Language of document : ECLI:EU:C:2024:188

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartado 2 — Derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Propagación de la COVID-19 — Efectos significativos en la ejecución del viaje combinado o en el transporte de pasajeros al lugar de destino — Previsibilidad de la concurrencia de esos efectos en la fecha de declaración de la terminación del contrato — Acontecimientos que se producen después de la fecha de terminación pero antes del comienzo del viaje combinado»

En el asunto C‑584/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 2 de agosto de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 2022, en el procedimiento entre

QM

y

Kiwi Tours GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. K. Hötzel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de QM, por los Sres. J. Kummer y P. Wassermann, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Kiwi Tours GmbH, por la Sra. S. Bergmann, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Dimitrakopoulou, C. Kokkosi, S. Trekli y E. Tsaousi, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Jokubauskaitė, el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre QM y Kiwi Tours GmbH en relación con el derecho al reembolso completo de los pagos realizados por el viajero afectado por su viaje combinado, incluido el reembolso de la penalización pagada, a raíz de la terminación del contrato por ese viajero en razón del riesgo sanitario vinculado a la propagación de la COVID‑19.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 29 a 31 de la Directiva 2015/2302 tienen el siguiente tenor:

«(29)      Teniendo en cuenta las especificidades de los contratos de viaje combinado, deben establecerse los derechos y las obligaciones de las partes contratantes para el período anterior y posterior al inicio del viaje combinado, en particular si el viaje combinado no se ejecuta de manera correcta o si cambian determinadas circunstancias.

(30)      Dado que los viajes combinados se contratan a menudo con gran antelación a su fecha de ejecución, pueden producirse imprevistos. Por lo tanto, el viajero debe tener derecho a ceder, en determinadas condiciones, el contrato de viaje combinado a otro viajero. En tales situaciones, el organizador debe poder recuperar sus gastos, por ejemplo si un subcontratista exige una comisión por cambiar el nombre del viajero o por cancelar un título de transporte y emitir uno nuevo.

(31)      Los viajeros también deben poder poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes de su inicio a cambio del pago de una penalización por terminación que sea adecuada y justificable, teniendo cuenta el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. Asimismo, deben tener derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por terminación cuando se den circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten significativamente a la ejecución del viaje. Tales circunstancias pueden ser, por ejemplo, una guerra u otros problemas graves de seguridad como el terrorismo, riesgos importantes para la salud humana como el brote de una enfermedad grave en el lugar de destino, o catástrofes naturales como inundaciones o terremotos, o condiciones meteorológicas que hagan imposible desplazarse con seguridad al lugar de destino según lo convenido en el contrato de viaje combinado.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, que lleva por título «Objeto», establece:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a la consecución de un nivel de protección de los consumidores elevado y lo más uniforme posible mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con los contratos entre viajeros y empresarios relativos a viajes combinados y a servicios de viaje vinculados.»

5        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

12)      “circunstancias inevitables y extraordinarias”: una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables;

[…]».

6        El artículo 12 de la misma Directiva, con el epígrafe «Terminación del contrato de viaje combinado y derecho de desistimiento antes del inicio del viaje», establece lo siguiente en sus apartados 1 a 4:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que el viajero pueda poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes del inicio del viaje. Cuando el viajero ponga fin a dicho contrato de conformidad con el presente apartado, podrá exigírsele que pague al organizador una penalización por terminación que sea adecuada y justificable. El contrato del viaje combinado podrá especificar una penalización tipo por terminación que sea razonable, basada en la antelación de la terminación del contrato con respecto al inicio del viaje combinado y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. En ausencia de una penalización tipo por terminación, el importe de la penalización por terminación equivaldrá al precio del viaje combinado menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje. El organizador deberá facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la penalización por terminación.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. En caso de terminación del contrato de viaje combinado con arreglo al presente apartado, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.

3.      El organizador podrá poner fin al contrato de viaje combinado y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado por el viaje combinado, pero no será responsable de ninguna indemnización adicional, si:

[…]

b)      el organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y notifica su terminación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado.

4.      El organizador proporcionará cualesquiera reembolsos exigidos en los apartados 2 y 3, o, con respecto al apartado 1, reembolsará cualquier pago realizado por el viajero o en su nombre por el viaje combinado menos la penalización adecuada por terminación. Dichos reembolsos o devoluciones se realizarán al viajero sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato de viaje combinado.»

7        El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 dispone:

«Los viajeros no podrán renunciar a los derechos que les confieran las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.»

 Derecho alemán

8        El artículo 651h del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), titulado «Resolución antes del inicio del viaje», establece:

«1.      Antes del inicio del viaje, el viajero podrá resolver el contrato en cualquier momento. En caso de que el viajero resuelva el contrato, el organizador del viaje perderá su derecho al precio del viaje acordado. No obstante, el organizador del viaje podrá exigir una indemnización adecuada.

2.      En el contrato podrán establecerse, incluso mediante cláusulas tipo, importes fijos adecuados de indemnización, que se determinarán atendiendo a los siguientes parámetros:

1)      el tiempo que medie entre la resolución y el inicio del viaje;

2)      los costes que el organizador se ahorrará, previsiblemente, y

3)      los ingresos esperados del organizador derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje.

En caso de no haberse establecido importes fijos de indemnización en el contrato, el importe de la indemnización se determinará en función del precio del viaje combinado, detraídos los gastos ahorrados por el organizador del viaje y los ingresos que este obtenga por la utilización alternativa de los servicios de viaje. A requerimiento del viajero, el organizador del viaje deberá justificar el importe de la indemnización.

3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, tercera frase, el organizador del viaje no tendrá derecho a indemnización alguna si concurren circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. Se considerarán circunstancias inevitables y extraordinarias en el sentido de este apartado aquellas que estén fuera del control de la parte que las alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        En enero de 2020, QM reservó, para sí y su cónyuge, un viaje combinado a Japón con Kiwi Tours que debía realizarse entre el 3 y el 12 de abril de 2020. El precio total del viaje combinado ascendía a 6 148 euros, de los que QM abonó a cuenta 1 230 euros.

10      A raíz de una serie de medidas adoptadas por las autoridades japonesas en relación con la propagación de la COVID-19, QM, mediante escrito de 1 de marzo de 2020, puso fin a ese contrato de viaje combinado en razón del riesgo para la salud que representaba la COVID-19.

11      Kiwi Tours emitió entonces una factura en concepto de penalización por terminación por un importe adicional de 307 euros, que QM abonó.

12      El 26 de marzo de 2020, Japón adoptó una medida de prohibición de entrada en su territorio. QM solicitó entonces a Kiwi Tours el reembolso de esa penalización por terminación, a lo que dicho operador turístico no accedió.

13      El Amtsgericht (Tribunal de lo Civil y Penal, Alemania), ante el que QM presentó una demanda de reembolso, condenó a Kiwi Tours al reembolso completo de la penalización por terminación abonada. El Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania), que conoció del recurso de apelación interpuesto por Kiwi Tours, desestimó esta pretensión de reembolso, al considerar que, en la fecha de terminación del contrato de viaje combinado de que se trata en el litigio principal, no era posible, mediante un análisis ex ante, considerar que existían «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 651h, apartado 3, del Código Civil. Por lo tanto, QM no tenía derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización.

14      El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso de casación interpuesto por QM, señala que el Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal) consideró acertadamente en apelación que los requisitos a los que se supedita, en el artículo 651 h, apartado 3, del Código Civil, disposición adoptada a efectos de la transposición del artículo 12 de la Directiva 2015/2302 al Derecho interno, el derecho a poner fin a un contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización se cumplen cuando, con arreglo a un «pronóstico» realizado antes del inicio del viaje, la ejecución de dicho viaje implique para el viajero riesgos sanitarios significativos. Sin embargo, la apreciación que ese Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal) realizó en el presente asunto sobre la existencia de tal riesgo incurre, a su entender, en errores de Derecho. Así, a criterio del órgano jurisdiccional remitente, no cabe excluir que, de haber realizado una apreciación correcta de ese riesgo, dicho Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal) hubiera llegado a la conclusión de que un viaje a Japón conllevaba, ya en la fecha de la terminación del contrato de viaje de que se trata en el litigio principal, riesgos graves y severos para la salud de los viajeros.

15      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en principio, debe entonces, de conformidad con el Derecho procesal alemán, devolver el asunto al mismo Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal) para que se pronuncie sobre esta cuestión. No obstante, podría pronunciarse él mismo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Amtsgericht (Tribunal de lo Civil y Penal), desestimándolo, si una serie de circunstancias que no concurrieron hasta después de la terminación del contrato de viaje de que se trata en el litigio principal fueran igualmente relevantes a efectos de la apreciación de la existencia del derecho de QM a poner fin a su contrato de viaje sin pagar ninguna penalización. En efecto, consta que, a la postre, la realización de dicho viaje no era posible debido a la adopción por las autoridades japonesas de la medida de prohibición de entrada en su territorio el 26 de marzo de 2020, habida cuenta de la propagación de la COVID‑19.

16      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se inclina a considerar que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, también deben tenerse en cuenta las circunstancias que se hayan producido después de la terminación del contrato de viaje combinado de que se trate.

17      Ante todo, a criterio del órgano jurisdiccional remitente, si bien el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva prevé formalmente un caso de terminación distinto del previsto en el apartado 1 de ese artículo, tal distinción solo es relevante, en cuanto al fondo, para determinar las consecuencias jurídicas de la terminación de que se trate, en tanto en cuanto este artículo 12, apartado 2, establece, como excepción al apartado 1 de dicho artículo, la inexistencia de derecho al pago de penalización por terminación. Pues bien, en virtud del artículo 12, apartado 2, esas consecuencias jurídicas no dependen, según dicho órgano jurisdiccional, de los motivos invocados por el viajero afectado para cancelar su viaje, sino únicamente de la existencia efectiva de circunstancias que afecten de forma significativa a la realización del viaje.

18      Seguidamente, el objetivo del pago de la penalización por terminación corrobora, a su entender, tal interpretación, tanto si esa penalización se concibe como una «prestación análoga a una indemnización por daños y perjuicios» o como una «substitución del precio del viaje» de que se trate. Asevera que, en el supuesto de que, tras la terminación del contrato de viaje combinado celebrado, resultara que la ejecución del viaje combinado queda comprometida y que el organizador de dicho viaje habría estado entonces obligado, en cualquier caso, al reembolso completo del precio del viaje aun cuando el viajero afectado no hubiera terminado su contrato de viaje, no existiría perjuicio alguno por esa terminación ni derecho al pago de una substitución del precio del viaje de que se trate, ya que tal derecho solo tiene razón de ser en la medida en que, sin dicha terminación, ese organizador habría tenido derecho al pago del precio de ese viaje.

19      Por último, concluye, las consideraciones de protección de los consumidores abogan también en favor de que se tengan en cuenta las circunstancias que no se hayan producido hasta después de la terminación del contrato de viaje combinado de que se trate. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, un nivel de protección de los viajeros elevado exige también que el viajero afectado no deba efectuar pago alguno por el viaje, aunque haya puesto fin al contrato en un momento temprano, si la ejecución del viaje queda posteriormente comprometida. En situaciones de incertidumbre, el viajero podría verse disuadido de ejercitar a tiempo el derecho de terminación sin penalización que le asiste. Por otra parte, tal posibilidad de terminación sin pagar ninguna penalización no tiene como efecto que el viajero pueda especular sobre la persistencia de una crisis incipiente. En cambio, hacer depender este derecho de terminación sin penalización de la fecha de esa terminación incitaría, precisamente, a adoptar un comportamiento especulativo, en particular por parte del organizador de que se trate, que podría verse inducido a renunciar a poner fin al contrato de viaje hasta poco tiempo antes del inicio de este, dejando de este modo abierta la posibilidad de que los viajeros pongan fin pese a todo a su viaje pagando la penalización por terminación, lo que le resultaría económicamente favorable.

20      El órgano jurisdiccional remitente considera que los anteriores argumentos no quedan desvirtuados por el hecho de que el período máximo para realizar el reembolso sea de catorce días después de la terminación del contrato de viaje combinado, según lo establecido en el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2015/2302. Más concretamente, el citado órgano jurisdiccional entiende que no cabe inferir de esa disposición que el importe de la penalización por terminación deba estar definitivamente fijado a más tardar al expirar ese plazo. Igualmente, dicho órgano jurisdiccional considera que no procede interpretar los apartados 1 y 2 del artículo 12 de esa Directiva en el sentido de que establecen respectivamente una regla y una excepción, ya que estos apartados tienen más bien por objeto encontrar un equilibrio adecuado entre el interés legítimo del organizador de viajes en obtener una remuneración y el objetivo de un elevado nivel de protección de los viajeros.

21      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 2, de la [Directiva 2015/2302] en el sentido de que, para apreciar la justificación de la terminación [del contrato de viaje combinado de que se trate], solo son pertinentes las circunstancias inevitables y extraordinarias que ya se hubieran producido en el momento de declarar la terminación, o en el sentido de que también han de tenerse en cuenta las circunstancias inevitables y extraordinarias que se hayan producido efectivamente después de la declaración de terminación, pero antes del momento previsto para el inicio del viaje?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» que «afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», en el sentido de dicha disposición, procede tener en cuenta únicamente la situación existente en la fecha en que el viajero puso fin a su contrato de viaje o también aquellas circunstancias inevitables y extraordinarias que concurran después de esa fecha, pero antes del inicio del viaje combinado de que se trate.

23      A este respecto, ha de recordarse que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 establece que, «de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización y al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por dicho viaje combinado.

24      El concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», a efectos del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, se define en el artículo 3, punto 12, de esta Directiva como «una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables».

25      El considerando 31 de dicha Directiva aclara el alcance de este concepto indicando que «tales circunstancias pueden ser, por ejemplo, una guerra u otros problemas graves de seguridad como el terrorismo, riesgos importantes para la salud humana como el brote de una enfermedad grave en el lugar de destino, o catástrofes naturales como inundaciones o terremotos, o condiciones meteorológicas que hagan imposible desplazarse con seguridad al lugar de destino según lo convenido en el contrato de viaje combinado».

26      En primer lugar, del tenor del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 se desprende que el derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización se ejerce imperativamente «antes del inicio del viaje».

27      En la medida en que el ejercicio de este derecho está supeditado al requisito de la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», este requisito debe cumplirse necesariamente en la fecha de esa terminación, es decir, «antes del inicio del viaje».

28      Así pues, para apreciar si se cumple dicho requisito, procede atender, desde el punto de vista temporal, a la fecha de la terminación del contrato de viaje combinado en cuestión.

29      En consecuencia, por un lado, en la medida en que el referido requisito exige que concurran «circunstancias inevitables y extraordinarias», debe considerarse que este se cumple cuando tales circunstancias concurran efectivamente en la fecha de la terminación del contrato de viaje combinado de que se trate, lo que implica que, en esa fecha, exista una situación que encaje en la definición del concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», tal como se recoge en el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2015/2302 y se aclara en el considerando 31 de esta.

30      Por otro lado, en la medida en que se exige que esas circunstancias «afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», efectos significativos estos que no se manifestarán definitivamente hasta la fecha prevista para la ejecución del viaje combinado de que se trate, la apreciación de estos tiene necesariamente carácter prospectivo.

31      De ello se deduce que esa apreciación debe basarse en un pronóstico por lo que se refiere a la probabilidad de que las circunstancias inevitables y extraordinarias alegadas por el viajero de que se trate «afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

32      Por otra parte, para apreciar la probabilidad y la significatividad de esos efectos, es preciso tomar la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, entendido en el sentido de que tal viajero podía estimar razonablemente que las circunstancias inevitables y extraordinarias alegadas por él provocarían probablemente efectos significativos en la ejecución del viaje combinado o en el transporte de pasajeros al lugar de destino (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2024, Tez Tour, C‑299/22, EU:C:2024:XXX, apartado 71).

33      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la incidencia que podrían tener, en este contexto, las «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, que concurran después de la terminación del contrato, procede considerar que tales circunstancias no pueden tomarse en consideración.

34      A este respecto, en primer término, contrariamente a lo que parece sugerir el órgano jurisdiccional remitente, el derecho a poner fin a un contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización, previsto en dicho artículo 12, apartado 2, no puede depender, de manera autónoma, a un tiempo de la situación existente en la fecha de la terminación del contrato y de la situación existente en una fecha posterior a dicha terminación y anterior al inicio del viaje combinado.

35      En efecto, tomar en consideración la situación en fechas distintas podría conducir a resultados contradictorios o incluso incongruentes. Según ese enfoque, el derecho a poner fin a un contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización podría, inicialmente, en la fecha de la terminación del contrato de que se trate, pertenecer al viajero afectado, para después, tras esta terminación, decaer retroactivamente debido a acontecimientos ocurridos con posterioridad. A la inversa, este derecho podría en un primer momento denegarse a ese viajero en esa fecha, para después, a causa de tales acontecimientos, reconocérsele, como también señaló la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones.

36      Por otra parte, el contexto del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 corrobora la interpretación de esta disposición mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia, ya que la articulación entre ese apartado 2 y el apartado 1 de ese artículo 12 confirma la incoherencia de una solución como la contemplada en el apartado anterior de la presente sentencia. En efecto, pese a que estas dos disposiciones confieren a dicho viajero dos derechos de terminación distintos, una sola y misma terminación del contrato de viaje combinado en cuestión podría estar comprendida, según la evolución de la situación con posterioridad a la terminación de ese contrato de viaje, alternativamente en la primera o en la segunda de dichas disposiciones.

37      Por consiguiente, procede tomar en consideración una fecha determinada para apreciar si la terminación del contrato de viaje combinado de que se trate se produjo en «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

38      Pues bien, en segundo término, como se desprende de la constatación realizada en el apartado 29 de la presente sentencia, esa fecha es la de la terminación del contrato de viaje de que se trate.

39      En este contexto, en tercer término, se hace necesaria, por diversas razones, una interpretación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 que excluya que pueda tomarse en consideración una fecha posterior a la de la terminación del contrato de viaje de que se trate.

40      Ante todo, admitir que el ejercicio, por parte del viajero afectado, del derecho a poner fin a un contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización, previsto en esa disposición, esté supeditado a un requisito cuyo cumplimiento, en definitiva, solo podría comprobarse a posteriori equivaldría a tornar aleatoria, desde la perspectiva de ese viajero, la relación que dicha disposición establece entre tal terminación y la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias», a efectos de la referida disposición.

41      A continuación, el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2015/2302 impone al organizador del viaje combinado la obligación de reembolso completo al viajero afectado de todos los pagos realizados en concepto de ese viaje combinado, sin demora indebida y, «en cualquier caso», en un plazo no superior a catorce días después de la terminación, en particular, como consecuencia de la terminación sin penalización prevista en el artículo 12, apartado 2, de esa Directiva. Ese plazo tiene por objeto garantizar que ese viajero pueda, poco tiempo después de la terminación del contrato, disponer de nuevo libremente del importe que había desembolsado para el pago de ese viaje combinado (sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV, C‑407/21, EU:C:2023:449, apartado 30).

42      Pues bien, la imposición de tal plazo máximo sugiere que dicho organizador debería, en principio, estar en disposición de determinar, inmediatamente después de la terminación del contrato de viaje combinado de que se trate y, por tanto, sin esperar al devenir de la situación, si está justificada o no la alegación, por parte del viajero, del derecho a poner fin a su contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización y, en caso afirmativo, emprender las gestiones necesarias para garantizar que el reembolso completo de los pagos realizados por el viaje combinado tenga lugar en el plazo establecido.

43      Por último, tal interpretación está en consonancia con el objetivo de la Directiva 2015/2302, que consiste, en virtud de su artículo 1, concretamente en garantizar un nivel de protección de los consumidores elevado.

44      En efecto, por un lado, en la medida en que el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva reconoce al viajero afectado, en el supuesto de que concurran «circunstancias inevitables y extraordinarias», un derecho de terminación que le es propio, independientemente del derecho de terminación del que dispone el organizador de que se trate en virtud del artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva, es necesario que el viajero, para poder invocar eficazmente su derecho, esté, en la fecha de la terminación, en disposición de apreciar si se cumplen los requisitos que rigen el ejercicio de ese derecho.

45      En cambio, hacer depender la posibilidad de ejercer dicho derecho del devenir de los acontecimientos tras la declaración de terminación permitiría la subsistencia de una situación de incertidumbre que no se disiparía hasta la fecha prevista para el inicio del viaje combinado.

46      Por otro lado, es cierto que considerar decisivo, a efectos del ejercicio del derecho a poner fin a un contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización, previsto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, el devenir de los acontecimientos posterior a la terminación del contrato, pero anterior al inicio del viaje combinado de que se trate, podría mejorar la protección del viajero afectado en el supuesto de que acabara efectivamente impidiendo la ejecución de dicho contrato. Sin embargo, lo contrario sería igualmente cierto en el supuesto de que, tras la terminación del mismo contrato, se comprobara que, a pesar de todo, ese viaje combinado era factible como consecuencia de una mejora inesperada de la situación en cuestión. En efecto, en este último supuesto, el viajero se vería privado de todo derecho a poner fin a su contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización, a pesar de haberse basado, en la fecha de terminación de su contrato de viaje, en un pronóstico razonable de la probabilidad de tal impedimento.

47      En el presente asunto, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en el litigio principal, el viajero afectado quiso poner fin a su contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización alegando la propagación progresiva o incluso la propia pandemia de la COVID-19 como «circunstancias inevitables y extraordinarias», a efectos del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

48      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe considerarse que una crisis sanitaria mundial como la pandemia de COVID‑19, como tal, puede quedar comprendida en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 (sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV, C‑407/21, EU:C:2023:449, apartado 45).

49      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» que «afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», en el sentido de dicha disposición, procede tener en cuenta únicamente la situación existente en la fecha en que el viajero puso fin a su contrato de viaje.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que,

para determinar la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» que «afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», en el sentido de dicha disposición, procede tener en cuenta únicamente la situación existente en la fecha en que el viajero puso fin a su contrato de viaje.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.