Language of document : ECLI:EU:C:2024:192

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 29 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para poder obtener protección internacional — Contenido de dicha protección — Artículo 5 — Necesidades de protección internacional surgidas in situ — Solicitud posterior de reconocimiento del estatuto de refugiado — Artículo 5, apartado 3 — Concepto de “circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen” — Intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento aplicable — Actividades en el Estado miembro de acogida que no constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones ya mantenidas en el país de origen — Conversión religiosa»

En el asunto C‑222/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 16 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl

y

JF,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de JF, por el Sr. C. Schmaus, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y V.‑S. Strasser, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Azéma y el Sr. L. Hohenecker, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Extranjería y Asilo, Austria) (en lo sucesivo, «BFA») y JF, nacional de un país tercero, en relación con la legalidad de una resolución denegatoria del reconocimiento del estatuto de refugiado adoptada a raíz de una solicitud posterior de protección internacional presentada por JF.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 1, sección A, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954, en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), establece lo siguiente:

«A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona:

[…]

2)      Que, […] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose […] fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

[…]»

4        El artículo 2 de la Convención, con el epígrafe «Obligaciones generales», dispone lo siguiente:

«Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como [las] medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.»

5        El artículo 33 de dicha Convención, titulado «Prohibición de expulsión y de devolución […]», prevé en su apartado 1 que «ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas».

6        Con arreglo al artículo 42, apartado 1, de esa misma Convención, «en el momento de la firma[,] de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la [presente] Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16, párrafo 1, 33 y 36 a 46 inclusive».

 Derecho de la Unión

 Directiva 2011/95

7        Los considerandos 4, 12, 24 y 25 de la Directiva 2011/95 están redactados en los siguientes términos:

«(4)      La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

[…]

(12)      El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[…]

(24)      Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

(25)      En particular, es necesario introducir conceptos comunes de “necesidad de protección surgida in situ” […].»

8        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)      “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e)      “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

[…]».

9        El artículo 4 de dicha Directiva, incluido en el capítulo II de esta y titulado «Valoración de hechos y circunstancias», dispone en su apartado 3:

«La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

[…]

b)      las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)      la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d)      si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

[…]».

10      El artículo 5 de la misma Directiva, incluido también en el capítulo II de esta y titulado «Necesidades de protección internacional surgidas in situ», establece:

«1.      Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

2.      Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basen constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen.

3.      Sin perjuicio de la Convención de Ginebra, los Estados miembros podrán determinar que, normalmente, al solicitante que presente una solicitud posterior no se le concederá el estatuto de refugiado si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen.»

11      El artículo 10 de la Directiva 2011/95, incluido en el capítulo III de esta y titulado «Motivos de persecución», dispone en su apartado 1:

«Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

[…]

b)      el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por esta;

[…]».

12      A tenor del artículo 13 de la misma Directiva, «los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III».

 Directiva 2013/32/UE

13      El artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), define una «solicitud posterior» como «una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior […]».

 Derecho austriaco

14      El artículo 3 de la Bundesgesetz über die Gewährung von Asyl (Asylgesetz 2005) [Ley Federal sobre la Concesión de Asilo (Ley de Asilo de 2005)], de 16 de agosto de 2005 (BGBl. I, 100/2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Asylgesetz 2005»), titulado «Estatuto de beneficiario del derecho de asilo», establece:

«(1)      Un extranjero que haya presentado en Austria una solicitud de protección internacional obtendrá el estatuto de beneficiario del derecho de asilo, siempre que no proceda denegar dicha solicitud en virtud de los artículos 4, 4a o 5, si es probable que esté expuesto al riesgo de ser perseguido en su país de origen, en el sentido del artículo 1, sección A, punto 2, de la [Convención de Ginebra].

(2)      La persecución podrá basarse también en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el extranjero dejó su país de origen […] o en actividades que el extranjero haya realizado desde que dejó el país de origen, que sean en particular la expresión y continuación de convicciones ya mantenidas en el país de origen […]. Normalmente, al extranjero que presente una solicitud posterior […] no se le concederá el estatuto de beneficiario del derecho de asilo si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el extranjero por decisión propia tras abandonar su país de origen, salvo si se trata de actividades legales en Austria y se demuestra que constituyen la expresión y continuación de convicciones ya mantenidas en el país de origen.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      El 3 de octubre de 2015, JF, un nacional iraní, presentó ante la BFA una solicitud de protección internacional, alegando, por una parte, que había sido interrogado por los servicios secretos iraníes en el ejercicio de su actividad profesional de monitor de autoescuela y, por otra parte, que había sido objeto de un proceso penal, como estudiante, por haber criticado a un predicador de religión musulmana.

16      Al considerar que esas alegaciones carecían de credibilidad, la BFA, mediante resolución de 7 de junio de 2017, desestimó la referida solicitud y adoptó una decisión de retorno con respecto a él. Mediante sentencia firme de 3 de enero de 2018, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) desestimó por infundado el recurso que JF había interpuesto contra dicha resolución.

17      El 26 de junio de 2019, JF presentó una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, basándose en que, mientras tanto, se había convertido al cristianismo, por lo que temía ser perseguido en su país de origen. Mediante resolución de 24 de junio de 2020, la BFA le denegó el estatuto de refugiado sobre la base del artículo 3, apartado 2, segunda frase, de la Asylgesetz 2005, puesto que el riesgo de persecución invocado había surgido in situ y había sido creado por el solicitante por decisión propia. En cambio, la BFA constató que JF había demostrado de manera creíble que su conversión al cristianismo en Austria se había producido «por convicción interior», que practicaba activamente esa religión y que, por esta razón, corría el riesgo de verse expuesto, en caso de regreso a Irán, a una persecución individual. En estas circunstancias, la BFA concedió a JF el estatuto de protección subsidiaria y un derecho de residencia temporal.

18      Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) estimó el recurso interpuesto por JF contra esa resolución. Dicho órgano jurisdiccional declaró que, si bien, al examinar una solicitud posterior, el riesgo de persecución basado en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia excluye «normalmente» el reconocimiento del estatuto de refugiado, tal adverbio indica, no obstante, que, en determinados casos, ese estatuto puede concederse, sin perjuicio de la obligación, impuesta a la autoridad competente por el artículo 3, apartado 2, segunda frase, de la Asylgesetz 2005, de comprobar la existencia de un abuso por parte de dicho solicitante. Según el referido órgano jurisdiccional, de la resolución de la BFA de 24 de junio de 2020 no se desprendía ningún indicio de que el comportamiento de JF tuviera carácter abusivo. Además, la falta de elementos que demostrasen que la conversión de JF era la expresión y continuación de convicciones ya mantenidas en su país de origen no bastaba, según el mismo órgano jurisdiccional, para justificar la denegación del reconocimiento del estatuto de refugiado.

19      La BFA interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, a saber, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), alegando que el tenor del artículo 3, apartado 2, segunda frase, de la Asylgesetz 2005 excluye una interpretación en el sentido de que, en el caso de una solicitud posterior basada en el riesgo de persecución derivada de circunstancias creadas in situ por decisión propia del solicitante, únicamente debe determinarse si tales circunstancias han sido invocadas con intención abusiva. Según la BFA, esta disposición establece como regla general la denegación del estatuto de refugiado a los solicitantes que, en el Estado miembro de acogida, hayan creado por decisión propia las circunstancias que den lugar al riesgo de persecución invocado. Adujo que la única excepción a esta norma general es el supuesto de que las actividades en cuestión sean legales en Austria y se demuestre que constituyen la expresión y continuación de convicciones ya mantenidas por el solicitante en su país de origen.

20      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la medida en que el artículo 3, apartado 2, segunda frase, de la Asylgesetz 2005 transpone al Derecho austriaco el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95, la solución del litigio principal depende de la interpretación de esta última disposición.

21      A este respecto, señala, por una parte, que, por lo que respecta a la expresión «sin perjuicio de la Convención de Ginebra», que figura en la referida disposición, el significado del término alemán «unbeschadet» («sin perjuicio de») es ambiguo. Según una primera acepción de dicho término, la Convención de Ginebra debe respetarse sin ninguna limitación, incluso en las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95, mientras que, conforme a una segunda acepción, los Estados miembros podrían establecer una presunción de abuso de las solicitudes posteriores basadas en «circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen». Por otra parte, el adverbio «normalmente» constituye un concepto indeterminado cuyo significado concreto no puede deducirse ni del texto de dicha Directiva ni de sus considerandos.

22      En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, de la Directiva [2011/95] en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, normalmente, no se concede a un extranjero que presenta una solicitud posterior el estatuto de beneficiario del derecho de asilo si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el extranjero por decisión propia tras abandonar su país de origen, salvo si se trata de actividades lícitas en Austria que constituyen la expresión y continuación de convicciones mantenidas en el país de origen?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el reconocimiento del estatuto de refugiado a raíz de una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, basada en un riesgo de persecución derivado de circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar su país de origen, se supedita al doble requisito de que tales circunstancias sean actividades legales en el Estado miembro de que se trate y constituyan la expresión y continuación de convicciones del solicitante ya mantenidas en el país de origen.

24      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95 dispone que, «sin perjuicio de la Convención de Ginebra, los Estados miembros podrán determinar que, normalmente, al solicitante que presente una solicitud posterior no se le concederá el estatuto de refugiado si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen».

25      De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de que se trate y, en su caso, su génesis [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, EU:C:1984:11, apartado 11; de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 38, y de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal (Autoridad que es probable que reciba una solicitud de protección internacional), C‑36/20 PPU, EU:C:2020:495, apartado 53].

26      Por lo que respecta, en primer lugar, a la redacción del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95, de él resulta, por una parte, que los Estados miembros no están obligados a transponer esta disposición a su Derecho interno, sino que «podrán» hacerlo, como mera facultad. Por otra parte, únicamente en el supuesto de que el riesgo de persecución invocado por el solicitante en apoyo de una solicitud posterior esté fundado «en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen», «normalmente» no se le concederá el estatuto de refugiado. Por lo tanto, este adverbio no excluye que, incluso en tales circunstancias, pueda reconocerse a un solicitante el referido estatuto, en determinadas condiciones.

27      A continuación, por lo que respecta al contexto del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95, procede subrayar, como enuncia en particular el considerando 4 de esta, que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados. Por consiguiente, la interpretación de las disposiciones de dicha Directiva debe efectuarse no solo a la luz de la estructura general de esta Directiva, sino respetando igualmente dicha Convención [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartados 38 y 39, y de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartados 36 y 37].

28      Asimismo, es preciso recordar que, como su propio título indica, el artículo 5 de la Directiva 2011/95 tiene por objeto las «necesidades de protección internacional surgidas in situ». Este concepto debe ser un concepto común, tal como enuncia el considerando 25 de dicha Directiva. A este respecto, los apartados 1 y 2 del referido artículo 5, que, a diferencia del apartado 3 de este, se aplican a cualquier solicitud de protección internacional, precisan que los fundados temores a ser perseguido podrán basarse no solo en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen, sino también en actividades en que haya participado el solicitante desde que abandonó ese país. El empleo de la expresión «en particular» en el artículo 5, apartado 2, para referirse al supuesto de que se demuestre que estas actividades constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen implica que, en principio, también pueden invocarse actividades que no constituyen tal expresión y tal continuación, ya sea en el marco de una primera solicitud de protección internacional o de una solicitud posterior.

29      De lo anterior resulta que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95 constituye una excepción al principio establecido en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, en la medida en que autoriza que un riesgo de persecución, invocado en apoyo de una solicitud posterior basada en circunstancias que el solicitante ha creado por decisión propia tras abandonar el país de origen, «normalmente» lleve a excluir el reconocimiento del estatuto de refugiado. Habida cuenta de este carácter de excepción, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, la facultad que dicho artículo 5, apartado 3, confiere a los Estados miembros debe interpretarse de modo restrictivo.

30      Esta interpretación se ve confirmada por la definición del concepto de «refugiado», que figura en el artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra y se ha recogido en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, que no establece ninguna restricción a que los fundados temores a ser perseguido por uno o varios de los motivos de persecución enunciados en dicho artículo puedan basarse en actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó el país de origen y que no constituyan la expresión y la continuación de convicciones u orientaciones ya mantenidas en ese país.

31      Esta interpretación se ve igualmente corroborada por la génesis del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95. En efecto, se desprende de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional [COM(2001) 510 final], presentada por la Comisión Europea el 30 de octubre de 2001 y que dio lugar a la adopción de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), derogada y sustituida por la Directiva 2011/95, que, al emplear el verbo «crear» en el artículo de la Directiva 2004/83 que corresponde al actual artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95, la Comisión pretendía regular la situación en la que el temor del solicitante a ser perseguido «se creara artificialmente» por el solicitante.

32      De lo anterior se desprende, como subrayó, en esencia, el Abogado General en los puntos 56 y 64 de sus conclusiones, que la negativa a reconocer el estatuto de refugiado a raíz de una solicitud posterior de protección internacional, sobre la base del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95, tiene por objeto, habida cuenta del elemento intencional inherente a la expresión «circunstancias creadas por decisión propia», sancionar una intención abusiva del solicitante que haya «creado artificialmente» las circunstancias en las que se basa el riesgo de persecución al que estaría expuesto en caso de regresar a su país de origen y haya instrumentalizado así el procedimiento aplicable de concesión de protección internacional.

33      Tal interpretación se ve corroborada también en última instancia por el objetivo principal de dicha Directiva, que, como se desprende de su considerando 12, es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Delito de especial gravedad), C‑402/22, EU:C:2023:543, apartado 36].

34      Determinar si las circunstancias invocadas en una solicitud posterior a fin de demostrar la existencia de un riesgo de persecución fundado en un motivo contemplado en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2011/95 que pueda dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado revelan una intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento aplicable requiere una evaluación individual de dicha solicitud a la luz de todas las circunstancias de que se trate, teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes, realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros conforme al artículo 4, apartado 3, de la referida Directiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2023, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Opiniones políticas en el Estado miembro de acogida), C‑151/22, EU:C:2023:688, apartado 42, y de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 60].

35      A este respecto, es preciso subrayar que el hecho, contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra d), de la Directiva 2011/95, de que, desde que abandonó su país de origen, el solicitante haya participado o no en actividades con el único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional no es más que un elemento que las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta a efectos de esta evaluación individual. En efecto, dichas autoridades deben llevar a cabo un examen completo de todas las circunstancias del caso concreto del solicitante, teniendo en cuenta todos los elementos enumerados en las letras a) a e) del apartado 3 de dicho artículo 4.

36      De ello se sigue que, contrariamente a lo que sostienen los Gobiernos austriaco y alemán en sus observaciones escritas, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95 no puede interpretarse en el sentido de que la transposición facultativa de esta disposición exime a los Estados miembros de establecer la obligación de que las autoridades nacionales competentes procedan a una evaluación individual de toda solicitud posterior de protección internacional. Esta disposición tampoco puede interpretarse en el sentido de que tal transposición permite a los Estados miembros establecer una presunción según la cual toda solicitud posterior basada en circunstancias que el solicitante haya creado por decisión propia tras abandonar el país de origen es, a priori, el resultado de una intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento de concesión de protección internacional, presunción que corresponde desvirtuar a dicho solicitante.

37      En efecto, tales interpretaciones privarían de efecto útil a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95, que es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos de persecución invocados para fundamentarlas [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartado 36, y de 21 de septiembre de 2023, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Opiniones políticas en el Estado miembro de acogida), C‑151/22, EU:C:2023:688, apartado 41]. Más específicamente, el apartado 3 de dicho artículo 4 obliga a la autoridad nacional competente a realizar un examen completo de todas las circunstancias específicas del caso concreto del solicitante, lo que excluye cualquier forma de automatismo (véanse, por analogía, las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartados 48 y 49, y de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartados 72 y 73).

38      En el caso de autos, a raíz de una evaluación individual, conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95, de la solicitud posterior presentada por JF, la BFA comprobó que el interesado había demostrado de manera creíble que su conversión al cristianismo en Austria se había producido «por convicción interior» y que practicaba activamente esta religión, razón por la cual corría el riesgo de verse expuesto, en caso de regreso a su país de origen, a una persecución individual. Pues bien, tal apreciación, de resultar correcta, extremo este que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, puede excluir una intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento aplicable por parte de ese solicitante que pueda dar lugar a que la autoridad nacional competente se niegue a reconocerle el estatuto de refugiado sobre la base del artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva.

39      Si tal solicitante cumple por lo demás los requisitos del capítulo III de la Directiva 2011/95 para poder ser calificado de «refugiado» en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva, el artículo 13 de esta obliga al Estado miembro de que se trate a reconocerle la condición de refugiado en el sentido del artículo 2, letra e), de la misma Directiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2015, T., C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 63, y de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 72].

40      En cambio, en todos los casos en los que el riesgo de persecución invocado en apoyo de una solicitud posterior se base en las circunstancias descritas en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95, pero respecto de las que, tras una evaluación individual de esa solicitud, realizada conforme al artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva, se compruebe que tales circunstancias denotan una intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento aplicable por parte de ese solicitante, el referido artículo 5, apartado 3, autoriza que el Estado miembro de que se trate establezca que, en principio, no pueda concederse a ese solicitante el estatuto de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95, aunque dicho solicitante tenga fundados temores de ser perseguido en su país de origen como consecuencia de tales circunstancias y, por lo tanto, debiera ser calificado de «refugiado» en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra y del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95. La condición de refugiado, en el sentido de dichas disposiciones, no depende de su reconocimiento formal mediante la concesión del «estatuto de refugiado», en el sentido del artículo 2, letra e), de esta Directiva [sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 90].

41      Este es el contexto en el que procede examinar el sentido y el alcance de la expresión «sin perjuicio de la Convención de Ginebra», que figura en el artículo 5, apartado 3, de la referida Directiva. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en la versión alemana de esta disposición, si bien el término «unbeschadet» puede significar «de acuerdo con», también puede significar, a la inversa, «sin tener en cuenta». En su opinión, esta última acepción del término «unbeschadet», de prevalecer, daría a entender que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95 permite a los Estados miembros, en el supuesto que prevé, no tener en cuenta las disposiciones de dicha Convención.

42      No obstante, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a las otras versiones lingüísticas. La necesidad, recordada en el apartado 25 de la presente sentencia, de una interpretación y una aplicación uniformes de cada disposición de Derecho de la Unión exige que esta no sea considerada de manera aislada en una de sus versiones lingüísticas, sino que sea interpretada en función del sistema general y de la finalidad de la normativa en la que se integre [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder, 29/69, EU:C:1969:57, apartados 2 y 3, y de 15 de septiembre de 2022, Minister for Justice and Equality (Nacional de un tercer país primo de un ciudadano de la Unión), C‑22/21, EU:C:2022:683, apartado 20].

43      Pues bien, en las versiones, en particular, en español, checo, inglés, húngaro, portugués, finés y sueco, la expresión equivalente a la alemana «unbeschadet», que figura en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95, debe entenderse en el sentido de que los Estados miembros deben tener en cuenta las disposiciones de la Convención de Ginebra al transponer la facultad que les confiere dicho artículo 5, apartado 3, de no reconocer «normalmente» el estatuto de refugiado a un solicitante en las circunstancias mencionadas en el apartado 32 de la presente sentencia. De ello se deduce que el término «unbeschadet», que figura en la versión alemana de esta disposición debe entenderse en este mismo sentido, de conformidad tanto con el sistema general como con la finalidad de la Directiva 2011/95, tal como se han recordado, respectivamente, en los apartados 27 y 33 de la presente sentencia.

44      Por lo tanto, en todos los casos en que la autoridad nacional competente ante la que se haya presentado una solicitud posterior acredite que las circunstancias que invoca el solicitante constituyen una intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento aplicable, de modo que el estatuto de refugiado puede serle denegado sobre la base del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95, la expresión «sin perjuicio de la Convención de Ginebra» exige, si dicha autoridad constata, a la luz de estas circunstancias, la existencia de un riesgo verosímil de persecución en caso de que el solicitante regrese a su país de origen, que dicho solicitante pueda disfrutar, no obstante, en el Estado miembro de que se trate, de los derechos garantizados por la Convención de Ginebra que no pueden ser objeto de ninguna reserva, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicha Convención. Entre estos derechos figura el garantizado por el artículo 33, apartado 1, de la misma Convención, a tenor del cual ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre, en particular, por causa de su religión.

45      Por último, en cuanto a las dudas del órgano jurisdiccional remitente acerca de la compatibilidad con la Directiva 2011/95 del requisito impuesto por la normativa nacional que transpuso el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva, en virtud del cual las actividades que dan lugar al riesgo de persecución que invoca el solicitante deben ser legales en el Estado miembro de acogida, basta con recordar que, a tenor del artículo 2 de la Convención de Ginebra, «todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como [las] medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público». De ello se deduce que la expresión «sin perjuicio de la Convención de Ginebra», que figura en dicho artículo 5, apartado 3, no puede interpretarse en el sentido de que se opone a tal requisito previsto por el Derecho nacional.

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el reconocimiento del estatuto de refugiado a raíz de una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, basada en un riesgo de persecución derivado de circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar su país de origen, se supedita al requisito de que tales circunstancias constituyan la expresión y continuación de convicciones del solicitante ya mantenidas en ese país.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el reconocimiento del estatuto de refugiado a raíz de una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, basada en un riesgo de persecución derivado de circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar su país de origen, se supedita al requisito de que tales circunstancias constituyan la expresión y continuación de convicciones del solicitante ya mantenidas en ese país.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.