Language of document : ECLI:EU:C:2023:118

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 16 de febrero de 2023 (1)

Asunto C567/21

BNP Paribas SA

contra

TR

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículos 33 y 36 — Reconocimiento de resoluciones judiciales — Reconocimiento incidental — Regla nacional de concentración de las pretensiones — Fuerza de cosa juzgada — Excepción de cosa juzgada — Conceptos de “causa” y de “objeto”»






I.      Introducción

1.        En el presente asunto, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) plantea al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que versa sobre la interpretación de los artículos 33 y 36 del Reglamento (CE) n.o 44/2001. (2)

2.        Las tres cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente brindan al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar los límites de la fuerza de cosa juzgada de una resolución dictada en un primer Estado miembro cuyo reconocimiento se solicita como cuestión incidental para oponerse a un nuevo recurso interpuesto en un segundo Estado miembro. Más concretamente, se insta al Tribunal de Justicia a que defina, en un contexto marcado por una prolija reflexión doctrinal, (3) la participación respectiva del Derecho de la Unión y del Derecho nacional en la determinación del alcance de la fuerza de cosa juzgada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. (4)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        Son pertinentes para el presente asunto los artículos 27, 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001.

B.      Derecho nacional

1.      Derecho francés

4.        En virtud el artículo L. 1234‑5, párrafo primero, del code du travail (Código de Trabajo), cuando el trabajador no haya disfrutado del preaviso, tendrá derecho a una indemnización compensatoria, salvo en caso de que haya cometido una falta grave.

5.        A tenor del artículo L. 1234‑9, párrafo primero, del Código de Trabajo:

«El trabajador titular de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que sea despedido cuando cuente con al menos ocho meses de antigüedad al servicio del mismo empresario tendrá derecho, salvo en caso de falta grave, a una indemnización por despido.»

6.        Según el artículo L. 1235‑3 del Código de Trabajo, si el despido de un trabajador tiene lugar por una causa que no es real y seria, el juez podrá proponer la reincorporación del trabajador en la empresa, con el mantenimiento de los derechos adquiridos. Si una de las dos partes se opone a dicha reincorporación, el juez concederá al trabajador una indemnización a cargo del empresario.

7.        El artículo R. 1452‑6 del Código de Trabajo, en su redacción anterior al décret no 2016‑660 du 20 mai 2016 (Decreto n.o 2016‑660, de 20 de mayo de 2016), (5) establecía:

«Todas las pretensiones relacionadas con el contrato de trabajo entre las mismas partes, con independencia de que quien las formule sea el demandante o el demandado, serán objeto de un único procedimiento.

Esta regla no se aplicará cuando el fundamento de las pretensiones nazca o se manifieste después de la presentación de la demanda ante el conseil de prud’hommes [(Tribunal Laboral Paritario, Francia)].»

2.      Derecho del Reino Unido

8.        El artículo 98 de la Employment Rights Act 1996 (Ley de 1996 sobre Derechos Laborales) tiene el siguiente tenor:

«(1)      A efectos de la presente Parte, al determinar si el despido de un trabajador es procedente o improcedente, el empresario deberá demostrar:

(a)      el motivo (o, en caso de que existan varios motivos, el motivo principal) del despido, y

(b)      que se trata bien de un motivo comprendido en el apartado 2 o bien de otro motivo de fondo que justifique el despido de un trabajador que ocupa el puesto que ocupaba el trabajador.

(2)      Un motivo estará comprendido en el presente apartado cuando:

[…]

(b)      se refiera al comportamiento del trabajador.

[…]

(4)      Cuando el trabajador cumpla los requisitos previstos en el apartado 1, la determinación de si el despido es procedente o improcedente (habida cuenta del motivo demostrado por el empresario):

(a)      dependerá de si, en las circunstancias en cuestión (incluido el tamaño y los recursos administrativos de la empresa del empresario), el empresario actuó o no de forma razonable al considerarlo un motivo válido para despedir al trabajador, y

(b)      se examinará de conformidad con la equidad y la fundamentación de los autos.

[…]»

9.        El artículo 118 de dicha Ley establece que la indemnización por despido improcedente concedida por el tribunal con arreglo a los artículos 112, apartado 4, y 117, apartado 3, consistirá en a) una indemnización de base (calculada con arreglo a los artículos 119 a 122 y 126) y b) una indemnización compensatoria (calculada con arreglo a los artículos 123, 124, 124A y 126).

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

10.      El 25 de agosto de 1998, TR fue contratado por la sociedad BNP, convertida en la sociedad BNP Paribas, en virtud de un contrato de Derecho inglés, para ejercer en Londres las funciones de «Senior Dealer».

11.      El 2 de abril de 2009, TR firmó con dicha sociedad un contrato de trabajo por tiempo indefinido de Derecho francés para un desplazamiento a Singapur. Mediante modificación de su contrato de trabajo de 16 de agosto de 2010, fue destinado a la sucursal de Londres de la sociedad BNP Paribas.

12.      El 30 de septiembre de 2013, TR fue despedido por falta grave en razón de hechos producidos durante su período de desplazamiento en Singapur.

13.      El 20 de diciembre de 2013, TR presentó una demanda por despido improcedente («complaint of unfair dismissal») ante el Employment Tribunal (Tribunal de lo Social, Reino Unido), que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2014, declaró fundada la demanda, concedió al trabajador una indemnización compensatoria («compensatory award») de 81 175 libras esterlinas (alrededor de 94 401,77 euros) y remitió las demás cuestiones relativas a las medidas de reparación a una vista posterior.

14.      El Employment Tribunal (Tribunal de lo Social) señaló, en particular, que, si bien es cierto que TR fue sancionado de conformidad con el Código de Trabajo francés, el consejo de la sociedad BNP Paribas aceptó que el asunto se resolviera con arreglo a la Ley de 1996 sobre Derechos Laborales y a la jurisprudencia británica.

15.      El 27 de noviembre de 2014, TR presentó una demanda ante el conseil de prud’hommes de Paris (Tribunal Laboral Paritario de París, Francia) dirigida a que se condenase a la sociedad BNP Paribas al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del despido sin causa real y seria, de una indemnización por despido, de una indemnización compensatoria por falta de preaviso, y de las bonificaciones y primas previstas en el contrato de trabajo. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2016, el conseil de prud’hommes (Tribunal Laboral Paritario) declaró la inadmisibilidad de estas pretensiones debido a la fuerza de cosa juzgada.

16.      Dicha sentencia fue revocada en su totalidad por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), mediante sentencia de 22 de mayo de 2019.

17.      De las consideraciones de esta última sentencia se desprende que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) consideró que la sentencia del Employment Tribunal (Tribunal de lo Social) tenía fuerza de cosa juzgada en la medida en que estimó que el despido no estaba basado en una causa real y seria. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional declaró que la fuerza de cosa juzgada no puede oponerse respecto de pretensiones formuladas ante el conseil de prud’hommes de Paris (Tribunal Laboral Paritario de París) y condenó a la sociedad BNP Paribas al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del despido sin causa real y seria, de una indemnización por despido, de una indemnización compensatoria por falta de preaviso y de las bonificaciones y primas previstas en el contrato de trabajo.

18.      Para alcanzar esta conclusión, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) indicó, en particular, que, en la demanda presentada ante el Employment Tribunal (Tribunal de lo Social), se mencionaba explícitamente que TR no solicitaba las indemnizaciones y prestaciones sociales asociadas a la resolución de su contrato de trabajo y que iba a formular dichas pretensiones ante otro órgano jurisdiccional. Añadió que las pretensiones formuladas ante el órgano jurisdiccional francés no son las mismas ni tienen la misma causa que las formuladas ante el órgano jurisdiccional británico.

19.      La sociedad BNP Paribas interpuso recurso de casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación). En apoyo de su recurso, la recurrente se basa, en particular, en el artículo 33 del Reglamento n.o 44/2001 para alegar que, habida cuenta de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional británico, los tribunales franceses no podían examinar las pretensiones formuladas por TR. A este respecto, la recurrente aduce, en primer lugar, que la excepción de cosa juzgada de una resolución extranjera, propuesta ante el juez francés, debe apreciarse a la luz de la autoridad y de la eficacia de que esta disfruta en el Estado miembro en el que se ha dictado. En segundo lugar, sostiene que la fuerza de cosa juzgada de una resolución dictada en un Estado miembro se opone a que se ejercite en otro Estado miembro una acción que tiene identidad de objeto, causa y partes.

20.      Durante el examen del citado recurso, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) ha señalado que la sociedad BNP Paribas menciona la regla del «abuse of process» resultante de la resolución Henderson c. Henderson, de 20 de julio de 1843, de la Court of Chancery (England and Wales) [Tribunal de la Cancillería (Inglaterra y Gales, Reino Unido)], que «exige a las partes, cuando su cuestión se convierta en el objeto de un litigio ante un órgano jurisdiccional competente, trasladar la totalidad del asunto ante este último para que puedan resolverse todos los aspectos de esa cuestión, exceptuando la posibilidad de apelación, de una sola vez». (6)

21.      La Cour de cassation (Tribunal de Casación) también ha recordado que, de conformidad con la legislación francesa entonces vigente, todas las pretensiones relacionadas con el contrato de trabajo, con independencia de que fueran formuladas por el demandante o el demandado, eran objeto de una única instancia y que esta regla no era aplicable cuando el fundamento de las pretensiones naciera o se manifestase después de la presentación de la demanda ante el conseil de prud’hommes (Tribunal Laboral Paritario).

22.      En estas circunstancias, el 8 de septiembre de 2021, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 33 y 36 del [Reglamento n.o 44/2001] en el sentido de que, cuando la legislación del Estado miembro de origen de la resolución confiera a esta última una fuerza tal que se oponga a que las mismas partes puedan ejercitar una nueva acción a fin de que se resuelva sobre las pretensiones que hayan podido formularse desde la instancia inicial, los efectos desplegados por dicha resolución en el Estado miembro requerido se oponen a que un juez de este último Estado, cuya legislación aplicable ratione temporis establecía, en Derecho del trabajo, una obligación similar de concentración de pretensiones, se pronuncie sobre las mismas?

2)      En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 33 y 36 del [Reglamento n.o 44/2001] en el sentido de que una acción como la acción por “unfair dismissal” en el Reino Unido tiene la misma causa y el mismo objeto que una acción como la acción por despido sin causa real y seria en Derecho francés, de manera que las pretensiones formuladas por el trabajador de daños y perjuicios por despido sin causa real y seria, de indemnización compensatoria por falta de preaviso y de indemnización por despido ante el órgano jurisdiccional francés, después de que el trabajador haya obtenido en el Reino Unido una decisión por la que se declare el “unfair dismissal” y se le reconozca el derecho a obtener las indemnizaciones correspondientes (“compensatory award”), son inadmisibles? ¿Procede distinguir entre la indemnización por daños y perjuicios por despido sin causa real y seria que podría tener la misma causa y el mismo objeto que el “compensatory award”, y las indemnizaciones por despido y por falta de preaviso que, en Derecho francés, deben pagarse cuando el despido se basa en una causa real y seria pero no en caso de que el despido esté motivado por una falta grave?

3)      De igual modo, ¿deben interpretarse los artículos 33 y 36 del [Reglamento n.o 44/2001] en el sentido de que tienen la misma causa y el mismo objeto una acción como la acción por “unfair dismissal” en el Reino Unido y una acción dirigida a obtener el pago de bonificaciones o de primas previstas en el contrato de trabajo cuando tales acciones se basan en la misma relación contractual entre las partes?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.      Han presentado observaciones escritas las partes del litigio principal, los Gobiernos francés y suizo, y la Comisión Europea.

V.      Análisis jurídico

A.      Consideraciones preliminares

24.      Antes de examinar las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, considero necesario realizar varias observaciones.

1.      Aplicabilidad del Reglamento n.o 44/2001

25.      Procede comprobar si el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione temporis y ratione loci. A este respecto, he de observar que la resolución del Employment Tribunal (Tribunal de lo Social), cuyo reconocimiento es objeto del litigio principal, fue dictada a raíz de la demanda presentada el 20 de diciembre de 2013.

26.      De esta circunstancia resulta, por un lado, que el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione temporis al litigio principal. En efecto, en virtud del artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, (7) el Reglamento n.o 44/2001 continuó aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015.

27.      De esta misma circunstancia se deduce, por otro lado, que el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione loci. Para llegar a esta conclusión, he de señalar que, con arreglo al artículo 67, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, (8) «el Reglamento [n.o 1215/2012] se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, así como a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del final del período transitorio». Por consiguiente, el Reglamento n.o 44/2001 sigue siendo aplicable en el Reino Unido hasta el final del período transitorio.

28.      Habida cuenta de estos elementos, procede considerar que el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione temporis y ratione loci al litigio principal.

2.      Interpretación del Reglamento n.o 44/2001

29.      En cuanto atañe a la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, (9) en la medida en que este Reglamento sustituye al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil, (10) la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las de ese Reglamento cuando las normas de estos instrumentos de la Unión puedan calificarse de equivalentes.

30.      Pues bien, he de observar que, por un lado, los artículos 26 y 29 del Convenio de Bruselas y, por otro, los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, están redactados de manera casi idéntica, de modo que las sentencias del Tribunal de Justicia en las que se ha interpretado el Convenio de Bruselas pueden constituir una base pertinente para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. (11)

3.      Delimitación de las cuestiones prejudiciales

31.      En primer lugar, ha de hacerse constar que de los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la sociedad BNP Paribas se ampara en la sentencia dictada por el Employment Tribunal (Tribunal de lo Social) para declarar la inadmisibilidad de la acción ejercitada posteriormente en Francia por TR. En mi opinión, esta situación está comprendida en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, que contempla el supuesto en el que, en el contexto de un litigio en un Estado miembro, el reconocimiento se invoca como cuestión incidental ante un tribunal de dicho Estado miembro. Pues bien, como se afirma en el informe elaborado por P. Jenard, (12) esta regla se refiere a los casos en que una parte invoca el reconocimiento como excepción de cosa juzgada.

32.      En este sentido, cabe precisar que, si bien el reconocimiento no es lo mismo que la fuerza de cosa juzgada, (13) ambos conceptos están relacionados. En este sentido, la fuerza de cosa juzgada es una de las facetas del reconocimiento. Más concretamente, el reconocimiento puede tener, en virtud de la fuerza de cosa juzgada, una dimensión positiva, en la medida en que permite introducir en un segundo Estado miembro la situación jurídica creada por una resolución dictada en un primer Estado miembro, o una dimensión negativa, en la medida en que prohíbe cuestionar la resolución judicial dictada en el primer Estado miembro formulando en un segundo Estado pretensiones relativas a puntos idénticos a los dirimidos por dicha resolución. (14)

33.      De ello se sigue que el presente asunto debe examinarse desde el punto de vista de esta segunda dimensión de las reglas de reconocimiento establecidas por el Reglamento n.o 44/2001. En mi opinión, esta situación entraña dos problemas. Por un lado, exige precisar las bases sobre las que debe delimitarse la autoridad de una resolución dictada en un primer Estado miembro cuyo reconocimiento se invoca ante un tribunal de un segundo Estado miembro. Por otro lado, requiere determinar la manera en que la citada resolución debe relacionarse con la acción ejercitada ante el segundo Estado miembro al objeto de comprobar si el nuevo procedimiento es inadmisible, en todo o en parte, debido a la fuerza de cosa juzgada atribuida a la sentencia dictada en el primer Estado miembro.

34.      En segundo lugar, debe observarse que el demandado en el litigio principal, cuando cuestiona la exposición que hace el órgano jurisdiccional remitente de la regla británica del «abuse of process», aduce que la aplicación de esta regla se limita a los supuestos en los que el demandante ha incurrido en abuso de procedimiento, de modo que no le está prohibido incoar un segundo procedimiento. No obstante, cabe recordar que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. (15) Por tanto, considero que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse teniendo en cuenta únicamente los elementos jurídicos y fácticos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

35.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente trata de dilucidar en esencia si los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una resolución dictada en un Estado miembro conlleve la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas ante un tribunal de otro Estado miembro, debido a que las legislaciones de cada uno de estos Estados establecen una regla procesal de concentración de todas las pretensiones que habrían podido formularse desde la instancia inicial.

36.      En otras palabras, esta cuestión implica determinar si, para la aplicación de las reglas de reconocimiento establecidas por el Reglamento n.o 44/2001, la fuerza de cosa juzgada de la resolución dictada en el Estado miembro de origen debe delimitarse por referencia a una regla nacional de concentración de las pretensiones.

37.      Para responder a esta cuestión, considero necesario precisar previamente los límites del concepto de «reconocimiento». A este respecto, ha de hacerse constar que el reconocimiento no se define como tal en el Reglamento n.o 44/2001, que únicamente dispone, en su artículo 33, apartado 1, que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno» y, en su artículo 36, que «la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo».

38.      Dicho esto, cabe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para precisar el sentido y alcance de una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (16)

39.      Por lo que respecta, antes de nada, a los objetivos del Reglamento n.o 44/2001, se desprende de sus considerandos 2, 6, 16 y 17 que pretende garantizar la libre circulación de resoluciones de los Estados miembros en materia civil y mercantil (17) estableciendo unas reglas de competencia unificadas y simplificando los trámites para que su reconocimiento y ejecución sean rápidos y sencillos. (18)

40.      A continuación, en cuanto al sistema establecido por el Reglamento n.o 44/2001, los considerandos 16 y 17 de este ponen de relieve la importancia del principio de la confianza recíproca entre los tribunales de los Estados miembros en lo que atañe al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, lo que requiere asimismo que los conceptos que figuran en dicho Reglamento no sean interpretados de un modo restrictivo. (19)

41.      Por último, el Informe Jenard se refirió a las consecuencias del reconocimiento indicando que este «deberá tener como resultado la atribución a las resoluciones de la autoridad y eficacia que poseen en el Estado donde han sido dictadas». (20)

42.      Tras citar expresamente este último pasaje, el Tribunal de Justicia precisó los efectos del reconocimiento en la sentencia Hoffmann, (21) al declarar que una resolución extranjera reconocida en virtud del artículo 26 del Convenio de Bruselas debe desplegar en principio en el Estado requerido los mismos efectos que en el Estado de origen. (22)

43.      En el contexto de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia ha declarado, remitiéndose al Informe Jenard, (23) que, «aunque, en principio, el reconocimiento debe producir el efecto de atribuir a las resoluciones la autoridad y la eficacia con que cuentan en el Estado miembro en el que han sido dictadas, no hay razones para dar a una resolución, en el momento de su ejecución, derechos que no tiene en el Estado miembro de origen o efectos que no produciría una resolución del mismo tipo dictada directamente en el Estado miembro requerido». (24)

44.      De estas sentencias se desprende que, habida cuenta de la propia estructura del Reglamento n.o 44/2001, que, en esencia, separa las normas que regulan el reconocimiento de las que rigen la ejecución de resoluciones judiciales, (25) el Tribunal de Justicia distingue en función de si es uno u otro de estos conceptos el que se halla en el centro del litigio.

45.      En lo concerniente a la ejecución de resoluciones judiciales, que implica la aplicación de medidas coercitivas destinadas a garantizar la realización de un derecho consagrado en una resolución, (26) el Tribunal de Justicia menciona expresamente tanto la ley del Estado de origen como la del Estado requerido para adaptar los efectos de la resolución extranjera a los efectos que produciría una resolución nacional. (27)

46.      En cambio, por lo que respecta al reconocimiento de las resoluciones, ha de observarse que, en las sentencias antes citadas, el Tribunal de Justicia se refiere exclusivamente a la ley del Estado miembro en el que se dictó la sentencia. De ello se desprende, en mi opinión, que el reconocimiento consiste en extender a un Estado miembro las reglas aplicables con arreglo a la legislación del Estado de origen a las resoluciones judiciales dictadas en dicho Estado. De tal modo, según esta solución, calificada por la doctrina de regla de la «extensión de los efectos», procede remitirse a la ley del Estado miembro de origen para determinar los efectos de la resolución invocada en un segundo Estado miembro, en particular, los puntos zanjados por dicha resolución, los derechos que en ella se reconocen y sus consecuencias materiales sobre la situación jurídica de las partes. (28)

47.      Pues bien, considero que, tras la adopción de las sentencias citadas, no se ha producido un cambio significativo en esta jurisprudencia que permita cuestionarla.

48.      Ciertamente, debo señalar que, en la sentencia Gothaer, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que «los artículos 32 y 33 del Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se invoque el reconocimiento de una resolución en virtud de la cual un tribunal de otro Estado miembro haya declinado su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia está vinculado por la declaración relativa a la validez de dicha cláusula que figure en los fundamentos de Derecho de una resolución judicial que declare la inadmisibilidad de la acción y que haya adquirido firmeza». (29)

49.      De dicha sentencia se desprende que, con independencia del alcance que se les atribuya en los ordenamientos jurídicos nacionales, los fundamentos de Derecho de una resolución de incompetencia basada en una cláusula atributiva de competencia tienen fuerza de cosa juzgada. A primera vista, tal solución podría sugerir que el Tribunal de Justicia ha dejado de remitirse, en materia de reconocimiento, a la ley del Estado miembro de origen para dar prioridad a una concepción autónoma de la fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, a mi juicio, la lectura de los motivos expuestos por el Tribunal de Justicia no permite aceptar tal análisis.

50.      A este respecto, cabe subrayar que dicha sentencia se dictó en el contexto particular del reconocimiento de una resolución dictada en un Estado miembro que declinó su competencia sobre la base de una cláusula atributiva de competencia. En ese contexto, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que el principio de confianza recíproca y la prohibición de revisar las sentencias en cuanto al fondo se vulnerarían si los tribunales de un Estado miembro estuvieran facultados para fiscalizar una resolución de otro Estado miembro que ha aplicado las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 para declinar o aceptar su competencia. De ello dedujo que tales consideraciones hacían necesario un enfoque autónomo de la fuerza de cosa juzgada definida en el ámbito de la Unión, con independencia de las normas nacionales. (30)

51.      He de señalar asimismo que el Tribunal de Justicia no solo se refirió a la sentencia Hoffmann, (31) sino que también hizo hincapié en que el reconocimiento de las resoluciones de los Estados miembros mediante las que se declina su competencia en virtud del Reglamento n.o 44/2001 y que los tribunales de los Estados miembros adoptan en aplicación de normas comunes sobre competencia judicial previstas por el Derecho de la Unión obedece a un régimen específico. (32) Por consiguiente, como alega el Gobierno francés, el Tribunal de Justicia quiso limitar el alcance de esta solución a ese supuesto concreto. (33)

52.      De todas estas consideraciones deduzco que, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es necesario, en principio, cuando se invoca el reconocimiento, remitirse a la ley del Estado miembro en el que se dictó la resolución para determinar los efectos de esta. Así pues, en el litigio principal, la ley del Reino Unido debe tomarse en consideración para delimitar la autoridad y la eficacia de la resolución dictada por el Employment Tribunal (Tribunal de lo Social].

53.      Dicho esto, es preciso además que, por su naturaleza y objeto, la ley del Estado de origen pueda incidir en la determinación de la autoridad y de la eficacia de dicha resolución. Pues bien, considero que la regla procesal de concentración de las pretensiones prevista en el Derecho del Reino Unido, tal como ha sido descrita por el órgano jurisdiccional remitente, no puede tener tal repercusión.

54.      A este respecto, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente (34) se desprende que la regla del «abuse of process», que obliga a las partes a concentrar todos los motivos y pretensiones (35) que hubieran podido alegar en el procedimiento que dio lugar a la resolución inicial, no se basa en el concepto de res judicata. Según el órgano jurisdiccional remitente, se trata de una «regla de orden público basada en la conveniencia, en aras tanto del interés general como de las propias partes, de que el litigio no se prolongue y de que el demandado no se vea sometido a varios asuntos sucesivos cuando podría haber bastado con uno. Tal es el abuso contra el que se dirige esa regla».

55.      Habida cuenta de estas características, la citada regla procesal está justificada, a mi parecer, por una concepción propia del Reino Unido de la economía procesal, en la medida en que pretende impedir que el demandante inicie de forma abusiva un eventual y nuevo procedimiento.

56.      De lo anterior se deduce que, desde el punto de vista del reconocimiento en un Estado miembro de una resolución dictada en un primer Estado miembro, la regla de concentración de las pretensiones no afecta en absoluto a los aspectos ya resueltos en cuanto al fondo por la resolución judicial dictada en el primer Estado miembro, a los derechos reconocidos por ella y a sus implicaciones materiales en la situación jurídica de las partes.

57.      Por consiguiente, en mi opinión, tal regla no incide en la autoridad y la eficacia de la resolución cuyo reconocimiento se solicita.

58.      Además, me parece que una conclusión contraria a la que acabo de alcanzar no sería conforme con el sistema del Reglamento n.o 44/2001.

59.      En efecto, procede recordar que dicho Reglamento pretende facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales estableciendo unas reglas de competencia unificadas y simplificando los trámites para que su reconocimiento y ejecución sean rápidos y sencillos. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, las reglas de competencia y las relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales no constituyen conjuntos separados y autónomos, sino que están estrechamente vinculadas entre sí. (36)

60.      A este respecto, la toma en consideración, en la fase del reconocimiento de una resolución judicial, de una regla nacional de concentración de las pretensiones, prevista por el Derecho del Estado miembro del que emane la resolución judicial, podría comprometer la aplicación posterior de las reglas que figuran en el capítulo II del Reglamento n.o 44/2001. Más concretamente, este Reglamento prevé, respectivamente en las secciones 5 y 9 del citado capítulo, una serie de reglas específicas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo y de disposiciones que regulan las situaciones de litispendencia y conexidad de demandas.

61.      En mi opinión, la obligación en cuestión en el litigio principal, en la medida en que impone formular todas las pretensiones en una única acción, puede interferir con los mecanismos previstos por dicho Reglamento. En efecto, tal obligación podría tener como consecuencia que se impida a una parte formular nuevas pretensiones ante un tribunal designado por el Reglamento n.o 44/2001 para conocer de ellas o que se eludan las disposiciones autónomas del citado Reglamento destinadas a evitar el desarrollo de procedimientos paralelos que puedan dar lugar a resoluciones judiciales contradictorias.

62.      Pues bien, a menos que no sea conforme con el objetivo de libre circulación de las resoluciones judiciales, la aplicación de las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 no puede depender del contenido de las normas de procedimiento de un Estado miembro.

63.      Cabe añadir que esta conclusión tampoco queda desvirtuada por la circunstancia de que el Derecho del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento prevea una regla similar de concentración de las pretensiones. En efecto, por las razones que acabo de exponer, el mero hecho de que las legislaciones de los dos Estados miembros establezcan de manera concordante tal obligación tampoco puede justificar la neutralización de las reglas de competencia previstas por el Reglamento n.o 44/2001.

64.      A la luz de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones de los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de una resolución judicial dictada en un Estado miembro cuya legislación establece una regla de concentración de las pretensiones que prohíbe a las mismas partes ejercitar una nueva acción relativa a pretensiones que habrían podido formularse desde la instancia inicial no se opone, ni siquiera en el supuesto de que en el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se invoque el reconocimiento se prevea una obligación similar de concentración de las pretensiones, a que el juez de este segundo Estado miembro se pronuncie sobre ellas.

65.      En la medida en que una regla procesal interna de concentración de las pretensiones no constituye un criterio de determinación de la autoridad atribuida a una resolución dictada en un Estado miembro, queda por dilucidar, como se solicita mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, sobre qué base debe vincularse tal resolución con las pretensiones formuladas en el contexto de un nuevo procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un segundo Estado miembro.

C.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

1.      Reformulación de las cuestiones prejudiciales

66.      La segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, que se divide en dos partes, se plantea en caso de respuesta negativa a la primera cuestión.

67.      En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional desea saber si una acción como la acción por «unfair dismissal» en el Reino Unido tiene la misma causa y el mismo objeto que una acción como la acción por despido sin causa real y seria en Derecho francés, de manera que sean inadmisibles las pretensiones, formuladas por el trabajador, de daños y perjuicios por despido sin causa real, de indemnización compensatoria por falta de preaviso y de indemnización por despido ante el órgano jurisdiccional francés, después de que el trabajador haya obtenido en el Reino Unido una resolución por la que se declare el «unfair dismissal» y se le reconozca a este respecto un «compensatory award».

68.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a este respecto, procede distinguir entre, por una parte, la indemnización por daños y perjuicios por despido sin causa real y seria que podría tener la misma causa y el mismo objeto que el «compensatory award» y, por otra parte, las indemnizaciones por despido y por falta de preaviso que, en Derecho francés, deben pagarse cuando el despido se basa en una causa real y seria, pero no en caso de que el despido esté motivado por una falta grave.

69.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, también planteada para el caso de respuesta negativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente trata de dilucidar si los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que una acción como la acción por «unfair dismissal» en el Reino Unido tiene la misma causa y el mismo objeto que una acción dirigida a obtener el pago de bonificaciones o de primas previstas en el contrato de trabajo cuando tales acciones se basan en la misma relación contractual.

70.      Al examinar estas cuestiones, cabe observar, antes de nada, que la segunda cuestión insta al Tribunal de Justicia a examinar detalladamente las indemnizaciones previstas respectivamente en los ordenamientos jurídicos británico y francés para determinar si la acción por «unfair dismissal» y la acción por despido sin causa real y seria tienen la misma causa y el mismo objeto. A continuación, ha de hacerse constar que, en la medida en que se refiere a la identidad de causa y objeto que puede existir entre la acción por «unfair dismissal» y la dirigida a la obtención del pago de primas o bonificaciones previstas en el contrato de trabajo, la tercera cuestión prejudicial conlleva también un análisis del contenido sustantivo de las legislaciones controvertidas en el litigio principal.

71.      De ello resulta, a mi juicio, que estas cuestiones exigen llevar a cabo un delicado ejercicio de comprensión y de comparación de las disposiciones técnicas previstas por las legislaciones británica y francesa controvertidas en el litigio principal. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho nacional, ya que esta tarea incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente. (37)

72.      Sin embargo, procede recordar que también es de reiterada jurisprudencia que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. (38)

73.      En el presente asunto, de los términos de la petición de decisión prejudicial (39) se desprende que, más allá de la comparación del contenido de las legislaciones nacionales controvertidas en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente se interroga, en un contexto en el que el reconocimiento se invoca como cuestión incidental, sobre la interpretación de los conceptos de «causa» y de «objeto» (40) a la luz de las disposiciones de los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001. Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional se pregunta en esencia si, para determinar la identidad de causa y de objeto de acciones vinculadas a un mismo contrato de trabajo, debe distinguirse entre las acciones relativas a las obligaciones inherentes a la ejecución del contrato de trabajo y las relativas a las obligaciones propias a la resolución de dicho contrato.

74.      En la medida en que, con independencia del tenor literal de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, estas preguntas tienen por objeto la interpretación del Derecho de la Unión, propongo, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, reformularlas en los siguientes términos:

¿Deben interpretarse los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que, en el supuesto de que el reconocimiento de una resolución dictada en un primer Estado miembro se invoque como cuestión incidental ante el tribunal de un segundo Estado miembro, tienen identidad de causa y objeto las acciones basadas en un mismo contrato de trabajo y que se refieren respectivamente a obligaciones nacidas de la ejecución de dicho contrato y a obligaciones nacidas de la resolución de este?

2.      Sobre las cuestiones prejudiciales reformuladas

a)      Consideraciones preliminares

75.      Ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que, para apreciar la admisibilidad de las pretensiones formuladas en un segundo Estado miembro, procede remitirse al criterio de identidad de partes, causa y objeto. Por tanto, antes incluso de proceder al examen de la cuestión tal como ha sido reformulada, parece necesario comprobar si este criterio es operativo.

76.      A tal respecto, cabe precisar antes de nada que los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001 no contienen ninguna alusión a los conceptos de identidad de partes, de causa y de objeto. Sin embargo, estos conceptos son fundamentales para la aplicación de las disposiciones del artículo 27 del Reglamento aplicables a la situación de litispendencia. (41)

77.      La litispendencia presupone que dos tribunales de la Unión designados como igualmente competentes conocen del mismo litigio. En este supuesto, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 dispone que, «cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera». Como se indica en el considerando 15 de dicho Reglamento, las reglas de litispendencia se adoptaron para reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables.

78.      Las disposiciones relativas a la litispendencia se adecuan, por tanto, al sistema general del Reglamento n.o 44/2001. En efecto, el principio de confianza recíproca entre los tribunales de los Estados miembros y el objetivo de libre circulación de las resoluciones judiciales se verían comprometidos si no existiera un mecanismo autónomo que permita evitar el desarrollo de procedimientos paralelos sobre las mismas pretensiones. (42)

79.      En este sentido, la litispendencia está estrechamente vinculada a la dimensión negativa de la fuerza de cosa juzgada. (43) En efecto, la fuerza de cosa juzgada de una resolución judicial cuyo reconocimiento se invoca como cuestión incidental impide que una pretensión sobre la que se haya pronunciado un tribunal de un primer Estado miembro pueda ser objeto de una nueva acción ejercitada ante un tribunal de un segundo Estado miembro.

80.      De lo anterior se desprende que las normas relativas a la litispendencia y al reconocimiento tienen como finalidad común contribuir a la plena autoridad de la resolución judicial dictada en el Estado miembro de origen, que no debe poder ser cuestionada por una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro. (44)

81.      Por lo demás, el Tribunal de Justicia se refirió a tal vínculo y declaró que sería incompatible con las disposiciones relativas al reconocimiento el hecho de plantear ante un juzgado una demanda idéntica, ya por sus partes, ya por su objeto, a otra demanda decidida ya por el juez de otro Estado miembro. (45) En apoyo de su razonamiento, el Tribunal de Justicia añadió, en esencia, que la incompatibilidad de tal demanda resulta de las disposiciones relativas a la litispendencia que tienen por objeto el supuesto de que «se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa, entre las mismas partes, ante tribunales de Estados contratantes distintos», obligando al tribunal ante el que se formule la segunda demanda a inhibirse en favor del tribunal ante el que se interpuso la primera. De lo anterior, dedujo que tales disposiciones ponen de manifiesto la preocupación por evitar que los órganos jurisdiccionales de dos Estados contratantes resuelvan respectivamente sobre un mismo litigio. (46)

82.      Además, como ha declarado en esencia el Tribunal de Justicia, las disposiciones relativas a la litispendencia pretenden simplificar el reconocimiento de las resoluciones judiciales evitando el riesgo de que no sea reconocida una resolución dictada en el Estado de origen por ser inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en otro Estado miembro. (47)

83.      A este respecto, ha de recordarse que entre los motivos de denegación de reconocimiento contemplados en el artículo 34 del Reglamento n.o 44/2001 figuran, por una parte, que la resolución sea inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido (48) y, por otra, que la resolución sea inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro. (49)

84.      Este objetivo, y la imposibilidad de llegar a un concepto común de litispendencia a partir de la conjunción de las diferentes normativas nacionales, (50) llevaron al Tribunal de Justicia a realizar una interpretación autónoma de los conceptos de identidad de partes, de causa y de objeto. (51)

85.      Con todo, las normas que regulan la litispendencia y la denegación del reconocimiento de una resolución judicial no comprenden el supuesto específico previsto en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001.

86.      En efecto, si bien la litispendencia pretende evitar que se dicten resoluciones contradictorias y, por tanto, supuestos en los que podría oponerse la excepción de cosa juzgada, existen situaciones en las que no son aplicables las disposiciones del artículo 27 de dicho Reglamento, bien porque la aplicación de esta norma ha sido omitida por el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda, bien porque, en ausencia de procedimientos paralelos, la litispendencia no ha podido invocarse eficazmente.

87.      Del mismo modo, el reconocimiento solo puede denegarse en el supuesto de que, al no haber sido propuesta la excepción de cosa juzgada previamente durante el procedimiento en segunda instancia, se hayan dictado efectivamente dos resoluciones irreconciliables.

88.      El supuesto previsto en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 corresponde a una situación intermedia y autónoma en la que el reconocimiento de una resolución dictada en un primer Estado miembro se invoca como cuestión incidental para evitar que prosperen las pretensiones formuladas en un procedimiento incoado ante el tribunal de un segundo Estado miembro.

89.      En tal caso, el tribunal ante el que se invoca la excepción de cosa juzgada debe disponer de criterios de comparación sencillos que le permitan pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones de que conoce. Desde este punto de vista, el elemento central de tal comparación es la identidad entre las materias controvertidas resueltas por la resolución judicial dictada por el Estado miembro de origen y las sometidas al tribunal del otro Estado miembro. Pues bien, habida cuenta de la finalidad común de los mecanismos que acabo de mencionar, dicha identidad presupone lógicamente una conexión entre las partes, la causa y el objeto en cuestión en cada uno de los procedimientos.

90.      Asimismo, extrapolar el criterio de identidad de partes, de causa y de objeto aplicable a la litispendencia me parece adecuado para proporcionar al juez nacional un instrumento definido por el Derecho de la Unión (52) que responda a la necesidad de evitar la repetición de un litigio que ya ha sido resuelto por otro tribunal de la Unión.

91.      Ahora bien, procede subrayar que el único objeto de este criterio es permitir al juez comprobar si el recurso de que conoce ya ha sido resuelto por un tribunal de un Estado miembro, de modo que su aplicación no puede afectar a los efectos del reconocimiento, que están sujetos a un régimen distinto.

92.      En otras palabras, estimo que, si bien la apreciación de la admisibilidad de las pretensiones formuladas ante el tribunal de un Estado miembro requiere una comparación basada en la identidad de partes, causa y objeto, los efectos producidos por la resolución judicial inicial, cuyo reconocimiento se invoca como cuestión incidental, deben determinarse en todo caso, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente a la luz de la ley del Estado de origen.

93.      A mi juicio, estas dos soluciones son coherentes entre sí. Ciertamente, estimo que este enfoque comparativo puede preservar la autoridad y la eficacia de que goza una resolución en el Estado miembro en el que se dictó, excluyendo toda posibilidad de que se cuestione mediante un recurso interpuesto en un segundo Estado miembro.

94.      Habida cuenta de todas estas consideraciones, estimo que procede examinar las cuestiones prejudiciales tal como han sido reformuladas extrapolando, a la luz de las normas que regulan el reconocimiento, la interpretación de los conceptos de «causa» y de «objeto» efectuada por el Tribunal de Justicia a efectos de la aplicación del artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001.

b)      Identidad de causa y objeto

95.      Por lo que respecta a la identidad de causa, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto de las reglas relativas a la litispendencia, que este requisito se cumple cuando los litigios entre las partes se basan en la misma relación contractual. (53) Desde una perspectiva más general, el Tribunal de Justicia entiende la «causa» en el sentido de que comprende los hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda. (54)

96.      A la luz de esta definición, no cabe duda, en mi opinión, de que las pretensiones resueltas por el Employment Tribunal (Tribunal de lo Social) y las formuladas ante los tribunales franceses presentan identidad de causa, ya que tienen su base fáctica en la resolución del contrato de trabajo entre las partes y su fundamento jurídico en las obligaciones nacidas de dicho contrato.

97.      En cuanto atañe a la identidad de objeto en el sentido del artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001, el Tribunal de Justicia ha precisado, antes de nada, que no puede reducirse a la identidad formal de dos demandas. (55)

98.      A este respecto, declaró que, en el caso de un contrato de compraventa internacional de objetos muebles, la demanda de ejecución del contrato pretende hacerlo eficaz, mientras que la demanda de nulidad y resolución pretende precisamente negarle toda eficacia. De ello dedujo que la fuerza obligatoria del contrato se encontraba en el centro de ambos litigios, de modo que tales demandas tenían el mismo objeto. (56)

99.      A continuación, el Tribunal de Justicia ha señalado que el objeto consiste en la finalidad de la demanda, no pudiendo reducirse el concepto de «objeto» a la identidad formal de las dos demandas, y que, a este respecto, han de tenerse en cuenta las pretensiones respectivas de los demandantes en cada uno de los litigios. (57) Habida cuenta de esta acepción, el Tribunal de Justicia considera que dicho concepto debe interpretarse en sentido amplio. (58)

100. A partir de esta definición, el Tribunal de Justicia ha adoptado un enfoque casuístico del concepto de «objeto». (59) Así pues, ha declarado que una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior de dicho demandado por la que se solicita que se declare que no es responsable de dicho perjuicio. (60) Lo mismo sucede, con mayor motivo, cuando las demandas tienen por objeto la reparación del mismo perjuicio. (61) Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha descartado que tengan el mismo objeto una demanda por la que se solicita que se declare la responsabilidad del demandado y otra que tiene por objetivo conseguir limitar el importe de la indemnización por daños y perjuicios para el caso de que se declare dicha responsabilidad. (62)

101. De estos ejemplos se desprende que, en el contexto de una concepción amplia del concepto de «objeto», el Tribunal de Justicia analiza la finalidad de las pretensiones a la luz de los efectos potenciales de las resoluciones que deben adoptarse con el fin de evitar cualquier riesgo de incompatibilidad entre resoluciones dictadas en dos Estados miembros.

102. Dicho esto, tal definición de identidad de objeto debe extrapolarse a las reglas sobre el reconocimiento. A este respecto, he de observar que la litispendencia presupone la concurrencia de dos tribunales designados como competentes por el Reglamento n.o 44/2001. En este contexto en el que dos procedimientos se desarrollan en paralelo, es lógico que se tomen en cuenta los objetivos de demandas que se tramitan simultáneamente.

103. En el supuesto de que se invoque el reconocimiento en virtud de una excepción de cosa juzgada, es preciso comprobar, en esencia, que las pretensiones formuladas ante un tribunal de un segundo Estado miembro no se solapan con la cosa juzgada en un primer Estado miembro.

104. En mi opinión, esta labor implica determinar si el resultado que el demandante pretende alcanzar mediante el ejercicio de una nueva acción no entra, ni siquiera de manera potencial, en colisión con el contenido de las pretensiones sobre las que se pronuncia la resolución inicial.

105. De ello se deduce que, a efectos del reconocimiento como cuestión incidental, el control de la identidad de objeto debe efectuarse sobre la base de una estricta comparación entre, por un lado, las pretensiones formuladas ante el tribunal del primer Estado miembro y resueltas por este y, por otro, el contenido y la finalidad de las pretensiones formuladas en el procedimiento ante el segundo Estado miembro.

106. Habida cuenta de estos elementos, considero que, en principio, no existe identidad de objeto entre las acciones relativas a la resolución del contrato de trabajo y las relativas a la ejecución de dicho contrato. En efecto, una demanda relativa a la resolución del contrato de trabajo y sus consecuencias económicas resuelta por un tribunal de un Estado miembro no incide en las pretensiones destinadas a obtener el pago de las cantidades adeudadas en virtud de dicho contrato por la ejecución de la prestación laboral.

107. No obstante, tal diferencia de objeto no cuestiona en modo alguno la obligación del tribunal del segundo Estado miembro de tener en cuenta, cuando se pronuncia sobre el fondo, los efectos derivados de la resolución dictada en el primer Estado miembro. Así pues, en una situación como la del litigio principal, el juez que conoce de las pretensiones destinadas a la obtención del pago de retribuciones adeudadas por la ejecución de un contrato de trabajo estaría obligado a tomar en consideración las eventuales implicaciones de la resolución inicial sobre las pretensiones salariales del demandante. (63)

108. Habida cuenta de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, tal como han sido reformuladas, que los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el reconocimiento de una resolución dictada en un primer Estado miembro se invoque como cuestión incidental ante el tribunal de un segundo Estado miembro, las acciones basadas en un mismo contrato de trabajo y que se refieran respectivamente a obligaciones nacidas de la ejecución de dicho contrato y a obligaciones nacidas de la resolución de este tienen la misma causa, pero no el mismo objeto.

VI.    Conclusión

109. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) en los siguientes términos:

«1)      Los artículos 33 y 36 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

deben interpretarse en el sentido de que

el reconocimiento de una resolución judicial dictada en un Estado miembro cuya legislación establece una regla de concentración de las pretensiones que prohíbe a las mismas partes ejercitar una nueva acción relativa a pretensiones que habrían podido formularse desde la instancia inicial no se opone, ni siquiera en el supuesto de que en el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se invoque el reconocimiento se prevea una obligación similar de concentración de las pretensiones, a que el juez de este segundo Estado miembro se pronuncie sobre ellas.

2)      Los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001

deben interpretarse en el sentido de que

en el supuesto de que el reconocimiento de una resolución dictada en un primer Estado miembro se invoque como cuestión incidental ante un tribunal de un segundo Estado miembro, las acciones basadas en un mismo contrato de trabajo y que se refieran respectivamente a obligaciones nacidas de la ejecución de dicho contrato y a obligaciones nacidas de la resolución de este tienen la misma causa, pero no el mismo objeto.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3      Véanse, en particular, Turmo, A., L’autorité de la chose jugée en droit de l’Union européenne, Bruylant, Bruselas, 2017; Kessedjian, C., «L’autorité de la chose jugée et l’effectivité du droit européen», ERA Forum, n.o 11, 2010, pp. 263 y ss., y Menétrey, S., y Cuniberti, G., «Saisie conservatoire en France sur des biens gelés par une injonction Mareva chypriote: le (faible) jeu de l’autorité de chose jugée», Revue critique de droit international privé, 2019, pp. 215 y ss.


4      Procede señalar que esta cuestión también es objeto del asunto Recamier (C‑707/21, actualmente suspendido), en el que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si «la definición autónoma de la fuerza de cosa juzgada se refiere al conjunto de las condiciones y de los efectos de esta» o si «una parte […] podrá ser determinada por la ley del órgano jurisdiccional […] o por la ley del órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución». Sobre este segundo asunto, véase Bléry, C., «Quelle autonomie de la notion d’autorité de la chose jugée?: droit de l’Union versus droit français», Dalloz actualité, 1 de diciembre de 2021.


5      JORF n.o 0120 de 25 de mayo de 2016, texto n.o 30.


6      Apartado 37 de la petición de decisión prejudicial. Procede observar que las consideraciones detalladas expuestas por el órgano jurisdiccional remitente sobre la regla del «abuse of process» se recogen en el punto 38 de la versión no anonimizada y sin omisiones de la petición de decisión prejudicial.


7      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). Este Reglamento sustituyó al Reglamento n.o 44/2001.


8      DO 2019, C 384 I, p. 1.


9      Véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Weil (C‑361/18, EU:C:2019:473), apartado 40 y jurisprudencia citada. Procede puntualizar asimismo que, por lo que respecta a la interpretación del Reglamento n.o 1215/2012, el Tribunal de Justicia adopta un razonamiento análogo. Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2022, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association (C‑700/20, EU:C:2022:488), apartado 42 y jurisprudencia citada.


10      DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas».


11      Téngase en cuenta asimismo que los artículos 33, apartado 1, y 36 del Reglamento n.o 44/2001 tienen una redacción muy parecida a la de los artículos 36 y 52 del Reglamento n.o 1215/2012.


12      Informe de P. Jenard sobre el Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1990, C 189, p. 122) (en lo sucesivo, «Informe Jenard»).


13      A este respecto, P. Jenard afirma que «las palabras “autoridad de cosa juzgada” que figuran en varios convenios, han sido omitidas voluntariamente, dado que pueden ser reconocidas las resoluciones provisionales y las resoluciones dictadas en materia de jurisdicción voluntaria, que no siempre tienen autoridad de cosa juzgada». Informe Jenard, p. 160.


14      Estas consideraciones se han tomado de las siguientes obras: Gaudemet‑Tallon, H., y Ancel, M.‑É., Compétence et exécution des jugements en Europe, LGDJ, 6.a ed., 2018, p. 583, y Alexandre, D., y Huet, A., Répertoire de procédure civile, compétence judiciaire européenne, reconnaissance et exécution des décisions en matière civile et commerciale, 2021, apartados 335 y ss.


15      Sentencia de 20 de octubre de 2022, Koalitsia «Demokratichna Bulgaria — Obedinenie» (C‑306/21, EU:C:2022:813), apartado 27 y jurisprudencia citada.


16      Sentencia de 27 de octubre de 2022, Orthomol (C‑418/21, EU:C:2022:831), apartado 24 y jurisprudencia citada. Más concretamente, las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos. Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2018, E.ON Czech Holding (C‑560/16, EU:C:2018:167), apartado 25 y jurisprudencia citada.


17      He de subrayar que, en su informe, P. Jenard afirmó que el Convenio de Bruselas «pretende facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulación de las resoluciones judiciales, y con este espíritu es como hay que interpretarlo».


18      Sentencia de 4 de octubre de 2018, Società Immobiliare Al Bosco (C‑379/17, EU:C:2018:806), apartado 45 y jurisprudencia citada.


19      Sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros (C‑456/11, en lo sucesivo, «sentencia Gothaer», EU:C:2012:719), apartado 28.


20      Informe Jenard, p. 160.


21      Sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, en lo sucesivo, «sentencia Hoffmann», EU:C:1988:61).


22      Sentencia Hoffmann, apartados 10 y 11. Véase, asimismo, en este sentido, la sentencia Gothaer, apartado 34.


23      Informe Jenard, p. 122.


24      Sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 66; de 13 de octubre de 2011, Prism Investments (C‑139/10, EU:C:2011:653), apartado 38, y de 4 de octubre de 2018, Società Immobiliare Al Bosco (C‑379/17, EU:C:2018:806), apartado 40.


25      Pese a que las reglas relativas al reconocimiento y a la ejecución se recogen en el capítulo III del Reglamento n.o 44/2001, ambos están sujetos, además de a las disposiciones comunes que figuran en la sección 3 de dicho capítulo, a las reglas específicas mencionadas en las distintas secciones del citado Reglamento.


26      Véase una definición del concepto de ejecución en Alexandre, D., y Huet, A., Répertoire de procédure civile, compétence judiciaire européenne, reconnaissance et exécution des décisions en matière civile et commerciale, 2021, apartado 335, y en Requejo Isidro, M., Brussels I bis: A Commentary on Regulation (EU) n o 1215/2012, Elgar Commentaries in Private International Law Series, 2022, p. 550.


27      Por lo demás, esta solución está consagrada por el Reglamento n.o 1215/2012, cuyo artículo 54 establece que, «si una resolución contiene una medida o una orden que no es conocida en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, la medida o la orden se adaptará, en lo posible, a una medida u orden conocida en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares».


28      Para una presentación de la regla de los efectos y de las consecuencias derivadas de ella véanse Gaudemet‑Tallon, H., y Ancel, M.‑É., Compétence et exécution des jugements en Europe, op. cit., p. 550; Requejo Isidro, M., Brussels I bis: A Commentary on Regulation (EU) n o 1215/2012, op. cit., p. 551, y Dickinson, A., Lein, E. y James, A.: The Brussels I Regulation Recast, Oxford University Press, 2015, apartados 13.33 y ss.


29      Sentencia Gothaer, apartado 43.


30      Sentencia Gothaer, apartados 35 a 39.


31      Sentencia Hoffmann, apartado 34.


32      Sentencia Gothaer, apartado 42.


33      Sobre el alcance de dicha sentencia, véanse Requejo Isidro, M., Brussels I Bis: A Commentary on Regulation (EU) n o 1215/2012, op. cit., p. 552; Dickinson, A., Lein, E., y James, A., The Brussels I Regulation Recast, op. cit., apartados 13.51 y ss.; Voulgarakis, K. D., «Reflections on the Scope of “EU Res Judicata” in the Context of Regulation 1215/2012: Case C‑456/11 (Gothaer)», Journal of Private International Law, 2020, 16: 3, pp. 451 a 464; Nioche, M., «Reconnaissance d’une décision étrangère d’incompétence prise sur le fondement d’une clause attributive de juridiction», Revue critique de droit international privé, 2013, p. 686 y ss., y di Noto, R., «Règlement Bruxelles I : à propos de la reconnaissance et de l’autorité de la chose jugée d’une décision nationale d’incompétence», www.gdr-elsj.eu.


34      Me refiero al apartado 38 de la versión no anonimizada y sin omisiones de la petición de decisión prejudicial.


35      Es preciso recordar que el órgano jurisdiccional remitente considera que la ley francesa aplicable ratione temporis prevé una regla similar de concentración de las pretensiones.


36      Véase, en este sentido, la sentencia Gothaer, apartado 35 y jurisprudencia citada.


37      Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP (C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265), apartado 100 y jurisprudencia citada.


38      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2022, DN (Recuperación de prestaciones familiares) (C‑199/21, EU:C:2022:789), apartado 47 y jurisprudencia citada.


39      Me refiero más concretamente al apartado 43 de la petición de decisión prejudicial.


40      Ha de observarse que, en el presente asunto, no se discute el concepto de «identidad de partes».


41      Véase una presentación del sistema general de las reglas de litispendencia en Dickinson, A., Lein, E., y James, A., The Brussels I Regulation Recast, op. cit., apartados 11.01 y ss.


42      Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2022, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association (C‑700/20, EU:C:2022:488), apartados 56 y 70.


43      Véase, a este respecto, Turmo, A., L’autorité de la chose jugée en droit de l’Union européenne, op. cit., pp. 182 y ss.


44      Esta limitación resulta del artículo 36 del Reglamento n.o 44/2001, que prohíbe que la resolución extranjera pueda ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.


45      Sentencias de 30 de noviembre de 1976, de Wolf (42/76, en lo sucesivo, «sentencia de Wolf», EU:C:1976:168), apartado 10, y de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik (144/86, en lo sucesivo, «sentencia Gubisch», EU:C:1987:528), apartado 9.


46      Sentencia de Wolf, apartados 11 y 12.


47      Sentencia Gubisch, apartados 8 y 18.


48      Artículo 34, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001.


49      De conformidad con el artículo 34, punto 4, del Reglamento n.o 44/2001, una resolución judicial no se reconocerá si fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido. Los conceptos de «causa» y de «objeto» mencionados en este artículo deben interpretarse de la misma manera que en el caso de la litispendencia. A este respecto, véanse Gaudemet‑Tallon, H., y Ancel, M.‑É., Compétence et exécution des jugements en Europe, op. cit., p. 645; Requejo Isidro, M., Brussels I bis: A Commentary on Regulation (EU) n o 1215/2012, op. cit., p. 661, y Dickinson, A., Lein, E., y James, A., The Brussels I Regulation Recast, op. cit., apartado 13.336.


50      He de observar a este respecto que los términos «causa» y «objeto» no figuran en algunas de las versiones lingüísticas del artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001. Las versiones inglesa, alemana y estonia utilizan, respectivamente, las expresiones «same cause of action», «desselben Anspruchs» y «hagide põhjal menetlusi». Estas diferencias reflejan la diversidad de enfoques del concepto de «litispendencia» en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales.


51      Sentencia Gubisch, apartados 10 y 11.


52      A mi parecer, este enfoque autónomo es tanto más necesario cuanto que, debido a las divergencias de enfoque entre los Derechos internos, los jueces nacionales deben disponer de un instrumento de comparación homogéneo.


53      Sentencia Gothaer, apartado 15. En dicho asunto, los litigios tenían por objeto un mismo contrato de compraventa internacional de objetos muebles.


54      Véase la sentencia de 19 de octubre de 2017, Merck (C‑231/16, en lo sucesivo, «sentencia Merck», EU:C:2017:771), apartado 36 y jurisprudencia citada. A partir de esta definición, el Tribunal de Justicia ha declarado, por ejemplo, que tienen la misma causa varias demandas presentadas sobre la base de contratos de transporte distintos, pero redactados en términos idénticos, relativas a las mismas mercancías transportadas a granel, mercancías deterioradas en las mismas circunstancias. Véase asimismo la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C‑406/92, EU:C:1994:400), apartado 40.


55      Sentencia Gothaer, apartado 17.


56      Sentencia Gothaer, apartado 16. No obstante, esta solución ha sido criticada por la doctrina, en particular debido a que las acciones de nulidad y de ejecución de un acuerdo tienen objetos fundamentalmente diferentes y a que la utilización del concepto de fuerza obligatoria puede tener como consecuencia que se aprecie una situación de litispendencia cada vez que dos demandas se refieran a un mismo contrato. Sobre esta cuestión, véase Gaudemet‑Tallon, H., y Ancel, M.‑É., Compétence et exécution des jugements en Europe, op.cit., p. 353.


57      Sentencia Merck, apartados 39 y 41, y jurisprudencia citada. Sin embargo, es preciso señalar que deben tenerse en cuenta las pretensiones de los respectivos demandantes y no los motivos de oposición invocados por un demandado. Véase la sentencia de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic (C‑111/01, EU:C:2003:257), apartado 32. Más recientemente, el Tribunal de Justicia ha recordado también que una demanda de reconvención no se confunde con un simple medio de defensa. Véase la sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman‑Ludwigshafen (C‑256/21, EU:C:2022:786), apartado 38.


58      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Aannemingsbedrijf Aertssen y Aertssen Terrassements (C‑523/14, EU:C:2015:722), apartado 45.


59      Considero, a este respecto, que no son típicas las sentencias en las que, tras recordar la definición de objeto en el sentido del artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001, el Tribunal de Justicia ha analizado la identidad de objeto a la luz de las reglas de litispendencia propias de otros instrumentos de Derecho de la Unión. Ese es, en particular, el caso de la sentencia Merck, en la que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la identidad de acciones emprendidas sobre la base de marcas de la Unión y de marcas nacionales con arreglo al artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).


60      Sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C‑406/92, EU:C:1994:400), apartado 45. Véanse, en el mismo sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664), apartado 49, y de 19 de diciembre de 2013, Nipponka Insurance (C‑452/12, EU:C:2013:858), apartado 42.


61      Véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Aannemingsbedrijf Aertssen y Aertssen Terrassements (C‑523/14, EU:C:2015:722), apartado 46.


62      Sentencia de 14 de octubre de 2004, Mærsk Olie & Gas (C‑39/02, EU:C:2004:615), apartado 35.


63      Este sería el caso de la determinación en la resolución inicial, conforme a la ley del Estado de origen, de la fecha de resolución del contrato de trabajo, que podría afectar a la duración del período durante el cual se devengan las retribuciones.