Language of document : ECLI:EU:C:2024:424

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 23 de mayo de 2024 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑208/24 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de marzo de 2024,

Levantur, S. A., con domicilio social en Murcia, representada por el Sr. J. Oria Sousa-Montes, abogado,

parte recurrente en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

Fantasia Hotels & Resorts, S. L., con domicilio social en Zaragoza,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. O. Spineanu-Matei y el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. A. Rantos;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Levantur, S. A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 10 de enero de 2024, Levantur/EUIPO — Fantasia Hotels & Resorts (LUXURY BAHIA PRINCIPE FANTASIA Don Pablo Collection) (T‑505/22, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2024:3), mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 20 de mayo de 2022 (asunto R 1973/2020‑1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Fantasia Hotels & Resorts, S. L., y Levantur.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO está supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        En apoyo de su solicitud a trámite del recurso de casación, la recurrente afirma que este suscita cuestiones importantes para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

7        La recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1). Más concretamente, reprocha al Tribunal General que favoreciera una interpretación excesivamente amplia de dicha disposición en lo que respecta a la aportación de pruebas nuevas ante la Sala de Recurso.

8        Así, la recurrente considera que esta interpretación lleva a que el mero cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por la División de Anulación permita aportar pruebas nuevas ante la Sala de Recurso. Además, a juicio de la recurrente, tal interpretación no es conforme con los principios de defensa y de igualdad de armas que deben presidir el procedimiento contradictorio ante la EUIPO.

9        Por otra parte, la recurrente afirma que el Tribunal General se ha apartado de su jurisprudencia resultante de las sentencias de 22 de septiembre de 2011, Cesea Group/OAMI — Mangini & C. (Mangiami) (T‑250/09, EU:T:2011:516), y de 7 de junio de 2023, Société des produits Nestlé/EUIPO — European Food (FITNESS) (T‑519/22, EU:T:2023:314).

10      En este contexto, la recurrente considera necesario que se precise el alcance exacto del derecho de las partes a aportar pruebas nuevas ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

11      Con carácter preliminar, debe señalarse que incumbe al recurrente demostrar que las cuestiones planteadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C‑93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 18).

12      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia solo deberá examinar en casación los motivos que susciten tales cuestiones y que hayan sido debidamente fundamentados por el recurrente (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 21, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C‑93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 19).

13      Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la vulneración de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto recurridos que el recurrente cuestiona como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que, a su parecer, se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C‑93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 20).

14      En efecto, una solicitud de admisión a trámite que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no permite, de entrada, demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (autos de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16, y de 5 de marzo de 2024, Cayago Tec/EUIPO, C‑700/23 P, EU:C:2024:223, apartado 14).

15      En el presente asunto, debe señalarse que las alegaciones mediante las cuales la recurrente pretende demostrar que las cuestiones de Derecho en las que se basa el recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión no cumplen los requisitos enunciados en el apartado 13 del presente auto.

16      Más concretamente, por lo que respecta a la alegación basada en la infracción del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, resumida en los apartados 7 a 10 del presente auto, es preciso destacar que, por una parte, la recurrente no identifica los apartados de la sentencia recurrida que pretende cuestionar. Por otra parte, aunque la demostración de la importancia de las cuestiones planteadas para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión entraña acreditar tanto la existencia como la importancia de tales cuestiones, por medio de elementos concretos y propios del asunto, y no simplemente mediante alegaciones de carácter general (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 28 y jurisprudencia citada), la recurrente se limita a afirmar que es necesaria una resolución del Tribunal de Justicia para aclarar el derecho de las partes a aportar pruebas nuevas ante la Sala de Recurso, sin mayores precisiones.

17      En cualquier caso, por lo que respecta a las alegaciones expuestas en el apartado 9 del presente auto, mediante las cuales la recurrente reprocha al Tribunal General que no tuviera en cuenta su propia jurisprudencia, debe recordarse que, atendiendo a la carga de la prueba que recae sobre la persona que solicita la admisión a trámite de un recurso de casación, tales alegaciones no son, en sí mismas, suficientes para acreditar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, puesto que el solicitante debe cumplir, a tal efecto, todos los requisitos establecidos en el apartado 13 del presente auto (véase, por analogía, el auto de 8 de abril de 2024, Gürok Turizm ve Madencilik/EUIPO, C‑670/23 P, EU:C:2024:280, apartado 16 y jurisprudencia citada). Pues bien, en el presente asunto, la recurrente no identifica los apartados de las sentencias invocadas de la jurisprudencia pertinente que supuestamente fueron conculcados, no explica con precisión y claridad las razones por las que la supuesta contradicción entre las apreciaciones del Tribunal General y la jurisprudencia de este suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión y no proporciona ninguna indicación sobre la similitud de las situaciones contempladas en la jurisprudencia supuestamente conculcada que permita demostrar la realidad de las contradicciones alegadas.

18      En estas circunstancias, debe declararse que la solicitud presentada por la recurrente no demuestra que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

19      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

20      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

21      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación haya sido notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente en casación cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Levantur, S. A., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 23 de mayo de 2024.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación

A. Calot Escobar

 

L. Bay Larsen


*      Lengua de procedimiento: español.