Language of document : ECLI:EU:C:2022:183

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 10 de marzo de 2022 (1)

Asunto C22/21

SRS,

AA

contra

Minister for Justice and Equality

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Derecho a la libre circulación y a la libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Beneficiarios — Otros miembros de la familia — Miembro de la familia que vive con el ciudadano de la Unión — Primo hermano nacional de un tercer país que convive con un ciudadano de la Unión — Dependencia — Requisitos — Examen por las autoridades nacionales — Criterios — Margen de apreciación — Límites»






I.      Introducción

1.        SRS nació en 1978 y es originario de Pakistán. Desde 1997, residió con su familia en el Reino Unido. En 2013, obtuvo la nacionalidad británica. AA, nacional pakistaní nacido en 1986, es su primo hermano. Tras asistir a la universidad en Pakistán, AA prosiguió en 2010 sus estudios en el Reino Unido. Entonces era titular de un visado de estudios que expiró el 28 de diciembre de 2014. Durante toda su estancia en el Reino Unido, AA vivió en Londres con SRS y con los progenitores de este último y otros miembros de su familia en una vivienda que supuestamente pertenecía al hermano de SRS. SRS pagaba una renta de arrendamiento a dicho hermano. El 11 de febrero de 2014, SRS y AA celebraron un contrato de arrendamiento conjunto de un año con dicho hermano.

2.        En enero de 2015, SRS se trasladó a Irlanda por razones profesionales. En marzo de 2015, AA se reunió con él en territorio irlandés, y vive con él desde entonces. El 24 de junio de 2015, pese a que permanecía sin visado en el territorio irlandés, AA solicitó a las autoridades irlandesas la expedición de una tarjeta de residencia en condición de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea en virtud del European Communities (Free Movement of Persons) (No. 2) Regulations 2006 (Reglamento irlandés de 2006 relativo a la libre circulación de personas en las Comunidades Europeas; en lo sucesivo, «Reglamento irlandés de 2006»), (2) que transpuso al Derecho irlandés la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE. (3) El artículo 7 del Reglamento irlandés de 2006 preveía, en efecto, que el «miembro de la familia autorizado» de un ciudadano de la Unión que llevase residiendo en Irlanda más de tres meses podía solicitar una tarjeta de residencia.

3.        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento irlandés de 2006 definía a los «miembros de la familia autorizados» de un ciudadano de la Unión como «todo miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no sea un miembro reconocido de la familia del ciudadano de la Unión y que, en su país de origen, en el país de residencia habitual o en el que residió anteriormente a) está a cargo del ciudadano de la Unión, b) vive con el ciudadano de la Unión, c) o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo de su cuidado personal».

4.        Así, AA no pretendía que se le considerase comprendido en la categoría de miembros de la familia del ciudadano de la Unión contemplados en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38. (4) En cambio, AA alegó que estaba a cargo de SRS y que, en cualquier caso, vivía con SRS.

5.        Ahora bien, en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, «sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas: cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia».

6.        El 21 de diciembre de 2015, la Minister for Justice and Equality (ministra de Justicia e Igualdad, Irlanda) denegó la solicitud de AA al considerar, en esencia, que aquel no había aportado pruebas suficientes de que estaba a cargo de SRS o de que vivía con él. La ministra consideró, en particular, que el período de convivencia efectiva en el Reino Unido entre SRS y AA, desde la obtención por SRS del estatuto de ciudadano de la Unión, era inferior a dos años, que los progenitores de SRS, su hermano y su hermana compartían la misma dirección en Londres y que, aunque se demostrara que AA residía en esa dirección, ello no bastaba para considerar que vivía con SRS. En cuanto a la dependencia económica de AA respecto a SRS, no quedó, en su opinión, suficientemente documentada.

7.        Tras aportar pruebas adicionales, SRS y AA solicitaron la revisión de la decisión de la ministra de Justicia e Igualdad. El 21 de diciembre de 2016, esta última confirmó su decisión de 21 de diciembre de 2015 por los mismos motivos y declaró que, pese a que residían en la misma dirección en el Reino Unido, no habían acreditado que SRS fuera efectivamente el «cabeza de familia» cuando AA vivía con él en Londres, tal como afirma que exige el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38.

8.        AA y SRS interpusieron un recurso de anulación contra esta decisión ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda). SRS expuso de nuevo detalladamente ante este órgano jurisdiccional la ayuda económica aportada a su primo hermano mientras convivían en Londres y afirmó que era la única persona que desarrollaba una actividad laboral en la unidad familiar, habida cuenta de la avanzada edad de sus progenitores y de la prolongada estancia de su hermano en Pakistán. Mediante sentencia de 25 de julio de 2018, la High Court (Tribunal Superior) desestimó el recurso interpuesto por SRS y AA debido a que no podía considerarse que AA estuviera a cargo de SRS ni que viviera en la unidad familiar de la que SRS fuera el cabeza de familia, al tiempo que reconocía que se trata de un concepto poco claro que no se define en ninguna parte.

9.        AA y SRS interpusieron recurso de apelación ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), en el que sostenían que el órgano jurisdiccional de primera instancia había realizado una interpretación excesivamente restrictiva del concepto de «miembro de la familia que viva» con un ciudadano de la Unión. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, al tiempo que subrayaba de nuevo las dificultades que suscita la interpretación de este concepto, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) declaró, no obstante, que no podía considerarse que la mera convivencia en una misma dirección bastase para afirmar que AA y SRS formaban parte de una misma unidad familiar cuyo cabeza de familia fuera SRS. Indicó que, para que se considere que un miembro de la familia vive con un ciudadano de la Unión, debía formar parte integrante del núcleo familiar y que ello siguiera siendo así en un futuro previsible o razonablemente previsible. Además, no debía convivir con el ciudadano de la Unión por meras razones de conveniencia, sino también por razones de vinculación afectiva y social.

10.      Al no prosperar sus pretensiones, AA y SRS decidieron interponer ante el órgano jurisdiccional remitente un último recurso, que fue admitido el 20 de julio de 2020, precisamente sobre la cuestión de la definición del concepto de «miembro de la familia que viva» con un ciudadano de la Unión y sobre si debe exigirse que este ciudadano de la Unión sea efectivamente el cabeza de familia. (5)

11.      Sobre el requisito de formar parte integrante de la unidad familiar cuyo cabeza de familia es el ciudadano de la Unión, la ministra de Justicia e Igualdad insiste en que la única convivencia del miembro de la familia, eventualmente acompañada de una ayuda económica proporcionada por el ciudadano de la Unión, no basta para considerar que este miembro, pese a la convivencia y a la ayuda económica, vive con el ciudadano de la Unión. La ministra recuerda que la estancia de AA en el territorio de la Unión se limitaba a cursar estudios y que el contrato de arrendamiento celebrado con el hermano de SRS para la ocupación de su casa era de una duración igualmente limitada. Por tanto, en su opinión, no existía ningún indicio que pudiera inducir a pensar que la comunidad de vida debía prolongarse más allá de los estudios de AA. Además, considera que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse atendiendo al efecto de una eventual decisión de denegación de un permiso de residencia en el ejercicio efectivo de la libertad de circulación de que disfruta el ciudadano de la Unión. Ahora bien, ha quedado probado que SRS se trasladó a Irlanda sin AA. A su juicio, ha de velarse también por una cierta coherencia interpretativa, de suerte que, al interpretar el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, no cabe llegar a una situación en última instancia más favorable de los miembros de la familia mencionados en esta disposición —si bien, en principio, menos protegidos por esta Directiva— respecto a la de los miembros del núcleo familiar mencionados en el artículo 2, apartado 2, de esa Directiva.

12.      A su vez, AA y SRS alegan que las versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 son divergentes y que la versión en lengua inglesa contiene un requisito adicional vinculado a la condición de «cabeza de familia» que no se recoge en la mayoría de las demás versiones lingüísticas. Por otro lado, alegan de nuevo una proximidad desarrollada desde edad muy temprana, cuando los dos vivían todavía en Pakistán, y hacen referencia a la existencia de vínculos familiares estrechos que, a su juicio, deben bastar para que AA sea reconocido como «miembro de la familia» de SRS en el sentido de esta disposición, sin que se exija además que se demuestre que SRS es el cabeza de familia.

13.      Por su parte, el órgano jurisdiccional remitente duda de que sea posible formular una definición universal del concepto de «miembro de la familia que viva» con un ciudadano de la Unión. Reconoce que el recurso al concepto de «cabeza de familia» permite distinguir las situaciones de mera convivencia, por ejemplo, de las más próximas a una vida familiar, si bien admite, al mismo tiempo, que se trata de un concepto difícil de definir. Además, no parece que todas las versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 contengan tal referencia. Se pregunta, pues, sobre el sentido que ha de atribuirse a este concepto en un contexto en el que debe atenderse también a la situación de los miembros de la familia a que hace referencia el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2004/38. Por último, menciona el objetivo perseguido por la Directiva 2004/38 y se pregunta cómo puede este objetivo ayudar a elucidar la interpretación del artículo 3, apartado 2, de esa Directiva. Además, en el supuesto de que no fuera posible dar una definición universal, el órgano jurisdiccional remitente propone una serie de criterios en los que podrían basarse los órganos jurisdiccionales nacionales para llegar a una interpretación uniforme de dicho concepto. Entre estos criterios figuran, en particular, la duración de la convivencia y la finalidad de la misma. En cualquier caso, considera que se hace necesaria una aclaración a escala de la Unión.

14.      En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y, mediante resolución de remisión recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2021, plantear a este último las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      Es posible definir el concepto de “miembro [que] viva con el ciudadano de la Unión”, en el sentido del artículo 3 de la Directiva [2004/38], de un modo que pueda aplicarse de forma general en toda la Unión? Y, de ser así, ¿cómo podría definirse?

2.      En caso de que ese concepto no pueda definirse, ¿qué criterios deben seguir los jueces, a fin de que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan decidir, sobre la base de una lista establecida de elementos, quién debe ser considerado miembro [que] viva con el ciudadano de la Unión a efectos de la libre circulación?»

15.      SRS y AA, la ministra de Justicia e Igualdad, los Gobiernos checo, danés, neerlandés y noruego y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

II.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

16.      Antes de pasar al examen de las dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, he de precisar dos aspectos relativos al litigio principal.

17.      En primer lugar, ha de señalarse que el ciudadano de la Unión que desea continuar una determinada comunidad de vida con su primo hermano tiene la nacionalidad británica. Sin embargo, dado que los hechos tuvieron lugar antes de que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se retirara de la Unión Europea, el órgano jurisdiccional remitente deberá apreciar, una vez que el Tribunal de Justicia haya dictado su decisión prejudicial, la legalidad de la decisión de la ministra de Justicia e Igualdad y comprobar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las apreciaciones recogidas en esta decisión para concluir que AA, en el momento en que entró en el territorio irlandés en 2015, no vivía con SRS en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38. Así, deberá considerarse que AA es una de las «personas a las que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva [2004/38] que hayan solicitado la ayuda a la entrada y residencia antes del final del período transitorio». (6) En este caso, y si las autoridades irlandesas decidieran facilitar retroactivamente la estancia de AA para el período comprendido entre 2015 y 2020, ha de recordarse que este último conservaría su derecho de residencia, incluso después de la expiración del período transitorio en virtud del artículo 10, apartado 3, del Acuerdo de retirada. (7)

18.      En segundo lugar, las partes recurrentes en el litigio principal han alegado que las autoridades nacionales, a la hora de apreciar la situación individual de AA a la vista del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, no tuvieron en cuenta a sabiendas el período en el que convivieron SRS y AA antes de que el primero obtuviera la ciudadanía de la Unión. Dichas partes deducen de ello que, en la tramitación de las solicitudes de residencia presentadas por los miembros de su familia, entendidos en sentido amplio, en virtud de la Directiva 2004/38, los ciudadanos de la Unión naturalizados se encuentran en una situación menos favorable que la de las personas nacidas como ciudadanas de la Unión. Por otro lado, la parte recurrida sostiene que no se invocó ningún motivo relativo a la cuestión de la convivencia anterior y a la determinación del comienzo de tal convivencia ante los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el marco de la impugnación de la decisión de 21 de diciembre de 2015. Como ha señalado la Comisión, esta oposición entre las partes del asunto principal suscita la cuestión de si puede o debe tenerse en cuenta la vida familiar que tuvo lugar antes de la adquisición de la ciudadanía de la Unión. Sin embargo, ha de hacerse constar que al Tribunal de Justicia no se le ha planteado esta cuestión, por muy interesante que resulte. (8) Por consiguiente, las consideraciones que siguen se centrarán exclusivamente en las dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, sin que quepa interpretarlas como una confirmación o invalidación de esta práctica decisoria nacional según la cual la vida familiar del ciudadano de la Unión y del miembro de su familia, en sentido amplio, que solicita un permiso de residencia solo se tiene en cuenta a partir de la obtención del estatuto de ciudadano de la Unión.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales

19.      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, que, a mi juicio, han de examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia al Tribunal de Justicia que precise si el concepto de «cualquier otro miembro de la familia […] [que] viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, puede definirse de un modo que tal concepto sea «universalmente aplicable» y, en caso de respuesta negativa, que le indique los criterios que permitan determinar si debe considerarse que un miembro de la familia «vive» con el ciudadano de la Unión en el sentido de esta disposición.

1.      Imposibilidad de dar una definición universal de miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión

20.      En cuanto atañe a una eventual definición universalmente aplicable del concepto de «miembro de la familia […] [que] viva con el ciudadano de la Unión», aparte del hecho de que lo que se considera universal puede resultar rápidamente, además, bastante relativo, tal definición no me parece ni viable ni deseable. El tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 es mucho más abierto —por no decir impreciso— que el del artículo 2 de esta Directiva que, en su apartado 2, define a los miembros de la familia «nuclear» del ciudadano de la Unión. Esta falta de precisión se explica por el hecho de que los miembros de la familia contemplados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 constituyen una categoría residual de miembros de la familia a los que los Estados miembros solo deben facilitar la entrada y la estancia. Dado que las obligaciones que incumben a los Estados miembros respecto a estos miembros de la familia son de una intensidad menor que en relación con los miembros de la familia nuclear, (9) no es necesario que la definición de esta primera categoría de miembros de la familia sea tan precisa como la prevista para la segunda. Tal afirmación vale, a mi juicio, para todos los supuestos contemplados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38. Este trazo borroso en la delimitación del concepto de «miembro de la familia [que] viva con el ciudadano de la Unión» puede servir para permitir una cierta flexibilidad en su definición. Intentar definir de forma universal un concepto tan volátil, tanto sociológica como culturalmente, como el de «miembro de la familia […] [que] viva con el ciudadano de la Unión» podría no solo resultar peligroso, sino también, como ha señalado la parte recurrida en el litigio principal, ser contrario al objetivo perseguido por la Directiva 2004/38, habida cuenta de la imposibilidad de aprehender toda la realidad multidimensional y proteica de las diferentes variaciones de lo que pueda ser una vida familiar en sentido amplio.

21.      Así pues, a mi parecer, no puede darse una definición universal al concepto de miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión.

22.      Algunas de las partes del procedimiento escrito ante el Tribunal de Justicia han interpretado la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el concepto de «miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión» es un concepto autónomo de Derecho de la Unión. No es así como entiendo la primera cuestión prejudicial, cuyo tenor, por lo demás, es bastante claro. Además, si debiera entenderse tal como proponen dichas partes, esta primera cuestión resultaría ser más delicada de cuanto parece a primera vista, aun cuando no considere que su resolución sea necesaria para ayudar al órgano jurisdiccional remitente a resolver el litigio del que conoce.

23.      Me limitaré, pues, a recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme». (10)

24.      El Reino de Dinamarca alega en sus observaciones escritas que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 contiene una remisión expresa a los Derechos nacionales y que el Tribunal de Justicia, además, ya ha reconocido un amplio margen de apreciación a los Estados miembros cuando han de apreciar si una situación individual sujeta a su examen queda comprendida en una de las situaciones contempladas en esta disposición. (11) La Comisión sostiene la postura contraria, al indicar que la remisión a los Derechos nacionales recogida en dicho artículo 3, apartado 2, solo afecta a las condiciones en las que un Estado miembro debe facilitar la entrada y la estancia de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición, y no la definición en sí de estas personas.

25.      La situación a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dedicada a esta disposición parece dispar habida cuenta, en particular, del considerable margen que deja esta disposición a la apreciación de los Estados miembros, margen al que volveré un poco después. (12) En efecto, se suscita manifiestamente una dificultad tras la lectura de la sentencia Rahman, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «al realizar [el] estudio de la situación personal del solicitante [de un permiso de residencia basado en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38], la autoridad competente ha de tener en cuenta diversas circunstancias que pueden ser pertinentes según el caso, como son el grado de dependencia financiera o física y el grado de parentesco entre el miembro de la familia y el ciudadano de la Unión al que pretende acompañar o con el que desea reunirse». (13) El Tribunal de Justicia prosigue añadiendo que «dada la falta de normas más precisas en la Directiva 2004/38, así como el empleo de la expresión “de conformidad con su legislación nacional” en el artículo 3, apartado 2, de esta, ha de señalarse que cada Estado miembro dispone de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la elección de los factores que han de tenerse en cuenta. No obstante, el Estado miembro de acogida debe velar por que su legislación contenga criterios que sean conformes con el sentido habitual del término “facilitará” y con los términos relativos a la dependencia empleados en el citado artículo 3, apartado 2, y que no priven a dicha disposición de su efecto útil». (14)

26.      Cuanto precede contrasta claramente, por ejemplo, con las afirmaciones contenidas en la sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina) a propósito del artículo 2, número 2, letra c), de la Directiva 2004/38, según las cuales esta disposición «no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros», (15) abriendo así la vía a una interpretación uniforme del concepto autónomo de Derecho de la Unión que contiene. (16) Pero es igualmente cierto que esta sentencia solo ha repetido parcialmente el apartado 24 de la sentencia Rahman y otros, al no reproducir la referencia a los términos relativos a la dependencia.  (17)

27.      Sea como fuere, y como ya he indicado anteriormente, la cuestión de si el concepto de «miembro de la familia […] [que] viva con el ciudadano de la Unión», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión no me parece que sea la que plantea el órgano jurisdiccional remitente, ni tampoco me parece que sea determinante a efectos de la respuesta que el Tribunal de Justicia deberá dar a la segunda cuestión que se le formula. (18) En efecto, en particular en sus sentencias Rahman y otros y SM (Menor sometido a «kafala» argelina), el Tribunal de Justicia, sin pronunciarse sobre si los conceptos contenidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 eran conceptos autónomos de Derecho de la Unión, sí pudo prestar una ayuda útil a los órganos jurisdiccionales nacionales que le habían sometido el asunto, al aclarar el sentido habitual de las disposiciones cuya interpretación se solicitaba.

2.      Miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión como tercer supuesto de dependencia previsto en el artículo  3, apartado  2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38

28.      Una vez constatada la imposibilidad de dar una definición universal, y aun suponiendo que no se trate de un concepto autónomo de Derecho de la Unión, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia no queda liberado de su deber de asistir al órgano jurisdiccional remitente y aclarar lo que haya de entenderse por «miembro de la familia […] [que] viva con el ciudadano de la Unión», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38. Para ello, habrá de volver a examinarse por un momento, con carácter más general, el régimen establecido mediante esta Directiva.

a)      Alcance de la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo  3, apartado  2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38

29.      La finalidad de la Directiva 2004/38 es «facilitar el ejercicio del derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere directamente a los ciudadanos de la Unión, y la Directiva tiene por objeto, en particular, reforzar ese derecho […]. Habida cuenta de dichos objetivos, las disposiciones de la Directiva 2004/38 […] deben interpretarse en sentido amplio». (19) Este régimen, dirigido igualmente a facilitar la reagrupación familiar entre los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, se basa, como ya he señalado anteriormente, en una dicotomía fundamental.

30.      A los miembros de la familia del primer grupo, definido en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, se les reconoce de forma automática un derecho de entrada y de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión. La entrada y la residencia de los «otros» miembros de la familia —los contemplados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38— debe facilitarla únicamente este Estado miembro. (20)

31.      De esta mera obligación de «facilitar» la entrada y la residencia de estos «otros» miembros de la familia se desprende que la Directiva 2004/38 no obliga, pues, a los Estados miembros a acceder a todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por personas que demuestren ser miembros de la familia en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva. (21) Tal interpretación viene corroborada, por lo demás, por el considerando 6 de la Directiva 2004/38, (22) del que se desprende que el objetivo de esta disposición consiste en mantener la unidad de la familia en un sentido amplio. (23) El Tribunal de Justicia ha precisado las obligaciones que incumben a los Estados miembros de acogida a la hora de examinar una solicitud de entrada o de residencia basada en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38. Si bien no existe obligación alguna de reconocer un derecho de entrada o de residencia a favor de estos miembros de la familia amplia, «no es menos cierto que […] [el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38] impone a los Estados miembros una obligación de otorgar a las solicitudes de personas que presentan una relación de dependencia particular con un ciudadano de la Unión un trato más favorable que a las solicitudes de entrada y de residencia de otros nacionales de Estados terceros». (24) Esta ventaja radica esencialmente en la obligación que incumbe a los Estados miembros de «prever la posibilidad de […] obten[er] una decisión sobre su solicitud que esté basada en un estudio detenido de su situación personal y que, en caso de denegación, esté motivada». (25) El Tribunal de Justicia señala que los Estados miembros están obligados a «tener en cuenta diversas circunstancias que pueden ser pertinentes según el caso, como son el grado de dependencia financiera o física y el grado de parentesco entre el miembro de la familia y el ciudadano de la Unión». (26) Por lo demás, la imprecisión de la Directiva 2004/38, combinada con la remisión a la legislación nacional, propicia que se constate la existencia de un «amplio margen de apreciación» (27) en lo que respecta a la elección de los factores que deben tenerse en cuenta. Este amplio margen de apreciación deberá ejercerse, no obstante, observando un doble límite: el respeto del sentido habitual del término «facilitará» y de los términos relativos a la dependencia contenidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, por un lado, y la preservación del efecto útil de esta disposición, por otro. (28) En el ejercicio de este margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer, en particular, «en sus legislaciones requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia y ello, en particular, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en el territorio del Estado miembro de acogida». (29) Por último, este margen de apreciación se ejercerá «a la luz y en consideración al respeto de las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea». (30)

32.      Si bien el Tribunal de Justicia ha podido, pues, precisar el alcance de las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, ha de hacerse constar que el propio concepto de «miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión», en el sentido de esta disposición, no ha sido todavía objeto de interpretación.

b)      Interpretación literal necesariamente completada por un análisis contextual y teleológico

33.      El órgano jurisdiccional remitente ha subrayado que una de las dificultades que suscita el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 radica en las divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas disponibles. En particular, la versión en lengua inglesa («members of the household of the Union citizen») apunta, al igual que la versión francesa («membre de la famille qui fait partie du ménage du citoyen de l’Union»), a que el ciudadano de la Unión y el otro miembro de la familia forman parte, al menos, de una misma unidad familiar. Ello llevó supuestamente a las autoridades irlandesas a interpretar este requisito en el sentido de que el ciudadano de la Unión debe ser el cabeza de familia de la unidad familiar a la que aquel otro miembro también pertenece. Por el contrario, por ejemplo, la versión en lengua italiana («convive») parece limitarse a una simple comunidad de vida. (31) Así pues, una comparación rápida y no exhaustiva de algunas versiones lingüísticas pone de manifiesto que no todas contienen esta exigencia reforzada de compartir la «unidad familiar» del ciudadano de la Unión, ya que algunas de ellas parecen limitarse a exigir una simple convivencia.

34.      Aunque es evidente que existen disparidades entre las versiones lingüísticas, considero, de entrada, que el requisito establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 no puede interpretarse, como hacen las autoridades irlandesas, en el sentido de que el ciudadano de la Unión de que se trata debe ser necesariamente el cabeza de familia. Aparte de que me parezca que esta función de «cabeza de familia» encarna una jerarquía familiar particularmente anticuada y totalmente desfasada, puesto que es generalmente atributo del hombre, concebido como epicentro inamovible de un modelo conyugal y familiar patriarcal, (32) exigir al otro miembro de la familia que pertenezca a la unidad familiar del ciudadano de la Unión del que este último es, además, cabeza de familia, equivale a añadir un requisito adicional no previsto en la Directiva, ni siquiera, a mi juicio, en su versión en lengua inglesa. (33)

35.      Por lo demás, ha de recordarse que de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de esta disposición ni tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión. En caso de disparidad entre las diferentes versiones lingüísticas de un texto del Derecho de la Unión, la disposición en cuestión debe interpretarse teniendo en cuenta su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (34)

36.      En esta fase del análisis, del tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 se desprende, en cualquier caso, que el miembro de la familia que vive con el ciudadano de la Unión puede definirse cuando menos de forma negativa: no es, evidentemente, un miembro de la familia del primer grupo, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38; tampoco está a cargo desde un punto de vista meramente material (requisito vinculado a la dependencia material y económica), ni sufre graves problemas de salud (requisito vinculado a la dependencia física), ni siquiera es la pareja estable con la que dicho ciudadano haya celebrado una unión registrada. Este análisis literal pone de manifiesto, además, que el rasgo común de los tres supuestos contemplados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 es la existencia de una forma de dependencia, (35) ya sea material («a cargo») o física («por motivos graves de salud»). El miembro que «vive con» el ciudadano de la Unión se encuentra, pues, en una situación de «dependencia particular» (36) respecto de aquel, lo cual confirma el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (37) pero una dependencia que no sería, pues, ni puramente material ni solamente humanitaria y que aún es necesario definir.

37.      En su sentido habitual, que es el que debe buscarse, como exige la jurisprudencia, (38) una unidad familiar designa habitualmente a una pareja que vive en común y que constituye una comunidad doméstica. Desde un punto de vista etimológico, este término hace referencia a la palabra latina «mansio», que significa «maison» (casa). (39) Si uno se atiene a esta definición, la referencia a este concepto de «unidad familiar», sobre todo en las versiones en las lenguas inglesa y francesa del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, no estará tan lejos de las versiones lingüísticas que se limitan a exigir una simple comunidad de vida, en el sentido estrictamente espacial del término, introduciendo, no obstante, un matiz adicional relativo a la comunidad doméstica, que puede no existir necesariamente en el caso de simple convivencia bajo el mismo techo. En efecto, un análisis del tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, enriquecido con el análisis contextual y sistemático de la Directiva 2004/38, permite excluir de forma definitiva la tesis de la recurrente en el litigio principal según la cual el mero hecho de compartir una misma vivienda basta para considerar que el miembro de la familia en cuestión «vive con» el ciudadano de la Unión. (40) Compartir una misma vivienda es, ciertamente, una condición necesaria pero no suficiente para poder afirmar que queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), segundo supuesto, de la Directiva 2004/38.

38.      Si bien el sentido habitual del término «unidad familiar» remite al concepto de «pareja» y al de «comunidad doméstica», me parece que, sin embargo, entendida en el contexto de la Directiva 2004/38, esta definición debe necesariamente ampliarse, pues los miembros de la pareja ya quedan, en principio, comprendidos en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38. Por tanto, la «unidad familiar» debe entenderse aquí en un sentido más amplio, más bien en el sentido de «hogar». (41) Los miembros de esta casa contribuyen a la vida doméstica de formas diversas.

39.      La unidad familiar o el hogar son conceptos que inducen, más que a una voluntad puramente pragmática de organizar una vida común y de participar en ella, un sentimiento de pertenencia, un afecto particular que unirá a las personas que los componen. Es, por ejemplo, este sentimiento y afecto lo que permitirá distinguir una situación de simple convivencia de la pertenencia real a la unidad familiar o al hogar.

40.      De ello se desprende que, para formar parte de la unidad familiar del ciudadano de la Unión, el otro miembro de la familia debe tener, por definición, una relación de parentesco con el ciudadano con el que vive. Además, debe existir entre ambos un vínculo afectivo consolidado (42) en una convivencia de una duración no desdeñable, organizada por razones distintas de la pura conveniencia. Este vínculo afectivo debe ser, en mi opinión, de una intensidad tal que, si el miembro de la familia de que se trate dejase de vivir con el ciudadano de la Unión, este último se vería personalmente afectado, (43) de modo que quepa hablar de una situación de dependencia recíproca de carácter afectivo.

41.      Corresponderá, pues, a las autoridades nacionales evaluar la estabilidad de la relación, apreciando, en particular, pero no de forma exclusiva, la duración de la vida en común, así como la intensidad del sentimiento familiar expresado en el marco de una vida común que revista las características de una vida en familia. (44) El modo de vida de la estructura supuestamente familiar ampliada deberá apreciarse, en su conjunto, de forma global, caso por caso, en función de las circunstancias particulares de cada configuración sobre la base de todos los elementos fácticos pertinentes.

42.      En cambio, a mi juicio, las intenciones futuras del miembro de la familia de que se trata no forman parte de estos elementos pertinentes. Por un lado, será siempre difícil de probar lo que ocurra en el futuro. Por otro lado, estas intenciones pueden ser cambiantes y nada puede oponerse verdaderamente a ello. Por último, tal no es el sentido de la jurisprudencia. (45)

43.      Por tanto, en mi opinión, de las consideraciones que anteceden se desprende que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a una situación en la que unos miembros de la familia ampliada mantienen con el ciudadano de la Unión de que se trata vínculos familiares estrechos y estables en razón de circunstancias fácticas específicas relacionadas con la pertenencia a la misma unidad familiar de este. Esta pertenencia se manifiesta en una vida común estable, acogida en una misma vivienda, caracterizada por una voluntad de vivir juntos y que reviste las características de una vida de familia. Corresponderá a las autoridades nacionales proceder a un examen minucioso, caso por caso, de cada situación individual, teniendo en cuenta los diferentes factores que puedan ser pertinentes, tales como el grado de parentesco, la duración de la vida en común, la cercanía de la relación y la intensidad del vínculo afectivo. Los Estados miembros podrán imponer, en el ejercicio de su margen de apreciación, exigencias particulares relativas a la demostración de la pertenencia a la unidad familiar del ciudadano de la Unión con el fin de cerciorarse de la realidad y de la estabilidad de la situación fáctica sometida al examen de sus autoridades, con la doble condición, no obstante, de que estas exigencias sigan ajustándose al sentido habitual del verbo «facilitará» y de la expresión «viva con el ciudadano de la Unión» y no priven al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 de su efecto útil.

III. Conclusión

44.      Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda):

«El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a una situación en la que unos miembros de la familia ampliada mantienen con el ciudadano de la Unión de que se trata vínculos familiares estrechos y estables en razón de circunstancias fácticas específicas relacionadas con la pertenencia a la misma unidad familiar de este. Esta pertenencia se manifiesta en una vida común estable, acogida en una misma vivienda, caracterizada por una voluntad de vivir juntos y que reviste las características de una vida de familia.

Corresponderá a las autoridades nacionales proceder a un examen minucioso, caso por caso, de cada situación individual, teniendo en cuenta los diferentes factores que puedan ser pertinentes, tales como el grado de parentesco, la duración de la vida en común, la cercanía de la relación y la intensidad del vínculo afectivo.

Los Estados miembros podrán imponer, en el ejercicio de su margen de apreciación, exigencias particulares relativas a la demostración de la pertenencia a la unidad familiar del ciudadano de la Unión con el fin de cerciorarse de la realidad y de la estabilidad de la situación fáctica sometida al examen de sus autoridades, con la doble condición, no obstante, de que estas exigencias sigan ajustándose al sentido habitual del verbo “facilitará” y de la expresión “viva con el ciudadano de la Unión” y no priven al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 de su efecto útil.»


1      Lengua original: francés.


2      S.I. n.º 656 de 2006.


3      DO 2004, L 158, p. 77.


4      A efectos de esta disposición, deberán tener la consideración de «miembro de la familia» de un ciudadano de la Unión el cónyuge, la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, los descendientes directos menores de 21 años o a cargo del ciudadano de la Unión, así como los de su cónyuge o pareja de la unión registrada, y, por último, los ascendientes directos del ciudadano de la Unión a su cargo y los del cónyuge o pareja de la unión registrada. Son estos los miembros de la familia a los que se denomina «reconocidos» en el sentido de la normativa irlandesa.


5      La cuestión de si debe considerarse que AA «está a cargo» en el sentido del primer supuesto del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 no ha sido objeto de los debates ante el órgano jurisdiccional remitente (véase el punto 21 de la petición de decisión prejudicial).


6      Artículo 10, apartado 3, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2019, C 384I, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de retirada»).


7      En relación con el artículo 10, apartado 2, de ese Acuerdo.


8      La parte recurrida en el litigio principal rechaza incluso que se trate de un motivo de denegación de la solicitud por la ministra (véase el punto 44 de las observaciones de la parte recurrida en el litigio principal). No obstante, ha de observarse en aras de la exhaustividad que el resumen de los fundamentos de la decisión de denegación de la solicitud de AA que figura en el punto 6 de la petición de decisión prejudicial sí contiene, en su punto 2, una referencia a la norma nacional según la cual «lo que ha de examinarse son las condiciones de vida del ciudadano de la Unión desde que adquirió ese estatuto, independientemente del Estado miembro en el que esto haya sucedido».


9      Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Rahman y otros (C‑83/11, en lo sucesivo, «sentencia Rahman y otros», EU:C:2012:519), apartados 18, 19 y 21.


10      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja (C‑424/10 y C‑425/10, EU:C:2011:866), apartado 32 y jurisprudencia citada. Véase, en el mismo sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, SM (Menor sometido a «kafala» argelina) [C‑129/18, en lo sucesivo, sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), EU:C:2019:248], apartado 50.


11      El Reino de Dinamarca basa su apreciación fundamentalmente en la jurisprudencia dimanante de las sentencias Rahman y otros, y SM (Menor sometido a «kafala» argelina).


12      Ya he tenido ocasión de poner de relieve este amplio margen dejado a la apreciación de los Estados miembros: véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Reagrupación familiar — Hermana de refugiado) (C‑519/18, EU:C:2019:681), puntos 57 a 62. Véase, además, el punto 31 de las presentes conclusiones.


13      Sentencia Rahman y otros, apartado 23. Resulta útil recordar que, en este asunto, se invitaba al Tribunal de Justicia a precisar la interpretación del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), primer supuesto, de la Directiva 2004/38, y que no se menciona el hecho de que se trata de un concepto autónomo de Derecho de la Unión. Al contrario, en un contexto distinto pero igualmente relativo al concepto de «estar a cargo», véase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Reagrupación familiar — Hermana de refugiado) (C‑519/18, EU:C:2019:1070), apartados 44 y 45.


14      Sentencia Rahman y otros, apartado 24. El subrayado es mío.


15      Sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartado 44.


16      Véase la sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartados 44 y ss.


17      Resulta igualmente interesante señalar que, en las observaciones dedicadas, en la sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, el Tribunal de Justicia se abstuvo de precisar a cuál de los supuestos previstos en dicha disposición podía vincularse la situación del litigio principal (véanse, en particular, los apartados 58 y 59 de dicha sentencia).


18      En efecto, cabría igualmente sostener una vía intermedia, consistente en reconocer el carácter autónomo del concepto en cuestión, al tiempo que no deje de reconocerse —lo que parece inevitable a la luz de la naturaleza del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38— un amplio margen de apreciación a los Estados miembros a la hora de fijar los requisitos particulares para que el criterio de admisibilidad enunciado de manera general en la disposición controvertida se considere cumplido.


19      Sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartado 53 y jurisprudencia citada. Por otra parte, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Reagrupación familiar — Hermana de refugiado) (C‑519/18, EU:C:2019:1070), apartado 49, parece subrayar el objetivo de «garantizar o favorecer, dentro del Estado miembro de acogida, la reagrupación familiar de los nacionales de otros Estados miembros o de terceros países que residen legalmente en él». Véase, sobre los límites de la interpretación amplia de la Directiva 2004/38, la sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartado 55.


20      Véase la sentencia Rahman y otros, apartado 19.


21      Véase la sentencia, Rahman y otros, apartado 18.


22      A tenor del cual, «para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión».


23      Véase la sentencia Rahman y otros, apartado 32. Véase también la sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartado 60.


24      Sentencia Rahman y otros, apartado 21. El subrayado es mío. Véase asimismo la sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartado 61.


25      Sentencia Rahman y otros, apartado 22. Véase asimismo la sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartado 62. Así se desprende ya del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38.


26      Sentencia Rahman y otros, apartado 23. El Tribunal de Justicia precisará poco después que la situación de dependencia, constituida por la existencia de relaciones familiares estrechas y estables por razón de circunstancias de hecho específicas, como una dependencia financiera, una relación de convivencia o motivos graves de salud, debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trata, en el momento en que solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está (véase la sentencia Rahman y otros, apartados 32 y 33).


27      Sentencia Rahman y otros, apartado 24. Véase asimismo la sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartado 63.


28      Sentencia Rahman y otros, apartado 24. Véase asimismo la sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartado 63.


29      Sentencia Rahman y otros, apartado 38.


30      Sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartado 64. Por consiguiente, la mano de las autoridades nacionales que deban pronunciarse sobre una solicitud de entrada o de residencia presentada por «otro miembro de la familia», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, vendrá guiada en cierta medida por la orientación proporcionada por el Tribunal de Justicia, que espera de ellas, en particular en un caso en el que entra en juego el artículo 24 de la Carta, que «proced[an] a una apreciación equilibrada y razonable del conjunto de circunstancias actuales y pertinentes del asunto, teniendo en cuenta todos los intereses en juego y en especial el interés superior de los menores afectados» [sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartado 68]. El Tribunal de Justicia especifica a continuación los criterios que han de examinarse y la evaluación de los riesgos que deba realizarse. El margen de apreciación de los Estados miembros se verá reducido al mínimo cuando el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión de que si, una vez realizado dicho análisis, resulta que los miembros de la familia en cuestión, incluido, pues, un menor, llevarán una vida familiar efectiva y que los menores dependen de sus tutores ciudadanos de la Unión, «las exigencias vinculadas al derecho fundamental al respeto de la vida familiar, junto con la obligación de tener en cuenta el interés superior de los menores, en principio requerirán que se otorgue a estos el derecho de entrada y de residencia como “otro miembro de la familia” de un ciudadano de la Unión, a los efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38» [sentencia SM (Menor sometido a «kafala» argelina), apartado 71. El subrayado es mío.]


31      Tal parece ser igualmente el caso de las versiones en lengua española («viva con el ciudadano», alemana («oder der mit ihm im Herkunftsland in haäslicher Gemeinschaft gelebt hat»), neerlandesa («inwonen») o incluso portuguesa («com este viva em comunhão de habitacão»).


32      Véase, por ejemplo, sobre el recurso al concepto de «cabeza de familia» en estadísticas y las dificultades planteadas por tal concepto, De Saint Pol, T., Deney, A. y Monso, O., «Ménage et chef de ménage: deux notions bien ancrées», Travail, genre et sociétés, 2004, vol. 1, n.º 11, pp. 63 a 78.


33      En efecto, en mi opinión, la expresión «household of the Union citizen» puede denotar el simple hecho de que el ciudadano de la Unión forma parte de la unidad familiar. Además, como ha señalado la recurrente en el litigio principal, el «cabeza de familia» es concebido a menudo como aquel que proporciona el sustento material a las personas que lo rodean. Ahora bien, el supuesto de «miembro de la familia [que] viva» con el ciudadano de la Unión constituye un supuesto muy distinto del de miembro de la familia «a cargo» de dicho ciudadano.


34      Véanse, entre una abundante jurisprudencia, las sentencias de 3 de abril de 2008, Endendijk (C‑187/07, EU:C:2008:197), apartados 22 y ss.; de 18 de septiembre de 2019, VIPA (C‑222/18, EU:C:2019:751), apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 25 de febrero de 2021, Bartosch Airport Supply Services (C‑772/19, EU:C:2021:141), apartado 26.


35      Extremo que queda confirmado por el apartado 21 de la sentencia Rahman y otros.


36      Sentencia Rahman y otros, apartado 21.


37      Véase la sentencia Rahman y otros, apartados 36, 38 y 39.


38      Véase, en particular, la sentencia Rahman y otros, apartado 24.


39      Fuente: Diccionario Larousse, que puede consultarse en línea (www.larousse.fr/dictionnaires/francais/ménage/50418).


40      Ciertamente, los actos anteriores que la Directiva 2004/38 ha codificado no parecen contener tal referencia a la «unidad familiar», sino que se referían más bien a la exigencia de «vivir bajo el mismo techo» [véanse, por ejemplo, el artículo 10 del Reglamento (CEE) n.º 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), o incluso el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO 1973, L 172, p. 14; EE 06/01, p. 132)]. La parte recurrente en el litigio principal deduce de ello que la Directiva 2004/38, en virtud de su considerando 3, en el que se señala que esta persigue «simplifi[car] y ref[orzar] el derecho de libre circulación y de residencia de todos los ciudadanos de la Unión», no puede interpretarse de forma más restrictiva con respecto al estado del Derecho antes de su entrada en vigor.


41      El concepto de hogar refleja, en mi opinión, más esta idea de familia amplia reunida bajo un mismo techo.


42      No me parece que quepa presumir que la relación de parentesco propicie necesariamente un afecto entre los dos miembros de la misma familia, sin más comprobaciones, a menos que se abogue por una interpretación particularmente generosa del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38.


43      En razón de la dicotomía fundamental mencionada en el punto 29 de las presentes conclusiones, no estoy convencido de que deba demostrarse que, en caso de denegación de la entrada y la residencia del «otro miembro de la familia» del ciudadano de la Unión, este último renunciaría a ejercer su libertad de circulación. Tal requisito conduciría, además, a una interpretación particularmente restrictiva del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38.


44      Piénsese, por ejemplo, en la situación de un ciudadano de la Unión que ha perdido a sus padres y que ha sido confiado a su tío y a su tía. Esta comunidad de vida puede prolongarse hasta la edad adulta, sin que quepa considerar que este tío y esta tía están a cargo del ciudadano de la Unión, si tienen una autonomía material. No obstante, habida cuenta de su implicación particularmente afectiva, debería considerarse que estos «otros» miembros de la familia viven con el ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38. Piénsese también en la situación del descendiente directo de un ciudadano de la Unión de más de veintiún años de edad y económicamente independiente pero que, de este modo, comenzaría su vida profesional sin dejar de residir en la casa de sus progenitores.


45      Recuérdese que, de conformidad con el apartado 33 de la sentencia Rahman y otros, «la situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trata, en el momento en el que solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo esté» (véase asimismo la sentencia de 16 de enero de 2014, Reyes, C-423/12, EU:C:2014:16, apartado 30).