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Recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2011 - Comisión/OAMI - Ten ewiv (TEN)

(Asunto T-658/11)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Berenboom, A. Joachimowicz y M. Isgour, abogados, J. Samnadda y F. Wilman, agentes)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Ten ewiv (Rösrath-Hoffnungstahl, Alemania)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 11 de octubre de 2011, en el asunto R 5/2011-4.

Por consiguiente, anule la marca comunitaria nº 6750574, registrada el 5 de febrero de 2009 por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso para las clases 12, 37 y 39.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: La marca figurativa "TEN" en los colores "azul, amarillo, negro", para bienes y servicios de las clases 12, 37 y 39 - Registro de marca comunitaria nº 6750574

Titular de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La demandante

Motivación de la solicitud de nulidad: La parte que solicita la nulidad basó su solicitud en motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 52, apartado 1, letra a), puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, letras c) y h), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo

Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de nulidad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: La resolución impugnada vulnera el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 207/2009 del Consejo, puesto en relación con el artículo 6 ter, apartado 1, del Convenio de París, al haber sido registrada la marca comunitaria, aunque su registro está comprendido en el ámbito de prohibición establecida en esas disposiciones. La resolución impugnada infringe también el artículo 7, apartado 1, letra g), pues tal registro induciría a engaño al público al hacerle creer que los productos y servicios para los que está registrada la marca comunitaria están aprobados o avalados por la Unión Europea o por una de sus instituciones.

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