Language of document : ECLI:EU:C:2022:173

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 10 de marzo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual — Acción ejercitada por un síndico contra un tercero en interés de los acreedores — Lugar en el que se ha producido el hecho dañoso — Artículo 8, punto 2 — Demanda de intervención en defensa de intereses colectivos — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Ámbito de aplicación — Regla general»

En el asunto C‑498/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Centrales), mediante resolución de 2 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre

ZK, en su condición de sucesor de JM, administrador concursal de BMA Nederland BV,

y

BMA Braunschweigische Maschinenbauanstalt AG,

con intervención de

Stichting Belangbehartiging Crediteuren BMA Nederland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ZK, en su condición de sucesor de JM, administrador concursal de BMA Nederland BV, por la Sra. I. Lintel y el Sr. T. van Zanten, advocaten;

–        en nombre de BMA Braunschweigische Maschinenbauanstalt AG, por los Sres. L. Kortmann, B. Kraaipoel y N. Pannevis, advocaten;

–        en nombre de Stichting Belangbehartiging Crediteuren BMA Nederland, por la Sra. F. Eikelboom, advocaat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y los Sres. F. Wilman y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por un lado, de los artículos 7, punto 2, y 8, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), y, por otro lado, del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ZK, en su condición de sucesor de JM, administrador concursal de BMA Nederland BV (en lo sucesivo, «BMA NL»), y BMA Braunschweigische Maschinenbauanstalt AG (en lo sucesivo, «BMA AG»), en relación con el supuesto comportamiento lesivo de esta última, al incumplir su deber de diligencia, en perjuicio de los acreedores de la primera.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 1215/2012

3        Los considerandos 15, 16 y 34 del Reglamento n.º 1215/2012 tienen la siguiente redacción:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

[…]

(34)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas de 1968”)], el Reglamento [(CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas de 1968 y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4        El capítulo II del este Reglamento, titulado «Competencia», contiene en particular una sección 1, titulada «Disposiciones generales», y una sección 2, titulada «Competencias especiales». El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, englobado en la citada sección 1, dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        El artículo 7 del mismo Reglamento, que figura en la sección 2 de su capítulo II, establece:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[…]».

6        En virtud del artículo 8, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, también incluido en la sección 2, una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada:

«Si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de la demanda principal, salvo que esta se haya formulado con el único objeto de provocar la intervención de un órgano jurisdiccional distinto del correspondiente al demandado».

 Reglamento Roma II

7        El considerando 7 del Reglamento Roma II dispone:

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento [n.º 44/2001] y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»

8        El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 2:

«Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

d)      las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, de la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas y de la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios en el control legal de los documentos contables».

9        El capítulo II de dicho Reglamento está dedicado a los hechos dañosos. El artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Norma general», tiene el siguiente tenor:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.

2.      No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.

3.      Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»

 Derecho neerlandés.

10      El artículo 305a del libro 3 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil), que entró en vigor el 1 de julio de 1994, dispone:

«1.      Las fundaciones o asociaciones con plena capacidad jurídica podrán ejercitar acciones dirigidas a la protección de intereses similares de otras personas, siempre que defiendan estos intereses de conformidad con sus estatutos.

[…]

3.      Una acción como la contemplada en el apartado primero no puede tener por objeto […] una indemnización en dinero.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      BMA NL y su sociedad matriz, BMA Groep BV, son sociedades establecidas en los Países Bajos. BMA AG, establecida en Alemania, es la sociedad matriz de BMA Groep y, por consiguiente, la sociedad matriz cabecera de BMA NL. BMA Groep, que participa en un 100 % en BMA NL, es su administrador único.

12      Entre 2004 y 2011, BMA AG concedió préstamos a BMA NL por un importe total de 38 millones de euros. En los acuerdos de financiación, se designó al juez alemán como juez competente y la ley alemana como ley aplicable. La financiación se hacía llegar a través de un banco establecido en los Países Bajos. BMA AG también se constituyó en alguna ocasión en fiador de las deudas de BMA NL y realizó aportaciones de capital en su favor.

13      A principios de 2012, BMA AG puso fin a la ayuda financiera a BMA NL. Esta solicitó entonces la declaración de concurso. El 3 de abril de 2012, se declaró el concurso de BMA NL.

14      De la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que el activo de la masa de BMA NL es insuficiente para satisfacer íntegramente a todos los acreedores, que la mayor parte de los créditos ordinarios reconocidos con carácter provisional pertenecen a BMA AG y a otras sociedades de este grupo establecidas en Alemania y que los demás acreedores no satisfechos están establecidos en otros países, tanto dentro como fuera de la Unión Europea.

15      En el litigio principal, ZK ejercitó, contra BMA AG, una acción que, en Derecho neerlandés, se conoce con el nombre de «acción Peeters/Gatzen». Se trata de una acción por responsabilidad delictual o cuasidelictual ejercitada por un administrador concursal contra un tercero que supuestamente ha participado en la producción del daño ocasionado a los acreedores de una sociedad declarada en concurso. La acción se ejercita en favor del conjunto de los acreedores, pero no en su nombre, y tiene por objeto recuperar sus posibilidades de cobro. El resultado beneficia al conjunto de los acreedores. Para pronunciarse sobre tal acción, no es necesario examinar la posición individual de cada uno de los acreedores afectados.

16      ZK alega que BMA AG actuó de manera ilícita al incumplir su deber de diligencia para con el conjunto de los acreedores de BMA NL y que BMA AG es responsable del daño sufrido por estos.

17      Según el administrador concursal, este incumplimiento consiste, más concretamente, en que BMA AG dejó de prestar ayuda financiera a BMA NL, lo que tuvo como consecuencia que su quiebra fuera inevitable.

18      Tras una declinatoria de BMA AG, el rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Centrales), que es el órgano jurisdiccional remitente, se declaró competente, en 2018, para conocer de la demanda del administrador concursal, al amparo del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19).

19      En 2019, este órgano jurisdiccional admitió, al amparo del artículo 8, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, la demanda presentada por Stichting Belangenbehartiging Crediteuren BMA Nederland (en lo sucesivo, «Stichting») para poder intervenir en el procedimiento principal.

20      Stichting tiene por objeto la defensa de los intereses de los acreedores de BMA NL que sufren o han sufrido un daño como consecuencia de las acciones u omisiones de BMA AG. Stichting defiende los intereses de más de cincuenta acreedores, cuyos créditos ascienden, colectivamente, a alrededor del 40 % de todos los créditos reconocidos de los acreedores ordinarios que no están vinculados a BMA AG.

21      Al igual que ZK, Stichting alega, asimismo, que BMA AG actuó de manera ilícita para con los acreedores y que está obligada a resarcir el daño que estos han sufrido. Sin embargo, mientras que el administrador concursal solicita que el pago se realice a la masa de BMA NL, Stichting solicita que las deudas se paguen directamente a cada uno de los acreedores.

22      La demanda de Stichting adoptó la forma de una acción colectiva, en el sentido del artículo 305a del libro 3 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil).

23      El órgano jurisdiccional remitente reconoce que, a la luz de la sentencia de 6 de febrero de 2019, NK (C‑535/17, EU:C:2019:96), incurrió en error al declararse competente en virtud del Reglamento 2015/848. Por consiguiente, le corresponde apreciar si es competente, en virtud del Reglamento n.º 1215/2012, para conocer de las demandas del administrador concursal y de Stichting como parte interviniente. El órgano jurisdiccional remitente señala que el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre estos extremos en la sentencia de 6 de febrero de 2019, NK (C‑535/17, EU:C:2019:96), y que existe una duda razonable al respecto.

24      El órgano jurisdiccional remitente entiende que el hecho de que se trate de una acción colectiva en favor de parte de los acreedores dificulta la determinación como ley aplicable la del «lugar donde se produce el daño», en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, por lo que entiende que también es necesaria una interpretación del Tribunal de Justicia a este respecto.

25      En estas circunstancias, el rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Centrales) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      ¿Debe interpretarse el concepto de «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», contenido en el artículo 7, inicio y número 2, del [Reglamento n.º 1215/2012], en el sentido de que «el lugar del hecho generador del daño» (Handlungsort) es el lugar de establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores cuando la irrecuperabilidad de los créditos es la consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia de la sociedad matriz de esta sociedad frente a sus acreedores?

b)      ¿Debe interpretarse el concepto de «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», contenido en el artículo 7, inicio y punto 2, del [Reglamento n.º 1215/2012], en el sentido de que «el lugar de materialización del daño» (Erfolgsort) es el lugar del establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores cuando la irrecuperabilidad de los créditos es la consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia de la sociedad matriz de esta sociedad frente a sus acreedores?

c)      ¿Se requieren circunstancias adicionales que justifiquen la competencia de los tribunales del lugar del establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos y, en caso de respuesta afirmativa, qué circunstancias son esas?

d)      ¿La circunstancia de que el administrador concursal neerlandés de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores haya ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa activa, y en favor (pero no en nombre) del conjunto de los acreedores, una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual influye en la determinación del tribunal competente en virtud del artículo 7, inicio y punto 2, del [Reglamento n.º 1215/2012]? Tal acción implica que no procede examinar la posición individual de cada uno de los acreedores y que el tercero demandado no puede oponer frente al administrador concursal todos los motivos de defensa que posiblemente habría podido invocar frente a determinados acreedores individuales.

e)      ¿Influye en la determinación del juez competente con arreglo al artículo 7, inicio y apartado 2 del [Reglamento n.º 1215/2012], el hecho de que una parte de los acreedores en cuyo favor el administrador concursal ejercita la acción tenga su residencia fuera de la Unión Europea?

2)      ¿Será distinta la respuesta a la primera cuestión si se trata de una acción ejercitada por una fundación que tiene por objeto defender los intereses colectivos de los acreedores que han sufrido el daño mencionado en la primera cuestión? Esa acción colectiva implica que en el marco del procedimiento no se determine a) cuáles son los lugares de residencia de los acreedores mencionados; b) cuáles son las circunstancias particulares que han dado lugar a los créditos de los acreedores individuales frente a la sociedad, y c) si existe un deber de diligencia, en el sentido antes mencionado, frente a los acreedores individuales y si tal deber ha sido desatendido.

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 8, inicio y apartado 2, del [Reglamento n.º 1215/2012] en el sentido de que, si el órgano jurisdiccional que está conociendo de la demanda principal revoca su decisión según la cual tiene competencia para conocer de dicha demanda, pierde también así automáticamente su competencia para conocer de las demandas presentadas por la parte interviniente?

4)      a)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, del [Reglamento Roma II] en el sentido de que «el lugar donde se produce el daño» es el lugar en el que tiene su domicilio la sociedad que no puede reparar el daño sufrido por los acreedores de la sociedad como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia antes mencionado?

b)      ¿Influye en la determinación de este lugar la circunstancia de que las acciones sean ejercitadas por un administrador concursal al amparo de su función legal de liquidar la masa activa y por una entidad de defensa de intereses colectivos (collectieve belangenbehartiger) en favor (pero no en nombre) del conjunto de los acreedores?

c)      ¿Influye en la determinación de este lugar la circunstancia de que una parte de los acreedores tenga su residencia fuera del territorio de la Unión Europea?

d)      La circunstancia de que entre la sociedad neerlandesa declarada en concurso y la sociedad matriz existan acuerdos de financiación en los que se ha realizado una elección del foro en favor de los tribunales alemanes y se ha declarado aplicable el Derecho alemán, ¿es una circunstancia que da lugar a que el hecho supuestamente ilícito de BMA AG presente vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto de los Países Bajos, en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables, porque la sociedad matriz cabecera de esa sociedad ha incumplido su deber de diligencia para con los acreedores de la misma, es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad ha ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores, quienes posteriormente deberán ejercitar acciones a los efectos de su indemnización individual.

27      Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que, de conformidad con el considerando 34 del Reglamento n.º 1215/2012, este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que, a su vez, sustituye al Convenio de Bruselas de 1968, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes». Pues bien, tal es el caso del artículo 5, apartado 3, de dicho Convenio, en su versión modificada, y del Reglamento n.º 44/2001, por una parte, y del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, por otra (sentencia de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters, C‑709/19, EU:C:2021:377, apartado 23 y jurisprudencia citada).

28      Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia especial establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, que permite al demandante ejercitar su acción por responsabilidad delictual o cuasidelictual ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, debe interpretarse estrictamente y de modo autónomo (sentencia de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters, C‑709/19, EU:C:2021:377, apartado 24 y jurisprudencia citada).

29      Así, la regla de competencia especial que establece la citada disposición, como excepción a la regla general de la competencia de los tribunales del domicilio del demandado prevista en el artículo 4 de este Reglamento, se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dichos tribunales por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartado 49, y de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C‑59/19, EU:C:2020:950, apartado 28).

30      En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el juez del lugar donde se ha producido o pudiera producirse el hecho dañoso se encuentra normalmente en la situación más adecuada para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartado 50).

31      Por lo que se refiere a demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un miembro del consejo de administración y de un accionista de una sociedad anónima en liquidación por las deudas de dicha sociedad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, se sitúa en el lugar con el que tienen un nexo las actividades desarrolladas por la sociedad y la situación económica relativa a dichas actividades, lugar que, en el asunto en el que se dictó la sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), era el del domicilio social de dicha sociedad (sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartados 54 y 55).

32      En el caso de autos, debe considerarse, por analogía, que dicho lugar es también el lugar en el que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, cuando se trata de atribuir la competencia para conocer de una acción de indemnización por daños y perjuicios, ejercitada por el administrador concursal, contra la sociedad matriz cabecera de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables por haber incumplido dicha sociedad matriz su deber de diligencia para con los acreedores de esa sociedad.

33      En efecto, cabe considerar que el lugar de establecimiento de la sociedad declarada en concurso es el lugar en el que está disponible la información sobre la evolución de su situación financiera, a la luz de la cual se puede apreciar la existencia y el alcance del incumplimiento del deber de diligencia alegado en el caso de autos.

34      Por estas razones, desde el punto de vista de la buena administración de la justicia y de la sustanciación adecuada del proceso, existe una conexión particularmente estrecha entre la acción ejercitada y dicho lugar, como exige la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia. Por otra parte, como subraya el considerando 15 del Reglamento n.º 1215/2012, el lugar de establecimiento presenta, tanto para el demandante como para la sociedad demandada, un alto grado de previsibilidad.

35      En cambio, el daño indirectamente sufrido por cada uno de los acreedores de la sociedad declarada en concurso carece de pertinencia a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 a la acción ejercitada por el administrador concursal en el marco de su función legal de liquidar la masa (véase, por analogía, la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C‑220/88, EU:C:1990:8, apartado 21).

36      Por lo tanto, procede considerar que, con arreglo al artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento, el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad declarada en concurso es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad ha ejercitado en el marco de su función legal de liquidar la masa.

37      A este respecto, carece de relevancia el hecho de que tal acción no tenga en cuenta la situación concreta de cada uno de los acreedores individuales, de modo que el tercero cuya responsabilidad se reclama no pueda oponer frente al administrador concursal, que actúa en el marco de su función legal, todos los motivos de defensa que, en su caso, habría podido invocar frente a determinados acreedores individuales.

38      En efecto, las circunstancias propias de cada tipo de acción previsto por el Derecho nacional aplicable no pueden influir en la interpretación autónoma del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, que, por su formulación amplia, engloba gran diversidad de tipos de responsabilidad (sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier, 21/76, EU:C:1976:166, apartado 18), dado que la consideración de criterios de apreciación procedentes del Derecho material nacional sería contraria a los objetivos de unificación de las normas de competencia judicial y de seguridad jurídica que dicho Reglamento persigue (véase, por analogía, la sentencia de 16 de mayo de 2013, Melzer, C‑228/11, EU:C:2013:305, apartados 34 y 35).

39      Por otra parte, al haber ya declarado el Tribunal de Justicia que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 también da cobertura a acciones meramente declarativas que sirvan de base a acciones de daños y perjuicios posteriores (véase, por analogía, la sentencia de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline, C‑18/02, EU:C:2004:74, apartado 28), procede considerar que carece de pertinencia, a los efectos de la determinación de la competencia con arreglo a esta disposición, el hecho de que, en el marco de una acción colectiva ejercitada por el administrador concursal, no se examine la situación individual de cada acreedor que pueda tomar como base, a los fines de su resarcimiento, la resolución dictada como resultado de dicha acción.

40      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables, porque la sociedad matriz cabecera de esa sociedad ha incumplido su deber de diligencia para con los acreedores de la misma, es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad haya ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores.

 Segunda cuestión prejudicial

41      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la respuesta a la primera cuestión prejudicial es diferente si se tiene en cuenta que, en el asunto principal, una fundación actúa en defensa de los intereses colectivos de los acreedores y a tal efecto ejercita una acción que no toma en consideración las circunstancias individuales de los acreedores.

42      Pues bien, dado que, en el litigio principal, Stichting solo actúa como parte interviniente, su posición y las prerrogativas procesales que le confiere el Derecho aplicable no pueden afectar a la cuestión de si el órgano jurisdiccional remitente es competente para conocer de la acción ejercitada por el administrador concursal.

43      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la respuesta a la primera cuestión prejudicial no es diferente si se tiene en cuenta que, en el asunto principal, una fundación actúa en defensa de los intereses colectivos de los acreedores y a tal efecto ejercita una acción que no toma en consideración las circunstancias individuales de los acreedores.

 Tercera cuestión prejudicial

44      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, si el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda principal revoca su decisión de declararse competente para conocer de dicha demanda, pierde también de pleno derecho su competencia para conocer de la demanda presentada por la parte interviniente.

45      En virtud del artículo 8, punto 2, de dicho Reglamento, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda principal también es, en principio, competente para conocer de una eventual demanda de intervención. De ello se deduce, en cambio, que, si dicho órgano jurisdiccional revoca su decisión en relación con la demanda principal de modo que, finalmente, no es competente para conocer de ella, tampoco es competente para conocer de la demanda de intervención.

46      Procede considerar que una interpretación en sentido contrario de esta disposición iría en contra de sus objetivos subyacentes, que son, por un lado, reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones contradictorias y, por otro lado, prever un foro basado en el estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio para facilitar una buena administración de la justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, SOVAG, C‑521/14, EU:C:2016:41, apartado 38).

47      En efecto, mantener la competencia únicamente respecto de la demanda de intervención conduciría necesariamente a la existencia de procedimientos paralelos.

48      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 8, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, si el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda principal revoca su decisión de declararse competente para conocer de esta demanda, también pierde de pleno derecho su competencia para conocer de la demanda presentada por la parte interviniente.

 Cuarta cuestión prejudicial

49      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en su conjunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una obligación de indemnización en virtud del deber de diligencia de la sociedad matriz cabecera de una sociedad declarada en concurso es, en principio, la ley del país en el que esta última está establecida.

50      Con carácter preliminar, procede comprobar si la responsabilidad objeto del litigio principal pertenece al ámbito de aplicación del Derecho de sociedades y, por consiguiente, queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento Roma II en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra d). En efecto, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión prejudicial a la interpretación de una determinada disposición del Derecho de la Unión, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce (sentencia de 15 de julio de 2021, DocMorris, C‑190/20, EU:C:2021:609, apartado 23 y jurisprudencia citada).

51      Esta disposición se refiere a las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de dichas entidades, así como de la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales con respecto a las obligaciones de dichas entidades y de la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios en el control legal de los documentos contables.

52      Procede recordar que, por lo que respecta a la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6), de las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, establecida en el artículo 1, apartado 2, letra f), de este Reglamento, el Tribunal de Justicia ha declarado que únicamente se refiere a los aspectos orgánicos de estas (sentencia de 3 de octubre de 2019, Verein für Konsumenteninformation, C‑272/18, EU:C:2019:827, apartado 35 y jurisprudencia citada).

53      Como ha señalado el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, por un lado, la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales respecto de las obligaciones de la sociedad, de la asociación o de la persona jurídica y, por otro lado, la responsabilidad personal de los auditores a quienes corresponde el control legal de los documentos contables frente a una sociedad o sus socios, contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II, no constituyen aspectos orgánicos de estas sociedades, asociaciones y personas jurídicas, de modo que es necesario precisar el ámbito de la exclusión prevista mediante un criterio funcional.

54      Dado que el objetivo que subyace a esta exclusión es la voluntad legislativa de mantener bajo el estatuto único de la lex societatis los aspectos para los que existe una solución específica derivada del vínculo entre estos aspectos y el funcionamiento y la gestión de una sociedad, de una asociación o de una persona jurídica, procede comprobar en cada caso si existe una obligación extracontractual de los socios, de los administradores o de los auditores con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II, por razones propias del Derecho de sociedades o bien por razones ajenas a este.

55      Por lo que se refiere concretamente al incumplimiento del deber de diligencia objeto del litigio principal, debe distinguirse si se trata del deber específico de diligencia que se deriva de la relación entre el administrador y la sociedad, que no está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II, o del deber general de diligencia erga omnes, que sí lo está. Solo el órgano jurisdiccional remitente puede apreciarlo.

56      En el supuesto de que esta apreciación llevara al órgano jurisdiccional remitente a declarar que el Reglamento Roma II es aplicable, por lo que respecta a la cuestión de si el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que «el lugar donde se produce el daño» es aquel en el que está establecida la sociedad que no resarce el daño sufrido por sus acreedores como consecuencia del incumplimiento, por la sociedad matriz cabecera de esta, de su deber de diligencia, se desprende del apartado 35 de la presente sentencia que el daño objeto del litigio principal afecta primeramente al patrimonio de la sociedad declarada en concurso, de tal forma que para los acreedores de dicha sociedad este solo constituye un daño indirecto.

57      Pues bien, el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento señala que, tanto el país donde se produce el hecho generador del daño como aquel en el que puedan producirse sus potenciales consecuencias indirectas son irrelevantes.

58      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando resulta posible identificar que se ha producido un daño directo, el lugar de dicho daño directo será el punto de conexión pertinente para la determinación de la ley aplicable, con independencia de las consecuencias indirectas del hecho dañoso (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Lazar, C‑350/14, EU:C:2015:802, apartado 25).

59      Por otra parte, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la competencia en materia delictual o cuasidelictual que el lugar donde se materializa el daño es aquel donde se produce el perjuicio inicial para las personas directamente afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C‑220/88, EU:C:1990:8, apartado 22).

60      De acuerdo con la exigencia de coherencia a que se refiere el considerando 7 del Reglamento Roma II, esta jurisprudencia también debe tenerse en cuenta a efectos de la interpretación del mencionado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40, apartado 43).

61      De ello se desprende que el país en el que se produce el daño, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, es aquel en el que está establecida la sociedad que no resarce el daño sufrido por los acreedores de esta como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia por parte de su sociedad matriz cabecera.

62      Por lo que respecta, en segundo lugar, al hecho de que, en el litigio principal, las acciones han sido ejercitadas bien por un administrador concursal, en virtud de su función legal de liquidar la masa, bien por una entidad de defensa de intereses colectivos, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores, debe señalarse, antes de nada, que, de conformidad con el régimen establecido por el Reglamento Roma II, las cuestiones de quién ejercita una acción y de qué tipo de acción se trata no influyen en la identificación del lugar donde se produce el daño.

63      Por lo que respecta a la supuesta preexistencia de un acuerdo de ayuda financiera entre la sociedad declarada en concurso y su sociedad matriz cabecera, que establece una cláusula de elección de foro, procede señalar que, según el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II, un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país puede estar basado, en particular, en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.

64      Dicho esto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 89 y 92 de sus conclusiones, la existencia de tal relación no basta, por sí sola, para excluir la aplicación de la ley aplicable en virtud del artículo 4, apartados 1 o 2, y no permite la aplicación automática de la ley del contrato a la responsabilidad extracontractual.

65      En efecto, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II, el órgano jurisdiccional dispone de margen para apreciar si hay un vínculo significativo entre la obligación extracontractual y el país cuyo ordenamiento rige la relación preexistente. Solo si el juez estima que existe dicho vínculo debe aplicar la ley de ese país.

66      Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 4 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una obligación de indemnización en virtud del deber de diligencia de la sociedad matriz cabecera de una sociedad declarada en concurso es, en principio, la del país en el que esta última está establecida, aunque la preexistencia de un acuerdo de ayuda financiera entre esas dos sociedades, con una cláusula de elección de foro, sea una circunstancia que puede establecer vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, en el sentido del apartado 3 de dicho artículo.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables, porque la sociedad matriz cabecera de esa sociedad ha incumplido su deber de diligencia para con los acreedores de la misma, es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad haya ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores.

2)      La respuesta a la primera cuestión prejudicial no es diferente si se tiene en cuenta que, en el asunto principal, una fundación actúa en defensa de los intereses colectivos de los acreedores y a tal efecto ejercita una acción que no toma en consideración las circunstancias individuales de los acreedores.

3)      El artículo 8, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, si el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda principal revoca su decisión de declararse competente para conocer de esta demanda, dicho órgano jurisdiccional también pierde, por ello, de pleno derecho su competencia para conocer de la demanda presentada por la parte interviniente.

4)      El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una obligación de indemnización en virtud del deber de diligencia de la sociedad matriz cabecera de una sociedad declarada en concurso es, en principio, la del país en el que esta última está establecida, aunque la preexistencia de un acuerdo de ayuda financiera entre esas dos sociedades, que establece una cláusula de elección de foro, sea una circunstancia que puede establecer vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, en el sentido del apartado 3 de dicho artículo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.