Language of document : ECLI:EU:T:2009:137

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 5 de mayo de 2009 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca tridimensional comunitaria – Forma de un conjunto de salchichas – Motivo de denegación absoluto – Falta de carácter distintivo – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑449/07,

Thomas Rotter, con domicilio en Múnich (Alemania), representado por el Sr. M. Müller, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 27 de septiembre de 2007 (asunto R 1415/2006‑4), relativa al registro como marca comunitaria de un signo tridimensional que representa un conjunto de salchichas.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de diciembre de 2007;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de abril de 2008;

celebrada la vista el 14 de enero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 17 de marzo de 2005, el demandante, Sr. Thomas Rotter, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó consiste en la forma tridimensional que se reproduce a continuación:

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3        Los productos y los servicios para los que se solicitó inicialmente el registro pertenecen a las clases 29, 30 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de esas clases a la descripción siguiente:

–        clase 29: «Carne, aves y caza; extractos de carne; legumbres en conserva, secas y cocidas; compotas; productos lácteos; embutidos, productos a base de patata»;

–        clase 30: «Azúcar, arroz, preparaciones hechas de cereales»;

–        clase 43: «Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal».

4        Mediante resolución de 28 de agosto de 2006, el examinador aceptó, por una parte, la solicitud de registro de la marca solicitada para los servicios incluidos en la clase 43 y, por otra parte, desestimó la solicitud de registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94, para los productos incluidos en las clases 29 y 30, por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.

5        El 30 de octubre de 2006, el demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución del examinador.

6        Mediante resolución de 27 de septiembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó dicho recurso. La Sala de Recurso consideró que, en relación, en particular, con los embutidos, la forma para la cual se solicitó el registro de la marca corresponde a una disposición de cinco salchichas distintas cuyos extremos están todos unidos unos con otros. Pues bien, la Sala de Recurso precisó que unir las salchichas unas con otras por sus extremos para que constituyan una serie ininterrumpida era una práctica corriente e impuesta por la producción. Además, declaró que el consumidor medio no percibía tal presentación del producto como una indicación del origen comercial, sino únicamente como una manera entre muchas otras de unir varias salchichas para almacenarlas y venderlas conjuntamente. De lo antedicho dedujo que ello no podía conferir a la forma solicitada carácter distintivo.

7        Mediante escrito dirigido a la OAMI el 3 de diciembre de 2007, es decir, el mismo día de la interposición del presente recurso, el demandante solicitó, con arreglo al artículo 44 del Reglamento nº 40/94, la limitación de la lista de los productos y servicios que figuran en la solicitud de marca a los «embutidos» y a los servicios «restauración (alimentación); hospedaje temporal», incluidos respectivamente en las clases 29 y 43 del Arreglo de Niza. Mediante escrito de 8 de enero de 2008, dirigido al demandante, la OAMI indicó que la lista de productos y servicios para los que se había solicitado el registro de la marca sólo incluiría en lo sucesivo los «embutidos» y los «servicios de restauración (alimentación)» pertenecientes respectivamente a las citadas clases.

 Pretensiones de las partes

8        El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI, incluidas las causadas en el procedimiento de recurso.

9        En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, el demandante indicó, por una parte, que el objeto de su presente recurso se limitaba a solicitar únicamente la anulación de la resolución impugnada en la medida en que deniega el registro de la marca solicitada para los «embutidos» incluidos en la clase 29 del Arreglo de Niza y, por otra parte, que renunciaba a cuestionar la resolución impugnada en todo lo demás.

10      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

11      En apoyo de su recurso, el demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Alegaciones de las partes

12      El demandante sostiene que el signo solicitado está dotado de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en el medida en que puede servir de indicación del origen comercial de los embutidos. A este respecto, el demandante alega que la forma solicitada difiere de manera significativa de la forma de presentación de los productos en cuestión que el consumidor tiene ante sí normalmente.

13      En primer lugar, el demandante afirma que, en el comercio, los embutidos se presentan normalmente de manera separada y con una forma característica, a saber, con una forma oblonga y redondeada. Pues bien, la forma solicitada difiere, en relación con dos aspectos, de los usos del sector en materia de formas de presentación de los productos de que se trata. Por una parte, las salchichas para cocer en agua hirviendo y las que se asan, que se componen de varios elementos, no están, en este caso, separadas unas de otras, sino que están unidas. Por otra parte, unido de este modo, el embutido no conserva su forma habitual oblonga y redondeada. El demandante precisa que esa disposición constituye, en relación con los embutidos, una forma original y nueva que se asemeja a la forma de un «bretzel» pero sin adoptar completamente dicha forma, puesto que, a diferencia de un «bretzel», se compone, de manera perceptible, de varios elementos.

14      En segundo lugar, el demandante sostiene que la disposición en cuestión no corresponde a la forma habitual de una salchicha. En particular, el hecho de presentar embutidos con forma de un conjunto compuesto, el cual, a su vez, suscita una asociación con una forma conocida, a saber, la de un «bretzel», correspondiente a otro sector de productos, no consiste tampoco en una presentación habitual de los productos de que se trata para el consumidor. Precisamente debido a esa presentación no habitual en el comercio de los embutidos, el consumidor repara en primer lugar en el producto antes de acordarse, seguidamente, de la forma del embutido. Según el demandante, la forma de presentación de ese embutido pasará a ser el atributo característico de éste, permitiendo al consumidor distinguirlo del producido por otros fabricantes. Así, para el consumidor, la forma solicitada confiere a la presentación del embutido, respecto a la forma típica de una salchicha, el elemento de fantasía necesario para dotarla de carácter distintivo.

15      En tercer lugar, el demandante alega que la forma solicitada difiere de manera más significativa de la forma de presentación de los productos de que se trata que el consumidor tiene ante sí normalmente por el hecho de que la utilización de una forma de presentación original de los embutidos destinada a promover su venta constituye ya, en sí misma, un fenómeno comercial nuevo.

16      La OAMI rechaza todas las alegaciones formuladas por el demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

17      De entrada, debe recordarse que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

18      Según jurisprudencia reiterada, se considera que los signos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 no son idóneos para cumplir la función esencial de la marca, es decir, identificar el origen del producto o servicio, permitiendo así al consumidor que adquiere el producto o el servicio amparado por la marca repetir la experiencia, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 2005, Bic/OAMI (Forma de un encendedor de piedra), T‑262/04, Rec. p. II‑5959, apartado 20, y la jurisprudencia citada].

19      El carácter distintivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante, que es el consumidor medio de tales productos o servicios [véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Procter & Gamble/OAMI, C‑473/01 P y C‑474/01 P, Rec. p. I‑5173, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007, Neumann/OAMI (Forma de cabeza de micrófono), T‑358/04, Rec. p. II‑3329, apartado 32, y la jurisprudencia citada].

20      A este respecto, debe recordarse que los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI, C‑238/06 P, Rec. p. I‑9375, apartado 80; sentencia Forma de cabeza de micrófono, apartado 19 supra, apartado 41).

21      No obstante, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa (véanse, en este sentido, las sentencias Develey/OAMI, apartado 20 supra, apartado 80, y Forma de cabeza de micrófono, apartado 19 supra, apartado 42).

22      Además, el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26). Por lo que se refiere a los productos de consumo diario, que se venden a un precio relativamente bajo, el nivel de atención del consumidor medio respecto a su aspecto exterior es, por lo tanto, poco elevado.

23      Por último, para apreciar si el público puede percibir como una indicación de origen una forma compuesta de varios elementos, procede analizar la impresión de conjunto producida por esa combinación [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (Pastilla rectangular con una incrustación), T‑129/00, Rec. p. II‑2793, apartado 54].

24      A la luz de estas consideraciones debe examinarse si la Sala de Recurso pudo considerar acertadamente que la forma para la cual se solicitaba el registro de la marca carecía de carácter distintivo.

25      En el caso de autos, debe señalarse que los productos de que se trata, a saber, los embutidos (Wurstwaren), no sólo se venden en las carnicerías-charcuterías, sino también en los supermercados, en los espacios dedicados a tal efecto, así como en la sección de productos refrigerados. Por lo tanto, se trata de productos de consumo corriente destinados al consumidor medio de la Unión Europea.

26      En cuanto a la forma solicitada, a saber, un conjunto de varias salchichas, es preciso declarar que difiere de la forma clásica y más extendida de los productos de que se trata, a saber, la de una salchicha.

27      Por lo demás, debe señalarse que dicha afirmación no es cuestionada por el demandante. En efecto, el propio demandante afirma que la forma solicitada se compone de varias salchichas unidas entre sí de manera perceptible que, aunque se asemejan a la forma de un «bretzel», no adoptan completamente dicha forma. Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la marca tridimensional cuyo registro se había solicitado está constituida por un conjunto de cinco salchichas distintas cuyas extremos están unidos. Por lo tanto, lo que debe examinarse en el presente asunto es la apreciación, por la Sala de Recurso, del carácter distintivo de la forma de un conjunto de salchichas, y ello en vista de la impresión global producida por dicho conjunto.

28      Por lo que atañe, en primer lugar, a la alegación del demandante según la cual la forma solicitada reviste carácter distintivo, en la medida en que las salchichas no se presentan en ella separadamente, sino unidas, basta con señalar que, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, el hecho de unir salchichas unas con otras por sus extremos para almacenarlas y venderlas juntas es una práctica corriente en el comercio.

29      En segundo lugar, en cuanto a la alegación del demandante según la cual el carácter distintivo de la forma solicitada resulta igualmente del hecho de que, en virtud de ese conjunto, las salchichas no conservan su forma tradicional oblonga y redondeada, debe señalarse que el demandante se limita a comparar la forma solicitada, que consiste en una unión de varias salchichas, con la forma que considera típica, de una sola salchicha. En la medida en que, como el mismo demandante reconoce, la unión de que se trata es perceptible, tal comparación carece manifiestamente de pertinencia, de modo que dicha alegación carece de fundamento fáctico.

30      Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el demandante, del examen de las dos alegaciones formuladas efectuado en los apartados 28 y 29 supra se desprende que aquél no demuestra de qué modo la forma solicitada difiere significativamente de la forma habitual de presentación de las salchichas en el comercio.

31      De las consideraciones anteriores se desprende que el consumidor medio no percibirá la forma solicitada como una indicación del origen comercial de los productos de que se trata, dado que tales productos, a saber, los embutidos, son productos de consumo corriente.

32      Esta conclusión no puede ser desvirtuada por la alegación del demandante según la cual el hecho de presentar salchichas en forma de un conjunto, que, a su vez, sugiere una asociación con una forma conocida, a saber, la de un «bretzel», que se refiere a otro sector de los productos alimenticios, tampoco consiste en una presentación habitual del producto para el consumidor.

33      En efecto, como el propio demandante reconoce, aunque se asemeje a la forma de un «bretzel», la forma solicitada no la adopta completamente. Por consiguiente, aunque, como se ha señalado en el apartado 30 supra, la forma solicitada constituye una presentación original, incluso no habitual, de los embutidos, no es menos cierto que el consumidor medio no la asociará a la de un «bretzel» y sólo percibirá un conjunto de cinco salchichas unidas entre sí.

34      Esta conclusión no puede ser tampoco desvirtuada por la alegación del demandante según la cual la forma solicitada difiere de manera más significativa de la forma habitual de presentación de los productos de que se trata por el hecho de que la utilización de una forma de presentación original de los embutidos destinada a promover su venta constituye ya, en sí misma, un fenómeno nuevo.

35      En efecto, según jurisprudencia reiterada, un determinado concepto de comercialización que el solicitante de una marca prevea o lleve a la práctica, que depende, por lo tanto, de una decisión de la empresa de que se trate y que puede cambiar con posterioridad al registro, es un factor que no tendrá ninguna incidencia en la apreciación de si la marca puede ser registrada [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (TELE AID), T‑355/00, Rec. p. II‑1939, apartado 42; de 30 de abril de 2003, Axions y Belce/OAMI (Forma de puro de color marrón y forma de lingote dorado), T‑324/01 y T‑110/02, Rec. p. II‑1897, apartado 36].

36      De todas las consideraciones anteriores resulta que la Sala de Recuso consideró acertadamente que la forma solicitada carece de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

37      Por consiguiente, procede desestimar por infundando el motivo único invocado por el demandante y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

38      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarle en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Sr. Thomas Rotter.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de mayo de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.