Language of document : ECLI:EU:C:2024:195

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 29 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Solicitud de protección internacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Riesgo de trato inhumano o degradante – Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 3, apartado 2 — Alcance de las obligaciones del Estado miembro que ha solicitado la readmisión del solicitante por el Estado miembro responsable y que desea proceder al traslado del solicitante a este — Principio de confianza mutua — Medios y nivel de prueba del riesgo real de trato inhumano o degradante derivado de deficiencias sistemáticas — Prácticas de devolución sumaria (pushback) a terceros países y de internamiento en los puestos fronterizos»

En el asunto C‑392/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s‑Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos), mediante resolución de 15 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento

X

contra

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de X, por el Sr. A. Khalaf, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, A. van Baelen y M. van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. G. Pintus, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. L. Grønfeldt y el Sr. G. Wils y posteriormente por el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Secretario de Estado») en relación con la decisión de este de negarse a considerar la solicitud de protección internacional presentada por X en los Países Bajos.

 Marco jurídico

3        A tenor de los considerandos 3, 20, 32 y 39 del Reglamento Dublín III:

«(3)      El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación del [sistema europeo común de asilo (SECA)], basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 ([en lo sucesivo,] “[Convención] de Ginebra”), garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

[…]

(20)      El internamiento de solicitantes debe efectuarse con arreglo al principio subyacente de que no se puede internar a una persona por el único motivo de haber solicitado protección internacional. El internamiento debe ser lo más breve posible y estar sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad. En particular, el internamiento de solicitantes debe regularse conforme al artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento en relación con una persona internada deben tramitarse con prioridad en el menor plazo de tiempo posible. Por lo que respecta a las garantías generales que rigen el internamiento, así como a las condiciones de internamiento, cuando proceda, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la Directiva 2013/33/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96),] también a las personas internadas sobre la base del presente Reglamento.

[…]

(32)      En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[…]

(39)      El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)]. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.»

4        El artículo 3 del mencionado Reglamento, titulado «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional», dispone:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

[…]»

5        El artículo 5, apartados 1 a 3, del referido Reglamento establece:

«1.      Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante. La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 4.

2.      La entrevista personal podrá omitirse, si:

[…]

b)      si tras haber recibido la información a la que se refiere el artículo 4, el solicitante ya hubiera proporcionado por otros medios la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable. El Estado miembro que omita la entrevista ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información pertinente adicional para determinar correctamente el Estado miembro responsable, antes de adoptar una decisión para trasladar al solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.

3.      La entrevista personal se celebrará en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado del solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.»

6        Conforme al artículo 21 del mismo Reglamento:

«1.      El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

[…]

3.      En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la petición de toma a cargo por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

[…]»

7        El artículo 22 del Reglamento Dublín III es del siguiente tenor:

«[…]

2.      En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indicios.

3.      La Comisión [Europea], mediante actos de ejecución, establecerá y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en las letras a) y b) del presente apartado. […]

[…]

b)      indicios:

i)      elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor probatorio que se les atribuya,

[…]

4.      La exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

5.      De no existir pruebas formales, el Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios son coherentes, verificables y suficientemente detallados para establecer la responsabilidad.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        X es nacional sirio. El 9 de noviembre de 2021, presentó una solicitud de protección internacional en Polonia.

9        Posteriormente, el 21 de noviembre de 2021, entró en los Países Bajos y al día siguiente presentó otra solicitud de protección internacional en dicho Estado miembro.

10      El 20 de enero de 2022, el Reino de los Países Bajos solicitó a la República de Polonia que readmitiera a X en virtud del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III. El 1 de febrero de 2022, ese último Estado miembro estimó dicha solicitud en virtud del artículo 18, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

11      Mediante resolución de 20 de abril de 2022, el Secretario de Estado no tomó en consideración la solicitud de protección internacional presentada por X en los Países Bajos, por entender que la República de Polonia era responsable del examen de dicha solicitud, y desestimó las alegaciones formuladas por X para oponerse a su traslado.

12      X recurrió dicha resolución ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s‑Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se prohibiera su traslado a Polonia. Al mismo tiempo, solicitó que se prohibiera dicho traslado hasta que se resolviera definitivamente el recurso, lo que le fue concedido.

13      El órgano jurisdiccional remitente indica que, en su recurso, X sostiene, en primer lugar, que las autoridades polacas vulneraron sus derechos fundamentales.

14      A ese respecto, la resolución de remisión menciona las afirmaciones de X de que fue objeto en tres ocasiones de devolución sumaria (pushback) a Bielorrusia tras su entrada en territorio polaco, una de ellas de noche. Afirma que finalmente logró entrar en Polonia con dos miembros de su familia, el 7 de noviembre de 2021, y que permaneció en el bosque antes de ser interceptado y entregado a la guardia de fronteras. Añade que, durante dicha estancia en el bosque, sus condiciones de vida llegaron a ser insostenibles. Aduce que consintió en la toma de sus huellas dactilares bajo la amenaza de ser devuelto a Bielorrusia y siguiendo el asesoramiento de una organización, ignorando que ese hecho equivalía a presentar una solicitud de protección internacional. Afirma que, con ocasión de ello, recibió documentos en polaco y un documento en árabe que contenía información sobre el Reglamento Dublín III, pero no tuvo la asistencia de un intérprete. X declara que, a continuación, fue internado durante aproximadamente una semana en el centro de la guardia de fronteras, como todos los demás solicitantes de protección internacional, donde fue tratado muy mal, en particular por la falta de alimentos y la ausencia de cualquier revisión médica. X alegó que no presentó denuncia ante las autoridades polacas en relación con ese mal trato porque le había sido infligido por esas mismas autoridades.

15      Según la resolución de remisión, X indica que teme que sus derechos fundamentales resultarían vulnerados de nuevo si se le trasladara a Polonia.

16      En segundo lugar, según la resolución de remisión, X alega que los órganos jurisdiccionales polacos no son independientes.

17      X fundamentó sus afirmaciones en sus propias declaraciones y en informes de organizaciones no gubernamentales sobre la situación en Polonia de los nacionales de terceros países y de las personas que son objeto de una decisión de traslado con arreglo al Reglamento Dublín III. También invocó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de órganos jurisdiccionales nacionales.

18      Basándose en informes procedentes de fuentes con autoridad, que cita, y en documentos oficiales, el órgano jurisdiccional remitente deja constancia de lo que, a su juicio, son la actitud de varios Estados miembros de impedir a los nacionales de terceros países entrar en su territorio y declaraciones que involucran a todos los Estados miembros sobre la intención de prevenir la emigración a sus territorios. Estima que existe una contradicción entre, por una parte, dichas actitud y declaraciones y, por otra parte, las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Convención de Ginebra, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y de la Carta, cuyo respeto constituye la base del sistema europeo común de asilo. Más concretamente, se refiere, en particular, a las prácticas de devolución sumaria en las fronteras.

19      El órgano jurisdiccional remitente indica que tales prácticas son contrarias a la obligación de tramitar toda solicitud de protección internacional y socavan el principio de confianza mutua, así como el funcionamiento del mencionado sistema, en particular porque su efecto es incitar a los nacionales de terceros países a eludir los Estados miembros que incurren en ellas.

20      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente considera que existe información objetiva, fiable, precisa y debidamente actualizada que demuestra que la República de Polonia vulnera de manera sistemática, desde hace varios años, una serie de derechos fundamentales de nacionales de terceros países, al efectuar devoluciones sumarias, acompañadas periódicamente del uso de la violencia, y al internar sistemáticamente y en condiciones calificadas de «deplorables» a los nacionales de terceros países que entran ilegalmente en su territorio.

21      Según indica el tribunal remitente, las declaraciones de X sobre las devoluciones sumarias de las que fue objeto, cuya credibilidad, según ese mismo tribunal, no ha puesto en duda el Secretario de Estado, son coherentes con la citada información.

22      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en el supuesto de que en un Estado miembro se produzca la vulneración sistemática de derechos fundamentales respecto de un solicitante o respecto de los nacionales de terceros países en general, la autoridad competente debe abstenerse de adoptar una decisión de traslado a dicho Estado miembro o si el principio de confianza mutua sigue siendo plenamente aplicable.

23      Si puede adoptarse una decisión de traslado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en una situación de vulneración sistemática y generalizada de los derechos de los nacionales de terceros países por el Estado miembro responsable, el Estado miembro requirente puede, no obstante, basarse en el principio de confianza mutua para valorar la situación del solicitante tras su traslado, a la luz del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

24      Señala que del apartado 82 de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), y del considerando 32 del Reglamento Dublín III se desprende que el cumplimiento por un Estado miembro de sus obligaciones en virtud del sistema europeo común de asilo no se limita ni al período posterior al traslado de un solicitante ni al artículo 4 de la Carta.

25      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en el supuesto de que el Estado miembro requirente no pudiera invocar el principio de confianza mutua, cabría aún considerar la posibilidad de realizar ajustes en cuanto a la carga de la prueba.

26      Concretamente, en caso de vulneración sistemática y generalizada de derechos fundamentales por un Estado miembro, aun cuando no sean los garantizados por el artículo 4 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente contempla la reducción del nivel de prueba exigido al solicitante, por un lado, en cuanto a sus declaraciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales y, por otro, en cuanto a los riesgos potenciales en caso de traslado. Incluso contempla, a ese respecto, la inversión de la carga de la prueba. Entiende que, por consiguiente, podría corresponder al Estado miembro requirente eliminar cualquier duda fundada en cuanto a un riesgo real de que se vulnere el artículo 4 de la Carta, o incluso todos los derechos fundamentales, respecto de dicho solicitante en caso de traslado, por analogía con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), sobre los riesgos a que se enfrenta el interesado en el país de origen.

27      Además, opina que el Estado miembro requirente podría solicitar garantías individuales a las autoridades del Estado miembro responsable sobre condiciones de acogida adecuadas, la continuación del procedimiento de asilo y la ausencia de internamiento sin base legal y podría incluso controlar el cumplimiento de las garantías obtenidas.

28      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que el solicitante expone con verosimilitud que no tendría posibilidad efectiva de interponer recurso en caso de vulneración de sus derechos fundamentales tras un eventual traslado y alberga dudas sobre las consecuencias de ese hecho.

29      En esas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s‑Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse y aplicarse el Reglamento [Dublín III], a la vista de sus considerandos 3, 32 y 39, en relación con los artículos 1, 4, 18, 19 y 47 de la [Carta], entendiendo que el principio de confianza mutua entre Estados [miembros] no es divisible, de modo que las infracciones graves y sistemáticas del Derecho de la Unión cometidas por el Estado miembro eventualmente responsable, antes del traslado, respecto de los nacionales de terceros países que (aún) no han sido objeto de una decisión de retorno a efectos del Reglamento [Dublín III] excluyen totalmente el traslado a ese Estado miembro?

2)      En caso de respuesta negativa a la [primera] cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento [Dublín III], en relación con los artículos 1, 4, 18, 19 y 47 de la [Carta], en el sentido de que si el Estado miembro eventualmente responsable vulnera de forma grave y sistemática el Derecho de la Unión, el Estado miembro que procede al traslado en el marco de dicho Reglamento no puede apoyarse sin más en el principio de confianza mutua entre Estados [miembros], sino que debe disipar cualquier duda o demostrar que, tras el traslado, el solicitante no se verá en una situación contraria al artículo 4 de la [Carta]?

3)      ¿En qué [pruebas] puede fundamentar el solicitante su alegación de que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento [Dublín III] excluye su traslado y qué nivel de prueba deberá exigirse a tal respecto? A la vista de las referencias al acervo de la Unión en los considerandos [de dicho Reglamento], ¿tiene el Estado miembro que procede al traslado una obligación de cooperación o de comprobación, o bien, de existir vulneraciones graves y sistemáticas de los derechos fundamentales respecto de los nacionales de terceros países, deberán obtenerse garantías individuales del Estado miembro responsable de que, tras el traslado, se respetarán efectivamente los derechos fundamentales del solicitante? ¿Será distinta la respuesta a esta pregunta cuando el solicitante tiene dificultades para aportar pruebas, al no poder respaldar con documentos unas declaraciones coherentes y precisas, pese a que, a la vista de la naturaleza de sus declaraciones, no quepa esperar tal cosa?

4)      ¿Será distinta la respuesta [a la tercera cuestión] si el solicitante demuestra que resultará imposible o ineficaz presentar una reclamación ante las autoridades o interponer un recurso en el Estado miembro responsable?»

 Sobre la solicitud de procedimiento acelerado

30      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se someta al procedimiento acelerado, conforme al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

31      Al mismo tiempo que expone que ha ordenado una medida provisional por la cual ha prohibido el traslado del solicitante a Polonia hasta que se resuelva sobre la regularidad de la decisión de traslado controvertida en el litigio principal mediante resolución judicial firme, dicho órgano jurisdiccional alega que el procedimiento principal plantea una problemática importante relativa a los principios del sistema europeo común de asilo, a saber, la relacionada con las prácticas de devolución sumaria y de internamiento en los puestos fronterizos de nacionales de terceros países que hayan logrado entrar en el territorio de los Estados miembros para presentar una solicitud de protección internacional. Por otra parte, entiende que los órganos jurisdiccionales nacionales se enfrentan cada vez más a esta problemática, de modo que la utilidad de la decisión prejudicial que debe adoptarse excede del marco del presente procedimiento principal. Concluye que, así pues, la naturaleza de la presente remisión prejudicial justifica que sea objeto de un procedimiento acelerado.

32      El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá decidir, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

33      En el caso de autos, el 19 de julio de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír a la Jueza Ponente y al Abogado General, denegar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia.

34      En efecto, según reiterada jurisprudencia, la aplicación del procedimiento prejudicial acelerado no depende de la naturaleza del litigio principal como tal, sino de las circunstancias excepcionales propias del asunto de que se trate, que deben acreditar la urgencia extraordinaria de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 27 y jurisprudencia citada).

35      Pues bien, el hecho de que el asunto tenga por objeto uno o varios aspectos esenciales del sistema europeo común de asilo no constituye una razón que acredite la urgencia extraordinaria, la cual es necesaria para proceder a una tramitación acelerada. Lo mismo sucede con el hecho de que un gran número de personas pueda verse afectado por las cuestiones prejudiciales planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 39 y jurisprudencia citada).

 Sobre la solicitud de atribución del asunto a la Gran Sala y de apertura de la fase oral del procedimiento

36      Tras la presentación de las conclusiones, el 13 de julio de 2023, el demandante en el litigio principal solicitó al Tribunal de Justicia, mediante escrito del 16 de agosto siguiente, que se atribuyera la presente petición de decisión prejudicial a la Gran Sala, y sugiere, en el caso de tal atribución, la apertura de la fase oral del procedimiento.

37      Las mencionadas solicitudes fueron desestimadas mediante decisión del Presidente de la Sala Cuarta de 23 de agosto de 2023.

38      A ese respecto, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 60, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, corresponde al Tribunal de Justicia decidir la formación a la que deba atribuirse el asunto, sin perjuicio de que la atribución a la Gran Sala sea solicitada por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea que participen en el procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, con arreglo al apartado 3 de dicho artículo 60, depende únicamente de la apreciación de la sala a la que se haya atribuido un asunto solicitar al Tribunal de Justicia que atribuya el asunto a una formación más importante.

39      Pues bien, en el caso de autos, la atribución a la Gran Sala fue solicitada por el demandante en el litigio principal y ningún elemento justifica la atribución a una formación más importante. En estas circunstancias, no procede examinar la sugerencia del demandante en el litigio principal, presentada para el caso de que el asunto se atribuyera a la Gran Sala, de abrir la fase oral del procedimiento. En cualquier caso, siguen cumpliéndose los requisitos para la aplicación del artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, ya que el Tribunal de Justicia dispone de información suficiente para resolver.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

40      Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber qué interpretación debe darse al Reglamento Dublín III, en particular a su artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, en caso de vulneraciones graves y sistemáticas del Derecho de la Unión cometidas respecto de nacionales de terceros países por el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de uno de esos nacionales antes de su eventual traslado a dicho Estado miembro. Más concretamente, se pregunta si tales vulneraciones pueden poner en entredicho la aplicación del principio de confianza mutua entre los Estados miembros hasta el punto de excluir ese traslado o, al menos, si implican que el Estado miembro requirente que quiera proceder a dicho traslado deba asegurarse de que, en caso de traslado, el solicitante de protección internacional de que se trate no vaya a quedar expuesto al riesgo de un trato contrario al artículo 4 de la Carta.

41      De la resolución de remisión se desprende que estas cuestiones se refieren a una situación en la que un solicitante alega que el Estado miembro responsable procede a devoluciones sumarias en sus fronteras exteriores (pushback) y al internamiento en sus puestos fronterizos de nacionales de terceros países que desean presentar una solicitud de protección internacional, prácticas que el propio demandante en el litigio principal afirma haber sufrido.

42      Por tanto, es preciso considerar que, mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país proceda, respecto de los nacionales de esas características que desean presentar tal solicitud en su frontera, a devoluciones sumarias y al internamiento en sus puestos fronterizos excluye el traslado de ese nacional a ese Estado miembro.

43      Ha de recordarse que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica y en el hecho de que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta, en particular en los artículos 1 y 4 de esta, que consagran uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros, a saber, la dignidad humana, que comprende en particular la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes [sentencia de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Interno y otros (Prospecto común — Devolución indirecta), C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21, EU:C:2023:934, apartado 130 y jurisprudencia citada].

44      El principio de confianza mutua entre los Estados miembros tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 81 y jurisprudencia citada).

45      Por consiguiente, en el contexto del sistema europeo común de asilo y, en particular, del Reglamento Dublín III, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de protección internacional en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 82 y jurisprudencia citada).

46      No obstante, no cabe excluir que este sistema se enfrente, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado, de manera que exista un grave riesgo de que los solicitantes de protección internacional, en caso de ser trasladados a ese Estado miembro, reciban un trato incompatible con sus derechos fundamentales (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 83 y jurisprudencia citada).

47      De ese modo, el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III establece que un solicitante de protección internacional no podrá ser trasladado al Estado miembro responsable del examen de su solicitud si hay razones fundadas para temer que correría el riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, debido a la existencia de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de dicha protección en ese Estado miembro.

48      En el caso de autos, el demandante en el litigio principal alega la existencia de deficiencias sistemáticas en las condiciones de acogida en el Estado miembro responsable, consistentes en devoluciones sumarias en las fronteras exteriores y en el internamiento en los puestos fronterizos de nacionales de terceros países que desean presentar una solicitud de protección internacional o han conseguido presentar tal solicitud, pero también la existencia de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo, dado que la devolución sumaria del nacional de un tercer país constituye un obstáculo para iniciar dicho procedimiento.

49      El órgano jurisdiccional remitente considera que la realidad de tales prácticas queda acreditada por información objetiva, fiable, precisa y debidamente actualizada.

50      Por lo que se refiere, en primer lugar, a las prácticas de devolución sumaria en las fronteras exteriores de la Unión, que equivalen a excluir del territorio de la Unión a personas que desean presentar una solicitud de protección internacional o a excluir de dicho territorio a personas que han presentado tal solicitud a la entrada de dicho territorio antes de que esta haya sido objeto del examen previsto por la legislación de la Unión, procede señalar que infringen el artículo 6 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

51      La mencionada disposición, que se refiere al acceso al procedimiento relativo a la concesión de protección internacional, constituye uno de los fundamentos del sistema europeo común de asilo y forma parte de las normas legislativas de la Unión que concretan el derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Carta a obtener el estatuto de beneficiario de protección internacional, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 192). La referida disposición implica que todo nacional de un tercer país o apátrida tiene derecho a presentar una solicitud de protección internacional, incluso en la frontera de un Estado miembro, manifestando su voluntad de obtener protección internacional ante alguna de las autoridades mencionadas en dicho artículo. Debe reconocérsele este derecho, aun cuando se encuentre en situación irregular en dicho territorio y cualesquiera que sean las posibilidades de que prospere esa solicitud [sentencia de 22 de junio de 2023, Comisión/Hungría (Declaración de intenciones previa a una solicitud de asilo), C‑823/21, EU:C:2023:504, apartado 43 y jurisprudencia citada].

52      Pues bien, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 31 y 32 de sus conclusiones, la práctica de las devoluciones sumarias menoscaba ese elemento fundamental del sistema europeo común de asilo en la medida en que impide el ejercicio del derecho a presentar una solicitud de protección internacional y, en consecuencia, el desarrollo, según las modalidades previstas por la legislación de la Unión, del procedimiento consistente en la presentación y el examen de tal solicitud.

53      Si bien, en cualquier caso, infringe el artículo 6 de la Directiva 2013/32, la práctica de las devoluciones sumarias puede, además, menoscabar el principio de no devolución. Según se deriva del considerando 3 del Reglamento Dublín III, este principio, en virtud del cual nadie puede ser devuelto a un país en el que corra el riesgo de volver a sufrir persecución, se garantiza, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 55]. Por lo tanto, la práctica de las devoluciones sumarias menoscaba el referido principio únicamente si consiste en devolver a personas que desean presentar, en la Unión, una solicitud de protección internacional frente a un tercer país en cuyo territorio soportan el riesgo antes mencionado.

54      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la práctica del internamiento en los puestos fronterizos, el considerando 15 de la Directiva 2013/33, al igual que el considerando 20 del Reglamento Dublín III, recuerdan el principio de que no se puede internar a una persona por el único motivo de haber solicitado protección internacional.

55      Habida cuenta de la gravedad de la injerencia en el derecho a la libertad que resulta de una medida de internamiento y considerando la importancia de este derecho, la facultad reconocida a las autoridades nacionales competentes de internar a nacionales de terceros países está estrictamente limitada. Así pues, una medida de internamiento solo puede ordenarse o prorrogarse respetando las normas generales y abstractas que fijan sus requisitos y modalidades [sentencia de 8 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Examen de oficio del internamiento), C‑704/20 y C‑39/21, EU:C:2022:858, apartado 75 y jurisprudencia citada].

56      Además, el nacional de un tercer país no podrá ser internado en el marco del sistema europeo común de asilo cuando pueda aplicarse eficazmente una medida menos coercitiva [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Examen de oficio del internamiento), C‑704/20 y C‑39/21, EU:C:2022:858, apartado 78].

57      De las consideraciones anteriores se deriva que prácticas como las constatadas en el presente asunto, de devolución sumaria y de internamiento en puestos fronterizos, son incompatibles con el Derecho de la Unión y constituyen deficiencias graves en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes. Sin embargo, de ello no resulta necesariamente que estas deficiencias respondan a los dos requisitos acumulativos, enunciados en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, que deben cumplirse para excluir el traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro en el que existan esas prácticas.

58      Según esa disposición, únicamente las deficiencias «sistemáticas» que «implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta», imposibilitan tal traslado.

59      En el caso de autos, por lo que respecta al primero de esos dos requisitos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar si las deficiencias observadas en Polonia siguen produciéndose y si recaen, de manera general, sobre el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida aplicables a los solicitantes de protección internacional o, al menos, a determinados grupos de solicitantes de protección internacional considerados en su conjunto, tales como el grupo de las personas que desean obtener protección internacional tras haber cruzado o intentado cruzar la frontera entre Polonia y Bielorrusia.

60      Si resultase que ello es así, esas deficiencias podrían calificarse de «sistemáticas» a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que permite asimilar a las deficiencias sistemáticas aquellas que afecten a ciertos grupos de personas (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 90).

61      En caso contrario, habría que concluir que ese primer requisito establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III no se cumple en el caso de autos. En tal caso, esa disposición no excluiría el traslado del solicitante al Estado miembro responsable.

62      Por lo que respecta al segundo requisito, relativo a la existencia de un riesgo de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, derivado de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente valorar si las deficiencias sistemáticas acarrean el riesgo de que el interesado quede expuesto a un trato contrario al artículo 4 de la Carta.

63      A ese respecto, le incumbirá examinar, por una parte, si existen motivos serios y acreditados para creer que, en caso de traslado, el demandante en el litigio principal correría un riesgo real de volver a ser conducido a la frontera entre Polonia y Bielorrusia y de ser objeto en ella de una devolución sumaria a Bielorrusia, eventualmente precedida de un internamiento en un puesto fronterizo, y, por otra parte, si por tales medidas o tales prácticas quedaría expuesto en una situación de privación material extrema que no le permitiese hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabase su salud física o mental o lo colocase en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana, al ponerlo en una que situación de tal gravedad que pueda equipararse a un trato inhumano o degradante (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartados 85 y 87 y 91 a 93, respectivamente).

64      Al realizar esa valoración, la situación que debe considerarse es aquella en la que el solicitante en cuestión correría el riesgo de encontrarse en el momento del traslado o como consecuencia del traslado al Estado miembro responsable [véanse, por analogía, las sentencias de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartados 85, 87 y 88, y de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Interno y otros (Prospecto común — Devolución indirecta), C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21, EU:C:2023:934, apartados 134 y 135], y no aquella en la que se encontraba cuando entró inicialmente en el territorio de dicho Estado miembro.

65      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país haya procedido, respecto de nacionales de esas características que desean presentar tal solicitud en su frontera, a devoluciones sumarias y al internamiento en sus puestos fronterizos no excluye por sí mismo el traslado de ese nacional a ese Estado miembro. No obstante, el traslado del referido nacional al referido Estado miembro queda excluido si existen motivos serios y acreditados para creer que, en el momento del traslado o como consecuencia de este, aquel correría un riesgo real de ser sometido a tales prácticas y que estas son, según circunstancias que corresponde valorar a las autoridades competentes y al órgano jurisdiccional que, en su caso, conozca de un recurso contra la decisión de traslado, de tal entidad que puedan colocarlo en una situación de privación material extrema de tal gravedad que pueda equipararse a un trato inhumano o degradante, prohibido por el artículo 4 de la Carta.

 Tercera cuestión prejudicial

66      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III, a la luz del artículo 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro que ha solicitado la readmisión de un solicitante de protección internacional por el Estado miembro responsable y desea trasladar a dicho solicitante a este debe, en primer lugar, antes de poder proceder a ese traslado, considerar toda la información que le hubiera facilitado el citado solicitante, en particular, en lo que atañe a la eventual existencia de un riesgo real de ser sometido, en el momento del traslado o como consecuencia de este, a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del referido artículo 4, en segundo lugar, cooperar en el esclarecimiento de los hechos y/o la comprobación de su realidad y, en tercer lugar, en caso de vulneraciones graves y sistemáticas de los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países en el Estado miembro responsable, solicitar a este que facilite garantías individuales de que se respetarán los derechos fundamentales del referido nacional en caso de traslado.

67      Por lo que se refiere al nivel y al régimen de prueba que permiten aplicar el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, a falta de precisiones particulares en esta disposición, procede remitirse a las disposiciones generales y a la estructura de dicho Reglamento.

68      A ese respecto, ha de recordarse que, en el marco del referido Reglamento, el legislador de la Unión no se limitó a establecer reglas de organización que rigen únicamente las relaciones entre los Estados miembros, para determinar el Estado miembro responsable, sino que decidió asociar a ese proceso a los solicitantes de protección internacional, obligando a los Estados miembros a informarlos de los criterios de responsabilidad y a ofrecerles la oportunidad de facilitar la información que permita la correcta aplicación de esos criterios (sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 51).

69      En efecto, para comenzar, como ha señalado el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, la entrevista personal prevista en el artículo 5 del Reglamento Dublín III, al igual que, en su caso, el recurso interpuesto contra la decisión de traslado, deben permitir al solicitante de protección internacional presentar los datos que obran en su poder.

70      Según el artículo 5, apartados 1 y 3, del Reglamento Dublín III, la entrevista personal tiene por objeto, en particular, facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable. La entrevista deberá celebrarse en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado.

71      A continuación, del artículo 5, apartado 2, del Reglamento Dublín III resulta que el solicitante debe tener la oportunidad de «presentar toda la información pertinente […] para determinar correctamente el Estado miembro responsable».

72      De ello se deduce que debe darse al solicitante la posibilidad de presentar cualquier elemento probatorio o indicio pertinente, en el sentido del artículo 22, apartados 2 y 3, del referido Reglamento, para la determinación del Estado miembro responsable.

73      Además, el artículo 21, apartado 3, del citado Reglamento se refiere a los mencionados elementos probatorios o indicios, pero también a los demás elementos pertinentes extraídos de la declaración del solicitante que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido comprobar si es responsable a la luz de los criterios definidos en ese mismo Reglamento.

74      Por último, el artículo 22, apartados 4 y 5, del Reglamento precisa, por un lado, que la exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del Reglamento y, por otro, que, de no existir pruebas formales, el Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios son coherentes, verificables y suficientemente detallados para establecer la responsabilidad.

75      De los elementos señalados en los apartados 68 a 74 de la presente sentencia resulta que el legislador de la Unión no ha impuesto ninguna exigencia en lo que atañe a la naturaleza y a la fuerza probatoria de la información que el solicitante puede presentar en el marco de su participación en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, en particular con el fin de determinar la eventual existencia de motivos serios y acreditados para creer que correrá un riesgo real como el contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del referido Reglamento en caso de traslado a un Estado miembro responsable.

76      Por consiguiente, procede considerar cualquier elemento aportado por el solicitante para acreditar la existencia de un riesgo de trato contrario al artículo 4 de la Carta, estando obligadas las autoridades judiciales del Estado miembro encargado de determinar el Estado miembro responsable a valorar, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, la existencia de las deficiencias invocadas [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 90, y de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Interno y otros (Prospecto común — Devolución indirecta), C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21, EU:C:2023:934, apartado 136].

77      Además, es preciso señalar que, con independencia de la consideración de la información facilitada por el solicitante, los Estados miembros están obligados a no trasladar a un solicitante al Estado miembro responsable cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartado 94, y de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 85). Así pues, no cabe descartar que el Estado miembro encargado de determinar el Estado miembro responsable tenga que considerar, por iniciativa propia, información pertinente de la que tenga conocimiento para decidir sobre la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III.

78      De ello se deduce que el Estado miembro encargado de determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país debe, por un lado, considerar toda la información facilitada por este, en particular por lo que respecta a la eventual existencia de un riesgo de un trato contrario al artículo 4 de la Carta en caso de traslado de dicho nacional. El primero de esos Estados miembros debe, por otro lado, cooperar en el esclarecimiento de los hechos, valorando la realidad de ese riesgo, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, en su caso teniendo en cuenta, por iniciativa propia, información pertinente que no puede ignorar en relación con posibles deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en el Estado miembro responsable.

79      En el supuesto de que tales deficiencias se demuestren y constituyan motivos serios y acreditados para creer que, en caso de traslado, el solicitante de protección internacional correría un riesgo real de trato contrario al artículo 4 de la Carta, el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable deberá, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, seguir examinando los criterios fijados en el capítulo III de dicho Reglamento para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

80      Dicho esto, antes de concluir que existe un riesgo real de tratos inhumanos o degradantes en caso de traslado al Estado miembro responsable, el Estado miembro que desee proceder al traslado puede intentar obtener garantías individuales suficientes para descartar ese riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartados 83 y 84).

81      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Reglamento Dublín III, a la luz del artículo 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que

–        el Estado miembro que ha solicitado la readmisión de un solicitante de protección internacional por el Estado miembro responsable y desea trasladar a dicho solicitante a este debe, antes de poder proceder a ese traslado, considerar toda la información que le hubiera facilitado el citado solicitante, en particular, en lo que atañe a la eventual existencia de un riesgo real de ser sometido, durante el traslado o a raíz de él, a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del referido artículo 4;

–        el Estado miembro que desea proceder a dicho traslado debe cooperar en el esclarecimiento de los hechos y/o la comprobación de su realidad;

–        el referido Estado miembro debe abstenerse de proceder a dicho traslado en caso de que existan motivos serios y acreditados para creer que existe un riesgo real de tales tratos en caso de traslado;

–        el mencionado Estado miembro puede, no obstante, intentar obtener del Estado miembro responsable garantías individuales y, si tales garantías se prestan y resultan a la vez creíbles y suficientes para descartar cualquier riesgo de tratos inhumanos o degradantes, proceder al traslado.

 Cuarta cuestión prejudicial

82      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en la respuesta a la tercera cuestión prejudicial influye la circunstancia, en caso de que se considere acreditada, de que el solicitante de protección internacional no pueda presentar una reclamación ante las autoridades e interponer un recurso en el Estado miembro responsable, o no pueda hacerlo de manera eficaz.

83      Es preciso recordar que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir. En este régimen de cooperación, corresponde al tribunal nacional que conoce del litigio principal, pues es el único que posee un conocimiento preciso de los hechos que lo originaron y es quien debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 7 de diciembre de 2023, mBank (Declaración del consumidor), C‑140/22, EU:C:2023:965, apartado 47 y jurisprudencia citada].

84      Dicho esto, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando resulta evidente que la interpretación de una norma del Derecho de la Unión solicitada por un órgano jurisdiccional nacional no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio del que conoce, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le han planteado (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartado 42 y jurisprudencia citada).

85      A ese último respecto, ha de subrayarse la importancia de que el órgano jurisdiccional nacional indique las razones precisas que le han conducido a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, EU:C:2005:741, apartado 46, y auto de 15 de abril de 2011, Debiasi, C‑613/10, EU:C:2011:266, apartado 22).

86      En el caso de autos, debe observarse que el órgano jurisdiccional remitente no expone con el grado de claridad y precisión requeridos las dificultades a las que podría enfrentarse el demandante en el litigio principal en el supuesto de un traslado al Estado miembro responsable.

87      Por otra parte, tampoco expone claramente las razones por las que ve una relación entre las dificultades para interponer un recurso efectivo en ese Estado miembro tras el traslado de un solicitante y el nivel de prueba exigido a este en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud en relación con los hechos que invoca en apoyo de su alegación de que correrá un riesgo de tratamiento contrario al artículo 4 de la Carta en caso de traslado al referido Estado miembro debido a deficiencias sistemáticas o generalizadas en el procedimiento de asilo o en las condiciones de acogida.

88      De ello se deduce que la cuarta cuestión prejudicial es inadmisible.

 Costas

89      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,

debe interpretarse en el sentido de que

el hecho de que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país haya procedido, respecto de nacionales de esas características que desean presentar tal solicitud en su frontera, a devoluciones sumarias y al internamiento en sus puestos fronterizos no excluye por sí mismo el traslado de ese nacional a ese Estado miembro. No obstante, el traslado del referido nacional al referido Estado miembro queda excluido si existen motivos serios y acreditados para creer que, en el momento del traslado o como consecuencia de este, aquel correría un riesgo real de ser sometido a tales prácticas y que estas son, según circunstancias que corresponde valorar a las autoridades competentes y al órgano jurisdiccional que, en su caso, conozca de un recurso contra la decisión de traslado, de tal entidad que puedan colocarlo en una situación de privación material extrema de tal gravedad que pueda equipararse a un trato inhumano o degradante, prohibido por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2)      El Reglamento n.º 604/2013, a la luz del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales,

debe interpretarse en el sentido de que

–        el Estado miembro que ha solicitado la readmisión de un solicitante de protección internacional por el Estado miembro responsable y desea trasladar a dicho solicitante a este debe, antes de poder proceder a ese traslado, considerar toda la información que le hubiera facilitado el citado solicitante, en particular, en lo que atañe a la eventual existencia de un riesgo real de ser sometido, durante el traslado o a raíz de él, a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del referido artículo 4;

–        el Estado miembro que desea proceder a dicho traslado debe cooperar en el esclarecimiento de los hechos y/o la comprobación de su realidad;

–        el referido Estado miembro debe abstenerse de proceder a dicho traslado en caso de que existan motivos serios y acreditados para creer que existe un riesgo real de tales tratos en caso de traslado;

–        el mencionado Estado miembro puede, no obstante, intentar obtener del Estado miembro responsable garantías individuales y, si tales garantías se prestan y resultan a la vez creíbles y suficientes para descartar cualquier riesgo de tratos inhumanos o degradantes, proceder al traslado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.