Language of document : ECLI:EU:C:2021:229

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 24 de marzo de 2021 (1)

Asuntos acumulados C845/19 y C863/19

Okrazhna prokuratura — Varna

Procedimiento penal

contra

DR (C‑845/19)

TS (C‑863/19)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Apelativen sad — Varna (Tribunal de Apelación de Varna, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/42/UE — Embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Decomiso de bienes adquiridos ilegalmente — Ventaja económica derivada de una infracción penal que no ha sido objeto de una condena — Artículo 4 — Decomiso — Artículo 5 — Decomiso ampliado — Artículo 6 — Decomiso de bienes de terceros — Requisitos — Decomiso de una suma de dinero que se alega que pertenece a un tercero — Tercero que no tiene derecho a intervenir como parte en el procedimiento de decomiso — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»






1.        En los presentes asuntos, el Apelativen sad — Varna (Tribunal de Apelación de Varna, Bulgaria) plantea al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. (2)

2.        Más concretamente, se ofrece por primera vez al Tribunal de Justicia la oportunidad de proporcionar aclaraciones sobre cuestiones jurídicas cruciales para la interpretación de esta Directiva. La primera cuestión es la relativa a la posible necesidad de la existencia de una situación transfronteriza para que se produzca la aplicación de dicha Directiva. La segunda se refiere a la relación entre las disposiciones de la Directiva 2014/42 que prevén diferentes supuestos de decomiso. La tercera versa sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce al tercero que alega poseer derechos de propiedad sobre un bien que haya sido objeto de un decomiso.

I.      Marco jurídico

A.      Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

3.        El artículo 83 TFUE, apartado 1, reza como sigue:

«1.      El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

[…]»

B.      Derecho de la Unión

1.      Decisión Marco 2004/757/JAI

4.        El artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, (3) dispone:

«Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales cuando se cometan contrariamente a Derecho:

a)      la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, la expedición, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de drogas;

[…]

c)      la posesión o la adquisición de cualquier droga con el objeto de efectuar alguna de las actividades enumeradas en la letra a);

[…]».

2.      Directiva 2014/42

5.        El artículo 1 de la Directiva 2014/42, que lleva por título «Objeto», establece:

«1.      La presente Directiva establece normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal.

2.      La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos que pueden utilizar los Estados miembros para decomisar los bienes de que se trate.»

6.        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “producto”: toda ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de infracciones penales; puede consistir en cualquier tipo de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo así como cualquier beneficio cuantificable;

2)      “bienes”: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes;

[…]

4)      “decomiso”: la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal;

[…]».

7.        El artículo 3 de dicha Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación», tiene el siguiente tenor literal:

«La presente Directiva se aplicará a las infracciones penales contempladas en:

[…]

g)      la Decisión Marco [2004/757];

[…]».

8.        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42, titulado «Decomiso», enuncia:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado.»

9.        El artículo 5 de la referida Directiva, titulado «Decomiso ampliado», incluye un apartado 1 que establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica, cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto, considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada, que el bien de que se trata procede de actividades delictivas.»

10.      El artículo 6 de esta misma Directiva, que lleva por título «Decomiso de bienes de terceros», prevé:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso, basándose en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado.

2.      El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.»

11.      A tenor del artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Garantías»:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en la presente Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos.

[…]»

C.      Derecho búlgaro

1.      Código Penal

12.      El artículo 53 del nakazatelen kodeks (Código Penal; en lo sucesivo, «NK») enuncia:

«(1)      Independientemente de la responsabilidad penal, se procederá al decomiso a favor del Estado de:

a)      los bienes pertenecientes al condenado que estuvieran destinados a la comisión de un delito doloso o hubieran sido utilizados para ella; en caso de que hayan desaparecido o hayan sido enajenados, se decomisará su contravalor [(añadido, DV n.o 7/2019)];

b)      los bienes pertenecientes al condenado que hubieran sido objeto de un delito doloso de los tipificados expresamente en la parte especial del [presente Código].

(2)      Asimismo, se procederá al decomiso a favor del Estado de [(nuevo, DV n.o 28/1982)]:

a)      los bienes que fueran objeto del delito o los instrumentos utilizados en su comisión, cuya posesión esté prohibida, y

b)      el producto directo e indirecto obtenido con el delito, siempre que no deba ser devuelto o reembolsado; en caso de que el producto no sea hallado o haya sido enajenado, se decomisará su contravalor [(modificado, DV n.o 7/2019)].

(3)      A los efectos del apartado 2, letra b), se entenderá por [(nuevo, DV n.o 7/2019)]:

1.      “producto directo”: toda ventaja económica obtenida como consecuencia inmediata del hecho cometido;

2.      “producto indirecto”: toda ventaja económica obtenida con la disposición del producto directo, así como los bienes adquiridos mediante la ulterior transformación total o parcial del producto directo, aun cuando hayan sido mezclados con bienes de procedencia lícita; estos bienes serán objeto del decomiso hasta el valor del producto directo que contengan, más los incrementos patrimoniales asociados a la disposición o transformación del producto directo y a la integración de este en el propio patrimonio.»

13.      El artículo 354a (primera publicación: DV n.o 95/1975; modificado: DV n.o 28/1982, n.o 10/1993, n.o 62/1997, n.o 21/2000, n.o 26/2004 y n.o 75/2006) del NK dispone:

«(1)      Quien, sin la autorización preceptiva, produzca, transforme, adquiera o posea con el fin de su distribución sustancias estupefacientes o sustancias análogas, o las distribuya, será condenado a una pena privativa de libertad de dos a ocho años y una multa de [5 000 a 20 000 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 2 500 a 10 000 euros)] en caso de sustancias estupefacientes altamente peligrosas o sustancias análogas, y a una pena privativa de libertad de uno a seis años y una multa de [2 000 a 10 000 BGN (aproximadamente 1 000 a 5 000 euros)] en caso de sustancias estupefacientes peligrosas y sustancias análogas. […]

[…]

(3)      Quien, sin la autorización preceptiva, adquiera o posea sustancias estupefacientes o sustancias análogas será condenado a las siguientes penas:

1.      en caso de sustancias estupefacientes altamente peligrosas o sustancias análogas, a una pena privativa de libertad de uno a seis años y una multa de [2 000 a 10 000 BGN (aproximadamente 1 000 a 5 000 euros)];

2.      en caso de sustancias estupefacientes peligrosas o sustancias análogas, a una pena privativa de libertad de hasta cinco años y una multa de [1 000 a 5 000 BGN (aproximadamente 500 a 2 500 euros)]».

2.      Código de Enjuiciamiento Criminal

14.      El artículo 306, apartado 1, punto 1, del nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal) (DV n.o 86, de 28 de octubre de 2005; en lo sucesivo, «NPK») establece:

«(1)      El tribunal también podrá resolver mediante auto las siguientes cuestiones:

1.      sobre la imposición de una pena global con arreglo a los artículos 25 y 27 y la aplicación del artículo 53 del [NK]».

II.    Antecedentes de hecho de los litigios principales, procedimientos principales y cuestiones prejudiciales

15.      Los interesados, solos o como coautores, fueron declarados culpables de haber cometido, el 21 de febrero de 2019, en la ciudad de Varna (Bulgaria), un delito contemplado en el artículo 354a del NK, en particular, de posesión sin autorización, con fines de reventa, de sustancias estupefacientes altamente peligrosas. Mediante una sentencia penal dictada el 28 de junio de 2019, DR fue condenado a una pena privativa de libertad de un año, así como al pago de una multa de 2 500 BGN (aproximadamente 1 250 euros). Por su parte, TS fue condenado a una pena privativa de libertad de dos años, con suspensión de ejecución de la pena durante cuatro años, así como al pago de una multa de 5 000 BGN (aproximadamente 2 500 euros).

16.      Durante un registro en una vivienda en la que vivía DR con su madre y sus abuelos, y un registro de su coche, efectuados por las autoridades competentes en el marco de la instrucción previa al proceso, estas últimas descubrieron una suma de dinero por valor de 4 447,06 BGN (aproximadamente 2 200 euros).

17.      En el marco de un registro en una vivienda en la que vivía TS con su madre, efectuada también en el marco de la instrucción previa al proceso, las autoridades competentes descubrieron una suma de dinero por valor de 9 324,25 BGN (aproximadamente 4 800 euros).

18.      Tras la condena penal de los interesados, el Ministerio Fiscal solicitó al Okrazhen sad Varna (Tribunal Provincial de Varna, Bulgaria; en lo sucesivo, «tribunal de primera instancia») el decomiso de dichas sumas de dinero a favor del Estado, de conformidad con el artículo 306, apartado 1, punto 1, del NPK. El tribunal de primera instancia examinó la solicitud del Ministerio Fiscal en audiencia pública, en la que intervinieron el fiscal, los interesados y sus dos abogados.

19.      En este procedimiento judicial, DR declaró que la suma de dinero en cuestión pertenecía a su abuela, que la había adquirido en virtud de un préstamo bancario. Además, aportó una prueba documental que demostraba que, en diciembre de 2018, esta había retirado de su cuenta bancaria el importe de 7 000,06 BGN (aproximadamente 3 500 euros). La abuela de DR no intervino en el procedimiento de primera instancia, en virtud del artículo 306, apartado 1, punto 1, del NPK, ya que el Derecho búlgaro no le permitía intervenir en este como parte independiente. Tampoco fue citada en calidad de testigo.

20.      En el marco de este procedimiento judicial, por su parte, TS declaró que la cantidad de dinero en cuestión pertenecía a su madre y a su hermana. A este respecto, también aportó una prueba documental que acreditaba que, en marzo de 2018, su madre había contratado con el banco DSK-EAD un crédito al consumo por un importe de 17 000 BGN (aproximadamente 8 500 euros). Además, aportó las copias de los pasaportes de su madre y de su hermana acreditando su viaje a la República de Turquía durante el período comprendido entre el 19 y el 21 de abril de 2019. La madre de TS no pudo intervenir en el procedimiento ante el tribunal de primera instancia. No obstante, se le tomó declaración como testigo en relación con la suma de dinero hallada en la vivienda en la que residía con su hijo.

21.      El tribunal de primera instancia se negó a autorizar el decomiso de las sumas de dinero en cuestión por considerar que el delito por el que se condenó a los interesados, a saber, la posesión de sustancias estupefacientes con fines de reventa, no podía generar ventajas económicas. A este respecto, este órgano jurisdiccional estimó que, si bien existían pruebas, a saber, las declaraciones de testigos, de que, en los asuntos examinados, los interesados vendían sustancias estupefacientes, no se cumplían los requisitos para el decomiso a favor del Estado contemplados en el artículo 53, apartado 2, del NK, en la medida en que el Ministerio Fiscal no había formulado tal acusación y que la condena posterior tampoco había confirmado dicho tráfico.

22.      El Ministerio Fiscal regional recurrió la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que dicho órgano jurisdiccional no había aplicado el artículo 53, apartado 2, del NK a la luz de la Directiva 2014/42. Los abogados de los interesados no comparten la postura del Ministerio Fiscal y consideran que únicamente pueden decomisarse los bienes materiales que deriven directamente de la infracción por la que se haya condenado al interesado.

23.      En este contexto, el Apelativen sad — Varna (Tribunal de Apelación de Varna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas de forma idéntica en los asuntos C‑845/19 y C‑863/19:

«1)      ¿Son aplicables la Directiva [2014/42] y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con un delito consistente en la posesión de sustancias estupefacientes para su distribución, que ha sido cometido por un nacional búlgaro en el territorio de la República de Bulgaria y cuyo eventual producto económico también se ha realizado en la República de Bulgaria y se encuentra en dicho Estado miembro?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué debe entenderse por “ventaja económica derivada […] indirectamente de infracciones penales” en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva [2014/42]? ¿Puede constituir tal producto una suma de dinero embargada que fue hallada en la vivienda donde habitan la persona condenada y su familia y en el vehículo que utiliza la persona condenada?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva [2014/42] en el sentido de que se opone a una disposición como el artículo 53, apartado 2, del [NK], que no establece el decomiso de la “ventaja económica derivada […] indirectamente de infracciones penales”?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 306, apartado 1, punto 1, [del NPK], que permite decomisar a favor del Estado una suma de dinero sobre la que se alega que pertenece a una persona distinta del autor del delito, sin que dicha persona tenga la posibilidad de intervenir como parte en el procedimiento ni de acceder directamente a los tribunales?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.      Estas cuestiones fueron objeto de observaciones escritas por parte del Ministerio Fiscal, del Gobierno búlgaro y de la Comisión Europea.

25.      Estas mismas partes, así como el Gobierno austriaco, formularon observaciones orales en la vista celebrada el 13 de enero de 2021.

IV.    Apreciación

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

26.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar, en esencia, si la Directiva 2014/42 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») son aplicables en lo que atañe a un delito como el de posesión de sustancias estupefacientes para su distribución, aun cuando todos los elementos inherentes a la comisión de dicho delito estén circunscritos en el interior de un único Estado miembro.

27.      De esta cuestión se deduce claramente que el órgano jurisdiccional remitente da por sentado que la existencia de una situación transfronteriza debe considerarse como una conditio sine qua non para la aplicación de la Directiva 2014/42. El Gobierno búlgaro ha refutado esta premisa, tanto en sus observaciones escritas como en la vista, al considerar que la aplicación en un Estado miembro de las normas previstas en esta Directiva es independiente de si es posible identificar una situación transfronteriza en el marco del litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado.

28.      Habida cuenta de lo anterior, en primer lugar, adoptaré una posición, en sentido negativo, sobre esta alegación del Gobierno búlgaro y, en consecuencia, sostendré que la Directiva 2014/42 no puede aplicarse si la infracción penal no presenta una dimensión transfronteriza (sección 1). En segundo lugar, explicaré cómo debe caracterizarse esta dimensión (sección 2) y aplicaré mi análisis a los presentes asuntos (sección 3). Por último, sugeriré al Tribunal de Justicia una respuesta a la primera cuestión (sección 4), debiendo precisarse que la aplicabilidad de la Carta depende de la de la Directiva 2014/42. (4)

1.      Sobre la necesidad de la existencia de una situación transfronteriza

29.      En apoyo de la interpretación que propone, el Gobierno búlgaro hace referencia a la sentencia Moro, (5) en la que el Tribunal de Justicia declaró, en cuanto a la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, (6) que la aplicación en un Estado miembro de las normas previstas en esta no está supeditada a la existencia de una situación transfronteriza en un litigio que se suscite en dicho Estado miembro. Según el Gobierno búlgaro, el razonamiento mediante el cual el Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión es aplicable a los presentes asuntos.

30.      Procede resumir dicho razonamiento. (7) En primer término, el Tribunal de Justicia recordó que la base jurídica de la Directiva 2012/13 es el artículo 82 TFUE, apartado 2, cuyo párrafo primero tiene el siguiente tenor literal: «En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros». En segundo término, el Tribunal de Justicia observó, en relación con el tenor de la Directiva 2012/13, que los artículos 1 y 2 de esta Directiva, que definen su objeto y su ámbito de aplicación, respectivamente, no restringen la aplicación de la mencionada Directiva a las situaciones con dimensión transfronteriza. Por último, el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, por lo que respecta a los objetivos de la Directiva 2012/13, que se desprende de sus considerandos que el establecimiento de normas mínimas comunes que enmarquen el derecho a la información en los procesos penales tiene por objeto reforzar la confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penales, y contribuye de este modo al reconocimiento mutuo de las resoluciones de las autoridades judiciales incluso en el caso de que dichas resoluciones se refieran a situaciones puramente internas. En tal marco, cuando la cooperación transfronteriza resulte necesaria, las autoridades policiales y judiciales de un Estado miembro efectivamente pueden considerar equivalentes a las suyas propias las resoluciones judiciales de los demás Estados miembros.

31.      Estoy convencido de que tal razonamiento no puede seguirse cuando la cuestión referida al carácter necesario de una dimensión transfronteriza se plantea respecto de la aplicabilidad de la Directiva 2014/42, dado que ni la interpretación literal ni la interpretación teleológica de la sentencia Moro (8) pueden aplicarse por analogía a esta última Directiva, por los motivos que se expondrán en los puntos siguientes.

32.      En primer lugar, en lo referente a la redacción de la Directiva 2014/42, procede señalar que, a diferencia de la de la Directiva 2012/13, parece restringir las infracciones penales cubiertas por esta Directiva a las que poseen una dimensión transfronteriza, en la medida en que el considerando 1 de la Directiva 2014/42 justifica la necesidad de que las autoridades competentes dispongan de medios para localizar, embargar, administrar y decomisar el producto del delito mediante el hecho de que «la motivación principal de la delincuencia organizada transfronteriza […] es la obtención de beneficios financieros». (9) La necesidad de una dimensión transfronteriza a los efectos de la aplicación de la Directiva 2014/42 se refleja además en la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión que dio origen a esta Directiva, (10) y en particular en el apartado 1.1, a tenor del cual «la presente propuesta de Directiva pretende facilitar a las autoridades de los Estados miembros el decomiso y la recuperación de los beneficios que los delincuentes obtienen de la delincuencia transfronteriza grave y organizada […]. Los grupos de delincuencia organizada son empresas ilegales concebidas para generar beneficios. Realizan numerosas actividades transfronterizas delictivas tales como el tráfico de drogas, la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de armas y la corrupción, que generan enormes beneficios». (11)

33.      En segundo lugar, en cuanto a los objetivos de la Directiva 2014/42, no creo que en esta Directiva el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales ocupe el mismo lugar que se le atribuye, según el Tribunal de Justicia, en la Directiva 2012/13.

34.      A este respecto, en efecto, es importante observar que la base jurídica de la Directiva 2014/42 no se corresponde plenamente con la adoptada por la Directiva 2012/13. Efectivamente, en lo que atañe a la Directiva 2014/42, el artículo 83 TFUE, apartado 1, que constituye la base jurídica de la armonización del Derecho penal sustantivo, se añade al artículo 82 TFUE, apartado 2. Por añadidura, la propuesta de Directiva indica que el artículo 83 TFUE, apartado 1, debe considerarse como su «principal base jurídica».

35.      Pues bien, se desprende de manera inequívoca del tenor literal del artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo primero, que, contrariamente al artículo 82 TFUE, apartado 2, el establecimiento de disposiciones sustantivas armonizadas no está supeditado a su carácter necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial transfronteriza. (12)

36.      Muy al contrario, el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo primero, establece expresamente que tal armonización está exclusivamente condicionada, más allá del carácter especialmente grave de los ámbitos delictivos considerados, al hecho de que estos últimos tengan una dimensión transfronteriza, derivada de la naturaleza o el impacto de las infracciones penales en cuestión o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes. Estos ámbitos delictivos son, según el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. Tal como se desprende del artículo 3 de la Directiva 2014/42, esta última se aplica únicamente a infracciones penales cubiertas por los actos del Derecho derivado que armonizan el Derecho penal sustantivo en los ámbitos antes mencionados o, para expresarlo de forma más clara, en los ámbitos que tienen una dimensión transfronteriza.

37.      Asimismo, el hecho de que la aplicabilidad de la Directiva 2014/42 depende de la existencia de tal dimensión transfronteriza se ve confirmado, de forma concluyente, por un elemento de interpretación adicional. En efecto, debo señalar que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2014/42 establece la relación entre esta Directiva y el acto jurídico que tiene por objeto sustituir, a saber, la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, (13) en los siguientes términos: «Los cuatro primeros guiones de los artículos 1 y 3 de la Decisión Marco 2005/212/JAI son sustituidos por la presente Directiva», lo que implica, a contrario, que el artículo 2 («Decomiso»), (14) el artículo 4 («Vías de recursos») (15) y el artículo 5 («Garantías») (16) de esta Decisión Marco siguen en vigor. Pues bien, el apartado 2.3 de la propuesta de la Directiva 2014/42 precisa que, habida cuenta de la limitación del ámbito de aplicación de la Directiva propuesta a los ámbitos delictivos contemplados en el artículo 83 TFUE, apartado 1, no se derogaron los artículos 2, 4 y 5 de la Decisión Marco con el fin de mantener un cierto grado de armonización con respecto a las infracciones penales «no comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva», (17) y que, por ello, carecen de cualquier dimensión transfronteriza.

2.      Sobre la caracterización de la existencia de una «dimensión transfronteriza»

38.      El órgano jurisdiccional remitente plantea dudas sobre la existencia de una dimensión transfronteriza en los presentes asuntos al señalar que ningún elemento inherente a la comisión del acto delictivo en cuestión se sitúa fuera del territorio búlgaro.

39.      Deseo indicar desde un principio que considero que estas dudas resultan de un malentendido sobre la forma en que se acredita la existencia de una situación transfronteriza que da lugar a la aplicación de la legislación de la Unión basada, de forma principal o única, en el artículo 83 TFUE.

40.      Tal como se ha recordado anteriormente, el texto de esta disposición del Tratado efectivamente hace referencia a una «dimensión transfronteriza», y no a un «elemento transfronterizo». En mi opinión, esta formulación no es fortuita. Muy al contrario, pone de manifiesto que el cumplimiento de este requisito no depende de una apreciación de las circunstancias fácticas del caso concreto, sino más bien del mero hecho de que la infracción penal examinada esté comprendida en uno de los ámbitos delictivos que pueden ser objeto de armonización sustantiva en el sentido del artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y que entre en el ámbito de aplicación del acto jurídico de Derecho derivado adoptado sobre la base del artículo 83 TFUE, apartado 1, y que regula tal ámbito. (18) De ser así, se considera ipso facto que la infracción penal examinada cumple el requisito de la dimensión transfronteriza, así como la de la especial gravedad. De ello se desprende que la cuestión de si uno de los elementos inherentes a la comisión de la infracción en cuestión, como la nacionalidad del autor de la infracción, el lugar en el que se ha cometido o la localización de los productos de la delincuencia, tiene un carácter transfronterizo es irrelevante.

3.      Sobre la existencia de una dimensión transfronteriza en el presente caso

41.      Habida cuenta del presente caso, procede recordar que el artículo 3 de la Directiva 2014/42 enumera exhaustivamente las infracciones penales a las que se aplican las disposiciones de esta Directiva, a saber, las contempladas en los actos de Derecho derivado que figuran en las letras a) a k) de dicho artículo. Con arreglo a su artículo 3, letra g), esta Directiva se aplica a las infracciones penales cubiertas por la Decisión Marco 2004/757.

42.      Pues bien, el artículo 2, apartado 1, letra c), de esta Decisión Marco incluye, entre dichas infracciones, «la posesión o la adquisición de cualquier droga» con el objeto de efectuar alguna de las actividades enumeradas en el artículo 2, apartado 1, letra a), a saber, en particular la distribución y la venta de drogas.

43.      En consecuencia, me parece evidente que la infracción penal por la que se condenó a los interesados mediante sentencia firme en los asuntos principales, que consiste en la posesión, con fines de reventa, de sustancias estupefacientes altamente peligrosas, según lo dispuesto en el artículo 354a, apartado 1, del NK, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42.

44.      A mi entender, el argumento contrario expuesto por el Gobierno austriaco en su intervención en la vista no puede desvirtuar tal conclusión. Trataré de parafrasearlo. Según este Gobierno, la elección del artículo 83 TFUE, apartado 1, como base jurídica principal de la Directiva 2014/42 supone que el artículo 3 de esta Directiva, que define su ámbito de aplicación, debe interpretarse de forma restrictiva, de forma que dicha Directiva no se aplique a todas las infracciones penales contempladas por los actos jurídicos de Derecho derivado enumerados en ese artículo, sino únicamente a las infracciones que reúnan los requisitos de especial gravedad y de la dimensión transfronteriza previstos en el artículo 83 TFUE, apartado 1. De ello se deduce, según el Gobierno austriaco, que la infracción considerada en los litigios principales no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42.

45.      Sin embargo, no considero que exista ningún elemento que abogue por tal lectura restrictiva del artículo 3 de la Directiva 2014/42. En efecto, este artículo antepone a la enumeración de los actos jurídicos de Derecho derivado adoptados en los ámbitos previstos en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, la frase: «la presente Directiva se aplicará a las infracciones penales contempladas en», que solo puede entenderse en el sentido de que se refiere a todas las infracciones penales previstas en cada uno de dichos actos. Dicho de otro modo, esta disposición no precisa en absoluto que, entre las referidas infracciones penales, únicamente las infracciones que tengan un carácter especialmente grave, así como una dimensión transfronteriza, estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42. A mayor abundamiento, tal como se ha explicado anteriormente, todas las infracciones cubiertas por dichos actos reúnen ipso facto los requisitos de especial gravedad y dimensión transfronteriza.

4.      Conclusión sobre la primera cuestión

46.      Habida cuenta de lo anterior, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que la Directiva 2014/42 y la Carta son aplicables en lo referente a una infracción penal comprendida en uno de los ámbitos delictivos contemplados en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, como la posesión de sustancias estupefacientes para su distribución, aun cuando todos los elementos inherentes a la comisión de dicha infracción estén circunscritos en el interior de un único Estado miembro.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

1.      Sobre la reformulación de las cuestiones

47.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, sobre la interpretación del concepto de «ventaja económica derivada […] indirectamente de infracciones penales» que aparece en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/42. Más concretamente, trata de averiguar si los bienes embargados en el domicilio de los interesados y sus familias, así como en el coche utilizado por DR, constituyen tal ventaja económica.

48.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que precise si el artículo 2 de la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 53, apartado 2, del NK, que no establece el decomiso de una ventaja económica derivada indirectamente de infracciones penales.

49.      En primer lugar, debe señalarse que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/42 adopta una acepción amplia (19) del concepto de «producto», al definirlo como «toda ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de infracciones penales; puede consistir en cualquier tipo de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo así como cualquier beneficio cuantificable». Pues bien, debo constatar que, al hacer referencia expresa a las ventajas económicas directas o indirectas, el legislador de la Unión no pretendía crear dos conceptos independientes entre sí. En efecto, de la lectura del considerando 11 de la Directiva 2014/42 se desprende que el concepto de «producto» engloba no solo los bienes derivados directamente de la infracción penal, sino también todas las transformaciones de dichos bienes. (20) En consecuencia, considero que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/42 se ha traspuesto correctamente al Derecho búlgaro, ya que, por una parte, el artículo 53, apartado 2, del NK prevé el decomiso de «el producto directo e indirecto obtenido con el delito» y, por otra parte, el artículo 53, apartado 3, del mismo Código precisa que constituye un «“producto indirecto”[…] toda ventaja económica obtenida con la disposición del producto directo, así como los bienes adquiridos mediante la ulterior transformación total o parcial del producto directo».

50.      Tal acepción amplia del concepto de «producto», no obstante, no abarca los bienes que no deriven de la infracción penal por la que se haya condenado a una persona. En efecto, se deduce de la definición que aparece en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/42 que la ventaja económica, ya sea directa o indirecta, debe haberse obtenido de una infracción penal. Respecto a la cuestión de si las sumas de dinero embargadas en el procedimiento principal constituyen un «bien» (21) que pueda decomisarse, debo observar que se desprende de la resolución de remisión que, por un lado, los interesados fueron condenados por la infracción penal de posesión de sustancias estupefacientes para su reventa, que, en sí misma, no puede generar una ventaja económica. Por otro lado, existían pruebas de que estos interesados se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, pero no fueron acusados ni condenados por esta última infracción penal. (22) De lo anterior se sigue que, para resolver sobre la procedencia de la petición de decomiso, el órgano jurisdiccional remitente deberá determinar si la ventaja económica puede derivarse de una infracción penal, como la venta de sustancias estupefacientes, por la que no se haya condenado a la persona.

51.      En estas circunstancias, considero necesario, con el fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil para la resolución del litigio, reformular las cuestiones que este ha planteado al Tribunal de Justicia. (23)

52.      En consecuencia, sugiero al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones segunda y tercera en los siguientes términos:

«¿Debe interpretarse la Directiva 2014/42 en el sentido de que el decomiso supone necesariamente que la ventaja económica se derive de la infracción penal por la que se haya condenado a una persona o que dicho decomiso puede referirse a una ventaja económica derivada de otra infracción por la que no se haya condenado a dicha persona?»

2.      Sobre las cuestiones reformuladas

53.      De conformidad con la lógica seguida para reformular la cuestión, procede analizar los diferentes tipos de decomiso que deben establecer los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2014/42 y verificar, con ocasión del examen de dichas disposiciones, si las circunstancias de los presentes asuntos están comprendidas en una u otra de estas hipótesis.

54.      Los artículos 4, 5 y 6 de esta Directiva obligan a los Estados miembros a que prevean el decomiso de los productos del delito en tres conjuntos de supuestos. El primero, contemplado en el artículo 4 de la referida Directiva, corresponde al decomiso «ordinario», (24) mientras que los supuestos segundo y tercero, contemplados en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/42, cubren, respectivamente, el decomiso ampliado de bienes adicionales y el decomiso de los bienes transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado.

55.      De entrada, considero que los hechos de los presentes asuntos no están comprendidos en el decomiso de los bienes de terceros regulado por el artículo 6 de la Directiva 2014/42, dado que la aplicación de la medida prevista por esta disposición implica a la vez una transferencia de bienes en favor de un tercero y el conocimiento por parte de este de que la posible transferencia tenía por finalidad evitar el decomiso de dichos bienes. Pues bien, en la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente no reseña ni la primera ni la segunda de estas circunstancias.

56.      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42 impone a los Estados miembros la obligación de permitir, previa resolución penal firme condenatoria, el decomiso de los instrumentos y del producto del delito o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto. El ámbito de aplicación de esta disposición puede entenderse mejor en relación con el supuesto del decomiso contemplado en el artículo 5 de dicha Directiva. A este respecto, la distinción entre el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Directiva 2014/42 y el regulado por el artículo 5 de la misma Directiva viene marcada, en mi opinión, por los términos del considerando 19, según el cual «pueden darse situaciones en las que convenga que, tras la resolución penal condenatoria, se proceda al decomiso, no solo de los bienes asociados con un determinado delito, sino también de los bienes adicionales que el órgano jurisdiccional determine que son producto de otros delitos», (25) y «esta medida se denomina “decomiso ampliado”». Me parece que de este texto se desprende que el decomiso ampliado al que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2014/42 cubre justamente las situaciones en las que el artículo 4 de dicha Directiva no puede aplicarse debido a la falta de vínculo entre el producto y la infracción declarada por el juez.

57.      Así pues, a la vista de la estructura de los textos y de su lógica, considero que, para la aplicación del artículo 4 de la Directiva 2014/42, es necesario que el producto o el bien cuyo decomiso se contempla hayan sido generados por la infracción penal por la que se ha condenado a la persona. Si se adopta esta interpretación, procede considerar que el artículo 4 de la Directiva 2014/42 no puede aplicarse a los presentes asuntos dado que, según la fundamentación de la resolución de remisión, las sumas de dinero cuyo decomiso se exige no pudieron ser generadas por la infracción de posesión de sustancias estupefacientes para su reventa.

58.      Por su parte, el artículo 5 de la Directiva 2014/42 establece un mecanismo de decomiso ampliado (26) al obligar a los Estados miembros, en su apartado 1, a adoptar las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica, cuando el órgano jurisdiccional haya resuelto, considerando las circunstancias del caso, que el bien de que se trata procede de actividades delictivas. Además, a los efectos de esta disposición, el concepto de «infracción penal» incluye, como mínimo, las infracciones enumeradas en el apartado 2 de dicha disposición. De lo anterior se desprende que, para comprobar si la situación del caso de autos está comprendida en las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 2014/42, procede examinar sucesivamente si concurren los requisitos establecidos por cada uno de estos apartados.

59.      En primer lugar, es preciso determinar si, en el presente caso, la infracción penal por la que se ha condenado al interesado está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra e), de la Directiva 2014/42. Este último se refiere, efectivamente, a «una infracción penal que sea punible, de conformidad con el instrumento correspondiente del artículo 3 […], con una pena privativa de libertad de al menos cuatro años». Pues bien, aunque no cabe duda de que la posesión de sustancias estupefacientes para su reventa es una infracción penal sancionada con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2004/757, a la que remite el artículo 3, letra g), de la Directiva 2014/42, debe comprobarse si esta infracción penal, tal como se califica en el caso de autos, es punible con una pena privativa de libertad de al menos cuatro años. En efecto, según el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Decisión Marco 2004/757, la pena máxima prevista para la infracción contemplada en su artículo 2, apartado 1, letra c), es de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo; pena que se eleva a una duración de cinco a diez años en los siguientes casos: (i) que el delito esté relacionado con grandes cantidades de drogas o (ii) que el delito, o bien esté relacionado con las drogas más perjudiciales para la salud, o bien provoque daños importantes a la salud de muchas personas. Cabe suponer que este criterio se cumple dado que la infracción por la que se ha condenado a los interesados incluye la posesión de sustancias estupefacientes altamente peligrosas, ya que tal calificación parece corresponder al concepto antes mencionado de «drogas más perjudiciales para la salud».

60.      En segundo lugar, es preciso determinar si el requisito según el cual la infracción penal «directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica» se cumple en los presentes asuntos. (27) A tal fin, me parece esencial, para poder dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, precisar los elementos que deben tenerse en cuenta en el marco de dicha apreciación. Pues bien, el uso del término «pueda» (28) implica, a mi entender, que se analice la naturaleza objetiva de la infracción, tal como resulta de su calificación penal en el Derecho nacional. No obstante, cabría preguntarse sobre la existencia de criterios adicionales, dado que el considerando 20 de la Directiva 2014/42 enuncia que «a la hora de determinar si una infracción penal puede dar lugar a una ventaja económica, los Estados miembros podrán tener en cuenta el modus operandi, por ejemplo en caso de que una de las condiciones de la infracción consista en que se haya cometido en el contexto de la delincuencia organizada o con la intención de generar beneficios periódicos procedentes de infracciones penales». A la vista de esta redacción, marcada por el uso del verbo «poder», considero que este texto no obliga a los Estados miembros a tener en cuenta el modus operandi a la hora de determinar si una infracción penal puede dar lugar a una ventaja económica. Esta interpretación, por lo demás, se ve corroborada por la segunda frase de este mismo considerando, que establece que la toma en consideración del modus operandi «no debería, en general, menoscabar la posibilidad de recurrir al decomiso ampliado». Deduzco de ello que la verificación del cumplimiento de este requisito no está necesariamente supeditada al examen del modus operandi de la infracción, ya que las autoridades nacionales pueden deducir de la mera calificación definida en el Derecho interno que la infracción puede generar una ventaja económica.

61.      En apoyo de esta conclusión, añadiré que, aunque el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2005/212 hacía referencia a una infracción «cometida en el marco de una organización delictiva», tal requisito solo se reproduce en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/42, de lo que se desprende que este requisito no se exige de forma sistemática para las demás infracciones enumeradas en dicha Directiva.

62.      Si se aplica este razonamiento al caso presente, considero, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, que no está acreditado en modo alguno que la calificación penal de posesión de sustancias estupefacientes para su reventa pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica. Dicho esto, para pronunciarse sobre esta cuestión, el juez nacional podrá, si su Derecho interno le concede esta posibilidad, tomar en consideración el modus operandi de la infracción, incluyendo en particular el hecho de que se haya cometido en el contexto de la delincuencia organizada o con la intención de generar beneficios periódicos procedentes de infracciones penales.

63.      Por último, suponiendo que, siguiendo estas dos fases, la infracción esté comprendida en el ámbito del decomiso ampliado, el juez nacional deberá determinar, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/42, sobre la base de los hechos y las pruebas que se le hayan presentado, si los bienes cuyo decomiso se solicita proceden de actividades delictivas. La convicción del juez debe basarse en las circunstancias concretas del asunto, incluyendo, según el ejemplo dado en dicha disposición, la desproporción entre el valor de los bienes en cuestión y los ingresos lícitos de la persona condenada. (29)

64.      A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, en su versión reformulada, que la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que el decomiso no supone necesariamente que la ventaja económica se derive de la infracción penal por la que se haya condenado a una persona, sino que puede referirse a los bienes respecto de los cuales el órgano jurisdiccional ha resuelto, considerando las circunstancias del asunto, que proceden de otras actividades delictivas, a condición de que la infracción penal de la que se haya declarado culpable a la persona figure entre las enumeradas en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva y pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica.

C.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

65.      Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la examinada en los presentes asuntos, que permite decomisar a favor del Estado un bien sobre el que se alega que pertenece a una persona distinta del autor del delito, sin que dicha persona tenga la posibilidad de intervenir como parte en el procedimiento de decomiso.

66.      Con carácter preliminar, procede señalar que, según se desprende de los autos, el artículo 306, apartado 1, punto 1, del NPK regula el procedimiento mediante el cual el tribunal competente se pronuncia, a raíz de una sentencia condenatoria, sobre la legalidad de un decomiso en virtud del artículo 53, apartado 2, letra b), del NK. Dado que el tercero que afirma ser el propietario del bien decomisado no puede intervenir como parte en este procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que la disposición en cuestión no es conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, según se consagra en el artículo 47 de la Carta.

67.      En cuanto a esta disposición de la Carta, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión, y, por tanto, esencialmente los derechos consagrados en la Carta, deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. (30)

68.      En el presente caso, se desprende de la resolución de remisión que el artículo 53, apartado 2, letra b), del NK fue introducido por la zakon na izmenenie i dopalnenie na nakazatelnia kodeks (Ley de Modificación y Ampliación del Código Penal) (DV n.o 7, de 22 de enero de 2019) y que dicha Ley tenía por objeto la adaptación del Derecho búlgaro a lo dispuesto en la Directiva 2014/42, a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta. De esta manera, el legislador búlgaro debía respetar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 47 de la Carta y especialmente los derechos de los justiciables a disfrutar de la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos que les reconoce el Derecho de la Unión. (31)

69.      El artículo 47, párrafo primero, de la Carta establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en ese artículo. Para garantizar el respeto en la Unión del derecho fundamental mencionado, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. (32)

70.      Además, debe señalarse que la propia Directiva 2014/42 reafirma el derecho a la tutela judicial efectiva. (33) El artículo 8 de dicha Directiva dispone, en efecto, en su apartado 1, que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en esa Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos. Habida cuenta del carácter general de su redacción, no cabe la menor duda de que esta disposición se aplica también a los terceros. (34) Por consiguiente, la conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la disposición nacional examinada debe examinarse a la vista del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42, entendido a la luz del artículo 47 de la Carta, que, en consecuencia, son las disposiciones cuya interpretación debería tener por objeto la presente cuestión prejudicial.

71.      Pues bien, es evidente que una disposición nacional que no ofrezca ninguna posibilidad a los terceros de invocar su derecho de propiedad ante un órgano jurisdiccional nacional supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, solo es posible llegar a tal conclusión tras una apreciación global del ordenamiento jurídico nacional. (35) Únicamente en el caso de que dicha apreciación concluya con una respuesta negativa, el Derecho de la Unión implicará la creación de una nueva vía de recurso. (36)

72.      A este respecto, el Gobierno búlgaro destacó en sus observaciones escritas que el Derecho nacional ofrece a todos los terceros que aleguen la violación de su derecho de propiedad en el marco del procedimiento de decomiso previsto en el artículo 306, apartado 1, punto 1, del NPK la posibilidad de alegar su pretensión ante un órgano jurisdiccional civil. Más concretamente, este tercero puede emplear una vía de recurso clásica del derecho de propiedad de los sistemas de civil law, a saber, la acción reivindicatoria, regulada por el artículo 108 de la zakon za sobstvenostta (Ley sobre la Propiedad). Esta vía de recurso permite, según el Gobierno búlgaro, interponer una acción ejecutoria e imprescriptible, que permite al propietario de un bien reclamarlo a toda persona en cuya posesión se encuentre o que lo tenga de forma indebida.

73.      Así pues, el Tribunal de Justicia deberá determinar, en la sentencia que haya de dictar, si la existencia de esta vía de recurso en el Derecho nacional puede satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, a los efectos del artículo 8 de la Directiva 2014/42, entendido a la luz del artículo 47 de la Carta, o si estas últimas disposiciones exigen que la normativa nacional en cuestión permita a los terceros intervenir como partes en el propio procedimiento de decomiso.

74.      Como observación previa, debe refutarse el argumento formulado por Comisión en la vista, según el cual se impone la segunda interpretación mencionada en el punto anterior debido a que el artículo 8 de la Directiva 2014/42 obliga a los Estados miembros a prever una vía de recurso reservada a los terceros que afirmen poseer derechos de propiedad sobre el bien decomisado. En efecto, me parece que este argumento implica que dicho artículo 8 concede a estos terceros la posibilidad de interponer un recurso directo contra la decisión de decomiso. Ahora bien, del artículo 8, apartado 6, de esta Directiva se desprende que solo se prevé tal posibilidad en favor de toda persona «que sea objeto de la resolución de decomiso», (37) mientras que, según el considerando 33 (38) y el artículo 8, apartado 7, (39) de la Directiva 2014/42, los referidos terceros, cuando no sean objeto de una resolución de decomiso, disponen únicamente del derecho a ser oídos y del derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso. (40)

75.      Dicho esto, pasaré a examinar la cuestión de si la acción reivindicatoria prevista en el Derecho búlgaro puede calificarse de tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 47 de la Carta. Este examen debe incluir, en mi opinión, dos fases: en primer término, debe apreciarse si esta vía de recurso puede subsanar directamente la situación impugnada; en segundo término, es preciso garantizar que su regulación procesal no haga excesivamente difícil el ejercicio de los derechos de propiedad de los terceros.

76.      En mi opinión, la primera fase se deduce de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv. (41) En ese asunto, se solicitaba al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre una cuestión relativa al decomiso, a raíz de la condena de un individuo por un delito de contrabando, de un bien perteneciente a un tercero de buena fe. El Tribunal de Justicia consideró en esa sentencia que una normativa búlgara que imponía el decomiso de todo bien utilizado para cometer una infracción penal y perteneciente a un tercero de buena fe no respetaba las exigencias de la tutela judicial efectiva. Dado que la única vía de recurso disponible para el tercero propietario del bien decomisado era una acción de indemnización contra la persona condenada, dicha normativa no daba a este tercero la posibilidad de impugnar la legalidad de la decisión de decomiso con el fin de recuperar su bien. (42)

77.      En los presentes asuntos, no cabe duda de que, a mi entender, la acción reivindicatoria prevista por el Derecho búlgaro constituye una vía de recurso que puede subsanar directamente la situación impugnada, dado que, si esta acción se ejerce con éxito, el procedimiento incoado de este modo da lugar a una sentencia que tiene un efecto ejecutorio y, por tanto, permite al tercero afectado recuperar el bien que haya sido objeto de decomiso en virtud del artículo 306 del NPK. (43) Aun cuando el Estado proceda a la venta del bien tras dicho decomiso, considero, contrariamente a la postura expresada por la Comisión en la vista, que la respuesta no puede ser diferente, en la medida en que me parece que la acción reivindicatoria puede ejercerse no solo contra el Estado, sino también frente al adquirente del bien. De la misma manera, tampoco coincido con la Comisión cuando sostiene, en esencia, que la tutela judicial no es efectiva si no puede ejercerse antes de que la decisión de decomiso alcance firmeza. En efecto, el artículo 47 de la Carta exige, tal como ya se ha indicado, que este recurso permita a los terceros afectados recuperar su bien, sin imponer que se interponga antes de tal fecha.

78.      En lo referente a la segunda fase, requiere reproducir el análisis clásico del Tribunal de Justicia relativo al respeto del principio de efectividad, que, junto con el principio de equivalencia, constituye el límite de la autonomía procesal de los Estados miembros. Sin embargo, las fases escrita y oral del procedimiento tan solo han proporcionado una cantidad limitada de información sobre la regulación procesal que rige el ejercicio de la acción reivindicatoria en el sentido del Derecho búlgaro. Procede examinar dicha información.

79.      En primer término, el Gobierno búlgaro indicó en la vista que el tercero que ejerce una acción reivindicatoria de un derecho de propiedad sobre un bien decomisado puede elegir si desea ser representado por un abogado o representarse a sí mismo. Pues bien, aun cuando la falta de una norma que imponga la representación jurídica obligatoria puede tenerse en cuenta para sostener que esta tutela judicial debe calificarse como efectiva, es importante recordar que la posibilidad de que se conceda a este tercero asistencia jurídica gratuita puede ser necesaria para llegar a tal conclusión, lo que debe apreciarse, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia DEB, (44) en función de los siguientes criterios: el objeto del litigio, la existencia de posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para este tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa. Es evidente que debe encomendarse la realización de esta evaluación al órgano jurisdiccional remitente.

80.      En segundo término, el Gobierno búlgaro precisó en la vista que la duración del procedimiento civil iniciado por el ejercicio de la acción reivindicatoria se sitúa entre dos y cinco años. A este respecto, me parece útil referirse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), que puede tomarse en consideración a los efectos de la interpretación del artículo 47 de la Carta en virtud de la cláusula de homogeneidad prevista en el artículo 52, apartado 3, de la Carta. (45) Según esta jurisprudencia, ya que la tutela judicial debe ser efectiva tanto en la práctica como en Derecho, (46) las exigencias del proceso equitativo derivadas del artículo 6 del CEDH pueden ser pertinentes para la evaluación del carácter efectivo del recurso en el sentido del artículo 13 de este Convenio. (47) Más concretamente, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable puede constituir un criterio adecuado de verificación de tal carácter efectivo. (48) Dicho esto, el carácter «razonable» del plazo debe apreciarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes en liza. (49) Corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar tal apreciación.

81.      A la vista de las consideraciones antes mencionadas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 8 de la Directiva 2014/42, entendido a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la examinada en los presentes asuntos, que permite el decomiso en favor del Estado de un bien sobre el que se alega que pertenece a una persona distinta del autor de la infracción penal, aun cuando dicho tercero no tenga derecho a intervenir como parte en el procedimiento de decomiso, cuando este disponga de una vía de recurso de Derecho interno, ante la jurisdicción civil, que le otorgue la posibilidad de recuperar el bien decomisado, siempre que la regulación procesal de tal vía de recurso no haga excesivamente difícil el ejercicio de su derecho de propiedad.

82.      Por último, debo añadir que el nivel de protección del derecho a la tutela judicial efectiva que se garantiza de este modo no es, en mi opinión, en modo alguno inferior al garantizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si bien es cierto, efectivamente, que, según la jurisprudencia derivada de la sentencia Silickieně c. Lituania, se debe conceder a todas las personas cuyos bienes se hayan decomisado, como principio general, el estatuto de parte en el proceso en cuyo marco se haya dictado una resolución de decomiso, también es cierto que de esta misma jurisprudencia se desprende que las circunstancias fácticas del asunto pueden revelar que las autoridades nacionales han concedido de facto a las personas afectadas una oportunidad razonable y suficiente de proteger sus derechos de manera adecuada. (50)

V.      Conclusión

83.      Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Apelativen sad Varna (Tribunal de Apelación de Varna, Bulgaria) de la siguiente manera:

«1)      La Directiva 2014/42/UE del Parlamento y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea son aplicables en lo referente a una infracción penal, como la examinada en el litigio principal, consistente en la posesión de sustancias estupefacientes para su distribución, aunque todos los elementos inherentes a la comisión de dicha infracción estén circunscritos en el interior de un único Estado miembro.

2)      La Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que el decomiso no supone necesariamente que la ventaja económica se derive de la infracción penal por la que se haya condenado a una persona, sino que puede referirse a los bienes respecto de los cuales el órgano jurisdiccional ha resuelto, considerando las circunstancias del asunto, que proceden de otras actividades delictivas, a condición de que la infracción penal de la que se haya declarado culpable a la persona figure entre las enumeradas en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva y pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica.

3)      El artículo 8 de la Directiva 2014/42, entendido a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la examinada en los presentes asuntos, que permite el decomiso en favor del Estado de un bien sobre el que se alega que pertenece a una persona distinta del autor de la infracción penal, aun cuando dicho tercero no tenga derecho a intervenir como parte en el procedimiento de decomiso, cuando este disponga de una vía de recurso de Derecho interno, ante la jurisdicción civil, que le otorgue la posibilidad de recuperar el bien decomisado, siempre que la regulación procesal de tal vía de recurso no haga excesivamente difícil el ejercicio de su derecho de propiedad.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2014, L 127, p. 39; corrección de errores en DO 2014, L 138, p. 114.


3      DO 2004, L 335, p. 8.


4      Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo et Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), apartado 31 y jurisprudencia citada.


5      Sentencia de 13 de junio de 2019 (C‑646/17, EU:C:2019:489).


6      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).


7      Sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartados 32 a 36.


8      Sentencia de 13 de junio de 2019 (C‑646/17, EU:C:2019:489).


9      El subrayado es mío.


10      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea [COM(2012) 085 final; en lo sucesivo, «propuesta de Directiva»].


11      El subrayado es mío.


12      En la doctrina, esta armonización suele denominarse «autónoma». Véanse, en particular, Zapatero, L. A., y Muñoz de Morales Romero, M.: «Droit pénal européen et traité de Lisbonne: le cas de l’harmonisation autonome (article 83.1 TFUE)», en Giudicelli-Delage, G., y Lazerges, C. (ed): Le droit pénal de l’Union européenne au lendemain du Traité de Lisbonne, Société de législation comparée, París, 2012, p. 116, según los cuales «la denominación de armonización autónoma destaca que por primera vez se puede hablar de competencia stricto sensu de naturaleza indirecta en materia de Derecho penal sustantivo que ejercen las instituciones europeas a través del método comunitario y que, a diferencia de las competencias que se reconocían anteriormente mediante el antiguo tercer pilar (artículo 29 TUE), no están vinculadas a la exigencia de la cooperación judicial » (el subrayado es mío). Véase igualmente Wieckzorek, I.: The Legitimacy of EU Criminal Law, Hart Publishing, 2020, p. 118, que señala que la propuesta contenida en el informe final del Working Group X on Freedom, Security and Justice —uno de los grupos de trabajo integrantes de la convención a cargo de la redacción del Tratado de Lisboa («Convención sobre el Futuro de Europa»)— de condicionar la atribución de la competencia de armonización del Derecho penal sustantivo a la necesidad de hacer posible la cooperación judicial no fue acogida por los autores del Tratado.


13      DO 2005, L 68, p. 49.


14      El artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212 dispone: «Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos».


15      El artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212 enuncia: «Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos».


16      El artículo 5 de la Decisión Marco 2005/212 tiene el siguiente tenor literal: «La presente Decisión no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos y principios fundamentales, incluida en particular la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 6 [TUE]»


17      Propuesta de Directiva, p. 5.


18      Véase, en este sentido, Mitsilegas, V.: EU Criminal Law after Lisbon: Rights, Trust and Transformation of Justice in Europe, Hart Publishing, Londres, 2016, p. 59.


19      La Comisión, en su propuesta de Directiva, señalaba en el apartado 2.6 que «la definición de “producto” se ha ampliado con respecto a la definición recogida en la Decisión Marco [2005/212], a fin de incluir la posibilidad de decomisar todos los beneficios cuantificables derivados de los productos del delito, incluidos los productos indirectos».


20      A tenor de este considerando: «producto puede ser cualquier bien, aunque haya sido transformado o convertido, total o parcialmente, en otro bien, y el que haya sido entremezclado con otro bien adquirido legítimamente, hasta el valor estimado del producto entremezclado. También puede incluir los ingresos u otras ventajas económicas derivadas del producto del delito o de bienes procedentes de la transformación, conversión o mezcla de dicho producto».


21      A tenor del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2014/42, se entiende por «bienes» cualquier tipo de bienes, «ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes».


22      Véanse los puntos 21 a 22 de las presentes conclusiones, así como los apartados 6, 7, 8 y 16 de la resolución de remisión.


23      Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, T-Systems Magyarország (C‑263/19, EU:C:2020:373), apartado 45 y jurisprudencia citada.


24      Respecto del término «decomiso ordinario», véase Commission Staff Working Paper — Accompanying document to the Proposal for a Directive of the European Parliament and the Council on the freezing and confiscation of proceeds of crime in the European Union — Impact assessment [SWD(2012) 31 final, apartado 3.2].


25      El subrayado es mío.


26      Como señala el considerando 19 de la Directiva 2014/42, la Decisión Marco 2005/212 disponía, en su artículo 3, tres conjuntos de requisitos mínimos que los Estados miembros podían elegir a efectos de aplicar el decomiso ampliado, de manera que, durante el proceso de transposición de dicho texto, los Estados miembros han elegido soluciones divergentes.


27      Esta verificación me parece tanto más necesaria cuanto que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/42 abarca una gran variedad de infracciones que, debido a su naturaleza o a su calificación, no implican necesariamente que puedan generar una ventaja económica.


28      También debo señalar que la relación entre la infracción penal y la ventaja económica se califica de la misma manera en las versiones en lengua española («que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica»), en lengua estonia («mis otseselt või kaudselt majanduslikku kasu tuua võivas kuriteos»), en lengua inglesa («liable to give rise, directly or indirectly, to economic benefit»), en lengua italiana («suscettibile di produrre, direttamente o indirettamente, un vantaggio economico») y en lengua portuguesa («que possa ocasionar direta ou indiretamente um benefício económico») de la Directiva 2014/42.


29      Sobre esta cuestión, debo señalar, asimismo, que, a tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/42, el juez debe haber «resuelto» que los bienes de que se trata proceden de actividades delictivas, mientras que, para cada uno de los supuestos de decomiso contemplados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Marco 2005/212, el órgano jurisdiccional debía estar «plenamente convencido». No obstante, me parece que esta expresión debe leerse en relación con las garantías que establece el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/42, según el cual «en el procedimiento contemplado en el artículo 5, la persona afectada tendrá la posibilidad efectiva de impugnar las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles sobre cuya base se considere que el bien de que se trate procede de una actividad delictiva» (el subrayado es mío). Véase, sobre este punto, Boucht, J.: «Extended Criminal Confiscation», The Limits of Asset Confiscation: On the Legitimacy of Extended Appropriation of Criminal Proceeds, Hart Publishing, Londres, 2017, p. 39.


30      Véase la sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), apartado 31 y jurisprudencia citada.


31      Véase la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257), apartado 49 y jurisprudencia citada.


32      Sentencia de 8 de mayo de 2019, Leitner (C‑396/17, EU:C:2019:375), apartados 59 y 60.


33      A este respecto, es preciso recordar que los terceros deben poder invocar los derechos de propiedad de los bienes en todos los supuestos de decomiso previstos en la Directiva 2014/42, dado que el artículo 8, apartado 9, de esta Directiva establece que los «terceros tendrán derecho a reclamar la titularidad de un bien u otros derechos de propiedad, incluso en los casos a los que hace referencia el artículo 6 » (el subrayado es mío).


34      Considero que la interpretación del artículo 4 de la Decisión Marco 2005/112 realizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), apartado 61, es aplicable, por analogía, debido al contenido esencialmente idéntico de estas dos disposiciones.


35      Véase la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél‑alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 143 y jurisprudencia citada.


36      Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 103.


37      El artículo 8, apartado 6, segunda frase, de la Directiva 2014/42 dispone: «Los Estados miembros deberán prever la posibilidad efectiva de que la persona que sea objeto de la resolución de decomiso la recurra ante un órgano jurisdiccional».


38      A tenor del considerando 33 de la Directiva 2014/42, «por consiguiente, es necesario establecer garantías específicas y recursos judiciales para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al aplicar la presente Directiva. Esto incluye el derecho a ser oídos de que gozan los terceros que reclamen la propiedad de los bienes de que se trate, o que reclamen otros derechos de propiedad (derechos reales o ius in re), como el derecho de usufructo […]».


39      El artículo 8, apartado 7, primera frase, de la Directiva 2014/42 dispone: «Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva [2012/13] y en la Directiva 2013/48/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1)], las personas cuyos bienes se vean afectados por la resolución de decomiso tendrán derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso, por lo que respecta a la determinación de los productos e instrumentos, con el fin de ejercer sus derechos».


40      Debo señalar, a este respecto, que, en el marco de los trabajos de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo, se presentó una enmienda que tenía por objeto conferir a los terceros «el derecho a una tutela judicial efectiva, antes de que recaiga resolución firme sobre el decomiso» (el subrayado es mío). Sin embargo, esta enmienda no fue incluida en el texto final de la Directiva 2014/42. Véase el proyecto de informe Monica Luisa Macovei (PE494 663v01‑00) sobre la propuesta de Directiva, enmienda 151.


41      Sentencia de 14 de enero de 2021 (C‑393/19, EU:C:2021:8).


42      Sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), apartados 63 y 64.


43      En este sentido, me parece que las acciones basadas en la responsabilidad civil, previstas en el Derecho búlgaro y mencionadas por la Comisión en la vista, se distinguen de la acción reivindicatoria, que se refiere a los derechos de propiedad y ofrece la posibilidad de obtener la restitución del bien de que se trate.


44      Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (C‑279/09, EU:C:2010:811), apartado 61.


45      A tenor del artículo 52, apartado 3, de la Carta: «En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa».


46      TEDH, sentencias de 27 de junio de 2000, Ílhan c. Turquía (CE:ECHR:2000:0627JUD002227793), § 97; de 26 de octubre de 2000, Kudła c. Polonia (CE:ECHR:2000:1026JUD003021096), § 157, y de 19 de abril de 2007, Vilho Eskelinen y otros c. Finlandia (CE:ECHR:2007:0419JUD006323500), § 80.


47      TEDH, sentencia de 7 de junio de 2011, Csüllög c. Hungría (CE:ECHR:2011:0607JUD003004208), § 46.


48      TEDH, sentencias de 10 de abril de 2008, Wasserman c. Rusia, (CE:ECHR:2008:0410JUD002107105), § 55, y de 17 de julio de 2008, Kaić y otros c. Croacia (CE:ECHR:2008:0717JUD002201404), § 37.


49      Véase, en particular, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134), apartado 28 y jurisprudencia citada.


50      TEDH, sentencia de 10 de abril de 2012, Silickieně c. Lituania (CE:ECHR:2012:0410JUD002049602), §§ 47 a 50. Véanse también TEDH, sentencias de 15 de enero de 2015, Veits c. Estonia (CE:ECHR:2015:0115JUD001295111), §§ 57 a 60, y de 16 de abril de 2019, Bokova c. Rusia (CE:ECHR:2019:0416JUD002787913), §§ 55 a 59.