)      que no estén al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato;

e)      que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades;

f)      que sean objeto en ese momento de una sanción administrativa con arreglo al artículo 96, apartado 1.

[…]»

207    El artículo 94 del Reglamento financiero dispone lo siguiente:

«Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de contratación correspondiente a ese contrato:

a)      se hallen en una situación de conflicto de intereses;

b)      hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el procedimiento de contratación o no hayan facilitado dicha información;

c)      se hallen en alguna de las situaciones de exclusión del procedimiento de contratación pública, contempladas en el artículo 93, apartado 1.»

208    El artículo 96 del Reglamento financiero prescribe lo siguiente:

«1.      El órgano de contratación podrá imponer sanciones administrativas o financieras:

a)      a los candidatos o licitadores que se hallen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94, letra b);

b)      a los contratistas que hayan sido declarados culpables de incumplimiento grave de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato financiado por el presupuesto.

No obstante, en todos los supuestos, el órgano de contratación deberá primero dar a la persona interesada la oportunidad de presentar sus observaciones.

2.      Las sanciones a que se refiere el apartado 1 serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas, y podrán consistir en lo siguiente:

a)      exclusión del candidato, licitador o contratista en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto por un período máximo de diez años, y/o

b)      imposición al candidato, licitador o contratista de sanciones pecuniarias, por un importe no superior a la cuantía del contrato en cuestión.»

209    A tenor del artículo 114, apartado 3, del Reglamento financiero, «quedarán excluidos de toda subvención los solicitantes que se encuentren durante el procedimiento de concesión en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93, apartado 1, 94 y 96, apartado 2, letra a)».

210    Por otro lado, el artículo 95 del Reglamento financiero prevé la creación de una base de datos central de exclusión. Según el apartado 1 de dicho artículo, esta base de datos «contendrá información detallada sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93, 94 y 96, apartado 1, letra b), y artículo 96, apartado 2, letra a)».

211    El artículo 1 del Reglamento nº 1302/2008 crea la base de datos central de exclusión conforme al artículo 95, apartado 1, del Reglamento financiero. El artículo 3 del Reglamento nº 1302/2008 preceptúa, por otra parte, que las advertencias de exclusión contendrán, entre otros, «los datos identificativos de los terceros que se encuentren en una de las situaciones citadas en los artículos 93, apartado 1, 94, 96, apartado 1, letra b), y 96, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero».

212    Cabe colegir de estas disposiciones que un contratante, como la demandante, será inscrito en la base de datos central de exclusión creada por el Reglamento nº 1302/2008 cada vez que sea objeto de una decisión de exclusión o de una sanción administrativa, prevista en el artículo 93, apartado 1, en el artículo 94 o en el artículo 96, apartados 1, letra b), y 2, letra a), del Reglamento financiero, por parte de una institución, autoridad u órgano de ejecución, tal como se definen en el artículo 2, números 1) y 2), del Reglamento nº 1302/2008.

213    En el presente asunto, del escrito dirigido el 27 de julio de 2010 a la demandante por la Comisión se desprende que ésta informaba a la demandante de que, habida cuenta de las conclusiones de la auditoría provisional, se proponía, por una parte, excluirla de un procedimiento en curso para la concesión de una subvención en el contexto del séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013), debido a una falta profesional grave, conforme al artículo 93, apartado 1, letra c), y al artículo 114, apartado 3, del Reglamento financiero, y, por otra parte, imponerle una sanción administrativa en forma de exclusión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto de la Unión, por un período máximo de cinco años, por incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, con arreglo al artículo 96, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento. La Comisión indicaba en dicho escrito que incoaba un procedimiento contradictorio para permitir a la demandante tomar posición sobre los hechos que dieron lugar a esa propuesta de exclusión y sobre la duración de la exclusión. La Comisión precisaba además que, a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la demandante era objeto de una inscripción provisional en la base de datos central de exclusión y que esta inscripción se convertiría en definitiva si la decisión de exclusión era confirmada al término del procedimiento contradictorio.

214    Por lo tanto, ha de constatarse que, el 27 de julio de 2010, la inscripción provisional de la demandante en la base de datos central de exclusión estaba motivada, conforme al artículo 3 del Reglamento nº 1302/2008, por el hecho de que la Comisión estimaba que aquélla se encontraba en las situaciones previstas en el artículo 93, apartado 1, letra c), y el artículo 96, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero.

215    Además, mediante escrito de 23 de marzo de 2011, la Dirección General (DG) «Presupuestos» de la Comisión informó a la demandante de que la DG «Sociedad de la Información y Medios de Comunicación» de la Comisión había solicitado su inscripción en la base de datos central de exclusión por la razón que figura en el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento financiero, en consonancia con su decisión de 8 de marzo de 2011 de excluir a la demandante de las subvenciones de la Unión por una duración determinada.

216    A este respecto, cabe recordar que la demandante fue declarada en liquidación en virtud de un acuerdo celebrado el 28 de diciembre de 2010 y publicado en el boletín de sociedades del Protodikeio Athinon el 17 de enero de 2011.

217    De lo anterior se colige que, a partir del 17 de enero de 2011, la Comisión podía solicitar fundadamente, conforme al artículo 3 del Reglamento nº 1302/2008, la inscripción de la demandante en la base de datos central de exclusión, por encontrarse ésta en la situación contemplada en el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento financiero.

218    De ello se infiere que el hecho de que la inscripción provisional de la demandante en la base de datos central de exclusión fuera inicialmente motivada por los casos de exclusión previstos en el artículo 93, apartado 1, letra c), y el artículo 96, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero, mientras que la inscripción definitiva fue motivada por el caso de exclusión contemplado en el artículo 93, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, se debe a un cambio de circunstancias que justifica objetivamente la inscripción de la demandante en la base de datos central de exclusión y que encuentra su origen en el propio comportamiento de ésta.

c)      Sobre la comunicación del informe de auditoría en inglés

219    La demandante sostiene que la Comisión ha infringido el artículo 41, apartado 4, de la Carta de los Derechos Fundamentales al desestimar su solicitud de comunicarle el informe de auditoría y el resto de la correspondencia en griego. En su consideración, este comportamiento constituye una violación de sus derechos fundamentales que vicia el procedimiento de control e incumple por tanto los contratos en cuestión.

220    A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 41, apartado 4, de la Carta de los Derechos Fundamentales, «toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua». Este derecho, que constituye un componente del derecho a una buena administración, se impone a la Comisión en sus relaciones con los ciudadanos de la Unión en el marco del ejercicio de las competencias que le atribuye el Derecho de la Unión.

221    En el presente asunto, debe señalarse que, mediante un primer escrito de 19 de julio de 2010, redactado en griego, la demandante solicitó a la Comisión que le comunicara en griego el informe de auditoría provisional que le había remitido en inglés el 28 de junio de 2010.

222    Mediante un segundo escrito de 30 de septiembre de 2010, redactado también en griego, la demandante formuló, en particular, sus observaciones sobre el informe de auditoría provisional y solicitó que se le enviaran en griego las eventuales observaciones adicionales de la Comisión a este respecto.

223    Mediante escrito de 22 de diciembre de 2010, redactado en inglés, la Comisión envió a la demandante el informe de auditoría definitivo que contenía las respuestas a los comentarios de la demandante, igualmente redactado en inglés.

224    Mediante un tercer escrito de 10 de enero de 2011, redactado también en griego, la demandante indicó a la Comisión que no había tenido conocimiento del informe de auditoría por estar redactado en inglés y solicitó nuevamente que se le enviara el informe de auditoría en griego alegando que, al desestimar su solicitud, dicha institución violaba su derecho de defensa.

225    Así pues, sin prejuzgar la invocabilidad del derecho que reconoce el artículo 41, apartado 4, de la Carta de los Derechos Fundamentales por una persona jurídica —como la demandante— contra la Comisión, en el marco de una relación contractual, es preciso señalar que la imputación de la demandante no guarda relación, en realidad, con el rechazo de la Comisión a responder a sus escritos en griego, sino con el rechazo de comunicarle el informe de auditoría y los correspondientes comentarios en esa misma lengua.

226    Pues bien, procede recordar que el informe de auditoría es un documento redactado por la Comisión en aplicación de las disposiciones de los contratos en cuestión. Por tanto, la lengua en la que debía comunicarse dicho documento a la demandante en el presente asunto es una cuestión que depende del Derecho aplicable a esos contratos.

227    Tal como se ha recordado en el anterior apartado 73, al conocer de un asunto en virtud de una cláusula compromisoria con arreglo al artículo 272 TFUE, el Tribunal debe resolver el litigio conforme al Derecho material nacional aplicable al contrato, en este caso el Derecho belga, por el que se rigen los contratos en cuestión a tenor del artículo 12 de los contratos FP6, del artículo 5, apartado 1, de los contratos eTEN y del artículo 10, párrafo tercero, del contrato CIP.

228    En el presente asunto, el litigio entre las partes versa sobre el rechazo de la Comisión a comunicar a la demandante el informe de auditoría en griego así como la correspondencia subsiguiente, tal como había solicitado la demandante. Según ésta, ese rechazo vició el procedimiento de auditoría por menoscabar su defensa en el marco de dicho procedimiento.

229    Por lo tanto, se trata de determinar si la Comisión estaba obligada contractualmente a comunicar a la demandante el informe de auditoría en griego.

230    A este respecto, debe constatarse que los contratos en cuestión no contienen ninguna cláusula sobre la lengua en la que deben ser ejecutados.

231    No obstante, en virtud de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil belga, los contratos deben cumplirse de buena fe.

232    Pues bien, procede señalar que, tal como se desprende de los anexos de la demanda, el inglés fue utilizado por la demandante antes de la auditoría, no sólo en los informes financieros relativos a los contratos en cuestión que presentó a la Comisión, sino también en su correspondencia con esta institución. Además, es preciso constatar que la demandante no había solicitado en ningún momento a la Comisión utilizar el griego en el marco de la ejecución de los contratos en cuestión antes del procedimiento de auditoría.

233    De ello se infiere que, a la luz del principio de cumplimiento de buena fe de los tratados, la Comisión no estaba obligada, en el presente asunto, a comunicar a la demandante, en cumplimiento de los contratos en cuestión, el informe de auditoría en griego.

234    Por consiguiente, la alegación de la demandante relativa al rechazo de la Comisión a comunicarle el informe de auditoría en griego debe desestimarse por infundada.

235    En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar la tercera pretensión de la demandante por infundada.

D.      Sobre las pretensiones quinta y sexta de la demandante

1.      Sobre la admisibilidad de las pretensiones quinta y sexta de la demandante

236    Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad en el sentido del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la Comisión cuestiona la admisibilidad de las solicitudes de pago de la demandante en virtud de los contratos Ask‑It y EU4ALL por presentarse mediante una «acción declarativa» y no mediante una «acción de reclamación de cantidad» propiamente dicha. Además, en el supuesto de que el Tribunal se considerara competente para conocer de tales solicitudes, la Comisión cuestiona la admisibilidad de la solicitud de pago de una indemnización por daños y perjuicios en virtud de esos mismos contratos en el marco de una «acción declarativa».

237    A este respecto, el Tribunal estima que, pese a la utilización de la expresión «declare que la Comisión ha de pagar» en las pretensiones quinta y sexta de la demandante, éstas tienen por objeto inequívocamente que el Tribunal condene a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 52 584,05 euros en virtud del contrato EU4ALL y la cantidad de 20 678,61 euros en virtud del contrato Ask‑It. Por tanto, en contra de lo que alega la Comisión, no se trata de una «acción declarativa», sino de una acción de reclamación de cantidad, que en sí misma no es inadmisible.

2.      Sobre el fundamento de las pretensiones quinta y sexta de la demandante

238    La demandante sostiene esencialmente que la Comisión ha incumplido los contratos EU4ALL y Ask‑It al no efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a los gastos que aquélla realizó en los períodos de referencia segundo, tercero y cuarto del contrato EU4ALL y en el último período de referencia del contrato Ask‑It.

239    En consecuencia, la demandante solicita al Tribunal que condene a la Comisión a pagar la diferencia entre las cantidades que ya se le han abonado en el marco de esos contratos y el importe de los gastos efectuados en los períodos de referencia en cuestión, más los intereses de demora.

240    A este respecto, cabe señalar de inmediato que una solicitud de este tipo se basa en la premisa de que los gastos presentados por la demandante reúnen los requisitos para ser reembolsados.

241    Ahora bien, en el anterior apartado 164 se ha considerado que los gastos que la demandante presentó a la Comisión en el marco de los contratos en cuestión no eran subvencionables.

242    Por lo demás, se debe constatar igualmente que la demandante no demuestra que la suspensión de los pagos por parte de la Comisión constituye un incumplimiento de los contratos EU4ALL y Ask‑It.

243    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de la demandante de que la Comisión ha incumplido el contrato EU4ALL al suspender el último pago que se le debía en virtud de dicho contrato, procede señalar que el artículo II.28, apartado 8, de las condiciones FP6 estipula lo siguiente:

«[…]

La Comisión podrá suspender sus pagos en cualquier momento en caso de incumplimiento por los contratantes de alguna disposición contractual, en particular de las disposiciones del artículo II.29 relativas a la auditoría y a la inspección. En este caso, la Comisión informará directamente a los contratantes mediante carta certificada con acuse de recibo.

La Comisión podrá suspender sus pagos en cualquier momento cuando sospeche que un contratante ha cometido una irregularidad en la ejecución del contrato. Sólo se suspenderá la parte destinada a los contratantes de los que se sospeche alguna irregularidad. En tal caso, la Comisión informará directamente a los contratantes de los motivos de la suspensión mediante carta certificada con acuse de recibo.»

244    Pues bien, ha de constatarse que la demandante no cuestiona que la Comisión le notificó la suspensión de los pagos en el marco del contrato EU4ALL mediante su escrito de 25 de agosto de 2010, sino que se limita a alegar que la sospecha de irregularidad no estaba suficientemente fundada, en la medida en que no había presentado aún sus observaciones sobre el borrador de informe de auditoría. No obstante, se deduce directamente de la lógica interna del artículo II.28, apartado 8, de las condiciones FP6 que la Comisión no necesita disponer de los resultados definitivos de la auditoría, ni por tanto haber verificado que sus sospechas eran fundadas, para suspender el pago. En efecto, le basta con sospechar una irregularidad y notificar las razones de la suspensión al contratante, lo que la demandante no niega que ha hecho en el presente asunto. Esta posibilidad de suspensión de los pagos, prevista en el artículo II.28, apartado 8, párrafo segundo, de las condiciones FP6, existe sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Comisión de suspender los pagos a la luz de la auditoría y de las inspecciones que prevé el artículo II.29 de las condiciones FP6.

245    Por lo tanto, la demandante no demuestra que, al notificarle la suspensión de los pagos en el marco del contrato EU4ALL mediante su escrito de 25 de agosto de 2010, la Comisión haya incumplido sus obligaciones contractuales.

246    Además, por lo que se refiere a la cuestión de si la demandante podía suspender unilateralmente la ejecución del contrato debido a la suspensión de los pagos por parte de la Comisión, cabe señalar que del artículo II.5 de las condiciones FP6 resulta que sólo el consorcio, y no un contratante, puede proponer la suspensión de la ejecución del contrato y que esta suspensión debe ser aceptada por la Comisión. Cabe colegir de ello que, al suspender de manera unilateral la ejecución del contrato EU4ALL mediante su escrito de 4 de agosto de 2010, la demandante ha infringido el artículo II.5 de las condiciones FP6.

247    Por otra parte, la solicitud de la diligencia de ordenación del procedimiento tendente a que el Tribunal ordene la presentación del escrito que la Comisión dirigió al coordinador del proyecto el 27 de agosto de 2010 carece ya de objeto al haber presentado la Comisión dicho escrito en el anexo A88 del escrito de contestación.

248    En lo que atañe, en segundo lugar, a la suspensión de los pagos por parte de la Comisión en el marco del contrato Ask‑It, debe señalarse que el artículo II.28, apartado 1, de las condiciones FP6 establece que, «sin perjuicio del artículo II.29, la Comisión determinará la cuantía del pago final que deba abonarse al contratante sobre la base de los documentos contemplados en el artículo II.7 que aquélla haya aprobado».

249    A tenor del artículo II.7 de las condiciones FP6, en relación con los artículos 6 y 7 del contrato Ask‑It, todos los informes y documentos requeridos debían presentarse a la Comisión en los 45 días siguientes al término del último período de referencia, es decir, el 14 de febrero de 2009 a más tardar.

250    A este respecto, la Comisión aduce que, en la medida en que no ha recibido de parte del coordinador del proyecto todos los documentos previstos en el artículo II.7 de las condiciones FP6, no ha podido evaluarlos ni aprobarlos y que por tanto no puede efectuar los pagos.

251    La demandante sostiene que el 15 de noviembre de 2010 envió al coordinador todos los documentos que la Comisión había solicitado a este último en relación con aquélla. Añade que el coordinador le indicó que iba a transmitir los documentos en cuestión a la Comisión el día siguiente al 30 de noviembre de 2010. Según la demandante, la Comisión no ha demostrado que no recibiera los documentos en cuestión.

252    Ahora bien, en la medida en que es la demandante la que sostiene que la Comisión rechazó indebidamente el pago de las cantidades a ella destinadas, pese a que ya había recibido la totalidad de los documentos requeridos por el artículo II.7 de las condiciones FP6, a ella le incumbe la carga de la prueba a este respecto.

253    No obstante, es preciso constatar que la demandante no ha demostrado que los documentos en cuestión se transmitieron finalmente a la Comisión, conforme al artículo II.7 de las condiciones FP6.

254    La demandante sostiene asimismo en la réplica que la Comisión abonó finalmente desde entonces la subvención prevista en el contrato Ask‑It con respecto al último período de referencia a todos los miembros del consorcio excepto ella misma, como consecuencia del rechazo de sus gastos tras la inspección financiera, y que no recibió ninguna notificación de la Comisión relativa a la suspensión de los pagos a este respecto.

255    No obstante, la demandante no aporta ningún elemento que pueda respaldar tal alegación.

256    Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe constatarse que la demandante no demuestra que la Comisión haya incumplido sus obligaciones contractuales al suspender los pagos a ella destinados en el marco de los contratos EU4LL y Ask‑It.

257    De lo anterior se deduce que procede desestimar las pretensiones quinta y sexta de la demandante por infundadas y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

E.      Sobre la reconvención propuesta por la Comisión

1.      Sobre el alcance de las pretensiones de la Comisión

258    La Comisión solicita, con carácter reconvencional, que se condene a la demandante a pagarle los importes indicados en las notas de adeudo que ascienden a un total de 999 213,45 euros, más los intereses de demora «al tipo del [BCE]» incrementado en 3,5 puntos, calculados a partir del 15 de junio de 2011, así como el importe total de la indemnización de 70 471,47 euros, más los intereses al tipo antes mencionado a partir del 5 de agosto de 2011.

259    La Comisión basa su solicitud de reembolso en el artículo II.31 de las condiciones FP6, el artículo II.19 de las condiciones eTEN y el artículo II.30 de las condiciones CIP. Las observaciones formuladas en el informe de auditoría justifican, a su juicio, el reembolso de todas las cantidades abonadas a la demandante.

260    La Comisión se considera asimismo facultada para solicitar, al amparo de la cláusula penal del artículo II.30, apartado 6, de las condiciones FP6, una indemnización por daños y perjuicios correspondiente al 10 % de la contribución solicitada.

261    Además, en virtud de las estipulaciones combinadas del artículo II.28, apartado 7, y del artículo II.31 de las condiciones FP6, del artículo II.3, apartado 6, y del artículo II.19, de las condiciones eTEN, así como del artículo II.5, apartado 5, y del artículo II.30, apartado 2, de las condiciones CIP, la Comisión solicita que se aplique a las cantidades en cuestión un interés fijado en 3,5 puntos básicos por encima del tipo de refinanciación aplicado por el BCE el primer día del mes en el que se adeudaban esas cantidades.

2.      Sobre la admisibilidad de las pretensiones de la Comisión

262    En primer lugar, la demandante sostiene esencialmente que, dado que la reconvención propuesta por la Comisión no ha sido objeto de un acto separado del escrito de contestación, sólo podrá responder a la misma en la réplica, mientras que la Comisión podrá formular todavía alegaciones en la dúplica. Arguye que esta circunstancia vulnera el principio de igualdad de armas, corolario del derecho fundamental a un proceso justo tal como dimana del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En segundo lugar, aduce que la indemnización a tanto alzado debida, en su caso, en virtud del artículo II.30 de las condiciones FP6 no es ni cierta ni líquida, en la medida en que debe calcularse sobre la base de las cantidades abonadas por la Comisión que correspondan a los gastos finalmente considerados no subvencionables, siendo así que el carácter subvencionable de los gastos es el objeto del presente recurso. En tercer lugar, afirma que en la fecha de la solicitud de la indemnización a tanto alzado formulada en la reconvención, la Comisión no había emitido ni orden de ingreso ni nota de adeudo en relación con dicho crédito, en contra de lo previsto en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento financiero con respecto a todo crédito identificado como cierto, líquido y exigible. De ello se infiere, en su consideración, que la reconvención es inadmisible.

263    La Comisión alega que el respeto del principio de igualdad de armas está garantizado en el presente asunto, ya que cada parte ha tenido la posibilidad de presentar dos escritos procesales. Aduce que la posibilidad del demandado de presentar una reconvención en el escrito de contestación existe en el Derecho procesal de muchos Estados y que se justifica por el principio de economía procesal. Añade que tal posibilidad se ve, además, confirmada por reiterada jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia y por la lógica interna del artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de este último. Entiende que, conforme al artículo II.30 de las condiciones FP6, la indemnización a tanto alzado constituye un crédito accesorio con respecto al crédito principal, a saber, la contribución económica injustificada. Así pues, la pretensión accesoria de que se pague la indemnización a tanto alzado está legalmente unida a la pretensión principal relativa al reembolso de la contribución injustificada. Según la Comisión, al ser la relación entre la Comunidad y la demandante de naturaleza contractual, el artículo 71, apartado 2, del Reglamento financiero no es aplicable en el presente asunto. Por tanto, la cuestión de si la demandante puede estar obligada a pagar la indemnización controvertida se regula únicamente, a su juicio, por los artículos II.29.1, II.30 y II.31 de las condiciones FP6. Asegura que la cuantía de la indemnización fue notificada a la demandante el 29 de abril de 2011 y que las seis notas de adeudo correspondientes a los contratos FP6 en cuestión se emitieron y se transmitieron a la demandante el 20 de junio de 2011. Concluye afirmando que, dado que el plazo para responder a la reconvención fue ampliado por el Secretario del Tribunal General a petición de la demandante hasta el 19 de agosto de 2011, ésta dispuso de un tiempo razonable para defenderse eficazmente de esa reconvención.

264    El Tribunal recuerda que, si bien, a raíz de un recurso interpuesto en virtud de una cláusula compromisoria, ha de resolver el litigio aplicando, en su caso, el Derecho nacional por el que se rija el contrato, la cuestión de su competencia para conocer de una reconvención y de la admisibilidad de ésta se aprecia a la luz únicamente del artículo 256 TFUE, apartado 1, del artículo 272 TFUE y del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Zoubek, citada en el apartado 73 supra, apartado 10).

265    De reiterada jurisprudencia se desprende que la competencia del Tribunal General, en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 272 TFUE, para conocer de un recurso interpuesto sobre la base de una cláusula compromisoria implica necesariamente la competencia para conocer de una reconvención propuesta en el marco de ese mismo recurso que deriva de la relación contractual o del hecho en el que se basa la demanda principal o tiene una relación directa con las obligaciones que dimanan de la misma (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Zoubek, citada en el apartado 73 supra, apartado 11, y de 10 de abril de 2003, Parlamento/SERS y Ville de Strasbourg, C‑167/99, Rec. p. I‑3269, apartados 95 a 104; el auto del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2003, Comisión/Lior y otros, C‑280/03, no publicado en la Recopilación, apartados 8 y 9, y la sentencia del Tribunal General de 15 de marzo de 2005, GEF/Comisión, T‑29/02, Rec. p. II‑835, apartado 73).

266    En el presente asunto, cabe señalar que la reconvención tiene por objeto que el Tribunal condene a la demandante, por un lado, a pagar las cantidades indicadas en las notas de adeudo más los intereses a partir del 15 de junio de 2011 como consecuencia del incumplimiento de los contratos en cuestión y, por otro lado, a pagar el importe total de la indemnización prevista en el artículo II.30 de las condiciones FP6 más los intereses también a partir de la fecha de expiración del plazo fijado por la correspondiente nota de adeudo, al tipo antes mencionado.

267    Pues bien, es incuestionable que tales pretensiones derivan del vínculo contractual en el que se basa la pretensión principal de la demandante, cuyo objeto es concretamente que el Tribunal declare que los gastos que aquélla presentó a la Comisión en el marco de los contratos en cuestión son subvencionables y que la demandante no está obligada a reembolsar las cantidades concedidas en consecuencia por la citada institución. De ello se infiere que el Tribunal es competente para conocer de dichas pretensiones.

268    Por consiguiente, deben examinarse los motivos de inadmisibilidad formulados por la demandante con respecto a la reconvención de la Comisión.

a)      Sobre la admisibilidad de la reconvención por cuanto se formula en el escrito de contestación de la Comisión

269    Procede recordar que, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 264, la admisibilidad de una reconvención, mediante la que el demandado inicial pretende obtener una ventaja distinta de la mera desestimación de las pretensiones de la parte contraria, debe apreciarse a la luz de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento.

270    A este respecto, cabe señalar que el Reglamento de Procedimiento no contiene ninguna exigencia particular en cuanto a las condiciones en las que puede formularse una reconvención a raíz de un recurso interpuesto en virtud de una cláusula compromisoria. Así pues, nada se opone, a priori, a que el demandado en el marco de un litigio contractual pueda formular una reconvención en el escrito de contestación. Por tanto, esta circunstancia no puede suponer, en sí misma, la inadmisibilidad de la reconvención en el presente asunto.

271    Por otro lado, en cuanto al principio de igualdad de armas, cabe recordar que la finalidad del mismo es garantizar el equilibrio entre las partes en el procedimiento. Es un corolario del concepto mismo de proceso justo (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, Rec. p. I‑8533, apartado 88) e implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a su adversario (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, apartado 71).

272    En el presente asunto, la demandante sostiene en la réplica que no tendrá ocasión de responder a las alegaciones formuladas por la Comisión en la dúplica en cuanto a la reconvención. La demandante alega de este modo que, mientras la Comisión habrá podido tomar posición por escrito sobre la reconvención en dos momentos, ella sólo podrá hacerlo en una sola ocasión.

273    A este respecto, es obligado constatar que, habida cuenta de la organización actual de la fase escrita del procedimiento en el Reglamento de Procedimiento, desde el momento en que se ofrece a la parte inicialmente demandada la oportunidad de presentar una reconvención, se deduce necesariamente que la parte inicialmente demandante sólo podrá tomar posición por escrito sobre tal reconvención una sola vez, en la réplica.

274    Además, conforme al Reglamento de Procedimiento, la fase escrita del procedimiento se completa también con una fase oral, que ofrece a las partes todas las posibilidades de defenderse. En el presente asunto, nada se opone, pues, a que la parte inicialmente demandante responda en la vista a las alegaciones efectuadas por la Comisión en la dúplica en cuanto a la reconvención, siendo lo esencial ciertamente no tanto garantizar que cada parte haya tomado posición por escrito el mismo número de veces con respecto a una reconvención como asegurar que el Tribunal ha podido entender la tesis de cada una de las partes en lo que atañe a la reconvención.

b)      Sobre la admisibilidad de la pretensión de pago de la indemnización a tanto alzado

275    Procede señalar de inmediato que las alegaciones efectuadas por la demandante no se refieren a la admisibilidad de la pretensión reconvencional de que se pague la indemnización a tanto alzado, sino a su fundamento.

276    En efecto, por una parte, la demandante sostiene que la pretensión reconvencional de que se le condene al pago de la indemnización a tanto alzado es inadmisible porque tal indemnización se calcula normalmente sobre la base de los gastos finalmente considerados no subvencionables, siendo así que este carácter subvencionable es precisamente el objeto del presente recurso.

277    Cabe considerar que la demandante cuestiona así el carácter cierto del crédito correspondiente a la indemnización a tanto alzado cuyo pago reclama la Comisión.

278    Por otra parte, la demandante alega que la pretensión reconvencional de que se le condene al pago de la indemnización a tanto alzado es inadmisible debido a que, en la fecha de la reconvención, la Comisión no había emitido orden de ingreso ni nota de adeudo relativa a tal indemnización.

279    De este modo, la demandante cuestiona por tanto el carácter exigible del crédito correspondiente a la indemnización a tanto alzado.

280    Pues bien, la existencia del carácter cierto, líquido y exigible de un crédito constituye, según el Derecho belga aplicable al litigio, un requisito para que sea fundada la solicitud de pago del titular del crédito.

281    En particular, conforme al artículo 1315 del Código Civil belga, incumbe al acreedor aportar la prueba del carácter cierto del crédito que invoca.

282    Asimismo, de los artículos 1315, 1650 y 1651 del Código Civil belga resulta que corresponde al acreedor demostrar que el crédito cuyo pago reclama es exigible, es decir, que ha llegado a su vencimiento.

283    En consecuencia, habrá que apreciar las alegaciones de la demandante relativas al carácter cierto y exigible de la indemnización a tanto alzado en el marco del examen del fundamento de ésta.

3.      Sobre el fundamento de las pretensiones de la Comisión

284    La Comisión basa su pretensión de reembolso en el artículo II.31, apartados 1 y 2, de las condiciones FP6, en el artículo II.19, apartados 1 y 2, de las condiciones eTEN y en el artículo II.30, apartados 1 y 2, de las condiciones CIP. Aquélla basa su pretensión de pago de la indemnización a tanto alzado en el artículo II.31, apartados 1 y 2, de las condiciones FP6.

285    Para que un crédito exigible haya podido nacer en virtud de tales disposiciones deben reunirse dos requisitos. Primero, debe haberse pagado una cantidad de manera injustificada o la recuperación debe estar justificada en virtud de las condiciones de los contratos en cuestión y, segundo, la Comisión debe haber especificado las condiciones de reembolso y la fecha de pago. En cuanto a los intereses de demora, se devengarán, a falta de pago, en la fecha fijada por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2013, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑552/11, apartados 44 a 46).

286    El fundamento de las pretensiones reconvencionales de la Comisión ha de apreciarse a la luz de estos requisitos.

a)      En lo que respecta a la devolución de cantidades indebidamente pagadas

 Sobre la cantidad pagada de manera injustificada

287    Tal como se acaba de declarar, la demandante no ha demostrado el carácter subvencionable de los gastos presentados a la Comisión en el marco de los contratos en cuya virtud ésta le pagó la cantidad de 999 213,45 euros. Como se desprende del cuadro que figura en el punto 32 de la réplica, la demandante no cuestiona los elementos de cálculo de la Comisión a este respecto. Estos elementos de cálculo tampoco se ven contradichos por elementos de los autos.

288    En cambio, la demandante sostiene que la Comisión no puede exigir, de conformidad con el principio de proporcionalidad, el principio de cumplimiento de buena fe de los tratados y las disposiciones de las condiciones CIP, el reembolso de la totalidad de las cantidades que se le han abonado en el marco de los contratos en cuestión, en la medida en que estos contratos ya han sido ejecutados total o parcialmente.

289    A este respecto, en primer lugar, debe señalarse, por una parte, que el único contrato en cuestión que se rige por las condiciones CIP es el contrato T‑Seniority y, por otra, que la demandante informó al coordinador del proyecto T‑Seniority de que se retiraba del consorcio a partir del 23 de febrero de 2009.

290    Pues bien, conforme al artículo II.11, apartado 4, primer guión, de las condiciones CIP, en el supuesto de que un contratante se retire del contrato que se rige por dichas condiciones, «la Comisión podrá reclamar el reembolso de todo o parte de la contribución económica de la Comunidad, habida cuenta de la naturaleza y de los resultados del trabajo realizado así como de su utilidad para la Comunidad en el marco del presente programa».

291    No obstante, a tenor del artículo II.11, apartado 8, de las condiciones CIP, «a pesar de la rescisión del contrato de financiación o del cese de la participación de un beneficiario, las disposiciones de las partes B y D del anexo II seguirán aplicándose tras la rescisión del contrato de financiación o el cese de la participación de un beneficiario». Se precisa asimismo que «todas las demás disposiciones del presente contrato de financiación que estipulan expresamente que su aplicación continuará tras la rescisión también seguirán aplicándose por la duración prevista en esas disposiciones».

292    De ello se infiere que las consecuencias financieras de la retirada de un contratante o de la rescisión del contrato, tal como se prevén en el artículo II.11 de las condiciones CIP, se producen al margen de la obligación de todo contratante de reembolsar las cantidades consideradas finalmente no subvencionables a raíz de una eventual auditoría.

293    En segundo lugar, con respecto a la alegación de la demandante según la cual la pretensión de la Comisión de que se reembolse la totalidad de las cantidades abonadas a aquélla en el marco de los contratos en cuestión es contraria a los principios de cumplimiento de buena fe de los tratados y de proporcionalidad, procede recordar que, conforme al artículo II.29, apartado 1, de las condiciones FP6, «los importes que puedan deberse a la Comisión como consecuencia de los resultados de las auditorías [llevadas a cabo en virtud de este artículo] podrán recuperarse tal como se indica en el artículo II.31».

294    Asimismo, el artículo II.17, apartado 4, de las condiciones eTEN y el artículo II.28, apartado 5, de las condiciones CIP estipulan que, «sobre la base de las conclusiones de la auditoría, la Comisión adoptará todas las medidas adecuadas que considere útiles, incluida la recuperación de todo o parte de los pagos que haya efectuado».

295    De estas estipulaciones resulta que la Comisión dispone, en el presente asunto, de la facultad de solicitar a la demandante, sobre la base de los resultados de la auditoría, el reembolso de toda cantidad que considere que se le debe, incluida la totalidad de las cantidades que abonó a la demandante en el marco de los contratos en cuestión.

296    Pues bien, habida cuenta del número y de la gravedad de los incumplimientos de las obligaciones contractuales constatados en el informe de auditoría y de la desestimación por parte del Tribunal de las alegaciones de la demandante tendentes a cuestionar tal constatación, procede considerar que la pretensión de la Comisión de que se reembolse la totalidad de las cantidades abonadas a la demandante en virtud de los contratos en cuestión no resulta ni desproporcionada ni contraria al principio de cumplimiento de buena fe de los tratados.

 Sobre la especificación de las condiciones de reembolso

297    Cabe recordar que, el 29 de abril de 2011, la Comisión emitió nueve notas de adeudo en las que indicaba el importe que debía reembolsarse en virtud de cada uno de los contratos en cuestión por un total de 999 213,45 euros. Estas notas de adeudo fijaban a la demandante un plazo de 45 días para reembolsar las cantidades adeudadas, que expiraba el 14 de junio de 2011 y al término del cual se añadirían a dichas cantidades los intereses de demora previstos en los contratos en cuestión al tipo del BCE incrementado en 3,5 puntos. Además, estas notas de adeudo indicaban el número de la cuenta bancaria en la que la demandante debía proceder al reembolso. Esta circunstancia no es cuestionada por la demandante.

298    Así pues, procede estimar la pretensión de la Comisión de que se condene a la demandante a reembolsarle la cantidad de 999 213,45 euros, en concepto de devolución de las subvenciones indebidamente pagadas, conforme al artículo II.31 de las condiciones FP6, al artículo II.19 de las condiciones eTEN y al artículo II.30 de las condiciones CIP.

b)      En lo que respecta al pago de la indemnización a tanto alzado

 Sobre el importe que debe percibirse en concepto de indemnización a tanto alzado

299    La demandante cuestiona el principio de la reconvención, por considerar que debe estimarse su recurso. Cuestiona asimismo el carácter cierto de la indemnización a tanto alzado. En cambio, la demandante no cuestiona los elementos de cálculo de la Comisión. Estos últimos, además, no se ven contradichos por los elementos de los autos.

300    Ahora bien, tal como se ha recordado en el anterior apartado 257, el recurso de la demandante ha sido desestimado en su totalidad.

301    Por lo que se refiere al carácter cierto del crédito correspondiente a la indemnización a tanto alzado cuyo pago reclama la Comisión, debe señalarse que, en virtud del artículo II.30 de las condiciones FP6, los contratantes tendrán que pagar una indemnización por daños y perjuicios por el mero hecho de haberse beneficiado, a raíz de la declaración de gastos injustificados, de subvenciones indebidas. Dado que se ha demostrado el perjuicio económico sufrido por la Unión (véase el anterior apartado 298), la Comisión estimó fundadamente que la demandante tenía que pagar la indemnización por daños y perjuicios que le reclama.

 Sobre la especificación de las condiciones de reembolso

302    La demandante alega sustancialmente que la indemnización a tanto alzado no es exigible, puesto que, por un lado, en la fecha en que la Comisión presentó la reconvención, cuestionaba el carácter no subvencionable de todos los gastos presentados en el marco de los contratos en cuestión, en base a los cuales se calcula dicha indemnización, y, por otro lado, en esa misma fecha, la Comisión no había emitido aún ninguna nota de adeudo relativa a tal indemnización.

303    A este respecto, cabe señalar que, tal como se ha recordado en el anterior apartado 287, se ha considerado que la demandante no había demostrado el carácter subvencionable de los gastos presentados a la Comisión en el marco de los contratos en cuestión.

304    Además, procede recordar que, el 20 de junio de 2011, la Comisión emitió seis notas de adeudo en virtud de los contratos celebrados entre la Comunidad y la demandante con respecto a los proyectos Access‑eGOV, eABILITIES, Ask‑It, EU4ALL, Emerge y Enable, fijando las cantidades adeudadas por la demandante en concepto de indemnización a tanto alzado, en virtud del artículo II.30 de las condiciones FP6, en un importe total de 70 471,47 euros. El plazo señalado por la Comisión a la demandante para pagar las cantidades en cuestión se fijó en el 4 de agosto de 2011.

305    Por consiguiente, procede estimar la pretensión de la Comisión de que se condene a la demandante a pagarle la cantidad de 70 471,47 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

 c) En lo que respecta a los intereses

306    De las estipulaciones combinadas del artículo II.28, apartado 7, y del artículo II.31 de las condiciones FP6, del artículo II.3, apartado 6, y el artículo II.19 de las condiciones eTEN, así como del artículo II.5, apartado 5, y del artículo II.30, apartado 2, de las condiciones CIP, resulta que cualquier suma debida por algún contratante en virtud de los contratos en cuestión llevará aparejada intereses a partir de la fecha de vencimiento fijada por la Comisión para el pago. Por tanto, procede condenar a la demandante a pagar los intereses previstos en el artículo II.28, apartado 7, de las condiciones FP6, en el artículo II.19 de las condiciones eTEN y en el artículo II.30, apartado 2, de las condiciones CIP.

 Sobre las costas

307    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

308    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso interpuesto por Koinonia Tis Pliroforias Anoichti Stis Eidikes Anagkes — Isotis.

2)      Condenar a Koinonia Tis Pliroforias Anoichti Stis Eidikes Anagkes ― Isotis a pagar la cantidad de 999 213,45 euros, más los intereses a partir del 15 de junio de 2011, al tipo del Banco Central Europeo (BCE) incrementado en 3,5 puntos, correspondiente al reembolso de las contribuciones económicas que percibió en virtud de los contratos nº 027020 «Access to e‑Government Services Employing Semantic Technologies», nº 035242 «A virtual platform to enhance and organize the coordination among centres for accessibility ressources and support», nº 511298 «Ambient Intelligence System of Agents for Knowledge‑based and Integrated Services for Mobility Impaired Users», nº 034778 «European Unified Approach for Accessible Lifelong Learning», nº 045056 «Emergency Monitoring and Prevention», nº 045563 «A wearable system supporting services to enable elderly people to live well, independently and at ease», nº 029255 «NavigAbile: e‑inclusion for communication disabilities», nº 517506 «European Recommanded Materials for Distance Learning Courses for Educators» y nº 224988 «T‑Seniority: Expanding the benefits of information society to older people through digital TV channels».

3)      Condenar a Koinonia Tis Pliroforias Anoichti Stis Eidikes Anagkes ― Isotis a pagar la cantidad de 70 471,47 euros, más los intereses al tipo del BCE incrementado en 3,5 puntos a partir del 5 de agosto de 2011, correspondiente a la indemnización a tanto alzado debida en virtud de los contratos nº 027020 «Access to e‑Government Services Employing Semantic Technologies», nº 035242 «A virtual platform to enhance and organize the coordination among centres for accessibility ressources and support», nº 511298 «Ambient Intelligence System of Agents for Knowledge‑based and Integrated Services for Mobility Impaired Users», nº 034778 «European Unified Approach for Accessible Lifelong Learning», nº 045056 «Emergency Monitoring and Prevention», nº 045563 «A wearable system supporting services to enable elderly people to live well, independently and at ease».

4)      Koinonia Tis Pliroforias Anoichti Stis Eidikes Anagkes — Isotis cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Frimodt Nielsen

Kancheva

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 2014.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

A.     Presentación de los contratos en cuestión

B.     Ejecución de los contratos en cuestión y auditoría

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre el alcance del litigio

B.     Sobre el Derecho aplicable al litigio

C.     Sobre la tercera pretensión de la demandante

1.     Sobre las constataciones del informe de auditoría que justifican el carácter no subvencionable de los gastos

a)     Sobre la llevanza de los libros de contabilidad de la demandante

b)     Sobre la modificación de las fichas de presencia del personal

c)     Sobre las horas de trabajo declaradas por el director de los programas

d)     Sobre los gastos de viaje

2.     Sobre la calidad y las condiciones de realización de la auditoría

a)     Sobre las declaraciones falsas relativas a la participación de la demandante en el contrato ETSI 333

b)     Sobre las normas aplicables en materia de auditoría

c)     Sobre la comunicación del informe de auditoría en inglés

D.     Sobre las pretensiones quinta y sexta de la demandante

1.     Sobre la admisibilidad de las pretensiones quinta y sexta de la demandante

2.     Sobre el fundamento de las pretensiones quinta y sexta de la demandante

E.     Sobre la reconvención propuesta por la Comisión

1.     Sobre el alcance de las pretensiones de la Comisión

2.     Sobre la admisibilidad de las pretensiones de la Comisión

a)     Sobre la admisibilidad de la reconvención por cuanto se formula en el escrito de contestación de la Comisión

b)     Sobre la admisibilidad de la pretensión de pago de la indemnización a tanto alzado

3.     Sobre el fundamento de las pretensiones de la Comisión

a)     En lo que respecta a la devolución de cantidades indebidamente pagadas

Sobre la cantidad pagada de manera injustificada

Sobre la especificación de las condiciones de reembolso

b)     En lo que respecta al pago de la indemnización a tanto alzado

Sobre el importe que debe percibirse en concepto de indemnización a tanto alzado

Sobre la especificación de las condiciones de reembolso

c) En lo que respecta a los intereses

Sobre las costas


* Lengua de procedimiento: griego.