Language of document : ECLI:EU:C:2020:569

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de julio de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Ámbito de aplicación — Concepto de “sucesión con repercusión transfronteriza” — Concepto de “residencia habitual del causante” — Artículo 3, apartado 2 — Concepto de “tribunal” — Sujeción de los notarios a las normas de competencia jurisdiccional — Artículo 3, apartado 1, letras g) e i) — Conceptos de “resolución” y de “documento público” — Artículos 5, 7 y 22 — Acuerdo relativo a la elección del foro y de la ley aplicable a la sucesión — Artículo 83, apartados 2 y 4 — Disposiciones transitorias»

En el asunto C‑80/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Lituania), mediante resolución de 17 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2019, en el procedimiento instado por

E. E.

con intervención de:

Kauno miesto 4-ojo notaro biuro notarė Virginija Jarienė,

K.-D. E.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė y V. Vasiliauskienė y por el Sr. K. Dieninis, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por los Sres. S. Jiménez García y J. Rodríguez de la Rúa Puig y por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y D. R. Gesztelyi, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. G. Hesse, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y S. L. Kalėda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 1, letras g) e i), y 2, párrafo primero, de los artículos 4, 5, 7, 22 y 59 y del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; corrección de errores en DO 2019, L 243, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento instado por E. E. al objeto de que un notario de Kaunas (Lituania) le expida un certificado de derechos sucesorios tras el fallecimiento de su madre en Alemania.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 1, 7, 20, 22 a 24, 29, 32, 37, 39, 59, 61 y 67 del Reglamento n.o 650/2012 presentan el siguiente tenor:

(1)      La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer gradualmente este espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en particular en aquellos casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

[…]

(7)      Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. […]

[…]

(20)      El presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para sustanciar sucesiones que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término “tribunal” de un sentido amplio de modo que abarque no solo a los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen funciones jurisdiccionales, sino también a los notarios o a las oficinas del registro en algunos Estados miembros, que, en determinados supuestos, ejercen tal tipo de funciones, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen asimismo tales funciones jurisdiccionales en una sucesión determinada, por delegación de un tribunal. Todos los tribunales tal como se definen en el presente Reglamento deben estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término “tribunal” no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para sustanciar sucesiones, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.

[…]

(22)      Los actos expedidos por notarios en materia de sucesiones en los Estados miembros deben circular de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de competencia, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones. Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos.

(23)      Habida cuenta de la creciente movilidad de los ciudadanos y con el fin de asegurar la correcta administración de justicia en la Unión y de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia, el presente Reglamento debe establecer como nexo general, a efectos de la determinación tanto de la competencia como de la ley aplicable, la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. Con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento.

(24)      En algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social. También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.

[…]

(29)      El tribunal que haya incoado de oficio un procedimiento sucesorio, como ocurre en algunos Estados miembros, debe sobreseer la causa si las partes acuerdan resolver la sucesión extrajudicialmente en el Estado miembro cuya ley haya sido elegida. Cuando el tribunal no haya incoado de oficio el procedimiento sucesorio, el presente Reglamento no debe obstar para que las partes resuelvan extrajudicialmente la sucesión, por ejemplo ante un notario, en un Estado miembro que hayan elegido, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro. Tal posibilidad debe existir aunque la ley aplicable a la sucesión no sea la de dicho Estado miembro.

[…]

(32)      A fin de facilitar la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciará la sucesión, el presente Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada en virtud de la ley aplicable a la sucesión para realizar declaraciones relativas a la aceptación de la sucesión, de un legado o de una legítima o a la renuncia a los mismos, o relativas a la limitación de su responsabilidad en relación con el pasivo de la herencia, la posibilidad de hacer esas declaraciones en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro. Ello no debe impedir que tales declaraciones se efectúen ante otras autoridades de dicho Estado miembro que sean competentes para recibir declaraciones en virtud de su Derecho nacional. Las personas que se acojan a la posibilidad de hacer declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a la autoridad que sustancia o sustanciará la sucesión de la existencia de esas declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesión.

[…]

(37)      Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia.

[…]

(39)      La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley.

[…]

(59)      A la luz de su objetivo general, que consiste en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones, con independencia de si tales resoluciones se han dictado en un procedimiento contencioso o no contencioso, el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

[…]

(61)      Los documentos públicos deben tener en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en su país de origen o el efecto más próximo comparable. La determinación del valor probatorio de un determinado documento público en otro Estado miembro o del efecto más próximo comparable debe hacerse por referencia a la naturaleza y al alcance del valor probatorio del documento público en el Estado miembro de origen. Por lo tanto, el valor probatorio que un determinado documento público tenga en otro Estado miembro depende del Derecho del Estado miembro de origen.

[…]

(67)      La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. […]»

4        El artículo 1 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.»

5        El artículo 3, apartados 1, letras g) e i), y 2, de dicho Reglamento establece:

«1.      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

g)      “resolución”: cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los funcionarios judiciales;

[…]

i)      “documento público”: un documento en materia de sucesiones formalizado o registrado en tal concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad:

i)      se refiera a la firma y al contenido del documento, y

ii)      haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto por el Estado miembro de origen.»

2.      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “tribunal” todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

a)      puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y

b)      tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades y los profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 79.»

6        El artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012, que se titula «Competencia general» y figura en el capítulo II, preceptúa lo siguiente:

«Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.»

7        A tenor del artículo 5 de este Reglamento, titulado «Elección del foro»:

«1.      Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión con arreglo al artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para resolver cualquier cuestión sucesoria.

2.      El acuerdo relativo a la elección del foro constará por escrito, con expresión de su fecha, y será firmado por las partes interesadas. Se considerará hecha por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.»

8        El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Competencia en caso de elección de la ley», establece:

«Los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante en virtud del artículo 22 tendrán competencia para resolver sobre la sucesión:

[…]

b)      si las partes del procedimiento acuerdan, de conformidad con el artículo 5, atribuir la competencia a un tribunal o a los tribunales de dicho Estado miembro, o

c)      si las partes del procedimiento admiten expresamente la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto.»

9        El artículo 13 del citado Reglamento establece:

«Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal.»

10      El artículo 21 del Reglamento n.o 650/2012, que se titula «Regla general» y que forma parte del capítulo III, referido a la «Ley aplicable», dispone lo siguiente:

«1.      Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

2.      Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.»

11      El artículo 22 de este Reglamento, titulado «Elección de la ley aplicable», prevé lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Cualquier persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

2.      La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.»

12      A tenor del artículo 28 del citado Reglamento:

«Una declaración relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice serán válidas en cuanto a la forma si reúnen los requisitos de:

[…]

b)      la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual.»

13      El artículo 59 del Reglamento n.o 650/2012 establece:

«1.      Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

Aquellas personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2. En dicho formulario se detallará el valor probatorio que el documento público tenga en el Estado miembro de origen.

[…]»

14      El artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 45 a 58.»

15      El artículo 64 del referido Reglamento dispone:

«El certificado [sucesorio europeo] será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los artículos 4, 7, 10 u 11. La autoridad expedidora deberá ser:

a)      un tribunal tal como se define en el artículo 3, apartado 2, u

b)      otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa

16      Conforme al artículo 83 del mismo Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias»:

«1.      Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.

2.      Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.

[…]

4.      Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.»

 Derecho lituano

 Código Civil

17      El artículo 5.4 del Lietuvos Respublikos civilinis kodeksas (Código Civil de la República de Lituania) tiene el siguiente tenor:

«1.      El lugar de apertura de la sucesión será aquel en el que estuviera situado el último domicilio del causante (artículo 2.12 del presente Código).

2.      En el supuesto de que el testador no tuviera ninguna residencia permanente, el lugar de apertura de la sucesión será:

1)      aquel en el que el testador hubiera vivido la mayor parte del tiempo durante los seis meses anteriores al fallecimiento;

2)      si el testador residía en varios sitios, aquel en el que estuvieran radicados sus intereses económicos o personales predominantes (el lugar en el que estén situados sus bienes o la mayor parte de ellos, cuando estén situados en diversos sitios; el lugar de residencia de la pareja con la que el testador hubiera mantenido una relación matrimonial durante los seis meses anteriores al fallecimiento o el lugar de residencia del menor que residiera con el testador).

3.      Cuando resulte imposible determinar el lugar de residencia del testador de conformidad con las circunstancias que se indican en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el lugar de apertura de la sucesión podrá determinarse atendiendo a la nacionalidad del testador, a su inscripción, al lugar de matriculación de los vehículos de los que fuera propietario y a otras circunstancias.

4.      En caso de controversia, el tribunal determinará el lugar de apertura de la sucesión a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta todas las circunstancias».

18      El artículo 5.66 de dicho Código establece que los herederos legales o testamentarios podrán instar ante el notario del lugar de apertura de la sucesión la expedición de una certificación acreditativa de la sucesión (en lo sucesivo, «certificado de derechos sucesorios»).

 Código de Procedimiento Civil

19      El artículo 444 del Civilinio proceso kodeksas (Código de Procedimiento Civil) dispone:

«1.      Los hechos de que dependan la apertura, la modificación o el destino de los derechos personales o de propiedad de las personas serán determinados por un tribunal.

2.      El tribunal será competente para conocer de asuntos:

[…]

8)      relativos a la aceptación de herencias y legados y a la determinación del lugar efectivo de apertura de la sucesión».

20      En virtud de lo dispuesto en el artículo 511 de dicho Código, podrá interponerse recurso contra la realización de cualquier acto notarial o la negativa a realizarlo. El recurso habrá de interponerse ante el tribunal competente del lugar en el que ejerza sus funciones el notario de que se trate.

 Ley relativa al Notariado

21      El artículo 1 de la Lietuvos Respublikos notariato įstatymas (Ley relativa al Notariado de la República de Lituania; en lo sucesivo, «Ley relativa al Notariado») establece:

«El notariado incluirá a todos los notarios que, de conformidad con la presente ley, tengan atribuida la facultad legal de establecer los derechos subjetivos no controvertidos y los hechos de relevancia jurídica referentes a personas físicas y jurídicas y garantizar la protección de sus intereses legítimos y de los del Estado».

22      Con arreglo al artículo 2 de esta Ley, los notarios son nombrados y cesados por el Ministro de Justicia.

23      El artículo 12 de dicha Ley, titulado «Independencia de los notarios», dispone que los notarios ejercerán sus cometidos con independencia y protegidos frente a las influencias que pudieran ejercer las instituciones públicas del Estado o de la Administración, y que estarán sometidos únicamente al imperio de la ley.

24      En virtud del artículo 26 de la referida Ley, los notarios expiden certificados de derechos sucesorios. Los hechos consignados en los documentos certificados por un notario se considerarán acreditados y no será necesario probarlos mientras no se declare la nulidad de tales documentos en el marco de un procedimiento legal.

25      De conformidad con el artículo 41 de la Ley relativa al Notariado, cualquier persona que considere incorrecta la realización de un acto notarial o la negativa a realizarlo podrá presentar recurso ante los tribunales.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26      E. E. es nacional lituano. Su madre, también de nacionalidad lituana, contrajo matrimonio con K.-D. E., nacional alemán, y cambió de domicilio para vivir, con E. E, junto a su marido en Alemania. El 4 de julio de 2013, la madre de E. E. otorgó testamento ante una notaria de Garliava (Lituania) en el que instituía a su hijo como heredero único de todo su patrimonio.

27      En el momento del fallecimiento de la madre de E. E., que se produjo en Alemania, constaba registrado a nombre de la causante un bien inmueble, a saber, un apartamento sito en Kaunas. El 17 de julio de 2017, E. E. instó ante una notaria de Kaunas la apertura de la sucesión y la expedición de un certificado de derechos sucesorios.

28      El 1 de agosto de 2017, la notaria denegó la expedición de dicho certificado por considerar que la residencia habitual de la causante, en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012, se encontraba en Alemania.

29      E. E. presentó recurso contra dicha denegación ante el Kauno apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Kaunas, Lituania). Mediante resolución de 29 de enero de 2018, ese órgano jurisdiccional estimó el recurso del demandante basándose en que la causante no había cortado sus vínculos con Lituania.

30      La notaria ante la que E. E. había instado la apertura de la sucesión interpuso recurso de apelación contra la resolución de instancia ante el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas, Lituania). En el marco de ese procedimiento, E. E. solicitó que se incorporase a los autos una declaración de K.-D. E. en la que este afirmaba que no tenía pretensión alguna sobre la masa hereditaria dejada por la causante y aceptaba la competencia de los tribunales lituanos, en tanto que no se había abierto ningún procedimiento sucesorio en Alemania.

31      Mediante resolución de 26 de abril de 2018, el órgano jurisdiccional de apelación anuló la resolución impugnada y desestimó las pretensiones de E. E, ante lo cual este interpuso recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania).

32      En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe considerarse que una situación como la controvertida en el presente asunto —en la que una nacional lituana, cuya residencia habitual el día de su fallecimiento estaba probablemente situada en otro Estado miembro pero que, en cualquier caso, nunca había cortado los vínculos con su país de origen y que, entre otras cosas, otorgó testamento en Lituania antes de su fallecimiento y dejó todos sus activos a su heredero, un nacional lituano; en la que en el momento de la apertura de la sucesión se determinó que todo su patrimonio estaba constituido por un bien inmueble ubicado en Lituania, y en la que, por último, el cónyuge supérstite de la causante, nacional de ese otro Estado miembro, manifestó su clara intención de renunciar a la herencia de la fallecida, no participó en el procedimiento iniciado en Lituania y aceptó la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos y la aplicación de la legislación lituana— es una sucesión mortis causa con repercusión transfronteriza en el sentido del Reglamento n.o 650/2012, a la que debe aplicarse dicho Reglamento?

2)      ¿Debe considerarse que el notario lituano que abre la sucesión, expide un certificado de derechos sucesorios y realiza otras actuaciones necesarias para que el heredero pueda hacer valer sus derechos, es un “tribunal” en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, teniendo en cuenta que, en el desempeño de sus funciones, los notarios respetan los principios de imparcialidad e independencia, sus decisiones son vinculantes para ellos y para las autoridades judiciales y sus actos pueden ser objeto de control judicial?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿deben considerarse los certificados de derechos sucesorios expedidos por los notarios lituanos como resoluciones en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012, de modo que es preciso determinar la competencia para su emisión?

4)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse los artículos 4 y 59 del Reglamento n.o 650/2012 (conjuntamente o por separado, si bien sin ánimo exhaustivo) en el sentido de que los notarios lituanos están facultados para expedir certificados de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales sobre competencia y de que esos certificados han de ser considerados documentos públicos que surten efectos jurídicos en otros Estados miembros?

5)      ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 (o cualquier otra de sus disposiciones) en el sentido de que la residencia habitual del fallecido solo puede estar situada en un Estado miembro concreto?

6)      ¿Deben interpretarse y aplicarse los artículos 4, 5, 7 y 22 del Reglamento n.o 650/2012 (conjuntamente o por separado, si bien sin ánimo exhaustivo) de un modo que, en el presente asunto, sobre la base de los hechos descritos en la primera cuestión prejudicial, deba concluirse que las partes de que se trata aceptaron la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos y que se aplicara la legislación lituana?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y quinta

33      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza» una situación en la que el causante era un nacional de un Estado miembro que residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento, pero que no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad, y si, en tal situación, la última residencia habitual del causante, en el sentido de este Reglamento, debe fijarse en un solo Estado miembro.

34      Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento n.o 650/2012 se adoptó sobre la base del artículo 81 TFUE, apartado 2, que se refiere únicamente a los asuntos civiles con repercusión transfronteriza.

35      Como señalan sus considerandos 1 y 7, este Reglamento tiene por objeto, en particular, facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. Según su considerando 67, persigue que se tramiten rápida, ágil y eficazmente las sucesiones que tengan repercusiones transfronterizas.

36      Para determinar si una sucesión presenta repercusiones de esta índole y, en consecuencia, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012, ha de determinarse, en primer término, como ha señalado el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, el Estado miembro de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento y, en segundo término, si esa residencia puede fijarse en otro Estado miembro por virtud de la ubicación de otro elemento de la sucesión en un Estado miembro distinto del de la residencia habitual del causante.

37      A este respecto procede señalar que, aunque ninguna disposición del Reglamento n.o 650/2012 define el concepto de «residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento» a los efectos de este Reglamento, en sus considerandos 23 y 24 se recogen indicaciones útiles.

38      Según el considerando 23, la determinación de la residencia habitual del causante corresponde a la autoridad que sustancie la sucesión y, a tal fin, esta autoridad debe tener en cuenta tanto el hecho de que el nexo general viene constituido por la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento como el conjunto de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes al fallecimiento y en el momento de este, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual determinada de esta forma debería revelar un vínculo estrecho y estable entre la sucesión y el Estado de que se trate.

39      A este respecto, el considerando 24 de dicho Reglamento menciona diferentes supuestos en los que puede resultar complejo determinar la residencia habitual. Así, según la última frase de este considerando, si el causante fuera nacional de un Estado o tuviera en ese Estado sus principales bienes, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen.

40      De ello se desprende que la residencia habitual del causante debe fijarse, por la autoridad que sustancie la sucesión, mediante la evaluación del conjunto de las circunstancias del caso, en un solo Estado miembro.

41      En efecto, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones y como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, interpretar las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento puede fijarse en varios Estados miembros entrañaría la fragmentación de la sucesión, habida cuenta de que dicha residencia constituye el criterio para la aplicación de las reglas generales recogidas en los artículos 4 y 21 de dicho Reglamento, según los cuales tanto la competencia de los tribunales para resolver sobre la totalidad de la sucesión como la ley aplicable a la totalidad de la sucesión se determinan en función de esta residencia. Por lo tanto, esa interpretación sería incompatible con los objetivos del referido Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU:C:2017:755, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartados 53 a 55).

42      Además, ha de apreciarse si la sucesión presenta carácter transfronterizo debido a la ubicación de otro elemento de esta en un Estado distinto del de la última residencia habitual del causante.

43      A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que una sucesión tiene repercusiones transfronterizas cuando comprende bienes situados en varios Estados miembros y, en particular, en un Estado diferente del de la última residencia del causante (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 32). Además, el Reglamento n.o 650/2012 se refiere, de manera no exhaustiva, a otras circunstancias que pueden revelar la existencia de una sucesión que implica a varios Estados miembros.

44      Como asimismo ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, una serie de indicios concordantes, como los que se mencionan en los considerandos 23 y 24 del Reglamento n.o 650/2012 y se han señalado, en particular, en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, pueden llevar a la conclusión —sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente— de que una sucesión como la del litigio principal, con repercusión transfronteriza, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012.

45      A la luz de las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y quinta que el Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza» una situación en la que el causante, nacional de un Estado miembro, residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento pero no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad, en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, mientras que los llamados a sucederlo tienen su residencia en estos dos Estados miembros. La autoridad que sustancia la sucesión debe fijar en uno solo de dichos Estados miembros la última residencia habitual del causante, en el sentido de dicho Reglamento.

 Segunda cuestión prejudicial

46      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que los notarios lituanos pueden ser considerados «tribunales», en el sentido de este Reglamento.

47      A tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, una autoridad no judicial o un profesional del Derecho, con competencias en materia de sucesiones, están comprendidos en el concepto de «tribunal», en el sentido de esta disposición, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales o actúen en virtud de una delegación de poderes o bajo el control de un órgano judicial, siempre que ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan, puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial y tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

48      Asimismo, del considerando 20 del Reglamento n.o 650/2012 se desprende que en el contexto de este Reglamento se debe dotar al término «tribunal» de un sentido amplio y que abarque asimismo a los notarios cuando ejerzan funciones jurisdiccionales en relación con determinadas cuestiones sucesorias.

49      Por otra parte, ha de precisarse que la circunstancia de que un Estado miembro no haya realizado la notificación relativa al ejercicio por parte de los notarios de funciones jurisdiccionales, prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 650/2012, no resulta determinante a efectos de la calificación de esos notarios como «tribunales» (sentencia de 23 de mayo de 2019, WB, C‑658/17, EU:C:2019:444, apartado 64).

50      Ha de recordarse asimismo que el Reglamento n.o 650/2012 precisa, en su artículo 3, apartado 2, que el concepto de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, comprende no solo a las autoridades judiciales, sino también a todas las demás autoridades y a todos los demás profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales y que reúnan los requisitos establecidos en ese mismo artículo (sentencia de 23 de mayo de 2019, WB, C‑658/17, EU:C:2019:444, apartado 40).

51      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una autoridad ejerce funciones jurisdiccionales cuando puede ser competente en caso de que exista una controversia en materia de sucesiones. Este criterio se aplica con independencia de que el procedimiento de expedición de un certificado de título sucesorio sea de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria (sentencia de 23 de mayo de 2019, WB, C‑658/17, EU:C:2019:444, apartado 56).

52      Pues bien, en el caso de autos, procede hacer constar que, a tenor del artículo 1 de la Ley relativa al Notariado, los notarios lituanos tienen atribuida la facultad de establecer los derechos subjetivos no controvertidos.

53      De ello parece desprenderse, como ha señalado el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, que un notario lituano carece de competencia para resolver sobre los extremos controvertidos que existan entre las partes y que no ostenta la facultad de establecer elementos de hecho que no sean claros y evidentes, ni de pronunciarse sobre hechos controvertidos.

54      Así pues, procede considerar, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que la expedición de un certificado de derechos sucesorios nacional por parte de los notarios lituanos no implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

55      Ahora bien, a la luz del tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, la condición de «tribunal», en el sentido de esta disposición, también puede derivarse del hecho de que las autoridades y profesionales a que se refiere actúen por delegación o bajo el control de un órgano judicial. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si encajan en este supuesto los notarios lituanos cuando expiden un certificado de derechos sucesorios nacional.

56      A la luz de las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, los notarios lituanos no ejercen funciones jurisdiccionales cuando expiden un certificado de derechos sucesorios nacional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si esos notarios actúan por delegación o bajo el control de un órgano judicial y, en consecuencia, se los puede calificar de «tribunales», en el sentido de esa disposición.

 Tercera cuestión prejudicial

57      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el supuesto de que considerase que los notarios lituanos pueden ser calificados de «tribunales», en el sentido del Reglamento n.o 650/2012, el certificado de derechos sucesorios que expiden puede tener la consideración de «resolución», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012, y si, a los efectos de su expedición, esos notarios pueden aplicar las normas de competencia recogidas en el capítulo II de dicho Reglamento.

58      A tenor del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012, por «resolución» se entiende cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba.

59      De este precepto resulta que el único requisito que este Reglamento establece para que un acto pueda calificarse de «resolución» es que sea dictado por un «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

60      Por consiguiente, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase que los notarios lituanos pueden ser calificados de «tribunales», en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, el certificado de derechos sucesorios que expiden puede calificarse de «resolución», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), de ese Reglamento.

61      Por lo que respecta a las normas de competencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Reglamento n.o 650/2012, en particular su artículo 4, determina la competencia internacional relativa a los procedimientos sobre medidas acerca de la totalidad de una sucesión, tales como, en particular, la expedición de los certificados de derechos sucesorios nacionales, con independencia de la naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria de esos procedimientos, como se desprende asimismo del considerando 59 de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartados 44 y 45).

62      Como resulta del considerando 22 del Reglamento n.o 650/2012, cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales o actúan por delegación o bajo el control de un órgano judicial, están vinculados por las normas de competencia, recogidas en el capítulo II de este Reglamento, y las resoluciones que dictan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones que figuran en el capítulo IV de dicho Reglamento.

63      A la luz de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase que los notarios lituanos pueden ser calificados de «tribunales», en el sentido de este Reglamento, el certificado de derechos sucesorios que expiden puede tener la consideración de «resolución», en el sentido de esta disposición, de manera que, a los efectos de su expedición, esos notarios pueden aplicar las normas de competencia recogidas en el capítulo II de dicho Reglamento.

 Cuarta cuestión prejudicial

64      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 4 y 59 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario de un Estado miembro que no tenga la consideración de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, puede expedir los certificados de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales de competencia establecidas en dicho Reglamento, y si estos deben considerarse «documentos públicos», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra i), del referido Reglamento, que surten efectos en los demás Estados miembros.

65      Más concretamente, mediante la primera parte de la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, a fin de garantizar la unidad de la sucesión, en el caso de que los notarios lituanos no sean calificados de «tribunales», en el sentido del Reglamento n.o 650/2012, están vinculados por las normas de competencia recogidas en el capítulo II del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Competencia», y si, antes de expedir un certificado de derechos sucesorios nacional, deben determinar qué tribunales serían, en su caso, competentes en virtud de dichas disposiciones.

66      A este respecto, del claro tenor del considerando 22 del Reglamento n.o 650/2012 resulta que, cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia jurisdiccional.

67      Además, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 4 de este Reglamento determina la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros relativa a los procedimientos sobre medidas acerca de la totalidad de una sucesión (sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 44). En cambio, las autoridades no jurisdiccionales no están incluidas en las disposiciones del capítulo II del Reglamento n.o 650/2012 relativas a las normas de competencia.

68      Por consiguiente, procede señalar que, si el órgano jurisdiccional remitente considerase que los notarios lituanos no pueden ser calificados de «tribunales», en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, esos notarios no estarían sujetos a las normas de competencia jurisdiccional recogidas en el Reglamento n.o 650/2012, y tampoco deberían determinar qué tribunales serían, en su caso, competentes para resolver, con arreglo a las disposiciones del capítulo II de dicho Reglamento.

69      Por otra parte, el principio de unidad de la sucesión no es absoluto, como en esencia ha señalado el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones. El Reglamento n.o 650/2012 contempla la situación en la que las autoridades de diversos Estados miembros intervienen en una misma sucesión. Del artículo 13 de este Reglamento se desprende que este admite que, cuando los herederos o los legatarios residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en el que se sustancie o se sustanciará la sucesión, las autoridades del Estado miembro de su residencia habitual puedan recibir declaraciones relativas a la sucesión. Esta previsión responde al objetivo de dicho Reglamento de facilitar la vida a los herederos y legatarios, como resulta de su considerando 32.

70      No desvirtúa esta interpretación el artículo 64 del Reglamento n.o 650/2012, relativo a la expedición del certificado sucesorio europeo, que tiene por objeto precisar que las normas de competencia recogidas en los artículos 4, 7, 10 y 11 de este Reglamento se aplican no solo a los tribunales, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento, sino también a las demás autoridades que, en virtud del Derecho nacional, sean competentes para sustanciar sucesiones. En efecto, el certificado sucesorio europeo, que fue creado por el Reglamento n.o 650/2012, goza de un régimen jurídico autónomo, establecido por las disposiciones de su capítulo VI (sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 46).

71      El órgano jurisdiccional remitente pregunta, además, mediante la segunda parte de la cuarta cuestión prejudicial, por la calificación del certificado de derechos sucesorios nacional como «documento público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012, y por los efectos de este.

72      El artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012 define el «documento público» como el documento en materia de sucesiones formalizado o registrado en tal concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad, por una parte, se refiera a la firma y al contenido del documento y, por otra, haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto por el Estado miembro de origen.

73      Asimismo, resulta del considerando 62 de este Reglamento que debe seguirse una interpretación autónoma del concepto de «autenticidad», que responda a una serie de elementos, en particular la veracidad del documento, los requisitos formales que deba observar, las facultades de la autoridad que lo formaliza y el procedimiento seguido para formalizarlo. La autenticidad también ha de abarcar los hechos consignados en el documento por la autoridad de que se trate, como el hecho de que las partes indicadas han comparecido ante dicha autoridad en la fecha señalada y que han formulado las declaraciones que en él se expresan.

74      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si concurren estos elementos. No obstante, aunque dicho órgano jurisdiccional sea el único competente para apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar la legislación nacional, en el marco de una remisión prejudicial el Tribunal de Justicia, al que corresponde dar respuestas útiles al juez nacional, tiene competencia para facilitar indicaciones fundadas en los autos.

75      En el presente caso, como ha señalado el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, el certificado de derechos sucesorios es un documento público según el Derecho nacional y, como se desprende del artículo 26 de la Ley relativa al Notariado, los notarios están facultados para expedir certificados relativos a una sucesión, los cuales contienen elementos que se consideran acreditados.

76      Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, un certificado de derechos sucesorios nacional como el del litigio principal parece cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012.

77      Para el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considere que dicho certificado constituye un documento público, en el sentido de dicha disposición, procede señalar, en lo atinente a sus efectos, en primer término, que del artículo 59, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012 resulta que los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tienen en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible. A este respecto, en el considerando 61 de este Reglamento se precisa que la determinación del valor probatorio de un determinado documento público en otro Estado miembro o del efecto más próximo comparable debe hacerse por referencia a la naturaleza y al alcance del valor probatorio del documento público en el Estado miembro de origen. Por lo tanto, el valor probatorio que un determinado documento público debe tener en otro Estado miembro dependerá de la ley del Estado miembro de origen.

78      Además, con arreglo al artículo 59, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 650/2012, para utilizar un documento público en otro Estado miembro, se puede solicitar a la autoridad que lo expida en el Estado de origen que cumplimente el formulario que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 650/2014 (DO 2014, L 359, p. 30).

79      En segundo término, en virtud del artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 45 a 58 de dicho Reglamento.

80      A la luz de las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 4 y 59 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario de un Estado miembro que no tenga la consideración de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, puede expedir los certificados nacionales de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales de competencia establecidas en dicho Reglamento. Si el órgano jurisdiccional remitente considera que dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra i), de este Reglamento y, en consecuencia, se pueden considerar «documentos públicos», en el sentido de esa misma disposición, estos surten, en los demás Estados miembros, los efectos que los artículos 59, apartado 1, y 60, apartado 1, del Reglamento n.o 650/20112 atribuyen a los documentos públicos.

 Sexta cuestión prejudicial

81      Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, 5, 7 y 22 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distintas de las que resultarían de la aplicación de los criterios dimanantes de dicho Reglamento.

82      En lo que atañe a la determinación del tribunal competente en materia de sucesiones, procede señalar que el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 establece una norma general según la cual los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tienen competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión, mientras que el artículo 5, apartado 1, de este Reglamento contiene disposiciones que se apartan de esa norma general y admite la posibilidad de que las partes en el procedimiento sucesorio acuerden atribuir la competencia a los tribunales de un Estado miembro distinto del que resultaría de la aplicación de los criterios dimanantes de dicho Reglamento.

83      De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, las partes en el procedimiento pueden acordar que los tribunales del Estado miembro cuya ley haya elegido el causante para regir su sucesión, en virtud del artículo 22 del mismo Reglamento, tengan competencia exclusiva para resolver cualquier cuestión relativa a la sucesión.

84      Los artículos 5, apartado 2, y 7 del Reglamento n.o 650/2012 especifican los requisitos de forma que deben observarse para que el acuerdo de elección del foro sea válido. En particular, de los artículos 5, apartado 2, y 7, letra b), de este Reglamento se desprende que dicho acuerdo debe constar por escrito, con expresión de su fecha, y ser firmado por las partes en el procedimiento, o que dichas partes deben haber admitido expresamente la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto, como se prevé en el artículo 7, letra c), de dicho Reglamento.

85      En el presente caso, aunque de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que las partes en el procedimiento sucesorio hayan celebrado un acuerdo conforme con los mencionados requisitos en orden a atribuir la competencia exclusiva a los tribunales lituanos, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que el cónyuge supérstite de la causante, de nacionalidad alemana y que convivía con ella en Alemania en el momento del fallecimiento, había declarado que admitía la competencia de los tribunales lituanos.

86      Como ha señalado el Abogado General en el punto 121 de sus conclusiones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si tal declaración tiene, en el procedimiento principal, un efecto atributivo de competencia a los efectos del artículo 7, letra c), del Reglamento n.o 650/2012.

87      Por lo demás, procede recordar que, como resulta de su considerando 29, el Reglamento n.o 650/2012 no debe interpretarse en el sentido de que impide a las partes resolver la sucesión extrajudicialmente, al margen de cualquier litigio, en un Estado miembro de su elección, en caso de que el Derecho de ese Estado miembro lo permita, e incluso cuando la ley aplicable a la sucesión no sea la ley de dicho Estado miembro.

88      Por lo que se refiere a la cuestión de si la voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distinta de la que resultaría de la aplicación de los criterios dimanantes del Reglamento n.o 650/2012, procede señalar que, en virtud del apartado 1, párrafo primero, del artículo 22 de este, titulado «Elección de la ley aplicable», una persona puede elegir como ley rectora de la totalidad de su sucesión la del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar esa elección o en el momento de su fallecimiento. Además, el apartado 2 del mentado artículo 22 precisa que dicha elección debe hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.

89      Como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, el artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 debe leerse a la luz de su considerando 39, según el cual la elección de la ley puede resultar de una disposición mortis causa en particular cuando el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad.

90      En el caso de autos, habida cuenta de que la ley lituana es la ley del Estado miembro del que la causante era nacional en el momento del fallecimiento, podía elegirse válidamente esta ley en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal elección resulta de los términos del testamento del litigio principal, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de dicho Reglamento.

91      Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicho testamento se otorgó en Lituania, el 4 de julio de 2013, antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 650/2012, y que el fallecimiento de la causante se produjo con posterioridad al 17 de agosto de 2015, esto es, después de la fecha de entrada en aplicación de las normas establecidas en dicho Reglamento. Así pues, las disposiciones transitorias, que se recogen en el artículo 83 del Reglamento n.o 650/2012, también pueden ser pertinentes, con arreglo al apartado 1 de este artículo.

92      El apartado 2 del artículo 83 de dicho Reglamento se refiere a los supuestos en que el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión. Como ha indicado el Abogado General en el punto 102 de sus conclusiones, este precepto tiene por objeto preservar la voluntad del testador y, para que la elección sea válida, debe cumplir los requisitos fijados en dicho precepto. En cambio, el apartado 4 del citado artículo rige los supuestos en los que la disposición mortis causa no contiene tal elección.

93      Más concretamente, conforme al mentado apartado 4, si una disposición mortis causa se ha realizado antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podía elegir de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.

94      Este precepto puede aplicarse en el caso de autos, dado que, por una parte, el testamento de que se trata en el litigio principal se realizó antes del 17 de agosto de 2015 y, por otra parte, podía elegirse la ley lituana, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, puesto que la causante poseía la nacionalidad lituana en el momento en que se realizó dicho testamento. Por consiguiente, ha de reputarse que esta ley, con arreglo a la cual se realizó el testamento, fue elegida como ley aplicable a la sucesión objeto del litigio principal.

95      A este respecto, procede recordar, para terminar, que, como resulta del considerando 27 de este Reglamento, sus disposiciones están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio Derecho.

96      Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que los artículos 4, 5, 7, 22 y 83, apartados 2 y 4, del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distintas de las que resultarían de la aplicación de los criterios dimanantes de dicho Reglamento.

 Costas

97      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza» una situación en la que el causante, nacional de un Estado miembro, residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento pero no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad, en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, mientras que los llamados a la sucesión tienen su residencia en ambos Estados miembros. La autoridad que sustancia la sucesión debe fijar en uno solo de dichos Estados miembros la última residencia habitual del causante, en el sentido de dicho Reglamento.

2)      El artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, los notarios lituanos no ejercen funciones jurisdiccionales cuando expiden un certificado de derechos sucesorios nacional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si esos notarios actúan por delegación o bajo el control de un órgano judicial y, en consecuencia, se los puede calificar de «tribunales», en el sentido de esa disposición.

3)      El artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase que los notarios lituanos pueden ser calificados de «tribunales», en el sentido de este Reglamento, el certificado de derechos sucesorios que expiden puede tener la consideración de «resolución», en el sentido de esta disposición, de manera que, a los efectos de su expedición, esos notarios pueden aplicar las normas de competencia recogidas en el capítulo II de dicho Reglamento.

4)      Los artículos 4 y 59 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario de un Estado miembro que no tenga la consideración de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, puede expedir los certificados nacionales de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales de competencia establecidas en dicho Reglamento. Si el órgano jurisdiccional remitente considera que dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra i), de este Reglamento y, en consecuencia, se pueden considerar «documentos públicos», en el sentido de esa misma disposición, estos surten, en los demás Estados miembros, los efectos que los artículos 59, apartado 1, y 60, apartado 1, del Reglamento n.o 650/20112 atribuyen a los documentos públicos.

5)      Los artículos 4, 5, 7, 22 y 83, apartados 2 y 4, del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distintas de las que resultarían de la aplicación de los criterios dimanantes de dicho Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.