Language of document : ECLI:EU:C:2022:245

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 31 de marzo de 2022(1)

Asunto C18/21

Uniqa Versicherungen AG

contra

VU

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Proceso monitorio europeo — Reglamento n.o 1896/2006 — Oposición — Artículo 16, apartado 2 — Plazo de 30 días para enviar un escrito de oposición al requerimiento europeo de pago — Artículo 20 — Revisión en casos excepcionales tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2 — Artículo 26 — Relación con el Derecho procesal nacional — Legislación nacional sobre medidas relativas a la COVID-19 que establece la interrupción de todos los plazos procesales en los procedimientos del orden civil del 21 de marzo al 30 de abril de 2020»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre un requerimiento europeo de pago expedido a petición de Uniqa Versicherungen AG contra VU, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. (2) Se solicita la interpretación de los artículos 16, apartado 2, 20 y 26 de dicho Reglamento.

2.        El artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 establece que el escrito de oposición al requerimiento europeo de pago se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento, de lo contrario este pasará a ser ejecutivo frente al demandado. (3) El demandado que no presente escrito de oposición en ese plazo de 30 días podrá, en casos excepcionales, solicitar la revisión del requerimiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006. El artículo 26 del Reglamento n.o 1896/2006 establece que todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el Reglamento se regirán por el Derecho nacional.

3.        En el momento álgido de la pandemia de COVID-19 en el primer trimestre de 2020, la República de Austria adoptó una normativa que interrumpió todos los plazos procesales en los procedimientos del orden civil del 21 de marzo al 30 de abril de 2020. Mediante su petición de decisión prejudicial de 27 de noviembre de 2020, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de enero de 2021, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) pregunta si los artículos 20 y 26 del Reglamento n.o 1896/2006 se oponen a tal normativa nacional.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión: Reglamento n.o 1896/2006

4.        Con arreglo al considerando 9 del Reglamento n.o 1896/2006 su objeto consiste en:

«[…] simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo […] a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.»

5.        El considerando 24 de dicho Reglamento enuncia:

«El escrito de oposición presentado dentro de plazo debe poner fin al proceso monitorio europeo y suponer el traslado automático del asunto al proceso civil ordinario, salvo que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al procedimiento. […]»

6.        En el considerando 25 del Reglamento se dispone que:

«Tras la expiración del plazo de presentación del escrito de oposición, el demandado debe tener derecho, en casos excepcionales, a solicitar una revisión del requerimiento europeo de pago. La revisión en casos excepcionales no debe significar que el demandado tenga una segunda posibilidad de oponerse a la petición. Durante el proceso de revisión no deben evaluarse los fundamentos de la petición considerando otros motivos que no sean los resultantes de las circunstancias excepcionales invocadas por el demandado. Las demás circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 20, apartado 2, podrían incluir el hecho de que el requerimiento europeo de pago se hubiera basado en información falsa contenida en el formulario de petición.»

7.        En el considerando 29 del Reglamento, se afirma que este tiene como objetivo «el establecimiento de un mecanismo uniforme, rápido y eficaz para el cobro de créditos pecuniarios no impugnados».

8.        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006 dispone:

«El presente Reglamento tiene por objeto:

a)      simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo,

[…]».

9.        El artículo 16, titulado «Oposición al requerimiento europeo de pago», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

2.      El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.»

10.      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento establece:

«En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

[…]»

11.      El artículo 18, apartado 1, del Reglamento establece:

«Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, teniendo en cuenta un período de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se ha presentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII. El órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación.»

12.      El artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006, titulado «Revisión en casos excepcionales», dispone:

«1.      Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)      i)      que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14,

y

ii)      que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b)      que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre que en ambos casos actuare con prontitud.

2.      Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

3.      Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago.

Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.»

13.      El artículo 26 del Reglamento n.o 1896/2006, titulado «Relación con el Derecho procesal nacional», dispone:

«Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.»

B.      Derecho austriaco

14.      El artículo 1, apartado 1, frases primera y segunda, de la Bundesgesetz betreffend Begleitmaßnahmen zu COVID-19 in der Justiz (1. COVID-19-Justiz-Begleitgesetz — 1. COVID-19-JuBG) (Ley Federal Austriaca de Medidas de Acompañamiento relativas a la COVID-19 en la Administración de Justicia; en lo sucesivo, «Ley Nacional relativa a la COVID-19»), (4) dispone:

«Procedimientos en el orden civil

Interrupción de los plazos

[…] En los procedimientos judiciales, todos los plazos procesales que hayan comenzado a correr con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Federal, así como los plazos procesales que no hubiesen concluido a la entrada en vigor de la presente Ley Federal, quedarán interrumpidos hasta el 30 de abril de 2020 inclusive. Después de esta fecha, comenzarán a correr de nuevo el 1 de mayo de 2020. […]»

III. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

15.      El 6 de marzo de 2020, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena, Austria), en su condición de tribunal de primera instancia, expidió un requerimiento europeo de pago a petición de Uniqa Versicherungen. Este requerimiento se notificó a VU, residente en Alemania, el 4 de abril de 2020. El 18 de mayo de 2020, se presentó un escrito de oposición al requerimiento. El Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) desestimó dicha oposición al considerar que no se había presentado dentro del plazo de 30 días establecido en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006.

16.      El Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria), en su condición de tribunal de apelación, anuló la resolución del tribunal de primera instancia. Estimó que el plazo de presentación del escrito de oposición previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 había sido interrumpido en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19. Dicha Ley establecía la interrupción de todos los plazos procesales en procedimientos civiles iniciados entre el 22 de marzo y el 30 de abril de 2020, ambos inclusive, y el inicio de un nuevo cómputo el 1 de mayo de 2020.

17.      Uniqa Versicherungen interpuso un recurso de casación contra la resolución del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena), por el que se solicita la restitución de la resolución dictada en primera instancia.

18.      El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) señala que, en la doctrina jurídica austriaca, existen posturas divergentes en cuanto a la cuestión de si el artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19 es aplicable al plazo de 30 días establecido en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 para presentar escrito de oposición o si el artículo 20 de dicho Reglamento excluye la aplicación de la Ley Nacional relativa a la COVID-19. Una parte de la doctrina afirma que el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006 regula la fuerza mayor o las circunstancias extraordinarias, como la crisis de la COVID-19. Por lo tanto, queda excluida la aplicación del Derecho nacional. Otra corriente doctrinal considera que el artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19 no cede ante el procedimiento de revisión previsto en el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006. Sostiene que el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 se limita a establecer la duración del plazo para presentar escrito de oposición. La cuestión de una eventual interrupción de dicho plazo no está regulada, de manera que —a tenor del artículo 26 del Reglamento n.o 1896/2006— a este respecto resulta aplicable el Derecho nacional. El artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1896/2006 se limita a asegurar la justicia en casos concretos, pero no contiene una regla general para las situaciones excepcionales, como la crisis de la COVID-19.

19.      El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse [los artículos 20 y 26 del Reglamento n.o 1896/2006] en el sentido de que dichas disposiciones se oponen a la interrupción del plazo de 30 días para la presentación del escrito de oposición al requerimiento europeo de pago, establecido en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la [Ley Nacional relativa a la COVID-19], con arreglo al cual, en los procedimientos del orden civil, todos los plazos procesales que comenzaban a correr después del 21 de marzo de 2020 o que en esa fecha aún no habían expirado quedaban interrumpidos hasta el 30 de abril de 2020 inclusive y debían comenzar a correr de nuevo el 1 de mayo de 2020?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.      Han presentado observaciones escritas Uniqa Versicherungen, VU, los Gobiernos helénico y austriaco y la Comisión Europea.

21.      Uniqa Versicherungen, los Gobiernos francés y austriaco y la Comisión participaron en la vista oral celebrada el 19 de enero de 2022.

V.      Sobre la cuestión prejudicial

22.      Mediante su cuestión prejudicial, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) pregunta si, en las circunstancias de la pandemia de COVID-19, los artículos 20 y 26 del Reglamento n.o 1896/2006 se oponen a la adopción de una medida nacional que pretendía interrumpir el plazo de 30 días previsto en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para presentar escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago.

23.      Antes de analizar la cuestión prejudicial, procede examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento n.o 1896/2006, en particular, a sus artículos 16, 20 y 26.

A.      Exposición del Reglamento n.o 1896/2006 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a dicho Reglamento

24.      El Reglamento n.o 1896/2006 tiene por objeto simplificar, acelerar y reducir los costes en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo. (5) Introduce un instrumento uniforme de cobro de créditos, que garantiza condiciones idénticas a los acreedores y a los deudores en toda la Unión, a la vez que establece la aplicación del Derecho procesal de los Estados miembros a todas las cuestiones de procedimiento no reguladas expresamente por el citado Reglamento. De este modo, el Reglamento n.o 1896/2006 garantiza igualdad de condiciones para acreedores y deudores en toda la Unión Europea. (6)

25.      En virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006, el proceso monitorio europeo se aplica en los asuntos transfronterizos. A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición. (7) En el presente asunto, Uniqa Versicherungen presentó la petición ante los tribunales civiles austriacos. VU reside en Alemania. Por lo tanto, se trata de un asunto transfronterizo en el sentido del Reglamento n.o 1896/2006.

26.      El proceso monitorio europeo establecido por el Reglamento n.o 1896/2006 no es contradictorio. El órgano jurisdiccional nacional ante el que se presenta la petición de requerimiento decide sobre dicha petición teniendo en cuenta únicamente la información contenida en ella. No se informa al demandado de la existencia del procedimiento. (8) Por lo tanto, no es sino en la fase de la notificación del requerimiento cuando el demandado dispone de la posibilidad de conocer la existencia y el contenido de la reclamación contra él. Habida cuenta de que el proceso monitorio europeo es, en esencia, de carácter unilateral, el Tribunal de Justicia ha precisado que el respeto del derecho de defensa es particularmente importante. (9)

27.      Tras la notificación del requerimiento europeo de pago, se comunicará al demandado que podrá optar por (10) pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento o presentar un escrito de oposición, ante el órgano jurisdiccional de origen, (11) de conformidad con el artículo 16 del Reglamento n.o 1896/2006, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado el requerimiento. En el escrito de oposición no se han de precisar los motivos, (12) ya que no está destinado a dar cabida a una defensa sobre el fondo, sino únicamente a permitir al demandado impugnar el crédito. (13) La oposición es la vía ordinaria que pone fin al proceso monitorio europeo, ya que supone el traslado automático del asunto al proceso civil ordinario, a menos que el demandante solicite expresamente que se ponga fin al proceso. (14) Como señala el Gobierno helénico en sus observaciones escritas, la presentación de un escrito de oposición tiene como consecuencia que ya no existe un crédito pecuniario no impugnado en el sentido del Reglamento n.o 1896/2006. La posibilidad de presentar un escrito de oposición pretende compensar el hecho de que el sistema establecido por el Reglamento n.o 1896/2006 no prevé la participación del demandado. El ejercicio de esta posibilidad le permite impugnar el crédito una vez expedido el requerimiento europeo de pago. (15)

28.      Una vez transcurrido el plazo de 30 días para formular oposición, la revisión del requerimiento europeo de pago solo podrá producirse en los «casos excepcionales» (16) establecidos de manera taxativa en el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006. (17) Por otra parte, con arreglo al artículo 23 del Reglamento n.o 1896/2006, un órgano jurisdiccional solo podrá suspender, a instancia del demandado, la ejecución de un requerimiento europeo de pago en circunstancias excepcionales. Por lo tanto, como indica el Gobierno helénico en sus observaciones escritas, la expiración del plazo de 30 días previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 puede tener consecuencias graves e irreversibles para los demandados.

29.      En virtud del artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1896/2006, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor (18) o cuando concurran los tres requisitos acumulativos siguientes: en primer lugar, la existencia de circunstancias extraordinarias que hayan impedido que el demandado impugne la deuda en el plazo fijado al efecto; en segundo lugar, la ausencia de negligencia del demandado y, en tercer lugar, la pronta actuación de este último. (19) Además, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 establece que, en caso de incumplimiento del plazo de oposición, puede procederse a la revisión de un requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en dicho Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional. (20)

30.      Dado que el procedimiento de revisión solo podrá producirse en casos excepcionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006 debe interpretarse en sentido estricto. (21) Por otra parte, tal y como se indica en el considerando 25 del Reglamento n.o 1896/2006, la posibilidad de revisión del requerimiento contemplada en el artículo 20 del Reglamento, no debe conferir al demandado una segunda posibilidad de oponerse a la petición. (22) Si el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen rechaza la petición de revisión presentada por el demandado en virtud del artículo 20, apartado 1, letra b), o del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago. Sin embargo, si el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen decide que la revisión está justificada, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.

31.      De ello se deduce que no se pretende que el procedimiento de revisión establecido en el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006 sustituya al procedimiento de oposición previsto en el artículo 16. Los dos procedimientos son totalmente diferentes. El demandado dispone de un derecho absoluto a oponerse a un requerimiento europeo de pago dentro del plazo previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006. No es necesario motivar el escrito de oposición. En cambio, puede recurrirse al procedimiento de revisión establecido en el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006 en «casos excepcionales» muy limitados y únicamente tras la expiración del plazo previsto en el artículo 16, apartado 2.

32.      Por otra parte, el demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago. En cambio, el demandado deberá solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen y el Reglamento n.o 1896/2006 no prevé ningún formulario a tal efecto.

33.      Con arreglo al artículo 26 del Reglamento n.o 1896/2006, las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el Reglamento «se regirán por el Derecho nacional». En tales casos, se excluye la aplicación analógica del Reglamento. (23) A este respecto, como se señala en su considerando 9, el Reglamento n.o 1896/2006 establece normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución de un requerimiento europeo de pago. Por lo tanto, el Reglamento n.o 1896/2006 no contiene un procedimiento exhaustivo de cobro de créditos no impugnados mediante un requerimiento europeo de pago. Por otra parte, el artículo 26 del Reglamento n.o 1896/2006 es conforme con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. (24)

B.      Análisis de la cuestión prejudicial

34.      El órgano jurisdiccional remitente, así como el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas, señalan que la interrupción general de los plazos dispuesta en artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19 tenía por objeto garantizar rápidamente claridad y seguridad jurídica a todas las partes de los procedimientos judiciales y a sus representantes, en la situación excepcional de la pandemia de COVID-19 durante la cual la actividad y la vida públicas se limitaron al mínimo. Debido al impacto del virus y a las medidas de cuarentena adoptadas para contener su propagación, en particular la eliminación de los contactos personales en la medida de lo posible, se previó que los funcionarios judiciales, los profesionales del Derecho y las partes no podrían seguir su actividad de la forma habitual. Por lo tanto, el legislador austriaco interrumpió los plazos de manera general y sin hacer referencia a casos concretos.

35.      Habida cuenta de que interrumpía todos los plazos procesales en el orden civil, incluidos los fijados por instrumentos jurídicos de la Unión, el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19 era muy extenso. No obstante, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la medida controvertida se aplicaba a los plazos procesales que aún no habían expirado antes de su entrada en vigor y que quedaban interrumpidos durante un período de aproximadamente cinco semanas. Como indica la Comisión en sus observaciones escritas, la medida controvertida no permitía restablecer los plazos expirados ni tenía otros efectos retroactivos. Por otra parte, el Gobierno austriaco confirmó en la vista que no adoptó ninguna otra medida para interrumpir los plazos como consecuencia de la pandemia de COVID-19.

36.      El artículo 16 del Reglamento n.o 1896/2006 no prevé la interrupción ni la prórroga del plazo señalado en él. Se limita a establecer el plazo de 30 días que comienza a correr a partir de la fecha de la notificación al demandado del requerimiento. (25) Al presentar el escrito de oposición, VU no respetó el plazo de 30 días previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006. Por lo tanto, el requerimiento europeo de pago obtenido por Uniqa Versicherungen tiene, en principio, fuerza ejecutiva en virtud del artículo 18 de dicho Reglamento.

37.      A primera vista, el artículo 16 del Reglamento n.o 1896/2006 no parece contemplar una medida como el artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19 que interrumpe o suspende, de manera general, los plazos. En efecto, como subrayan el Gobierno austriaco y VU en sus observaciones escritas, el Reglamento n.o 1896/2006 no prevé la interrupción o suspensión de los plazos, general o no, debido, por ejemplo, al fallecimiento o a la pérdida de capacidad procesal de una de las partes, o a la apertura de un procedimiento de quiebra o insolvencia. Por consiguiente, el Gobierno de Austria y VU sostienen que la interrupción o la suspensión de los plazos en esos casos deben regirse por el Derecho nacional.

38.      A este respecto, cabe observar que es probable que el plazo para presentar escrito de oposición previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n. o 1896/2006 no sea idéntico en todos los Estados miembros. Según el considerando 28 del Reglamento n.o 1896/2006, a efectos del cálculo de los plazos, debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. (26) Por consiguiente, se tendrán en cuenta los días feriados del Estado miembro en el que esté situado el órgano jurisdiccional que expide el requerimiento europeo de pago. Habida cuenta de que los Estados miembros no prevén los mismos días feriados, habrá divergencias en cuanto a la fecha exacta en que debe presentarse escrito de oposición.

39.      El artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, que prevé la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, no es aplicable en el marco del litigio principal. Por una parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que el requerimiento europeo de pago obtenido por Uniqa Versicherungen se haya expedido de forma errónea. Por otra parte, y lo que es más importante, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 establece criterios que se aplican a situaciones específicas, mientras que el artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19 establece una norma general que se aplica a todos los plazos procesales en el orden civil.

40.      En mi opinión, habida cuenta de que el artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19 es de carácter general, no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1896/2006. Además, esta última disposición debe interpretarse en sentido estricto. (27) Se puede invocar el artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19 sin necesidad de probar que no ha sido posible oponerse a un requerimiento europeo de pago por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias. (28) No contradice esta conclusión la existencia de casos concretos en los que, a causa de la pandemia de COVID-19, un demandado podía efectivamente invocar fuerza mayor o circunstancias extraordinarias con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1896/2006 cuando no hubiera presentado escrito de oposición en el plazo oportuno.

41.      Dado que el artículo 16, apartado 2, el artículo 20, apartado 1, letra b), y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 no prevén una interrupción general del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, se plantea la cuestión de si estas u otras disposiciones del Reglamento n.o 1896/2006 se oponen a la adopción de una medida general como el artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19.

42.      Creo que no. Como se desprende de su considerando 9 y de su artículo 26, el Reglamento n.o 1896/2006 no tiene por objeto armonizar de manera exhaustiva las normas procesales que regulan el requerimiento europeo de pago. (29) Por el contrario, el Reglamento n.o 1896/2006 establece normas mínimas para garantizar el reconocimiento y la ejecución de un requerimiento emitido en otro Estado miembro sin que con anterioridad deba llevarse a cabo un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución. Por consiguiente, considero que una interrupción general de los plazos debido a la pandemia de COVID-19 constituye una cuestión procesal que no ha sido tratada en el Reglamento n.o 1896/2006. Por lo tanto, se regirá por el Derecho nacional con arreglo a su artículo 26. (30)

43.      Las medidas procesales nacionales adoptadas de conformidad con el artículo 26 del Reglamento n.o 1896/2006 no pueden ser discriminatorias y, por lo tanto, menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno o poner en peligro los objetivos perseguidos por dicho Reglamento. (31)

44.      Sin perjuicio de la correspondiente verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente, da la impresión de que el artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19 no era ni directa ni indirectamente discriminatorio, ya que se aplicaba a todos los plazos procesales de los procedimientos civiles, con independencia del fundamento jurídico para su incoación. En efecto, como señaló el Gobierno austriaco en la vista, habida cuenta de la existencia de procedimientos nacionales paralelos con el mismo objeto que el requerimiento europeo de pago, no se habría respetado la prohibición de diferencia de trato si el Derecho austriaco hubiera interrumpido los plazos de los procedimientos nacionales sin aplicar normas idénticas a los plazos establecidos en el Reglamento n.o 1896/2006.

45.      En mi opinión, una medida como la prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19 tampoco pone en peligro los objetivos del Reglamento n.o 1896/2006, puesto que la interrupción general de los plazos no añade ningún acto procesal al reconocimiento y a la ejecución de un requerimiento europeo de pago. El mecanismo uniforme establecido por el Reglamento n.o 1896/2006 se mantiene sin modificaciones. La medida nacional controvertida no imponía una carga procesal adicional a los demandantes. Se limitó a garantizar, en el momento álgido de la pandemia de COVID-19, la interrupción del plazo para presentar escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago durante un período determinado. De este modo, el legislador nacional se aseguró de que el Reglamento n.o 1896/2006 se aplicaría de manera eficaz preservando el equilibrio adecuado entre los intereses procesales de los demandantes y de los demandados establecidos en dicho Reglamento y protegiendo, por lo tanto, los derechos de ambos.

46.      Por otra parte, los objetivos del Reglamento n.o 1896/2006 no pueden alcanzarse debilitando el respeto efectivo del derecho de defensa de los destinatarios de un requerimiento europeo de pago, consagrado en el artículo 47 de la Carta. (32) Como ya se ha indicado, habida cuenta de su distinta naturaleza, el procedimiento de revisión no sustituye al procedimiento de oposición. (33) Tampoco está garantizado el resultado del procedimiento de revisión. En cambio, el procedimiento de oposición hace que los créditos no se consideren no impugnados y que se obtenga una resolución judicial en un proceso civil ordinario, preservando así el derecho del demandado a un acceso efectivo a la justicia. El carácter único e imprevisible de la pandemia de COVID-19 afectó a todo el mundo de alguna forma. Obligar a los demandados a invocar el procedimiento de revisión en el marco de la pandemia de COVID-19 habría supuesto para ellos una carga particularmente onerosa. Por último, como señaló el Gobierno austriaco para justificar la adopción del artículo 1, apartado 1, de su Ley Nacional relativa a la COVID-19, el recurso continuo de los demandados al procedimiento de revisión en asuntos concretos habría podido dar lugar al aumento de los asuntos planteados ante los órganos jurisdiccionales y, por lo tanto, habría afectado a la buena administración de justicia como consecuencia de la pandemia de COVID‑19. (34)

47.      Con arreglo al sistema creado por el Reglamento n.o 1896/2006, el acceso al procedimiento de oposición es fundamental para lograr un justo equilibrio entre las partes y garantizar el respeto del derecho de defensa de los destinatarios de un requerimiento europeo de pago. En mi opinión, si no se hubiera garantizado que los destinatarios de un requerimiento europeo de pago tuvieran efectivamente la posibilidad de oponerse a tal requerimiento y, por lo tanto, de ser oídos por un órgano jurisdiccional en situaciones surgidas a raíz de la pandemia de COVID-19, podría haberse puesto en peligro el delicado equilibrio que el Reglamento n.o 1896/2006 ha encontrado entre los demandantes y los demandados, lo que habría constituido una infracción del artículo 47 de la Carta. (35)

48.      De conformidad con la explicación dada por el órgano jurisdiccional remitente con respecto a los objetivos y al ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19, parece que esta medida ha perseguido también un objetivo legítimo de interés general. El período de interrupción (36) de aproximadamente cinco semanas concedido en el momento álgido de la pandemia de COVID-19 en 2020 fue breve, habida cuenta de la gravedad de la crisis de salud pública y de la incertidumbre general que prevalecía en aquel momento. La fecha de inicio y término del período de interrupción se fijó de manera clara y transparente. Por lo tanto, la medida controvertida respetó el principio de proporcionalidad y preservó la seguridad jurídica, favoreciendo así la buena administración de justicia.

VI.    Conclusión

49.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria):

«Los artículos 16, 20 y 26 del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, no se oponen a la adopción, en las circunstancias de la pandemia de COVID-19, de una medida nacional que interrumpió el plazo de 30 días establecido en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para presentar escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago.»


1      Lengua original: inglés.


2      DO 2006, L 399, p. 1.


3      Véase el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006.


4      Publicada el 21 de marzo de 2020, en la versión resultante de la 4. COVID 19-Gesetz (BGBl. I‑24/2020), vigente en la fecha de notificación del requerimiento europeo de pago a VU el 4 de abril de 2020.


5      Véase el artículo 1 del Reglamento n.o 1896/2006, en relación con sus considerandos 9 y 29. Sentencia de 19 de diciembre de 2019, Bondora  (C‑453/18, EU:C:2019:1118), apartado 36. El Tribunal de Justicia precisó que de una lectura combinada de los considerandos 8 y 10 del Reglamento n.o 1896/2006, así como de su artículo 26, se desprende que dicho Reglamento establece un proceso monitorio europeo que constituye un medio complementario y opcional para el demandante, sin que sustituya o armonice los mecanismos de cobro de créditos no impugnados existentes en el Derecho nacional. Sentencia de 10 de marzo de 2016, Flight Refund  (C‑94/14, EU:C:2016:148), apartado 53.


6      Sentencias de 13 de diciembre de 2012, Szyrocka  (C‑215/11, EU:C:2012:794), apartado 30; de 13 de junio de 2013, Goldbet Sportwetten (C‑144/12, EU:C:2013:393), apartado 28, y de 10 de marzo de 2016, Flight Refund  (C‑94/14, EU:C:2016:148), apartado 53.


7      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Bondora (C‑453/18, EU:C:2019:1118), apartado 35.


8      El artículo 7 del Reglamento n.o 1896/2006 establece de manera exhaustiva las exigencias relativas al contenido y a la forma de una petición de requerimiento europeo de pago. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Szyrocka  (C‑215/11, EU:C‑2012:794), apartados 25 a 32. Sin embargo, un órgano jurisdiccional ante el que se presente una petición de requerimiento europeo de pago podrá pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas. Sentencia de 19 de diciembre de 2019, Bondora  (C‑453/18, EU:C:2019:1118), apartado 54. De este modo, el carácter exhaustivo del artículo 7 del Reglamento n.o 1896/2006 puede impedir que los acreedores eludan las exigencias derivadas de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), o del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), sobre la protección de los consumidores.


9      Sentencia de 6 de septiembre de 2018, Catlin Europe (C‑21/17, EU:C:2018:675), apartados 44 y 45. Cyril Nourissat ha calificado el proceso de «impitoyable» (implacable). Véase, Nourissat, C.: «Nouveau refus de la Cour de justice de caractériser des circonstances exceptionnelles en matière de réexamen», Procédures, 2016, n.o 1, p. 29.


10      Véase el artículo 12, apartado 3, del Reglamento n.o 1896/2006. El Tribunal de Justicia ha declarado que, de incumplirse los requisitos mínimos sobre la notificación del requerimiento europeo de pago establecidos en el Reglamento n.o 1896/2006, se pondría en peligro el equilibrio entre los objetivos perseguidos por dicho Reglamento, de rapidez y eficacia, por una parte, y de respeto del derecho de defensa, por otra. Sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St Georgen (C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144), apartado 37. En tales circunstancias, el requerimiento no tendrá fuerza ejecutiva, el procedimiento de oposición previsto en el artículo 16 del Reglamento n.o 1896/2006 no será aplicable y el plazo de oposición no comenzará a correr. Sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St Georgen (C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144), apartados 41 a 43 y 48. Véase, asimismo, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Catlin Europe (C‑21/17, EU:C:2018:675), apartado 53. De ello se deduce que el procedimiento de revisión previsto en el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006 tampoco será aplicable. Sentencias de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St Georgen (C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144), apartados 43 y 44, y de 6 de septiembre de 2018, Catlin Europe (C‑21/17, EU:C:2018:675), apartado 54.


11      En virtud del artículo 5, apartado 4, del Reglamento n.o 1896/2006, el «órgano jurisdiccional de origen» es el que expide el requerimiento europeo de pago.


12      Véase el artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 1896/2006. Véase, asimismo, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium (C‑245/14, EU:C:2015:715), apartado 40.


13      Sentencia de 13 de junio de 2013, Goldbet Sportwetten (C‑144/12, EU:C:2013:393), apartado 40.


14      Sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St Georgen (C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144), apartado 38. Véase, en este sentido, el considerando 24 del Reglamento n.o 1896/2006. En la sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St Georgen (C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144), apartado 39, el Tribunal de Justicia afirmó que, habida cuenta de que «los créditos en los que tiene su origen un requerimiento europeo de pago se impugnan por vía de oposición, deja de aplicarse el procedimiento especial regulado por el Reglamento n.o 1896/2006, puesto que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, este tiene por objeto únicamente “simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados”».


15      Sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium (C‑245/14, EU:C:2015:715), apartado 28 y jurisprudencia citada.


16      Sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium (C‑245/14, EU:C:2015:715), apartado 29.


17      Sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St Georgen  (C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144), apartado 44.


18      Siempre que el demandado actuare con prontitud.


19      Auto de 21 de marzo de 2013, Novontech-Zala (C‑324/12, EU:C:2013:205), apartado 24.


20      Sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium (C‑245/14, EU:C:2015:715), apartado 30.


21      Véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium (C‑245/14, EU:C:2015:715), apartado 31.


22      Véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium (C‑245/14, EU:C:2015:715), apartado 48. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que, tras la expiración del plazo de 30 días establecido en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, el demandado no podía solicitar la revisión del requerimiento de pago con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento por falta de competencia del órgano jurisdiccional de origen debido a una cláusula de atribución de competencia incluida en el contrato. Dado que el demandado debía tener conocimiento de dicha cláusula, el Tribunal de Justicia declaró que tuvo la posibilidad de invocar esta cuestión en el marco del procedimiento de oposición. No podía afirmar con posterioridad que la orden de pago se había expedido de forma manifiestamente errónea en circunstancias excepcionales.


23      Sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St Georgen  (C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144), apartado 45.


24      Véase, asimismo, el considerando 29 del Reglamento n.o 1896/2006.


25      Véase, en cambio, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO 2007, L 199, p. 1), que prevé que, si fuera necesario por circunstancias excepcionales, y con el fin de garantizar los derechos de las partes, el órgano jurisdiccional podrá prorrogar los plazos previstos en dicho Reglamento. Véanse también el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DO 2014, L 189, p. 59) y el considerando 37 del Reglamento. Dichas disposiciones facilitan la posibilidad de establecer excepciones a los plazos fijados en el Reglamento cuando el órgano jurisdiccional o la autoridad correspondiente no puedan cumplirlos y cuando lo justifiquen circunstancias excepcionales. En su sentencia de 7 de noviembre de 2019, K.H.K. (Retención de cuentas) (C555/18, EU:C:2019:937), apartado 55, el Tribunal de Justicia declaró que los períodos de vacaciones judiciales no pueden calificarse de «circunstancias excepcionales» a efectos del artículo 45 del Reglamento n.o 655/2014. Véase, asimismo, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 861/2007, que establece que cuando, por circunstancias excepcionales, no le sea posible respetar los plazos contemplados en determinados artículos del Reglamento, el órgano jurisdiccional adoptará cuanto antes las medidas necesarias que establecen estas disposiciones. El Reglamento n.o 1896/2006 no contiene disposiciones que atribuyan expresamente competencia a los órganos jurisdiccionales para prorrogar de manera puntual los plazos en circunstancias excepcionales.


26      DO 1971, L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149.


27      Véase el punto 30 de las presentes conclusiones. A la luz de la sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St Georgen (C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144), apartado 45, no es posible aplicar por analogía el artículo 20, apartado 1, letra b), y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 a situaciones originadas por la pandemia de COVID-19 de manera abstracta y general.


28      Tales como enfermedad o medidas de cuarentena.


29      Véanse, por analogía, los artículos 19 y 21, apartado 1, del Reglamento n.o 861/2007 y el artículo 46, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014.


30      Uniqa Versicherungen indicó en sus observaciones escritas que, si el legislador de la Unión hubiera querido interrumpir el plazo de 30 días por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias, habría previsto tal posibilidad. Este argumento no tiene en cuenta el artículo 26, que prevé expresamente que todas las cuestiones procesales no tratadas en el Reglamento n.o 1896/2006 se regirán por el Derecho de los Estados miembros.


31      Si bien el artículo 26 del Reglamento n.o 1896/2006 establece expresamente la aplicación del Derecho nacional, según reiterada jurisprudencia, a falta de normas de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas normas en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal (C‑161/15, EU:C:2016:175), apartado 24 y jurisprudencia citada.


32      Véase, por analogía, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Catlin Europe (C‑21/17, EU:C:2018:675), apartado 33 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium (C‑245/14, EU:C:2015:715), apartado 41.


33      Véanse los puntos 26 a 32 de las presentes conclusiones.


34      Debido, por ejemplo, a los atrasos acumulados como consecuencia directa de las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia.


35      Por principio, una aplicación rígida de plazos a la luz de circunstancias extraordinarias puede constituir una infracción del artículo 47 de la Carta. Véase, por analogía, TEDH, sentencia de 1 de abril de 2010, Georgiy Nikolayevich Mikhaylov c. Rusia (CE:ECHR:2010:0401JUD000454304), § 57.


36      En mi opinión, el artículo 1, apartado 1, de la Ley Nacional relativa a la COVID-19 no modificó el plazo de 30 días establecido en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, sino que únicamente lo interrumpió durante un período de tiempo determinado.