Language of document : ECLI:EU:C:2022:185

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 10 de marzo de 2022 (1)

Asunto C7/21

LKW WALTER Internationale Transportorganisation AG

contra

CB,

DF,

GH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Bleiburg (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Artículo 8 — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 45, apartado 1, letra b), y artículo 46 — Auto dictado en un Estado miembro y notificado en otro Estado miembro únicamente en la lengua del primer Estado miembro — Normativa del primer Estado miembro que establece un plazo de ocho días para formular oposición contra ese auto — Derecho a un proceso equitativo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»






I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Bleiburg (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria), al amparo del artículo 267 TFUE, tiene por objeto la interpretación del artículo 18 TFUE, párrafo primero, del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 (2) y de los artículos 36 y 39 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, (3) en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el artículo 4 TUE, apartado 3.

2.        Esta petición se planteó en el contexto de un litigio entre LKW Walter Internationale Transportorganisation AG (en lo sucesivo, «demandante») y CB y otros (en lo sucesivo, «demandados»), tres socios de una sociedad de abogados austriaca que había representado a la demandante en un procedimiento de ejecución forzosa en Eslovenia. Dado que estos no formularon oposición contra un auto por el que se ordenaba la ejecución forzosa, notificado a la demandante, en el plazo de ocho días previsto en la legislación eslovena, dicho auto devino firme y adquirió fuerza ejecutiva, de suerte que la demandante tuvo que pagar la deuda declarada en el referido auto. En estas circunstancias, la demandante presentó una demanda contra los demandados ante el órgano jurisdiccional remitente en la que alegaba que estos últimos eran responsables, en su condición de abogados, de la desestimación por los órganos jurisdiccionales eslovenos de la oposición que habían formulado fuera de plazo; sobre esta base, la demandante ha solicitado el reembolso del importe que tuvo que pagar de resultas del procedimiento de ejecución. En apoyo de su defensa, los demandados alegan que la normativa eslovena controvertida no se ajusta al Derecho de la Unión debido a que no garantiza el respeto efectivo del derecho de defensa del destinatario de un documento judicial. Además, consideran que esta normativa es discriminatoria puesto que, a su juicio, permite a las partes establecidas en Eslovenia beneficiarse indebidamente de las particularidades de esta normativa respecto a las partes establecidas en otros Estados miembros.

3.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de desarrollar su jurisprudencia relativa a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, en cuanto atañe a la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser notificados en otro Estado miembro. El Tribunal de Justicia deberá interpretar los Reglamentos antes citados de forma tal que se alcancen los objetivos que persiguen, a saber, mejorar la eficacia y la rapidez de los procesos judiciales y garantizar una buena administración de justicia, sin por ello debilitar el respeto efectivo del derecho de defensa de los destinatarios de los documentos judiciales en cuestión. (4) Dado que los citados Reglamentos no persiguen uniformizar el Derecho procesal civil en su totalidad, sino que se apoyan en los procesos ya establecidos por los Estados miembros en virtud de su autonomía procesal para garantizar la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en el espacio de libertad, seguridad y justicia, (5) el Tribunal de Justicia habrá de examinar si la normativa eslovena controvertida se ajusta a las exigencias que impone el Derecho de la Unión.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento n.º 1393/2007

4.        El artículo 8 del Reglamento n.º 1393/2007, titulado «Negativa a aceptar un documento», dispone:

«1.      El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

a)      una lengua que el destinatario entienda, o bien

b)      la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2.      Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor […] y devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere.

3.      Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2.

4.      Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

5.      A efectos del apartado 1, […] la autoridad o la persona, cuando se efectúe [la notificación o traslado] con arreglo al artículo 14, informar[á] al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento y que cualquier documento rechazado debe enviarse a esos agentes o a esa autoridad o persona, respectivamente.»

5.        El artículo 9 de este Reglamento, titulado «Fecha de notificación o traslado», dispone:

«1.      La fecha de notificación o traslado de un documento, realizados en aplicación del artículo 7, será la fecha en que este haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido, sin perjuicio del artículo 8.

2.      No obstante, cuando, de conformidad con el Derecho interno de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho interno de ese Estado miembro.

3.      Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.»

6.        El anexo I de dicho Reglamento contiene, en particular, un certificado de cumplimiento o incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de los documentos, cuyo punto 12.3. señala:

«Se informó al destinatario del documento por escrito de que puede negarse a aceptarlo si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación, o si no va acompañado de una traducción a alguna de estas lenguas.»

7.        El formulario normalizado, titulado «Información al destinatario sobre el derecho a negarse a aceptar un documento» y que figura en el anexo II de dicho Reglamento, contiene la mención siguiente a la atención del destinatario del acto:

«Puede usted negarse a aceptar el documento si no está redactado en una lengua que usted entienda o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o si no va acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.

Si desea usted ejercitar este derecho, debe negarse a aceptar el documento en el momento de la notificación o traslado directamente ante la persona que notifique o traslade el documento o devolverlo a la dirección que se indica a continuación dentro del plazo de una semana, declarando que se niega a aceptarlo.»

8.        Este formulario normalizado también contiene una «declaración del destinatario» que este, en el supuesto de que se niegue a aceptar el documento en cuestión, será invitado a firmar y que está redactada en los siguientes términos:

«Me niego a aceptar el documento adjunto porque no está redactado en una lengua que yo entienda o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o por no ir acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.»

9.        Por último, dicho formulario normalizado prevé que, en este mismo supuesto, el destinatario deberá indicar la lengua o lenguas que entiende de entre las lenguas oficiales de la Unión.

10.      El Reglamento n.º 1393/2007 fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 2020/1784, (6) aplicable únicamente a partir del 1 de julio de 2022.

2.      Reglamento n.º 1215/2012

11.      En la sección 1, titulada «Reconocimiento», del capítulo III, titulado «Reconocimiento y ejecución», el artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 está redactado en los términos siguientes:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno.»

12.      La sección 2, titulada «Ejecución», del mismo capítulo III de este Reglamento comprende, en particular, el artículo 39, a tenor del cual:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.»

13.      La sección 3, titulada «Denegación del reconocimiento y de la ejecución», del citado capítulo III de dicho Reglamento contiene la subsección 1, denominada «Denegación del reconocimiento», y la subsección 2, denominada «Denegación de la ejecución».

14.      En la subsección 1, el artículo 45 dispone:

«1.      A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución:

[…]

b)      cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo;

[…]»

15.      En la subsección 2, el artículo 46 dispone:

«La ejecución de una resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 45.»

B.      Derecho nacional

1.      Derecho austriaco

16.      El artículo 1295 del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General; en lo sucesivo, «ABGB») está redactado en los términos siguientes:

«1.      Toda persona tiene derecho a reclamar la reparación de un perjuicio a quien sea responsable de haberlo ocasionado; el perjuicio puede ser causado por un incumplimiento de una obligación contractual o puede no guardar relación con un contrato.

2.      Quien cause intencionalmente un perjuicio de un modo contrario a las buenas costumbres será igualmente responsable, pero si tal perjuicio se ha producido en el marco del ejercicio de un derecho, únicamente en la medida en que el ejercicio de tal derecho tuviera manifiestamente como finalidad perjudicar a la otra persona.»

17.      A tenor del artículo 1299 del ABGB:

«Quien ejerce públicamente una función, un arte, una profesión o un oficio y quien se haga cargo voluntariamente de un negocio cuya ejecución requiera conocimientos artísticos o una dedicación extraordinaria pone de este modo de manifiesto que dispone de la dedicación necesaria y de los conocimientos extraordinarios especializados requeridos y, en consecuencia, deberá responder de la falta de los mismos. No obstante, si quien le encomendó el negocio conocía su inexperiencia o habría podido conocerla de haber actuado con la diligencia ordinaria, será esta persona quien incurra en culpa».

18.      Según el artículo 1300 del ABGB:

«Un experto será igualmente responsable cuando dé, por error y a cambio de una remuneración, un consejo perjudicial en los ámbitos de su arte o ciencia. Salvo en estos supuestos, un asesor solo será responsable de los daños que haya causado conscientemente a otra persona al darle consejo.»

2.      Derecho esloveno

19.      El artículo 9 de la Zakon o izvršbi in zavarovanju (Ley sobre la ejecución forzosa y las medidas cautelares; en lo sucesivo, «ZIZ»), que versa sobre las vías de recursos y la competencia territorial de la instancia de apelación en materia de ejecución sobre la base de un documento auténtico, dispone:

«Un auto dictado en primera instancia podrá ser recurrido, a menos que la ley disponga otra cosa. El recurso de que dispone el deudor contra un auto por la que se ordena la ejecución forzosa que estime la demanda es la oposición.

El recurso y la oposición deberán ser formulados en un plazo de ocho días contados a partir de la notificación o del traslado del auto del órgano jurisdiccional de primera instancia, salvo disposición en sentido contrario de la ley.

El recurso interpuesto dentro de plazo y admitido será notificado y trasladado a la parte contraria para que responda al mismo si esta última también ha recibido la notificación o traslado del auto del órgano jurisdiccional de primera instancia contra el que se dirige el recurso.

El auto que resuelva sobre la oposición será recurrible.

El recurso y la oposición no tendrán efecto suspensivo, a menos que la ley disponga otra cosa.

La resolución que resuelva el recurso será definitiva.

[…]»

20.      Según el artículo 53 de la ZIZ, titulado «Oposición como única vía de recurso del deudor»:

«El auto de ejecución forzosa que estime una solicitud de ejecución forzosa podrá ser objeto de oposición formulada por el deudor, a menos que este impugne únicamente la decisión sobre las costas.

La oposición deberá ser motivada. En el escrito de oposición, el deudor deberá indicar los hechos en que se basa su oposición y presentar las pruebas, a falta de lo cual se considerará que la oposición no es motivada.

[…]»

21.      Con el título de «Oposición contra el auto dictado sobre la base de un documento auténtico», el artículo 61 de la ZIZ dispone:

«La oposición contra el auto de ejecución forzosa dictado sobre la base de un documento auténtico se regirá por las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la presente Ley […].

Si la oposición contemplada en el párrafo anterior está dirigida a impugnar la parte del auto de ejecución forzosa que condena al deudor a pagar el crédito, se considerará que la oposición estará motivada sobre este aspecto si el deudor expone los hechos en que basa su oposición y presenta las pruebas que acrediten los hechos que menciona en la oposición.

[…]»

III. Hechos del litigio, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

22.      La demandante es una sociedad inscrita en el Registro Mercantil austriaco y opera en el sector del transporte internacional de mercancías. Los demandados son los socios de una sociedad de abogados con sede en Klagenfurt (Austria) que representó a la demandante en un procedimiento de ejecución forzosa en Eslovenia.

23.      En el contexto de este procedimiento, la sociedad Transport Gaj d.o.o. solicitó el embargo de 25 créditos de que la demandante era titular frente a diferentes sociedades eslovenas. El 30 de octubre de 2019, el Tribunal de Distrito de Liubliana (Eslovenia) notificó por correo a la demandante un auto, redactado en lengua eslovena, por el que se ordenaba la ejecución forzosa por importe de 17 610 euros. Este auto se dictó fundándose únicamente en las facturas y sin que se recabaran previamente las observaciones de la demandante.

24.      Dicho auto no fue transmitido al servicio jurídico de la demandante, por correo interno, hasta el 4 de noviembre de 2019. El 5 de noviembre de 2019, a raíz de un intercambio de información entre la demandante y los demandados sobre la naturaleza y las consecuencias del escrito comunicado, la demandante solicitó a estos últimos que formulasen oposición contra el auto por el que se ordenaba la ejecución forzosa. Entre los documentos que la demandante remitió a los demandados figuraba la fotocopia del sobre que demostraba que había recibido efectivamente el auto el 30 de octubre de 2019.

25.      El 11 de noviembre de 2019, los demandados presentaron ante el Tribunal de Distrito de Liubliana un escrito de oposición motivada contra ese auto.

26.      El 12 de noviembre de 2019, los demandados recibieron de dicho órgano jurisdiccional un requerimiento de pago, en el plazo de ocho días, de la tasa judicial, que ascendía a 55 euros, obligación a la que se dio cumplimiento dentro de plazo.

27.      Mediante resolución de 10 de diciembre de 2019, el citado órgano jurisdiccional desestimó la oposición que se había formulado por extemporánea, al haber sido presentada cuando habían transcurridos más de ocho días desde la notificación del auto por el que se ordenaba la ejecución forzosa.

28.      A continuación, los demandados interpusieron, en nombre de la demandante, un recurso contra esta resolución en el cual invocaban la inconstitucionalidad del plazo de ocho días para formular oposición y señalaban que un plazo tan breve no es compatible con el Derecho de la Unión. Este recurso fue desestimado por el Tribunal de Apelación de Maribor (Eslovenia). Dado que el auto por el que se ordenaba la ejecución forzosa devino firme y adquirió fuerza ejecutiva, la demandante pagó la totalidad de la deuda.

29.      En estas circunstancias, la demandante presentó ante el Bezirksgericht Bleiburg (Tribunal de Distrito de Bleiburg) una demanda contra los demandados en la que pretende que se declare la responsabilidad de estos, en su condición de abogados, por la desestimación por los órganos jurisdiccionales eslovenos de la oposición formulada contra el auto de ejecución forzosa y solicita, sobre esta base, el reembolso del importe pagado a raíz del procedimiento de ejecución, a saber, 22 168,09 euros, lo cual corresponde al valor de la deuda principal más los intereses y costas procesales.

30.      El 10 de julio de 2020, este órgano jurisdiccional expidió un requerimiento de pago contra los demandados por el importe reclamado.

31.      Estos han formulado oposición contra dicho requerimiento.

32.      En apoyo de su defensa, los demandados alegan que el plazo de ocho días establecido en la legislación eslovena para formular oposición contra el auto de ejecución forzosa no es conforme al Derecho de la Unión, en particular a los artículos 36 y 39 del Reglamento n.º 1215/2012, los artículos 8 y 19, apartado 4, del Reglamento n.º 1393/2007, el artículo 18 TFUE, párrafo primero, y el artículo 47 de la Carta. Además, señalan que la información relativa a la posibilidad de negarse a aceptar la notificación o traslado del auto de ejecución forzosa, pese a estar adjuntada en lengua alemana a la carta, está intercalada entre las 12 páginas del auto. Además, el referido auto no tiene fuerza ejecutiva fuera de Eslovenia, en el sentido de los artículos 36 y 39 del Reglamento n.º 1215/2012. Por consiguiente, el hecho de que tenga fuerza ejecutiva en ese Estado miembro constituye una discriminación, de conformidad con el artículo 18 TFUE, párrafo primero, de la demandante por razón del lugar en que se halla su domicilio social.

33.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el plazo de ocho días previsto en la legislación eslovena para formular oposición contra un auto de ejecución forzosa dictado como resultado de la tramitación de un procedimiento sumario de ejecución en el que la demanda se ha interpuesto por vía electrónica sobre la base de un documento auténtico —en el caso de autos, las facturas— puede entrañar el riesgo de que al demandado no le sea posible formular, en tiempo útil y de forma motivada, oposición contra tal auto. A su juicio, este riesgo es tanto más cierto cuanto que el demandado está establecido en otro Estado. En consecuencia, considera que este plazo puede ser contrario a los artículos 36 y 39 del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el artículo 47 de la Carta. De constatarse tal incompatibilidad, los órganos jurisdiccionales eslovenos no debieron tener en cuenta ese plazo en el procedimiento de ejecución forzosa. En tal caso, los demandados habrían formulado su oposición dentro de plazo.

34.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711; en lo sucesivo, «sentencia Profi Credit Polska»), el Tribunal de Justicia declaró que, respecto a otros instrumentos de Derecho de la Unión, un plazo de 14 días para formular oposición a un requerimiento de pago expedido en virtud de un pagaré, así como las modalidades procesales exigidas a tal fin so pena de inadmisibilidad, implican el riesgo no desdeñable de que un consumidor no pueda formular oposición o que esta resulte ser inadmisible.

35.      En lo tocante a la interpretación del artículo 8 del Reglamento n.º 1393/2007, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la fecha de comienzo del plazo para formular oposición al documento notificado o trasladado. A este respecto, considera que, para examinar si se ha ejercido el derecho de recurso en el plazo establecido por la legislación del Estado miembro que procedió a la notificación, ha de esperarse a la expiración del plazo de una semana para devolver el documento notificado.

36.      El órgano jurisdiccional remitente duda también de la compatibilidad con el artículo 18 TFUE del plazo establecido en la legislación eslovena para formular oposición contra un auto de ejecución forzosa en la medida en que, a su juicio, tal normativa afecta a más demandados establecidos en otros Estados miembros, que se ven forzados a adoptar medidas adicionales relacionadas con la traducción de los documentos notificados.

37.      En tales circunstancias, el Bezirksgericht Bleiburg (Tribunal de Distrito de Bleiburg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      ¿Deben interpretarse los artículos 36 y 39 del Reglamento [n.º 1215/2012], en relación con el artículo 47 de la [Carta] y los principios de efectividad y equivalencia (principio de cooperación leal con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 3), en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que prevé como única vía de recurso contra un auto de ejecución forzosa dictado por un órgano jurisdiccional sin procedimiento contradictorio previo y sin título ejecutivo, basado únicamente en las alegaciones de la parte solicitante de la ejecución, la presentación de un escrito de oposición en el plazo de ocho días, en el idioma de dicho Estado miembro, incluso cuando el auto por el que se ordena la ejecución forzosa sea notificado en otro Estado miembro y en un idioma que el destinatario no entiende y la oposición formulada en un plazo de 12 días sea desestimada por haber sido presentada fuera de plazo?

2.      ¿Debe interpretarse el artículo 8 del Reglamento [n.º 1393/2007], en relación con los principios de efectividad y equivalencia, en el sentido de que se opone a una medida nacional que establece que la notificación del formulario normalizado del anexo II, relativo a la información al destinatario sobre el derecho a negarse a aceptar un documento en el plazo de una semana, marca también el inicio del plazo para interponer el recurso previsto contra el auto por el que se ordena la ejecución forzosa notificado al mismo tiempo y para el que se establece un plazo de ocho días?

3.      ¿Debe interpretarse el artículo 18 [TFUE], párrafo primero, en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual el recurso consistente en un escrito de oposición motivado contra el auto por el que se ordena la ejecución forzosa debe presentarse en un plazo de ocho días y este plazo también es aplicable cuando el destinatario del auto por el que se ordena la ejecución forzosa tenga su domicilio en otro Estado miembro y dicho auto no esté redactado ni en el idioma oficial del Estado miembro en el que se notifica ni en un idioma que el destinatario del auto entienda?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

38.      La resolución de remisión, fechada el 6 de noviembre de 2020, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de enero de 2021.

39.      Las partes del litigio principal y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas en el plazo fijado de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

40.      En virtud del artículo 61, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia invitó al Gobierno esloveno, el 9 de noviembre de 2021, a responder a ciertas preguntas. Las respuestas escritas a esas preguntas fueron presentadas en el plazo fijado.

41.      De conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar vista oral.

V.      Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

42.      La notificación del escrito de demanda resulta esencial en el contexto de un proceso civil, pues de ella depende la información del demandado. En los litigios transfronterizos, las diferencias lingüísticas y la disparidad de los sistemas procesales constituyen obstáculos a la buena información del demandado y, por tanto, al principio de igualdad de armas entre las partes. Consciente de estos problemas, el legislador de la Unión reguló la notificación de los escritos de demanda con el fin de hacerla más eficaz. (7) Así, si bien el Derecho de la Unión tiende a garantizar la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en el espacio de libertad, seguridad y justicia sirviéndose de los procedimientos ya establecidos por los Estados miembros, algunos aspectos han debido ser, no obstante, objeto de una uniformización puntual con el propósito de aportar soluciones adecuadas a los problemas antes mencionados. (8)

43.      Tal es el caso del derecho a negarse a aceptar un documento por razones relativas al eventual desconocimiento de la lengua en la que los documentos de que se trata están redactados, previsto en el artículo 8 del Reglamento n.º 1393/2007, el cual constituye un valioso mecanismo de protección del derecho de defensa del destinatario. En este contexto, ha de mencionarse también el derecho a denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución, previsto en los artículos 45 y 46 del Reglamento n.º 1215/2012, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. En la medida en que estas disposiciones de Derecho derivado están dirigidas a garantizar la defensa efectiva del destinatario de un documento judicial, (9) será necesario interpretarlas a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta. La eventual pertinencia de una interpretación del artículo 18 TFUE deriva de la necesidad de solventar los inconvenientes ligados a la diversidad de normativas nacionales en materia procesal civil en la Unión. La interpretación de estas disposiciones constituye el objeto de las tres cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

44.      Una defensa efectiva depende sobre todo del tiempo disponible a tal fin, lo que determina la necesidad de prever plazos razonables. Es precisamente en este contexto en el que se enmarca la problemática relativa al plazo de ocho días establecido en la legislación eslovena. Como se ha indicado en la introducción a las presentes conclusiones, (10) corresponde al Tribunal de Justicia examinar si este plazo, así como las reglas para el cómputo del mismo, responden a las exigencias que establece el ordenamiento jurídico de la Unión. (11) En la medida en que la segunda cuestión prejudicial versa únicamente sobre la cuestión del comienzo del plazo, mientras que la primera también hace referencia a la duración de dicho plazo, considero que procede examinar en primer lugar la segunda cuestión prejudicial.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

45.      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 8 del Reglamento n.º 1393/2007, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual el plazo para la interposición de un recurso contra un documento judicial notificado o trasladado de conformidad con las disposiciones de este Reglamento comienza a correr a partir de la notificación o traslado de dicho documento. En caso de respuesta afirmativa, este órgano jurisdiccional se pregunta si tales disposiciones deben interpretarse en el sentido de que ese plazo solo comenzará a correr una vez expirado el plazo de una semana establecido en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento para comunicar la negativa a aceptar el documento.

46.      A mi juicio, la respuesta a esta cuestión puede deducirse de una interpretación conjunta de los artículos 8 y 9 del Reglamento n.º 1393/2007, a la luz del artículo 47 de la Carta, como paso a exponer a continuación.

47.      El artículo 9 del Reglamento n.º 1393/2007 define los criterios relativos a la fecha que debe tenerse en cuenta en lo relativo a la notificación o traslado de un documento. El apartado 1 de dicho artículo establece el principio según el cual la fecha de notificación o traslado será la fecha en que estos han sido efectuados de conformidad con la legislación del Estado requerido, con el fin de proteger los derechos del destinatario. Como se desprende claramente de esta disposición («sin perjuicio del artículo 8»), este principio se aplicará cuando el destinatario de un documento no haya hecho uso de su derecho a negarse a aceptarlo al amparo del artículo 8 del Reglamento n.º 1393/2007.

48.      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007 establece la facultad del destinatario de un documento que deba notificarse o trasladarse de negarse a aceptarlo si este no está redactado o no va acompañado de una traducción ya a una lengua que el destinatario entienda, ya a la lengua oficial del Estado miembro requerido, o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado. En virtud de dicha disposición, corresponderá al organismo receptor informar al destinatario de su derecho a negarse a aceptar el documento mediante el formulario tipo que figura en el anexo II de este Reglamento. Las condiciones en las que esta información ha sido puesta en conocimiento del destinatario deberán indicarse de conformidad con el certificado de cumplimiento o incumplimiento de los trámites de la notificación o traslado de documentos recogido en el anexo I de dicho Reglamento. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007 precisa asimismo las modalidades de la negativa a aceptar el documento, a saber, bien en el momento de la notificación o traslado, bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana.

49.      El Tribunal de Justicia ha declarado que la facultad a negarse a aceptar un documento que debe notificarse o trasladarse se deriva de la necesidad de proteger el derecho de defensa del destinatario del documento en cuestión, conforme a las exigencias de un proceso equitativo, derecho consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En efecto, aunque la finalidad primordial del Reglamento n.º 1393/2007 consiste en mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales y en garantizar la recta administración de la justicia, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales objetivos no pueden alcanzarse debilitando, de cualquier manera que sea, el respeto efectivo del derecho de defensa de los destinatarios de los documentos de que se trate. (12)

50.      En efecto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha subrayado la importancia de la facultad de negarse a aceptar un documento judicial que se ha de notificar o trasladar, hasta el punto de reconocerle el estatuto de «derecho» del destinatario. (13) Además, ha de observarse que el Tribunal de Justicia ha subrayado el hecho de que «el organismo receptor está obligado, en todos los supuestos y sin disponer de margen alguno de apreciación en ese sentido», a informar de ello al destinatario, «utilizando para ello en cualquier caso el formulario normalizado contenido» de que se trata. La comunicación del formulario normalizado constituye, según el Tribunal de Justicia, un «requisito sustancial de forma». (14) Aunque el Tribunal de Justicia no ha declarado que la falta de comunicación de dicho formulario normalizado constituya un motivo de nulidad, ha indicado no obstante que supone un vicio de procedimiento que el remitente debe subsanar enviando la traducción del documento en una lengua que comprenda el destinatario o en la lengua oficial del Estado miembro requerido. (15) El Reglamento n.º 1393/2007 ha consagrado este principio en su artículo 8, apartado 3.

51.      Por consiguiente, de una interpretación de los artículos 8 y 9 del Reglamento n.º 1393/2007, a la luz del artículo 47 de la Carta, se desprende que, en una situación en la que el destinatario del documento que ha de notificarse o trasladarse no ha hecho uso de su derecho a negarse a aceptarlo, el plazo para ejercer el derecho de recurso contra el documento así notificado o trasladado comienza a correr en la fecha de realización válida de esta notificación o traslado.

52.      Comparto la opinión de la Comisión de que no es necesario diferir el comienzo del plazo para la interposición de un recurso contra una resolución materializada en un documento judicial notificado o trasladado con arreglo al Reglamento n.º 1393/2007 con el fin de garantizar el respeto efectivo del derecho de defensa del destinatario de un documento judicial. Considero que estos derechos ya están suficientemente protegidos por la facultad que asiste al destinatario de negarse a aceptar un documento que no ha sido redactado en una lengua jurídicamente eficaz. (16) En la medida en que, en los términos del artículo 8 de este Reglamento, solo se le insta a «reaccionar» en el momento de la notificación o traslado o a devolver el escrito al organismo receptor en el plazo de una semana, no cabría legítimamente afirmar que se le imponen exigencias desproporcionadas para salvaguardar sus intereses.

53.      No parece que las circunstancias del asunto principal justifiquen una apreciación diferente. Por un lado, no se discute que el documento que ha de notificarse o trasladarse, esto es, el auto por el que se ordena la ejecución forzosa, fue recibido por la demandante y, después, por los demandados en lengua eslovena, y que aquella fue informada de su derecho a negarse a aceptarlo mediante el formulario en lengua alemana que figura en el anexo II del Reglamento n.º 1393/2007. Por otro lado, ha de señalarse el hecho de que la demandante, representada por los demandados, no optó por hacer uso de este derecho, de suerte que debería considerarse que la fecha de notificación o traslado de ese auto es, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, la fecha en la que la demandante entró efectivamente en posesión del citado auto, esto es, el 30 de octubre de 2019.

54.      En efecto, si bien las partes del litigio principal alegan que un supuesto error de comunicación las indujo a creer en un primer momento que el auto había sido notificado el 4 de noviembre de 2019, no es menos cierto que no niegan el hecho de que, tras realizar una verificación interna, pudieron determinar que la recepción del auto de ejecución se había producido efectivamente el 30 de octubre de 2019.

55.      Por consiguiente, me parece que la demandante, representada por los demandados en cuanto mandatarios legales, renunció conscientemente a un derecho crucial que le confiere el Reglamento n.º 1393/2007. (17) Por consiguiente, la demandante no puede invocar válidamente una vulneración del derecho de defensa por el único motivo de que el plazo para formular oposición al auto de ejecución forzosa comenzó a correr a partir de la notificación de este. (18) Habida cuenta de que esta alegación es manifiestamente contraria a la conducta adoptada por la demandante en el asunto principal, considero que procede desestimarla en virtud del principio normativo según el cual nadie puede ir contra sus propios actos en perjuicio de terceros (venire contra factum proprium non valet). (19)

56.      A la luz de las consideraciones que preceden, estimo que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento n.º 1393/2007, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional del Estado de condena según la cual el plazo para interponer recurso contra una resolución materializada en un documento judicial notificado o trasladado de conformidad con el Reglamento n.º 1393/2007 comienza a correr a partir de la notificación o traslado del documento en cuestión y no únicamente tras la expiración del plazo de una semana establecido en el apartado 1 de dicho artículo para negarse a aceptar ese documento.

C.      Sobre la primera cuestión prejudicial

1.      Admisibilidad

57.      Con carácter preliminar, ha de observarse, en primer lugar, que, conociendo de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra los demandados, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 36 y 39 del Reglamento n.º 1215/2012 para saber si el plazo de ocho días previsto por la normativa eslovena para formular oposición contra un auto por el que se ordena la ejecución forzosa permite ejercer de forma efectiva el derecho de defensa o si este plazo debe entrañar, en razón de su duración y de las especificidades del procedimiento esloveno de oposición, la negativa a reconocer y ejecutar tal auto.

58.      A este respecto, ha de recordarse que, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional disfrutan de una presunción de pertinencia, de suerte que el Tribunal de Justicia únicamente tiene la posibilidad de negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional a efectos del artículo 267 TFUE, en particular, cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética. (20)

59.      Pues bien, aunque no se suscita la cuestión del reconocimiento y la ejecución del auto de ejecución forzosa en Austria, en la medida en que la demandante ya ha pagado la deuda declarada mediante dicho auto, la primera cuestión parece disfrutar de una presunción de pertinencia en cuanto que el órgano jurisdiccional remitente debería poder examinar la pertinencia de las alegaciones invocadas por los demandados en apoyo de su defensa.

60.      En segundo lugar, ha de señalarse, coincidiendo con la Comisión, que, aun cuando formalmente el órgano jurisdiccional remitente hace referencia, en su primera cuestión prejudicial, a los artículos 36 y 39 del Reglamento n.º 1215/2012, de la petición de decisión prejudicial se desprende que sus dudas versan esencialmente sobre los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución de una resolución judicial en el caso de que la cédula de emplazamiento o documento equivalente no hayan sido notificados o trasladados al demandado en tiempo oportuno para que este ejerza el derecho a defenderse con arreglo a los artículos 45, apartado 1, letra b), y 46 de dicho Reglamento.

61.      Dado que el Tribunal de Justicia es competente para extraer del conjunto de datos aportados por este órgano jurisdiccional y especialmente de la motivación de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal, (21) ha de entenderse la primera cuestión en el sentido de que versa sobre los artículos 45, apartado 1, letra b), y 46, de dicho Reglamento.

62.      Por consiguiente, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 45, apartado 1, letra b), y el artículo 46 del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que procede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial dictada sin proceso contradictorio previo cuando el recurso contra esta resolución deba interponerse en un plazo de ocho días, en un idioma distinto del idioma oficial o de uno de los idiomas oficiales del lugar de residencia del demandado o incluso un idioma que entienda el demandado.

2.      Sobre la existencia de un derecho a denegar el reconocimiento y la ejecución del auto  dictado por los órganos jurisdiccionales eslovenos

63.      Como se desprende del artículo 45, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 46 del Reglamento n.º 1215/2012, en el caso de que una resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, no debe procederse al reconocimiento y ejecución de tal resolución, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo.

a)      La existencia de una «cédula de emplazamiento o documento equivalente»

64.      Para responder a la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente, procede examinar, en primer lugar, si el auto de ejecución forzosa dictado por los órganos jurisdiccionales eslovenos en el marco de un procedimiento no contradictorio puede calificarse de «cédula de emplazamiento o documento equivalente» en el sentido de las disposiciones antes citadas.

65.      A este respecto ha de observarse, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al artículo 27, punto 2, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, (22) extrapolable a las disposiciones, en esencia, equivalentes del Reglamento n.º 1215/2012, que el concepto de cédula de emplazamiento o documento equivalente designa el acto o los actos cuya entrega o notificación al demandado, efectuada de forma regular y con tiempo suficiente, coloca a este en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en el Estado de origen una sentencia ejecutoria. (23)

66.      Tal es precisamente el caso en el asunto principal. Según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, el auto por el que se ordena la ejecución forzosa dictado por los tribunales eslovenos contra la demandante no fue adoptado sobre la base de un título ejecutivo definitivo, sino sobre la única base de facturas y sin recabar previamente las observaciones de la parte demandante en el asunto principal. La notificación efectiva de ese auto de ejecución forzosa hace que comience a correr un plazo durante el que la demandante puede formular oposición e invocar sus motivos de defensa.

67.      Por consiguiente, al igual que los documentos en cuestión en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 1995, Hengst Import (C‑474/93, EU:C:1995:243), el auto por el que se ordena la ejecución forzosa en el asunto principal debe calificarse de «cédula de emplazamiento o documento equivalente» en el sentido de los artículos 45, apartado 1, letra b), y 46 del Reglamento n.º 1215/2012.

68.      En este contexto, ha de recordarse igualmente que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas también es aplicable cuando el demandado ha formulado oposición contra la resolución dictada en rebeldía y cuando un órgano jurisdiccional del Estado de origen ha declarado la inadmisibilidad de la oposición porque el plazo para formularla había expirado. Toda vez que la inadmisibilidad de la oposición significa que la resolución dictada en rebeldía se mantendrá intacta, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de ese artículo exige que el juez requerido lleve a cabo el examen que ordena dicha disposición. (24)

b)      Un ejercicio del derecho de defensa excesivamente difícil

69.      En el marco de este análisis, se plantea, a continuación, la cuestión de si el plazo de ocho días previsto en la normativa eslovena para formular oposición contra un auto de ejecución forzosa concede al destinatario el tiempo necesario para poder defenderse, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012.

70.      Esta exigencia debe interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta y, paralelamente, del principio de efectividad.

71.      Por un lado, una normativa nacional que prevé que el plazo para formular oposición contra un auto de ejecución forzosa se fija en ocho días puede estar justificada, en principio, por el objetivo de garantizar el reconocimiento y la ejecución rápidos y simples de las resoluciones dictadas en un Estado miembro, así como la seguridad jurídica, previsto en el Reglamento n.º 1215/2012. Por otro lado, como ha señalado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, aunque la finalidad primordial de los instrumentos de Derecho procesal civil consiste en mejorar la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales y en garantizar la recta administración de justicia, tales objetivos no pueden alcanzarse debilitando, de cualquier manera que sea, el respeto efectivo del derecho de defensa de los destinatarios de los documentos de que se trate. (25)

1)      Criterios generales desarrollados por la jurisprudencia

72.      Para determinar si un procedimiento judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario resolver si las modalidades del procedimiento de oposición que establece el Derecho nacional generan un riesgo no desdeñable de que las partes afectadas no puedan formular la oposición requerida. (26) En particular, el plazo para preparar e interponer un recurso efectivo debe ser materialmente suficiente. (27) Dado que los procedimientos pueden variar sensiblemente de un ordenamiento jurídico nacional a otro, ha de recordarse que entre los criterios que, según el Tribunal de Justicia, deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar si un plazo es adecuado para garantizar la protección del derecho de defensa figuran, entre otros, la importancia para los interesados de las decisiones que han de adoptarse, así como la complejidad de los procedimientos. (28)

73.      En cuanto atañe al presente asunto, considero que hacer frente a un requerimiento de pago entraña riesgos no desdeñables, puesto que tal resolución judicial afecta directamente a los intereses patrimoniales del destinatario. Esta consideración es especialmente pertinente cuando el requerimiento de pago tiene por objeto, como en el presente asunto, un importe elevado. Por otro lado, no cabe descartar que, además de este riesgo patrimonial, existan otras razones imperiosas y legítimas que pueden justificar la necesidad de defenderse ante los tribunales, a saber, la de evitar un perjuicio para la reputación vinculado a dicho procedimiento. Como señala en sus propias observaciones escritas, la demandante se vio obligada a pagar la deuda que se le reclamaba únicamente porque era titular de créditos frente a otros deudores en Eslovenia, los cuales habrían podido cobrarse, y porque su reputación habría sufrido un perjuicio considerable si dichos créditos hubieran sido objeto de un procedimiento ejecutivo. A la vista de estas circunstancias, me parece innegable que la demandante tiene un interés manifiesto en defenderse contra la resolución dictada por el Tribunal de Distrito de Liubliana. Por tanto, no cabe poner en cuestión la importancia del procedimiento de que se trata para la demandante.

74.      En cuanto a la complejidad del procedimiento de que se trata, considero que formular oposición contra un auto por el que se ordena la ejecución forzosa exige adoptar medidas en cuanto que ello implica, por un lado, la necesidad de elucidar las circunstancias en las que ha nacido un crédito y, por otro lado, formular alegaciones de Derecho que puedan poner en cuestión la validez de tal crédito o su exigibilidad, teniendo en cuenta las normas de procedimiento civil en materia de carga de la prueba. En función de las circunstancias, tal tarea puede resultar particularmente compleja y, por ello, requerir la asistencia de un asesor jurídico, abogado u otro profesional del Derecho.

75.      Dicho esto, ha de observarse que este último aspecto puede influir de forma decisiva en la apreciación de la cuestión de si puede considerarse que un plazo de procedimiento basta para garantizar una defensa judicial efectiva. (29) En la medida en la que un lego en materia jurídica se verá abocado, por regla general, a considerables dificultades —cosa que no le ocurrirá a una persona que cuente con la cualificación profesional o la experiencia necesarias— necesitará un plazo más amplio. Ahora bien, ninguna norma procesal concede, por regla general, facultad de apreciación alguna al juez nacional en la fijación de plazos, ni siquiera para prolongarlos, de modo que tal facultad pueda ser tenida en cuenta. Por consiguiente, el destinatario de un documento judicial estará obligado a cumplir el plazo fijado, sin que pueda acogerse a un tratamiento más favorable.

76.      En cualquier caso, estoy convencido de que la complejidad de un procedimiento no puede apreciarse únicamente de manera abstracta. Antes bien, resulta necesario tener en cuenta las modalidades del procedimiento de que se trata en su conjunto, tal como ilustra, a modo de ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que paso a exponer.

2)      Paralelismos con el asunto Profi Credit Polska

77.      A este respecto, debe señalarse que en el asunto Profi Credit Polska, que versaba sobre una situación comparable a la del asunto principal, el Tribunal de Justicia declaró, en cuanto atañe al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, (30) que una normativa nacional que prevé que la oposición a un requerimiento de pago debe formularse en un plazo de dos semanas y que el demandado puede indicar, en su escrito de oposición, los motivos y las excepciones que formula, así como los hechos y pruebas que permiten al juez apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual, entrañan el riesgo de que el consumidor no formule oposición o que esta sea inadmisible. (31)

78.      Es importante observar que el Tribunal de Justicia siguió en esencia la propuesta de resolución que la Abogada General Kokott había formulado en dicho asunto, al remitirse en más de una ocasión al análisis jurídico contenido en las conclusiones de aquella. Me parece que estas conclusiones revisten una importancia particular en el presente asunto, en la medida en que permiten comprender mejor las razones que llevaron al Tribunal de Justicia a concluir que las modalidades procesales controvertidas podían hacer excesivamente difícil el ejercicio del derecho a formular oposición a un requerimiento de pago. Más concretamente, la Abogada General consideró que un plazo de dos semanas «no es demasiado breve si no se exige al consumidor más que una contestación dentro de este plazo», pero que solo es compatible con el principio de efectividad si el consumidor «no tiene que alegar dentro de dicho plazo los hechos y pruebas en los que ha de basarse la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo». (32)

79.      Este razonamiento me parece lógico y extrapolable al presente asunto, habida cuenta de las similitudes que existen entre las normas procesales examinadas por el Tribunal de Justicia en el asunto Profi Credit Polska y las controvertidas en el presente asunto. En aras de una mejor comprensión del análisis, expondré los criterios en que se apoyó el Tribunal de Justicia en el asunto antes citado y que, a mi juicio, concurren en el presente asunto. Tras poner de manifiesto los paralelismos entre los dos asuntos, explicaré cuáles son, a mi juicio, las conclusiones que deben extraerse para el tratamiento del presente asunto.

i)      Oposición a un requerimiento de pago

80.      Antes de nada, ha de llamarse la atención sobre el hecho de que ambos asuntos tienen por objeto el derecho a formular oposición a un requerimiento de pago. La situación procesal del destinatario del documento judicial en los dos asuntos es esencialmente la misma en el sentido de que este se ve obligado a defenderse frente a una resolución judicial dictada en ausencia de un procedimiento contradictorio previo y sin título ejecutivo, basada únicamente en las alegaciones de la parte solicitante de la ejecución, mientras que las funciones del juez que conoce del procedimiento monitorio se limitan al examen de la regularidad formal de los documentos que dan fe de la existencia de un crédito. (33)

ii)    Obligación del destinatario del documento judicial de motivar su oposición

81.      Al igual que la legislación nacional controvertida en el asunto Profi Credit Polska, la legislación eslovena que constituye el objeto del examen del presente asunto exige que la oposición a un auto por el que se ordena la ejecución forzosa sea motivada y, en particular, que se expongan determinados hechos, respaldados por elementos probatorios. (34) Por consiguiente, las exigencias procesales impuestas por la legislación nacional en los dos asuntos son relativamente estrictas en la medida en que no basta con que el destinatario del documento judicial «reaccione» al auto por el que se ordena la ejecución forzosa, por ejemplo, expresando, en un primer momento, su voluntad de defenderse, pues está autorizado a presentar observaciones escritas en una fase posterior del procedimiento, a la que se aplica un plazo más largo.

82.      En efecto, en el presente asunto, el destinatario del documento judicial está obligado a presentar un escrito de contestación «exhaustivo», que contenga todos los elementos fácticos y probatorios pertinentes, en un plazo que comenzará a correr a partir de la notificación del auto, lo cual implica un esfuerzo considerable, como ya he explicado. (35) Habida cuenta de que tal tarea no puede cumplirse en todos los casos sin recurrir al asesoramiento jurídico de un abogado o de otro profesional de Derecho, es lógico concluir que tal exigencia entraña el riesgo de que el destinatario del documento judicial no pueda formular oposición o que esta sea inadmisible.

iii) El plazo para formular oposición es inferior a dos semanas

83.      Está ampliamente reconocido en la práctica jurídica que disponer del tiempo necesario constituye un requisito esencial para una preparación adecuada de la defensa ante los tribunales. Además, ha de observarse que, en cuanto que es uno de los elementos que caracterizan un proceso equitativo, la garantía del derecho a disponer del tiempo necesario para la preparación de su defensa es una expresión del Estado de Derecho. (36) Por estas razones, es lógico suponer que cuanto más largo sea el plazo para realizar un acto procesal, más minuciosa podrá ser su preparación.

84.      Sobre la base de estas consideraciones, me parece oportuno señalar que, en el presente asunto, el plazo para formular oposición contra un auto por el que se ordena la ejecución forzosa es de solamente ocho días, no prorrogable, mientras que en el asunto Profi Credit Polska ese plazo era de dos semanas. (37) Ha de observarse igualmente que, según la información proporcionada por el Gobierno esloveno en sus observaciones escritas, esta normativa no tiene en cuenta los días festivos o no laborables, a menos que se trate del último día del plazo. En tal caso, el plazo expira al término del primer día laborable siguiente. La normativa eslovena controvertida es, pues, mucho más restrictiva, por lo que plantea más dificultades a la defensa. Por consiguiente, la crítica del Tribunal de Justicia relativa a la brevedad del plazo previsto en las circunstancias que dieron lugar a la sentencia Profi Credit Polska deberá valer a fortiori en el presente asunto.

iv)    Obligación de pagar las tasas judiciales

85.      Por otro lado, de los autos se desprende que la legislación eslovena presenta una similitud más con la normativa polaca controvertida en el asunto Profi Credit Polska, antes citado, en la medida en que exige el pago de tasas judiciales. En efecto, de conformidad con la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, los demandados recibieron del Tribunal de Distrito de Liubliana un requerimiento de pago, en un plazo de ocho días, de las tasas judiciales, obligación a la que se dio cumplimiento dentro de plazo. (38)

86.      Si bien el importe abonado en el presente asunto no parece ser particularmente elevado, no debe pasarse por alto el hecho de que la obligación de pagar las tasas judiciales constituye, en cualquier caso, una exigencia administrativa que debe cumplirse. Además, no cabe excluir que existan otros supuestos en los que el destinatario de un auto de ejecución forzosa se vea obligado a pagar importes más significativos. Por estos motivos, me parece razonable suponer, a efectos del presente análisis, que una normativa como la controvertida, al imponer la obligación de pagar las tasas judiciales en un plazo particularmente breve, puede disuadir al destinatario del documento judicial de formular oposición a un requerimiento de pago, como afirmó acertadamente el Tribunal de Justicia en el asunto antes citado. (39)

v)      Nivel de diligencia exigible a un particular en sus relaciones jurídicas

87.      Una diferencia de orden fáctico entre los dos asuntos, relativa al estatuto del destinatario del respectivo documento judicial, me lleva a formular algunas observaciones. Soy consciente de que los empresarios están sujetos a exigencias de diligencia más estrictas que los consumidores en cuanto atañe a sus relaciones jurídicas. Una empresa dispone con carácter general de cierto conocimiento y experiencia en la gestión de relaciones contractuales con sus socios comerciales y clientes, lo cual le permite actuar con más destreza en el mundo de los negocios. En la medida en que es patente que el caso de un consumidor es distinto, este último tiende a ser considerado como digno de una protección especial. Esta idea encuentra su expresión en la amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13, (40) en la que se enmarca la sentencia dictada en el asunto Profi Credit Polska. En efecto, el estudio de esta sentencia pone de manifiesto un razonamiento jurídico guiado por el objetivo de proteger a los consumidores, puesto que, como señala el Tribunal de Justicia, estos se hallan en una situación de inferioridad respecto a los profesionales. (41)

88.      Dicho esto, no creo que esta circunstancia pueda influir por sí sola de forma determinante en el presente análisis. Con independencia de que, en el presente asunto, el requerimiento de pago se dirija contra una sociedad que opera en el sector del transporte internacional de mercancías, es decir, un profesional, me parece que un plazo de ocho días es demasiado corto para permitirle ejercer plenamente su derecho a una defensa efectiva. En consecuencia, ha de afirmarse en esta fase del análisis que, aun aplicando un nivel estricto de diligencia, la normativa controvertida no se ajusta a las exigencias del Derecho de la Unión.

3)      Síntesis del análisis

89.      Esta exposición de los paralelismos que pueden establecerse entre los dos asuntos revela los obstáculos que ha de afrontar el destinatario de un documento judicial en una situación como la del asunto principal. En el caso de autos, es manifiesto que las exigencias impuestas por las normas procesales nacionales soslayan el hecho de que el destinatario de un documento judicial que presente las características de una resolución de ejecución forzosa, que no hace uso de su derecho a negarse a aceptar la notificación o traslado de dicho documento de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007, necesita cierto tiempo para conocer el contenido de los documentos transmitidos, recabar asesoramiento jurídico de un abogado o de otro profesional del Derecho, pagar las tasas judiciales exigidas por la ley, preparar su defensa ante los tribunales, (42) realizar las eventuales traducciones de los documentos y enviar un escrito de contestación que contenga todos los elementos fácticos y probatorios pertinentes al tribunal de otro Estado miembro ante el que ha presentado su demanda el acreedor.

90.      Las consideraciones expuestas en las presentes conclusiones muestran que resulta imperioso tener en cuenta el conjunto de estos aspectos a la hora de apreciar la cuestión de si el plazo para formular oposición contra un auto por el que se ordena la ejecución forzosa permite ejercer de manera efectiva el derecho a defenderse. A fin de cuentas, el carácter disuasorio de tal plazo se deriva a menudo de una multiplicidad de factores vinculados a las exigencias de la normativa nacional en materia procesal. Desde esta perspectiva, considero que, si procediera declarar que el plazo de que se trata vulnera el citado derecho a defenderse en razón de su duración y de las especificidades del procedimiento de oposición, tal declaración debería entrañar la negativa a reconocer y ejecutar tal resolución, pues esta es la única manera de garantizar una protección efectiva de la persona interesada.

91.      Dado que, en el presente asunto, las condiciones que establece la legislación eslovena para formular oposición a un requerimiento de pago son tan restrictivas, o incluso más, que las establecidas en la legislación polaca en el asunto Profi Credit Polska, considero que, en su conjunto, pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio del derecho a formular oposición al amparo del artículo 45, apartado 1, letra b), y del el artículo 46 del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el artículo 47 de la Carta. (43)

92.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, entiendo que —sin perjuicio de la verificación que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, a la luz de los criterios mencionados en el punto 87 de las presentes conclusiones— la protección efectiva del derecho de defensa no se garantiza en circunstancias como las del asunto principal. Por consiguiente, considero que procede denegar el reconocimiento y la ejecución de un requerimiento de pago dictado en estas circunstancias, en virtud del artículo 45, apartado 1, letra b), y del artículo 46 del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el artículo 47 de la Carta.

3.      Respuesta a la primera cuestión prejudicial

93.      Por los motivos antes expuestos, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 45, apartado 1, letra b), y el artículo 46 del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que procede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución que no ha sido dictada en el marco de un procedimiento contradictorio, si el recurso contra la resolución debe redactarse en un idioma distinto del idiomaa oficial del Estado miembro en el que reside el demandado o, de existir varios idiomas oficiales en dicho Estado miembro, distinto dla idioma oficial o de uno de los idiomas oficiales del lugar en que reside, y si, según el Derecho del Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, el plazo no prorrogable para la interposición del recurso es únicamente de ocho días laborables.

D.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

94.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 18 TFUE, párrafo primero, ha de interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro según la cual la oposición a un auto por el que se ordena la ejecución forzosa debe estar motivada y formularse en un plazo de ocho días, con independencia de que el destinatario de ese auto esté establecido en un Estado miembro distinto y el referido auto no esté redactado ni en un idioma oficial del Estado miembro requerido ni en un idioma que el destinatario entienda.

95.      En lo tocante a la interpretación del artículo 18 TFUE, ha de recordarse, como se desprende de reiterada jurisprudencia, que este solo está destinado a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que el Tratado FUE no establezca normas específicas que prohíban la discriminación. (44)

96.      En virtud del artículo 18 TFUE, se prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad, lo cual incluye diversas formas de discriminación indirecta, por ejemplo, a través de regímenes lingüísticos específicos. (45) A este respecto, en cuanto atañe al Reglamento n.º 1393/2007, ha de observarse que su artículo 8 concreta una prohibición de discriminación por razón de la lengua de las partes del procedimiento, de modo que no procede realizar una interpretación autónoma del artículo 18 TFUE, apartado 1.

97.      En lo tocante al Reglamento n.º 1215/2012, ha de hacerse constar que, en un asunto que versaba sobre si podía detectarse una posible discriminación, en el sentido del citado artículo, en las especificidades del Derecho croata en materia de mandamientos de ejecución forzosa dictados por notarios en Croacia sobre la base de un documento auténtico, mandamientos estos que no podían ser reconocidos ni ejecutados en otro Estado miembro al amparo de dicho Reglamento n.º 1215/2012, el Tribunal de Justicia realizó una interpretación autónoma del artículo 18 TFUE, a falta de otras disposiciones específicas relativas a la no discriminación en el marco de dicho Reglamento. (46)

98.      El artículo 18 TFUE consagra el principio de igualdad de trato y está dirigido a eliminar todas las medidas que imponen al nacional de otro Estado miembro un tratamiento distinto que le coloque en una situación de hecho o de Derecho desventajosa respecto a los nacionales. Está destinado, pues, a evitar que, en el ámbito del Derecho de la Unión, situaciones comparables sean tratadas de manera distinta y viceversa.

99.      En el presente asunto, la demandante, representada por los demandados, decidió no ejercer su derecho a negarse a aceptar la notificación o traslado del documento, previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007. (47) Por tanto, se colocó en la misma situación que los nacionales eslovenos, en cuanto atañe al plazo para formular oposición contra un auto por el que se ordena la ejecución forzosa. Por otro lado, el Gobierno esloveno también ha llamado la atención sobre este aspecto en sus observaciones escritas. Por consiguiente, no parece que la normativa eslovena establezca un tratamiento distinto en función del criterio de la nacionalidad.

100. En la medida en que, en primer lugar, se aplican en el caso de autos normas específicas de no discriminación y, en segundo lugar, el destinatario del documento judicial ha renunciado voluntariamente al derecho a ser tratado de forma diferente a los nacionales eslovenos en la misma situación, no veo cómo podría aplicarse el artículo 18 TFUE. La interpretación de esta disposición no resulta, pues, necesaria a efectos de la resolución del litigio principal. No obstante, me parece oportuno indicar expresamente tal circunstancia al órgano jurisdiccional remitente, en aras de la claridad y de una mejor comprensión de las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a las cuestiones prejudiciales planteadas por aquel.

101. A la vista de cuanto precede, debe responderse a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 18 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que el destinatario de un documento judicial ha renunciado a ejercer su derecho a negarse a aceptar la notificación o traslado de dicho documento de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007.

VI.    Conclusión

102. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bezirksgericht Bleiburg (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria) del modo siguiente:

«1)      El artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos“) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional del Derecho del Estado de condena según la cual el plazo para interponer recurso contra una resolución materializada en un documento judicial notificado o trasladado de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 comienza a correr a partir de la notificación o traslado del documento en cuestión y no únicamente tras la expiración del plazo de una semana, previsto en el apartado 1 de dicho artículo, para negarse a aceptar dicho documento.

2)      El artículo 45, apartado 1, letra b), y el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que procede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución que no ha sido dictada en el marco de un procedimiento contradictorio, si el recurso contra la resolución debe redactarse en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado miembro en el que reside el demandado o, de existir varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales del lugar en que reside, y si, según el Derecho del Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, el plazo no prorrogable para la interposición del recurso es únicamente de ocho días naturales.

3)      El artículo 18 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que el destinatario de un documento judicial ha renunciado a ejercer su derecho a negarse a aceptar la notificación o traslado de dicho documento de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79).


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


4      Reig Fabado, I., «Los documentos privados y el Reglamento 1393/2007 de notificaciones y traslado», Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 9, n.º 2, octubre de 2017, p. 678, explica que, si bien el Reglamento n.º 1393/2007 es un instrumento de la cooperación judicial en materia civil que favorece el buen funcionamiento del mercado interior y colabora al establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión, concede al mismo tiempo una particular importancia a la tutela judicial efectiva del destinatario de un documento judicial.


5      Sentencias de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), apartado 71, y de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics (C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351), apartado 48.


6      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida) (DO 2020, L 405, p. 40).


7      Menétrey, S./Richard, V., «Le silence du défendeur dans le procès international: paroles de droit judiciaire européen», Les Cahiers de Droit, vol. 56 n.os 3 y 4, septiembre a diciembre 2015, p. 497.


8      Gascón Inchausti, F., «Service of proceedings on the defendant as a safeguard of fairness in civil proceedings: in search of minimum standards from EU legislation and European case-law», Journal of Private International Law, vol. 13, 2017, n.º 3, p. 511.


9      El Tribunal de Justicia ha señalado que «no solo es preciso procurar que el destinatario de un documento lo reciba realmente, sino también que se le permita conocer y comprender de forma efectiva y completa el sentido y el alcance de la acción ejercida contra él en el extranjero, de manera que pueda preparar oportunamente su defensa y ejercer eficazmente sus derechos en el Estado miembro de origen». Véanse las sentencias de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), apartado 32, y de 6 de septiembre de 2018, Catlin Europe (C‑21/17, EU:C:2018:675), apartado 34.


10      Véase el punto 3 de las presentes conclusiones.


11      Martínez Santos, A., «Protección efectiva de los derechos del consumidor, acceso a la justicia y control judicial de las cláusulas abusivas en el juicio cambiario: a propósito de un pronunciamiento reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea», Revista Española de Derecho Europeo, n.º 71, julio a septiembre de 2019, p. 122, observa que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reformulado de forma progresiva los límites tradicionales a la autonomía procesal de los Estados miembros, al hilo de la introducción de un control de compatibilidad de las disposiciones procesales nacionales con el artículo 47 de la Carta.


12      Sentencias de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), apartados 30 y 31; de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), apartado 51, y de 6 de septiembre de 2018, Catlin Europe (C‑21/17, EU:C:2018:675), apartado 33.


13      Sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), apartado 49.


14      Sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), apartado 58.


15      Sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), apartado 61.


16      Véase, a este respecto, Ulrici, B., «Verfahrensrecht: Sprachregelung bei der Zustellung eines europäischen Zahlungsbefehls», Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, 2018, p. 1004, que subraya la protección procesal de que disfruta el deudor ante un requerimiento de pago mediante el derecho a negarse a aceptar un documento, consagrado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 1393/2007. Como subraya este autor, el derecho de defensa ya resulta menoscabado si la notificación o traslado del formulario que figura en el anexo II se ha efectuado en una lengua no admitida y el deudor no ha sido correctamente informado de su derecho a negarse a aceptarlo.


17      Como explica la Abogada General Trstenjak en sus conclusiones presentadas en el asunto Weiss und Partner (C‑14/07, EU:C:2007:737), punto 86, es posible, en determinadas condiciones, renunciar válidamente al derecho a negarse a aceptar un documento judicial.


18      Véanse, a este respecto, Okonska, A., Internationaler Rechtsverkehr in Zivil- und Handelssachen (Geimer, R./Schütze, R.), Múnich 2021, comentario al artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007, punto 2, y Drehsen, M., «Zustellung gerichtlicher Schriftstücke im Rahmen der EuMahnVO», Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts, 2019, vol. 5, p. 385, que señalan que los documentos que han de notificarse entre los Estados miembros no tienen que traducirse necesariamente, lo cual permite ahorrar tiempo y dinero. Por consiguiente, el destinatario puede recibir un documento no traducido en una lengua que no domine. Habida cuenta de su derecho a un proceso equitativo, tiene la facultad de negarse a aceptar este documento en el momento de su notificación o bien de devolverlo. Si no se ha negado la aceptación de un documento no traducido pese a la información recibida por el destinatario sobre sus derechos, la notificación será efectiva, cualesquiera que sean las competencias lingüísticas reales del destinatario.


19      El efecto jurídico del principio del Derecho venire contra factum proprium non valet consiste en que la parte que, mediante su reconocimiento, representación, declaración, conducta o silencio, ha mantenido una actitud manifiestamente contraria al derecho que pretende reivindicar ante un órgano jurisdiccional no puede invocar este derecho (véanse, a este respecto, el voto particular del Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia Ricardo J. Alfaro en el «asunto del templo de Préah Vihéar», Camboya c. Tailandia, C. I.J., Recueil, 1962, pp. 6 y ss., así como Gaillard, E., «L’interdiction de se contredire au détriment d’autrui comme principe général du droit du commerce international», Revue de l’arbitrage, 1985, pp. 241 y ss.).


20      Sentencia de 14 de junio de 2017, Online Games y otros (C‑685/15, EU:C:2017:452), apartado 42.


21      Sentencias de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 40, y de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia (C‑485/19, EU:C:2021:313), apartado 50.


22      DO 1972, L 299, p. 322; EE 01/01, p. 186; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1.


23      Sentencia de 13 de julio de 1995, Hengst Import (C‑474/93, EU:C:1995:243), apartado 19.


24      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 1981, Klomps (166/80, EU:C:1981:137), apartados 12 y 13.


25      Sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), apartado 51.


26      Sentencias de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), apartado 39, y de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 61.


27      Sentencia de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso) (C‑651/19, EU:C:2020:681), apartado 57.


28      Sentencia de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso) (C‑651/19, EU:C:2020:681), apartado 53.


29      De la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso) (C‑651/19, EU:C:2020:681), apartados 62 y 63, se desprende que la posibilidad de disfrutar de representación jurídica tiene una incidencia decisiva a la hora de apreciar si puede considerarse que un plazo de procedimiento es suficiente para garantizar una defensa efectiva.


30      Directiva del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).


31      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartados 62 a 67.


32      Conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:293), punto 79.


33      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartados 28 y 29.


34      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 65.


35      Véase el punto 74 de las presentes conclusiones.


36      El artículo 6, apartado 3, letra b), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que todo acusado tiene derecho «a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa». Pese a este tenor, que sugiere la existencia de un vínculo únicamente con el procedimiento penal, esta disposición también ha sido aplicada a los procedimientos administrativo y civil por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase TEDH, sentencia de 17 de marzo de 2015, Adorisio y otros c. Países Bajos, 47315/13 y otros, relativa a un plazo breve para la interposición de recurso).


37      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 66.


38      Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.


39      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartados 67 y 68.


40      Véase la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartados 25 y 26.


41      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 40.


42      Véase la sentencia de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), apartado 48, relativa a la interpretación del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15; corrección de errores en DO 2021, L 405, p. 33), a la luz del considerando 12 del mismo, del que se desprende que el deudor deberá ser informado en tiempo y forma debidos del crédito de forma tal que pueda preparar su defensa.


43      Sladič, J., «Evropska izterjava in zavarovanje terjatev s prikazom postopka v Sloveniji in Avstriji», Pravosodni bilten, 40 (2019), vol. 3, pp. 27 y 28, expresa igualmente sus dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del plazo de ocho días previsto en la legislación eslovena, haciendo referencia precisamente a las similitudes con la legislación polaca que fue objeto del asunto Profi Credit Polska.


44      Sentencias de 26 de enero de 1993, Werner (C‑112/91, EU:C:1993:27), apartado 19; de 10 de febrero de 2011, Missionswerk Werner Heukelbach (C‑25/10, EU:C:2011:65), apartado 18; de 18 de julio de 2017, Erzberger (C‑566/15, EU:C:2017:562), apartado 25, y de 29 de octubre de 2015, Nagy (C‑583/14, EU:C:2015:737), apartado 24.


45      Sentencias de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz (C‑274/96, EU:C:1998:563), apartado 31, y de 27 de marzo de 2014, Grauel Rüffer (C‑322/13, EU:C:2014:189), apartado 27.


46      Parada del 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics (C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351), apartado 45.


47      Véase el punto 56 de las presentes conclusiones.