Language of document : ECLI:EU:C:2007:395

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de junio de 2007 (*)

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Directiva 2004/80/CE – Concepto de “víctima” en el proceso penal – Persona jurídica – Restitución de los bienes aprehendidos en un proceso penal»

En el asunto C‑467/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juez de Instrucción del Tribunale di Milano (Italia), mediante resolución de 6 de octubre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2005, en el proceso penal contra

Giovanni Dell’Orto,

en el que participa:

Saipem SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Dell’Orto, por el Sr. M. Brusa, avvocato;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Travers, BL;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. ten Dam y por el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. E. O’Neill, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Turner, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por las Sras. M. Condou-Durande y E. Righini y por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L 82, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»), y de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261, p. 15; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal de ejecución relativo a la restitución de bienes embargados, que siguió a una sentencia firme de condena, sustanciado ante el Juez de Instrucción del Tribunale di Milano, que ejerce como órgano jurisdiccional de ejecución.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión Europea

 La Decisión marco

3        El artículo 1 de la Decisión marco dispone:

«A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a)      “víctima”: la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro;

[…]

c)      “proceso penal”: el prescrito en la legislación nacional aplicable;

d)      “actuaciones”: en sentido lato, además del proceso penal, todos los contactos que la víctima establezca, como tal, con cualquier autoridad, servicio público u organización de apoyo a la víctima en relación con su causa, antes, durante o después del proceso penal;

[…].»

4        El artículo 2 de la Decisión marco prevé:

«1.      Los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.

2.      Los Estados miembros velarán por que se brinde a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación.»

5        Con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Decisión marco:

«Los Estados miembros garantizarán un nivel adecuado de protección a las víctimas y, si procede, a sus familiares o personas en situación equivalente, por lo que respecta a su seguridad y a la protección de su intimidad, siempre que las autoridades competentes consideren que existe un riesgo grave de represalias o claros indicios de una intención clara de perturbar su vida privada.»

6        A tenor del artículo 9 de la Decisión marco:

«1.      Los Estados miembros garantizarán a la víctima de una infracción penal el derecho a obtener en un plazo razonable y en el marco del proceso penal una resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción, salvo cuando la legislación nacional disponga que, para determinados casos, la indemnización se efectúe por otra vía.

[…]

3.      Salvo en caso de necesidad absoluta impuesta por el proceso penal, los objetos restituibles pertenecientes a la víctima y aprehendidos durante las actuaciones se devolverán a la víctima sin demora.»

7        Con arreglo al artículo 17, tercer guión, de la Decisión marco, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos citados en los apartados 3 a 6 de esta sentencia a más tardar el 22 de marzo de 2002.

 La Directiva

8        Según el tenor del artículo 1 de la Directiva:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya cometido un delito doloso violento en un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el solicitante de una indemnización tiene su residencia habitual, éste tendrá derecho a presentar la solicitud [de indemnización] ante una autoridad o ante cualquier otro organismo de este último Estado miembro.»

9        El artículo 2 de la Directiva establece:

«Abonará la indemnización la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se cometió el delito.»

10      El artículo 12 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1.      Las normas sobre el acceso a una indemnización en situaciones transfronterizas establecidas por la presente Directiva se aplicarán basándose en los regímenes de los Estados miembros para la indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios.

2.      Todos los Estados miembros garantizarán que sus normas nacionales establecen la existencia de un régimen de indemnización para las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios, que asegure a las víctimas una indemnización justa y adecuada.»

11      El artículo 17 de la Directiva prevé:

«La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros:

a)      adoptar o mantener disposiciones más favorables en beneficio de las víctimas de delitos u otras personas afectadas por ellos;

b)      adoptar o mantener disposiciones que permitan indemnizar a las víctimas de delitos cometidos fuera de su territorio, o a cualquier otra persona afectada por ellos, con supeditación a cualesquiera condiciones que los Estados miembros puedan definir con este fin,

siempre que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.»

12      El artículo 18, apartados 1 y 2, de la Directiva, dispone:

«1.      Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2006, a excepción de lo establecido en el apartado 2 del artículo 12. En el caso del apartado 2 del artículo 12 las pondrán en vigor antes del 1 de julio de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.      Los Estados miembros podrán establecer que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva se apliquen solamente a los solicitantes cuyas lesiones hayan sido ocasionadas por delitos cometidos después del 30 de junio de 2005.»

 Normativa nacional

13      Con arreglo al artículo 263 del Código Procesal Penal italiano, en su versión modificada por la Ley nº 134, de 12 de junio de 2003 (en lo sucesivo, «CPP»):

«1.      La restitución de los bienes embargados será decretada por el juez mediante auto cuando no quepa ninguna duda sobre su propiedad.

[…]

3.      En caso de controversia sobre la propiedad de los bienes embargados, el juez acudirá, en lo que atañe a la restitución, al órgano jurisdiccional civil de primera instancia competente ratione loci, manteniendo mientras tanto el embargo.

[…]

6.      Cuando la sentencia sea firme, el órgano jurisdiccional de ejecución procederá a la restitución de los bienes.»

14      El artículo 444 del CPP prevé:

«1.      El acusado y el Ministerio Fiscal podrán solicitar al órgano jurisdiccional la aplicación de una sanción alternativa de la naturaleza y en la medida indicadas o de una sanción pecuniaria, reducida como máximo hasta un tercio del quantum, o de una pena de reclusión cuando ésta, habida cuenta de las circunstancias y reducida como máximo hasta un tercio del quantum, no supere los cinco años, solas o acompañadas de una sanción pecuniaria.

2.      Si existe acuerdo, incluso de la parte que no formuló la solicitud, y a condición de que no haya fallo exculpatorio […], el órgano jurisdiccional, basándose en los autos, suponiendo que la calificación de los hechos, la aplicación y la comparación de las circunstancias expuestas por las partes sean exactas y que la sanción indicada sea apropiada, decretará mediante sentencia la aplicación de dicha sanción, haciendo constar en el fallo que fue solicitada por las partes. En caso de constitución de parte civil, el órgano jurisdiccional no se pronunciará sobre esta solicitud; […]

[…].»

15      Según el tenor del artículo 665, apartado 1, del CPP:

«Salvo que la Ley disponga lo contrario, el juez que se pronunció sobre una decisión es el único juez competente para conocer de su ejecución.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      De la resolución de remisión se desprende que se sustanció un proceso penal ante el Tribunale di Milano contra el Sr. Dell’Orto y otros acusados por hechos constitutivos del delito de falsa información sobre sociedades (falsedad en documento contable), efectuados con el fin de cometer también los delitos de apropiación indebida agravada y financiación ilegal de los partidos políticos. Entre las personas afectadas por dichas infracciones figuran varias sociedades pertenecientes al grupo italiano ENI, entre las que se encuentra Saipem SpA (en lo sucesivo, «Saipem»), que se constituyó en parte civil en el marco de dicho proceso penal.

17      Según la resolución de remisión, el Sr. Dell’Orto y los otros acusados evadieron enormes sumas de dinero, propiedad de las mencionadas sociedades, mediante el pago de asesorías ficticias prestadas a sociedades offshore vinculadas orgánicamente a uno de los coautores, apropiándose de este modo de una parte de dichas sumas. En concreto, el Sr. Dell’Orto se apropió de la cantidad de 1.064.069,78 euros pertenecientes a Saipem, suma que fue sujeta a embargo cautelar por las autoridades judiciales italianas durante el proceso penal. La finalidad principal y específica de una medida cautelar de este tipo es, en concreto, garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles derivadas del delito.

18      El proceso penal concluyó con la adopción por el Juez de Instrucción del Tribunale di Milano de una sentencia, el 4 de mayo de 1999, ejecutiva desde el 5 de junio siguiente, en la que dictaba una pena con arreglo al artículo 444 del CPP, es decir, con arreglo a un «pacto». Dicha sentencia condenó al Sr. Dell’Orto a una pena de reclusión y al pago de una multa, con el beneficio de la suspensión condicional de la pena. No se dispuso nada respecto a la cantidad embargada.

19      Saipem obtuvo la restitución de dicha suma mediante un auto del mencionado Juez de Instrucción, dictado el 3 de diciembre de 1999. Este auto fue anulado mediante sentencia de la Corte Suprema di Cassazione de 8 de noviembre de 2001. Dicho tribunal destacó, en particular, que en la medida en que la sentencia de 4 de mayo de 1999 no había dispuesto nada sobre la cantidad embargada, el órgano jurisdiccional penal no estaba facultado para ordenar que fuera restituida a Saipem.

20      Tras la sentencia de 8 de noviembre de 2001, el Sr. Dell’Orto solicitó a ese mismo Juez de Instrucción que ordenase a Saipem restituir a su vez la cantidad en cuestión, dado que ésta podría ser de nuevo objeto de embargo en espera de una decisión sobre su eventual restitución. Según el Sr. Dell’Orto, con arreglo al artículo 263, apartado 3, del CPP, corresponde al juez civil adoptar esta decisión, dado que se trata de una controversia sobre la propiedad de dicha suma.

21      Mediante auto de 18 de julio de 2003, el Juez de Instrucción del Tribunale di Milano ordenó que se remitieran los autos al juez civil, desestimando el resto de las pretensiones del Sr. Dell’Orto.

22      Este último auto fue anulado mediante sentencia de la Corte suprema di cassazione de 21 de abril de 2005, que remitió el asunto al mismo Juez de Instrucción. Según dicha sentencia, conforme al artículo 263, apartado 3, del CPP, el hecho de que el juez civil resuelva la controversia sobre la propiedad de los bienes embargados en el marco de un procedimiento incidental no enerva la competencia del juez penal para adoptar medidas sobre la administración de dichos bienes hasta que se resuelva la controversia sobre su propiedad, de modo que corresponde al Juez de Instrucción del Tribunale di Milano «adoptar las medidas necesarias para volver a embargar la cantidad que mientras tanto había sido reintegrada a Saipem».

23      Por tanto, se reabrió el procedimiento sustanciado ente el órgano jurisdiccional remitente para garantizar la ejecución de la segunda sentencia de la Corte Suprema di Cassazione.

24      Según el órgano jurisdiccional remitente, en el litigio principal no existe una «controversia sobre la propiedad» de las cantidades embargadas cuya entidad justifique la incoación de un procedimiento incidental ante el juez civil. Los bienes embargados constituyen una suma indebidamente percibida que debe restituirse a la sociedad Saipem de acuerdo con el artículo 2037 del Código Civil italiano; además, del examen de los documentos contenidos en los autos se desprende que el Sr. Dell’Orto nunca cuestionó que las sumas controvertidas fueran propiedad de dicha sociedad.

25      El órgano jurisdiccional remitente considera que, en realidad, lo que le impide ordenar la restitución de esas sumas a Saipem es un obstáculo de carácter puramente procesal, ya que la cuestión se refiere a la facultad del juez de ejecución de adoptar una decisión sobre la mencionada restitución de las sumas embargadas tras la sentencia de aplicación de la pena del artículo 444 del CPP. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema di Cassazione, tal y como resulta, en particular, de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, antes citada, el órgano jurisdiccional de ejecución carece de la facultad de decidir sobre la restitución a la víctima de los bienes embargados como consecuencia de una sentencia dictada con arreglo al mencionado artículo 444, que no dispone nada a tal efecto.

26      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente tiene dudas sobre la aplicabilidad de los principios enunciados en los artículos 2 y 9 de la Decisión marco.

27      En particular, se pregunta si esos artículos de la Decisión marco son aplicables desde el punto de vista del ámbito personal, ya que la víctima no es una persona física, sino una persona jurídica.

28      Con arreglo a su artículo 1, letra a), la Decisión marco se aplica a la «persona física» que haya sufrido un perjuicio. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a la luz de los artículos 12 y 17 de la Directiva, es posible interpretar la Decisión marco en el sentido de que también se aplica a cualquier otra persona víctima de un delito y, en particular, a las personas jurídicas. Si éste fuera el caso, el principio contemplado en el artículo 9, apartado 3, de la Decisión marco –según el cual los bienes aprehendidos durante el proceso penal pertenecientes a la víctima han de ser devueltos a ésta sin demora– podría aplicarse en el litigio principal. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, Rec. p. I‑5285), de ello se desprende que, en la medida de lo posible, el juez nacional está obligado a interpretar las disposiciones del CPP sobre el alcance de la facultad de decisión del juez de ejecución en materia de restitución de los bienes embargados en un proceso penal de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Decisión marco, que autoriza un procedimiento simplificado para conseguir los objetivos fijados por la normativa sobre la indemnización de las víctimas.

29      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente observa que el Tribunal de Justicia ha declarado que las formas de extinción de la acción penal análogas a la resultante de una sentencia «pactada» en el sentido del artículo 444 del CPP deben ser consideradas como una sentencia firme que pone fin al proceso penal (sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, C‑187/01 y C‑385/01, Rec. p. I‑1345).

30      Dado que, en el litigio principal, la controversia sobre la restitución de las cantidades embargadas surgió con posterioridad a la terminación del proceso penal, al que se puso fin mediante sentencia de 4 de mayo de 1999, el órgano jurisdiccional remitente tiene asimismo dudas sobre la aplicabilidad de los principios contemplados en los artículos 2 y 9 de la Decisión marco en el contexto específico de un proceso penal de ejecución posterior a la terminación del proceso penal propiamente dicho.

31      En estas circunstancias, el Juez de Instrucción del Tribunale di Milano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En el marco de un proceso penal, en sentido lato, ¿pueden aplicarse las normas de los artículos 2 y 9 de la Decisión marco […] a cualquier parte perjudicada por un delito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Directiva […] o de otras disposiciones de Derecho comunitario?

2)      En el marco de un proceso penal de ejecución posterior a una sentencia definitiva de condena (y, por ende, también a la sentencia de aplicación de la pena prevista en el artículo 444 del Código Procesal Penal), ¿pueden aplicarse las normas de los artículos 2 y 9 de la Decisión marco […] a cualquier parte perjudicada por un delito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Directiva […] o de otras disposiciones de Derecho comunitario?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

32      Varios gobiernos que han presentado observaciones en el presente procedimiento han cuestionado la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

33      El Gobierno del Reino Unido sostiene que la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial deriva del hecho de que dicha petición se basa en el artículo 234 CE, siendo así que la interpretación solicitada se refiere a la Decisión marco, es decir, a un acto adoptado con arreglo al título VI del Tratado UE. En su opinión, en este caso la petición debe basarse exclusivamente en el artículo 35 UE, apartado 1, mientras que el artículo 234 CE no es aplicable. Irlanda destaca que, en la medida en que se cumplan en el caso concreto las condiciones de aplicación del artículo 35 UE, el hecho de que se haya invocado incorrectamente el artículo 234 CE como fundamento de la petición no impide que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

34      Ha de señalarse, en primer lugar, que con arreglo al artículo 46 UE, letra b), las disposiciones de los Tratados CE y CEEA relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y al ejercicio de dicha competencia, entre las que figura el artículo 234 CE, son aplicables a las del título VI del Tratado UE, en las condiciones establecidas en el artículo 35 UE. En contra de lo que sostiene el Gobierno del Reino Unido, de ello se deduce que el régimen previsto en el artículo 234 CE se aplica a la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35 UE, sin perjuicio de las condiciones establecidas en dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia Pupino, antes citada, apartados 19 y 28).

35      Ha quedado acreditado que la República Italiana manifestó, mediante una declaración con efectos a partir del 1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, que aceptaba la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez e interpretación de los actos mencionados en el artículo 35 UE según las modalidades previstas en el apartado 3, letra b), de dicho artículo. También consta que la Decisión marco, basada en los artículos 31 UE y 34 UE, se refiere a los actos contemplados en el artículo 35 UE, apartado 1, sobre los que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse con carácter prejudicial (sentencia Pupino, antes citada, apartados 20 y 22) y no se ha puesto en duda que el Juez de Instrucción del Tribunale di Milano, que actúa en el marco de un proceso penal como el del litigio principal, debe ser considerado órgano jurisdiccional de un Estado miembro a efectos del artículo 35 UE.

36      En estas circunstancias, y haciendo abstracción de que las cuestiones prejudiciales también se refieran a la interpretación de una Directiva adoptada con arreglo al Tratado CE, el mero hecho de que la resolución de remisión no mencione el artículo 35 UE, sino que cite el artículo 234 CE, no puede llevar aparejada la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Máxime cuando el Tratado UE no prevé explícita ni implícitamente la forma en que el órgano jurisdiccional nacional debe presentar su petición de decisión prejudicial (véase, por analogía, respecto del artículo 234 CE, la sentencia de 6 de abril de 1962, De Geus, 13/61, Rec. pp. 89 y ss., especialmente p. 102).

37      El Gobierno neerlandés cuestiona la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial alegando que el contexto fáctico y el régimen normativo no están suficientemente definidos en la resolución de remisión. Según dicho Gobierno, de ésta se desprende, concretamente, que la utilidad de las cuestiones planteadas no es manifiesta, en la medida en que, debido a la falta de precisión sobre el Derecho nacional aplicable, es imposible verificar si, tal y como sostiene el órgano jurisdiccional remitente, se plantea una cuestión de interpretación de dicho ordenamiento jurídico de conformidad con la Decisión marco, la cual, por lo demás, carece de efecto directo.

38      El Gobierno austriaco señala que el Derecho italiano impide al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse en el marco del litigio principal sobre cuestiones de Derecho civil, de modo que las cuestiones prejudiciales son de carácter hipotético.

39      Procede destacar que, al igual que el artículo 234 CE, el artículo 35 UE somete el planteamiento de cuestiones al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial a la condición de que el órgano jurisdiccional nacional estime «necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo», de modo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas con arreglo al artículo 234 CE es, en principio, extrapolable a las peticiones de decisión prejudicial planteadas al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 35 UE (sentencia Pupino, antes citada, apartado 29).

40      De lo anterior se desprende que la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Salvo en tales supuestos, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los actos contemplados en el artículo 35 UE, apartado 1 (sentencia Pupino, antes citada, apartado 30).

41      Por otra parte, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos en los que se basan tales cuestiones. A este respecto, es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio (véase, en particular, en relación con el artículo 234 CE, la sentencia de 19 de abril de 2007, Asemfo, C‑295/05, Rec. p. I‑0000, apartados 32 y 33).

42      La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑0000, apartado 20).

43      Como se desprende de los apartados 16 a 30 de la presente sentencia, la resolución de remisión expone tanto los hechos que originaron el litigio principal como las disposiciones directamente pertinentes del Derecho nacional aplicable, y explica las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación de la Decisión marco, así como el vínculo que liga a ésta con la legislación nacional aplicable en la materia.

44      En contra de la argumentación mantenida por el Gobierno austriaco, no es evidente que en el asunto principal sea imposible una interpretación del Derecho nacional conforme con la Decisión marco, extremo que corresponde verificar al juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia Pupino, antes citada, apartado 48).

45      En estas circunstancias, no resulta evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones de la Decisión marco mencionadas en las cuestiones planteadas no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, ni que el problema sea de naturaleza hipotética ni tampoco que el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

46      Por último, las indicaciones contenidas en la resolución de remisión también son suficientes para salvaguardar la posibilidad de que las partes implicadas en el litigio principal, los Estados miembros, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas presenten observaciones, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, como lo demuestran, por lo demás, todas las observaciones presentadas por las partes que han intervenido en el presente procedimiento.

47      En la fase escrita del procedimiento sustanciada ante el Tribunal de Justicia, se planteó la cuestión de si la Decisión marco podía considerarse aplicable desde el punto de vista temporal a un conjunto de circunstancias que, como en el litigio principal, tuvieron lugar mucho antes de que fuera adoptada la Decisión marco el 15 de marzo de 2001, sin contar el plazo de la puesta en vigor de ésta, que expiraba, concretamente en el caso de su artículo 9, el 22 de marzo de 2002.

48      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se considera que en general las normas procesales son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor (véase, en particular, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, Rec. p. I‑2263, apartado 21 y la jurisprudencia que allí se cita).

49      Ahora bien, la cuestión que constituye el núcleo del litigio principal –la competencia jurisdiccional a efectos de una resolución sobre la restitución a la víctima de bienes aprehendidos durante el proceso penal– es una norma procesal, de modo que, en el marco de ese litigio, no hay ningún obstáculo relativo a la aplicación temporal de la Ley que se oponga a que se tengan en cuenta las disposiciones pertinentes de la Decisión marco para realizar una interpretación conforme con la del Derecho nacional aplicable.

50      En estas circunstancias, es admisible la petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

51      Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que, en un proceso penal y, más específicamente, en un proceso de ejecución posterior a una sentencia definitiva de condena, como el del litigio principal, el concepto de «víctima» a efectos de dicha Decisión marco incluye a las personas jurídicas que hayan sufrido un perjuicio directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro.

52      El artículo 1, letra a), de la Decisión marco define a la víctima, a los efectos de dicha Decisión, como la persona «física» que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro.

53      Del tenor de la citada disposición se desprende que la Decisión marco se refiere únicamente a las personas físicas que han sufrido un perjuicio directamente causado por conductas contrarias a la legislación penal de un Estado miembro.

54      Interpretar la Decisión marco en el sentido de que también contempla a las personas «jurídicas» que, al igual que la parte civil en el litigio principal, alegan haber sufrido un perjuicio directamente causado por una infracción penal sería contrario al propio tenor del artículo 1, letra a), de dicha Decisión marco.

55      A ello se añade que ninguna otra disposición de la Decisión marco indica que el legislador de la Unión Europea tuviera intención de ampliar el concepto de víctima a las personas jurídicas a efectos de la aplicación de dicha Decisión marco. Todo lo contrario, varias de sus disposiciones confirman que el objetivo del legislador era referirse exclusivamente a las personas físicas víctimas de un perjuicio derivado de una infracción penal.

56      A este respecto, además del artículo 1, letra a), de la Decisión marco, que cita como perjuicios las lesiones físicas o mentales y los daños emocionales, deben citarse el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco, que obliga a los Estados miembros a esforzarse para garantizar que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal; el apartado 2 del mismo artículo 2, que menciona el trato específico que debe dispensarse a las víctimas especialmente vulnerables, y el artículo 8, apartado 1, de la Decisión marco, que obliga a los Estados miembros a garantizar un nivel adecuado de protección a los familiares de la víctima o a las personas en situación equivalente.

57      La Directiva no puede invalidar esta interpretación. La Decisión marco y la Directiva regulan materias diferentes. La Directiva establece un sistema de cooperación para facilitar el acceso a la indemnización a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas. Su objetivo es garantizar que, si se produce un delito doloso violento cometido en un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la residencia habitual de la víctima, ésta sea indemnizada por el primer Estado. En cambio, la finalidad de la Decisión marco es la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la salvaguarda de los intereses de la víctima en el marco del proceso penal. Pretende garantizar que el autor del delito repare el perjuicio sufrido por la víctima.

58      Por consiguiente, aun suponiendo que las disposiciones de una Directiva adoptada sobre la base del Tratado CE pudieran influir de algún modo en la interpretación de las disposiciones de una Decisión marco basada en el Tratado UE y que pudiera interpretarse que el concepto de víctima en el sentido de la Directiva incluye a las personas jurídicas, entre la Directiva y la Decisión marco no existe en modo alguno una relación que exija una interpretación uniforme del concepto de que se trata.

59      Por lo demás, una situación como la del litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva. Como se desprende del apartado 57 de la presente sentencia, la Directiva sólo prevé una indemnización en el caso de un delito doloso violento cometido en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentra la residencia habitual de la víctima, mientras que el litigio principal se refiere a delitos de falsedad en documentos contables, apropiación indebida agravada y financiación ilegal de los partidos políticos cometidos esencialmente en el territorio del Estado miembro de la residencia de la víctima.

60      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que, en un proceso penal y, más específicamente, en un procedimiento de ejecución posterior a una sentencia definitiva de condena, como el del litigio principal, el concepto de «víctima» a efectos de dicha Decisión marco no incluye las personas jurídicas que hayan sufrido un perjuicio directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, debe interpretarse en el sentido de que, en un proceso penal y, más específicamente, en un procedimiento de ejecución posterior a una sentencia definitiva de condena, como el del litigio principal, el concepto de «víctima» a efectos de dicha Decisión marco no incluye a las personas jurídicas que hayan sufrido un perjuicio directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.