Language of document : ECLI:EU:T:2015:383

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 16 de junio de 2015 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los plátanos en Italia, Grecia y Portugal — Coordinación en la fijación de los precios — Admisibilidad de las pruebas — Derecho de defensa — Desviación de poder — Prueba de la infracción — Cálculo del importe de la multa»

En el asunto T‑655/11,

FSL Holdings, con domicilio social en Amberes (Bélgica),

Firma Léon Van Parys, con domicilio social en Amberes,

Pacific Fruit Company Italy SpA, con domicilio social en Roma (Italia),

representadas por los Sres. P. Vlaemminck, C. Verdonck, B. Van Vooren y B. Gielen, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Kellerbauer y A. Biolan, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2011) 7273 final de la Comisión, de 12 de octubre de 2011, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [TFUE] [Asunto COMP/39482 — Frutas exóticas (Plátanos)], y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción de la multa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M. E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de noviembre de 2014;

dicta la presente

Sentencia

 Hechos que dieron lugar al litigio

1        Mediante el presente recurso, FSL Holdings (en lo sucesivo, «FSL»), Firma Léon Van Parys (en lo sucesivo, «LVP») y Pacific Fruit Company Italy SpA (en lo sucesivo, «PFCI») (en lo sucesivo, conjuntamente, las «demandantes» o «Pacific») solicitan la anulación de la Decisión C(2011) 7273 final de la Comisión, de 12 de octubre de 2011, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 [TFUE] [Asunto COMP/39482 — Frutas exóticas (Plátanos)] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Las demandantes desarrollan actividades de importación, comercialización y venta de plátanos de la marca Bonita en Europa (considerando 14 de la Decisión impugnada). LVP, PFCI y las entidades que forman parte del mismo grupo y están asociadas a la actividad bananera en Europa pueden denominarse, en función de la fuente de información, «Pacific», «Pacific Fruit», «Bonita» o también «Noboa», en razón de la pertenencia de la marca Bonita al grupo Noboa (considerandos 15 y 16 de la Decisión impugnada).

3        El 8 de abril de 2005, Chiquita Brands Internacional Inc. (en lo sucesivo, «Chiquita») presentó una solicitud de dispensa al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, la «Comunicación sobre la cooperación de 2002») en relación con la actividad de distribución y de comercialización en Europa de plátanos, piñas y otras frutas frescas importadas. Esta solicitud fue registrada con el número de asunto COMP/39188 — Plátanos (considerando 79 de la Decisión impugnada).

4        El 3 de mayo de 2005, la Comisión de las Comunidades Europeas concedió a Chiquita una dispensa condicional del pago de las multas con arreglo al apartado 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en relación con un presunto acuerdo secreto relativo a la venta de plátanos y de piñas en el Espacio Económico Europeo (EEE) (considerandos 79 y 345 de la Decisión impugnada).

5        El 15 de octubre de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 5955 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [101 TFUE] (Asunto COMP/39188 — Plátanos) (resumen en DO 2009, C 189, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión en el asunto COMP/39188 — Plátanos»), en la que se declaraba que Chiquita, el grupo Dole e Internacional Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG (en lo sucesivo, «Weichert»), que en aquella época estaba bajo la influencia determinante del grupo Del Monte, habían infringido el artículo 81 CE, dedicándose a una práctica concertada mediante la cual coordinaban los precios de referencia de los plátanos, que fijaban cada semana, para Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia, entre 2000 y 2002 (considerando 80 de la Decisión impugnada).

6        En el marco de la investigación en el asunto COMP/39188 — Plátanos, la Comisión llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de varios importadores de plátanos, en particular, en las instalaciones de LVP en Amberes (Bélgica), y remitió, el 20 de julio de 2007, un pliego de cargos a varios importadores de plátanos, entre ellos, FSL y LVP, aunque finalmente estos últimos no fueron destinatarios de la Decisión en el asunto COMP/39188 — Plátanos.

7        El 26 de julio de 2007, la Comisión recibió copias de documentos procedentes de la policía tributaria italiana, recopilados durante una inspección en el domicilio y en el despacho de un trabajador de Pacific, en el marco de una investigación nacional (considerando 81 de la Decisión impugnada).

8        El 26 de noviembre de 2007, Chiquita fue informada verbalmente por la Dirección General (DG) «Competencia» de la Comisión de que los agentes de esta última iban a proceder a una inspección en las instalaciones de Chiquita Italia SpA el día 28 de noviembre de 2007. En dicha ocasión, Chiquita fue informada de que iba a llevarse a cabo una investigación relativa a Europa del Sur bajo el número de asunto COMP/39482 — Frutas exóticas (plátanos) y se le recordó que había conseguido la dispensa condicional del pago de las multas para el conjunto de la Comunidad Europea y que tenía la obligación de cooperar (considerando 82 de la Decisión impugnada).

9        Del 28 al 30 de noviembre de 2007, la Comisión llevó a cabo inspecciones en las oficinas de importadores de plátanos en Italia y en España, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 83 de la Decisión impugnada).

10      Durante la investigación, la Comisión envió diversas solicitudes de información a las partes y a los clientes, así como a otros participantes en el mercado, en particular a los puertos y a las autoridades portuarias, se requirió a las partes para que presentaran de nuevo determinadas informaciones y pruebas que obraban en el expediente de investigación del asunto COMP/39188 — Plátanos y se requirió a Chiquita para que identificase las partes de sus declaraciones verbales en el citado asunto que, según ella, también guardaban relación con el presente asunto (considerando 84 de la Decisión impugnada). El 9 de febrero de 2009, la DG «Competencia» hizo llegar a Chiquita un escrito resumiendo la situación en relación con su cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerando 85 de la Decisión impugnada).

11      El 10 de diciembre de 2009, la Comisión adoptó un pliego de cargos en el asunto COMP/39482 — Frutas exóticas (plátanos) contra Chiquita, Fruit Shippers Ltd y las demandantes. Tras acceder al expediente, todos los destinatarios de la Decisión impugnada hicieron llegar a la Comisión sus observaciones y asistieron a la audiencia, que tuvo lugar el 18 de junio de 2010 (considerandos 87 y 88 de la Decisión impugnada).

12      El 12 de octubre de 2011, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

 Decisión impugnada

13      La Comisión señala que la Decisión impugnada se refiere a un acuerdo entre Chiquita y Pacific en materia de importación, comercialización y venta de plátanos en Grecia, en Italia y en Portugal (en lo sucesivo, «región de Europa del Sur») durante el período comprendido entre el 28 de julio de 2004 y el 8 de abril de 2005 (considerandos 1, 73, 93 a 95, 306 y 330 de la Decisión impugnada).

14      El producto objeto del procedimiento tramitado por la Comisión es el plátano (fruta fresca), y la Decisión impugnada abarca tanto los plátanos no maduros (verdes) como los plátanos maduros (amarillos). Se considera que los plátanos son un producto disponible todo el año, comercializado por periodos semanales y cuya demanda varía ligeramente en función de la temporada, al ser mayor durante los seis primeros meses del año y menor durante los meses de verano calurosos. Los plátanos se venden tanto con una marca como sin ella y proceden, bien de la Unión Europea, bien de los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), bien incluso de países no ACP. Los plátanos de los países no ACP suelen importarse en la Unión a partir del Caribe, de Centroamérica y de América del Sur, así como de algunos países de África, y son transportados en buques frigoríficos hacia puertos europeos (considerandos 2 y 3 de la Decisión impugnada).

15      Durante el período a que se refiere la Decisión impugnada, la importación de plátanos en la Comunidad Europea estaba regulada por el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), que preveía un régimen basado en contingentes de importación y en aranceles. Los contingentes de importación de plátanos se fijaban anualmente y se adjudicaban cada trimestre con una flexibilidad limitada entre los trimestres del año civil (considerando 53 de la Decisión impugnada).

16      El sector del plátano establecía una distinción entre tres categorías de plátanos: los plátanos de la marca Chiquita de primera calidad, los plátanos de segunda categoría de la marca Dole y Del Monte y los plátanos de tercera categoría, llamados «terceros», que incluían otras marcas, en particular, la marca Bonita, de Pacific, y también la marca Consul, de Chiquita. Esta división en función de las marcas se reflejaba en la fijación de los precios de los plátanos (considerando 27 de la Decisión impugnada).

17      En cuanto a los precios, el sector del plátano distinguía entre precios «T1» y «T2». Los precios «T1» designan los precios «sin los derechos adeudados», es decir, sin incluir los derechos de aduana ni las licencias, mientras que los precios «T2» designaban los precios «con los derechos adeudados» (considerando 29 de la Decisión impugnada).

18      El sector del plátano en Italia, Grecia y Portugal funcionaba en dos estratos: el estrato «verde», consistente en la venta de plátanos no madurados por los importadores a maduradores y a mayoristas, y el estrato «amarillo», que consiste en la venta de plátanos madurados, por los maduradores, por los importadores que venden los plátanos amarillos y por los mayoristas, a otros mayoristas, a supermercados o a minoristas. Durante el período de que se trata, Chiquita y Pacific vendían casi exclusivamente plátanos verdes en la región de Europa del Sur, pero sin haber acordado un contrato a largo plazo ni un contrato‑marco con mayoristas o maduradores (considerandos 31, 32 y 39 de la Decisión impugnada).

19      La Comisión indica que el precio del plátano «amarillo» se componía del precio del plátano «verde», fijado una o dos semanas antes, más el margen facturado por la maduración y otros costes, margen que, al no haber sido uniforme en la región de Europa del Sur, supuso que la correlación entre precios verdes y precios amarillos fuera menor ahí que en otras partes de la Unión (considerando 33 de la Decisión impugnada).

20      En la Decisión impugnada, el término «precio», utilizado sin otra especificación, hace referencia al precio T2 verde (antes de las rebajas y descuentos) para la primera marca de cada parte, a saber, Chiquita o Bonita, respectivamente (considerando 42 de la Decisión impugnada).

21      Los principales actores implicados en la fijación de los precios en el seno de Chiquita en Europa del Sur eran el Sr. C1, que, en aquella época ejercía, entre otras, funciones de [confidencial], (1) y el Sr. C2, [confidencial]. En Pacific, los actores principales eran el Sr. P1, [confidencial], y el Sr. P2, [confidencial]. Además, a lo largo del período de que se trata, los [confidencial] eran el Sr. P3 [confidencial] y el Sr. P4 [confidencial] (considerandos 12 y 18 de la Decisión impugnada).

22      La Comisión explica que, durante el período comprendido el 28 de julio de 2004 y, al menos, la «semana de comercialización 15» de 2005, Chiquita y Pacific coordinaron su estrategia de precios en Grecia, en Italia y en Portugal en lo relativo a los precios futuros, los niveles de precios y los movimientos o tendencias de precios, e intercambiaron informaciones sobre el futuro comportamiento del mercado en lo relativo a los precios (considerandos 94 y 187 de la Decisión impugnada).

23      Según la Comisión, los hechos en cuestión constituyen un acuerdo, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, por cuanto las empresas afectadas se pusieron de acuerdo explícitamente sobre un determinado comportamiento en el mercado con el fin de sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por la cooperación práctica entre ellas. Por otra parte, la Comisión considera que, aun cuando no hubiera que demostrar que las partes suscribieron expresamente un plan común constitutivo de un acuerdo, el comportamiento en cuestión o determinados aspectos de éste constituyen, no obstante, una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que las comunicaciones entre las partes influyeron en el comportamiento adoptado por éstas al fijar precios de los plátanos para Europa del Sur (considerandos 188 a 195 de la Decisión impugnada).

24      La Comisión estima que el comportamiento adoptado por las partes constituye una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, ya que los acuerdos o prácticas concertadas observados formaron parte de un sistema global dirigido a fijar las líneas de su actuación en el mercado y restringir su comportamiento comercial individual con una finalidad contraria a la competencia idéntica y un único objetivo económico, a saber, restringir o falsear el normal movimiento de los precios en el sector del plátano en Italia, Grecia y Portugal e intercambiar informaciones al respecto (considerandos 209 a 213 de la Decisión impugnada).

25      La Comisión precisa que el Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), en vigor en el momento de los hechos, y que disponía que el artículo 101 TFUE se aplicaba a todos los acuerdos, decisiones y prácticas vinculados a la producción o al comercio de diferentes productos, incluidas las frutas, preveía, en su artículo 2, excepciones a la aplicación del artículo 101 TFUE. Al no concurrir en el caso de autos los requisitos de aplicación de dichas excepciones, la Comisión concluye que las prácticas en cuestión no podían eximirse en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 26 (considerandos 172 a 174 de la Decisión impugnada).

26      Para el cálculo del importe de las multas, la Comisión aplicó en la Decisión impugnada las disposiciones de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») y de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

27      La Comisión determinó un importe de base de la multa que debía imponerse, correspondiente a un importe que puede alcanzar el 30 % del valor de las ventas pertinentes de la empresa en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicado por el número de años de participación de la empresa en la infracción, y a un importe adicional comprendido entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas, independiente de la duración de la participación en la infracción (considerando 319 de la Decisión impugnada).

28      Estos cálculos dieron lugar a los siguientes importes de base de la multa que debía imponerse:

–        47 922 000 euros para Chiquita;

–        11 149 000 euros para Pacific (considerando 334 de la Decisión impugnada).

29      A la vista de las circunstancias particulares del asunto COMP/39188 — Plátanos (véase el anterior apartado 5), el importe de base de la multa se redujo en un 60 % en dicho asunto, con el fin de tener en cuenta el régimen regulador específico del sector del plátano y habida cuenta de que la coordinación atañía a los precios de referencia. Dado que, en el caso de autos, no concurren este conjunto de elementos, la Comisión decidió que sólo procedía aplicar una reducción del 20 % al importe de base para todas las empresas afectadas. Así, la Comisión indicó que, pese al carácter en gran medida idéntico de los regímenes reguladores aplicables en el momento de la infracción en el asunto COMP/39188 — Plátanos y en el presente asunto, en este último, la fijación de los precios no se refería a precios de referencia, inexistentes en Europa del Sur, y que incluso existían pruebas de que el acuerdo colusorio también había incluido precios que estaban en niveles de precios reales (considerandos 336 a 340 de la Decisión impugnada).

30      Una vez realizado el ajuste, los importes de base de las multas que debían imponerse quedaron establecidos del siguiente modo:

–        38 337 600 euros para Chiquita;

–        8 919 200 euros para Pacific (considerando 341 de la Decisión impugnada).

31      Chiquita obtuvo una dispensa del pago de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerandos 345 a 352 de la Decisión impugnada). Al no realizarse ningún otro ajuste por lo que respecta a Pacific, el importe final redondeado de la multa que se le impuso asciende a 8 919 000 euros.

32      El dispositivo de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«Artículo 1

Las siguientes empresas cometieron una infracción del artículo 101 del Tratado, al participar, del 28 de julio de 2004 al 8 de abril de 2005, en un acuerdo único y continuado o en una práctica concertada única y continuada, relativa a la fijación de los precios de los plátanos en tres países de Europa del Sur, a saber, Italia, Grecia y Portugal:

a)      Chiquita Brands Internacional, Inc., Chiquita Banana Company BV, Chiquita Italia SpA,

b)      FSL Holdings NV, Firma Leon Van Parys NV, Pacific Fruit Company Italy SpA.

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por la/s infracción/es contempladas en el artículo 1:

a)      A Chiquita Brands Internacional, Inc., Chiquita Banana Company BV, Chiquita Italia SpA, conjunta y solidariamente: 0 EUR,

b)      A FSL Holdings NV, Firma Leon Van Parys NV, Pacific Fruit Company Italy SpA, conjunta y solidariamente: 8 919 000 EUR.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

33      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de diciembre de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso.

34      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, dirigió por escrito una pregunta a la Comisión e instó a las partes a que presentaran determinados documentos. Las partes cumplimentaron dichos requerimientos en el plazo señalado al efecto. No obstante, la Comisión no quiso presentar algunos de los documentos solicitados, invocando su carácter confidencial.

35      Mediante auto de 24 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó a la Comisión, con arreglo al artículo 65, letra b), al artículo 66, apartado 1, y al artículo 67, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, que presentara los documentos cuya confidencialidad había invocado ésta. La Comisión así lo hizo en el plazo impartido al efecto. Al considerar el Tribunal que dichos documentos no eran necesarios para la solución del litigo, fueron retirados de los autos y no se dio traslado de los mismos a las demandantes.

36      Durante la vista de 4 de noviembre de 2014, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

37      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada en la medida en que en ella se establece que han infringido el artículo 101 TFUE (anulación de los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada por lo que a ellas se refiere).

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que les impone una multa de 8 919 000 euros y reduzca la multa en línea con la alegaciones formuladas en la demanda.

–        Condene en costas a la Comisión.

38      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime la demanda.

–        Condene a las demandantes al pago de las costas de la instancia.

 Fundamentos de Derecho

39      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cuatro motivos. El primero se basa en vicios sustanciales de forma y en la vulneración del derecho de defensa. El segundo se refiere a una desviación de poder. El tercero se basa en el carácter erróneo de la Decisión impugnada, en la medida en que en dicha Decisión no se acredita suficientemente en Derecho que las demandantes hayan cometido una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la incorrecta valoración de la prueba y en la falta de idoneidad de las pruebas para fundamentar la demostración de una infracción. Por último, el cuarto motivo se basa en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices de 2006, debido a una incorrecta valoración de la gravedad y de la duración de la infracción, así como de las circunstancias atenuantes, y en una vulneración del principio de no discriminación en el cálculo de la multa.

40      En un apartado de carácter introductorio titulado «Descripción del sector de que se trata», las demandantes formulan observaciones en relación con las características del mercado europeo del plátano, en general, y el de Europa del Sur, en particular. Durante la vista, las demandantes aclararon que las partes de sus escritos dedicadas a estas explicaciones iban dirigidos a ilustrar al Tribunal sobre el contexto del asunto, sin que contuvieran alegaciones específicas en contra de la Decisión impugnada, lo cual se hizo constar en el acta de la vista.

I.      Sobre las pretensiones formuladas con carácter principal y dirigidas a que se anule la Decisión impugnada

A.      Sobre el motivo basado en un vicio sustancial de forma y en la vulneración del derecho de defensa

41      En el marco de su primer motivo, las demandantes alegan un vicio sustancial de forma y la vulneración del derecho de defensa, en razón de la utilización, por parte de la Comisión, de documentos obtenidos únicamente con fines de una investigación tributaria nacional y de documentos procedentes de otros expedientes, y debido al ejercicio de una influencia ilícita en la sociedad que había solicitado la inmunidad. No obstante, los elementos fácticos invocados en apoyo de esta última alegación son los mismos que los destinados a respaldar el motivo basado en una desviación de poder, extremo que las demandantes confirmaron en la vista, de manera que procede analizar tales elementos al examinar dicho motivo.

1.      Observaciones preliminares

42      En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de pruebas y el único criterio relevante para valorar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 273; Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 72, y de 12 de diciembre de 2012, Almamet/Comisión, T‑410/09, apartado 38).

43      No obstante, como se desprende de jurisprudencia también reiterada, el respeto de los derechos fundamentales constituye un requisito de legalidad de los actos de la Unión y no pueden admitirse en la Unión medidas incompatibles con el respeto de los mismos (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat Internacional Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 284, y la jurisprudencia citada, y las sentencias del Tribunal General de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967, apartado 70, y Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 39).

44      En consecuencia, el Derecho de la Unión no puede admitir pruebas obtenidas vulnerando totalmente el procedimiento establecido para su práctica y dirigido a proteger los derechos fundamentales de los interesados. El recurso a este procedimiento debe, entonces, considerarse una forma sustancial en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo segundo. Pues bien, según la jurisprudencia, un vicio sustancial de forma conlleva consecuencias con independencia de si dicho vicio ha causado un prejuicio a quien lo invoca (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, Rec. p. I‑2341, apartados 42 y 52, y la sentencia Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 39).

45      Resulta útil, a estos efectos, señalar que ya se ha declarado que la legalidad de la comunicación a la Comisión, por parte de un fiscal nacional o de las autoridades competentes en materia del Derecho de la competencia, de informaciones obtenidas en aplicación del Derecho penal nacional es una cuestión regulada por el Derecho nacional. Además, el juez de la Unión no es competente para pronunciarse sobre la legalidad, con arreglo al Derecho nacional, de un acto adoptado por una autoridad nacional (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 62, y la sentencia de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 86, y la jurisprudencia citada).

46      Por lo tanto, como la remisión de los documentos de que se trata no ha sido declarada ilegal por un órgano jurisdiccional nacional, no procede considerar que estos documentos sean pruebas inadmisibles que deban ser retiradas de los autos (sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 63).

47      En segundo lugar, procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia, el derecho de defensa en cualquier procedimiento del que puedan resultar sanciones, en particular, multas o multas coercitivas, como el previsto en el Reglamento nº 1/2003, constituye un derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo cumplimiento garantiza el juez de la Unión (véase la sentencia Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 21, y la jurisprudencia citada).

48      Sobre este particular, debe señalarse que el procedimiento administrativo regulado por el Reglamento nº 1/2003, que se tramita ante la Comisión, se divide en dos fases distintas y sucesivas, cada una de las cuales tiene su propia lógica interna, a saber, una fase de investigación preliminar, por un lado, y una fase contradictoria, por otro. La fase de investigación preliminar, durante la cual la Comisión ejerce las facultades de instrucción previstas por dicho Reglamento y que se extiende hasta el pliego de cargos, está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las reglas sobre competencia y adopte una primera postura sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento. En cambio, la fase contradictoria, que se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final, debe permitir que la Comisión se pronuncie definitivamente sobre la infracción imputada (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 27, y la sentencia Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 24, y la jurisprudencia citada).

49      Por un lado, en lo que se refiere a la fase de investigación preliminar, dicha fase tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 18 y 20 del Reglamento nº 1/2003, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y conllevan repercusiones importantes sobre la situación de las empresas sospechosas (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 182, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 38, y sentencia Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 25).

50      Por otra parte, según la jurisprudencia, la empresa afectada es informada mediante el pliego de cargos de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento sólo al comienzo de la fase contradictoria administrativa, y disfruta del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Por consiguiente, la empresa afectada únicamente puede hacer valer plenamente su derecho de defensa después del envío del pliego de cargos (véase la sentencia Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 25, y la jurisprudencia citada). En efecto, si ese derecho se extendiera al período anterior al envío del pliego de cargos se vería comprometida la eficacia de la investigación de la Comisión, dado que, ya durante la fase de la investigación preliminar, la empresa afectada estaría en condiciones de identificar las informaciones que ya son conocidas por la Comisión y, en consecuencia, las que aún pueden serle ocultadas (sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 60, y sentencia Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 25).

51      No deja de ser cierto que las medidas de investigación adoptadas por la Comisión durante la fase de investigación preliminar, en especial las solicitudes de información y las inspecciones en virtud de los artículos 18 y 20 del Reglamento nº 1/2003, implican por su naturaleza la imputación de una infracción y pueden producir repercusiones importantes sobre la situación de las empresas sospechosas. En consecuencia, debe evitarse que el derecho de defensa pueda quedar irremediablemente comprometido durante esa fase del procedimiento administrativo, ya que las medidas de investigación adoptadas pueden tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de las conductas de las empresas susceptibles de generar la responsabilidad de éstas (véase la sentencia Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 26, y la jurisprudencia citada).

52      De esta forma, el artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 impone a la Comisión la obligación de motivar la decisión por la que se ordena una inspección indicando el objeto y la finalidad de ésta, lo que constituye una exigencia fundamental, no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 29, y de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, Rec. p. I‑9011, apartado 47; sentencias del Tribunal General de 11 de diciembre de 2003, Minoan Lines/Comisión, T‑66/99, Rec. p. II‑5515, apartado 54; de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑339/04, Rec. p. II‑521, apartado 57, y Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 28).

53      Incumbe pues a la Comisión señalar con la mayor precisión posible qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la inspección. Tal exigencia va encaminada a proteger el derecho de defensa de las empresas afectadas, en la medida en que los referidos derechos resultarían gravemente perjudicados si la Comisión pudiese invocar frente a las empresas pruebas que, obtenidas durante una inspección, fueran ajenas al objeto y a la finalidad de ésta (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec. p. 3137, apartado 18, y Roquette Frères, citada en el apartado 52 supra, apartado 48, y sentencias Minoan Lines/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 55, y Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 29).

54      Aun cuando, como se ve, se desprenda de la jurisprudencia que la información obtenida durante las verificaciones no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en el mandato o en la decisión de verificación, no puede, en cambio, llegarse a la conclusión de que esté prohibido que la Comisión incoe un procedimiento de investigación con objeto de verificar la exactitud o de completar las informaciones de las que hubiese tenido conocimiento incidentalmente con ocasión de una inspección anterior, en el supuesto de que dichas informaciones indicasen la existencia de conductas contrarias a las normas sobre competencia del Tratado, dado que semejante prohibición iría más allá de lo que es necesario para preservar el secreto profesional y el derecho de defensa y constituiría un obstáculo injustificado al cumplimiento por la Comisión de su misión de velar por la observancia de las normas sobre competencia en el mercado interior y de descubrir las infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (sentencias Dow Benelux/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartados 17 a 19, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartados 298 a 301, y sentencia Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 30).

55      En el marco de la nueva investigación, la Comisión puede solicitar otras copias de documentos que obtuvo durante la primera investigación y utilizarlos entonces como medios de prueba en el asunto a que se refiere la segunda investigación, sin que se vea perjudicado el derecho de defensa de las empresas afectadas (véanse, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartados 303 a 305, y la sentencia Almamet/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 30).

56      En tercer lugar, debe señalarse que la decisión de escindir un procedimiento, que equivale a abrir uno o varios procedimientos de investigación, pertenece a la competencia discrecional de la Comisión en el ejercicio de las prerrogativas que el Tratado le reconoce en el ámbito del Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias Dow Benelux/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartados 17 a 19; Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartados 446 a 449, y la sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2010, Wieland‑Werke y otros/Comisión, T‑11/05, no publicada en la Recopilación, apartado 101).

57      De este modo, la Comisión está facultada tanto para separar como para acumular los procedimientos administrativos por razones objetivas (sentencias del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 64, y de 13 de julio de 2011, Polimeri Europa/Comisión, T‑59/07, Rec. p. II‑4687, apartado 100).

58      Éstos son los principios a la luz de los cuales procede examinar el motivo formulado por las demandantes.

2.      Sobre la imputación basada en que se utilizaron como prueba documentos comunicados por la autoridad tributaria italiana

59      Las demandantes recuerdan que las alegaciones de la Comisión se basan, en gran medida, en documentos comunicados por la autoridad tributaria italiana Guardia di Finanza (Policía Económica) que ésta había incautado durante una investigación tributaria nacional, a saber, las notas manuscritas del Sr. P1.

60      Las demandantes alegan que no fueron informadas de la trasmisión de tales documentos, al parecer conservados en el expediente de la Comisión durante casi dos años antes de que les fueran comunicados, por lo que no pudieron invocar las garantías procesales vigentes en Italia con el fin de impedir que fueran transmitidos a la Comisión y utilizados durante la investigación ni ejercer su derecho de defensa.

61      Según las demandantes, las garantías del procedimiento mínimas consagradas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, cuya aplicación analógica es procedente en el presente asunto, se oponen a la utilización de los documentos de que se trata en el marco del presente procedimiento. Añaden que la autorización concedida por el Procuratore della Repubblica (Fiscal) de Roma (Italia) a la Policía Económica para utilizar dichos documentos con fines administrativos no puede abarcar el presente procedimiento, dado que las multas impuestas por la Comisión en materia de competencia revisten un carácter penal, en el sentido del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

62      En consecuencia, las demandantes solicitan que los documentos en cuestión se retiren del expediente y no sean tenidos cuenta como prueba en el marco del presente asunto.

63      La Comisión sostiene que la legalidad de la comunicación, por parte de autoridades nacionales, de documentos obtenidos con arreglo al Derecho penal nacional depende de la legislación nacional, pues sólo se considera inadmisible un documento si un órgano jurisdiccional nacional ha declarado ilícita su transmisión. Pues bien, en el caso de autos, al contrario, el Fiscal de Roma autorizó la utilización de los documentos en cuestión con fines administrativos. Sobre este particular, la Comisión rechaza la alegación de que los procedimientos basados en el Derecho de la competencia de la Unión tengan carácter penal.

64      Además, la Comisión alega que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 sólo se refiere al intercambio de información dentro de la red europea de competencia (REC) y no impide a la Comisión recibir documentos procedentes de otras fuentes.

65      Procede diferenciar la cuestión de la admisibilidad de los documentos aportados como prueba en el presente asunto por las autoridades italianas de la cuestión de la garantía del derecho de defensa de las demandantes. En efecto, de la argumentación de las demandantes se desprende que éstas cuestionan, por una parte, la admisibilidad de dichos documentos como prueba y, por otra parte, invocan una vulneración de su derecho de defensa.

a)      Sobre los documentos cuya admisión como prueba se impugna

66      Con carácter preliminar, debe señalarse que, de entre los documentos comunicados por la Policía Económica a la Comisión, la Comisión ha utilizado como prueba para el presente asunto cuatro páginas de notas del Sr. P1, concretamente, dos páginas de notas relativas al almuerzo del 28 de julio de 2004 y dos páginas de notas fechadas en agosto de 2004. Aparte de esas cuatro páginas, la Comisión se ha referido a algunas otras páginas de notas del Sr. P1, transmitidas por la Policía Económica, para corroborar la credibilidad de las pruebas de la infracción, es decir, la credibilidad de las notas del Sr. P1 (véase el posterior apartado 210) y su implicación directa en la dirección de Pacific (véase el posterior apartado 296), pero sin basarse en esas páginas como prueba de la infracción.

67      Por lo que respecta a las cuatro páginas de notas utilizadas como prueba de la infracción, procede señalar que, como se desprende del expediente, la Comisión también encontró las dos páginas de notas relativas al almuerzo del 28 de julio de 2004 durante las inspecciones que llevó a cabo en los locales de Pacific en Roma.

68      En consecuencia, es preciso señalar que, con independencia de si los documentos comunicados por la Policía Económica son o no admisibles, las dos páginas de notas relativas al almuerzo del 28 de julio de 2004 figuran en el expediente del presente asunto. Pues bien, durante la vista, las demandantes confirmaron que no cuestionaban la legalidad de las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión en el marco del presente asunto, lo cual se hizo constar en el acta de la vista, ni tampoco, por lo tanto, la admisibilidad como prueba de los documentos obtenidos durante tales inspecciones.

69      En cualquier caso, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 54 y 55 se desprende que, aunque la información obtenida durante las verificaciones no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en el mandato o en la decisión de inspección, no puede, en cambio, llegarse a la conclusión de que esté prohibido que la Comisión incoe un procedimiento de investigación con objeto de verificar la exactitud o de completar las informaciones de las que hubiese tenido conocimiento incidentalmente con ocasión de una inspección anterior, en el supuesto de que dichas informaciones indicasen la existencia de conductas contrarias a las normas sobre competencia del Tratado, y que, en el marco de la nueva investigación, la Comisión puede solicitar otras copias de documentos que obtuvo durante la primera investigación y utilizarlos entonces como medios de prueba en el asunto a que se refiere la segunda investigación, sin que el derecho de defensa de las empresas afectadas se vea perjudicado.

70      De lo anterior resulta que los únicos documentos comunicados por la Policía Económica en los que la Comisión se ha basado como prueba de la infracción en el marco del presente asunto y cuya admisibilidad se cuestiona son las dos páginas de notas de agosto de 2004.

b)      Sobre la admisibilidad como prueba de los documentos transmitidos por la autoridad tributaria italiana

71      Las demandantes sostienen que las garantías consagradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que dispone que la información intercambiada entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros sólo se utilizará como medio de prueba respetando «la finalidad para la cual fue recopilada por la autoridad remitente», se oponen a la utilización de los documentos comunicados por las autoridades tributarias italianas como prueba en el presente asunto.

72      Según las demandantes, aunque, en principio, el Reglamento nº 1/2003 es aplicable únicamente en el seno de la REC, introduce un conjunto de normas y de garantías de procedimiento mínimas cuyo ámbito de aplicación debiera extenderse a todas las informaciones utilizadas por la Comisión como prueba en investigaciones en materia de competencia. Sostienen que cualquier otra interpretación conduciría a una diferencia injustificable que autorizaría a la Comisión a cooperar con autoridades nacionales que no formen parte de la REC para conseguir pruebas de una forma menos rigurosa y reglamentada, y le permitiría eludir las garantías del procedimiento y las limitaciones establecidas en el Reglamento nº 1/2003.

73      Por consiguiente, las demandantes alegan que los documentos de los que se trata en este asunto únicamente podían utilizarse con carácter probatorio en la investigación tributaria nacional para los propósitos con los que se habían recabado y no en una investigación en materia de competencia para establecer una infracción del artículo 101 TFUE. Consideran que cualquier otra interpretación implicaría una vulneración fundamental de su derecho de defensa y de las normas procedimentales internas aplicables específicamente a las investigaciones en materia de competencia.

74      No puede acogerse tal argumentación. No puede sostenerse que la utilización como prueba por parte de la Comisión, en un procedimiento regulado por el Reglamento nº 1/2003, de documentos recabados por autoridades nacionales, cualesquiera que sean, con fines distintos de la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y con propósitos diferentes de los contemplados en la investigación llevada a cabo por la Comisión, constituya una violación de las garantías consagradas por el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

75      Procede, a este respecto, recordar que el Reglamento nº 1/2003 pone fin al régimen centralizado anterior y organiza, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, una participación más amplia de las autoridades nacionales de la competencia, facultándolas a este efecto para aplicar el Derecho de la competencia de la Unión. La estructura del Reglamento descansa sobre la estrecha cooperación que debe desarrollarse entre la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros organizadas en una red (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑339/04, Rec. p. II‑521, apartado 79).

76      De esta forma, el artículo 12 del Reglamento nº 1/2003, que se inserta en el capítulo IV, titulado «Cooperación», tiene por objeto regular el intercambio de información dentro de la red formada por la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros para permitir la circulación de información dentro de esta red, garantizando a las empresas el cumplimiento de las garantías del procedimiento apropiadas.

77      En la exposición de motivos que acompaña a la proposición de Reglamento nº 1/2003, la Comisión explica lo siguiente:

«El apartado 1 [del artículo 12] crea un fundamento para el intercambio de toda clase de informaciones entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros y su uso como prueba en los procedimientos en los que se aplica la normativa comunitaria de competencia […] Se trata de permitir la transferencia de casos de una autoridad a otra con vistas a lograr una asignación eficaz de los mismos. El apartado 2 introduce límites en el uso de la información transmitida con arreglo al apartado 1, con lo que se garantiza que las empresas afectadas se acojan a las salvaguardias procesales apropiadas.»

78      La prohibición de utilizar como prueba, con finalidades diferentes de aquella para la que se obtuvo, información recopilada por la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros con arreglo a sus poderes de investigación, sentada en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, responde a una necesidad específica que consiste en asegurar el cumplimiento de las garantías del procedimiento inherentes a la recopilación de información por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia en el marco de sus funciones, permitiendo, al mismo tiempo, un intercambio de información entre dichas autoridades. No obstante, no cabe inferir automáticamente de dicha prohibición una prohibición general para la Comisión de utilizar como prueba información obtenida por otra autoridad nacional en el marco del ejercicio de sus funciones.

79      Por otra parte, ocurre que la existencia de tal prohibición general convertiría en insoportable la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que recae en la Comisión, y resultaría, por lo tanto, incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de dichas disposiciones que le atribuyen los Tratados.

80      De la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 45 y 46 se desprende que la legalidad de la comunicación a la Comisión, por parte de un fiscal nacional o de las autoridades competentes en materia del Derecho de la competencia, de información obtenida con arreglo al Derecho penal nacional es una cuestión regulada por el Derecho nacional. Además, el juez de la Unión no es competente para pronunciarse sobre la legalidad, con arreglo al Derecho nacional, de un acto adoptado por una autoridad nacional. Por lo tanto, como la remisión de los documentos de que se trata no ha sido declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional nacional, no procede considerar que estos documentos sean pruebas inadmisibles que deban ser retiradas de los autos.

81      A este respecto, basta señalar que, en el presente asunto, las demandantes no aportan datos que permitan demostrar que la transmisión de los documentos de que se trata haya sido declarada ilegal por un órgano jurisdiccional nacional. Por lo demás, tampoco se desprende de sus alegaciones que se haya planteado ante un órgano jurisdiccional italiano competente la cuestión de la legalidad de la comunicación y utilización de los documentos en cuestión desde el punto de vista del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 63, y de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 87).

82      A mayor abundamiento, procede rechazar la alegación de las demandantes según la cual la autorización del Fiscal de Roma sólo se obtuvo a efectos administrativos. Según las demandantes, el procedimiento en materia de acuerdos colusorios no puede entenderse incluido en la calificación de «efectos administrativos», dado que las multas impuestas por la Comisión revisten carácter penal, en el sentido del artículo 6 de la CEDH. Argumentan que la autorización obtenida por la Policía Económica en nombre del Fiscal no puede, por lo tanto, cubrir el procedimiento tramitado por la Comisión en el presente asunto.

83      En primer lugar, debe señalarse que, ciertamente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en el apartado 44 de su sentencia A. Menarini Diagnostics S.R.L. c. Italia, de 27 de septiembre de 2011 (demanda nº 43509/08), invocada por las demandantes, que, «habida cuenta de los distintos aspectos del asunto, […] estim[aba] que la multa impuesta a la sociedad demandante rev[estía] carácter penal, de manera que el artículo 6, apartado 1, deb[ía] aplicarse, en este caso, en su vertiente penal».

84      No obstante, esto no significa que la autorización del Fiscal de Roma, mediante la cual éste permitió la utilización de los documentos en cuestión con «fines administrativos», haya de interpretarse en el sentido de que el Fiscal haya querido excluir la utilización de los documentos en un procedimiento del Derecho de la competencia, pues, en Derecho italiano, se considera que el Derecho de la competencia forma parte del Derecho administrativo. Pues bien, éste es el caso, como se desprende, entre otros, del propio texto de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos A. Menarini Diagnostics S.R.L. c. Italia, citada en el apartado 83 supra (anteriores apartados 11 y siguientes y 60).

85      A este respecto, procede, en efecto, señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la observancia del artículo 6 del CEDH no excluye que, en un procedimiento de carácter administrativo, un órgano administrativo imponga inicialmente una «pena». Sin embargo, implica que la resolución de un órgano administrativo que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del CEDH se someta al control posterior de un órgano judicial con competencia jurisdiccional plena (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, apartado 51).

86      Por lo demás, es útil mencionar que consta que la Policía Económica remitió los documentos en cuestión a la Comisión el 25 de julio de 2007, tras haber obtenido por parte del Fiscal de Roma la autorización para utilizar tales documentos con fines administrativos (considerando 81 de la Decisión impugnada), mientras que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos A. Menarini Diagnostics S.R.L. c. Italia, citada en el apartado 83 supra, invocada por las demandantes, fue pronunciada el 27 de septiembre de 2011. No cabe, por lo tanto, interpretar la resolución del Fiscal a la luz de una posible calificación de las sanciones en Derecho de la competencia realizada por dicha sentencia.

87      En segundo lugar, procede señalar que, según se desprende de los autos, no puede sostenerse que el Fiscal, al otorgar las autorizaciones de las que se trata en el presente asunto, ignorara que dichos documentos estaban destinados a ser utilizados en una investigación en materia de Derecho de la competencia.

88      Sobre este particular, las demandantes afirman, en el punto 466 de su respuesta al pliego de cargos que, mediante resolución de 13 de julio de 2007, el Fiscal de Roma autorizó un traslado interno, dentro de la Policía Económica, de los documentos incautados en el domicilio del Sr. P1, desde el Nucleo Polizia Tributaria di Roma (Célula de la Policía Tributaria de Roma), que los había incautado, al Nucleo Speciale Tutela Mercati (Célula Especial de Protección de los Mercados). Pues bien, según consta en la nota a pie de página nº 2 del escrito por el que la Policía Económica remitió dichos documentos a la Comisión, la Célula Especial de Protección de los Mercados, integrada jerárquicamente en la dirección «Comando tutela dell’Economia» (Comandancia de Protección de la Economía), es el departamento de la Policía Económica especializado en materia de protección de la competencia en todo el territorio nacional. La Célula Especial de Protección de los Mercados está habilitada para recibir avisos por parte de los demás servicios de la institución y transmitirlos, tras su evaluación, a la autoridad competente. Por lo tanto, al autorizar la transmisión de los documentos incautados por la Célula de la Policía Tributaria de Roma de la Policía Económica en el marco de la investigación tributaria a la Célula Especial de Protección de los Mercados, de la misma autoridad, el Fiscal no podía ignorar que autorizaba con ello la utilización de los documentos a los efectos de una investigación en materia de competencia.

89      Además, ha de indicarse que, como se desprende del punto 467 de la respuesta de las demandantes al pliego de cargos y del considerando 81 de la Decisión impugnada y del punto 21 del escrito de contestación, posteriormente, el Fiscal, a raíz de una solicitud dirigida por la Comisión a la Policía Económica el 21 de diciembre de 2007 y de un escrito que le había remitido la Policía Económica el 3 de enero de 2008, declaró que la comunicación a las partes de los documentos en cuestión por parte de la Comisión no perjudicaba la investigación nacional llevada en Italia. Por lo tanto, se impone reconocer que, en ese momento, como muy tarde, el Fiscal ya no podía ignorar que los documentos estaban en manos de la Comisión a efectos de una investigación en materia de Derecho de la competencia.

90      De las consideraciones que anteceden resulta que la imputación basada en la utilización por la Comisión como prueba en el presente asunto de documentos comunicados por la Policía Económica italiana ha de desestimarse.

c)      Sobre la garantía de los derechos de defensa de las demandantes por parte de la Comisión

91      Por lo que se refiere a la cuestión de si la Comisión debió haber permitido antes el acceso de las demandantes a los documentos, ya se ha recordado, en el anterior apartado 47, que, según reiterada jurisprudencia, el derecho de defensa en cualquier procedimiento del que puedan resultar sanciones, en particular, multas o multas coercitivas, como la prevista en el Reglamento nº 1/2003, constituye un derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo cumplimiento garantiza el juez de la Unión.

92      El respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción (véase la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

93      El pliego de cargos constituye, a este respecto, la garantía procedimental por la que se aplica el principio fundamental del Derecho de la Unión que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento. En efecto, como ya se ha recordado en el anterior apartado 48, en un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE es preciso distinguir dos fases en el procedimiento administrativo: la fase de instrucción, anterior al pliego de cargos, y la correspondiente al resto del procedimiento administrativo. Cada uno de estos períodos sucesivos responde a una lógica interna propia, debiendo permitir a la Comisión el primero de ellos adoptar una posición sobre la orientación del procedimiento y el segundo pronunciarse definitivamente sobre la infracción reprochada (véase la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 27, y la jurisprudencia citada).

94      En cuanto a si la Comisión tenía que haber informado a las demandantes con mayor prontitud, incluso antes de notificarles el pliego de cargos, del hecho de que los documentos comunicados por las autoridades italianas obraban en su poder, procede recordar que, precisamente, la notificación del pliego de cargos, por una parte, y el acceso al expediente de la Comisión, que permite al destinatario del pliego conocer las pruebas que figuran en el mismo, por otra, garantizan el derecho de defensa, derecho que invoca la demandante en el marco del presente motivo (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 58).

95      En efecto, se informa a la empresa afectada mediante el pliego de cargos de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. Por consiguiente, la empresa afectada sólo puede hacer valer plenamente su derecho de defensa después de la notificación de dicho pliego (véase la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

96      Pues bien, si los derechos antes contemplados se extendieran al período anterior al envío del pliego de cargos, como proponen las demandantes, se vería comprometida la eficacia de la investigación de la Comisión, dado que, ya durante la primera fase de la investigación de la Comisión, la empresa estaría en condiciones de identificar la información conocida por la Comisión y, en consecuencia, la que aún puede serle ocultada (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 60).

97      De ello se infiere que, en el caso de autos, la Comisión no tenía obligación de informar a las demandantes de la transmisión de los documentos por parte de la Policía Económica antes de remitirles el pliego de cargos.

98      En consecuencia, basta observar que, en el punto 86 del pliego de cargos, la Comisión indicó expresamente que se basaba en dichos documentos como prueba. Además, de un escrito remitido por las demandantes a la Comisión el 13 de julio de 2009 se desprende que, el 6 de julio de 2009, es decir, antes del 10 de diciembre de 2009, fecha de la remisión del pliego de cargos, la Comisión comunicó a las demandantes los documentos que le habían llegado de la Policía Económica. Este dato fue confirmado por las demandantes en la vista, y se hizo constar en el acta de la misma.

99      Por lo demás, debe señalarse que las demandantes no alegan que el que la Comisión no les hubiera informado, durante la fase de instrucción, de que los documentos comunicados por las autoridades italianas obraban en su poder haya podido incidir en sus posteriores posibilidades de defensa durante la fase del procedimiento administrativo incoada por el envío del pliego de cargos (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 61).

100    De las consideraciones que anteceden resulta que la imputación basada en la utilización como prueba de documentos comunicados por la autoridad tributaria italiana ha de rechazarse.

3.      Sobre la imputación basada en la utilización de documentos procedentes de otros expedientes

101    Las demandantes critican la utilización que la Comisión ha hecho de un documento procedente del expediente del asunto COMP/39188 — Plátanos, conseguido en LVP durante inspecciones no anunciadas llevadas a cabo en el marco del citado asunto, a saber, el correo electrónico interno remitido por el Sr. P1 al Sr. P2 el 11 de abril de 2005 a las 9.57 (en lo sucesivo, «correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57»).

102    Las demandantes reprochan a la Comisión, por una parte, haber utilizado el documento en relación con la solicitud de dispensa de Chiquita y, por otra parte, haberlo utilizado como prueba en el presente asunto. Dado que el primer elemento hace referencia a una crítica basada en el ejercicio de una influencia ilícita en el solicitante de dispensa, será tratado en ese contexto (véanse los posteriores apartados 162 y siguientes).

103    En cuanto a la utilización del citado documento como prueba en el presente asunto, ha de señalarse que, como se desprende de los autos, la Comisión solicitó a las demandantes que aportaran dicho documento en el marco del presente asunto. Así, dicho documento fue presentado por las demandantes el 14 de agosto de 2008 como anexo a la respuesta a una petición de información de la Comisión y, en septiembre de 2008, como anexo a otra petición de información de la Comisión.

104    Pues bien, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 54 y 55 se deduce que, aun cuando la información obtenida durante las verificaciones no deba utilizarse para fines distintos de los indicados en el mandato o en la decisión de inspección, no puede, en cambio, llegarse a la conclusión de que esté prohibido que la Comisión incoe un procedimiento de investigación con objeto de comprobar la exactitud o de completar las informaciones de las que hubiese tenido conocimiento incidentalmente con ocasión de una inspección anterior, en el supuesto de que dichas informaciones indicasen la existencia de conductas contrarias a las normas sobre competencia del Tratado, y que, en el marco de la nueva investigación, la Comisión puede solicitar otras copias de documentos que obtuvo durante la primera investigación y utilizarlos entonces como medios de prueba en el asunto a que se refiere la segunda investigación, sin que los derechos de defensa de las empresas afectadas se vean perjudicados.

105    De lo que antecede se infiere que la imputación basada en la utilización de un documento procedente de otro expediente como prueba en el presente asunto ha de rechazarse, por lo que procede desestimar el primer motivo en su conjunto.

B.      Sobre el motivo basado en el ejercicio de una influencia ilícita en el solicitante de dispensa y en una desviación de poder

106    Las demandantes distinguen, al menos formalmente, entre una imputación basada en el ejercicio de una influencia ilícita en el solicitante de dispensa, invocada en apoyo del primer motivo, basado en un vicio sustancial de forma y en la vulneración del derecho de defensa (véase el anterior apartado 41), y un motivo basado en una desviación de poder.

107    Durante la vista, las demandantes explicaron que los hechos invocados para avalar la imputación basada en el ejercicio de una influencia ilícita en el solicitante de dispensa, realizada en el marco del primer motivo (véase el anterior apartado 41), también van dirigidos a sustentar el motivo basado en una desviación de poder, motivo que, por otra parte, no está en absoluto desarrollado. En consecuencia, procede considerar que las demandantes alegan, en lo fundamental, que los hechos controvertidos demuestran que la Comisión ejerció una influencia ilícita en el solicitante de dispensa, lo cual también constituye una desviación de poder, y examinar el conjunto de dichos hechos, más abajo, al examinar el segundo motivo.

108    Con carácter preliminar, es preciso observar que, en la argumentación que desarrollan en apoyo del presente motivo, las demandantes exponen una serie de argumentos que se confunden con los invocados en el marco del tercer motivo para cuestionar la veracidad o credibilidad de las declaraciones de Chiquita o de las conclusiones que de las mismas ha extraído la Comisión. En la medida en que tales argumentos no tienen que ver con el carácter regular del procedimiento que ha llevado a la adopción de la Decisión impugnada, sino con la cuestión de si la Comisión ha probado suficientemente en Derecho la existencia de una infracción, procede examinarlos en el marco del tercer motivo, basado en que la Comisión no ha acreditado suficientemente en Derecho la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que, por lo tanto, no ha asumido la carga de la prueba que le corresponde en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003 (posteriores apartados 173 y siguientes).

1.      Observaciones preliminares

a)      Sobre el programa de clemencia

109    En el marco de su actividad de persecución de las infracciones del 101 TFUE, la Comisión puso en práctica un programa de clemencia con objeto de conceder un trato favorable a las empresas que cooperen con ella en las investigaciones relativas a los cárteles secretos que afectan a la Unión (sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, T‑12/06, Rec. p. II‑5639, apartado 103, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2014, Deltafina/Comisión, C‑578/11 P).

110    Este programa de clemencia, inicialmente establecido en la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), fue completado a continuación en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, aplicable en el presente caso, y, posteriormente, en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006») (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 104).

111    Las empresas que participan en ese programa ofrecen una cooperación activa y voluntaria en la investigación al facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones de las normas en materia de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Grupo Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 505, y de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 90). Como contrapartida de dicha cooperación, pueden obtener un trato favorable en lo referente a las multas que, de otro modo, se les habrían impuesto, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la comunicación sobre la cooperación aplicable (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 108).

112    El programa de clemencia, tal y como se establece en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, prevé la posibilidad de que la Comisión pueda conceder tanto una dispensa total del pago de la multa a la primera empresa que coopere en la investigación, como reducciones de las multas a las empresas que cooperen posteriormente. En el primer caso, la empresa de que se trate disfrutará de una excepción total al principio de responsabilidad personal, en virtud del cual, cuando una empresa infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella responder por esta infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 77). En los demás casos, el grado de aplicación de dicha excepción variará en función del orden cronológico de la presentación de la solicitud de cooperación y de la calidad de la cooperación prestada (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 109).

113    De la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se desprende que, en el marco del programa de clemencia establecido en ella, reproducido en esencia en la Comunicación sobre la cooperación de 2006, el procedimiento de concesión a una empresa de la dispensa total del pago de las multas comprende tres fases distintas (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 111).

114    En una primera fase, la empresa que tiene intención de cooperar con la Comisión debe entrar en contacto con ella y proporcionarle elementos de prueba en relación con un presunto cártel que afecte a la competencia en la Unión. Dichos elementos de prueba deben permitir a la Comisión bien adoptar una decisión por la que se ordene una verificación, en el supuesto previsto en el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, bien comprobar una infracción del artículo [101 TFUE], en el supuesto previsto en el punto 8, letra b), de esa misma Comunicación (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 112).

115    En una segunda fase, una vez recibida la solicitud de dispensa, la Comisión valora los elementos de prueba aportados en apoyo de dicha solicitud a fin de comprobar que la empresa de que se trata cumple los requisitos establecidos, según proceda, en el punto 8, letras a) o b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Si dicha empresa es la primera que cumple tales requisitos, la Comisión le concederá por escrito la dispensa condicional del pago de las multas, tal y como se contempla en los puntos 15 y 16 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 113).

116    La concesión de la dispensa condicional implica, por lo tanto, la creación de un estatuto procesal particular, durante el procedimiento administrativo, en favor de la empresa que cumpla los requisitos establecidos en el punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, que produce determinados efectos jurídicos. Sin embargo, esta dispensa condicional no es asimilable en absoluto a la dispensa definitiva del pago de las multas, que únicamente se concede al final del procedimiento administrativo (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 114).

117    Más concretamente, la concesión de la dispensa condicional, por un lado, acredita que la empresa de que se trata ha sido la primera que cumplió los requisitos mencionados en el punto 8, letras a) o b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, de modo que la Comisión no estimará otras solicitudes de dispensa de pago antes de haberse pronunciado sobre su solicitud (punto 18 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002) y, por otro lado, ofrece a la referida empresa la garantía de que la Comisión le concederá la dispensa del pago de las multas si, al final del procedimiento administrativo, concluye que dicha empresa cumplió las condiciones establecidas en el punto 11, letras a) a c), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 115).

118    A este respecto, es preciso señalar que, a tenor del punto 11, letras a) a c), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002:

«Además de las condiciones establecidas, según proceda, en la letra a) del punto 8 y en el punto 9 o en la letra b) del punto 8 y en el punto 10, para obtener la dispensa del pago de una multa, deberán en cualquier caso cumplirse las siguientes condiciones cumulativas:

a)      la empresa cooperará plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento administrativo de la Comisión y facilitará a ésta todos los elementos de prueba que obren en su poder o se hallen a su disposición, relacionados con la presunta infracción. En particular, quedará a disposición de la Comisión para responder con prontitud a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos;

b)      la empresa deberá poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba contemplados, según proceda, en las letras a) o b) del punto 8;

c)      la empresa no deberá haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.»

119    Por último, sólo es en una tercera fase, al término del procedimiento administrativo, cuando la Comisión adopta la decisión final y en ella concede o no la dispensa del pago de las multas propiamente dicha a la empresa beneficiaria de la dispensa condicional. Es en ese momento preciso cuando el estatuto procedimental derivado de la dispensa condicional deja de producir sus efectos. Sin embargo, el punto 19 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 precisa que la dispensa definitiva del pago de las multas sólo se concederá si la referida empresa ha cumplido, a lo largo del procedimiento administrativo y hasta el momento de la decisión final, las tres condiciones acumulativas que se establecen en el punto 11, letras a) a c), de la citada Comunicación (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 117).

120    Por lo tanto, del sistema previsto en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se deduce que, antes de la decisión final, la empresa que solicita la dispensa no obtiene la dispensa del pago de la multa propiamente dicha, sino que goza únicamente de un estatuto procedimental que puede transformarse en dispensa del pago de la multa al final del procedimiento administrativo, si se cumplen las condiciones requeridas (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 118, y sentencia del Tribunal de 18 de junio de 2013, Fluorsid y Minmet/Comisión, T‑404/08, apartado 134).

b)      Sobre el alcance de la obligación de cooperación

121    De los propios términos del punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (véase el anterior apartado 118), y en concreto de la calificación de la cooperación requerida de «plena, continua y [diligente]», se deriva que la obligación de cooperación de la empresa que solicita la dispensa constituye una obligación muy general de límites definidos de manera imprecisa, y cuyo alcance exacto sólo puede comprenderse en el contexto en el que se inscribe, a saber, en el marco del programa de clemencia (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 124).

122    La concesión de la dispensa total del pago de las multas constituye una excepción al principio de la responsabilidad personal de la empresa por la infracción de las normas sobre competencia que se justifica por la finalidad de favorecer el descubrimiento, la instrucción y la represión, así como la disuasión, de las prácticas que forman parte de las restricciones más graves de la competencia. En estas circunstancias, resulta lógico, por lo tanto, que se exija que, a cambio de la concesión de la dispensa total del pago de las multas por la conducta infractora que cometió, la empresa que solicita la dispensa preste a la investigación de la Comisión una cooperación que debe ser, según los términos de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, «plena, continua y [diligente]» (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 125).

123    Pues bien, de la calificación de la cooperación de «plena» se deriva que la colaboración que el solicitante de dispensa debe prestar a la Comisión a fin de obtener dicha dispensa debe ser completa, absoluta y sin reservas. La calificación de «continua» y «[diligente]» implica que dicha colaboración debe extenderse a lo largo de todo el procedimiento administrativo y que debe ser, en principio, inmediata (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 126).

124    Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que una reducción de la multa basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta (véanse, en relación con la Comunicación sobre la cooperación de 1996, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 395; de 29 de junio de 2006, Comisión/SGL Carbon, C‑301/04 P, Rec. p. I‑5915, apartado 68, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 281, y, en relación con la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 127).

125    Según se deduce del propio concepto de cooperación y del realce que recibe en el texto de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, únicamente puede concederse una reducción en virtud de dicha Comunicación cuando el comportamiento de la empresa de que se trate pruebe la existencia de ese espíritu de cooperación (véanse, en este sentido, en relación con la Comunicación sobre la cooperación de 1996, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 396, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 282, y en relación con la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 128).

126    Esta consideración se aplica a fortiori a la cooperación necesaria para justificar el beneficio de la dispensa total del pago de las multas, en la medida en que la dispensa constituye un trato aún más favorable que una mera reducción de la multa. En consecuencia, el concepto de cooperación «plena, continua y [diligente]» que justifica la concesión de la dispensa total del pago de las multas implica una colaboración auténtica, completa y caracterizada por un verdadero espíritu de cooperación (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartados 129 y 130).

2.      Decisión impugnada

127    Procede recordar que, como se ha señalado en los anteriores apartados 3 y siguientes, el 8 de abril de 2005 Chiquita solicitó poder beneficiarse de una dispensa del pago de una multa o, alternativamente, de una reducción de multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en relación con la actividad de distribución y de comercialización en Europa de plátanos, piñas y otras frutas frescas importadas. Esta solicitud fue registrada como asunto COMP/39188 — Plátanos, y el 3 de mayo de 2005 Chiquita obtuvo una dispensa condicional del pago de las multas en relación con un presunto acuerdo secreto que aparece descrito en la información facilitada por Chiquita los días 8, 14, 21 y 28 de abril de 2005, relativo a la venta de plátanos y de piñas en el EEE. La investigación en el asunto COMP/39188 — Plátanos condujo a la adopción de la Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [101 TFUE] (Asunto COMP/39188 — Plátanos), en la que queda establecido que Chiquita, el grupo Dole y Weichert, que en aquella época estaba bajo la influencia determinante del grupo Del Monte, habían infringido el artículo 81 CE dedicándose a una práctica concertada mediante la cual coordinaron los precios de referencia de los plátanos, que fijaban, cada semana, para Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia, entre 2000 y 2002 (considerandos 79 y 80 de la Decisión impugnada).

128    También se ha indicado en los anteriores apartados 7 y 8 que la Comisión incoó investigaciones en Europa del Sur, en el marco del asunto COMP/39482 — Frutas exóticas (plátanos), después de haber recibido, el 26 de julio de 2007, copias de documentos procedentes de la policía tributaria italiana, obtenidos durante una inspección en el domicilio y en el despacho de un trabajador de Pacific en el marco de una investigación nacional (considerando 81 de la Decisión impugnada).

129    En los considerandos 82 y 83 de la Decisión impugnada, la Comisión explica que el 26 de noviembre de 2007 Chiquita fue informada oralmente por la DG «Competencia» de que el 28 de noviembre de 2007 sus agentes iban a proceder a una inspección en las instalaciones de Chiquita Italia en Roma y que contaban con que el Sr. C1 estuviera presente ese día para una entrevista. En dicha ocasión, se recordó a Chiquita que había obtenido la dispensa condicional del pago de las multas para el conjunto de la Comunidad, que, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, tenía la obligación de cooperar y que iba a llevarse a cabo una investigación en el sur de Europa bajo el número de asunto COMP/39482 — Frutas exóticas. Por último, los agentes de la Comisión efectuaron una inspección en Chiquita Italia con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en la que se entrevistaron con el Sr. C1.

130    Como ya se ha mencionado en el anterior apartado 10, en los considerandos 84 y 85 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, durante la investigación, envió diversas solicitudes de información a las partes, que requirió a éstas a que presentaran de nuevo determinadas informaciones y pruebas que procedían de ellas mismas y obraban en el expediente de investigación del asunto COMP/39188 — Plátanos, y que se requirió a Chiquita a identificar qué partes de sus declaraciones verbales en el citado asunto también guardaban, según ellas, relación con el presente asunto. El 9 de febrero de 2009, la DG «Competencia» hizo llegar a Chiquita un escrito resumiendo la situación en relación con su cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

131    La infracción de que se trata en el presente asunto fue considerada manifiestamente diferente de la declarada en el asunto COMP/39188 — Plátanos. La Comisión indicó a este respecto que el presente asunto se refería a una infracción (única y continuada) diferente, entre otras razones, por cuanto el ámbito geográfico de los acuerdos, el personal implicado, el período cubierto por la presunta infracción, el funcionamiento del sector y la naturaleza de las prácticas sometidas a investigación en el asunto diferían manifiestamente de los hechos establecidos en el asunto COMP/39188 — Plátanos (considerandos 80, 316 y 345 de la Decisión impugnada).

132    En cuanto a la solicitud de dispensa de Chiquita, la Comisión explicó más precisamente que, antes de dicha solicitud, no había procedido a ninguna inspección en relación con el presunto cártel y no disponía de ningún elemento probatorio para poder hacerlo, que el 3 de mayo de 2005 Chiquita obtuvo la dispensa condicional del pago de las multas por un presunto cártel secreto descrito en la información facilitada por dicha empresa los días 8, 14, 21 y 28 de abril de 2005, relativo a la venta de plátanos y de piñas en el EEE, y que, habida cuenta de que las prácticas objeto del presente asunto eran diferentes de aquellas de que se trataba en el asunto COMP/39188 — Plátanos, la investigación inicial se desdobló en dos asuntos: el asunto COMP/39482 — Frutas exóticas y el asunto COMP/39188 — Plátanos. La Comisión precisó que, en un supuesto como éste, cualquier candidato a la dispensa debía cooperar en las dos investigaciones diferentes que pudieran derivarse de la misma solicitud de dispensa y seguir haciéndolo incluso después de haber obtenido la dispensa definitiva respecto a la infracción o infracciones cubiertas por una de las investigaciones (considerando 345 de la Decisión impugnada).

133    Además, la Comisión explicó que, en el pliego de cargos de 10 de diciembre de 2009, dirigido a Chiquita en el presente asunto, había concluido, con carácter preliminar, basándose en algunas declaraciones efectuadas por Chiquita a lo largo del procedimiento, que la infracción objeto de la Decisión impugnada no estaba cubierta por la solicitud de dispensa presentada por la empresa el 8 de abril de 2005 y, en su defecto, que esta última no había cumplido las obligaciones que le correspondían en virtud del punto 11, letras a) (obligación de cooperar) y b) (finalización de la infracción al presentar la solicitud), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Como ya se ha señalado en el anterior apartado 130, con anterioridad al pliego de cargos la Comisión remitió a Chiquita un escrito resumiendo la situación en relación con su cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerando 348 de la Decisión impugnada).

134    La Comisión prosiguió sus explicaciones aclarando que, teniendo en cuenta el conjunto de alegaciones formuladas por Chiquita, especialmente tras el pliego de cargos, dedujo de las mismas que la infracción declarada en la Decisión impugnada estaba cubierta por la solicitud de dispensa presentada por la empresa. No obstante, la Comisión recordó que los candidatos a la dispensa debían esforzarse en indicar con claridad la información en la que basaban sus alegaciones cuando solicitaban la inmunidad (considerando 349 de la Decisión impugnada).

135    Por último, la Comisión recordó resumidamente que Chiquita le había proporcionado varias declaraciones en las que se explicaba el papel que había desempeñado en el sector del plátano en Europa del Sur, incluidos varios contactos colusorios que mantuvo con Pacific, y recordó que fue una aportación de Chiquita la que, en un principio, puso en marcha su investigación, de manera que procedía llegar a la conclusión de que esta empresa había cumplido su obligación de cooperación permanente y que, a la vista de las circunstancias particulares del presente asunto, consideraba que no estaría justificado retirarle la dispensa (considerandos 351 y 352 de la Decisión impugnada).

3.      Sobre los elementos invocados por las demandantes

136    Las demandantes alegan que la Comisión utilizó prácticas ilegales dirigidas a influir en Chiquita con el fin de confirmar sus propias sospechas y presunciones, en contradicción con el espíritu de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Así lo demuestra, según ellas, el hecho de que, en su solicitud de dispensa, Chiquita no expuso ningún dato relativo al presente asunto y, por lo demás, el hecho de que la Comisión no se haya basado en dicha solicitud para probar la infracción cometida en este asunto. Estiman que la Comisión adoptó desde el principio un punto de vista preconcebido en el asunto controvertido, abriendo primero un expediente relativo a un acuerdo contrario a la competencia, antes de utilizar al solicitante de dispensa en otro asunto con el fin de dotar de fundamento a sus consideraciones.

137    Según las demandantes, de este modo, al haber influido abusivamente en la sociedad solicitante de la dispensa, la Comisión no sólo ha sobrepasado manifiestamente la competencia que le atribuía la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y las facultades de investigación y de sanción que le confería el Reglamento nº 1/2003, sino que, además, ha usado sus facultades con fines diferentes a aquellos para los que le fueron concedidos.

138    La Comisión pone en entredicho las afirmaciones de las demandantes y alega que ninguna de sus actuaciones durante el procedimiento administrativo puede interpretarse como el ejercicio de una presión indebida sobre Chiquita ni como una actuación encaminada a dirigir al solicitante de dispensa.

139    Antes que nada, procede recordar que la desviación de poder consiste en la adopción por una institución de la Unión de un acto con el fin exclusivo, o al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los manifestados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso. De esa forma, el juez de la Unión estima que un acto sólo incurre en desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los manifestados (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 24; de 11 de noviembre de 2004, Ramondín y otros/Comisión, C‑186/02 P y C‑188/02 P, Rec. p. I‑10653, apartado 44, y de 16 de abril de 2013, España e Italia/Consejo, C‑274/11 y C‑295/11, apartado 33; sentencias del Tribunal General de 27 de septiembre de 2012, Koninklijke Wegenbouw Stevin/Comisión, T‑357/06, apartado 246, y de 16 de enero de 2014, BP Products North America/Consejo, T‑385/11, apartado 120).

140    Además, es preciso recordar que el Reglamento nº 1/2003 confiere a la Comisión facultades cuyo fin es permitirle cumplir la misión confiada por el Tratado de velar por el respeto de las normas de competencia en el mercado interior (véanse, por analogía, en relación con el Reglamento nº 17, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1980, National Panasonic/Comisión, 136/79, Rec. p. 2033, apartado 20, y el auto del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 2005, Minoan Lines/Comisión, C‑121/04 P, no publicada en la Recopilación, apartado 34).

141    Por último, la Comunicación sobre la cooperación de 2002, cuya lógica se ha expuesto en los anteriores apartados 111 a 126, determina, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para aplicar su programa de clemencia y garantiza, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (véase, por analogía, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartados 211 y 213).

142    Aunque dicha Comunicación sobre la cooperación no puede calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Comisión, establece sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véanse, por analogía, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 209, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 70).

143    Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véanse, por analogía, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 211, y la jurisprudencia citada, y la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartado 71).

144    Procede además señalar que, si bien con arreglo a la jurisprudencia recordada anteriormente, la Comisión puede basarse en indicios de otras investigaciones para iniciar una nueva investigación (véanse los anteriores apartados 54 y 55) y acumular o dividir procedimientos (véanse los anteriores apartados 56 y 57), y aunque, con arreglo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 121 a 126, la cooperación de un solicitante de dispensa haya de ser «plena», la Comisión, como afirma ella misma en el apartado 351 de la Decisión impugnada, debe «permanecer neutral y abstenerse de influir en el candidato a la dispensa».

145    No obstante, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, los datos y argumentos que exponen en apoyo de su alegación basada en el ejercicio de una influencia ilícita en el solicitante de dispensa y de su motivo basado en una desviación de poder no son idóneos para demostrar que la Comisión haya vulnerado tales principios en el caso de autos. Así, los hechos invocados por las demandantes no permiten dar por buenas sus alegaciones en el sentido de que «la Comisión utilizó prácticas ilegales dirigidas a influir en Chiquita, como sociedad solicitante de dispensa, con el fin de confirmar sus propias sospechas y presunciones, en contradicción con el espíritu de la Comunicación sobre la [cooperación]», abriendo «primero […] un expediente relativo a un acuerdo contrario a la competencia, basándose en una interpretación especulativa de las notas personales, y [utilizando] a continuación […] al solicitante de dispensa en otro asunto para intentar sustentar dicho expediente».

146    En primer lugar, las demandantes no pueden, en términos generales, ampararse en el hecho de que la Comisión haya considerado, en un primer tiempo, que la solicitud de dispensa de Chiquita no abarcaba el presente procedimiento para, luego, «cambiar de parecer» en la Decisión impugnada. En efecto, como ha precisado la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 113 a 120, el procedimiento de cooperación, tal y como está diseñado en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, es un proceso interno a cuyo término solamente, la Comisión concede o no con carácter definitivo la dispensa de multas al solicitante de dispensa, en función de la cooperación que éste haya prestado a lo largo del procedimiento. Por lo tanto, la Comisión no está obligada a adoptar una posición definitiva sobre una solicitud de dispensa en la fase del pliego de cargos (véase, en este sentido, la sentencia Fluorsid y Minmet/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartados 134 a 136).

147     El hecho de que la Comisión no se base en la solicitud inicial de dispensa de Chiquita, que abarcaba la totalidad del EEE (véanse los anteriores apartados 3, 4 y 127), para probar la infracción en el presente asunto tampoco es idóneo para demostrar que la Comisión haya abusado de sus facultades durante el procedimiento posterior con el fin de empujar a Chiquita a confirmar hechos relativos al presente asunto. En efecto, según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 121 a 126, el deber de cooperación de una empresa solicitante de la dispensa total de multas implica la obligación de prestar una cooperación plena, continua y diligente a lo largo de todo el procedimiento, lo cual puede también implicar indagaciones y declaraciones en relación con hechos no contemplados en la declaración inicial, como consecuencia de preguntas planteadas por la Comisión, en la medida en que, como con razón afirma esta última en el punto 31 de su escrito de contestación, el hecho de dar respuesta a preguntas es un elemento importante del deber de cooperación de los solicitantes de dispensa.

148    Además, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 56 y 57 se desprende que la Comisión está facultada tanto para separar como para acumular procedimientos administrativos por razones objetivas. En el presente asunto, las demandantes no aportan datos o argumentos dirigidos a rebatir las razones esgrimidas por la Comisión para justificar que decidiera que, en el presente caso, procedía considerar que los hechos del asunto COMP/39482 — Frutas exóticas y los del asunto COMP/39188 — Plátanos constituían dos infracciones manifiestamente diferentes (véase el anterior apartado 131).

149    En estas circunstancias, la Comisión pudo considerar con razón que, en tal supuesto, cualquier candidato a la dispensa debía cooperar en las dos investigaciones diferentes que pudieran derivarse de la misma solicitud de dispensa, que abarcaba la totalidad del EEE (véanse los anteriores apartados 3, 4 y 127), y seguir haciéndolo incluso después de haber obtenido la dispensa definitiva respecto a la infracción o infracciones cubiertas por una de las investigaciones (véase el anterior apartado 132).

150    De ello se infiere que la argumentación de las demandantes basada en la idea general de que Chiquita «adaptó» su argumentación a los hechos en la forma que fueron presentados por la Comisión tampoco puede prosperar.

151    Por lo demás, debe recordarse a este respecto que las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencia del Tribunal de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 166).

152    Pues bien, aunque, ciertamente, una empresa que haya solicitado el beneficio de una dispensa de multas puede verse llevada a presentar cuantos datos de cargo sea posible, no es menos cierto que dicha empresa también será consciente de las potenciales consecuencias negativas de la presentación de datos inciertos, que pueden acarrear, concretamente, la pérdida de la dispensa una vez concedida ésta. Además, el riesgo de que las declaraciones inciertas sean identificadas y den lugar a las consecuencias mencionadas crece por el hecho de que tales declaraciones han de ser corroboradas por otros medios de prueba (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, apartado 138).

153    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que una declaración en la que una sociedad reconozca la existencia de una infracción cometida por ella conlleva riesgos jurídicos y económicos considerables, entre los que se cuentan, en particular, el de acciones de daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en las que puede invocarse que la Comisión ha considerado que una sociedad es autora de una infracción (véase la sentencia Siemens y otros/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartados 140 y 141, y la jurisprudencia citada).

154    En segundo lugar, a la vista de las obligaciones que para Chiquita supone el estatuto procedimental de solicitante de dispensa (véanse los anteriores apartados 120 a 126), no puede considerarse que el mero hecho de recordarle dicho estatuto implique el ejercicio de una presión ilícita, como pretenden las demandantes. Del mismo modo, la alegación de esta últimas según la cual la Comisión «[habría] amenazado a Chiquita con denegarle la dispensa en el asunto del norte de Europa [(asunto COMP/39188 — Plátanos)] para asegurarse la cooperación de dicha empresa en el hallazgo de pruebas concluyentes e influenciar la naturaleza de las declaraciones de Chiquita en relación con los elementos fácticos del presente asunto» carece de cualquier sustento.

155    Por último, la declaración del Sr. A1, abogado de Chiquita, durante la audiencia, a la que se refieren las demandantes en la nota a pie de página nº 43 de la réplica, y de la que se desprende que, durante la misma, la Comisión solicitó a los abogados de Chiquita que explicaran al Sr. C1 que tenía que ser más comunicativo, no demuestra que la Comisión exigiera a Chiquita más de lo que se exige en relación con la cooperación que se espera de un solicitante de dispensa (véanse los anteriores apartados 121 a 126). Por lo demás, el extracto citado por las demandantes debe situarse en el contexto de la declaración en su conjunto, durante la cual los Sres. A1 y A2 se defendieron frente a la posición de la Comisión, que consistió en poner en tela de juicio el ánimo de cooperación de Chiquita, y explicaron que la Comisión no podía esperar que el Sr. C1 fuera en exceso colaborador durante las inspecciones, cuando la Comisión solicitó expresamente que no se le avisara con antelación con el fin de asegurar un cierto efecto sorpresa. Por consiguiente, lo que tanto las declaraciones de los abogados de Chiquita como, sobre todo, las del propio Sr. C1 revelan en relación con esta situación es que el Sr. C1 se sintió personalmente agredido y que sintió que la inspección era «hostil» hasta que los abogados le explicaron que Chiquita había decidido cooperar con la Comisión y que podía, en consecuencia, ser colaborador en sus manifestaciones.

156    En tercer lugar, las demandantes alegan que los mecanismos de presión utilizados por la Comisión han sido múltiples en la medida en que, según aclaran, la Comisión indicó a Chiquita en varios escritos que iba a realizar inspecciones en sus instalaciones y a interrogar a sus trabajadores, le solicitó que presentara en el presente asunto documentos que ya había presentado en el asunto relativo al Europa del Norte (asunto COMP/39188 — Plátanos) y confirmó que había incorporado los documentos de dichos asuntos al expediente del presente asunto.

157    Antes de nada, es preciso señalar que la Comisión ha afirmado, en el apartado 34 del escrito de contestación, sin que las demandantes la hayan contradicho al respecto en su réplica, que la aseveración de éstas según la cual la Comisión había remitido varios escritos a Chiquita para informarle de las futuras inspecciones era inexacta desde el punto de vista fáctico. La Comisión reitera a este respecto la afirmación que ya consta en el considerando 82 de la Decisión impugnada, según la cual sólo informó verbalmente a Chiquita el 26 de noviembre de 2007 de que iba a personarse en las instalaciones de esta última dos días más tarde y de que deseaba entrevistarse con el Sr. C1. Tal actuación parece justificada por el objetivo de permitir que Chiquita garantizara la presencia del Sr. C1 aquel día y no puede, en sí misma, constituir un mecanismo abusivo de presión sobre el solicitante de dispensa. Además, el hecho de pedir a Chiquita que volviera a presentar documentos que ya había aportado en el asunto COMP/39188 — Plátanos no es ilícito, sino que resulta ser un requisito indispensable para poder utilizar los citados documentos en el marco del presente asunto, como se desprende de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 54 y 55. Por último, la alegación de las demandantes según la cual la Comisión informó a Chiquita de que había incorporado documentos del asunto COMP/39188 — Plátanos al expediente del presente asunto no tiene respaldo de ningún tipo, de manera que tampoco sirve para demostrar la existencia de una desviación de poder por parte de la Comisión.

158    En cuarto lugar, los elementos del expediente citados por las demandantes fuera de su contexto tampoco son aptos para demostrar que la Comisión haya ejercido una presión abusiva en el solicitante de dispensa.

159    En primer término, las conclusiones de Chiquita en el asunto COMP/39188 — Plátanos, invocadas por las demandantes, según las cuales «los precios para el RU/Irlanda, Europa del Sur y Francia no se comunicaban a los competidores», describen la manera en la que Chiquita comunicaba, los jueves por la mañana, sus precios de referencia a sus competidores. Pues bien, el asunto COMP/39482 — Frutas exóticas no trataba de los precios de referencia, de manera que las declaraciones de Chiquita en el presente asunto no contradicen sus conclusiones presentadas en el asunto COMP/39188 — Plátanos.

160    En segundo término, las declaraciones del Sr. A2, abogado de Chiquita, durante la audiencia, en las que también se basan las demandantes, y en el transcurso de las cuales éste manifestó que unas observaciones relativas al período anterior al 8 de abril de 2005 «no necesariamente avalarían la argumentación de la Comisión», se refieren a la posibilidad de que la Comisión tuviera otra entrevista con el Sr. C1 a la vista de la respuesta de Chiquita al pliego de cargos, a los hechos que el Sr. C1 podría comentar durante tal entrevista y, más en general, a la necesidad de Chiquita de comentar hechos ocurridos en el período anterior al 8 de abril de 2005, fecha de su solicitud de dispensa. El Sr. A2 declaró entonces que Chiquita había considerado que el hecho de haber propuesto en dos ocasiones a la Comisión la posibilidad de tener una entrevista con el Sr. C1 era suficiente para cumplir con sus obligaciones como solicitante de dispensa, tanto más cuanto Chiquita había decidido comentar únicamente los hechos posteriores al 8 de abril de 2005 expuestos en el pliego de cargos. El hecho de señalar, en tal contexto, que las observaciones relativas al período anterior «no necesariamente avalarían los argumentos de la Comisión» no puede interpretarse como una afirmación según la cual no hubo infracción antes del 8 de abril de 2005. Al contrario, el Sr. A2 indicó claramente durante la audiencia que Chiquita no negaba el hecho de que hubiera habido una infracción anterior al 8 de abril de 2005, sino el hecho de que la infracción hubiera continuado más allá de dicha fecha.

161    En tercer término, la declaración del Sr. A2 durante la audiencia, mencionada en la nota a pie de página nº 25 de la réplica, según la cual, «desde el punto de vista de Chiquita, la DG Competencia parec[ía] haber adoptado desde el principio una visión preconcebida», «con el fin de sostener su teoría sobre este asunto, la DG Competencia ha[bía] exigido a Chiquita [que cooperara] con el fin de que encontrara informaciones concluyentes y pruebas», «no obstante, correspond[ía] a la Comisión respaldar sus conclusiones con las pruebas que se le apor[taban], y no elaborar conclusiones y utilizar al solicitante de dispensa para intentar respaldar estas últimas» y, «si las informaciones obtenidas y facilitadas por Chiquita no se correspond[ían] con la visión preconcebida de la DG Competencia sobre este asunto, Chiquita no p[odía] considerarse responsable», debe situarse en su contexto, que no es otro que la defensa de Chiquita frente al pliego de cargos comunicado en el asunto controvertido para el supuesto de que no consiguiera la dispensa en dicho asunto. En efecto, la primera frase citada por las demandantes termina así: «si las informaciones obtenidas y facilitadas por Chiquita no se corresponden con la visión preconcebida de la DG Competencia en este asunto, Chiquita no puede considerarse responsable, y la DG Competencia no puede ciertamente servirse de ellas para denegarle la dispensa». Lo mismo ocurre con las declaraciones del Sr. A2 citadas en las notas a pie de página nos 45 y 46 de la réplica, que se insertan en una argumentación dirigida a cuestionar la división de los asuntos en dos, en la medida en que el resultado de la misma sería retirar a Chiquita la dispensa para una parte del mercado interior, cuando había obtenido la dispensa condicional para el conjunto del mismo.

162    En quinto lugar, las demandantes censuran la utilización que la Comisión hace de un documento procedente del expediente del asunto COMP/39188 — Plátanos, conseguido en LVP durante inspecciones no anunciadas en el marco de dicho asunto, a saber, el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 en el marco de la gestión de la cooperación de Chiquita por parte de la Comisión.

163    Primeramente, en noviembre de 2007, durante inspecciones realizadas en Chiquita Italia, los representantes de la Comisión informaron, según las demandantes, a los trabajadores de esta empresa de la existencia de un documento que probaría un comportamiento ilegal por parte de Chiquita y de las demandantes —a saber, el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57—, pese a que dicho documento no había sido incorporado al expediente de la investigación en el presente asunto.

164    La Comisión alega que, durante las inspecciones de noviembre de 2007, no se entregó a Chiquita ninguna copia del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57, limitándose sus agentes a señalar a Chiquita que podría encontrar un documento que mencionaba contactos colusorios fechado alrededor del 11 de abril de 2005 en el expediente del asunto COMP/39188 — Plátanos (considerando 248 de la Decisión impugnada). No obstante, considera que, como destinataria del pliego de cargos en dicho asunto, Chiquita tenía derecho a conocer el documento en cuestión dado que no sólo era lícito darle acceso al mismo, sino que, incluso, constituía una obligación con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Además, la Comisión sostiene que podía utilizar dicho documento para continuar el procedimiento en el que se adoptó la Decisión impugnada, toda vez que, en virtud de la jurisprudencia, podía recabar indicios de otras investigaciones, al no prohibir el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 abrir una investigación para comprobar o completar informaciones de las que hubiera tenido conocimiento incidentalmente durante una anterior comprobación.

165    Es preciso señalar que la afirmación de la Comisión según la cual, durante las inspecciones de noviembre 2007, no se entregó a Chiquita ninguna copia del documento en cuestión, y sus agentes encargados de las entrevistas sólo mencionaron que Chiquita podría encontrar un documento relativo a los contactos colusorios de una fecha próxima al 11 de abril de 2005 en el expediente del asunto relativo al norte de Europa fue confirmada durante la audiencia por Chiquita y por el Sr. C1, sin que la hayan contradicho las demandantes. A la luz de la jurisprudencia antes citada según la cual la Comisión puede basarse en indicios de un asunto como punto de partida para investigar otros asuntos (véanse los anteriores apartados 54 y 55), y de la jurisprudencia según la cual la obligación de cooperación del solicitante de dispensa se extiende a lo largo de todo el procedimiento e implica el deber de reaccionar ante nuevas circunstancias (véanse los anteriores apartados 121 a 126), no parece que el hecho de haberse basado en un documento que obraba en el expediente de otro asunto para plantear una pregunta al solicitante de dispensa sea ilícito.

166    En segundo lugar, las demandantes critican el hecho de que, más tarde, la Comisión mostrara dos versiones del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 a los trabajadores de Chiquita, sugiriendo que constituían la prueba de contactos ilegales entre los Sres. P1 y C1.

167    Procede señalar al respecto que la Comisión afirmó en el considerando 248 de la Decisión impugnada que se dio traslado a Chiquita de una copia del correo electrónico en cuestión, tras haberle remitido el escrito resumiendo la situación, con el fin de darle la posibilidad de expresarse sobre dicho documento, que era susceptible de demostrar que continuó cometiendo la infracción después de haber solicitado clemencia.

168    No obstante, de la declaración de Chiquita de 5 de marzo de 2009 y de su declaración en la audiencia se desprende que, antes del envío del escrito en el que se resumía la situación, Chiquita recibió una versión no confidencial del correo electrónico en la que se señalaba que todos los nombres expurgados pertenecían a trabajadores de Pacific, y que no recibió, hasta después de la remisión de dicho escrito, una versión en la que se daba a conocer que uno de los nombres expurgados se refería al Sr. C1, de manera que, hasta ese momento, no se dio cuenta de que el documento podía constituir una prueba de que Chiquita había continuado cometiendo la infracción después de la solicitud de dispensa.

169    La lectura combinada de los escritos intercambiados entre las demandantes y la Comisión los días 17 de octubre y 6 y 14 de noviembre de 2008 y de las respuestas de las demandantes de 14 agosto de 2008 y de septiembre de 2008 a unas peticiones de información de la Comisión revela que la Comisión solicitó a Pacific que presentara una versión no confidencial del correo electrónico en cuestión.

170    De lo examinado en los anteriores apartados 103 y siguientes y de los elementos de los autos que acaban de mencionarse se desprende que, en el momento en que la Comisión aportó el correo electrónico en cuestión a Chiquita, las demandantes lo habían aportado en el marco del presente asunto, de manera que la Comisión estaba en su derecho de utilizarlo con respecto a Chiquita. No puede reprocharse a este respecto a la Comisión el haber transmitido a Chiquita el documento en una versión no confidencial en la que los nombres de los trabajadores de Pacific habían sido expurgados con el fin de proteger su confidencialidad.

171    No obstante, también está justificado que, después de haber mostrado a Chiquita una versión del documento en la se habían expurgado todos los nombres y en la que se señalaba, por error, que todos esos nombres pertenecían a trabajadores de Pacific, la Comisión presentara a Chiquita una versión en la que constara que uno de esos nombres se refería al Sr. C1, puesto que sólo así Chiquita podía, por una parte, comprender que el documento podía potencialmente probar la existencia de contactos contrarios a la competencia entre Pacific y Chiquita tras la solicitud de dispensa de esta última y, por otra parte, expresarse con respecto a un elemento que podía justificar la negativa de dispensa en el presente asunto. Parece justificado que la Comisión haya dado a Chiquita esta posibilidad en el marco de la tramitación de su solicitud de dispensa, y las demandantes no pueden, en consecuencia, reprocharle haber ejercido una influencia ilícita en el solicitante de dispensa en este aspecto.

172    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el segundo motivo debe ser desestimado.

C.      Sobre el motivo basado en la falta de pruebas suficientes de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1

173    Las demandantes sostienen que la Comisión no ha acreditado suficientemente que su comportamiento constituyera una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que, por lo tanto, no ha asumido la carga de la prueba que le impone el artículo 2 del Reglamento nº 1/2003.

174    Este motivo se divide en dos partes. En la primera parte, las demandantes alegan que las pruebas aportadas por la Comisión no acreditan que los hechos sean tal y como dicha institución los describe. En la segunda parte del motivo, las demandantes hacen valer que los hechos del presente asunto no son constitutivos de una infracción del artículo 101 TFUE. Consideran, primero, que la Comisión no llegó a probar su implicación en un acuerdo o práctica concertada, segundo, que la Comisión no ha acreditado que el comportamiento en el que participaron tuviera un objeto o un efecto contrario a la competencia y, tercero, que la Comisión no ha acreditado que tal comportamiento constituyera una infracción única y continuada.

1.      Sobre la primera parte, basada en un error de apreciación de las pruebas

a)      Observaciones preliminares

 Sobre los principios relativos a la carga de la prueba

175    Del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003 y de reiterada jurisprudencia resulta que, en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que observe y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58; de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartado 62, y de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, apartado 71; sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 688).

176    A tal efecto, debe recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 127; del Tribunal General de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, T‑185/96, T‑189/96 y T‑190/96, Rec. p. II‑93, apartado 47; de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartado 62, y de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión, T‑141/08, Rec. p. II‑5761, apartado 48).

177    Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartados 513 a 523, y la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

178    Sobre esta cuestión, procede señalar que la Comisión puede tomar en consideración datos acreditados no pertenecientes al período de infracción si tales datos forman parte del conjunto de indicios invocado por la Comisión para acreditar dicha infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 2 febrero 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, apartado 193) y que puede apoyarse en circunstancias de hecho posteriores a un comportamiento contrario a la competencia para confirmar el contenido de un medio de prueba objetivo (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, T‑82/08, apartado 55).

179    Habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57, y la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartados 64 y 65).

180    Ciertamente, cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presenten desde una perspectiva diferente los hechos probados por la Comisión y permitan así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia de la Unión (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 186, y la jurisprudencia citada). Así pues, si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en la suposición de que los hechos demostrados sólo pueden explicarse por la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando las empresas afectadas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción. En efecto, no puede considerarse en tal caso que la Comisión haya aportado prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 16; Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartados 126 y 127, y de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, citada en el apartado 175 supra, apartado 74).

181    No obstante, cuando la Comisión se basa en pruebas documentales en el marco del establecimiento de una infracción del Derecho de la competencia, incumbe a las empresas de que se trata no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también denunciar la insuficiencia de las pruebas utilizadas en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (sentencias del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 725 a 728; JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 187, y de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 55).

182    Por lo que respecta a los medios de prueba que pueden utilizarse para establecer la infracción del artículo 101 TFUE, procede, de nuevo, señalar que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de pruebas (véase el anterior apartado 42, y la jurisprudencia citada). En particular, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios al artículo 101 TFUE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuyen los Tratados (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 192).

183    Por último, en cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba, hay que destacar que el único criterio pertinente para apreciar libremente las pruebas aportadas reside en su credibilidad (véanse la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 84, y la jurisprudencia citada, y las sentencias de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 72, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 273). Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y del carácter razonable y fidedigno de su contenido (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 1053). Debe concederse gran importancia en especial a que un documento haya sido elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec. p. II‑707, apartado 312, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 181) o por un testigo directo de esos hechos. Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartados 207, 211 y 212).

184    Al apreciar las pruebas reunidas por la Comisión, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular, cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 177; Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 60, y de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 51).

185    En efecto, en ese último supuesto es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, enunciado actualmente en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que se aplica a los procedimientos relativos a infracciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150; Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176, y de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, citada en el apartado 175 supra, apartados 72 y 73; sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 178).

186    Las imputaciones formuladas por las demandantes deben examinarse teniendo en cuenta las anteriores observaciones.

 Resumen de las pruebas aportadas por Comisión en el caso de autos

187    Procede recordar que, en los considerandos 94 y 95 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, durante el período comprendido entre el 28 de julio de 2004 y, al menos, la «semana de comercialización 15» de 2005, Chiquita y Pacific coordinaron sus estrategias comerciales en Grecia, en Italia y en Portugal coordinando su estrategia de precios en lo que respecta a los precios futuros, los niveles, movimientos o tendencias de los precios, e intercambiaron información sobre el comportamiento futuro del mercado en materia de precios. La Comisión afirma que el acuerdo colusorio se instauró el 28 de julio de 2004, durante una reunión entre Chiquita y Pacific, y que, tras este acontecimiento, las partes se implicaron inmediatamente en otros contactos colusorios. Según la Comisión, las pruebas señalan que, durante el período comprendido entre febrero y principios de abril de 2005, Chiquita y Pacific se implicaron en tales contactos con una frecuencia prácticamente semanal.

188    En el considerando 96 de la Decisión impugnada, la Comisión observa que las principales pruebas de los acuerdos colusorios están constituidas por los siguientes elementos:

–        documentos obtenidos durante las inspecciones realizadas por la Policía Económica italiana en el marco de una investigación nacional (notas del Sr. P1);

–        documentos obtenidos en las inspecciones de la Comisión desde el 28 hasta el 30 de noviembre de 2007 y declaraciones realizadas durante dichas inspecciones;

–        declaraciones de empresa presentadas por la solicitante de dispensa, Chiquita;

–        respuestas a las solicitudes de información con la correspondiente aportación de documentos por parte de Chiquita.

189    La Comisión distingue, a continuación, entre las pruebas relativas a la infracción en su conjunto, que consisten en las declaraciones de Chiquita (considerandos 97 a 101 de la Decisión impugnada), las pruebas relativas a la reunión de 28 de julio de 2004, que consisten en las declaraciones de Chiquita y en las notas del Sr. P1 (considerandos 102 a 120 de la Decisión impugnada), las pruebas relativas a los contactos de seguimiento realizados en agosto de 2004, que consisten en declaraciones de Chiquita y en las notas del Sr. P1 (considerandos 121 a 125 de la Decisión impugnada) y, por último, las pruebas relativas a otros contactos mantenidos de febrero a abril de 2005, que consisten en un correo electrónico interno remitido por el Sr. P1 al Sr. P2 el lunes 11 de abril de 2005 a las 9.57, que incluye un cuadro titulado «Precios de Chiquita — 2005», que recogía información sobre los precios de Chiquita correspondientes a las semanas 9 a 15 de 2005, así como un cuadro similar sin fecha encontrado en el despacho del Sr. P2 con información sobre las semanas 6 a 13 de 2005 (considerandos 126 a 139).

b)      Sobre la apreciación de las pruebas en el caso de autos

190    Las demandantes alegan que, pese a los considerables esfuerzos desplegados por la Comisión y por Chiquita por encontrar pruebas de la supuesta infracción de que se trata en el caso de autos, las «pruebas» documentales de contactos colusorios entre las empresas competidoras utilizadas por la Comisión para sustentar sus alegaciones consisten únicamente en un modesto juego de tres notas manuscritas y de un correo electrónico interno, redactados por el Sr. P1, un antiguo trabajador de PFCI, fallecido más de un año antes del inicio de la investigación de la Comisión. Con ello, las demandantes se refieren a las notas del Sr. P1 en relación con el almuerzo del 28 de julio de 2004 y a sus dos páginas de notas fechadas en agosto de 2004, así como al correo electrónico interno remitido por el Sr. P1 al Sr. P2 el 11 de abril de 2005 a las 9.57.

191    Consideran, habida cuenta de la total inexistencia de cualquier otra prueba documental directa y de cualquier confesión motivada y sólida por parte del solicitante de dispensa, que las alegaciones de la Comisión se basan únicamente en su interpretación de las notas manuscritas y del correo electrónico antes mencionados. Pues bien, según las demandantes, la Comisión interpretó tales documentos de un modo totalmente erróneo, aislándolos de su contexto, generalizando su redacción sibilina, imprecisa y fragmentaria, e ignorando así los numerosos documentos y declaraciones susceptibles de exculpar a las demandantes y remitidos a la Comisión tanto por Chiquita como por PFCI.

192    Por consiguiente, las demandantes sostienen que ni las notas manuscritas ni el correo electrónico constituyen prueba suficiente del comportamiento contrario a la competencia alegado y que es posible dar una interpretación alternativa y totalmente plausible de cada uno de estos documentos.

193    Además, las demandantes sostienen que la interpretación de estos documentos expuesta por la Comisión se ve expresamente contradicha por las declaraciones de Chiquita, en particular, del Sr. C1, y por los documentos incorporados al expediente.

 Sobre las notas del Sr. P1 y el almuerzo de trabajo de 28 de julio de 2004

–             Sobre la credibilidad de las notas del Sr. P1

194    Las demandantes sostienen que la credibilidad de las notas del Sr. P1 es reducida en razón de su propio carácter y debido a la persona de su autor, que, en la época del almuerzo del 28 de julio de 2004, el Sr. C1 y el Sr. P1 tenían varios motivos legítimos para contactarse y que, al haber sido redactadas después de la reunión de que se trata, las notas no pueden constituir pruebas «coetáneas» a la misma.

195    En primer lugar, las demandantes recuerdan que las notas del Sr. P1 fueron halladas en cuadernos de notas personales incautados en su domicilio durante una investigación tributaria nacional, que dichas notas nunca fueron comunicadas a nadie ni se habló sobre las mismas y que tampoco era esa su finalidad. Parece que era público y notorio en PFCI que el Sr. P1 «tenía la costumbre, al abandonar la oficina, de ir a un bar a tomar alguna copa, reflexionar sobre los acontecimientos del día y plasmar por escrito sus ideas, pensamientos y reflexiones personales, relativas a su vida tanto profesional como privada». Las demandantes subrayan que el Sr. P1 falleció en julio de 2006 a la edad de 32 años y que, por lo tanto, es preciso ser extremadamente prudente antes de sacar conclusiones de sus notas personales, que podrían dar lugar a todo tipo de interpretaciones, tanto más cuanto eran muy sibilinas, incoherentes y fragmentarias, y contenían numerosas faltas de ortografía y gramática, reveladoras de que la lengua materna de su autor no era el inglés.

196    Por otra parte, las demandantes insisten en el hecho de que el Sr. P1 sólo tenía 26 años cuando fue contratado por Pacific y de que era nuevo en el sector del plátano, sector dominado por hombres de negocios experimentados a quienes, al parecer, causaba la impresión de estar «perdido» y «un poco asustado». «Trabajador, exacto» y «bien organizado» desde el punto de vista financiero, era también, al parecer, «sensible, puntilloso y pagado de sí mismo». Añaden que, en la época del almuerzo de trabajo del 28 de julio de 2004, el Sr. P1 sólo llevaba siete meses trabajando para PFCI, tras haber sido destinado a Roma desde las oficinas de LVP en Amberes. Al parecer, tal traslado no estuvo exento de dificultades, y las relaciones del Sr. P1 con sus colegas mucho más experimentados del equipo comercial no eran buenas, de manera que se encontraba relativamente aislado en el trabajo. No obstante, al ser «muy ambicioso», intentó ganarse la confianza del Sr. P2 [confidencial] con la esperanza de que se le diera un cargo más importante dentro de PFCI o de LVP, «a propósito del cual se le oía [al parecer] fantasear con frecuencia». Según las demandantes, todas estas circunstancias pudieron llevar al Sr. P1 a muchas exageraciones en sus escritos.

197    En el anterior apartado 183 se ha recordado que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad, que depende de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y del carácter razonable y fidedigno de su contenido. También se ha señalado que debe concederse gran importancia al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos o por un testigo directo de esos hechos.

198    A la luz de dichos principios, la argumentación de las demandantes no puede, en términos generales, cuestionar la credibilidad de las notas del Sr. P1.

199    Ante todo, ni el hecho de que se tratara de cuadernos de notas personales, en los que se encontraban datos relativos no sólo a la vida profesional de su autor, sino también a su vida privada, ni el hecho de que dichos cuadernos fueran encontrados en el domicilio de este último pueden poner en tela de juicio la credibilidad de los citados documentos.

200    El carácter personal de las notas del Sr. P1, que no iban destinadas a ser comunicadas, no empece, antes al contrario, abona su credibilidad. Aunque el Tribunal ha podido tener en cuenta, entre otros elementos, el hecho de que un autor haya podido tener un interés personal en adornar los hechos a fin de presentar a sus superiores un resultado conforme con las expectativas de éstos, para concluir que era necesario rebajar el valor probatorio de un documento (véase, en este sentido, la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 132), este razonamiento no es aplicable en el presente asunto, en el que el hecho de que las notas del Sr. P1 no estuvieran destinadas a ser leídas por nadie es un factor que avala la tesis de que reflejan honestamente la realidad, tal y como fue percibida por su autor.

201    En consecuencia, la alegación de las demandantes según la cual, debido a su personalidad y posición dentro de PFCI y en el ámbito del negocio del plátano, el Sr. P1, que buscaba «ganarse el respeto de sus superiores», podría haber sido proclive a la exageración en sus escritos no es idónea para convencer al Tribunal.

202    En segundo lugar, aunque la brevedad de las notas de que se trata, formadas por palabras clave, así como el hecho de que su autor falleciera en julio de 2006 (considerando 18 de la Decisión impugnada), es decir, poco tiempo después de la inspección llevada por la Policía Económica en su domicilio el 30 de mayo de 2006, durante la cual se hallaron los documentos en cuestión, y antes de su transmisión a la Comisión en julio de 2007, y no pudiera, por lo tanto, explicar su contenido requieren, desde luego, cierta prudencia a la hora de interpretar dichas notas, tales circunstancias no pueden poner en duda, de modo general, la credibilidad de las mismas.

203    Cabe recordar, a este respecto, que las pruebas en cuestión se refieren a comportamientos clandestinos, que incluían reuniones celebradas en secreto y una documentación reducida al mínimo. Habida cuenta de la dificultad de obtener pruebas directas de dichos comportamientos, como las notas o las actas de las reuniones contemporáneas a la infracción, su valor probatorio no resulta desvirtuado por el mero hecho de que sean manuscritas o fragmentarias, de que incluyan abreviaturas y símbolos y de que puedan por ello necesitar precisiones adicionales o deban ser examinadas en el contexto del resto de la información de la que dispone la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Solvay/Comisión, T‑186/06, Rec. p. II‑2839, apartados 405 y 406).

204    Por lo demás, ha de precisarse que, en el presente asunto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, las notas del Sr. P1 no son obscuras, contradictorias ni incoherentes. Además, el hecho de que la lengua materna del Sr. P1 no fuera el inglés no puede servir para poner en duda, en general, la credibilidad de sus notas. Aunque el Tribunal tenga en cuenta el dominio, por parte del autor de un acta, de la lengua utilizada durante las conversaciones que son objeto de dicha acta para evaluar su credibilidad (véase, en este sentido, la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 132), en el presente caso las notas del Sr. P1 no sólo muestran que este último dominaba bien el inglés, sino que, además, la Comisión indicó, sin ser contradicha por las demandantes, que el Sr. P1 era graduado por la Universidad de California (Estados Unidos), en la que obtuvo un título en el ámbito del comercio (considerando 169 de la Decisión impugnada), como también afirmó el Sr. P2 de Pacific, durante la audiencia. En cualquier caso, procede recordar que ya se ha declarado que la falta de fecha o de firma de un documento o de que esté mal escrito no le privan por completo de fuerza probatoria, siempre que su origen, su fecha probable y su contenido puedan determinarse con certeza suficiente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2014, Sasol y otros/Comisión, T‑541/08, apartado 232, y la jurisprudencia citada).

205    En tercer lugar, ni la juventud del Sr. P1 ni su posición dentro de PFCI y, más en general, en el sector del plátano son argumentos que puedan afectar a la credibilidad de sus notas. Las declaraciones del Sr. C1 citadas por las demandantes a este respecto no pueden invalidar esta apreciación. Como afirmó la Comisión, sin que la contradijeran las demandantes, la declaración del Sr. C1, que tenía al menos quince años más que el Sr. P1, según la cual la primera impresión que le dio este último fue la de que era un «hombre joven más bien perdido» y «un poco asustado», se refiere al primer encuentro entre los dos hombres durante una reunión de la asociación profesional Associazione Nazionale Importatori Prodotti Ortofrutticoli (Asociación Nacional de Importadores de Productos Hortofrutícolas, ANIPO), formada por hombres de negocios experimentados, calificados por el Sr. C1 de «banda de viejos zorros». La Comisión afirma, con razón, que, en tal contexto, no es sorprendente que una persona joven y menos experimentada se sienta incómoda cuando llega por primera vez.

206    Además, las demandantes deforman las observaciones del Sr. C1, pretendiendo que este último «recono[ció] que no consideraba que [el Sr. P1] fuera una persona verdaderamente coherente y que no se veía a sí mismo celebrando transacciones mercantiles con este último». En realidad, tales apreciaciones negativas sobre la persona del Sr. P1, que no aparecen en ningún modo en el pasaje de la audiencia al que se refieren las demandantes, no pueden deducirse, sensu contrario, de la única apreciación favorable sobre la persona del Sr. P2 formulada por el Sr. C1.

207    En relación con la afirmación de las demandantes según la cual «numerosas personas confirmaron que [(el Sr. P1)], además de trabajador, exacto desde el punto de vista financiero y bien organizado, era también sensible, puntilloso y pagado de sí mismo», procede señalar que, con ella, las demandantes se refieren a la única declaración realizada por el Sr. P2 durante la audiencia, que hizo siguiendo la línea de defensa de Pacific, preparada por los asesores jurídicos de ésta, que consiste en poner en tela de juicio la credibilidad de la persona del Sr. P1, insistiendo en el hecho de que tenía tendencia a exagerar su propio protagonismo en sus notas. Además, aun cuando el Sr. P1 estuviera «pagado de sí mismo», ya se ha hecho constar en los anteriores apartados 199 a 201 que el hecho de que sus notas fueran personales y no estuvieran destinadas a ser leídas convierte en improbable la suposición según la cual exageraba su propia importancia en ellas con el fin de ganarse el respeto de sus superiores. Por lo demás, el hecho expuesto por las propias demandantes de que el Sr. P1 fuera «exacto desde el punto de vista financiero» más bien avala la fiabilidad de las notas que tomó.

208    En cuarto lugar, en el mismo orden de ideas, y como subraya con razón la Comisión, ni el supuesto aislamiento del Sr. P1 en el trabajo y sus supuestas dificultades en sus relaciones con sus colegas, ni sus presuntas aspiraciones profesionales, que, por lo demás, parecen del todo normales en un trabajador de esa edad, pueden minar la credibilidad de sus notas. Por otra parte, procede señalar que las demandantes se refieren, para respaldar estas alegaciones, a un documento con un limitado valor probatorio, a saber, una carta escrita por su asesor legal, el Sr. A3, para preparar su respuesta al pliego de cargos.

209    Por último, y en quinto lugar, aunque se impone señalar que de las anteriores consideraciones se desprende que las demandantes siguen sin haber aportado elementos concretos susceptibles de sembrar la duda acerca de la credibilidad de las notas del Sr. P1, procede, sin embargo, observar que la Comisión señala varios elementos que abonan la credibilidad de tales notas (considerandos 115 a 119 de la Decisión impugnada), sin que las demandantes logren rebatirlas. Así, la Comisión alega que la fiabilidad de las notas del Sr. P1 y el carácter diligente y sensato de las notas que tomaba se ven confirmados por el hecho de que los datos que aportaba han sido confirmados por otras fuentes.

210    Primero, si se comparan las notas relativas a una reunión de 14 de enero de 2004 tomadas por el Sr. P1, por un lado, y por el Sr. P2, por otro, resulta que concuerdan en varios puntos (considerando 167 de la Decisión impugnada).

211    Segundo, las notas del Sr. P1 relativas a Portugal se refieren correctamente al hecho de que, durante el almuerzo del 28 de julio de 2004, Chiquita tenía un agente en Portugal y a que Chiquita planeaba modificar esta estructura, como confirman varias respuestas de Chiquita, así como un organigrama y un documento sobre las prioridades estratégicas de esta sociedad para 2005; además, las notas del Sr. P1 describen el mercado portugués como un mercado «menos estable», con los «precios más bajos» comparados con los de los otros dos mercados de que se trata, es decir, Grecia e Italia, y en el que los plátanos de Chiquita no gozaban del estatuto de «primera calidad», elementos también confirmados por una respuesta y un cuadro de precios comunicados por Chiquita y una respuesta comunicada por Pacific a raíz de las solicitudes de información. Estas coincidencias entre las notas del Sr. P1 y otros elementos del expediente pueden confirmarse, sin perjuicio del posterior examen de la argumentación de las demandantes consistente en cuestionar la credibilidad de las declaraciones de Chiquita.

212    Tercero, las notas del Sr. P1 en relación con Grecia describen correctamente la estructura jerárquica de Chiquita en ese mercado (véase el considerando 10 de la Decisión impugnada) y mencionan las conversaciones relativas a una cooperación en materia de expedición entre Chiquita y Pacific en relación con los puertos de Salerno (Italia) y de Aigión (Grecia). Pues bien, Pacific reconoce que Pacific y Chiquita conversaban acerca de la cooperación en materia de expedición con destino a dichos puertos. Un correo electrónico interno de 23 de febrero de 2005 entregado por Chiquita también da fe de las conversaciones en materia de cargamento colectivo que, según las declaraciones de Chiquita, continuaron hasta junio de 2006. En relación con el correo electrónico interno de 23 de febrero de 2005, debe observarse que, pese a las interpretaciones divergentes que del mismo hacen las partes, y con independencia de la cuestión de qué tipo de acuerdo y mercado eran objeto de los diálogos relacionados con el mismo, dicho correo electrónico muestra claramente que se refería a la (posible) cooperación en materia de cargamento colectivo entre Chiquita y Pacific, lo que demuestra que ambos competidores discutían esta cuestión, de manera que el correo electrónico en cuestión resulta ser un elemento que puede confirmar la credibilidad de las notas del Sr. P1.

213    Además, el Sr. P1 se refirió a una (posible) reducción por parte de Chiquita del suministro a Grecia de los plátanos de la marca Consul y, como resulta de un cuadro de Chiquita, ésta redujo efectivamente sus ventas de plátanos de esta marca a partir de la semana 18 de 2005.

214    Cuarto, por lo que se refiere a las notas del Sr. P1 relativas a los diálogos estratégicos entre Pacific y Chiquita en relación con el mercado italiano (que mencionan, en especial, una «disminución de Consul: 15 000/semana», la concentración en el incremento del volumen de Chiquita y la idea de «dar cancha a Bonita», y que «Bonita empuje los precios»), los cuadros de precios de Chiquita muestran que, en efecto, ésta había empezado a aumentar su volumen de venta de los plátanos de su marca superior, Chiquita, a partir del segundo semestre de 2004 e iba a empezar a reducir considerablemente las ventas de plátanos de su marca inferior Consul en Italia durante el año 2005.

215    Además, las observaciones del Sr. P1 sobre la estrategia de Chiquita con respecto a Italia se ven confirmadas por una nota interna de Chiquita redactada por el Sr. C2 a la atención del Sr. C1 después de finalizar el régimen de licencias, al final de 2005 (véase el considerando 35 y la nota a pie de página nº 60 de la Decisión impugnada), y que contiene un análisis del mercado italiano al iniciarse el período posterior a dicho régimen, en el que figura la siguiente aseveración:

«Al inicio del nuevo sistema, hubiese sido oportuno esperar un mercado “ajustado” entre Chiquita y Bonita. Ésta es una de las razones por las cuales Chiquita renunció a la importación de Consul. Desgraciadamente, mientras que las acciones llevadas a cabo por Chiquita partiendo de lo alto de la escala han sido constantes, la dirección del mercado por Bonita desde “la parte baja de la escala” ha sido totalmente inexistente.»

216    Es posible reconocer que este documento confirma la veracidad de un elemento contenido en las notas del Sr. P1, a saber, la intención de Chiquita de reducir las ventas de su marca Consul en beneficio de su marca Chiquita, sin que proceda pronunciarse sobre la cuestión ―discutida por las partes (considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada)— de si tal nota es un elemento probatorio de un comportamiento contrario a la competencia de Chiquita y de Pacific. En efecto, de los considerandos 118 a 120 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión se refirió al memorándum en cuestión únicamente como elemento que corrobora la credibilidad de las notas del Sr. P1, y no como elemento que confirme la celebración de un acuerdo durante el almuerzo del 28 de julio de 2004 o la aplicación efectiva de tal acuerdo (véanse también, a este respecto, los posteriores apartados 257 a 260).

217    Además, contrariamente a lo afirmado por las demandantes, el hecho de que dicha nota se escribiera en fecha posterior a la de las notas del Sr. P1 no le resta ninguna fuerza probatoria. En efecto, se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 178 que la Comisión puede tomar en consideración elementos establecidos no pertenecientes al período de infracción si tales datos forman parte del conjunto de indicios invocado por la Comisión para acreditar dicha infracción, y la nota se refiere también al pasado y, por lo tanto, al período del régimen de las licencias.

218    En la réplica, las demandantes no niegan los elementos que acaban de exponerse, limitándose a afirmar que «no porque las notas de[l Sr. P1] contengan algunas líneas relativas a temas que fueron efectivamente objeto de discusiones ni porque un cierto número de declaraciones fácticas relativas al sector del plátano puedan comprobarse por medio de informaciones de acceso público, puede considerarse que la totalidad de las notas constituya una prueba creíble». A la vista de estas circunstancias, se impone reconocer que las demandantes siguen sin haber rebatido los elementos expuestos por la Comisión y mencionados en los anteriores apartados 210 a 217.

219    En segundo lugar, las demandantes sostienen que, en la época del almuerzo de trabajo de 28 de julio de 2004, los Sres. C1 y P1 tenían varios motivos legítimos para contactarse, en particular, para tratar del porvenir de la ANIPO y de la posibilidad de acuerdos de aprovisionamiento común y de expedición colectiva, como corroboran las declaraciones del Sr. C1. Explican que, ante la escasez de licencias, y buscando otras fuentes de aprovisionamiento a través de varios de sus competidores, Chiquita celebró tales acuerdos con otros competidores y se acercó al Sr. P2 de PFCI con el fin de llegar a tal acuerdo con esta última. Al no haber atendido el Sr. P2 su propuesta, que no consideraba ventajosa desde el punto de vista comercial, las demandantes sostienen que no habría sido sorprendente que el Sr. C1 hubiera vuelto a probar suerte proponiendo, esta vez, un acuerdo similar directamente a la persona recién llegada sin experiencia, el Sr. P1.

220    Esta argumentación ha de rechazarse sin necesidad de examinar si los Sres. C1 y P1 tenían motivos legítimos para reunirse. En efecto, basta señalar que, aunque tales motivos legítimos podrían ciertamente proporcionar una explicación alternativa de la razón de su encuentro, no disminuirían en modo alguno el carácter colusorio —de resultar probado— de sus contactos por otra vía. Como señala la Comisión en el considerando 147 de la Decisión impugnada, la afirmación de que hubo entre los competidores contactos supuestamente legítimos no excluye en ningún caso que también se produjeran contactos colusorios. El Tribunal de Justicia ya ha subrayado que puede considerarse que un acuerdo tiene carácter restrictivo aun cuando no tenga como único objetivo restringir la competencia, sino que persigue también otros objetivos legítimos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartado 64, y la jurisprudencia citada). Como afirma con razón la Comisión, para cuestionar los hechos considerados probados en la Decisión impugnada, las demandantes no pueden contentarse con probar que los contactos también han servido a un objetivo legítimo, sino que, además, deben demostrar que únicamente han servido a dicho objetivo.

221    En tercer lugar, las demandantes alegan que las notas del Sr. P1 no pueden constituir una transcripción creíble de la conversación que tuvo lugar durante el almuerzo del 28 de julio de 2004, almuerzo que, por cierto, sólo duró unos 40 o 45 minutos y que se celebró al lado de la ruidosa piscina del hotel, dado que, como confirmó el Sr. C1, el Sr. P1 no tomó durante dicho almuerzo ninguna nota que pueda considerarse una prueba «coetánea a los hechos» de éste. Estiman que, probablemente, estas notas se redactaron algún tiempo después de la reunión, por lo que constituyen unas reflexiones personales sobre las cuestiones que se trataron, y reflejan las ideas del Sr. P1 sobre la manera en que funcionarían un aprovisionamiento común y una expedición colectiva con Chiquita, como también afirmó el Sr. C1.

222    Como ya se ha recordado en los anteriores apartados 183 y 197, para apreciar el valor probatorio de un documento debe concederse gran importancia al hecho de que éste se haya elaborado en relación inmediata con los hechos o por un testigo directo de esos hechos. No se discute, en el presente asunto, que el Sr. P1 participara en el almuerzo del 28 de julio de 2004 y que puede, por lo tanto, calificarse de testigo directo del mismo. Por otra parte, debido al pequeño número de participantes en dicho almuerzo —a saber, los Sres. P1, C1 y C2—, así como al hecho de que el Sr. P1 era el único representante por parte de Pacific, éste no fue sólo un testigo mudo, sino también un participante activo en las conversaciones, lo cual dota de una elevada fuerza probatoria a su testimonio. El hecho de que se trató de una conversación directa entre los tres protagonistas convierte en improbable la suposición, sobrentendida por las demandantes, según la cual el valor probatorio del testimonio del Sr. P1 podría quedar menguado por el hecho de que hubiera ruido durante el almuerzo, lo cual podría haber supuesto para el Sr. P1. una dificultad a la hora de comprender la conversación.

223    Por consiguiente, las notas del Sr. P1 pueden calificarse de pruebas coetáneas al almuerzo del 28 de julio de 2004, aun cuando no fueran tomadas durante el mismo, sino poco después. Basta, en efecto, comprobar que, como afirma con razón la Comisión en el considerando 166 de la Decisión impugnada, no resulta contrario a la naturaleza coetánea de un documento el hecho de que refleje declaraciones realizadas poco antes de los hechos, y no hay nada en las notas del Sr. P1 que indique que, incluso en el supuesto de que hubiesen sido redactadas después de que se produjera un acontecimiento, no se correspondan con el contenido de las conversaciones que tuvieron lugar durante dicho acontecimiento (véase, en este sentido, la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, citada en el apartado 178 supra, apartado 39). El hecho de que las notas sigan un orden cronológico y regular de acontecimientos y fechas abona la tesis de que fueron escritas en el momento en que ocurrieron los acontecimientos a los que respectivamente se refieren o, cuando menos, poco después. Recuérdese además que, como se ha señalado en el anterior apartado 210, al menos con respecto a un acontecimiento concreto, una reunión de 14 de enero de 2004, el expediente contiene notas tomadas por el Sr. P1, por un lado, y por el Sr. P2, por otro, que concuerdan en varios puntos (considerando 167 de la Decisión impugnada).

224    De las consideraciones que anteceden resulta que los argumentos de las demandantes dirigidos a cuestionar de forma general la credibilidad de las notas del Sr. P1 han de rechazarse.

–             Sobre la interpretación propuesta por las demandantes de las notas relativas al almuerzo de trabajo de 28 de julio de 2004

225    Las demandantes alegan que, para intentar demostrar la celebración de un acuerdo contrario a la competencia entre Chiquita y PFCI, la Comisión se apoya en su propia interpretación de algunas líneas encontradas en las notas manuscritas del Sr. P1 (considerando 105 de la Decisión impugnada), presentadas como «pruebas documentales coetáneas» de un almuerzo de trabajo celebrado entre los Sres. C1 y C2, de Chiquita, y el Sr. P1, de PFCI, el 28 de julio de 2004, en el restaurante Shangri la Corsetti en Roma, y que habría sido el «punto de partida del acuerdo colusorio entre Chiquita y Pacific», cuando lo cierto es que no sólo el valor probatorio de estas notas es extremadamente limitado, sino que, además, la Comisión las interpretó de forma totalmente errónea, habida cuenta del contexto y de las circunstancias en que fueron redactadas por el Sr. P1.

226    En la Decisión impugnada, la Comisión explica que el almuerzo del 28 de julio de 2004 en el restaurante Shangri la Corsetti en Roma entre los Sres. C1 y C2, de Chiquita, y el Sr. P1, de Pacific, sirvió de punto de partida para el acuerdo colusorio entre Chiquita y Pacific y que, a raíz de dicha reunión, los Sres. C1 y P1 comenzaron a llamarse con regularidad. Según la Comisión, las pruebas documentales coetáneas asociadas a esta reunión —a saber, las notas del Sr. P1 (considerando 105 de la Decisión impugnada)— muestran cómo Chiquita y Pacific aprovecharon esta reunión para instaurar un sistema de coordinación de precios que iba a evolucionar a partir de entonces (considerandos 102 a 104 de la Decisión impugnada).

227    La Comisión sostiene que de estas notas resulta que Chiquita y Pacific ―denominada con el nombre de «Bonita»— departieron acerca de sus actividades en Portugal, en Grecia y en Italia e instauraron un «plan de acción» en tres fases para una cooperación continuada. Con arreglo a éste, las dos partes entrarían en contacto en un primer momento a la semana siguiente, con el fin de ponerse de acuerdo sobre los precios en Portugal y para determinar si era necesario «seguir» en el mismo nivel, «incrementarlos» o «bajarlos». Este punto es coherente con la declaración de Chiquita según la cual, tras la reunión de 28 de julio de 2004, los Sres. C1 y P1 se comunicaron de vez en cuando las tendencias de precios más específicas para la semana siguiente utilizando términos que permitieran a ambas partes comprender si los precios debían aumentar, disminuir o permanecer en el mismo nivel. En un segundo momento, el plan de acción demuestra, según la Comisión, que ambas partes concedían una cierta prioridad a su estrategia en relación con Italia (con la utilización de la expresión «fijarse primero en Italia») y, por último, en un tercer momento, se puso el acento en su estrategia conjunta para Grecia (con utilización de la expresión «Grecia después») (considerando 106 de la Decisión impugnada).

228    Las demandantes sostienen, al contrario, que estas notas del Sr. P1, relativas al almuerzo del 28 de julio de 2004, constituyen sus propias reflexiones sobre el tema de conversación tratado en ese almuerzo, confirmado por el Sr. C1, a saber, «la posibilidad de que Chiquita consiguiera los plátanos de Noboa en Ecuador». Por lo tanto, consideran que las notas deberían interpretarse como ideas personales del Sr. P1 acerca de la manera en que un acuerdo de aprovisionamiento común funcionaría en la práctica.

229    Procede recordar que, según las consideraciones expresadas en los anteriores apartados 194 a 224, los argumentos expuestos por las demandantes para cuestionar, de forma general, la credibilidad de las notas del Sr. P1 no pueden prosperar y que, al contrario, debe atribuirse a las citadas notas un alto valor probatorio, al haber sido redactadas por un testigo directo de los hechos y haber sido corroborada su credibilidad por otros medios de prueba. En estas circunstancias, no puede prosperar la suposición de las demandantes de que tales notas deban interpretarse como el reflejo de las ideas personales del Sr. P1 y no como la conversación que realmente tuvo lugar durante el almuerzo del 28 de julio de 2004.

230    Primeramente, debe señalarse que la afirmación del Sr. C1, citada por las demandantes, según la cual el tema de conversación del almuerzo fue «la posibilidad de que Chiquita consiguiera los plátanos de Noboa en Ecuador» no invalida la interpretación de la Comisión, en tanto en cuanto ésta no niega que durante el almuerzo en cuestión se discutiera también de las posibilidades de aprovisionamiento común (considerando 151 de la Decisión impugnada). No obstante, de la cita presentada por las demandantes no se infiere que ese punto fuera el único tema tratado durante la reunión, y, como ya se ha señalado en el anterior apartado 220, para cuestionar los hechos considerados probados en la Decisión impugnada, las demandantes no pueden contentarse con probar que los contactos también han servido a un objetivo legítimo, sino que, además, deben demostrar que únicamente han servido a dicho objetivo.

231    Pues bien, esta interpretación, al igual que la que sostiene que las notas sólo reflejan las ideas personales del Sr. P1, debe desestimarse, a la vista de la claridad de las mismas en cuanto a la intención de Pacific y de Chiquita de coordinar sus precios.

232    De esta forma, la Comisión manifiesta, con razón, que la interpretación que sostiene que las notas relativas al almuerzo del 28 de julio de 2004 constituyen reflexiones personales del Sr. P1 sobre la posibilidad de que Chiquita tuviera como suministrador de plátanos a la sociedad Noboa, en Ecuador, no cuadra con el hecho de que, en dichas notas, se ve a las claras que Chiquita y Pacific hablaron sobre sus actividades en Portugal, en Grecia y en Italia, que establecieron una «cooperación semanal para mantener el precio» e instauraron un «plan de acción» en tres fases, de acuerdo con el cual «[el Sr. P1]» y «[el Sr. C1]» «hablar[ían] de Portugal la […] semana [siguiente]» para adoptar una «decisión sobre el precio», para saber si era necesario «seguir» en el mismo nivel, «incrementarlos» o «bajarlos». Esta presentación de los hechos se ajusta a la declaración de Chiquita de 22 de mayo de 2008, según la cual, tras la reunión de 28 de julio de 2004, los Sres. C1 y P1 se comunicaron de vez en cuando las tendencias de precios más específicas para la semana siguiente utilizando términos que permitieran a ambas partes comprender si los precios debían aumentar, disminuir o permanecer en el mismo nivel (considerando 100 de la Decisión impugnada), extremo que puede confirmarse, sin perjuicio del posterior examen de la argumentación de las demandantes sobre las declaraciones de Chiquita (véanse los posteriores apartados 336 y siguientes).

233    En segundo lugar, la interpretación de las demandantes según la cual las notas revelan que el Sr. C1 dio al Sr. P1 una sumaria visión de conjunto del mercado de Portugal con el fin de informar a ese recién llegado de la estructura comercial en la que estaría implicada PFCI si fuera a suministrar plátanos a Chiquita no puede prosperar, al no tener en cuenta que la alusión a que el mercado portugués es el «menos estable de los 3 mercados T2» va seguida de la expresión «cooperación semanal para mantener el precio», que, como señala la Comisión, no puede explicarse por la intención de informar a un recién llegado de la estructura de ventas de Chiquita en Portugal.

234    En cambio, las demandantes sostienen que la interpretación que considera que la expresión «cooperación semanal para mantener el precio» refleja el hecho de que Chiquita y Pacific acordaron una cooperación sobre el precio se ve contradicha por las explicaciones de Chiquita y el precio que PFCI pretendía alcanzar en Portugal. Por lo tanto, consideran más digna de crédito una interpretación según la cual el Sr. C1 explicó al Sr. P1 que trabajar con un agente implicaba que Chiquita cooperaba con dicho agente con una periodicidad semanal para decidir el precio que había de fijarse para el mercado portugués. Alternativamente, sostienen que el Sr. P1 pudo también haber pensado que celebrar un acuerdo de expedición colectiva con Chiquita daría a PFCI la posibilidad de mantener sus precios si esta última se pasaba a un servicio semanal en Portugal.

235    Antes que nada, debe decirse que esta interpretación no es convincente, puesto que, a la vista de la fase del plan de acción, concretada con el uso de la expresión «hablar de Portugal la semana que viene: decisión sobre el precio: statu quo, aumentarlos, bajarlos. [Sr. P1]/[Sr. C1]», parece que la frase «cooperación semanal para mantener el precio», referida a Portugal, alude a una cooperación bilateral entre los Sres. C1 y P1.

236    Además, las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 a las que se refieren las demandantes, que afirman que los temas de conversación tratados en el almuerzo fueron el aprovisionamiento común y la expedición colectiva, no contradicen las conclusiones extraídas por la Comisión a partir de las notas del Sr. P1 (véase, a este respecto, el anterior apartado 230).

237    Por último, las demandantes afirman que no puede interpretarse la expresión «cooperación semanal para mantener el precio» como referida a una cooperación entre los competidores. De no ser así, a la luz del «plan de acción» para Portugal, concretado con el uso de la expresión «hablar de Portugal la semana que viene: decisión sobre el precio: statu quo, aumentarlos, bajarlos», los Sres. P1 y C1 debieron haber tenido contactos semanales para «mantener el precio» desde la semana 32, extremo que, según las demandantes, la Comisión no ha acreditado. Señalan que las pruebas aportadas al expediente, a saber, las notas del Sr. P1 de 2 agosto de 2004 y el informe semanal sobre los precios con respecto a la semana 32 del año 2004, demuestran expresamente que PFCI esperaba tener que reducir sus precios en Portugal durante la semana 32. Añaden que la Comisión ignora, a su conveniencia, que la palabra «aumentarlos» aparece tachada en las notas del Sr. P1.

238    No cabe acoger tales argumentos.

239    Por una parte, no puede entenderse que la mención «cooperación semanal para mantener el precio» signifique que el precio deba permanecer obligatoriamente en el mismo nivel la semana siguiente, sino que tal expresión se refiere a una cooperación dirigida a mantener de manera general una cierta estabilidad de los precios por medio de conversaciones semanales durante las cuales había que decidir si el precio debía permanecer en el mismo nivel, aumentar o disminuir la semana correspondiente (mediante la expresión «plan de acción: hablar de Portugal la semana que viene: decisión sobre el precio: statu quo, aumentarlos, bajarlos»). Por lo tanto, el hecho de que Pacific esperara reducir su precio para Portugal la semana siguiente al almuerzo del 28 de julio de 2004 no puede demostrar que las partes no se pusieran de acuerdo sobre una cooperación en materia de precios durante dicho almuerzo. De igual modo, el hecho de que el término «aumentarlos» estuviera tachado en las notas del Sr. P1 no puede poner en tela de juicio la interpretación de la Comisión y procede, incluso, señalar que el hecho de que el Sr. P1 tachara dicha palabra en sus notas en relación con el «plan de acción» relativo a Portugal para la semana siguiente concuerda con el hecho, mencionado por las demandantes, de que, realmente, Pacific esperaba reducir su precio para Portugal durante la semana en cuestión.

240    Por otra parte, con independencia de si la Comisión estaba obligada a demostrar que se había puesto en práctica la cooperación objeto de las notas relativas al almuerzo del 28 de julio de 2004 y del examen de las pruebas de posteriores contactos entre las partes, basta hacer constar que la Comisión no haya presentado pruebas que demuestren específicamente que los Sres. P1 y C1 ya se pusieron en contacto a partir de la semana posterior al almuerzo del 28 de julio de 2004 no demuestra que los dos hombres no se pusieran de acuerdo durante dicho almuerzo.

241    En tercer lugar, las demandantes alegan que las notas relativas a Grecia indican que el Sr. C1 dio al Sr. P1 una breve descripción de las actividades de Chiquita en Grecia para convencerlo de las ventajas de celebrar un acuerdo de aprovisionamiento común. Consideran que la expresión «ayuda a empujar combo Chiquita/Bonita» podría interpretarse como que el Sr. C1 acostumbró al Sr. P1 a la idea de suministrar frutas y licencias a una competidora en el marco de un acuerdo de aprovisionamiento común. Aclaran que, dado que a Chiquita le faltaban licencias, decidió reducir las ventas de plátanos de su marca Consul en beneficio de los plátanos de su marca Chiquita, para los que podía conseguir un precio mayor, lo que explicaría la expresión siguiente: «reducir también Consul. Idea de Chiquita: todo Chiquita, únicamente la marca de primera calidad». En este contexto, la expresión «ayuda a empujar la combinación Chiquita/Bonita» se refiere, según las demandantes, a la reducción de la competencia para la marca Bonita de Pacific a raíz de la decisión unilateral de Chiquita de incrementar el volumen de su marca superior Chiquita y de reducir el de su marca inferior Consul. Con carácter subsidiario, también puede entenderse, según las demandantes, que esta expresión corresponde a unas instrucciones del Sr. C1 relativas a las condiciones de calidad de los plátanos obtenidos de PFCI.

242    Añaden las demandantes que las siguientes expresiones «precio de Chiquita en Grecia = a Italia» y «creen que debería ser = para Bonita en Italia y en Grecia» carecerían de sentido, puesto que ni los precios de Chiquita ni los precios de PFCI eran iguales en Italia y en Grecia. Por lo tanto, las líneas en cuestión deben analizarse a la luz de las conversaciones sobre el aprovisionamiento común, de manera que significan que el Sr. C1 intentó convencer al Sr. P1 de que celebrara un acuerdo de aprovisionamiento común, explicándole que si PFCI importaba plátanos Chiquita bajo sus licencias, que posteriormente se venderían por un precio elevado, Chiquita revertiría una parte de ese precio a Pacific para compensarle del lucro cesante de esta última como consecuencia del descenso del volumen de plátanos importados de su marca Bonita. Por ello, consideran que estas expresiones no constituyen una prueba de que los dos competidores discutieran sus respectivas estrategias de fijación de precios ni, menos aún, el precio real de mercado.

243    Por consiguiente, consideran que no hay nada en las notas que indique que Chiquita y PFCI celebraran un acuerdo en relación con las estrategias de precios en Grecia y que tampoco la Comisión ha demostrado que tal acuerdo se llevara a la práctica. En su opinión, los hechos demuestran inequívocamente, a este respecto, que las diferencias de los precios de PFCI en Grecia y en Italia no disminuyeron en absoluto, como así habría ocurrido de haberse celebrado y ejecutado el presunto acuerdo.

244    La Comisión afirma que las notas del Sr. P1 revelan, por lo que se refiere a la fijación de los precios en Grecia, que Chiquita había manifestado su intención de llevar su precio en Grecia al nivel de su precio en Italia, donde era más elevado (como indica la utilización de la expresión «precio de Chiquita en Grecia = a Italia») y había explicado que, según ella, también debía aplicarse el mismo enfoque para los plátanos de la marca Bonita de Pacific en Grecia y en Italia (como indica la utilización de la expresión «[Chiquita] cree que debería ser = para Bonita en Italia y en Grecia»). Además, según la Comisión, la cuestión del modo de interconexión entre los precios respectivos de Chiquita y de Pacific en Grecia y en Italia constituye un tema altamente sensible que afecta a la estrategia de fijación de los precios respectiva de ambos competidores (considerandos 109 y 110 de la Decisión impugnada).

245    Por otra parte, la Comisión precisa que, en la Decisión impugnada, no se afirma que la reducción de las ventas de la marca Consul o el hecho de «empujar un combo Chiquita/Pacific» formara parte de un acuerdo de fijación de los precios. Por lo tanto, no procede examinar los argumentos de las demandantes dirigidos a demostrar que la decisión de reducir las ventas de su marca Consul en beneficio de su marca Chiquita tenía su origen en una decisión unilateral por parte de Chiquita.

246    Independientemente de si las notas relativas a Grecia dan fe de un acuerdo o de una práctica concertada y de si la Comisión debía necesariamente distinguir entre estas dos formas ilegales de comportamiento (véanse, a este respecto, los posteriores apartados 437 y siguientes), se impone señalar que no hay en dichas notas ninguna indicación que avale la interpretación de las demandantes según la cual reflejan debates a propósito del reparto del precio más elevado conseguido por los plátanos de la marca Chiquita importados gracias a las licencias de Pacific. Al contrario, lo que se desprende de las citadas notas es que los Sres. C1 y P1 se comunicaron mutuamente sus intenciones y estrategias de fijación de precios y que la primera hizo llegar a la segunda su parecer, según el cual Pacific debía intentar establecer el nivel de su precio en Grecia en el mismo nivel de su precio en Italia (como indica la utilización de la expresión «cree que debería ser = para Bonita en Italia y en Grecia»). La cuestión de si los precios reales se correspondían luego exactamente con esas intenciones carece, a este respecto, de pertinencia, y la falta de ajuste de los precios a lo que se había previsto no puede, en ningún caso, invalidar la conclusión de que las notas dan fe de un intercambio de intenciones entre Chiquita y Pacific sobre los precios relativos a Grecia.

247    En cuarto lugar, las demandantes sostienen, antes que nada, que la expresión «sacar a Dole y Del Monte afuera» que figura en las notas relativas a Italia no puede reflejar una conversación entre los Sres. C1 y P1, en la medida en que, dado que Dole y Del Monte tenían una cuota de mercado combinada en Italia de alrededor del 40 %, no sería en absoluto creíble que Chiquita y PFCI, cuya cuota en el mercado italiano era tan sólo del 10 %, aproximadamente, hubieran podido discutir ni, menos aún, concertar tal estrategia, como, por otra parte, confirmó el Sr. C1, al declarar, en la vista de 18 de junio de 2010, a propósito de las notas del Sr. P1 en las que se expresa la idea de «sacar a Dole y Del Monte afuera», que «no es más que alguien que no sabe de lo que habla» y que «no es en absoluto razonable».

248    A continuación, las demandantes afirman que las expresiones utilizadas en las siguientes líneas en relación con la disminución del volumen de los plátanos de la marca Consul y el incremento del de la marca Chiquita deben, nuevamente, entenderse como explicaciones proporcionadas por el Sr. C1 en relación con el plan unilateral de Chiquita de concentrarse, debido a la escasez de licencias, en la venta más rentable de plátanos de la marca Chiquita, explicaciones de las que el Sr. P1 dedujo que dicha estrategia de Chiquita daría amplio margen de maniobra a la marca Bonita. Del mismo modo, consideran que las expresiones «regular la oferta (Ecuador)» y «Bonita empuja los precios» reflejan la idea del Sr. P1 según la cual el hecho de conseguir los plátanos en Ecuador, también para Chiquita, permitiría a Pacific empujar los precios de la oferta en ese país hacia abajo. Añaden que, sin embargo, el descenso del volumen de plátanos de la marca Consul no fue puesto en práctica por Chiquita en Italia hasta casi un año después del almuerzo del 28 de julio de 2004, de manera que dicho descenso no puede en ningún caso relacionarse con un tema de conversación tratado durante dicho almuerzo, ni constituir el efecto de una práctica contraria a la competencia, y, en cualquier caso, las deducciones personales inferidas por el Sr. P1 a partir de las explicaciones del Sr. C1 no implican ni demuestran, en ningún caso, que se hubiera celebrado el menor acuerdo contrario a la competencia dirigido a repartirse los mercados o a coordinar los precios.

249    Por último, las demandantes sostienen que las indicaciones contenidas en las expresiones «acuerdo local (Italia/Portugal/Grecia)» y «(sede) demasiado grande. No es posible» deben asimismo interpretarse en el marco del aprovisionamiento común, y que significan que el Sr. P1 estimaba que era demasiado complicado ultimar un acuerdo de aprovisionamiento común si las sedes sociales de Chiquita y PFCI estaban implicadas, como demostraba el hecho de que las conversaciones anteriores entre la sede de Chiquita y LVP no habían prosperado, de manera que era preferible celebrar el acuerdo a escala local.

250    Procede, antes que nada, señalar que, como se desprende del considerando 112 de la Decisión impugnada, la Comisión no afirma que las partes se pusieran de acuerdo para «sacar a Dole y Del Monte fuera del mercado [italiano]», ni que tal plan se hubiera basado en un «un acuerdo celebrado con el fin de atacar la posición de dos competidores potentes en el mercado, reduciendo el volumen de los plátanos de la marca “Consul”, para sustituirlos, a continuación, con los plátanos de la marca “Bonita” y aumentando los precios». Por lo tanto, no es preciso examinar si las notas acreditan este extremo, ni pronunciarse sobre la plausibilidad de las posibles explicaciones de las líneas expuestas por la Comisión en sus escritos procesales y calificadas por las demandantes como «basadas en puras especulaciones».

251    En tanto y cuanto pueda entenderse que la argumentación de las demandantes obedece, una vez más, a la voluntad de desmerecer la credibilidad de las notas del Sr. P1, invocando la manifestación del Sr. C1 durante la audiencia de 18 de junio de 2010, según la cual la idea de «sacar a Dole y Del Monte fuera» no es «en absoluto razonable» y demostraría que su autor «no [es] más que alguien que no sabe de lo que habla», basta señalar, por una parte, que los argumentos basados en la supuesta falta de credibilidad de las notas del Sr. P1 ya han sido refutados en los anteriores apartados 194 y siguientes, y, por otra parte, sin perjuicio de examinar posteriormente la argumentación de las demandantes relativa a las declaraciones del Sr. C1 en su conjunto (véanse los posteriores apartados 336 y siguientes), que la mera declaración del Sr. C1 en el sentido de que la idea de «sacar a Dole y Del Monte fuera del mercado» no es razonable, declaración que, por lo demás, leída en su contexto y en su totalidad no deja de ser equívoca, no puede demostrar que las partes no trataran de la cuestión, ni que el conjunto de las notas no refleje la conversación mantenida en el almuerzo del 28 de julio de 2004.

252    Además, las discrepancias entre las partes en cuanto a la interpretación de las expresiones «disminución de Consul 15 000/semana […] Concentración en el incremento del volumen de Chiquita […] Dar margen de maniobra a Bonita […] Regula la oferta (Ecuador)» se refieren a si procede concluir que tales expresiones reflejan las propias reflexiones del Sr. P1 a partir de las explicaciones del Sr. C1 sobre la estrategia unilateral de Chiquita relativa al incremento del volumen de plátanos de su marca Chiquita, o a una estrategia común de los competidores destinada a favorecer el incremento de los precios, y a regular los aprovisionamientos en Ecuador variando las estrategias de importación de sus respectivas marcas. En cuanto a esta cuestión, se impone constatar, sin necesidad de pronunciarse sobre la argumentación de las partes relativa a la cuestión si la regulación del mercado por la OCM permitía o no una flexibilidad en cuanto a los volúmenes importados, que la interpretación de las demandantes que considera que las notas traducen explicaciones y reflexiones unilaterales no puede acogerse, por cuanto la expresión «acuerdo local», que sigue inmediatamente a los extractos de que se trata, la contradice, al igual que los extractos del conjunto de notas, que demuestran que reflejan decisiones bilaterales (véanse los anteriores apartados 231, 232 y 235).

253    La referencia, por parte de las demandantes, del hecho de que Chiquita no empezó a poner en práctica la estrategia consistente en bajar los volúmenes de su marca Consul y a incrementar los de su marca Chiquita hasta un año después del almuerzo del 28 de julio de 2004, así como la referencia a las declaraciones del Sr. C1 en las que asevera que esta estrategia sólo se basó en consideraciones comerciales internas afectan menos a la cuestión de qué fue lo debatido durante el almuerzo del 28 de julio de 2004 que a la de las acciones que se tomaron a raíz de dicho almuerzo, de manera que se refieren, como subraya con razón la Comisión, a los efectos de la concertación.

254    Por último, a la vista de las notas en su conjunto y de las consideraciones que anteceden, se impone concluir que las alegaciones de las demandantes según las cuales las expresiones «acuerdo local (Italia/Portugal/Grecia)» y «(sede) demasiado grande. No es posible» también han de interpretarse en el marco del aprovisionamiento común, y significan que el Sr. P1 estimaba que era demasiado complicado ultimar un acuerdo de aprovisionamiento común si las sedes sociales de Chiquita y de PFCI estaban implicadas, como demostraría el hecho de que las conversaciones anteriores entre la sede de Chiquita y la de LVP no prosperaron, de manera que era preferible celebrar el acuerdo a escala local, no pueden sino desestimarse.

255    En quinto lugar, y de igual manera, el argumento de las demandantes según el cual ninguna de las frases que figuran en las notas bajo el título de «Plan de acción» es tan clara como para concluir de las mismas que se celebró efectivamente un acuerdo entre Chiquita y PFCI y que ambas trazaron un plan de acción en tres etapas para dar continuidad a su cooperación tampoco puede prosperar. Los elementos que conforman el «plan de acción» según las notas finales del Sr. P1 relativas al almuerzo del 28 de julio de 2004 consisten, al contrario, en un resumen de la conversación habida en el transcurso del citado almuerzo y de la estrategia acordada entre las partes en aquella ocasión.

256    Del conjunto de consideraciones que anteceden resulta que las explicaciones alternativas de las demandantes no pueden contradecir las conclusiones extraídas por la Comisión a partir de las notas del Sr. P1 relativas al almuerzo del 28 de julio de 2004.

–             Sobre la existencia de pruebas de cargo idóneas para corroborar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia

257    Las demandantes alegan que la Comisión no ha aportado ninguna prueba de que Chiquita y Pacific celebraran un acuerdo contrario a la competencia durante el almuerzo de trabajo. Consideran que el conjunto de los hechos mencionados por la Comisión para demostrar que «las notas de[l Sr. P1] están bien ancladas en la realidad» son compatibles con las interpretaciones alternativas expuestas por las demandantes. Añaden que el único documento adicional que, en opinión de la Comisión, confirmaría «las observaciones de[l Sr. P1] relativas a la estrategia» es un memorándum interno de Chiquita redactado por el Sr. C2 tras el fin del régimen de licencias, que contiene un análisis del mercado del plátano tras la finalización de dicho régimen.

258    Según las demandantes, la interpretación de la Comisión reflejada en los considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada, según la cual la expresión «la influencia en el mercado ejercida por Bonita “desde abajo” ha sido totalmente inexistente» confirma que Chiquita preveía que Bonita dirigiría el mercado y que estaba decepcionada por los resultados, debe rechazarse en la medida en que el memorándum no abarca el período examinado. Consideran que no puede concluirse que Chiquita previera que PFCI se comportaría en el mercado de una forma determinada en razón de un acuerdo celebrado durante el almuerzo del 28 de julio de 2004 y que una explicación más plausible de todo ello sería simplemente que PFCI actuó de una forma distinta a la prevista por Chiquita unilateralmente. Añaden que el propio hecho de que el memorándum indique que la influencia de PFCI «ha sido totalmente inexistente» contradice resueltamente las declaraciones de la Comisión relativas a la aplicación entre Chiquita y PFCI de un acuerdo dirigido a coordinar su comportamiento en el mercado.

259    Los argumentos de las demandantes han de desestimarse.

260    Por una parte, se ha mencionado más arriba que la Comisión se ha referido al memorándum en cuestión únicamente como elemento que corrobora la credibilidad de las notas del Sr. P1, y no como elemento confirmatorio de que se celebró un acuerdo durante el almuerzo de 28 de julio de 2004 o de la aplicación efectiva de tal acuerdo (véase el anterior apartado 216).

261    Por otra parte, con independencia del hecho de que la Comisión haya mencionado que del conjunto de pruebas en el que se había apoyado en este asunto resultaba que las partes habían dado una continuidad a la concertación de 28 de julio de 2004 durante sus posteriores contactos hasta el 8 de abril de 2005 (considerandos 187 a 195 de la Decisión impugnada), procede recordar, únicamente con respecto a las notas sobre el almuerzo de 28 de julio de 2004, que, ante una prueba documental que acredita un acuerdo contrario a la competencia, la Comisión no está obligada a presentar pruebas que corroboren dicho acuerdo o su aplicación efectiva, y que, al contrario, corresponde a las demandantes demostrar que las pruebas aportadas por la Comisión son insuficientes.

262    En efecto, como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 181, cuando la Comisión se basa en pruebas documentales en el marco del establecimiento de una infracción al Derecho de la competencia, incumbe a las empresas de que se trata no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también denunciar la insuficiencia de las pruebas utilizadas en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción.

263    Por lo tanto, el argumento de las demandantes según el cual el mismo hecho de que el memorándum indique que la influencia de PFCI «ha sido totalmente inexistente» contradice resueltamente las declaraciones de la Comisión relativas a la aplicación entre Chiquita y PFCI de un acuerdo dirigido a coordinar su comportamiento en el mercado no puede poner en tela de juicio la credibilidad de las notas relativas al almuerzo de 28 de julio de 2004.

264    De lo que antecede, resulta que la argumentación de las demandantes relativa a la falta de pruebas idóneas para corroborar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia ha de desestimarse, como también ha de desestimarse, en consecuencia, la argumentación relativa a las notas del Sr. P1 y al almuerzo de 28 de julio de 2004 en su conjunto.

 Sobre los contactos de seguimiento entre Chiquita y PFCI después del 28 de julio de 2004

265    Las demandantes cuestionan lo afirmado por la Comisión en cuanto a que los contactos relacionados con los precios eran más frecuentes de lo indicado por Chiquita y comenzaron casi inmediatamente después de la reunión de 28 de julio de 2004 (considerando 121 de la Decisión impugnada). Afirma que ni las listas de llamadas telefónicas presentadas por PFCI ni las dos notas del Sr. P1 mencionadas por la Comisión pueden probar que haya sido así.

–             Sobre los registros de llamadas telefónicas del Sr. P1

266    Es preciso recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, después de la reunión de 28 de julio de 2004, los Sres. C1 y P1 empezaron a llamarse regularmente, en total, entre 15 y 20 veces de septiembre de 2004 a junio de 2006, aproximadamente, remitiéndose, a este respecto, a los registros de las llamadas realizadas por el Sr. P1 con su teléfono móvil y a las declaraciones del Sr. C1 y de Chiquita realizadas durante las inspecciones que se realizaron en noviembre 2007, y los días 15 de febrero y 22 de mayo de 2008 (considerando 101, nota 160 de la Decisión impugnada).

267    La Comisión afirmó que los registros de las llamadas realizadas por el Sr. P1 con su teléfono móvil durante los períodos comprendidos entre febrero y julio de 2004, octubre y diciembre de 2004 y enero y noviembre de 2005 indican que hizo catorce llamadas al Sr. C1 e inició otras dos a Chiquita Italia. Además, la Comisión señaló que Pacific había manifestado no tener en su poder registros de las llamadas realizadas con la línea de teléfono fijo y que, con respecto al teléfono móvil, sólo podía presentar listados correspondientes al año 2005, de manera que, en cualquier caso, los registros sólo reflejan las llamadas salientes del Sr. P1 al Sr. C1 o a Chiquita, son fragmentarios y no reflejan una imagen completa de las llamadas (considerando 101 y nota 159 de la Decisión impugnada).

268    Las demandantes alegan que, pese a haber tenido en su poder registros del teléfono móvil del Sr. P1 correspondientes a los períodos comprendidos entre febrero y julio de 2004, octubre y diciembre de 2004 y enero y noviembre de 2005, la Comisión sólo pudo identificar catorce llamadas del Sr. P1 al Sr. C1, todas ellas posteriores al 20 de enero de 2005 (nota 159 de la Decisión impugnada), y que, entre el 20 enero y el 8 de abril de 2005, sólo hubo dos llamadas, de una duración respectiva de 20 segundos y de un minuto cinco segundos. Por consiguiente, estiman que la Comisión no puede utilizar estas listas de llamadas para avalar su conclusión de que los Sres. P1 y C1 pusieron en práctica un acuerdo contrario a la competencia entre el 28 de julio de 2004 y el 8 de abril de 2005.

269    Antes que nada, procede señalar que, como afirma con razón la Comisión, dada la naturaleza fragmentaria de los registros de llamadas telefónicas (véase el anterior apartado 267), no puede entenderse que la falta de otros registros en los que aparezcan los contactos demuestre la inexistencia de tales contactos. La alegación de las demandantes según la cual la Comisión utiliza la naturaleza fragmentaria de los registros para justificar la hipótesis de que tales llamadas se han producido, invirtiendo así la carga de la prueba, ha de rechazarse a este respecto, en la medida en que la Comisión no se basa en tal naturaleza fragmentaria para justificar su conclusión acerca de la existencia de un sistema de comunicación coherente entre las partes, sino en un conjunto de pruebas (véanse los anteriores apartados 187 a 189), entre las que se cuentan los registros, que reflejan que hubo dos contactos telefónicos entre los Sres. P1 y C1 en enero y en abril de 2005.

270    Además, la brevedad de estas dos llamadas no puede demostrar la falta de contenido contrario a la competencia de las conversaciones, dado que es posible comunicar una información sobre una futura intención de precios en poco tiempo en el marco de un sistema de intercambios preestablecido.

271    Por último, la alegación de las demandantes según la cual ninguna de las pruebas aportadas por la Comisión avala la hipótesis de que las partes se comunicaran de manera regular desde el 28 de julio de 2004 ha de ser tratada después de examinar los argumentos posteriores de las demandantes, en particular, aquel que sostiene que las declaraciones del Sr. C1 contradicen explícitamente que este último se comunicara regularmente con el Sr. P1, en el marco de la cuestión de si la Comisión calificó con razón la infracción de que se trata en este asunto de «única y continuada» (véanse los posteriores apartados 475 y siguientes).

272    De lo que antecede resulta que, sin perjuicio del examen de la posterior argumentación de las demandantes, las alegaciones que se basan únicamente en los registros de las llamadas telefónicas del Sr. P1 han de desestimarse.

–             Sobre las notas del Sr. P1 de agosto de 2004

273    Ha de ponerse de relieve que, en la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que las notas del Sr. P1 revelaban que, en dos ocasiones diferentes, en agosto de 2004, alrededor de una y dos semanas después de la reunión de 28 de julio de 2004, estuvo en contacto con los Sres. C1 y C2, de Chiquita, para tratar de los futuros precios en Grecia y en Italia y de la evolución del mercado de Portugal, respectivamente. Según la Comisión, estas notas prueban la existencia de los primeros contactos de seguimiento entre Chiquita y Pacific tras la reunión de 28 de julio de 2004 y confirman que la misma no fue un incidente aislado, sino que, con arreglo al sistema colusorio instaurado en aquella ocasión, las partes llevaron una acción de seguimiento para llevarlo a efecto (considerandos 122 y 124 de la Decisión impugnada).

274    La Comisión indica, por una parte, que a tenor de la primera de las dos notas (considerando 123 de la Decisión impugnada), hubo un contacto el viernes 6 de agosto de 2004 (semana 32) entre los Sres. P1 y C1, durante el cual se intercambiaron informaciones sobre fijación de los precios y que, aunque, por razón del tiempo transcurrido, no es posible interpretar todos los detalles, dicha nota demuestra que, tras haber hablado de sus respectivos calendarios para las llegadas de los buques, Pacific y Chiquita discutieron e intercambiaron informaciones sobre los precios, como confirma el hecho de que los precios mencionados por el Sr. P1 (como indica el uso de la expresión «Bonita: € 10,75 […] Chiquita € 10,75 [actual] no por debajo […] Grecia € 15,50- € 16,25- mismo[s] nivel[es]») se corresponden estrechamente con los precios T2 que Chiquita y Pacific consiguieron realmente de sus principales clientes en la época de dicho contacto (considerando 124 de la Decisión impugnada).

275    La Comisión afirma, por otra parte, que una segunda nota del Sr. P1 da fe de otro contacto entre Pacific y Chiquita poco después del 11 agosto de 2004, durante el cual los Sres. P1 y C2 discutieron, como mínimo, acerca de las condiciones de mercado [estables] en el mercado portugués, dado que la nota indica que «Chiquita [Sr. C2] [sic] […] Portugal estable» y que la estabilidad del sector portugués se ve confirmada por los precios reales que Chiquita consiguió para los plátanos verdes en Portugal durante el período comprendido entre el 6 y el 20 de agosto de 2004 (considerando 125 de la Decisión impugnada).

276    Las demandantes sostienen que la Comisión ignora el contenido real de las notas del Sr. P1 de 6 agosto de 2004 (anterior apartado 274) y las interpreta de manera que se correspondan con sus alegaciones. Estiman que, de esta forma, la Comisión deduce de tres simples líneas incluidas en dichas notas que las partes hablaron acerca de informaciones sobre los precios, por el hecho de que los precios que se mencionan en las mismas parecen corresponder a los precios T2 efectivamente obtenidos por Chiquita y PFCI en Grecia y en Italia, sin tener en absoluto en cuenta los demás precios e informaciones recogidos en dichas notas.

277    En apoyo de su alegación, las demandantes se oponen, por una parte, a la afirmación de la Comisión según la cual los precios indicados en las notas corresponden a los precios realmente obtenidos por Chiquita y Pacific durante el período de que se trata y sostienen, por otra parte, que las demás informaciones recogidas en las notas no son ciertas, no corresponden a acontecimientos reales o eran públicas y notorias, y no corresponden al «plan de acción» supuestamente instaurado el 28 de julio de 2004 entre los Sres. C1 y P1.

278    Primeramente, ha de señalarse que, a la vista de las listas de precios aportadas por las partes, la alegación de las demandantes consistente en sostener que los precios indicados en las notas no corresponden a los precios realmente facturados por Chiquita y Pacific no puede prosperar. Así, las notas mencionan la expresión «Bonita: € 10,75 […] Chiquita € 10,75 [actual] no por debajo […] Grecia € 15,50- € 16,25- mismo[s] nivel[es]», y las listas de precios confirman que:

–        para Chiquita, el precio verde T2 real por caja facturada a sus principales clientes griegos durante la semana 33/2004 era de 15,00‑15,50 euros y el precio verde T2 real por caja facturada a la mayoría de sus clientes italianos durante la semana 33/2004 era de 16,00‑16,25 euros;

–        para Pacific, el precio T2 real por caja facturada a sus principales clientes griegos durante la semana 31/2004 (cuando llegó a Grecia un barco Pacific) era de 10,50‑10,75 euros y el precio T2 real por caja facturada a sus principales clientes griegos durante la semana 34/2004 (cuando el siguiente buque Pacific llegó a Grecia) era de 10,25 euros (considerando 124, nota 192 de la Decisión impugnada).

279    En primer lugar, la alegación de las demandantes según la cual los precios indicados en las notas no corresponden a los precios reales de Chiquita se basa en que se tiene en cuenta el conjunto de las referencias cifradas que aparecen tras la palabra «Chiquita» (11,50‑11,75 euros, 10,50‑10,75 euros, 10,75 euros, y por último 15,50‑16,25 euros); sin embargo, todas esas cifras no corresponden necesariamente a los precios de Chiquita. Dado que las cifras entre 10 y 11 euros corresponden a los precios facturados por Pacific, la indicación de tales cifras después de la palabra «Chiquita» puede querer decir que corresponden a los precios que Chiquita aconsejó a Pacific facturar, como parece corroborar la mención «no por debajo». A este respecto, la alegación según la cual, en la medida en que PFCI no realizó ninguna venta en Grecia en la semana 33, no le fue posible coordinar sus precios con Chiquita durante dicha semana ha de rechazarse, dado que las notas pueden muy bien referirse a las semanas 31 o 34, durante las cuales, por otra parte, los precios de Pacific correspondían a los que figuran en las notas. Además, las demandantes no consiguen refutar el hecho acreditado de que las cifras 15,50 y 16,25 corresponden a los precios facturados por Chiquita a sus clientes griegos e italianos durante el período de que se trata. Por último, el argumento de las demandantes según el cual las notas no se refieren a Italia ha de rechazarse, en la medida en que, aunque no se refieran a dicho país nominativamente, la expresión «Grecia € 15,50- € 16,25- mismo[s] nivel[es]» y los niveles de los precios reales mencionados en el anterior apartado 278 muestran, como con razón afirma la Comisión, que las notas establecían una comparación de los precios de venta de Chiquita para Grecia e Italia.

280    En segundo lugar, las demandantes sostienen, apoyándose en pruebas, que las expresiones «iremos la semana que viene. 93 000 cajas para 2 semanas», bajo el título de «Grecia», y « Bonita: € 10,75 0,25 (transporte)» no pueden corresponder a la realidad, a la vista de algunos datos relativos a las cantidades de plátanos suministrados en Grecia por PFCI en 2004 y 2005 y a los costes de transporte de los plátanos hacia Grecia, y rechazan las explicaciones propuestas por la Comisión a este respecto como especulaciones que no son creíbles ni verosímiles, mientras que esta última, apoyándose también en pruebas, sostiene lo mismo en relación con las interpretaciones propuestas por las demandantes.

281    Ha de hacerse constar que, en la Decisión impugnada, la Comisión se ha contentado con afirmar que de las notas controvertidas se desprendía que hubo un primer contacto entre los Sres. P1 y C1 el viernes 6 de agosto de 2004, que es manifiesto que, según las numerosas referencias a precios futuros, se intercambió información acerca del futuro comportamiento de ambas empresas en materia de fijación de los precios, que los datos tarifarios tratados se referían a los precios en Grecia y en Italia, como confirma el hecho de que los precios mencionados en las notas correspondían a los precios realmente obtenidos, y que, en razón del tiempo transcurrido, no podía interpretar todos los demás elementos (véase el anterior apartado 274). Por lo tanto, en tanto en cuanto no se ha demostrado ni tan siquiera alegado que los demás elementos permitan rechazar esta interpretación de la Comisión, al contentarse las demandantes con afirmar y esforzarse en demostrar que tales elementos «no son ciertos y no se corresponden con los acontecimientos reales», no es preciso que el Tribunal se pronuncie sobre la argumentación y las pruebas aportadas por las partes en relación con tales elementos.

282    En tercer lugar, las demandantes alegan que, además de informaciones inexactas, las notas también contienen datos que, en la semana 32, eran públicos y notorios. Pues bien, ha de señalarse, como hace la Comisión, que lo único que esto puede indicar es que, con ocasión de sus contactos contrarios a la competencia, las partes también intercambiaron informaciones que podían obtenerse de otras fuentes. Sobre este particular, debe señalarse, por otra parte, que el punto de vista de un competidor sobre alguna información específica importante para las condiciones de la oferta y de la demanda, susceptible de obtenerse de un modo distinto a mediante discusiones con las empresas de que se trate, y su incidencia sobre la evolución del mercado, no constituye, por definición, una información pública disponible (sentencias del Tribunal de 14 de marzo de 2013, Dole Food y Dole Germany/Comisión, T‑588/08, apartado 279).

283    En cuarto lugar, las demandantes sostienen, en relación con la segunda nota de agosto de 2004 (considerando 125 de la Decisión impugnada) (véase el anterior apartado 275), que la Comisión no explica de qué manera dicha nota demuestra un contacto, del tipo que sea, entre los Sres. P1 y C2 o la ejecución de acuerdo alguno, y que la afirmación de que el Sr. C2 había anunciado que el precio permanecería sin cambios en Portugal puede ser un rumor oído por el Sr. P1 en las oficinas de PFCI.

284    Sin embargo, esta argumentación ha de descartarse, dado que, a la vista del conjunto de pruebas que ya se han examinado, parece justificado deducir de la expresión «Chiquita [Sr. C2] [sic] […] Portugal estable», que figura en la segunda nota de agosto de 2004, que hubo una toma de contacto entre los Sres. P1 y C2 durante la cual el segundo señaló al primero que los precios en Portugal permanecerían estables, con mayor motivo cuando las demandantes no han facilitado ningún elemento que apoye su afirmación de que el anuncio por parte del Sr. C2 de que los precios seguirían estables fue un «rumor» escuchado por el Sr. P1, y cuando la estabilidad de los precios reales obtenidos por Chiquita para los plátanos verdes en Portugal durante el período comprendido entre el 6 y el 20 de agosto de 2004 se ve confirmada con una lista de precios del agente de Chiquita en Portugal.

285    Por último, y en quinto lugar, las demandantes sostienen que unos contactos dirigidos a garantizar el seguimiento, como los que la Comisión deduce de las notas de 6 agosto de 2004, no corresponden al «plan de acción» supuestamente instaurado el 28 de julio de 2004 entre los Sres. C1 y P1, dado que, según la interpretación de la Comisión de este «plan de acción», Chiquita y PFCI se concentraron únicamente en su estrategia conjunta para Grecia tras haber ideado sus estrategias comunes para Portugal e Italia. Pues bien, según las demandantes, la Comisión no ha aportado ninguna prueba sobre posibles contactos de seguimiento en relación con esos dos países.

286    Esta alegación no puede acogerse. En efecto, no sólo las dos notas de agosto de 2004 demuestran que las partes hablaron tanto de Portugal (véanse los anteriores apartados 283 y 284) e, implícitamente, de Italia (véanse los anteriores apartados 278 y 279), como de Grecia, sino que, además, la Comisión afirma con razón que la credibilidad de sus pruebas no puede ponerse en entredicho por el mero hecho de que la concertación de las partes no haya seguido escrupulosamente el orden establecido en el «plan de acción» de 28 de julio de 2004.

287    Del conjunto de consideraciones que anteceden resulta que la argumentación de las demandantes encaminada a cuestionar las pruebas relativas a los contactos de seguimiento entre Chiquita y PFCI después del 28 de julio de 2004 ha de desestimarse.

 Sobre los contactos adicionales habidos entre febrero de 2005 y abril de 2005

288    Las demandantes sostienen que la Comisión se basa en un único correo electrónico interno remitido por el Sr. P1 al Sr. P2 el 11 de abril de 2005 a las 9.57 (considerando 127 de la Decisión impugnada) y en un cuadro sin fecha titulado «Precios de Chiquita — 2005» (considerando 130 de la Decisión impugnada) para demostrar que hubo «casi semanalmente acuerdos sobre los precios entre la semana 6 y la semana 15 de 2005», mientras que dichos documentos han de comprenderse como una amalgama entre, por una parte, las notas tomadas por el Sr. P1, por otra parte, sus tareas de auditoría interna dentro de PFCI y, por último, su tendencia a exagerar para granjearse el respeto de sus superiores.

289    Las demandantes aluden, en primer lugar, a elementos destinados a demostrar que el Sr. P1 no tenía ninguna responsabilidad en materia de precios dentro de PFCI y que llevaba a cabo tareas de comparación basándose en informaciones disponibles para el público, exponen, en segundo lugar, su propia interpretación del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57, que consiste, concretamente, en sostener que no hay nada que indique que los elementos contenidos en él procedieran de Chiquita, y afirman, por último, en tercer lugar, que esta interpretación se ve confirmada por las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1.

–             Decisión impugnada

290    Es preciso recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión indicó que el seguimiento e instauración del sistema de coordinación de precios creado por Pacific y Chiquita durante la reunión de 28 de julio de 2004 están probados por un correo electrónico interno de Pacific remitido por el Sr. P1 a su superior, el Sr. P2 ([confidencial]), el lunes 11 de abril de 2005 (semana 15 de 2005) a las 9.57 y por un cuadro sin fecha titulado «Precios de Chiquita — 2005», que contenía informaciones sobre los precios de Chiquita para las semanas 6 a 13 de 2005. Según la Comisión, dichos documentos puestos en relación entre sí demuestran que, entre febrero de 2005 y principios de abril de 2005, hubo un acuerdo sobre los precios entre el Sr. P1, de Pacific, y el Sr. C1, de Chiquita, prácticamente cada semana (semanas 6/2005 a 15/2005) (considerando 126 de la Decisión impugnada).

291    La Comisión explica que, en su correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57, el Sr. P1 dio a conocer al Sr. P2 el contenido de sus recientes contactos con el Sr. C1 en relación con el acuerdo sobre precios (como indica el uso de la expresión «Acompaño seguidamente las últimas informaciones sobre los precios tratadas con [el Sr. C1]»), incluidas las informaciones sensibles sobre la fijación de precios relativas a Chiquita (considerando 127 de la Decisión impugnada). La Comisión afirma, a continuación, que el cuadro que figura en el correo electrónico muestra los precios de los plátanos de Chiquita (como indica el uso de la expresión «precios de Chiquita — 2005 […] precios brutos en euros») para las semanas 9 a 15 de 2005, detallados separadamente por marca (Chiquita y Consul) y país (Italia, Grecia y Portugal). En cuanto a la semana del lunes 11 de abril de 2005, a saber, la semana 15, los precios están marcados con una «(f)» para «forecast» (previsión), lo cual revela el acuerdo sobre precios futuros. Los precios previstos para Chiquita en Italia, Grecia y Portugal corresponden, además, a los precios T2 realmente conseguidos por Chiquita de sus principales clientes durante dicha semana (considerando 128 de la Decisión impugnada).

292    La Comisión continúa señalando, refiriéndose a los precios de Chiquita citados en el cuadro para las diversas semanas, que una serie de notas explicativas que figuran debajo del cuadro muestran el contenido de los contactos colusorios, prácticamente semanales, entre los Sres. P1 y C1 relativos a los futuros precios. Las notas indican lo siguiente: «Semana 10: va a aumentar P & S [Portugal y España] hasta nuestro nivel»; «Semana 13: Chiquita nota la presión ejercida para no reducir los precios más que en Italia (después de Pascua). Ambos hemos acordado que no debíamos cambiar los precios»; «Semana 14: Chiquita nota la presión ejercida para reducir los precios en Italia, en particular en el norte. Llama para pedir que acordemos nuestra estrategia para la semana siguiente e intentemos no cambiarla»; «Semana 15 — […] he hablado con [el Sr. C1] y dará instrucciones para que todos los precios sigan igual» (considerando 129 de la Decisión impugnada).

293    Según la Comisión, la frecuencia casi semanal de estos contactos colusorios durante el período que va de febrero a abril de 2005 está demostrada, por otra parte, por el cuadro sin fecha titulado «Precio de Chiquita — 2005», que fue encontrado, en soporte papel, en el despacho del Sr. P2 de Pacific, en el mismo archivador que el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 y que consiste en una versión anterior del cuadro contenido en dicho correo electrónico (considerando 130 de la Decisión impugnada). La Comisión señala que, mientras que el cuadro contenido en el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 se refería a las semanas 9 a 15 de 2005, el cuadro sin fecha titulado «Precios de Chiquita — 2005» se refiere a las semanas 6 a 13 de 2005 y recoge las mismas notas explicativas para las semanas 10 y 13 que el cuadro del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 [como indica el uso de las siguientes expresiones: «Semana 10: va a aumentar P & S [Portugal y España] hasta nuestro nivel»; «Semana 13: Chiquita nota la presión ejercida para no reducir los precios más que en Italia (después de Pascua). Ambos hemos acordado que no debíamos cambiar los precios»]. Este hecho confirma, como indicó el Sr. P1 en su correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 (donde se encuentra la expresión «Acompaño seguidamente las últimas informaciones sobre los precios tratadas con [el Sr. C1]»), que el cuadro y las notas explicativas se actualizaban regularmente, casi semanalmente, por el Sr. P1 en el marco de su acuerdo colusorio con el Sr. C1 relativo a los precios semanales de los plátanos verdes en Portugal, en Grecia y en Italia (considerando 131 de la Decisión impugnada).

–             Sobre el contexto y las circunstancias del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57

294    En primer lugar, las demandantes afirman que el Sr. P1 no asumió en ningún momento la menor responsabilidad dentro de Pacific en materia de ventas o de fijación de volúmenes o precios.

295    Esta alegación no puede estimarse. Procede, en efecto, señalar que la Comisión ha afirmado, sin que las demandantes la hayan contradicho válidamente, que, con independencia de sus responsabilidades dentro de Pacific, el Sr. P1 estaba presente y participó en las reuniones internas en las que se discutían los precios, que daba cuenta al Sr. P2 de sus contactos colusorios con Chiquita y que hablaba acerca de los precios con los miembros del equipo comercial de Pacific, por ejemplo, con el Sr. P3, como demuestra el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57, que incluye, entre otras, las siguientes expresiones: «He informado a[l Sr. P3] y a[l Sr. P4] que Aldi no cambiaba para la semana 15»; «[el Sr. P3] no para de advertirme de que los precios bajan en Italia».

296    Del mismo modo, la Comisión presenta una serie de pruebas destinadas a demostrar la implicación directa del Sr. P1 en la dirección de PFCI, a saber:

–        diversos extractos de sus notas, que reflejan su alto nivel de implicación en todos los ámbitos del comercio del plátano, en particular, en las cuestiones tarifarias, los volúmenes, las licencias y las entregas, así como los contactos con los clientes y demás agentes del mercado (como los operadores de puertos), y que dan fe de sus conversaciones con el personal de PFCI y el Sr. P2 y de sus viajes de negocios;

–        un correo electrónico de 23 de febrero de 2005, remitido por el Sr. C1 a los Sres. C3 y C4, de Chiquita, en relación con importaciones, que menciona al Sr. P1 como persona de contacto e intermediaria entre los trabajadores de Chiquita y el Sr. P2, así como el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 (véanse los anteriores apartados 290 a 292);

–        una serie de documentos de inspección de Pacific.

297    Además, ha de señalarse, como hace la Comisión (considerando 324 de la Decisión impugnada), que el hecho de que tanto el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 como el cuadro sin fecha que recoge informaciones sobre los precios de Chiquita para las semanas 6 a 13 de 2005 se encontraron en el despacho del Sr. P2, impresos en papel y guardados en un archivador, revela que Pacific hacía uso de las informaciones «reunidas» por el Sr. P1.

298    En la medida en que las demandantes se contentan con afirmar que «[el Sr. P1] no disponía de ningún poder de decisión en relación con las ventas, la determinación de los volúmenes o de los precios, que tampoco estaba implicado en ninguna de las discusiones en las que se fijaban los niveles de los precios», y que «nada de lo que consta en el expediente demuestra que [el Sr. P1] comunicara efectivamente informaciones a propósito de Chiquita al equipo de los representantes comerciales», ha de concluirse que siguen sin haber enervado las pruebas presentadas por la Comisión.

299    El correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 11.24 por el Sr. P1 al Sr. P2 y a otros directivos de Pacific, citado por las demandantes, no es adecuado para invalidar esta conclusión. En efecto, dicho documento no puede constituir una prueba que demuestre que el Sr. P1 no estuviera implicado en la fijación de los precios.

300    Las demandantes sostienen a este respecto que el Sr. P1 llama la atención en el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 sobre el hecho de que, aunque «[el Sr. P3] le indicaba sin parar que los precios bajaban en Italia entre 0,75 y 1,00 euros», pensaba que «[PFCI] debía poder permanecer en 17,00 euros en Italia». Pues bien, según las demandantes, el correo electrónico remitido el mismo día a las 11.24, que contenía el informe semanal sobre los precios de la semana 15, revela que los precios de PFCI en Italia habían bajado efectivamente 0,45 euros en razón de un exceso de existencias, lo que demuestra a las claras que, a diferencia del Sr. P3, el Sr. P1 no estaba en absoluto implicado en la fijación de los precios de PFCI y que los precios de Chiquita, que no cambiaron en la semana 15, no tuvieron ninguna influencia decisiva sobre la fijación de los precios de PFCI.

301    Esta alegación ya fue rebatida por la Comisión en los considerandos 137 y 138 de la Decisión impugnada, sin que las demandantes hayan conseguido poner en entredicho, en sus escritos ante el Tribunal, las explicaciones expuestas en dichos considerandos. Así, la Comisión señaló que el objeto de los dos correos electrónicos era manifiestamente diferente, ya que el primero indicaba que los precios en Italia solían ir a la baja, pero que existían razones para intentar mantener el precio sin cambios, mientras que el segundo, que reflejaba las discusiones internas sobre la fijación de los precios de Pacific, contenía información de precios que se suponía constaban en el informe semanal de Pacific, por lo que ambos correos electrónicos demostraban que Pacific tenía una idea clara del nivel de los precios que su personal comercial debía aplicar con carácter previo a las conversaciones con los clientes (considerandos 137 y 138 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, la Comisión concluye con razón que el primer correo electrónico incluía informaciones a priori sobre las intenciones de precios de Chiquita, mientras que el segundo trataba del acta semanal que recogía a posteriori las negociaciones con los clientes en Italia, de manera que puede considerarse razonablemente que el segundo correo electrónico se basaba en informaciones actualizadas que modificaron la evaluación inicial del Sr. P1. Por lo demás, este último facilitó, en el segundo correo electrónico, las razones por las cuales finalmente tuvo en cuenta una bajada de los precios, concretamente, una disminución de los precios en el norte de Italia, cantidades de plátanos recién llegados y los stocks no vendidos de Pacific. El hecho de que el Sr. P1 remitiera esos dos correos electrónicos denota que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, estaba implicado en la fijación de los precios de Pacific.

302    Por último, tampoco puede acogerse el argumento de las demandantes según el cual el hecho de que los precios de Pacific en Italia bajaran en la semana 15 de 2005 mientras que los precios de Chiquita debían permanecer inalterados demuestra que estos últimos no tuvieran ninguna influencia en los primeros. En efecto, no sólo el mero hecho de que una empresa no ejecute una concertación sobre los precios no puede demostrar que no haya existido una infracción al Derecho de la competencia de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de abril de 2009, CD‑Contact Data/Comisión, T‑18/03, Rec. p. II‑1021, apartado 67, y la jurisprudencia citada), sino que, además, de lo que acaba de exponerse en el apartado anterior se desprende que el correo electrónico de las 9.57, que incluía el cuadro de precios de Chiquita, se refería a las intenciones sobre los precios de Pacific y que el correo electrónico de las 11.24 explica, precisamente, por qué los precios reales se desviaron de estas intenciones. Todo ello no puede constituir prueba de que la concertación sobre las intenciones en cuanto a los precios no haya influido en los precios reales.

303    A modo de conclusión, en cuanto a los argumentos de las demandantes sobre el papel del Sr. P1, procede recordar que, en cualquier caso, según la jurisprudencia, la imputación a una empresa de una infracción del artículo 101 TFUE no supone una actuación, ni siquiera un conocimiento por parte de los socios o de los gerentes principales de la empresa afectada por esa infracción, sino la actuación de una persona autorizada a obrar por cuenta de la empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 97; sentencias del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, Brugg Rohrsysteme/Comisión, T‑15/99, Rec. p. II‑1613, apartado 58, y Dole Food y Dole Germany/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 581). Pues bien, las demandantes siguen sin haber enervado las pruebas presentadas por la Comisión para demostrar que ése era el caso del Sr. P1, pruebas que consisten, concretamente, en los estatutos de Pacific.

304    En tales circunstancias, el argumento de las demandantes según el cual el Sr. P1 no estaba investido en último término de la responsabilidad de fijar los precios carece, en cualquier caso, de pertinencia y debe ser desestimado (véase, en este sentido, la sentencia Dole Food y Dole Germany/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 582).

305    En segundo lugar, es preciso señalar que la argumentación de las demandantes dirigida a demostrar que el Sr. P1 llevaba a cabo tareas de comparación, basándose en informaciones disponibles para el público, no sirve para rebatir el hecho de que también recibía informaciones contrarias a la competencia por parte del Sr. C1. Así, el hecho de que el Sr. P2 solicitara al Sr. P1 que consultara cifras disponibles para el público, como demuestra un correo electrónico de 8 de diciembre de 2004, no puede constituir una prueba que demuestre que Pacific no dispusiera de informaciones confidenciales sobre los precios de Chiquita. La declaración que figura en el citado correo electrónico según la cual Pacific no disponía de otra fuente de comprobación independiente, aparte de Sopisco, no permite concluir que Pacific no dispusiera de fuentes directas de información sobre los precios de la competencia.

306    Por último, y en tercer lugar, ya se ha puesto de manifiesto en el anterior apartado 220 que el hecho de que los competidores también tuvieran relaciones legítimas en la época en que ocurrieron los hechos, lo cual se demuestra con un correo electrónico interno enviado por el Sr. C1 el 23 de febrero de 2005, citado por las demandantes, no demuestra que no hubiera contactos contrarios a la competencia. La Comisión ha reconocido que los Sres. P1 y C1 continuaron sus conversaciones en materia de cargamento colectivo y expedición común mientras duró la infracción (considerando 152 de la Decisión impugnada). Sin embargo, como ya se ha recordado en el anterior apartado 220, el Tribunal de Justicia subrayó que puede considerarse que un acuerdo tiene carácter restrictivo aun cuando no tenga como único objetivo restringir la competencia, sino que persiga también otros objetivos legítimos (véase la sentencia General Motors/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 64, y la jurisprudencia citada).

–             Sobre la interpretación propuesta por las demandante del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57

307    Las demandantes sostienen que no hay nada en el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 que sugiera que las informaciones contenidas en el mismo fueran obtenidas de las empresas de la competencia, ni que no estuvieran todavía disponibles en el momento en que dicho correo electrónico se envió. Añaden, por otra parte, que tales informaciones no son exactas.

308    Alegan, primeramente, que varias afirmaciones contenidas en el correo electrónico se refieren a hechos públicos y notorios en el mercado. Así, señalan que las notas relativas a la semana 13 mencionan el hecho de que «Chiquita not[aba] presiones para reducir los precios únicamente en Italia (después de Pascua)». Ahora bien, aclaran que los precios empiezan a bajar todos los años en el mercado después de Pascua, hecho que tal vez ignorara el Sr. P1. Del mismo modo, consideran que el hecho de que un buque Wong fuera a entregar importantes volúmenes a Di Leonardo debía ser público y notorio en el mercado. Aducen que, en efecto, dado que, el 4 de abril de 2005, el buque Wong ya había llegado, el volumen desembarcado en el puerto de Rávena (Italia) se conoció al menos algunos días antes de dicha fecha, de manera que, como proveedores de Di Leonardo, Chiquita y PFCI fueron informadas por aquélla de que no iba a necesitar que le suministraran volúmenes importantes.

309    No cabe acoger esta argumentación en la medida en que se basa, en particular, en una cita parcial de datos contenidos en el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57. Así, las demandantes omiten señalar que la expresión «Chiquita nota presiones para para reducir los precios únicamente en Italia (después de Pascua)» va seguida de un elemento que demuestra que se ha celebrado un acuerdo sobre la futura fijación de los precios, concretamente la expresión siguiente: «Ambos hemos acordado que no debíamos cambiar los precios». Las demandantes insisten asimismo en el hecho de que la llegada del buque Wong durante la semana 14 era un hecho público y notorio en el mercado, pero omiten que el Sr. P1 definió claramente la fuente de esta información en la medida en que anotó lo siguiente:

«Acompaño seguidamente las últimas informaciones sobre los precios tratadas con [el Sr. C1]. Él es quien me ha hablado de Di Leonardo/Wong.»

310    En el mismo orden de cosas, las demandantes silencian otros elementos del correo electrónico que no pueden considerarse únicamente relacionados con las condiciones generales del mercado o comprensivos de informaciones públicas o procedentes de clientes, sino que, al contrario, reflejan el hecho de que Pacific discutió sus precios futuros e intenciones de precios con Chiquita. Así, el correo electrónico contiene, entre otras, las siguientes expresiones: «Llamó para pedir que compartamos nuestra estrategia la semana siguiente e intentemos mantener los precios»; «Acompaño seguidamente las últimas informaciones sobre los precios tratadas con [el Sr. C1]», y también, «Semana 15 - […] he hablado con [el Sr. C1] y dará instrucciones para que todos los precios sigan igual». Todo ello da fe de contactos contrarios a la competencia entre los Sres. P1 y C1, con independencia del hecho, señalado por las demandantes, de que el Sr. P1 no escribiera correctamente el nombre del Sr. C1, y no puede interpretarse como «versiones embellecidas de declaraciones generales realizadas por [el Sr. C1] durante contactos legítimos habidos al principio de 2005, que dan pie a que [el Sr. P1] acentúe su supuesto conocimiento y papel en el sector del plátano», como pretenden las demandantes.

311    A este respecto, procede igualmente descartar la alegación de estas últimas, en la que sostienen que, en la medida en que las notas relativas a las semanas 13 y 14 no mencionan por su nombre al Sr. C1, no es posible saber a quién se refiere el pronombre «él» y que no puede concluirse que las expresiones «ambos hemos acordado» o «llamó para pedir que compartamos nuestra estrategia» se refieran al Sr. C1 o a cualquier otro trabajador de Chiquita, pudiendo referirse simplemente a discusiones internas dentro de PFCI. En efecto, a la vista de los elementos contenidos en las expresiones «Acompaño seguidamente las últimas informaciones sobre los precios tratadas con [el Sr. C1]» y «he hablado con [el Sr. C1] y dará instrucciones para que todos los precios sigan igual», del hecho de que todas las menciones de que se trata están anotadas en un cuadro de los precios de Chiquita y del conjunto de las pruebas reunidas por la Comisión (véanse los anteriores apartados 188 y 189), ésta pudo legítimamente llegar a la conclusión de que las expresiones «ambos hemos acordado» o «llamó para pedir que compartamos nuestra estrategia» se referían al Sr. C1.

312    En segundo lugar, las demandantes sostienen que no hay nada en el correo electrónico que indique que la información se obtuviera antes de su divulgación en el mercado, ni que procediera de Chiquita, y que la Comisión no aporta ninguna prueba a este respecto. Sostienen así que, en el momento de la remisión del correo electrónico enviado el 11 de abril de 2005 a las 9.57, lunes de la semana 15 de 2005, las informaciones relativas a los precios de las semanas 9 a 14 ya no estaban actualizadas y eran conocidas en el mercado, de manera que el Sr. P1 pudo obtenerlas fácilmente del equipo comercial de PFCI siguiendo las negociaciones de ésta con los clientes o incluso recurriendo a informaciones disponibles para el público.

313    Del mismo modo, las demandantes alegan, por lo que se refiere a las informaciones relativas a la semana 15, que procede prestar especial atención a la hora en que el correo electrónico fue remitido, esto es, las 9.57. En efecto, señalan que, aun cuando no sea posible determinar en qué momento el Sr. P1 redactó otras partes del correo electrónico, es probable que las informaciones relativas a la semana 15 fueran añadidas esa misma mañana, después de que hablara con un miembro del equipo comercial sobre el precio de Chiquita para esa semana, tal y como le fue comunicado por sus clientes. Consideran que esta explicación concuerda perfectamente con la fijación del precio y su comunicación al mercado, que solía hacerse el lunes por la mañana después de las nueve, por Chiquita, que, a este respecto, confirmó que «puede suponerse razonablemente que, un lunes por la mañana a las 9.57, los clientes ya conocen el precio de Chiquita de la semana en curso». Añaden que, aunque el Sr. P1 no hubiera conseguido de los clientes las informaciones relativas a los precios de Chiquita, ésta indicó que «si las condiciones generales del mercado hubiesen seguido más o menos igual, como reiteradamente nos indicó [el Sr. C1] en sus entrevistas, era lógico y [el Sr. P1] podía concluir con igual certeza, incluso antes del lunes por la mañana, que el precio de Chiquita no iba a cambiar la semana siguiente».

314    Procede señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión indicó que Pacific había afirmado que sus negociaciones semanales con sus clientes italianos se iniciaban los lunes por la mañana hacia las diez, pero que no necesariamente se acababan entonces y que, con frecuencia, más de una negociación y venta a un cliente se hacía durante la semana (considerando 135 de la Decisión impugnada), extremo que, por otra parte, las demandantes han confirmado en sus escritos, sosteniendo, al mismo tiempo, que, cuando se fijaban sus precios en Italia, los lunes por la mañana, PFCI ya se había informado a través de sus clientes de los precios de Chiquita. En cuanto a Grecia y Portugal, las demandantes han afirmado que las ventas también se realizaban con arreglo a una base individual. En la medida en que PFCI no recibía entregas semanales, sino entregas quincenales para esos dos países, los representantes comerciales empezaron, según las demandantes, a ponerse en contacto con los clientes unos diez días antes de la fecha de llegada del buque prevista, y las negociaciones continuaron hasta la conclusión de un acuerdo sobre los precios y los volúmenes. Las demandantes consideran que, el hecho de que, en Portugal y en Grecia, Chiquita fijara sus precios el jueves y el viernes para las entregas de la siguiente semana siguiente supuso que PFCI, que recibía las entregas y realizaba ventas únicamente con una frecuencia quincenal en dichos países, conociera los precios de Chiquita con antelación a través de sus clientes y los tuviera en cuenta, junto con las demás informaciones recabadas en el mercado, a la hora de establecer sus precios.

315    A la luz de todo ello, no parece probable, por lo menos, en lo relativo a los precios para Italia, que el Sr. P1 añadiera las informaciones relativas a la semana 15 la misma mañana, antes de remitir el correo electrónico, después de que un miembro del equipo comercial le indicara el precio de Chiquita tras averiguarlo a través de sus clientes. Las declaraciones de Chiquita sobre esta cuestión deben, por otra parte, entenderse a la luz del contexto en el que se hicieron, a saber, la defensa de Chiquita tras haber recibido de la Comisión un escrito de resumen de la situación, en el que ésta indicó que, a la vista del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57, tenía razones para dudar de que Chiquita hubiera puesto fin a su comportamiento infractor en la fecha de su solicitud de dispensa, es decir, el 8 de abril de 2005, lo cual podría haber sido una razón para denegarle la dispensa en el presente asunto. Chiquita tenía, por lo tanto, una razón concreta para argumentar que el Sr. P1 podía haber conocido los precios de Chiquita para la semana 15 el lunes por la mañana antes de la remisión del correo electrónico a través de una fuente que no fuera el Sr. C1: demostrar que después del 8 de abril de 2005 dejó de haber contactos entre los Sres. C1 y P1.

316    En lo tocante a la declaración de Chiquita en respuesta al escrito que resumía la situación, ésta manifestó en ella que, en un primer momento, había pensado que el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 reflejaba una discusión interna de Pacific, porque recibió una versión no confidencial del citado documento en la que se habían suprimido todos los nombres y se le había indicado erróneamente que tales nombres eran los de trabajadores de Pacific. En cambio, Chiquita no mencionó en la misma, como dan a entender las demandantes, que hubiera supuesto inicialmente que Pacific había conocido a través del mercado las informaciones contenidas en el correo electrónico.

317    Además, la formulación utilizada en el correo electrónico, a saber, la expresión «Semana 15 - […] he hablado con [el Sr. C1] y dará instrucciones para que todos los precios sigan igual» indica que las informaciones sobre las previsiones de precios de Chiquita procedían de la propia Chiquita y no de algunos de sus clientes. Por lo demás, todo ello también contradice la suposición de que el propio el Sr. P1 llegara a la conclusión de que los precios seguirían inalterados por el motivo de que las condiciones generales de mercado habían seguido siendo más o menos las mismas.

318    Por lo que se refiere al carácter confidencial de las informaciones relativas a las semanas 9 a 14, la Comisión concluyó correctamente que era probable que tales informaciones no se intercambiaran por primera vez el 11 de abril de 2005, sino con anterioridad, en un momento en que eran sensibles, y que, por lo tanto, las demandantes han elegido mal el momento para valorar la confidencialidad de dichas informaciones (considerandos 126 a 131 de la Decisión impugnada; véanse los anteriores apartados 290 a 293). A este respecto, procede recordar que la Comisión indicó que el hecho de que, en el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57, se hubiera hecho constar un intercambio relativo a las semanas anteriores se explica por la actualización regular del cuadro sobre las conversaciones con Chiquita, probada con el cuadro sin fecha titulado «Chiquita — Precios 2005», relativo a las semanas 6 a 13, que recoge los mismos términos que el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 sobre los contactos con Chiquita (considerandos 130 y 131 de la Decisión impugnada, véase el anterior apartado 293). Por lo tanto, la afirmación de las demandantes según la cual el cuadro sin fecha tampoco permite determinar la persona que pudo transmitir las informaciones recogidas en el mismo ni el momento en que se transmitieron dichas informaciones ni si, en dicho momento, las mismas eran sensibles desde el punto de vista de la competencia no puede acogerse.

319    En cualquier caso, aun cuando las partes también hubieran intercambiado informaciones que podrían haberse obtenido de otras fuentes, debe señalarse, como hace la Comisión (considerando 155 de la Decisión impugnada), que los contactos entre competidores no se convierten en legítimos por el hecho de que los precios de los plátanos fueran de sobra conocidos en esos ámbitos.

320    En efecto, el intercambio de información entre competidores no se convierte en legítimo por el hecho de que esas informaciones o alguna de ellas sean conocidas públicamente, dado que los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado interior. Si bien es cierto que esta exigencia de independencia no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento comprobado o previsto de sus competidores, prohíbe de forma terminante cualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado (véase la sentencia del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Rhône‑Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. p. II‑867, apartado 121, y la jurisprudencia citada).

321    A este respecto, procede, por otra parte, volver a señalar que, como ya se ha dicho en el anterior apartado 282, el punto de vista de un competidor sobre alguna información específica importante para las condiciones de la oferta y de la demanda, susceptible de obtenerse de un modo distinto que a través de discusiones con las empresas de que se trate, y su incidencia sobre la evolución del mercado, no constituye, por definición, una información pública disponible (sentencia Dole Food y Dole Germany/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 279).

322    Además, es importante señalar que la puesta en común regular de información relativa a los precios puede producir el efecto de aumentar, de manera artificial, la transparencia en un mercado en el que la competencia está ya debilitada debido a un contexto normativo específico y a los intercambios de información entre los competidores (véanse, en este sentido, las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 179 supra, apartado 281, y Dole Food y Dole Germany/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 405).

323    Del mismo modo, procede desestimar la afirmación de las demandantes según la cual los clientes conocían la información sobre los precios antes de ser comunicada a los competidores y, por ello, ésta podía obtenerse en el mercado. Este hecho, suponiendo que se demuestre, no implica que, en el momento de enviarse baremos de precios a los competidores, estos precios constituyeran ya un dato objetivo del mercado, detectable de forma inmediata. El envío directo permitía a los competidores tener conocimiento de esta información de manera más sencilla, rápida y directa que a través del mercado. Además, este envío anterior les permitía crear un clima de certeza mutua respecto de sus futuras políticas de precios (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 463).

324    Por último, en cuanto a la afirmación de las demandantes según la cual los clientes de la empresa de que se trata conocían la información sobre los precios que se transmitía antes de ser comunicada a los competidores, y que, por ello, éstos podían obtener en el mercado la información revelada, es preciso recordar que el mero hecho de haber recibido información relativa a los competidores, información que un operador independiente preserva como secretos comerciales, basta para poner de manifiesto que existía en él un espíritu contrario a la competencia (sentencias del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Atochem/Comisión, T‑3/89, Rec. p. II‑1177, apartado 54; de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartado 100; de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 66; de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 154, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 323 supra, apartado 462).

325    En tercer lugar, el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 11.24 no puede demostrar, como pretenden las demandantes, que las informaciones contenidas en el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 sean inexactas, haciéndole perder toda credibilidad, puesto que, como se ha señalado en los anteriores apartados 299 a 301, el objeto de los dos correos electrónicos era manifiestamente diferente, ya que el primero incluía informaciones previas sobre las intenciones de precios de Chiquita, mientras que el segundo trataba del acta semanal que recogía a posteriori las negociaciones con los clientes en Italia, actualizada atendiendo a una disminución de los precios en el norte de Italia, a las cantidades de plátanos recién llegados y a las existencias sin vender de Pacific.

326    Por último, y en cuarto lugar, las demandantes sostienen que las variaciones de los precios de Chiquita indicadas en el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 relativas a las semanas 9 a 10 y 10 a 11 de 2005 son inexactas. En efecto, observan que si, realmente, los Sres. P1 y C1 hubieran hablado con regularidad acerca de los precios, lo menos que cabría esperar es que los precios de Chiquita de los que informó el Sr. P1 fueran correctos. Consideran, de este modo, que la Comisión se esfuerza en disimular el hecho de que los precios indicados en los documentos presentados por ella no correspondían a los precios reales.

327    La Comisión refuta esta afirmación y sostiene, por una parte, que los precios reflejados en el correo electrónico correspondían a los precios reales y, por otra, que unas conversaciones sobre precios como las que están reflejadas en el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 son contrarias a la competencia, incluso aunque no exista concordancia con los precios reales obtenidos después.

328    Basta señalar que, en cualquier caso, incluso suponiendo que los precios reales facturados después no hubieran correspondido a las intenciones de precios que las partes se comunicaron mutuamente, esta circunstancia no desmerecería el carácter contrario a la competencia de tales intercambios, dado que el intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas. Además, el artículo 101 TFUE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartados 31, 35 y 38, y sentencia Dole Food y Dole Germany/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 545).

329    En particular, el hecho de que una práctica concertada no tenga incidencia directa en el nivel de los precios no impide declarar que ha limitado la competencia entre las empresas afectadas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 140, y Dole Food y Dole Germany/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 546).

330    A este respecto, es preciso señalar que los precios efectivamente aplicados en un mercado pueden verse influenciados por factores externos, más allá del control de los miembros de un cártel, como la evolución de la economía en general, la evolución de la demanda en ese sector particular o el poder de negociación de los clientes (sentencia Dole Food y Dole Germany/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 547).

331    De las anteriores consideraciones resulta que las demandantes no llegan a rebatir eficazmente las apreciaciones fácticas de la Comisión en cuanto a los contactos entre Chiquita y Pacific ocurridos de febrero a abril de 2005. Por lo tanto, la conclusión según la cual si, verdaderamente, debiera considerarse que el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 reflejaba discusiones sobre los precios entre los Sres. C1 y P1, dicho correo contendría únicamente pruebas indirectas de, como mucho, cuatro contactos entre estos dos hombres relativos a las semanas 10, 13, 14 y 15 de 2005 debe asimismo desestimarse.

–             Sobre las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 en relación con el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57

332    Las demandantes sostienen que su interpretación del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 concuerda perfectamente con la interpretación dada por Chiquita y el Sr. C1, y citan diferentes declaraciones de este último sobre esta cuestión.

333    Sin necesidad de pasar revista a todos los extractos citados por las demandantes, basta señalar, como ya se ha indicado más arriba (véase el anterior apartado 315), y sin perjuicio del posterior examen de la argumentación de las demandantes basada en las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 (véanse los posteriores apartados 336 y siguientes), que las declaraciones en cuestión iban dirigidas a refutar la acusación de la Comisión según la cual Chiquita había continuado cometiendo la infracción después del 8 de abril de 2005, fecha en que solicitó la dispensa, extremo que quedaría probado por el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57. Por lo tanto, no es sorprendente que las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 a ese respecto se esfuercen en sostener que el correo electrónico no da fe de un intercambio de información contrario a la competencia ocurrido después del 8 de abril de 2005.

334    En cambio, Chiquita y el Sr. C1 no afirman en sus declaraciones que dicho correo electrónico no refleje conversaciones contrarias a la competencia ocurridas anteriormente, como se desprende, en particular, de la declaración testifical del Sr. C1 incluida en la declaración de Chiquita de 13 de octubre de 2009.

335    De ello se infiere que la argumentación de las demandantes dirigida a sostener que las declaraciones de Chiquita confirman su interpretación del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 ha de rechazarse.

 Sobre las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1

336    Las demandantes sostienen que la Comisión interpreta de forma completamente errónea las declaraciones de Chiquita y especialmente las del Sr. C1. Según las demandantes, estas declaraciones contradicen expresamente las conclusiones de la Comisión y, en cambio, parecen concordar con las explicaciones alternativas proporcionadas por Pacific a propósito de las pruebas documentales presentadas por la Comisión.

337    La Comisión alega que las declaraciones de Chiquita concuerdan globalmente con la constatación de una infracción y son conformes con las pruebas documentales, aun cuando contengan algunos pasajes de carácter defensivo.

–             Observaciones preliminares

338    Es preciso recordar que, como ya se ha señalado en el anterior apartado 182, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de pruebas y no existe ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión que prohíba a la Comisión invocar contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas.

339    Acerca del grado de credibilidad que haya que atribuir a las declaraciones de Chiquita, debe señalarse que, en este caso, como primer denunciante del cártel, Chiquita podía esperar razonablemente obtener la dispensa total de multas prevista en el punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Por tanto, no puede excluirse que esa empresa se haya sentido incitada a exagerar la importancia del comportamiento infractor denunciado para perjudicar a sus competidores en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 3 de marzo de 2011, Siemens/Comisión, T‑110/07, Rec. p. II‑477, apartado 64).

340    Ello no significa sin embargo que las declaraciones de Chiquita deban considerarse carentes de toda credibilidad. Así, ya se ha juzgado que, si bien es comprensible albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación para obtener una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. En efecto, habida cuenta de la lógica inherente al procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de este procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Siemens/Comisión, citada en el apartado 339 supra, apartado 65, y de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión, T‑208/06, Rec. p. II‑7953, apartado 53).

341    Además, como se ha señalado en los anteriores apartados 151 a 153, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables y, aunque una empresa que haya solicitado el beneficio de una dispensa de multas puede verse llevada a presentar cuantos datos de cargo sea posible, no es menos cierto que dicha empresa también será consciente de las potenciales consecuencias negativas de la presentación de datos inciertos, que pueden acarrear, concretamente, la pérdida de la dispensa una vez concedida ésta, debiendo recordarse que el riesgo de que las declaraciones inciertas sean identificadas y den lugar a las consecuencias mencionadas crece por el hecho de que tales declaraciones han de ser corroboradas por otros medios de prueba. Del mismo modo, una declaración en la que una sociedad reconozca la existencia de una infracción cometida por ella conlleva riesgos jurídicos y económicos considerables, entre los que se cuentan, en particular, el de acciones de indemnización de daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales en las que puede invocarse que la Comisión ha considerado que una sociedad es autora de una infracción.

342    No obstante, dado que las declaraciones de Chiquita son rebatidas por otras empresas a las que también se imputa haber concluido el pacto común, aquéllas deben estar respaldadas por otros elementos probatorios para que constituyan prueba suficiente de la existencia y del alcance del pacto común (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Siemens/Comisión, citada en el apartado 339 supra, apartado 66; de 16 de junio de 2011, Bavaria/Comisión, T‑235/07, Rec. p. II‑3229, apartado 79, y Polimeri Europa/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 54).

343    Por lo que se refiere a las declaraciones del Sr. C1, procede subrayar, por una parte, que su testimonio no puede calificarse de diferente e independiente del de Chiquita, en tanto en cuanto no sólo estuvo contratado por esa sociedad desde 1989, por lo tanto durante una gran parte de su vida profesional, y durante toda la fase de investigación de la Comisión, sino también en la medida en que declaró ante la Comisión en nombre de Chiquita en el marco de la obligación de cooperación de esta última dirigida a obtener una dispensa del pago de multas (considerando 97 de la Decisión impugnada). Por lo demás, las declaraciones de Chiquita consisten principalmente en un resumen de las declaraciones realizadas por el Sr. C1 en varias entrevistas, y la Comisión ha equiparado parcialmente las declaraciones directas del Sr. C1 a las de Chiquita (considerandos 97 y siguientes de la Decisión impugnada). De ello se deduce que las declaraciones del Sr. C1 no pueden considerarse constitutivas de un medio de prueba diferente que apoye las declaraciones de Chiquita en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 342, sino que deben entenderse como parte integrante de esas últimas (véase, en este sentido, la sentencia Siemens/Comisión, citada en el apartado 339 supra, apartados 69 y 70).

344    Por otra parte, procede recordar que el testimonio de un testigo directo de las circunstancias que relata debe calificarse en principio como medio de prueba de alto valor probatorio (sentencia Siemens/Comisión, citada en el apartado 339 supra, apartado 75).

–             Decisión impugnada

345    En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, durante todo el procedimiento, Chiquita realizó varias declaraciones relativas al comercio de plátanos en Europa del Sur, a saber, varias declaraciones orales presentadas por Chiquita, una respuesta de Chiquita al escrito en el que se resumía la situación en relación con su cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y unas declaraciones realizadas durante la audiencia. Además, durante una entrevista realizada por los agentes de la Comisión con arreglo al artículo 19 del Reglamento nº 1/2003 durante las inspecciones, el Sr. C1 efectuó una declaración en nombre de Chiquita en el marco de la cooperación en virtud de su solicitud de dispensa (considerando 97 de la Decisión impugnada).

346    La Comisión observa que Chiquita indicó que, durante el período comprendido entre el 28 de julio de 2004 y el 8 de abril de 2005 (fecha de la solicitud que realizó con arreglo a la Comunicación sobre clemencia), estuvo involucrada en una infracción que consistió en contactos ilícitos ocasionales con Pacific relacionados con el intercambio de datos sobre las tendencias de los precios en la semana siguiente (considerando 98 de la Decisión impugnada).

347    Según la Comisión, Chiquita explica que, en el contexto de varias conversaciones mantenidas entre el Sr. C1 de Chiquita y el Sr. P1 de Pacific (que entonces era [confidencial]), que trataban fundamentalmente del aprovisionamiento de plátanos en Ecuador, de las medidas de cargamento colectivo, de las quejas relativas a los servicios portuarios de Salerno y de la disolución de la asociación comercial ANIPO, y de la venta de plátanos en Portugal, Italia, Grecia y otros países, los representantes de Chiquita y Pacific también hablaban e intercambiaban sus puntos de vista sobre las futuras evoluciones del mercado y las intenciones de precios, estas últimas expresadas en variaciones de precios (considerando 99 de la Decisión impugnada).

348    La Comisión señala que Chiquita explica, además, que, de vez en cuando, las partes intercambiaban puntos de vista sobre las tendencias generales en el mercado y que algunas de esas discusiones suponían tratar más específicamente las tendencias de los precios para la siguiente semana. Chiquita alega que aunque el Sr. C1, de Chiquita, no indicaba expresa o abiertamente el precio al Sr. P1, de Pacific, sí le manifestaba su punto de vista sobre las tendencias generales del mercado en términos tales como «el mercado está flojo», «no hay mucha fruta en este momento», «no creo que el mercado vaya a hundirse» o «no veo que haya ninguna razón para cambiar». Según el expediente presentado por Chiquita, cualquier persona familiarizada con la industria del plátano podía, sin embargo, interpretar con facilidad que estas descripciones contenían una indicación específica en cuanto a los precios. Según Chiquita, dado que la variación de los precios era normalmente del orden de 0,50 euros, una indicación como la contenida en la expresión «el mercado está flojo» significaba que los precios iban a disminuir en 0,50 euros; la indicación contenida en la expresión «no hay mucha fruta en este momento» significaba que los precios debían aumentar en 0,50 euros y la indicación contenida en la expresión «no veo que haya ninguna razón para cambiar» significaba que los precios de Chiquita permanecían sin cambios. En efecto, las declaraciones de Chiquita demuestran que las intenciones de precios se intercambiaban de tal manera que ambas partes comprendían si los precios de la semana siguiente debían aumentar en 0,50 euros, disminuir en 0,50 euros o permanecer en el mismo nivel (considerando 100 de la Decisión impugnada).

349    Por último, la Comisión señala que, según Chiquita, las personas que participaban directamente en los contactos relativos a los precios eran el Sr. C1 de Chiquita y el Sr. P1 de Pacific, y que el Sr. C2 de Chiquita ([confidencial]) también participó en dichos contactos. Chiquita explica que, tras un primer encuentro, el 24 de junio de 2004, con ocasión de una reunión de la asociación comercial ANIPO, su colaborador, el Sr. C1 y el Sr. P1 de Pacific se encontraron alrededor de una mesa, en un almuerzo organizado el 28 de julio de 2004, al que también asistió su colaborador el Sr. C2. Después de la reunión del 28 de julio de 2004, el Sr. C1 de Chiquita y el Sr. P1 de Pacific comenzaron a llamarse regularmente, entre 15 y 20 veces, en total, entre septiembre de 2004 y junio de 2006, aproximadamente. Chiquita explica que, aunque la frecuencia de sus contactos dependía las cuestiones que habían de tratarse, las llamadas fueron más frecuentes al final de 2004 y al principio de 2005, cuando el porvenir de la asociación comercial ANIPO era objeto de un amplio debate entre sus miembros y cuando el Sr. P1, que era nuevo en el mercado, se dirigía al Sr. C1 para conocer sus puntos de vista y obtener indicaciones sobre las tendencias del mercado y otras cuestiones relacionadas. Por lo demás, Chiquita aclaró que, en menos de la mitad de esas quince o veinte llamadas, se discutieron cuestiones generales o más específicas en relación con las tendencias de los precios, pues cinco de ellas, de carácter más general, se refirieron a futuras tendencias del mercado y otras cinco incluyeron «los precios esperados más específicamente» por el Sr. C1 «a través de indicaciones sobre la tendencia del mercado» para la semana siguiente. Chiquita señaló, además, que esos contactos se producían antes de la comunicación regular de los precios en Italia a los clientes por los comerciales de Chiquita, el lunes por la mañana. Según Chiquita, las llamadas en las que Chiquita y Pacific intercambiaban informaciones sobre la tendencia de los precios terminaron, como muy tarde, cuando Chiquita solicitó la dispensa, el 8 de abril de 2005 (considerando 101 de la Decisión impugnada).

–             Sobre la argumentación de las demandantes cuestionando el valor probatorio de las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1

350    Las demandantes sostienen que las declaraciones de Chiquita contradicen expresamente las conclusiones de la Comisión y que ésta las interpreta erróneamente para que se correspondan con sus alegaciones, ignorando totalmente su naturaleza exculpatoria, a pesar de que dichas declaraciones concuerdan con las explicaciones alternativas dadas por PFCI a propósito de las notas del Sr. P1 de 28 de julio de 2004 y del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57.

351    Según las demandantes, la alegación según la cual Chiquita y PFCI celebraron conjuntamente un acuerdo contrario a la competencia, que fue aplicado a continuación, ha sido desmentida expresa, explícita e invariablemente por las declaraciones de Chiquita y, sobre todo, del Sr. C1, el testigo clave en este asunto. Consideran que, dado que el Sr. C1 es la única persona aún viva que participó en los presuntos contactos contrarios a la competencia con el Sr. P1, es manifiesto que su punto de vista y sus recuerdos son fundamentales para la solución del presente asunto y que es, indudablemente, la persona mejor situada para interpretar las notas del almuerzo del 28 de julio de 2004 y el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57. Por lo tanto, consideran que debe concederse especial importancia al hecho de que el Sr. C1 desmiente la interpretación dada por la Comisión a esos documentos y de que no ha dejado de negar que hubiera hablado con PFCI para coordinar las actuaciones en el mercado y, con mayor motivo, que hubiera celebrado un acuerdo en ese sentido.

352    Pues bien, las demandantes entienden que la Comisión ignoró e hizo caso omiso de las declaraciones unívocas y de descargo realizadas por Chiquita y el Sr. C1, lo cual constituye un problema fundamental desde el punto de vista de la equidad procedimental. Las demandantes alegan que incumbe a la Comisión proceder a una investigación objetiva y que no debe ignorar las pruebas de descargo, en particular, cuando tales pruebas cuestionan expresamente sus alegaciones. Añaden que la Comisión omitió dar traslado a Pacific de las respuestas de clientes a determinadas solicitudes de información y organizar una entrevista adicional con el Sr. C1.

353    Volviendo, de paso, al carácter categórico de su argumentación, las demandantes reconocen, sin embargo, que también es cierto que Chiquita puede no haber impugnado formalmente la declaración de una infracción con respecto al período anterior al 8 de abril de 2005. Sin embargo, según las demandantes, parece claro que, en cuanto al fondo, Chiquita y el Sr. C1 contradijeron explícitamente las alegaciones de la Comisión según las cuales Chiquita y PFCI celebraron un acuerdo institucionalizado para coordinar sus precios.

354    Procede, antes que nada, señalar que los pasajes pertinentes de las declaraciones de Chiquita (declaraciones de Chiquita de 15 de febrero de 2008, de 22 de mayo de 2008, de 5 de marzo de 2009 y de 13 de octubre de 2009) consisten fundamentalmente en la reproducción de declaraciones del Sr. C1 hechas durante entrevistas realizadas por los responsables de Chiquita o por sus abogados (véase también el considerando 250 de la Decisión impugnada). El examen de esta parte del tercer motivo consiste, por lo tanto, fundamentalmente, en analizar el contenido y la credibilidad de las declaraciones del Sr. C1.

355    Además, es preciso tener en cuenta que los hechos constitutivos de la presunta infracción, tal y como fueron inferidos por la Comisión de las pruebas disponibles (véanse los anteriores apartados 187 a 189), son un encuentro entre los Sres. C1 y C2, de Chiquita, y el Sr. P1, de PFCI, en un almuerzo celebrado el 28 de julio de 2004, durante el cual las partes decidieron, al parecer, coordinar en adelante su estrategia de precios y que, por lo tanto, fue el punto de partida de la infracción, y luego, unas llamadas telefónicas entre los Sres. C1 y P1 entre julio de 2004 y el 8 de abril de 2005, durante las cuales los dos hombres se pusieron de acuerdo acerca de las tendencias de los precios de Chiquita y de Pacific, ejecutando de este modo el acuerdo celebrado durante el almuerzo del 28 de julio de 2004 (considerandos 102, 103, 121 y 126 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, el Sr. C1 es uno de los dos protagonistas del supuesto cártel, de manera que sus declaraciones constituyen elementos de prueba importantes.

356    Por último, en virtud de la jurisprudencia (véanse los anteriores apartados 342 y 343), al ser rebatidas por Pacific, las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 deben estar respaldadas por otros elementos probatorios para que constituyan prueba suficiente de la existencia y del alcance de la infracción. La Comisión alega que así ocurre en la medida en que, para respaldar su apreciación de la existencia de una infracción, no se apoya únicamente en las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1, sino también en los documentos obtenidos durante las inspecciones llevadas a cabo por la Policía Económica italiana en el marco de una investigación nacional, a saber, las notas del Sr. P1, así como en los documentos obtenidos durante las inspecciones de la Comisión entre los días 28 y 30 de noviembre de 2007, concretamente, un correo electrónico interno remitido por el Sr. P1 al Sr. P2 el lunes 11 de abril de 2005 a las 9.57 y un cuadro no fechado encontrado en la oficina del Sr. P2 (véanse los anteriores apartados 187 a 189).

357    Pues bien, de la argumentación de las demandantes en los términos que resultan de sus escritos procesales, resumida en los anteriores apartados 350 a 353, y confirmada en la vista, se desprende que éstas no censuran en sí la falta de otros medios de prueba que corroboren las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1, sino que alegan que dichas declaraciones contradicen explícitamente las conclusiones a las que llega la Comisión a partir de las demás pruebas. En apoyo de sus alegaciones, las demandantes se refieren a algunos de los extractos de las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1.

358    Sin embargo, en la vista, las demandantes aclararon que también consideran que las declaraciones del Sr. C1 relativas al hecho de que tenía contactos con el Sr. P1, consistentes en conversaciones acerca de las tendencias generales sobre el desarrollo del mercado, no están corroboradas por otros elementos de prueba. Esta argumentación obedece a que las demandantes no reconocen el hecho de que la Comisión haya establecido debidamente, en el presente asunto, que la infracción pueda calificarse de única y continuada, y, por lo tanto, ha de examinarse en ese marco (véanse los posteriores apartados 493 a 497).

359    Por lo tanto, procede ahora examinar, en primer lugar, si las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 contradicen explícitamente las conclusiones de la Comisión, antes de examinar, en segundo lugar, los extractos citados por las demandantes y de analizar, en tercer lugar, las imputaciones basadas en que la Comisión omitió comunicar ciertos documentos a Pacific y organizar una entrevista adicional con el Sr. C1.

360    En primer lugar, es necesario señalar que de la lectura de las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 (declaraciones de Chiquita de 15 febrero de 2008, de 22 de mayo de 2008, de 5 de marzo de 2009 y de 13 de octubre de 2009) se desprende que, aunque esas declaraciones revisten, en algunos puntos, un carácter defensivo en relación con las alegaciones que formula la Comisión a la vista del conjunto de medios de prueba, en modo alguno contradicen «expresa, explícita e invariablemente» las conclusiones de la Comisión y no pueden en ningún casos constituir una «prueba de descargo». Del mismo modo, el Sr. C1 no ha «desmentido» las conclusiones de la Comisión, a la vista de las pruebas documentales reunidas por ésta.

361    Así, la constatación de la Comisión enunciada en el considerando 98 de la Decisión impugnada, puesta en entredicho por las demandantes, según la cual, en sus declaraciones, «Chiquita indicó que durante el período que va desde el 28 de julio de 2004 hasta 8 de abril de 2005 […] cometió una infracción que incluía contactos ilícitos ocasionales con Pacific en relación con el intercambio de datos relativos a las tendencias de los precios para la semana siguiente», resume correctamente la declaración efectuada por el Sr. C1 durante unas inspecciones realizadas en las oficinas de Chiquita los días 28 y 29 de noviembre de 2007 y las declaraciones efectuadas por Chiquita durante la investigación de la Comisión a las que se refieren las partes.

362    No obstante, estas declaraciones son menos explícitas que las conclusiones a las que llega la Comisión a partir de las demás pruebas, aunque no llegan a desmentirlas, como reconoce la Comisión, concretamente, en los considerandos 104 y 121 de la Decisión impugnada.

363    A este respecto, procede señalar que la Comisión examinó la argumentación de las demandantes que consiste en sostener que las declaraciones de Chiquita contradecían sus objeciones a los considerandos 158 y siguientes de la Decisión impugnada. De este modo, la Comisión sostuvo que, aunque las declaraciones de Chiquita contenían algunos pasajes defensivos, dichas declaraciones concordaban globalmente con la existencia de una infracción y estaban en consonancia con las pruebas documentales (considerando 159 de la Decisión impugnada).

364    La Comisión alega que la entrevista con el Sr. C1, que tuvo lugar durante las inspecciones, en noviembre de 2007, se produjo en un momento en el que el Sr. C1 aún tenía que preparar una línea de defensa y que, por ello, las declaraciones que en ese contexto se hicieron son especialmente dignas de crédito. La Comisión sostiene que, aunque, de vez en cuando, el Sr. C1 ha podido mostrarse reticente a revelar que tenía pleno conocimiento de la actuación colusoria, no obstante reconoció que ambas partes estuvieron implicadas en un comportamiento colusorio que iba claramente más allá de conversaciones puramente fortuitas acerca del cargamento y la expedición conjuntos (considerando 159 de la Decisión impugnada).

365    Además, la Comisión indica que, mediante correo electrónico de 17 de abril de 2005 (remitido diez días después de su solicitud de dispensa), el Presidente y Director General de Chiquita para Europa avisó a los miembros de su personal, incluido el Sr. C1, de que la empresa tenía previsto incoar un procedimiento disciplinario contra aquellos que, en el plazo de 48 horas, no indicaran que tenían conocimiento de la existencia de contactos contrarios a la competencia con los competidores. Según Chiquita, el Sr. C1 fue interrogado por primera vez al día siguiente de la expiración de dicho plazo. La Comisión alega que puede reconocerse que el hecho de que el Sr. C1 no mencionara los contactos colusorios con Pacific en el plazo conferido de 48 horas influyó desfavorablemente en su voluntad de indicar que tenía conocimiento del acuerdo colusorio desde el momento en que el procedimiento actual se inició, en 2007, por temor a un procedimiento disciplinario (dado que, en 2005, no señaló, en el plazo impartido al efecto, los contactos que se habían producido con Pacific en relación con los precios) (considerandos 159 y 251 de la Decisión impugnada).

366    La Comisión también explica que, en la respuesta dada por Chiquita al escrito de la Comisión en el que resumía la situación, Chiquita expuso las medidas disciplinarias a las que se exponían los trabajadores en caso de infracción de las medidas de cumplimiento impuestas por ella (ya se tratara de continuar el eventual comportamiento ilegal, de comunicaciones inadecuadas con los competidores o de dar respuestas incompletas, falaces o falsas), que podían incluso llegar a la resolución del contrato de trabajo, y explicó que, desde 2005, el Sr. C1 fue permanentemente informado de dichas consecuencias. La Comisión sostiene que, a la luz de todo ello, la naturaleza defensiva de algunas declaraciones realizadas por Chiquita muchos años después de los hechos controvertidos no puede sembrar dudas acerca del valor probatorio de las informaciones precisas y detalladas contenidas en las pruebas documentales establecidas por Pacific en la época en que ocurrió la infracción, que también se han visto corroboradas por las declaraciones de Chiquita (considerando 159 de la Decisión impugnada).

367    Las demandantes sostienen que las afirmaciones de la Comisión en cuanto al valor de las declaraciones del Sr. C1 son incoherentes y contradictorias. Consideran, por una parte, que la Comisión subraya el hecho de que las declaraciones del Sr. C1 son particularmente dignas de crédito, pero, por otra parte, pretende minimizar la importancia de dichas declaraciones cuando se trata de rebatir su carácter de prueba de descargo. Según las demandantes, la afirmación de la Comisión en el sentido de que las declaraciones del Sr. C1 deben apreciarse en el contexto de su propia participación en la infracción, que hizo que tuviera interés en minimizar el contenido contrario a la competencia de sus contactos con el Sr. P1, es especulativa y no tiene ningún anclaje en la realidad. Aclaran que, al contrario, se amenazó al Sr. C1 con resolver su contrato y reclamarle responsabilidades si no divulgaba todos los datos fácticos en las entrevistas. Añaden que, dado que dichas declaraciones se hicieron en un momento en el que Chiquita creyó que, en razón de una falta de cooperación por su parte, podía potencialmente perder la dispensa tanto en el asunto de Europa del Norte como en el presente asunto, Chiquita y sus empleados no tenían ningún interés en disimular el menor acto ilícito, sino al contrario, lo tenían en facilitar información hasta el exceso.

368    Esta alegación no puede acogerse.

369    Por una parte, ha de observarse que, aunque ciertamente las declaraciones del Sr. C1 han de equipararse a las de Chiquita, en el sentido de que dichas declaraciones no pueden corroborarse mutuamente como prueba (véase el anterior apartado 343), procede sin embargo tener en cuenta algunas diferencias a la hora de analizar los motivos que pueden subyacer en las declaraciones de un individuo que reconoce su propia participación en una infracción y en las declaraciones de una empresa en su calidad de solicitante de dispensa.

370    Así, al igual que la jurisprudencia ya ha reconocido que un individuo no puede tener, a diferencia de una empresa, un interés personal en exagerar el comportamiento infractor de los competidores de dicha empresa (véase, en este sentido, la sentencia Siemens/Comisión, citada en el apartado 339 supra, apartado 70), procede admitir que, siendo cierto que Chiquita, como solicitante de dispensa, no tenía interés en disimular los hechos constitutivos de la infracción, es del todo posible que el Sr. C1, como individuo, no se mostrara muy entusiasta ante la idea de tener que reconocer su participación personal en la infracción, en particular, por el hecho de no haber señalado la infracción en el plazo que se le impartió (véase el anterior apartado 365), y ello a pesar de las medidas que tomó Chiquita para animarle a revelar todos los aspectos de sus contactos con el Sr. P1. En efecto, un individuo puede experimentar cierta reticencia a reconocer un comportamiento que puede considerarse negativo desde el punto de vista profesional, o incluso personal, más aún en una situación como la del presente asunto, en la que un solo individuo dentro de una empresa está cuestionado como participante en una infracción (véase, a este respecto, la declaración del Sr. C1 durante la audiencia, reconociendo que «lamenta» lo ocurrido y que no habría actuado así de haber sido consciente de que con ello incurría en una violación del Derecho europeo).

371    Además, como con razón subraya la Comisión, habida cuenta de su posible responsabilidad personal, por ejemplo, con arreglo al Derecho civil nacional, o incluso con arreglo al Derecho penal, el Sr. C1 tenía un interés evidente en minimizar el contenido contrario a la competencia de sus contactos con el Sr. P1.

372    Por lo tanto, es del todo verosímil que el Sr. C1 haya sido reticente a revelar la totalidad de los aspectos de sus contactos con el Sr. P1 y, en particular, a reconocer el carácter contrario a la competencia de dichos contactos, pese a una cierta presión ejercida por Chiquita para conseguir que no disimulara informaciones.

373    Por otra parte, la Comisión afirma con razón que las declaraciones del Sr. C1 realizadas durante las inspecciones de la Comisión en noviembre de 2007, en un momento en el que el Sr. C1 no había preparado aún su línea de defensa, son particularmente dignas de crédito. Por lo demás, de las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 se desprende que, para garantizar un cierto efecto sorpresa, la Comisión no le avisó de las inspecciones (véase el anterior apartado 155). Por ello, a pesar de las explicaciones dadas por los abogados de Chiquita durante las inspecciones (véase también el anterior apartado 155), es verosímil que el Sr. C1 no hubiera tenido todavía tiempo para preparar una línea de defensa. Pues bien, el hecho de que, pese a las precisiones realizadas durante sus declaraciones posteriores, el Sr. C1 siempre haya mantenido en lo fundamental lo que afirmó durante esas primeras declaraciones (véase la declaración de Chiquita de 5 de marzo de 2009) abona la credibilidad del conjunto de sus declaraciones.

374    Sin perjuicio de lo que resulte del examen posterior de los extractos invocados por las demandantes (véanse los posteriores apartados 376 y siguientes), de lo anterior se desprende que el contenido general de las declaraciones del Sr. C1, tomadas en su conjunto, no contradice las conclusiones de la Comisión, que ésta aportó una explicación coherente del carácter defensivo de dichas declaraciones y que, para establecer la infracción, no se basó únicamente en esas declaraciones, sino en un conjunto de pruebas, entre las que se cuentan, en particular, pruebas documentales (véanse los anteriores apartados 187 a 189), de manera que podía invocar tales declaraciones para corroborar las demás pruebas (véase el anterior apartado 342), lo cual no prejuzga el posterior examen de la argumentación de las demandantes en cuanto a la naturaleza continuada de la infracción (véanse el anterior apartado 358 y los posteriores apartados 475 y siguientes).

375    A este respecto, es útil recordar que ya se ha declarado que, si bien la falta de claridad de un elemento de prueba reduce indiscutiblemente su valor probatorio, no procede sin embargo descartarlo en su totalidad. Es preciso recordar que el hecho de que un documento aluda únicamente a algunos de los hechos mencionados en otros medios de prueba no significa que la Comisión no pueda invocarlo para corroborar otras pruebas (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 263).

376    En segundo lugar, las demandantes citan diferentes extractos de las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 para sustentar su afirmación de que tales declaraciones ponen en entredicho las conclusiones de la Comisión y concuerdan, en cambio, con las explicaciones alternativas proporcionadas por Pacific.

377    En primer lugar, las demandantes sostienen que las declaraciones indican en varias ocasiones que los Sres. P1 y C1 se vieron por primera vez en una reunión de la ANIPO, en junio de 2004, que el almuerzo de trabajo de 28 de julio de 2004 fue sólo el segundo encuentro y que, según Chiquita, en el transcurso de dicho almuerzo, discutieron acerca de «la posibilidad de que Chiquita consiguiera los plátanos de Noboa en Ecuador». Según las demandantes, en estas declaraciones no se menciona jamás la discusión de ningún precio durante dicha reunión ni, menos aún, que las partes acordaran coordinar su comportamiento en materia de precios.

378    Por una parte, procede señalar que, para establecer sus conclusiones sobre el almuerzo del 28 de julio de 2004, la Comisión no se ha basado en las declaraciones de Chiquita, sino en las notas del Sr. P1 (considerandos 102 a 120 de la Decisión impugnada), reconociendo al mismo tiempo que tales pruebas documentales demostraban que hubo otros temas de conversación durante dicho almuerzo, distintos de los mencionados por las partes (considerando 104 de la Decisión impugnada). Por otra parte, el hecho de que el Sr. C1 haya declarado que el tema de conversación de dicha reunión fue la posibilidad de que Chiquita consiguiera plátanos en Ecuador a través de Noboa y de que no haya declarado que discutiera de los precios ni que acordara coordinar su comportamiento en materia de precios con el Sr. P1 no puede interpretarse como un desmentido de las conclusiones de la Comisión. Así, el Sr. C1 no ha negado haber hablado del comportamiento de las partes en materia de precios ni ha declarado que la posibilidad de que Chiquita consiguiera plátanos en Ecuador a través de Noboa fuera el único tema tratado durante el almuerzo.

379    A este respecto, procede, por lo demás, subrayar que la Comisión indicó, en el considerando 106 de la Decisión impugnada, que la conclusión a la que llegó a partir de las notas del Sr. P1, de acuerdo con la cual, durante el almuerzo del 28 de julio de 2004, las partes pusieron en pie un plan de acción según el cual se pondrían en contacto la semana siguiente para concertar los precios de Portugal, con el fin de determinar si era necesario «seguir» en el mismo nivel, «incrementarlos» o «bajarlos» es coherente con las declaraciones de Chiquita de 15 de febrero de 2008 y de 22 de mayo de 2008, según las cuales, tras la reunión de 28 de julio de 2004, los Sres. C1 y P1 se comunicaron de vez en cuando las tendencias de precios más específicas para la semana siguiente utilizando términos que permitían a ambas partes comprender si debían aumentarlos, disminuirlos o dejarlos en el mismo nivel. Pues bien, la Comisión observa (nota 171 de la Decisión impugnada) que, en el momento en que aportó dichas declaraciones, Chiquita no había visto las notas manuscritas, dado que sólo tuvo acceso a las mismas cuando accedió al expediente, a raíz de la comunicación del pliego de cargos de la Comisión, el 10 de diciembre de 2009 (véase el anterior apartado 11).

380    En este contexto, es útil recordar que las declaraciones que una empresa solicitante de dispensa realiza antes de conocer los datos y documentos reunidos por la Comisión en el marco de su investigación tienen un valor probatorio particularmente elevado.

381    A este respecto, procede poner de relieve que, aunque la circunstancia de que una declaración se presentara en una fase más avanzada del procedimiento, en particular, en la respuesta al pliego de cargos, no permite, como tal, negar cualquier valor probatorio a tal declaración, la misma tiene, sin embargo un valor probatorio menor que si se hubiese realizado espontáneamente. En particular, cuando la empresa que presenta una solicitud de dispensa conoce los datos recabados por la Comisión en el marco de su investigación, la lógica inherente al procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación, con arreglo a la cual cualquier tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación (véase el anterior apartado 340), sólo se aplica en la misma medida si se trata de una declaración espontánea, sin conocimiento de las imputaciones formuladas por la Comisión. Asimismo, las consideraciones de que las declaraciones realizadas en virtud de la Comunicación sobre la cooperación son contrarias a los intereses del declarante y deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (véase el anterior apartado 341) pueden no ser plenamente aplicables en lo que respecta a la respuesta al pliego de cargos de una empresa que presenta una solicitud de dispensa (véase, en este sentido, la sentencia Quinn Barlo y otros/Comisión, citada en el apartado 340 supra, apartados 108 y 109).

382    En segundo lugar, las demandantes recuerdan que las declaraciones indican que, tras el almuerzo de trabajo del 28 de julio de 2004, los Sres. C1 y P1 empezaron a llamarse esporádicamente entre septiembre de 2004 y septiembre de 2006 y que los principales temas abordados durante dichas llamadas eran la posibilidad de conseguir plátanos en Ecuador, los acuerdos sobre cargamento colectivo, las quejas relativas a los puertos de Salerno, el porvenir de la ANIPO y, a veces, las ventas en Italia del norte. Sin embargo, esto no es objeto de discusión ni contradice las conclusiones de la Comisión, en la medida en que las declaraciones también indican que se discutían las tendencias de desarrollo del mercado y las intenciones sobre los precios.

383    Sin embargo, las demandantes afirman, a este respecto, que tales conversaciones podían explicarse por el hecho, confirmado por Chiquita, de que el Sr. P1 era totalmente nuevo en el mercado del plátano y se interesaba por la experiencia del Sr. C1 y por el hecho de que este tipo de conversaciones generales también estaban en la línea de las conversaciones que tenían lugar entre los diferentes agentes en el marco de la ANIPO, de manera que de ningún modo puede concluirse de dichas declaraciones que los Sres. C1 y P1 llevaran a efecto acuerdo de coordinación de precios de ningún tipo.

384    Primero, hay que señalar que la Comisión no se ha basado únicamente en las declaraciones en cuestión para llegar a la conclusión de que los Sres. C1 y P1 habían puesto en práctica un acuerdo de coordinación de precios, sino en el conjunto de las pruebas citadas en el apartado 4 de la Decisión impugnada (véanse los considerandos 190 y 191 de la Decisión impugnada). Segundo, el hecho de que el Sr. P1 estuviera interesado en la experiencia del Sr. C1 ni invalida ni contradice la conclusión según la cual los dos hombres intercambiaron informaciones relativas a los precios durante sus conversaciones telefónicas. Tercero, no sólo las demandantes no sustentan su alegación en el sentido de que el tipo de conversaciones que tuvo lugar entre los Sres. P1 y C1 correspondía al tipo de conversaciones usuales en el marco de la ANIPO, sino que, suponiendo incluso que tal hubiera sido el caso, ello no empece el carácter ilícito de los intercambios sobre precios entre los Sres. P1 y C1. Cuarto, y finalmente, las demandantes omiten señalar que el Sr. C1 no sólo declaró que había conversado con el Sr. P1 acerca de las tendencias generales del mercado, sino que también explicó que, de vez en cuando, habló con el Sr. P1 acerca de las tendencias de los precios más específicas para la semana siguiente, utilizando términos tales que ambas partes comprendían que los precios debían aumentar, bajar o seguir al mismo nivel.

385    En tercer lugar, las demandantes alegan, a este respecto que, ciertamente, el Sr. C1 indicó que algunas de las llamadas entre él y el Sr. P1 condujeron a intercambiar datos más específicos sobre las tendencias de los precios para la semana siguiente, precisando, sin embargo, que nunca dio abierta y explícitamente indicaciones sobre los precios. Aclaran que sólo por la presión de la Comisión, Chiquita añadió más tarde que cualquier persona conocedora del sector del plátano solía entender que estas descripciones generales tenían un significado preciso en relación con el precio, dado que, en un mercado en el que era público y notorio que los precios variaban por tramos de 0,5 euros, estas descripciones generales significaban, respectivamente, que los precios iban a bajar en 0,5 euros, a aumentar en 0,5 euros o a permanecer en el mismo nivel.

386    A este respecto, es preciso señalar, antes de nada, que la alegación según la cual la Comisión presionó indebidamente a Chiquita durante el procedimiento administrativo ya ha sido desestimada en los anteriores apartados 106 a 172. Además, aun cuando la declaración que aclara que toda persona conocedora del sector del plátano podía comprender las indicaciones generales del Sr. C1 (declaración de Chiquita de 22 de mayo de 2008), es, ciertamente, posterior a la que reconoce que éste dio tales indicaciones generales (declaración de Chiquita de 15 de febrero de 2008), ambas datan de antes de que se diera a Chiquita la posibilidad acceder al expediente de la Comisión tras la remisión del pliego de cargos, el 10 de diciembre de 2009 (véase el anterior apartado 11), y son, por tanto, especialmente dignas de crédito (véanse los anteriores apartados 380 y 381).

387    Además, desde la primera de las dos declaraciones controvertidas (declaración de Chiquita de 15 de febrero de 2008), se reconoció que el Sr. C1 puede haber descrito las tendencias generales del mercado en términos tales como «el mercado está flojo», «no hay mucha fruta», «no creo que el mercado vaya a hundirse» o bien «no veo que haya ninguna razón para cambiar». Ahora bien, tales comentarios pueden ser entendidos como indicaciones en cuanto a las variaciones de los precios en el futuro, en la medida en que la expresión «el mercado está flojo» puede significar que van a bajar los precios, la expresión «no hay mucha fruta», un alza de éstos, y la expresión «no veo que haya ninguna razón para cambiar», que los precios seguirán en el mismo nivel. Por lo tanto, la alegación de las demandantes según la cual el Sr. P1 no era un agente experimentado en el sector del plátano, de manera que no puede presumirse que comprendiera que tales descripciones generales se referían a variaciones en los precios, tampoco puede prosperar.

388    Procede, a este respecto, señalar que el Tribunal ya ha declarado que las condiciones meteorológicas, tanto en los países productores como en los destinatarios de las frutas para su consumo, la importancia de los stocks en los puertos y de los stocks de los maduradores, la situación de las ventas a nivel del comercio minorista y de los maduradores, y la existencia de campañas promocionales constituían evidentemente factores muy importantes a la hora de determinar el nivel de la oferta con respecto a la demanda y que su evocación durante las discusiones bilaterales entre operadores diligentes conducía necesariamente a compartir la comprensión del mercado y su evolución en términos de precios (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de marzo de 2013, Fresh Del Monte Produce/Comisión, T‑587/08, apartado 360).

389    Por último, en cuanto al importe exacto de estas variaciones de precios, las demandantes sostienen que la declaración de Chiquita según la cual era público y notorio en el mercado del plátano que los precios variaban por franjas de 0,5 euros, de manera que podía comprenderse que las indicaciones del Sr. C1 significaban que los precios iban a bajar o a subir 0,5 euros o bien a permanecer en el mismo nivel, no puede basarse en la realidad, en la medida en que un análisis de los movimientos semanales reales de los precios demuestra que éstos no aumentaban ni bajaban sólo 0,5 euros y que, ciertamente, no existía ninguna tendencia de evolución de los precios por tramos de 0,5 euros. De esta forma, las demandantes alegan que los datos relativos a los precios reales aplicados por PFCI y Chiquita muestran, al contrario, que los precios podían fluctuar sobre una base semanal hasta 1 o 2 euros o fluctuar en 0,25 euros o menos, y aportan, en apoyo de esta aseveración, cuadros de precios de Chiquita y de Pacific.

390    Esta argumentación debe ser rechazada. Como subraya con razón la Comisión, la cuestión de si las oscilaciones de los precios eran exactamente de 0,5 euros no es pertinente si las partes se comunicaban mutuamente intenciones de precios para la semana siguiente de tal manera que una y otra sabían si los precios iban a aumentar, a bajar o a seguir en el mismo nivel, en la medida en que tales conversaciones acerca de las tendencias de los precios reducen la incertidumbre de todas las partes en cuanto a su comportamiento en el mercado.

391    De esta manera, la fijación de un precio, aunque sea meramente indicativo, afecta al juego de la competencia, por cuanto permite que todos los participantes en las prácticas colusorias prevean con un grado razonable de fiabilidad cuál será la política de precios que aplicarán sus competidores. En términos más generales, este tipo de prácticas colusorias implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. En efecto, al expresar una voluntad común de aplicar un cierto nivel de precios a sus productos, los fabricantes ya no determinan de modo autónomo su política en el mercado, con lo que conculcan la concepción inherente a las disposiciones del Tratado sobre la competencia (véase la sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 324 supra, apartado 310, y la jurisprudencia citada). Por lo demás, debe recordarse, sin perjuicio de examinar la continuación de la argumentación de las demandantes, que los acuerdos y las prácticas concertadas están prohibidos por el artículo 101 TFUE, con total independencia de sus efectos, cuando tienen un objeto contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartados 122 y 123).

392    En cuarto lugar, las demandantes recuerdan, sin más comentarios, extractos de la declaración de Chiquita de 22 de mayo de 2008 que resumen las indicaciones del Sr. C1 en relación con la finalidad y el número de llamadas entre él y el Sr. P1.

393    Dado que del recordatorio por parte de las demandantes de dicha declaración, en el marco de la argumentación que desarrollan para demostrar que de las declaraciones de Chiquita no es posible deducir ningún comportamiento contrario a la competencia, puede interpretarse en el sentido de que lo que las demandantes sostienen es que, según la citada declaración, sólo hubo un escaso número de llamadas en las que se discutieran los precios en relación con el período de referencia, basta señalar que, como ya se ha indicado en los anteriores apartados 362 a 374, la Comisión ha reconocido que las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 son menos explícitas que las conclusiones deducidas a partir del conjunto de las pruebas, y que dicha institución ha dado una explicación creíble de la reticencia del Sr. C1 a reconocer su participación en la presunta infracción, sin que las demandantes consigan invalidar esa explicación.

394    En quinto lugar, en cuanto al extracto de la declaración del Sr. C1 citado por las demandantes para alegar que las notas del Sr. P1 sobre el almuerzo del 28 de julio de 2004 deberían considerarse un reflejo de la forma en que aquél dio cuenta de la reunión a sus colegas de PFCI, basta comprobar que, según dicha declaración, el Sr. C1 no puso reparo a las conclusiones de la Comisión en relación con dichas notas, que afirmó que la conversación durante el almuerzo trató de algunas cuestiones abordadas por éstas y, en todo lo demás, remitirse a lo expuesto anteriormente en relación con la reticencia del Sr. C1 a revelar plenamente su comportamiento contrario a la competencia (véanse los anteriores apartados 362 a 374).

395    En sexto lugar, las demandantes citan de forma parcial y sacándolos de su contexto algunos extractos de la declaración de Chiquita de 13 de octubre de 2009 para sugerir que Chiquita declaró no tener conocimiento de ninguna prueba de un comportamiento infractor durante unas conversaciones telefónicas entre los Sres. P1 y C1, y que este último afirmó haber tenido motivos legítimos para entrevistarse con el Sr. P1 y no recordar ninguna conversación en relación con las tendencias de los precios en fechas cercanas a las del correo electrónico remitido por el Sr. P1 al Sr. P2 el 11 de abril de 2005 a las 9.57. Sin embargo, las demandantes omiten señalar que dicha declaración de Chiquita da respuesta al escrito de resumen de la situación de su solicitud de dispensa, en el que la Comisión había señalado que, a tenor del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57, tenía razones para creer que Chiquita no había puesto fin a su comportamiento infractor en la fecha de su solicitud de dispensa, a saber, el 8 de abril de 2005. En consecuencia, los extractos citados por las demandantes, considerados en su totalidad, sólo indican que el Sr. C1 no tuvo ninguna conversación o contacto colusorio con el Sr. P1 después del 8 de abril de 2005, lo que, por lo demás, también corrobora la declaración de Chiquita de 5 de marzo de 2009.

396    Del mismo modo, las demandantes desnaturalizan algunos extractos de esta última declaración, según los cuales el Sr. C1 siempre mantuvo su versión de los hechos y afirmó que las informaciones del Sr. P1 podrían haber procedido de otras fuentes y según los cuales, durante la entrevista a todos los trabajadores que colaboraban con el Sr. C1, todos ellos efectuaron una declaración plausible en la que confirmaban que no había tenido lugar entre las empresas competidoras ninguna comunicación o cooperación ilegal. En efecto, estos extractos se basan en afirmaciones de Chiquita según las cuales la infracción terminó el 8 de abril de 2005 y Chiquita había interrogado al Sr. C1 y a sus colaboradores poco tiempo después del 8 de abril de 2005 y, en ese momento, nadie había reconocido que hubieran tenido lugar contactos ilícitos entre competidores en Europa del Sur. Pues bien, consta que el Sr. C1 reconoció por primera vez durante las inspecciones de la Comisión, en noviembre 2007, haber intercambiado informaciones sobre las tendencias de los precios con el Sr. P1, después de darse cuenta de que iba a llevarse a cabo una investigación relativa a Europa del Sur y no haber señalado su comportamiento contrario a la competencia en el plazo que a tal efecto impartió a los trabajadores de Chiquita su Presidente y Director General tras la solicitud de dispensa de la empresa, el 8 de abril de 2005 (véase en particular el anterior apartado 365). Por lo tanto, unas declaraciones previas formuladas antes del inicio del procedimiento relativo a Europa del Sur no pueden presentarse como desmentidos a las conclusiones de la Comisión en el citado procedimiento.

397    Por último, en el mismo orden de ideas, las demandantes sostienen que el Sr. C1 no sólo cuestionó la interpretación de las pruebas aportadas, realizada por la Comisión, desde el momento en que tuvo acceso a la misma, sino que sus explicaciones concuerdan también con unas declaraciones anteriores efectuadas antes del inicio de la investigación en el asunto controvertido. Las demandantes citan sobre esta última cuestión las conclusiones formuladas por Chiquita en el asunto COMP/39188 — Plátanos, en las que Chiquita indicó que «los precios para el Reino Unido/Irlanda, Europa del Sur y Francia no se comunicaban a las empresas de la competencia».

398    A este respecto, basta señalar que ya se ha mencionado en el anterior apartado 159 que las declaraciones de Chiquita según las cuales «los precios para el RU/Irlanda, Europa del Sur y Francia no se comunicaban a las empresas de la competencia» describen la manera en que Chiquita comunicaba, cada jueves por la mañana, sus precios de referencia a sus competidores, y que el asunto relativo a Europa del Sur no tenía que ver con los precios de referencia, de manera que las declaraciones hechas por Chiquita en relación con Europa del Norte no pueden contradecir las conclusiones de la Comisión en el presente asunto.

399    En tercer lugar, en el marco de su afirmación según la cual la Comisión debe llevar a cabo una investigación objetiva y no debe ignorar las pruebas de descargo, las demandantes señalan que, pese a que solicitaron tener acceso a la versión redactada y no confidencial de las respuestas de los clientes a las peticiones de información de la Comisión, Pacific sólo tuvo acceso a los resúmenes de dichas respuestas, con lo cual no pudo conocer los detalles relativos a las informaciones potencialmente de descargo proporcionadas por los clientes.

400    Según la jurisprudencia, el acceso al expediente en los asuntos sobre competencia tiene, en particular, por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tener conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que ésta haya llegado en su pliego de cargos, basándose en tales documentos. Así, el acceso al expediente forma parte de las garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído (véanse, en este sentido, las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 179 supra, apartado 68, y la sentencia Grupo Danone/Comisión, citada en el apartado 111 supra, apartado 33, y la jurisprudencia citada).

401    Por lo tanto, la Comisión está obligada a poner a disposición de las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, el conjunto de documentos inculpatorios o exculpatorios que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la institución y de otras informaciones confidenciales (véanse, en este sentido, las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 179 supra, apartado 68, y Grupo Danone/Comisión, citada en el apartado 111 supra, apartado 34).

402    Además, de la jurisprudencia resulta que, en lo que respecta a las respuestas de terceros a las solicitudes de información procedentes de la Comisión, esta última está obligada a tener en cuenta el riesgo de que una empresa que ocupa una posición dominante en el mercado adopte represalias contra los competidores, proveedores o clientes que hayan colaborado en la investigación llevada a cabo por la Comisión. Ante este riesgo, en las investigaciones realizadas por la Comisión, los terceros que proporcionan a ésta documentos cuya entrega podría, en su opinión, valerles represalias tienen derecho a esperar que se respete su petición de confidencialidad (véase la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2002, Tetra Laval/Comisión, T‑5/02, Rec. p. II‑4381, apartado 98, y la jurisprudencia citada).

403    En el caso de autos, la Comisión respondió en el considerando 253 de la Decisión impugnada a la crítica expresada por Pacific en su respuesta al pliego de cargos según la cual debería haber conseguido tener acceso a algo más que a un resumen de las respuestas dadas por los clientes de diferentes importadores de plátanos a las peticiones de información remitidas por la Comisión, señalando que era legítimo denegarle el acceso a los escritos procedentes de sus clientes y de clientes de otros proveedores a empresas que potencialmente pueden ejercer una presión económica y comercial considerable sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores. En la medida en que las demandantes no se esfuerzan en contradecir esta explicación dada por la Comisión, debe considerarse que no han probado que no fuera legítimo, en el presente caso, impedir el acceso a algunos de los elementos del expediente.

404    Por último, las demandantes alegan que la Comisión nunca hizo uso de la oferta que se le hizo de organizar entrevistas adicionales con el Sr. C1, lo cual alteró seriamente su capacidad de proceder a un análisis exacto y completo de los elementos de hecho del presente asunto. Consideran que una entrevista adicional habría permitido a la Comisión comprender si las declaraciones constataban una «tendencia a la baja» o si simplemente se equivocó al comprender e interpretar la única frase en la que se basó.

405    Según reiterada jurisprudencia, entre las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y sentencia Bavaria/Comisión, citada en el apartado 342 supra, apartado 222).

406    Además, debe observarse que el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO L 123, p. 18), establece que las empresas y asociaciones de empresas objeto de un procedimiento seguido con arreglo al Reglamento nº 1/2003 «podrán proponer que la Comisión oiga a las personas que puedan corroborar los hechos alegados en su escrito». En tal caso, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 773/2004, la Comisión dispone de un margen de apreciación razonable para decidir qué interés puede presentar la audiencia de personas cuyo testimonio puede tener importancia para la instrucción del expediente. En efecto, para garantizar el derecho de defensa no es preciso que la Comisión proceda al examen de los testigos propuestos por los interesados, si considera que la instrucción del asunto ha sido suficiente (véase, por analogía, en relación con el Reglamento nº 17, la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 383, y la jurisprudencia citada).

407    En el caso de autos, la Comisión indicó, en los considerandos 250 y 251 de la Decisión impugnada, las razones por las que consideraba que no había nada que avalara la afirmación de que era necesaria otra entrevista con el Sr. C1. Pues bien, no sólo las demandantes siguen sin refutar con concreción los elementos expuestos por la Comisión sobre esta cuestión, sino que, además, tampoco explican válidamente por qué Pacific no aprovechó la posibilidad de interrogar por sí misma al Sr. C1 durante la audiencia. No resulta convincente, a este respecto, la remisión de las demandantes durante la vista a la decisión de Chiquita de comentar, en la audiencia de 18 de junio de 2010, únicamente el período posterior al 8 de abril de 2005, fecha de su solicitud de dispensa. Así, aunque de las declaraciones que hizo durante dicha audiencia se desprenda, en efecto, que Chiquita quería utilizar el tiempo asignado para su defensa para contrarrestar la posibilidad de que la Comisión le retirara la dispensa en el asunto controvertido, de manera que no quería utilizar dicho tiempo para comentar el período anterior a su solicitud de dispensa, respecto del cual no rebatía las conclusiones de la Comisión, de dichas declaraciones no se desprende que Chiquita se opusiera a que Pacific planteara preguntas al Sr. C1 sobre el período anterior. Por el contrario, Chiquita, afirmó incluso expresamente que su oferta de dejar interrogar al Sr. C1 seguía en vigor.

408    En estas condiciones, es preciso constatar que la alegación de las demandantes dirigida a reprochar a la Comisión no haber organizado una entrevista adicional con el Sr. C1 ha de desestimarse.

409    De las consideraciones que anteceden, en su conjunto, resulta que la alegación de las demandantes cuestionando el valor probatorio de las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 ha de desestimarse y, en consecuencia, también ha de desestimarse la primera parte del tercer motivo en su conjunto.

2.      Sobre la segunda parte, basada en que las pruebas aportadas no permiten fundamentar la demostración de la existencia de una infracción

410    Las demandantes sostienen que la Comisión no ha probado ni la existencia de un acuerdo entre las partes ni la de una práctica concertada. Consideran, en primer lugar, que la Comisión no ha llegado a demostrar que las partes estuvieran implicadas en un acuerdo o una práctica concertada, en segundo lugar, que no ha probado que el comportamiento en el que participaron tuviera un objeto o un efecto contrario a la competencia y, en tercer lugar, que no ha demostrado que tal comportamiento constituyera una infracción única y continuada.

a)      Observaciones preliminares

411    Ha de recordarse que, en el artículo 101 TFUE, se prohíben, por ser incompatibles con el mercado interior, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.

412    El concepto de acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 101 TFUE requiere que las empresas participantes expresen su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véase, por analogía, en relación con el artículo 81 CE, apartado 1, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 391 supra, apartado 130; véase, también por analogía, en relación con el artículo 65 TCECA, apartado 1, la sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 262).

413    El concepto de acuerdo en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades (sentencias del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 69, y de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, Rec. p. II‑1769, apartado 88).

414    El concepto de práctica concertada en el sentido de esa misma disposición se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 26; Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 63; Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 391 supra, apartado 115, y Hüls/Comisión, citada en el apartado 185 supra, apartado 158).

415    El Tribunal de Justicia añadió que los criterios de coordinación y cooperación debían entenderse atendiendo a un concepto inherente a las disposiciones del Tratado sobre competencia, según el cual cada operador económico debe determinar de modo independiente la política comercial que se propone adoptar en el mercado interior (sentencias del Tribunal de Justicia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 414 supra, apartado 173; Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 63; Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 391 supra, apartado 116, y de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartado 106).

416    Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 414 supra, apartado 174; Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 391 supra, apartado 117; Hüls/Comisión, citada en el apartado 185 supra, apartado 160, y Corus UK/Comisión, citada en el apartado 415 supra, apartado 107).

417    El concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos. A este respecto, puede presumirse, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 391 supra, apartado 121; Hüls/Comisión, citada en el apartado 185 supra, apartados 161 a 163, y T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 328 supra, apartado 51).

418    Por último, procede recordar que la comparación entre el concepto de acuerdo y el de práctica concertada pone de manifiesto que, desde un punto de vista subjetivo, ambos conceptos expresan formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en que se manifiestan (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 391 supra, apartado 131).

419    Por lo tanto, si bien los conceptos de acuerdo y de práctica concertada contienen elementos constitutivos parcialmente diferentes, no son recíprocamente incompatibles. En consecuencia, la Comisión no está obligada a calificar de acuerdo o de práctica concertada cada uno de los comportamientos que constató, sino que puede legítimamente calificar algunos de estos comportamientos de «acuerdos» y otros, de «prácticas concertadas» (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 391 supra, apartado 132, y la sentencia del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 264).

420    A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 101 TFUE, es superfluo tomar en consideración efectos concretos de un acuerdo, cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 179 supra, apartado 261).

421    Por lo que respecta a la posibilidad de considerar que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia aunque ésta no presente relación directa con los precios al consumo, procede señalar que el tenor del artículo 101 TFUE, apartado 1, no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales. Al contrario, del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), se desprende que una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia si consiste en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción» (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 328 supra, apartados 36 y 37).

422    En cualquier caso, el artículo 101 TFUE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. Por lo tanto, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 328 supra, apartados 38 y 39).

423    En lo relativo a la delimitación de las prácticas concertadas que tengan un objeto contrario a la competencia y de aquéllas que tengan un efecto contrario a la competencia, ha de recordarse que el objeto y el efecto contrarios a la competencia no son condiciones acumulativas, sino alternativas, para apreciar si una práctica está comprendida dentro de la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. Es jurisprudencia reiterada, desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente p. 359), que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo de la práctica concertada, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en el supuesto de que el análisis del contenido de la práctica concertada no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, será necesario entonces examinar los efectos de la práctica concertada y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, Rec. p. I‑8637, apartado 15, y T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 328 supra, apartado 28).

424    Para apreciar si una práctica concertada está prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que ésta tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y siguientes, especialmente p. 496; Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 125, y Beef Industry Development Society y Barry Brothers, citada en el apartado 423 supra, apartado 16). La distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (sentencias Beef Industry Development Society y Barry Brothers, citada en el apartado 423 supra, apartado 17, y T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 328 supra, apartado 29).

425    Para tener un objeto contrario a la competencia, basta con que la práctica concertada pueda producir efectos negativos en la competencia. Dicho de otro modo, sólo tiene que ser concretamente apta, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior. La cuestión de si tal efecto se produce realmente y, en su caso, en qué medida, únicamente puede ser relevante para calcular el importe de las multas y los derechos de indemnización por daños y perjuicios (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 328 supra, apartado 31).

426    A este respecto, ha de recordarse también que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se sigue que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, apartado 49, y la jurisprudencia citada).

427    Esa jurisprudencia atiende a la circunstancia de que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (véase la sentencia CB/Comisión, citada en el apartado 426 supra, apartado 50, y la jurisprudencia citada).

428     De esa manera, se ha determinado que algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores (sentencia CB/Comisión, citada en el apartado 426 supra, apartado 51).

429    En el supuesto de que el análisis de un tipo de coordinación entre empresas no revele un grado suficiente de nocividad para la competencia, es necesario en cambio examinar sus efectos y, para aplicar la prohibición, exigir que concurran los factores acreditativos de que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (véase la sentencia CB/Comisión, citada en el apartado 426 supra, apartado 52, y la jurisprudencia citada).

430    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si un acuerdo entre empresas o una decisión de asociación de empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia «por el objeto» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (véase la sentencia CB/Comisión, citada en el apartado 426 supra, apartado 53, y la jurisprudencia citada).

431    Además, si bien la intención de las partes no constituye un factor necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo entre empresas, nada impide que las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y de la Unión la tengan en cuenta (véase la sentencia CB/Comisión, citada en el apartado 426 supra, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

432    Procede examinar la argumentación de las demandantes a la luz de estos principios.

b)      Decisión impugnada

433    En el considerando 187 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que los hechos descritos en la parte 4 de la citada Decisión demuestran que sus destinatarios estaban implicados en prácticas colusorias relativas en el sector del plátano en la región de Europa del Sur, en particular:

–        coordinación de sus estrategias de precios en lo relativo a precios futuros, nivel de los precios, movimientos o tendencias de los precios;

–        intercambio de información sobre el comportamiento futuro del mercado en cuanto a los precios.

434    La Comisión continuó señalando que dichos hechos y dicho comportamiento constituían claramente un acuerdo en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, por cuanto las empresas afectadas se habían puesto de acuerdo explícitamente sobre un determinado comportamiento en el mercado, y que dichas actividades presentaban forma de coordinación y cooperación, mediante la cual las partes sustituyeron conscientemente los riesgos de la competencia por la cooperación práctica entre ellas. La Comisión afirmó que, aun cuando, finalmente, no hubiera que demostrar que las partes suscribieron expresamente un plan común constitutivo de un acuerdo, el comportamiento en cuestión o determinados aspectos de este conformaban, sin embargo, una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1 (considerando 188 de la Decisión impugnada).

435    Siempre según la Comisión, los hechos descritos en la parte 4 de la Decisión impugnada demuestran que hubo una práctica colusoria bilateral a lo largo de un cierto período, de forma sistemática (o como mínimo regular) y de manera reiterada, y que los acuerdos bilaterales obedecieron a un modelo establecido, que fue coherente en el período de que se trata, aunque pudo haber variaciones en las características y en la intensidad de las comunicaciones a lo largo del tiempo (considerando 191 de la Decisión impugnada).

436    Además, la Comisión afirmó que no sólo nada indicaba que las empresas afectadas no hubiesen tenido en cuenta las informaciones intercambiadas a la hora de determinar su comportamiento en el mercado, sino que, además, los hechos descritos en la parte 4 de la Decisión impugnada demostraban que las partes sí habían tenido en cuenta, al menos parcialmente, informaciones intercambiadas acerca de los precios y habían actuado en consecuencia. Por lo tanto, la Comisión estimó que los acuerdos bilaterales celebrados entre las partes tuvieron como resultado que tales comunicaciones influyeran en el comportamiento adoptado por las partes al fijar los precios de los plátanos para Italia, Grecia y Portugal (considerandos 192 a 194 de la Decisión impugnada).

c)      Sobre la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada

437    Las demandantes alegan que la Comisión no ha acreditado que participaran en un acuerdo o en una práctica concertada y que ha vulnerado el principio de no discriminación.

438    En primer lugar, las demandantes afirman que, para demostrar un acuerdo entre Chiquita y PFCI, la Comisión ha de probar que las partes hayan expresado su voluntad común de comportarse en el mercado de una determinada manera y que, en el caso de autos, ninguna de las pruebas documentales presentadas por la Comisión puede avalar la firme convicción de que haya sido así. Estiman que de las notas relativas al almuerzo de 28 de julio de 2004 sólo puede inferirse que los Sres. C1 y P1 mantuvieron conversaciones legítimas sobre el porvenir de la asociación profesional ANIPO y sobre la posibilidad de acuerdos de aprovisionamiento común y de expedición colectiva, y que las notas del Sr. P1 no son más que unas reflexiones personales acerca del contenido de esa conversación y no la expresión de una voluntad común de Chiquita y de las demandantes de comportarse de una manera contraria a la competencia.

439    Según las demandantes, únicamente la expresión «ambos hemos acordado que no debíamos cambiar los precios», que figura en el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57, podría, si acaso, interpretarse como la expresión de una voluntad común. Sin embargo, consideran que dicho correo electrónico no es una prueba suficiente en Derecho de la celebración de un acuerdo y que, incluso en el supuesto de que fuera así, sólo se referiría a una única jornada o, como mucho, a una sola semana, pero en ningún caso podría sustentar la alegación de un acuerdo de coordinación tarifaria durante un período de ocho meses y doce días. Concluyen que la Comisión no ha probado suficientemente en Derecho que Chiquita y las demandantes celebraran un acuerdo dirigido a restringir la competencia ni ha aportado pruebas suficientes para demostrar que tal acuerdo haya sido aplicado efectivamente entre las partes.

440    Antes que nada, debe señalarse que las demandantes reiteran algunos de los argumentos que ya han sido refutados durante el examen de las pruebas presentadas por la Comisión en el marco del conjunto de la primera parte del presente motivo.

441    Además, como recordó la Comisión acertadamente en el considerando 177 de la Decisión impugnada, se considera que existe un acuerdo entre competidores cuando las partes se adhieren a un proyecto común que limita o es susceptible de limitar su autonomía comercial, definiendo las líneas de su recíproca acción o abstención en el mercado. No es necesario que dicho acuerdo esté formulado por escrito ni se requiere ninguna formalidad, y no es obligatorio que se prevean sanciones contractuales o medidas de ejecución. Además, el acuerdo puede ser expreso o resultar implícitamente del comportamiento de las partes.

442    Por último, contrariamente a lo que pretenden las demandantes, la expresión «ambos hemos acordado que no debíamos cambiar los precios», que figura en el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57, no es el único elemento probatorio que da fe de una voluntad común de las partes. En efecto, otros elementos que figuran en las notas del Sr. P1 de 28 de julio de 2004 (en particular, las expresiones «Cooperación semanal para mantener el precio»», «Acuerdo local» y también «Plan de acción 1.- Hablar de Portugal la semana que viene: decisión sobre el precio: statu quo, aumentarlos, bajarlos. [Sr. P1]/[Sr. C1]»; véase el considerando 105 de la Decisión impugnada), y en el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 (en el que se usan las expresiones «ambos hemos acordado que no debíamos cambiar los precios» y también «llama para pedir que acordemos nuestra estrategia para la semana siguiente e intentemos no cambiarla», véase el anterior apartado 292) muestran que las partes expresaron su voluntad común de comportarse en el mercado de una determinada manera.

443    A este respecto, procede recordar que la alegación según la cual las demandantes sostienen que las notas del Sr. P1 y el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57 reflejan únicamente las ideas personales del Sr. P1, formuladas a partir de declaraciones unilaterales del Sr. C1, ya ha sido rechazada al examinarse el tercer motivo, habiéndose apreciado que tales documentos reflejaban, al contrario, decisiones bilaterales tomadas entre las partes (véanse, en particular, los anteriores apartados 221 a 223, 232 a 235, 252, 255, 309 a 311 y 317).

444    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión no ha acreditado que hubieran participado en una práctica concertada.

445    En primer término, las demandantes recuerdan que, para demostrar que Chiquita y Pacific participaron en una práctica concertada, la Comisión debe demostrar que las partes se concertaron, que la acción concertada generó un comportamiento posterior en el mercado y que ha habido una relación de causalidad entre ambos hechos. Consideran que la Comisión se apoya en este punto en la jurisprudencia T‑Mobile (citada en el apartado 328 supra, apartados 60 a 62), la cual es de aplicación, sin embargo, al presente asunto, en el que la Comisión debió haber probado que las demandantes y Chiquita mantuvieron numerosos y frecuentes contactos y que tales reuniones fueron más allá de simples contactos profesionales perfectamente legítimos, lo que no ha logrado, debido, en especial, a que no existe, siempre según las demandantes, ninguna prueba de ningún contacto entre Chiquita y PFCI entre el 28 de julio de 2004 y el 8 de abril de 2005, fuera de dos brevísimas llamadas telefónicas.

446    Cabe recordar que, con independencia de si es pertinente la referencia, en la Decisión impugnada, a ciertas resoluciones jurisprudenciales, corresponde al Tribunal comprobar si, en las circunstancias de este asunto, la Comisión pudo concluir con arreglo a Derecho que el comportamiento de las partes constituía una práctica concertada cuyo objeto o efecto era restringir la competencia.

447    Por lo demás, hay que recordar que, en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (citado en el apartado 328 supra), el Tribunal de Justicia consideró que dependía del objeto de la concertación y de las correspondientes circunstancias del mercado cuántas veces, con qué frecuencia y en qué forma tenían que entrar en contacto los competidores para llegar a una concertación de su comportamiento en el mercado. En efecto, si los operadores que participaban en la concertación creaban un cártel con un sistema complejo y sofisticado para una concertación en relación con un gran número de aspectos de su comportamiento en el mercado, podría ser necesaria la toma de contacto regular a lo largo de un período dilatado. Por el contrario, si un acuerdo puntual relativo a una concertación del comportamiento en el mercado tenía por objeto un único parámetro de la competencia, una sola toma de contacto entre los competidores ya puede formar la base suficiente para alcanzar el objetivo contrario a la competencia que pretenden las empresas (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 328 supra, apartado 60).

448    El Tribunal de Justicia continuó señalando que, en tales condiciones, procedía considerar que el punto decisivo no era tanto el número de reuniones celebradas entre las empresas interesadas como el saber si el contacto o los contactos que se habían producido habían dado a éstas la posibilidad de tener en cuenta la información intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento en el mercado de que se trataba y sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Dado que quedó demostrado que dichas empresas habían llegado a concertar su comportamiento y que habían permanecido activas en el mercado, estaba justificado exigir que aportaran la prueba de que dicha concertación no había influido en su comportamiento en el referido mercado (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 328 supra, apartado 60).

449    Contrariamente a lo que pretenden las demandantes, esta jurisprudencia es operativa en el caso de autos, en la medida en que la Comisión probó, precisamente, que los intercambios de información sobre los precios futuros que habían tenido lugar entre las partes les permitieron tener en cuenta las informaciones intercambiadas para determinar su comportamiento en el mercado, extremo que acredita, entre otros datos, la existencia del cuadro, puesto al día regularmente, de los precios de Chiquita hallado en un archivador, en el despacho del Sr. P2 de Pacific (véanse los anteriores apartados 290 a 293).

450    La alegación de las demandantes según la cual no existe ninguna prueba de ningún contacto entre Chiquita y PFCI entre el 28 de julio de 2004 y el 8 de abril de 2005 ha de desestimarse, dado que ninguna de ellas ha refutado las pruebas en las que se ha apoyado la Comisión para demostrar los contactos entre las partes entre el 28 de julio de 2004 y el 8 de abril de 2005, a saber, las dos notas de agosto de 2004, los dos contactos telefónicos de enero y de abril de 2005, el cuadro con los precios de Chiquita a partir de la semana 6 de 2005 y el correo electrónico con los precios de Chiquita a partir de la semana 9 de 2005, encontrados en un archivador en el despacho del Sr. P2 de Pacific, así como las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 (véanse los anteriores apartados 265 a 287, 288 a 335 y 336 a 409).

451    Por lo tanto, aunque la alegación de las demandantes pueda tener alguna pertinencia a los efectos de examinar la existencia de una infracción única y continuada en el caso de autos, ha de ser rechazada a la hora de examinar la existencia de una práctica concertada, en tanto en cuanto se ha comprobado, al examinar el tercer motivo, que las demandantes siguen sin haber rebatido el conjunto de pruebas concordantes en las que se había apoyado la Comisión —a saber, las notas sobre el almuerzo del 28 de julio de 2004, las notas de agosto de 2004, los registros de llamadas telefónicas, el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57, el cuadro sin fecha y las declaraciones de Chiquita— para concluir que existió un acuerdo o una práctica concertada entre las partes. Así, con independencia de si dicha infracción puede calificarse de única y continuada en razón de la regularidad de los contactos (véanse a este respecto los posteriores apartados 475 y siguientes), es obligado señalar que las pruebas aportadas por la Comisión acreditan contactos entre las partes que ofrecieron a las mismas la posibilidad de tener en cuenta informaciones intercambiadas con sus competidores con el fin de establecer su comportamiento en el mercado de que se trata y de sustituir a sabiendas los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Esto es válido con mayor motivo en el presente asunto, en el que la concertación se ha referido únicamente a un aspecto del comportamiento de las partes, a saber, el precio, de tal manera que, en el marco del sistema de intercambio de información instaurado durante el almuerzo del 28 de julio de 2004, pudieron bastar concertaciones puntuales sobre las tendencias de los precios de las partes para alcanzar la finalidad contraria a la competencia buscada.

452    En segundo término, según las demandantes, la Comisión se basa, de forma contradictoria, en la jurisprudencia relativa a las infracciones complejas para evitar tener que calificar el comportamiento alegado de acuerdo o de práctica concertada. Consideran que, dado que en el presente asunto sólo están implicadas dos empresas, una de ellas pequeña, y que la infracción alegada sólo duró ocho meses y doce días, la Comisión no puede basarse en dicha jurisprudencia, sino que debe establecer exactamente de qué manera y en qué momento preciso PFCI y Chiquita concluyeron supuestamente un acuerdo o participaron en unas prácticas concertadas.

453    Esta alegación ha de descartarse, por cuanto las demandantes no pueden reprochar a la Comisión haberse basado erróneamente, en el presente asunto, en la jurisprudencia relativa a las infracciones complejas (véanse los anteriores apartados 418 y 419). La circunstancia de que, en la infracción controvertida, sólo estuvieran implicadas dos empresas, una de ellas pequeña, y de que sólo hubiera durado ocho meses y doce días no en cambia nada el hecho de que la Comisión no tiene obligación de calificar cada uno de los comportamientos comprobados de acuerdo o de práctica concertada, sino que, con arreglo a Derecho, puede calificar algunos de estos comportamientos de «acuerdos» y otros, de «prácticas concertadas». A este respecto, y en la medida en que la Comisión ha establecido suficientemente en Derecho que se produjeron contactos entre las partes, no cabe exigirle, como sugieren las demandantes, que determine con precisión cada momento concreto en que las partes se concertaron.

454    En tercer término, las demandantes sostienen que la Comisión no ha probado que hubieran participado en una práctica concertada, dado que no acreditó ni que tuviera lugar una concertación, ni que tal concertación condujera a un comportamiento posterior en el mercado. Consideran que la presunción de que una empresa que es parte en una concertación tiene en cuenta informaciones intercambiadas durante su comportamiento posterior en el mercado puede refutarse si se prueba que la concertación no tuvo absolutamente ninguna influencia en el comportamiento individual de la empresa en el mercado. Señalan que, sin embargo, los precios de las semanas 13 y 15 en Italia, en los que los Sres. C1 y P1 se concertaron presuntamente, no permanecieron inalterados, de manera que no se cumplió el análisis del Sr. P1. Añaden que la Comisión tampoco llegó a demostrar que Chiquita y PFCI fijaran sus precios de manera coordinada durante las demás semanas de duración de la alegada infracción.

455    Debe señalarse que, según las consideraciones que preceden, la Comisión demostró que tuvo lugar entre las partes una concertación y que la alegación de las demandantes no puede desvirtuar la presunción según la cual éstas sí tuvieron en cuenta las informaciones intercambiadas al determinar su comportamiento posterior en el mercado.

456    Procede recordar que, como ya se ha indicado en los anteriores apartados 328, 329 y 330, aun suponiendo que los precios reales facturados no correspondieran luego a las intenciones de precios que las partes se habían comunicado mutuamente, el hecho de que una práctica concertada no tenga incidencia directa en el nivel de los precios no impide declarar que ha limitado la competencia entre las empresas afectadas (véanse, en este sentido, las sentencias Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 329 supra, apartado 140, y Dole Food y Dole Germany/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 546).

457    Procede, a este respecto, señalar que los precios efectivamente practicados en un mercado pueden verse influidos por factores externos, fuera del control de los miembros del cártel, como la evolución de la economía en general, la evolución de la demanda en ese sector particular o el poder de negociación de los clientes (sentencia Dole Food y Dole Germany/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 547).

458    Así, la fijación de un precio, aunque sea meramente indicativo, afecta al juego de la competencia por cuanto permite que todos los participantes en las prácticas colusorias prevean con un grado razonable de fiabilidad cuál será la política de precios que aplicarán sus competidores. En términos más generales, este tipo de prácticas colusorias implica una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. En efecto, al expresar una voluntad común de aplicar un cierto nivel de precios a sus productos, los fabricantes de que se trata no determinan ya de modo autónomo su política en el mercado, con lo que conculcan la concepción inherente a las disposiciones del Tratado sobre la competencia (véase la sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 324 supra, apartado 310, y la jurisprudencia citada). Por lo demás, debe recordarse, sin perjuicio del examen de los posteriores argumentos de las demandantes, que los acuerdos y prácticas concertadas se hallan prohibidos por el artículo 101 TFUE, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 391 supra, apartados 122 y 123).

459    En cuarto y último término, ha de señalarse que, con su alegación, que consiste en sostener que las afirmaciones de la Comisión relativas a la concertación fueron constantemente desmentidas por Chiquita y el Sr. C1, las demandantes se contentan con reiterar argumentos ya desestimados al examinarse el tercer motivo (véanse los anteriores apartados 332 a 409).

460    En tercer lugar, las demandantes alegan que en el expediente de la Comisión obran pruebas documentales claras de discusiones específicas sobre los precios entre competidores que no implican a PFCI, respecto de las cuales la Comisión no ha alegado, sin embargo, la existencia de ningún comportamiento contrario a la competencia, lo cual constituye una vulneración del principio de no discriminación, garantizado por el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

461    Esta crítica ha de rechazarse. Las demandantes no pueden basar sus argumentos en el hecho de que otras empresas no hayan sido perseguidas. De las consideraciones que anteceden resulta que la Comisión reunió suficientes pruebas que justifican sus actuaciones contra las demandantes. Incluso en el caso de que otros operadores se hayan encontrado en una situación parecida a la de las demandantes y no hayan sido perseguidos, una reiterada jurisprudencia sostiene que la circunstancia de que la Comisión no señale infracción alguna en relación con un operador que se encuentre en una situación parecida a la de la parte demandante no puede, en ningún caso, excluir la infracción imputada a dicha parte demandante, una vez que la infracción ha quedado correctamente demostrada (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 146; sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, KE KELIT/Comisión, T‑17/99, Rec. p. II‑1647, apartado 101, y de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, apartado 397), cuando el órgano jurisdiccional ni siquiera ha sido llamado a conocer de la situación de ese operador (véase la sentencia del Tribunal de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

462    De las consideraciones que anteceden resulta que la alegación de las demandantes dirigida a sostener que la Comisión no ha acreditado que tomaran parte en un acuerdo o una práctica concertada debe desestimarse.

d)      Sobre la existencia de un objeto o de un efecto contrario a la competencia

463    Las demandantes alegan que la Comisión no ha acreditado que su comportamiento tuviera un objeto o produjera un efecto contrario a la competencia.

464    En primer lugar, las demandantes recuerdan que la Comisión debe acreditar suficientemente que el acuerdo o la práctica concertada ha tenido como objeto o por efecto menoscabar, restringir o desnaturalizar la competencia. Pues bien, consideran que es imposible deducir de los hechos y circunstancias de la infracción alegada que las partes celebraran un acuerdo horizontal de fijación de precios cuyo objeto fuera restringir la competencia, por lo que estiman que la infracción alegada no puede considerarse una restricción de la competencia por el objeto.

465    Las demandantes alegan que la Comisión se basa en el hecho de que el comportamiento de las partes tuvo como objeto la fijación de los precios para concluir que, en el caso de autos, la infracción tenía como objeto restringir la competencia. Consideran, sin embargo, que es imposible deducir de los hechos y circunstancias de dicha infracción que las partes llegaran a un acuerdo horizontal de fijación de los precios, por cuanto su comportamiento puede considerarse, como mucho, un intercambio independiente de informaciones vagas y esporádicas referidas únicamente a las tendencias generales del mercado, lo cual impide considerarlo una infracción por el objeto.

466    Esta crítica ha de rechazarse. A la vista de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 411 a 431 y de los hechos examinados en el marco del tercer motivo, en el caso de autos, la Comisión concluyó legítimamente que el comportamiento de las partes tenía como objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

467    De esta manera, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, que vuelven a repetir, al calificar jurídicamente la infracción, algunos de los argumentos que ya han sido refutados en el examen de los hechos del presente asunto y de las pruebas aportadas por la Comisión, la infracción controvertida en el presente asunto ha de calificarse como restrictiva de la competencia por el objeto, en tanto en cuanto, como afirmó la Comisión en el considerando 226 de la Decisión impugnada, este comportamiento presenta las características generales de los acuerdos horizontales en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, dado que el precio es el principal instrumento de la competencia y, en el caso de autos, las partes han coordinado explícitamente los movimientos de los precios con el objetivo último de hincharlos en su propia ventaja.

468    A este respecto, es importante señalar que el primer ejemplo de práctica colusoria dado por el artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), declarado expresamente incompatible con el mercado común, es precisamente el consistente en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción». Así, la conducta objeto de la práctica colusoria está expresamente prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, ya que entraña restricciones intrínsecas a la competencia en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia Fresh Del Monte Produce/Comisión, citada en el apartado 388 supra, apartado 768).

469    De esta manera, según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 426 a 428, el tipo de coordinación de que se trata en el caso de autos, a saber, la coordinación de los precios que consiste en contactos entre operadores cuyo objeto es orientar y, por lo tanto, en último término, hinchar los precios, revela un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos, dado que un acuerdo sobre los precios puede considerarse, por su propia naturaleza, perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia.

470    En segundo lugar, las demandantes sostienen que, en la medida en que su comportamiento no puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto, la Comisión debió haber demostrado que produjo el efecto de restringir la competencia en el mercado, lo cual, en su opinión, tampoco ha conseguido.

471    En la medida en que esta alegación se basa en la errónea premisa de que el comportamiento en cuestión no puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto, sólo cabe desestimarla. Resulta del propio texto del artículo 101 TFUE, apartado 1, que los acuerdos entre empresas están prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia. Por consiguiente, no se exige la prueba de efectos reales contrarios a la competencia cuando se ha probado el objeto contrario a la competencia de los comportamientos reprochados (véase la sentencia del Tribunal de 3 de marzo de 2011, Siemens Österreich y otros/Comisión, T‑122/07 a T‑124/07, Rec. p. II‑793, apartado 75, y la jurisprudencia citada).

472    En efecto, de cara a la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. Tal es en particular el caso de los acuerdos que comportan restricciones evidentes de la competencia, como la fijación de precios o el reparto del mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, Rec. p. I‑13125, apartado 75).

473    Por lo tanto, la afirmación de la Comisión, contenida en los apartados 222 a 234 de la Decisión impugnada, de que la infracción controvertida en el caso de autos podía calificarse de restricción de la competencia por el objeto es conforme a Derecho, no siendo necesario examinar sus efectos.

474    De ello se sigue que la alegación de las demandantes relativa a la falta de objeto y de efecto contrarios a la competencia de su comportamiento ha de desestimarse.

e)      Sobre la existencia de una infracción única y continuada

475    Las demandantes sostienen que la Comisión no ha acreditado suficientemente con arreglo a Derecho la duración de la infracción, al no haber demostrado el carácter continuado de la misma.

476    A este respecto, las demandantes recuerdan que, según la jurisprudencia, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar, al menos, pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción ha proseguido de manera interrumpida entre dos fechas concretas, debiéndose valorar la cuestión de si un período que separa dos hechos es suficientemente prolongado para constituir una interrupción en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate.

477    Según las demandantes, la Comisión no ha aportado, en el caso de autos, ninguna prueba que demuestre un contacto cualquiera entre los Sres. P1 y C1 durante la totalidad de la duración de la infracción alegada, fuera de dos llamadas telefónicas brevísimas, ambas realizadas después del 20 de enero de 2005. Dado que, en el sector del plátano, las negociaciones sobre los precios tenían lugar todas las semanas, esta laguna implica, según las demandantes, la falta de cualquier prueba de actividad a lo largo de más de treinta ciclos de negociación. Concluyen que, en la medida en que la Comisión no ha establecido manifiestamente la menor relación entre las notas de 28 de julio de 2004 y el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57, la Comisión no ha demostrado que las prácticas alegadas constituyeran una infracción única y continuada. En apoyo de su afirmación, las demandantes vuelven a referirse a las declaraciones del Sr. C1 en las que se supone que niega la existencia de un plan global dirigido a un objetivo común.

478    Procede señalar que una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 391 supra, apartado 81, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 179 supra, apartado 258; sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 90).

479    Además, procede recordar que el concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas han participado en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenga una única finalidad económica dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común) (sentencias BPB/Comisión, citada en el apartado 324 supra, apartado 257, y Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, citada en el apartado 478 supra, apartado 89).

480    Además, según reiterada jurisprudencia, el concepto de infracción única puede referirse a la calificación jurídica de un comportamiento contrario a la competencia consistente en acuerdos, en prácticas concertadas y en decisiones de asociaciones de empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 181 supra, apartados 696 a 698; HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 406 supra, apartado 186, y BASF/Comisión, citada en el apartado 111 supra, apartado 159).

481    Acerca de la infracción continua, procede señalar que el concepto de plan conjunto permite a la Comisión presumir que la comisión de una infracción no se ha interrumpido, aun si no dispone de prueba de la participación de la empresa interesada en la infracción durante cierto período, siempre que ésta haya participado en ella antes y después de ese período y no existan pruebas o indicios que permitan pensar que la infracción se había interrumpido en lo que concierne a esa empresa. En ese caso, podrá imponer una multa por todo el período de duración de la infracción, incluido el período respecto al que no dispone de prueba de la participación de la empresa interesada (sentencia del Tribunal de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, apartado 87).

482    Sin embargo, el principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79; de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 188; de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartados 114 y 153, e IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 413 supra, apartado 88).

483    Si bien el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es un criterio pertinente para acreditar el carácter continuado de una infracción, no es menos cierto que la cuestión de si dicho período es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto. Por el contrario, debe apreciarse en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate (sentencia IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 413 supra, apartado 89).

484    Por último, cuando se pueda considerar que la participación de una empresa en la infracción se interrumpió y que la empresa participó en ésta antes y después de esa interrupción, esa infracción puede calificarse como continuada si, al igual que en la infracción continua (véase el anterior apartado 479) existe un objetivo único perseguido por ella antes y después de la interrupción, lo que cabe deducir de la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas que han participado en la colusión, de las formas principales de su ejecución, de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas, y por último, del ámbito de aplicación geográfico de esas prácticas. En ese supuesto la infracción es única y continuada, y, aunque la Comisión puede imponer una multa por todo el período de duración de la infracción, en cambio no puede imponerla por el período durante el que ésta se interrumpió (sentencia Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 481 supra, apartado 88).

485    En el presente asunto, la Comisión estima que el comportamiento adoptado por las partes constituye una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, dado que los acuerdos o prácticas concertadas observadas han formado parte de un sistema global de cara a fijar sus líneas de acción en el mercado y restringir su comportamiento comercial individual con el fin de perseguir un objeto contrario a la competencia idéntico y un objetivo económico único, a saber, restringir o falsear el movimiento normal de los precios en el sector del plátano en Italia, Grecia y en Portugal e intercambiar informaciones sobre esta cuestión (considerandos 209 a 213 de la Decisión impugnada).

486    Además, la Comisión indicó, en los considerandos 214 a 221 de la Decisión impugnada, que los argumentos de las demandantes que ponían en cuestión el carácter continuado de la infracción no podían admitirse, dado que la apreciación de que Pacific y Chiquita se habían implicado en la coordinación de los precios y de los intercambios de información sobre el comportamiento que había de adoptarse en el futuro en el mercado en relación con los precios se basaba en documentos coetáneos y en las declaraciones de empresa de Chiquita examinadas en la parte 4 de la Decisión impugnada.

487    En el considerando 216 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó que el punto de partida de la infracción fue la reunión celebrada entre Pacific y Chiquita el 28 de julio de 2004, cuyo carácter colusorio quedaba probado por las notas del Sr. P1, y que la naturaleza del sistema colusorio instaurado durante dicha reunión (concretamente, un sistema estructurado y regular de fijación de precios que abarcaba Grecia, Italia y Portugal), tal y como resultaba de las notas del Sr. P1, concordaba con el comportamiento descrito por Chiquita en sus declaraciones de empresa.

488    En el considerando 217 de la Decisión impugnada, la Comisión continuó indicando que las pruebas coetáneas a los hechos aportadas en el expediente demostraban que, a raíz de la reunión de 28 de julio de 2004, Chiquita y Pacific prosiguieron sus contactos colusorios, habiéndose producido el primer contacto el 6 agosto de 2004 y un segundo contacto, el 11 agosto de 2004 y que, durante dichos contactos, las partes trataron de la cuestión de los precios en Grecia y de la evolución del mercado en Portugal. La Comisión señala, además, que la naturaleza y el contenido de dichos contactos concordaban con las declaraciones de empresa de Chiquita y con sus afirmaciones durante la audiencia, en particular, en relación con el período posterior a la reunión de 28 de julio de 2004, que los Sres. C1 y P1 comenzaron a llamarse mutuamente para hablar, entre otros temas, de las tendencias generales del mercado así como de las tendencias específicas de los precios y de las intenciones de precios para la siguiente semana, y que, según Chiquita, las llamadas entre ambos hombres se hicieron cada vez más frecuentes hacia el final el año 2004 y el principio del año 2005.

489    La Comisión también señaló, en el considerando 218 de la Decisión impugnada, que la continuación de los contactos bilaterales regulares, durante los cuales Pacific y Chiquita coordinaron los precios, estaba, además, confirmada por el correo electrónico interno de Pacific de 11 de abril de 2005 y el cuadro sin fecha titulado «Precios de Chiquita — 2005», ambos demostrativos de que dichos contactos se habían producido de manera prácticamente semanal entre febrero y abril de 2005 (semanas 6/2005 a 15/2005), y que el cuadro sin fecha titulado «Precios de Chiquita — 2005» indicaba, en particular, que el Sr. P1 de Pacific actualizaba cada semana un cuadro que recogía los precios de Chiquita, añadiéndole notas relativas al contenido de sus conversaciones con el Sr. C1 de Chiquita.

490    Por último, la Comisión afirmó, en los considerandos 219 a 221 de la Decisión impugnada, que, contrariamente a lo argumentado por Pacific, el acervo probatorio en el que se basaba no permitía concluir que hubiera una laguna de siete meses en las pruebas, sino, más bien, que sí se había probado, viendo las pruebas en su conjunto, que el comportamiento colusorio acreditado con el correo electrónico de 11 de abril de 2005 y el cuadro sin fecha titulado «Precios de Chiquita — 2005» era el resultado del sistema de coordinación de precios tal y como se creó en la reunión del 28 de julio de 2004, extremo también confirmado por Chiquita, que sostuvo que, durante el período del 28 de julio de 2004 al 8 de abril de 2005, cometió una infracción que consistió en mantener contactos ilícitos ocasionales con Pacific en relación con el intercambio de «datos sobre las tendencias de los precios» individuales de cada parte para la siguiente semana. La Comisión concluyó, en el considerando 221 de la Decisión impugnada, que, de acuerdo con lo que acababa de señalar, resultaba que la práctica colusoria bilateral entre Chiquita y Pacific se había producido de forma regular y reiterada a lo largo de cierto período, y que los acuerdos bilaterales habían obedecido a un modelo coherente durante el conjunto del período en cuestión, aunque pudo haber variaciones en las características y en la intensidad de las comunicaciones a lo largo del tiempo. Según la Comisión hubo varios contactos bilaterales entre las partes, que tuvieron lugar durante la reunión de 28 de julio de 2004 y que, después de ésta, sirvieron para coordinar el comportamiento de las partes en el mercado e intercambiar informaciones sensibles desde el punto de vista comercial, acciones que se inscriben, todas ellas, en el marco de un plan global, dado que se llevaron a cabo persiguiendo un objeto contrario a la competencia único y común: restringir o falsear el movimiento normal de los precios en el sector del plátano en Italia, Grecia y Portugal e intercambiar informaciones sobre dicho parámetro.

491    En primer lugar, en la medida en que las consideraciones expresadas por las demandantes en apartado 65 de su réplica puedan entenderse como un cuestionamiento del carácter único de la infracción de que se trata en este asunto, tal argumentación no puede prosperar. En efecto, a la vista de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 479, 480 y 484 y de los hechos examinados en el marco de la primera parte del presente motivo, resulta claro que el comportamiento de que se trata en este asunto ha de calificarse de infracción única, habida cuenta de la identidad de objeto y de sujetos de las diferentes manifestaciones de la infracción. Además, la declaración del Sr. C1, citada por las demandantes, según la cual éste no era consciente de infringir el Derecho de la Unión con sus contactos con el Sr. P1 no es idónea para demostrar que las partes no se adhirieran a un plan común dirigido a restringir la competencia, en la medida en que, como subraya con razón la Comisión, el tener conciencia de la violación del Derecho de la Unión no era un requisito necesario para reconocer la existencia de un plan que persigue un objeto común contrario a la competencia.

492    En segundo lugar, por lo que respecta al carácter continuo de la infracción, procede señalar que del examen de las pruebas realizado en el marco de la primera parte del presente motivo resulta que las demandantes no tienen base para sostener que no exista ninguna prueba de ningún contacto entre las partes entre agosto de 2004 y abril de 2005, esto es, durante un período de más de siete meses, exceptuando dos llamadas telefónicas brevísimas. Así, tales pruebas demuestran que las partes pusieron en pie un sistema colusorio durante el almuerzo del 28 de julio de 2004 (véanse las notas del Sr. P1 sobre el almuerzo del 28 de julio de 2004), que se pusieron en contacto los días 6 y 11 agosto de 2004 (véanse las dos notas del Sr. P1 de agosto de 2004) y que el Sr. P1 llamó por teléfono al Sr. C1 los días 20 de enero y 7 de abril de 2005 (véanse las dos llamadas telefónicas del Sr. P1 al Sr. C1 realizadas el 20 de enero y el 7 de abril de 2005). Además, el correo electrónico de 11 de abril de 2005 con el cuadro de precios de Chiquita de las semanas 9 a 15 de 2005 y el cuadro sin fecha hallado en un archivador en el despacho del Sr. P2 con los precios de Chiquita de las semanas 6 a 13 de 2005 acreditan contactos entre las partes desde el 7 de febrero de 2005 (semana 6/2005) hasta el 8 de abril de 2005 (finales de la semana 14/2005). Por último, de las declaraciones de Chiquita se desprende que, durante el período comprendido entre el 28 de julio de 2004 y el 8 de abril de 2005, ésta estuvo implicada en una infracción consistente en contactos ilícitos ocasionales con Pacific en relación con el intercambio de datos acerca de las tendencias de los precios para la siguiente semana (declaración de Chiquita durante la audiencia), que, tras una reunión el 28 de julio de 2004, el Sr. C1, de Chiquita, y el Sr. P1, de Pacific, empezaron a llamarse regularmente, en total, entre 15 y 20 veces, entre septiembre de 2004 y junio de 2006, aproximadamente (declaración de Chiquita de 22 de mayo de 2008), y que tales llamadas se hicieron más frecuentes al finales del año 2004 y principios del año 2005 (declaración de Chiquita de 15 de febrero de 2008).

493    En tercer lugar, es obligado señalar que, como se desprende del conjunto de pruebas que acaba de mencionarse, la Comisión no ha aportado pruebas documentales de algún contacto entre las partes referidas al período que va del 12 agosto de 2004 al 19 de enero de 2005. En efecto, a la vista de los considerandos de la Decisión impugnada resumidos en los anteriores apartados 485 a 490, y a la vista de la argumentación de la Comisión en su escrito de contestación, para estimar que la infracción había continuado de forma ininterrumpida durante dicho período, ésta se basó, por una parte, en las pruebas consideradas en su conjunto y, por otra, en las declaraciones de Chiquita, que abarcan todo el período de la infracción, según la apreciación de la Comisión.

494    A este respecto, procede, no obstante, subrayar que, aunque las pruebas deban apreciarse en su conjunto para examinar si la Comisión satisfizo la carga de la prueba que le incumbe, con arreglo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 175 a 185, a la hora de probar suficientemente en Derecho la existencia de la infracción, sin embargo el examen realizado para probar su carácter continuado no va dirigido a analizar si el material probatorio permite, en su conjunto, admitir razonablemente que la infracción continuara de manera ininterrumpida durante todo el período a que se refieren dichas pruebas, sino a analizar si la Comisión presentó pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción ha proseguido de manera interrumpida entre dos fechas concretas (sentencia IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 413 supra, apartados 88 a 97).

495    Además, aunque las declaraciones de Chiquita puedan, efectivamente, considerarse elementos de prueba con respecto al período no abarcado por las pruebas documentales acreditativas de los contactos habidos entre los competidores y, según la jurisprudencia, las declaraciones de un solicitante de dispensa tengan, en principio, una gran fuerza probatoria (véase la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 151 a 153, 339 a 341, 380 y 381), también se desprende de reiterada jurisprudencia que las declaraciones de empresas deben estar respaldadas por otros elementos de probatorios si son rebatidas por empresas a las que también se imputa haber concluido el pacto común (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 342).

496    Por último, la alegación de la Comisión según la cual, «cuando se mira a las pruebas en su conjunto, está claro que el comportamiento colusorio probado por el correo electrónico de 11 de abril de 2005 y por el cuadro no fechado es la consecuencia del sistema de coordinación de precios instaurado durante la reunión de 28 de julio de 2004» no puede acogerse. Por una parte, la apreciación de que no existen pruebas ni indicios que hagan pensar que la infracción se interrumpiera, por lo que respecta a las demandantes, no puede resultar pertinente antes de que la Comisión haya satisfecho la carga de la prueba que le incumbe, es decir, la presentación de pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que una infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véase la sentencia IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 413 supra, apartado 86, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, en cualquier caso, la participación de una empresa en una práctica colusoria no puede inferirse de especulaciones realizadas sobre la base de elementos imprecisos (véase la sentencia del Tribunal de 10 de octubre de 2014, Soliver/Comisión, T‑68/09, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

497    En estas circunstancias, la falta de medios de prueba que corroboren las declaraciones de Chiquita y acrediten contactos entre Chiquita y Pacific durante un período de unos cinco meses (del 12 agosto de 2004 al 19 de enero de 2005) en relación con una infracción de una duración total de poco más de ocho meses ha de considerarse como una interrupción de la infracción, con mayor motivo cuando, como afirman las demandantes sin que la Comisión las contradiga, la negociación de los precios en el mercado del plátano tenía lugar de forma semanal, extremo que, por otra parte, confirman los cuadros de precios de Chiquita correspondientes a las semanas 6 a 13 y 9 a 15/2005 confeccionados por el Sr. P1, y cuando no existe, por tanto, prueba explícita de que Chiquita y Pacific se pusieran en contacto durante alrededor de unos veinte ciclos de negociación.

498    Teniendo en cuenta el hecho de que las demandantes retomaron y reiteraron, después de dicho período de alrededor de cinco meses, una infracción que no han probado sea diferente a la práctica colusoria en la que participaron antes de interrupción, la infracción ha de calificarse de única y reiterada, y debe estimarse que duró desde el 28 de julio de 2004 hasta el 11 agosto de 2004 y desde el 20 de enero de 2005 hasta el 8 de abril de 2005 (véanse, en este sentido, las sentencias IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 413 supra, apartado 97, y Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 481 supra, apartado 95).

499    De las consideraciones que anteceden resulta que procede acoger parcialmente el tercer motivo en cuanto a que la Comisión cometió un error al concluir que infracción prosiguió de forma ininterrumpida entre el 12 de agosto de 2004 y el 19 de enero de 2005, y desestimar el tercer motivo en todo lo demás.

500    En conclusión, procede acoger parcialmente la pretensión de anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que, por una parte, la Comisión concluyó, en el artículo 1 de la citada Decisión, que las demandantes habían participado en la infracción entre el 12 agosto de 2004 y el 19 de enero de 2005 y, por otra parte, en la medida en que la Comisión fijó, en el artículo 2, el importe de la multa impuesta a las demandantes teniendo en cuenta la duración de la infracción estimada inicialmente. Las consecuencias de esta anulación parcial de la Decisión impugnada se examinarán en los posteriores apartados 560 a 564.

II.    Sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario, dirigidas a que se suprima la multa o se reduzca su importe

501    En apoyo de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario, las demandantes invocan un motivo basado en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices de 2006, en razón de una valoración incorrecta de la gravedad y duración de la infracción alegada, así como de las circunstancias atenuantes, y de la vulneración del principio de no discriminación.

A.      Observaciones preliminares

502    Debe recordarse que, según se desprende de una reiterada jurisprudencia, la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo del importe de las multas. Este método, definido por las Directrices de 2006, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 112, y la jurisprudencia citada).

503    La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 72, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 54).

504    Como se ha indicado en el anterior apartado 26, en el presente asunto la Comisión determinó el importe de las multas aplicando el método establecido en las Directrices de 2006.

505    Si bien las Directrices de 2006 no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véanse, por analogía, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 209, y la jurisprudencia citada, y la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartado 70).

506    Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véanse, por analogía, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 211, y la jurisprudencia citada, y la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartado 71).

507    Además, las Directrices de 2006 determinan de modo general y abstracto la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (véase, por analogía, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartados 211 y 213).

508    Las Directrices de 2006 establecen un método de cálculo con dos etapas (punto 9 de las Directrices de 2006) y prevén, como primera etapa de cálculo, la determinación por parte de la Comisión de un importe de base para cada empresa o asociación de empresas implicadas. Comprenden, a ese respecto, las siguientes disposiciones:

«12.      El importe de base se fijará por referencia al valor de las ventas según la metodología siguiente.

[…]

13.      Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo («EEE»). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción.

[…]

19.      El importe de base de la multa se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción.

20.      La valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes.

21.      Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.

22.      Con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas [ilícitas].

23.      Los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.

24.      Con el fin de tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa en la infracción, el importe determinado en función del valor de las ventas (véanse los puntos 20 a 23 supra) se multiplicará por el número de años de participación en la infracción. Los períodos inferiores a un semestre se contarán como medio año; los períodos de más de seis meses pero de menos de un año se contarán como un año completo.

25.      Además, independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas, tal y como se define en la sección A anterior con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción. La Comisión podrá aplicar también este importe adicional en el caso de otras infracciones. Para decidir la proporción del valor de las ventas que debe tenerse en cuenta en un caso determinado, la Comisión considerará una serie de factores, en particular los que se mencionan en el punto 22.»

509    Como segunda fase de cálculo, las Directrices de 2006 prevén que la Comisión podrá ajustar este importe de base al alza o a la baja, basándose en una evaluación global que tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes (puntos 11 y 27 de las Directrices de 2006).

510    Entre esas circunstancias, el punto 29 de las Directrices de 2006 establece lo siguiente:

«El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que ha puesto fin a la infracción tras las primeras intervenciones de la Comisión; esto no se aplicará a los acuerdos o prácticas de carácter secreto (en particular, los cárteles);

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia;

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado; el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base;

–        cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar;

–        cuando el comportamiento anticompetitivo haya sido autorizado o fomentado por las autoridades públicas o la normativa.»

511    Por último, como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencias de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, citada en el apartado 472 supra, apartado 129, y KME y otros/Comisión, C‑272/09 P, Rec. p. I‑12789, apartado 102, corresponde al juez de la Unión ejercer el control de legalidad que le incumbe basándose en las pruebas aportadas por la parte demandante en apoyo de los motivos invocados por ella. Al llevar a cabo ese control, el juez no puede renunciar a ejercer un control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, apoyándose en el margen de apreciación de que dispone la Comisión, ni en lo referente a la elección de los datos que se tuvieron en cuenta al aplicar los criterios mencionados en las Directrices ni en lo referente a la evaluación de dichos datos.

B.      Decisión impugnada

512    En la Decisión impugnada, la Comisión recordó que, con arreglo a las Directrices de 2006, el importe de base de la multa está formado por un importe que puede alcanzar el 30 % del valor de las ventas de bienes o de servicios objeto de la infracción en un determinado año en función de la gravedad de la infracción, multiplicado por el número de años en que la empresa participó en la infracción y por un importe adicional de entre el 15 y 25 % del valor de las ventas de la empresa con independencia de la duración de su participación en la infracción. Luego, dicho importe de base puede incrementarse o reducirse para cada empresa, si se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes (considerandos 313 y 319 de la Decisión impugnada).

513    Seguidamente, la Comisión indicó que el importe de base de la multa suele fijarse por referencia al valor de las ventas de los bienes o servicios realizadas por la empresa directamente relacionadas con la infracción en el sector geográfico correspondiente durante el último año completo de su participación en la infracción. No obstante, la Comisión señaló que, en el presente asunto, procedía, en razón de la brevedad de la infracción, a caballo entre dos años civiles, hacer una excepción a dicho principio y basarse en una estimación del valor anual de las ventas basada en el valor real de las ventas realizadas por las empresas durante los ocho meses que duró su participación en la infracción (considerando 314 de la Decisión impugnada).

514    La Comisión también recordó que, en este asunto, la infracción se ha referido a los plátanos (fruta fresca), tanto inmaduros (verdes) como maduros (amarillos), y que la zona geográfica afectada corresponde a tres países de Europa del Sur, a saber, Grecia, Italia y Portugal (considerandos 315 y 316 de la Decisión impugnada).

515    A continuación, la Comisión señaló que el grado de gravedad de la infracción determina la proporción del valor de las ventas tenida en cuenta para el cálculo de la multa y que, para determinar la proporción que ha de tomarse en consideración, tiene en cuenta un cierto número de factores, tales como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las empresas afectadas, el alcance geográfico y la aplicación efectiva o no de la infracción (considerando 320 de la Decisión impugnada).

516    Según la Comisión, en el presente asunto, los destinatarios de la Decisión impugnada participaron en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE con una finalidad contraria a la competencia única y común, a saber, restringir o falsear el movimiento normal de los precios en el sector del plátano en Italia, Grecia y Portugal e intercambiar información acerca de dicho parámetro, y la infracción consistía en una coordinación de la estrategia de fijación de los precios en relación con los precios futuros y los niveles, movimientos o tendencias de los precios, y en un intercambio de información acerca del comportamiento que iba a adoptarse en el mercado en materia de precios, que, de esta manera, se cuenta, por su propia naturaleza, entre las restricciones de la competencia más graves (considerandos 321 y 325 de la Decisión impugnada).

517    A continuación, la Comisión indicó, en los considerandos 326 a 328 de la Decisión impugnada, que, en 2004, Chiquita y Pacific tenían una cuota de mercado combinada estimada del 50 % en Italia, del 30 % en Portugal y del 65‑70 % en Grecia, mientras que, en 2005, esta cuota de mercado estaba valorada en el 50 % para Italia, en el 40 % para Portugal y en el 60 % para Grecia. La Comisión señaló, además, que el acuerdo abarcaba tres Estados miembros, a saber, Grecia, Italia y Portugal, y que los acuerdos establecidos fueron aplicados efectivamente.

518    La Comisión concluyó que, en el presente asunto, a la vista de los criterios examinados en los considerandos 321 a 325 de la Decisión impugnada, procedía fijar la proporción del valor de las ventas que debía tenerse en cuenta en el 15 % para todas las empresas afectadas (considerando 329 de la Decisión impugnada).

519    En cuanto a la duración de la infracción, la Comisión indicó que se atendría a la duración real de la participación de las empresas en la infracción, es decir, ocho meses y doce días, redondeada a la baja, de manera que el cálculo se hizo tomando como referencia una duración de ocho meses, lo cual supone un coeficiente de duración del 0,66 (2/3 de un año completo) para cada empresa implicada (considerandos 330 y 331 de la Decisión impugnada).

520    En lo tocante al importe adicional de entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas incluido en el importe de base con carácter disuasorio, la Comisión concluyó que debía aplicarse un importe adicional correspondiente al 15 % del valor anual de las ventas para todas las empresas implicadas (considerandos 332 y 333 de la Decisión impugnada).

521    Por último, en cuanto al ajuste del importe de base, la Comisión indicó que no se había apreciado la concurrencia de ninguna circunstancia agravante. En relación con las circunstancias atenuantes, la Comisión recordó que, en el asunto relativo al norte de Europa, se había aplicado una reducción del 60 % del importe de base atendiendo a la circunstancia de que el sector del plátano estaba sometido a un régimen regulador específico y de que el tipo de coordinación establecido en este asunto se refería a los precios de referencia. Dado que, en el presente asunto, no se daba este conjunto de factores, la Comisión decidió que únicamente procedía aplicar una reducción del 20 % al importe de base para todas las empresas afectadas. Así, la Comisión indicó que, pese a que el régimen regulador aplicable en la época en que ocurrió la infracción en el asunto COMP/39188 — Plátanos es en gran medida idéntico al aplicable en el presente asunto, la fijación de los precios no se refería a los precios de referencia, inexistentes en Europa del Sur, y que, incluso, existían pruebas de que la práctica colusoria hubiera afectado a precios cuyos niveles eran los de los precios reales (considerandos 336 a 340 de la Decisión impugnada).

C.      Sobre la gravedad de la infracción

522    Las demandantes sostienen que es manifiesto que la Comisión no apreció correctamente la gravedad de la infracción alegada.

523    En primer lugar, las demandantes critican el hecho de que la Comisión haya sostenido que Pacific y Chiquita participaron en un «acuerdo institucionalizado y sistemático de fijación de precios», cuando la infracción alegada dista mucho de ser un acuerdo caracterizado de fijación de precios, dado que el comportamiento de las partes puede, como mucho, considerarse un intercambio independiente de información imprecisa y vaga referida únicamente a las tendencias generales del mercado, que tuvo lugar esporádicamente, durante contactos que tenían un motivo legítimo. Por consiguiente, consideran evidente que la Comisión no valoró correctamente la gravedad de la infracción alegada, pues, por su propia naturaleza, ésta no podía considerarse en ningún caso una restricción de la competencia por el objeto.

524    Esta argumentación no puede prosperar por cuanto las demandantes se contentan con reiterar las críticas formuladas con respecto a la prueba de la infracción. Pues bien, ya ha quedado sentado en el marco del examen del tercer motivo que no han conseguido demostrar que la Comisión no tenga razón al sostener que participaron en un acuerdo institucionalizado y sistemático de fijación de precios y que la infracción de que se trata en este asunto constituye una restricción de la competencia por el objeto.

525    En tanto en cuanto el punto 23 de las Directrices de 2006 indica claramente que la proporción a la que ha de estarse para los acuerdos horizontales y las prácticas concertadas de fijación de los precios se situará generalmente «en el extremo superior de la escala» y, en tanto en cuanto, según dicho punto, el porcentaje debería ser, al menos, superior al 15 % para los casos más graves de restricción, la Comisión estaba, por tanto, legitimada para imponer en el presente asunto un porcentaje del 15 %, que representa el mínimo del «extremo superior de la escala» (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 16 de junio de 2011, Team Relocations y otros/Comisión, T‑204/08 y T‑212/08, Rec. p. II‑3569, apartado 94; Ziegler/Comisión, T‑199/08, Rec. p. II‑3507, apartado 141, y Gosselin Group y Stichting Administratiekantoor Portielje/Comisión, T‑208/08 y T‑209/08, Rec. p. II‑3639, apartado 131). En efecto, es importante subrayar que, al fijar un importe del 15 % del valor de las ventas de las partes, la Comisión aplicó una proporción un 50 % inferior a la que generalmente puede fijarse en los acuerdos horizontales o prácticas concertadas de fijación de los precios, a saber, un 30 % (véase, en este sentido, la sentencia Fresh Del Monte Produce/Comisión, citada en el apartado 388 supra, apartado 776).

526    En segundo lugar, las demandantes alegan que la limitada cuota de mercado combinada que acumulan y el restringidísimo alcance geográfico de la infracción, que abarcaba únicamente tres Estados miembros que sólo representaban el 15 % del conjunto del mercado europeo del plátano durante el período de que se trata, también han de tenerse en cuenta a la hora de determinar el importe de base de la multa.

527    Esta alegación ha de rechazarse.

528    En efecto, en cuanto a la proporción del valor de las ventas tenida en cuenta para fijar la parte variable del importe de base con arreglo a los puntos 19 a 24 de las Directrices de 2006, a saber, en el presente asunto, el 15 % (véase el anterior apartado 518), procede recordar que las Directrices de 2006 prevén expresamente, en su punto 20, que «la valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinente». Además, las Directrices de 2006 introdujeron un cambio fundamental de metodología para el cálculo de las multas. En particular, la clasificación de las infracciones en tres categorías («leves», «graves» y «muy graves») no se mantuvo y se introdujo una escala que va del 0 % al 30 % para permitir una diferenciación más afinada. Según el punto 19 de las Directrices de 2006, el importe de base de la multa «se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción». Como regla general, «la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %», con arreglo al punto 21 de las Directrices de 2006 (sentencias Ziegler/Comisión, citada en el apartado 525 supra, apartado 139, y Gosselin Group y Stichting Administratiekantoor Portielje/Comisión, citada en el apartado 525 supra, apartado 129).

529    En consecuencia, la Comisión no puede ejercer el margen de apreciación de que dispone en materia de imposición de multas, y determinar así el porcentaje preciso, entre el 0 % y el 30 %, sin tener en cuenta las circunstancias específicas del asunto. De esta forma, el punto 22 de las Directrices de 2006 prevé que «con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas [ilícitas]» (sentencias Ziegler/Comisión, citada en el apartado 525 supra, apartado 140, y Gosselin Group y Stichting Administratiekantoor Portielje/Comisión, citada en el apartado 525 supra, apartado 130).

530    Esa dificultad para determinar un porcentaje preciso se reduce en cierto grado en el caso de acuerdos horizontales y de prácticas concertadas secretos de fijación de precios y de reparto de mercados, en el que, en virtud del punto 23 de las Directrices de 2006, la proporción de las ventas considerada se situará generalmente «en el extremo superior de la escala». De ese punto se deduce que el porcentaje para las restricciones más graves debe ser al menos superior al 15 % (sentencias Ziegler/Comisión, citada en el apartado 525 supra, apartado 141, y Gosselin Group y Stichting Administratiekantoor Portielje/Comisión, citada en el apartado 525 supra, apartado 131).

531    En el presente caso, del considerando 329 de la Decisión impugnada se desprende que el porcentaje del 15 % fue establecido sobre la única base de la naturaleza de la infracción, mientras que los demás factores mencionados en los considerandos 326 a 328 de la Decisión impugnada —a saber, la cuota de mercado combinada de las partes, el alcance geográfico y la aplicación efectiva de la infracción— no tuvieron incidencia alguna en el porcentaje de gravedad adoptado para determinar el importe de base.

532    Pues bien, cuando la Comisión se limita a aplicar un porcentaje igual o casi igual al porcentaje mínimo previsto para las restricciones más graves no es necesario considerar factores o circunstancias adicionales. Ello sólo sería obligado si debiera aplicarse un porcentaje más alto (sentencia Ziegler/Comisión, citada en el apartado 525 supra, apartado 142, y Gosselin Group y Stichting Administratiekantoor Portielje/Comisión, citada en el apartado 525 supra, apartado 132).

533    Por otra parte, ha de señalarse, como hace la Comisión, que el valor de las ventas tenido en cuenta para fijar el importe de base de la multa, a saber, las ventas en Portugal, en Italia y en Grecia, ya refleja el limitado alcance geográfico de la práctica colusoria.

534    En tercer lugar, las demandantes alegan que la Comisión no ha probado que la infracción alegada tuviera el menor efecto en el mercado, y que ni siquiera ha realizado un análisis de un posible efecto concreto, pese a que, en el presente asunto, no puede ciertamente presumirse que un intercambio de información relativa a las tendencias generales del mercado entre dos proveedores, uno de ellos pequeño, en un mercado extremadamente regulado y transparente, pueda haber tenido algún efecto en el mercado, y que los precios reales y los movimientos de los precios durante el período de que se trata no concuerdan, además, con los que pudiera haberse esperado, de haberse aplicado efectivamente un acuerdo de fijación de los precios.

535    Tampoco esta alegación puede prosperar.

536    Es importante recordar, a este respecto, que el primer ejemplo de práctica colusoria dado por el artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), declarado expresamente incompatible con el mercado común es precisamente el consistente en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción». La conducta objeto de la práctica colusoria está expresamente prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, ya que entraña restricciones intrínsecas a la competencia en el mercado interior (sentencia Fresh Del Monte Produce/Comisión, citada en el apartado 388 supra, apartado 768).

537    El artículo 101 TFUE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. Por lo tanto, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 328 supra, apartados 38 y 39).

538    Del sistema de sanciones por infracción de las normas sobre competencia, tal como ha sido establecido por los Reglamentos nº 17 y nº 1/2003 e interpretado por la jurisprudencia, se desprende que las prácticas colusorias como los cárteles merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. El efecto de una práctica contraria a la competencia no es, en sí mismo, un criterio determinante para fijar el importe de las multas (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009, Carbone‑Lorraine/Comisión, C‑554/08 P, apartado 44; sentencia Fresh Del Monte Produce/Comisión, citada en el apartado 388 supra, apartado 770).

539    Además, ha de señalarse que, contrariamente a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [TCECA] (DO 1998, C 9, p. 3), las Directrices de 2006 ya no mencionan la necesidad de que, para valorar la gravedad, se tenga en cuenta «la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores», ni las «repercusiones concretas [de la infracción] sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar)» (sentencias Gosselin Group y Stichting Administratiekantoor Portielje/Comisión, citada en el apartado 525 supra, apartado 128, y Fresh Del Monte Produce/Comisión, citada en el apartado 388 supra, apartado 772). Por lo tanto, la Comisión no tenía obligación de considerar el efecto de la infracción con el fin de determinar la proporción del valor de las ventas tenida en cuenta en función de la gravedad con arreglo a los puntos 19 a 24 de las Directrices de 2006.

540    Pues bien, de la alegación de las demandantes no se infiere que éstas pongan en duda la legalidad de las Directrices de 2006.

541    De las consideraciones que anteceden se desprende que la alegación de las demandantes relativa a la valoración errónea de la gravedad de la infracción no puede acogerse.

D.      Sobre la duración de la infracción

542    Las demandantes sostienen que la Comisión no ha analizado correctamente la duración de la infracción. Consideran que, en efecto, la Comisión no ha acreditado suficientemente en Derecho que la infracción comenzara el 28 de julio de 2004 y durara hasta el 8 de abril de 2005, de forma que la duración de la presunta infracción debería reducirse a una semana, como máximo.

543    Se impone observar que las demandantes reiteran las críticas formuladas en el marco de la impugnación de las pruebas presentadas por la Comisión, ya examinadas y rechazadas en el marco del tercer motivo. En cambio, procede recordar, como ya se ha dicho, que, al realizar dicho examen, la Comisión cometió un error al concluir que la infracción prosiguió de forma continua entre el 28 de julio de 2004 y el 8 de abril de 2005 (véanse los anteriores apartados 497 y 499). Por lo tanto, debe señalarse que la Comisión erró al afirmar, en el considerando 306 de la Decisión impugnada, que la duración de la infracción cometida por las demandantes fue de ocho meses y doce días. En la medida en que se ha comprobado, al examinar el tercer motivo (véase el anterior apartado 498), que la infracción duró del 28 de julio de 2004 al 11 agosto de 2004 y del 20 de enero de 2005 al 8 de abril de 2005, procede concluir que la duración de la infracción fue de tres meses y once días.

E.      Sobre las circunstancias atenuantes

544    Las demandantes recuerdan que, en la Decisión adoptada en el asunto COMP/39188 — Plátanos, la Comisión redujo el importe de base de las multas en un 60 % para todas las partes, basándose en que el sector del plátano estaba sujeto a un régimen regulador muy específico y en que el tipo de coordinación establecido en dicha Decisión se refería a los precios de referencia (considerando 336 de la Decisión impugnada).

545    Al tiempo que reconoce expresamente que el régimen regulador de aplicación cuando se produjo la infracción a la que se refería a Decisión del asunto COMP/39188 — Plátanos y el del presente asunto funcionaban según normas idénticas en gran medida, la Comisión denegó, sin embargo, la concesión en el presente asunto de la misma reducción que en el asunto COMP/39188 — Plátanos, basándose en que el tipo de precio de oferta fijado en el asunto COMP/39188 — Plátanos no existía en Europa del Sur y en que la infracción alegada en Europa del Sur implicaba una coordinación de los precios que estaban al nivel de los precios reales, de manera que el importe de base de la multa sólo se redujo en un 20 % (considerandos 338 y 339 de la Decisión impugnada).

546    Pues bien, según las demandantes, PFCI y Chiquita no celebraron ninguna forma de acuerdo de fijación de precios, ni, menos aún, coordinaron el nivel de los precios reales, y el intercambio, extremadamente esporádico, de información vaga sobre la tendencia del mercado durante contactos que tenían un objetivo legítimo era, en potencia, mucho menos perjudicial que las conversaciones relativas a los precios de referencia organizadas cada semana, que son objeto del asunto COMP/39188 — Plátanos. En consecuencia, según las demandantes procede aplicar una reducción de, al menos, el 60 % a cualquier multa impuesta a Pacific en el presente asunto.

547    Esta alegación ha de rechazarse.

548    Con carácter preliminar, procede recordar que, como ya se ha indicado en el anterior apartado 510, el punto 29 de las Directrices de 2006 prevé que el importe de base de la multa debe ajustarse en función de determinadas circunstancias atenuantes y establece, a tal efecto, una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden conducir, en ciertas condiciones, a una reducción de dicho importe de base (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T‑348/08, Rec. p. II‑7583, apartados 279 y 280).

549    A falta de indicaciones imperativas en las Directrices de 2006 en lo que atañe a las circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta, hay que considerar que la Comisión conservó un cierto margen para valorar globalmente la importancia de una posible reducción del importe de las multas en atención a las circunstancias atenuantes (sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 2011, Lucite Internacional y Lucite Internacional UK/Comisión, T‑216/06, apartado 92).

550    Antes que nada, cabe, una vez más, rechazar la afirmación de las demandantes según la cual PFCI y Chiquita no celebraron acuerdo de fijación de precios o de coordinación tarifaria de ningún tipo ni tampoco coordinaron el nivel de los precios reales, en la medida en que ha quedado probado, al analizarse el tercer motivo, que la declaración de la Comisión según la cual las partes participaron en un acuerdo institucionalizado y generalizado cuyo objeto era la fijación de los precios, que también incluía la coordinación de los precios que estaban al nivel de los precios reales es conforme a Derecho.

551    Además, procede señalar, como la Comisión (considerando 339 de la Decisión impugnada), que la reducción concedida en el asunto relativo a Europa septentrional estaba justificada por factores que se reforzaban mutuamente, a saber, la existencia de un régimen regulador específico y la coordinación únicamente de los precios de referencia, mientras que el segundo de esos dos factores no se había apreciado en la infracción comprobada en el presente asunto, de manera que esta parte del conjunto de elementos que se reforzaban mutuamente y justificaron una reducción del 60 % en el asunto relativo a Europa del Norte no concurría en el presente asunto.

552    Por último, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no servía de marco jurídico a las multas en materia de competencia, y que decisiones relativas a otros asuntos tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartado 205). La Comisión dispone, para fijar el importe de las multas, de una amplia facultad de apreciación, sin estar vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad. De aquí se deduce que las demandantes no pueden invocar la política decisoria de la Comisión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencias Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 503 supra, apartado 82, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 123).

553    Esta conclusión también se impone cuando se reivindica la reducción de una multa sobre la base de la concesión por la Comisión, en otras decisiones, de minoraciones en concepto de «circunstancias excepcionales». El mero hecho de que la Comisión haya concedido cierto porcentaje de reducción por un determinado comportamiento en la práctica seguida en sus anteriores decisiones no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior. En materia de determinación del importe de las multas, la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite elevar en todo momento el nivel general de las multas, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política de la competencia de la Unión (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartados 190 y 191).

554    De las consideraciones que anteceden se desprende que la crítica de las demandantes en cuanto a la insuficiencia de la reducción concedida en razón de las circunstancias atenuantes ha de desestimarse.

F.      Sobre el cumplimiento del principio de no discriminación en el cálculo de la multa

555    Las demandantes alegan que el expediente de la Comisión contiene pruebas documentales claras de conversaciones específicas sobre los precios entre competidores que no implican a PFCI, y citan, a este respecto un correo electrónico interno de [confidencial] de 2 de marzo de 2005, del siguiente tenor: «Hablé con [confidencial], quien ha confirmado que intentarán hacer un incremento de 0,5 euros, posicionándose en 17,00 en todas partes.». Dado que la Comisión decidió no imponer ninguna multa a [confidencial] ni a [confidencial], pese a las pruebas contenidas en su expediente, las demandantes consideran que el hecho de imponer una multa a PFCI constituye una evidente vulneración del principio de no discriminación garantizado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

556    Esta alegación no puede prosperar, dado que las demandantes no pueden basarse en el hecho de que otras empresas no hayan sido sancionadas para eludir ellas mismas la sanción que se les imponga por haber conculcado el artículo 101 TFUE, cuando el órgano jurisdiccional ni siquiera ha sido llamado a conocer de la situación de esas otras empresas (véase la sentencia Hoek Loos/Comisión, citada en el apartado 461 supra, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

557    Así, incluso suponiendo que existan operadores que se encuentren en una situación parecida a la de las partes demandantes y que no hayan sido perseguidos, según una reiterada jurisprudencia, tal circunstancia no puede excluir la infracción imputada a dichas partes demandantes, toda vez que la infracción ha quedado correctamente demostrada (sentencias Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 146; KE KELIT/Comisión, citada en el apartado 461 supra, apartado 101, y Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 461 supra, apartado 397).

558    Por último, aun suponiendo que la Comisión omitiera indebidamente sancionar a [confidencial] y a [confidencial], procede recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, conforme al cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14; sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 160, confirmada en casación por sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 367).

559    De lo anterior resulta que la imputación basada en la vulneración del principio de no discriminación en el cálculo de la multa ha de desestimarse, al igual que el motivo en su conjunto.

III. Sobre la determinación del importe final de la multa

560    Procede, en primer lugar, recordar que la Comisión indicó, en el considerando 314 de la Decisión impugnada, que el importe de base de la multa que había que imponer a las empresas afectadas se fija en relación con el valor de las ventas de bienes o de servicios, realizadas por la empresa, directa o indirectamente relacionadas con la infracción, en la zona geográfica de referencia en el interior del territorio del EEE. La Comisión continúa aclarando que, aunque normalmente utiliza las ventas realizadas por las empresas durante el último año completo de la infracción, procedía hacer una excepción con este principio en el presente asunto, teniendo en cuenta la brevedad de la infracción, a caballo entre dos años civiles. Por ello, la Comisión utilizó una estimación del valor anual de las ventas basada en el valor real de las ventas realizadas por las empresas durante los ocho meses que, según su valoración, duró su participación en la infracción, es decir, de agosto de 2004 a marzo de 2005, para calcular el importe de base de las multas. En cuanto a Pacific, esta estimación del valor anual de las ventas correspondía a un importe de 44 599 308 euros (considerando 318 de la Decisión impugnada).

561    Ha de señalarse que la infracción única y reiterada imputada a las demandantes en el caso de autos se inició el 28 de julio de 2004 y terminó el 8 de abril de 2005. También ha de hacerse constar que las demandantes no cuestionan el cálculo de la Comisión expuesto en el anterior apartado 560 ni el método utilizado para realizar la estimación del valor anual de las ventas, basado en el valor real de las ventas realizadas durante los, aproximadamente, ocho meses que separan el principio de la infracción única y reiterada de su final, utilizado para calcular el importe de base de la multa.

562    En segundo lugar, debe recordarse, como hace la Comisión (considerando 313 de la Decisión impugnada), y con arreglo a lo expuesto en el anterior apartado 508, que, en virtud de las Directrices de 2006, el importe de base de la multa implica, para cada parte, una cuota de ingreso y un importe variable. La cuota de ingreso corresponde a una proporción del valor de las ventas tenida en cuenta, mientras que el importe variable corresponde a una proporción del citado valor de las ventas multiplicado por el número de años de participación de la empresa en la infracción.

563    En el caso de autos, la Comisión fijó la cuota de ingreso en el 15 % del valor de las ventas tenido en cuenta (considerando 333 de la Decisión impugnada). En cuanto al importe variable, la Comisión fijó la proporción del valor de las ventas que había de tenerse en cuenta a efectos de su cálculo en el 15 % (considerando 329 de la Decisión impugnada), indicando luego que, en lugar de redondear los períodos, con arreglo a la recomendación del punto 24 de las Directrices de 2006, se atenía a la duración real de la participación en la infracción de las empresas afectadas, establecida a prorrata sobre una base mensual, y redondeada a la baja, con el fin de tener plenamente en cuenta la participación de cada empresa en la infracción (considerando 331 de la Decisión impugnada). En el caso de autos, dado que la duración estimada por la Comisión ha sido de ocho meses y doce días, el cálculo se ha hecho sobre ocho meses, lo que arroja un coeficiente de duración del 0,66 (dos terceras partes de un año completo).

564    En la medida en que, en los anteriores apartados 498 y 543, se ha indicado que la duración de la infracción única y reiterada de que se trata en el presente asunto no fue de ocho meses y doce días, sino de tres meses y once días, el coeficiente que ha de aplicarse en concepto de duración de la infracción no es del 0,66 (dos terceras partes de un año completo), sino del 0,25 (una cuarta parte de un año completo). En cambio, el porcentaje del valor de las ventas utilizado por la Comisión para calcular los dos componentes del importe de base sigue siendo el mismo, a saber, el 15 %. Por lo tanto, el importe de base de la multa ha de calcularse del siguiente modo: la parte variable del importe de base se obtiene multiplicando el 15 % del valor de las ventas (6 689 896,20 euros) por 0,25 (1 672 474,05 euros), mientras que la parte fija del importe de base (la cuota de ingreso) sigue siendo la misma que la calculada por la Comisión, esto es, el 15 % del valor de las ventas (6 689 896,20 euros), de manera que el importe de base final redondeado se eleva a 8 362 000 euros. Con arreglo a lo indicado en el considerando 340 de la Decisión impugnada, dicho importe de base ha de reducirse a continuación en un 20 % en razón de las circunstancias atenuantes y, de esta manera, ha de fijarse en 6 689 600 euros. Finalmente, este último importe debe redondearse, dejándose en 6 689 000 euros.

 Sobre las costas

565    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá repartir las costas, o decidir que cada parte soporte sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

566    Dado que, en el presente asunto, las demandantes han obtenido la anulación parcial de la Decisión impugnada, procede decidir que la Comisión soporte las dos terceras partes de las costas de las demandantes y la mitad de sus propias costas. Las demandantes cargarán, por su parte, con un tercio de sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular el artículo 1 de la Decisión C(2011) 7273 final de la Comisión, de 12 de octubre de 2011, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [TFUE] [Asunto COMP/39482 — Frutas exóticas (Plátanos)], por lo que se refiere al período comprendido entre el 11 de agosto de 2004 y el 19 de enero de 2005, en la medida en que atañe a FSL Holdings, Firma Léon Van Parys y Pacific Fruit Company Italy SpA.

2)      Anular el artículo 2 de la Decisión C(2011) 7273 final, en la medida en que fija el importe de la multa impuesta a FSL Holdings, Firma Léon Van Parys y Pacific Fruit Company Italy en 8 919 000 euros.

3)      Fijar el importe de la multa impuesta a FSL Holdings, Firma Léon Van Parys y Pacific Fruit Company Italy en el artículo 2 de la antedicha Decisión C(2011) 7273 final en 6 689 000 euros.

4)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)      Condenar a FSL Holdings, Firma Léon Van Parys y Pacific Fruit Company Italy a cargar con una tercera parte de sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión Europea.

6)      Condenar a la Comisión a cargar con la mitad de sus propias costas y con dos terceras partes de las costas de FSL Holdings, de Firma Léon Van Parys y de Pacific Fruit Company Italy.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2015.

Firmas

Índice


Hechos que dieron lugar al litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre las pretensiones formuladas con carácter principal y dirigidas a que se anule la Decisión impugnada

A.     Sobre el motivo basado en un vicio sustancial de forma y en la vulneración del derecho de defensa

1.     Observaciones preliminares

2.     Sobre la imputación basada en que se utilizaron como prueba documentos comunicados por la autoridad tributaria italiana

a)     Sobre los documentos cuya admisión como prueba se impugna

b)     Sobre la admisibilidad como prueba de los documentos transmitidos por la autoridad tributaria italiana

c)     Sobre la garantía de los derechos de defensa de las demandantes por parte de la Comisión

3.     Sobre la imputación basada en la utilización de documentos procedentes de otros expedientes

B.     Sobre el motivo basado en el ejercicio de una influencia ilícita en el solicitante de dispensa y en una desviación de poder

1.     Observaciones preliminares

a)     Sobre el programa de clemencia

b)     Sobre el alcance de la obligación de cooperación

2.     Decisión impugnada

3.     Sobre los elementos invocados por las demandantes

C.     Sobre el motivo basado en la falta de pruebas suficientes de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1

1.     Sobre la primera parte, basada en un error de apreciación de las pruebas

a)     Observaciones preliminares

Sobre los principios relativos a la carga de la prueba

Resumen de las pruebas aportadas por Comisión en el caso de autos

b)     Sobre la apreciación de las pruebas en el caso de autos

Sobre las notas del Sr. P1 y el almuerzo de trabajo de 28 de julio de 2004

–  Sobre la credibilidad de las notas del Sr. P1

–  Sobre la interpretación propuesta por las demandantes de las notas relativas al almuerzo de trabajo de 28 de julio de 2004

–  Sobre la existencia de pruebas de cargo idóneas para corroborar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia

Sobre los contactos de seguimiento entre Chiquita y PFCI después del 28 de julio de 2004

–  Sobre los registros de llamadas telefónicas del Sr. P1

–  Sobre las notas del Sr. P1 de agosto de 2004

Sobre los contactos adicionales habidos entre febrero de 2005 y abril de 2005

–  Decisión impugnada

–  Sobre el contexto y las circunstancias del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57

–  Sobre la interpretación propuesta por las demandante del correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57

–  Sobre las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1 en relación con el correo electrónico remitido el 11 de abril de 2005 a las 9.57

Sobre las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1

–  Observaciones preliminares

–  Decisión impugnada

–  Sobre la argumentación de las demandantes cuestionando el valor probatorio de las declaraciones de Chiquita y del Sr. C1

2.     Sobre la segunda parte, basada en que las pruebas aportadas no permiten fundamentar la demostración de la existencia de una infracción

a)     Observaciones preliminares

b)     Decisión impugnada

c)     Sobre la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada

d)     Sobre la existencia de un objeto o de un efecto contrario a la competencia

e)     Sobre la existencia de una infracción única y continuada

II.   Sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario, dirigidas a que se suprima la multa o se reduzca su importe

A.     Observaciones preliminares

B.     Decisión impugnada

C.     Sobre la gravedad de la infracción

D.     Sobre la duración de la infracción

E.     Sobre las circunstancias atenuantes

F.     Sobre el cumplimiento del principio de no discriminación en el cálculo de la multa

III. Sobre la determinación del importe final de la multa

Sobre las costas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 –      Datos confidenciales ocultos. Para salvaguardar el anonimato, los nombres de las personas se sustituyen por la inicial del nombre de la empresa para la que trabajaban («C» para Chiquita y «P» para Pacific), seguida de una cifra. Por otra parte, los nombres de dos abogados que representaron a Chiquita durante el procedimiento administrativo se sustituyen por A1 y A2, y el nombre de un asesor jurídico de Pacific se sustituye por A3.