Language of document : ECLI:EU:C:2023:585

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 13 de julio de 2023 (1)

Asunto C606/21

Doctipharma SAS

contra

Union des Groupements de pharmaciens d’officine (UDGPO),

Pictime Coreyre

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Medicamentos para uso humano — Directiva 2001/83/CE — Venta a distancia al público de medicamentos — Medicamentos no sujetos a prescripción médica — Directiva 2000/31/CE — Actividad relativa a medicamentos no sujetos a prescripción ejercida por una sociedad a través de un sitio web — Actividad consistente en un servicio de intermediación entre las farmacias y el público — Limitación de este tipo de ventas por el Derecho nacional — Protección de la salud pública»






I.      Introducción

1.        La comercialización de medicamentos en línea está regulada por varios actos del Derecho de la Unión y ha sido objeto de diversas peticiones de decisión prejudicial. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre un servicio de la sociedad de la información que, al igual que los que se prestan en otros sectores de la economía, permite o al menos facilita la puesta en contacto de profesionales con clientes. Más concretamente, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente versan sobre la prohibición de realizar determinadas actividades impuesta al prestador de ese servicio, que resulta de la interpretación de las disposiciones nacionales aplicables, y sobre la conformidad de esa prohibición con la Directiva 2001/83/CE. (2)

II.    Marco jurídico

A.      Normativa de la Unión

1.      Directivas sobre los servicios de la sociedad de la información

2.        A tenor del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE: (3)

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

–        “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

–        “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

–        “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

[…]»

3.        Varios actos de la Unión se remiten a esa definición. En particular, en su artículo 2, letra a), la Directiva 2000/31/CE (4) define el concepto de «servicios de la sociedad de la información» remitiéndose al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/34.

2.      Directiva 2001/83

4.        El artículo 1, punto 20, de la Directiva 2011/62 introdujo en la Directiva 2001/83 el título VII bis, titulado «Venta a distancia al público», en el que figuran, en particular, el artículo 85 quater, que está redactado en los siguientes términos:

«1.      Sin perjuicio de la legislación nacional que prohíba la oferta al público de medicamentos sujetos a receta médica por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información, los Estados miembros velarán por que los medicamentos se ofrezcan al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información tal y como se definen en la [Directiva 98/34], con las condiciones siguientes:

a)      la persona física o jurídica que ofrece los medicamentos está autorizada o facultada para facilitar medicamentos al público, también a distancia, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro en que esté establecida dicha persona;

b)      la persona mencionada en la letra a) comunicará al Estado miembro en que esté establecida dicha persona, como mínimo, las informaciones siguientes:

i)      nombre y apellidos o razón social y dirección permanente del lugar de operaciones desde el que se dispensan dichos medicamentos,

ii)      fecha de comienzo de las actividades de oferta al público de medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información,

iii)      dirección del sitio web utilizado para este fin y toda la información pertinente necesaria para identificar dicho sitio,

iv)      si procede, la clasificación, de conformidad con el título VI, de los medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información.

Cuando proceda, esa información se actualizará;

c)      los medicamentos cumplirán la legislación nacional del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 6, apartado 1;

d)      sin perjuicio de los requisitos en materia de información recogidos en la [Directiva 2000/31], el sitio web que ofrezca los medicamentos contendrá, como mínimo, lo siguiente:

i)      los datos de contacto de la autoridad competente o de la autoridad notificada en virtud de la letra b),

ii)      un enlace de hipertexto al sitio web mencionado en el apartado 4 del Estado miembro de establecimiento,

iii)      el logotipo común mencionado en el apartado 3 claramente visible en cada una de las páginas del sitio web relacionadas con la oferta al público de medicamentos por venta a distancia. El logotipo común tendrá un enlace de hipertexto a la mención de la persona en la lista a que se refiere el apartado 4, letra c).

2.      Los Estados miembros podrán imponer condiciones justificadas por razón de protección de la salud pública en relación con la distribución al por menor en su territorio de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información.

[…]

6.      Sin perjuicio de la [Directiva 2000/31] y de las obligaciones mencionadas en el presente título, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las personas no contempladas en el apartado 1 que ofrezcan al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información y que operen en su territorio estén sujetos a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.»

B.      Derecho francés

5.        En virtud del artículo L. 5125‑25 del code de la santé publique (Código de Salud Pública):

«Se prohíbe a los farmacéuticos o a sus empleados solicitar pedidos al público.

Se prohíbe a los farmacéuticos recibir pedidos de medicamentos y de otros productos u objetos mencionados en el artículo L. 4211‑1 de forma habitual a través de intermediarios, así como dedicarse al tráfico y a la distribución a domicilio de medicamentos, productos u objetos antes citados, cuyos pedidos les hayan llegado de este modo.

Todo pedido que se entregue fuera de la farmacia por cualquier otra persona deberá estar contenido en un paquete sellado con el nombre y la dirección del cliente.

Sin embargo, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que figuran en el primer párrafo del artículo L. 5125‑21, los farmacéuticos dispensadores y las demás personas legalmente facultadas para sustituirlos, asistirlos o ayudarlos, podrán dispensar personalmente un pedido en el domicilio de los pacientes cuya situación así lo exija.»

6.        El artículo L. 5125‑26 de ese mismo código prevé los siguiente:

«Queda prohibida la venta al público de todos los medicamentos, productos y objetos mencionados en el artículo L. 4211‑1 por medio de agencias comisionistas, agrupaciones de compra o establecimientos pertenecientes a, o administrados por, personas no titulares de uno de los diplomas, certificados u otros títulos mencionados en el artículo L. 4221‑1.»

III. Hechos del procedimiento principal

7.        El sitio web www.doctipharma.fr, gestionado por la sociedad Doctipharma SAS, permite a los internautas comprar productos farmacéuticos y medicamentos sin receta «en los sitios web de oficinas de farmacia» (o, como indica el órgano jurisdiccional remitente en otras palabras, «a un farmacéutico que gestiona su sitio de venta en línea mediante la solución técnica [de] Doctipharma»).

8.        El órgano jurisdiccional remitente describe el funcionamiento de ese sitio web del siguiente modo. El internauta debe crear una cuenta de cliente y rellenar a tal efecto un formulario proporcionando información personal que le identificará y facilitará el acceso a los sitios web de los farmacéuticos de su elección. Para crear esa cuenta, el internauta debe designar al farmacéutico ante el cual realizará sus compras y al que vinculará su cuenta. El sitio web de Doctipharma ofrece medicamentos sin receta en forma de catálogo prerregistrado de medicamentos, al que el internauta puede «acceder» para realizar un pedido. Ese sitio presenta los medicamentos ofrecidos por las farmacias, en forma de gamas de productos, indicando sus precios, y transmite el pedido a los farmacéuticos cuyo sitio web se aloja en el sitio de Doctipharma. El pago se realiza mediante un sistema de pago único común a todas las farmacias asociadas. Un mensaje enviado a la cuenta del cliente y a la dirección de correo electrónico del internauta que ha realizado el pedido confirma su finalización.

9.        La Union des groupements de pharmaciens d’officine (UDGPO) es una asociación que engloba agrupaciones de oficinas de farmacia. Sostiene que el procedimiento de venta en línea que Doctipharma propone a las oficinas de farmacia le convierte en un comerciante electrónico de medicamentos y que, en la medida en que no tiene la condición de farmacéutico, esa actividad es ilícita.

10.      Mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, el tribunal de commerce de Nanterre (Tribunal de lo Mercantil de Nanterre, Francia) declaró que el sitio web de Doctipharma era ilegal para la venta de medicamentos y condenó, en esencia, a esa sociedad a cesar en el comercio electrónico de medicamentos en dicho sitio.

11.      Doctipharma recurrió ante la Cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), que anuló la sentencia mediante resolución de 12 de diciembre de 2017. Dicho órgano jurisdiccional consideró, de hecho, que el sitio web de Doctipharma era lícito debido a que los pedidos de los internautas, que únicamente transitan por la plataforma creada por la sociedad Doctipharma como soporte técnico de los sitios web de los farmacéuticos de oficina, son recibidos por los propios farmacéuticos, sin que Doctipharma intervenga de otro modo en su tramitación. Según dicho tribunal, ese sitio permite poner a los clientes en contacto directo con las oficinas de farmacia.

12.      Mediante sentencia de 19 de junio de 2019, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) anuló esa sentencia por infracción de los artículos L.5125‑25 y L.5125‑26 del Código de Salud Pública, y devolvió el asunto a la Cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. Según la Cour de cassation (Tribunal de Casación), de la actividad de Doctipharma, que consiste básicamente en poner a farmacéuticos de oficina en contacto con potenciales pacientes para la venta de medicamentos, se desprende que esa sociedad desempeña la función de un intermediario y participa de este modo en el comercio electrónico de medicamentos sin tener la condición de farmacéutico, vulnerando las referidas disposiciones del Código de Salud Pública.

13.      Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2019 ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), Doctipharma solicitó posteriormente a dicho órgano jurisdiccional que planteara al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas, en esencia, a la interpretación del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83 y al principio de libre circulación de los servicios.

14.      Doctipharma afirma que su actividad es una actividad de diseño y mantenimiento técnicos de una solución mutualizada destinada a las oficinas de farmacia a fin de permitirles editar y explotar su sitio web de comercio electrónico de medicamentos sin receta médica, de conformidad con las disposiciones que regulan la venta en línea de medicamentos. Según Doctipharma, los órganos jurisdiccionales franceses deben interpretar los artículos L. 5125‑25, párrafo segundo, y L. 5125‑26 del Código de Salud Pública a la luz del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83 para determinar si la prohibición de intermediación en la venta de medicamentos que resulta de dichos artículos debe aplicarse a su actividad.

15.      Además, Doctipharma aduce que la solución adoptada en la sentencia Asociación Profesional Elite Taxi (5) se basa en circunstancias específicas de ese asunto, en particular en la influencia decisiva que la sociedad Uber ejercía sobre las condiciones en las que los conductores prestaban sus servicios, por lo que, en consecuencia, no puede extrapolarse al presente asunto. Lo mismo ocurre, en opinión de dicha parte, con la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea),  (6) dado que el asunto que dio lugar a esa sentencia guardaba relación con la oponibilidad de las restricciones francesas en materia de publicidad para la venta de medicamentos a una sociedad con sede en otro Estado miembro distinto de Francia, que los comercializa a través de su página web con destino a los consumidores franceses y versaba, por lo tanto, sobre una problemática distinta de la que es objeto del litigio principal. Señala que, no obstante, esa sentencia es pertinente para el presente litigio en la medida en que la plataforma de venta en línea de medicamentos de que se trataba en aquel asunto era un servicio de la sociedad de la información, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31.

16.      En el mismo orden de ideas, refiriéndose a la sentencia Asociación Profesional Elite Taxi, (7) el órgano jurisdiccional remitente aduce, por un lado, que el servicio que presta Doctipharma presenta características distintas a las del servicio objeto de dicha sentencia toda vez que los farmacéuticos dispensadores, a diferencia de los conductores no profesionales de Uber, son profesionales de la venta de medicamentos y, por otro lado, que no parece que Doctipharma intervenga en la fijación del precio de los medicamentos. En cuanto a la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), (8) el órgano jurisdiccional remitente indica que no aborda las mismas cuestiones que suscita el litigio principal, ya que esa sentencia versa sobre la compatibilidad de las restricciones francesas en materia de publicidad de medicamentos con el artículo 85 quater de la Directiva 2001/83.

IV.    Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.      En estas circunstancias, mediante resolución de 17 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2021, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Debe calificarse la actividad ejercida por Doctipharma en y desde su sitio web www.doctipharma.fr tal como se ha descrito en la presente resolución como “servicio de la sociedad de la información” en el sentido de la [Directiva 98/34]?

2)      En ese supuesto, ¿está comprendida la actividad ejercida por Doctipharma en y desde su sitio web www.doctipharma.fr tal como se ha descrito en la presente resolución en el ámbito de aplicación del artículo 85 quater de la [Directiva 2001/83]

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 85 quater de la [Directiva 2001/83], en el sentido de que la prohibición, derivada de una interpretación de los artículos L. 5125‑25 y L. 5125‑26 del Código de Salud Pública, de la actividad ejercida por Doctipharma en y desde su sitio web www.doctipharma.fr tal como se ha descrito en la presente resolución constituye una restricción justificada por razones de protección de la salud pública?

4)      En caso contrario, ¿debe interpretarse el artículo 85 quater de la [Directiva 2001/83], en el sentido de que autoriza la actividad ejercida por Doctipharma en y desde su sitio web www.doctipharma.fr tal como se ha descrito en la presente resolución?

5)      En tal supuesto, ¿está justificada la prohibición de la actividad de Doctipharma, derivada de la interpretación efectuada por la Cour de Cassation [(Tribunal de Casación)] de los artículos L. 5125‑25 y L. 5125‑26 del Código de Salud Pública, por razones de protección de la salud pública en el sentido del artículo 85 quater de la [Directiva 2001/83]?

6)      En caso contrario, ¿debe interpretarse el artículo 85 quater de la [Directiva 2001/83] en el sentido de que autoriza la actividad de “servicio de la sociedad de la información” propuesta por Doctipharma?»

18.      Han presentado observaciones escritas las partes en el litigio principal, los Gobiernos francés, checo e italiano y la Comisión Europea. Las partes en el litigio principal, los Gobiernos francés y la Comisión estuvieron representados en la vista que se celebró el 19 de abril de 2023.

V.      Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

19.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine si la actividad ejercida por Doctipharma en su sitio web constituye un «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la Directiva 98/34. (9)

20.      Con carácter preliminar, he de señalar que la presente resolución de remisión no proporciona una imagen completa del servicio prestado por Doctipharma y que la información facilitada por las partes a este respecto no siempre es coherente. Sin embargo, a la luz de la información comunicada por el órgano jurisdiccional remitente, debe entenderse que la primera cuestión prejudicial tiene por objeto, en esencia, que se determine si el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que constituye un «servicio de la sociedad de la información», con arreglo a dicha disposición, un servicio prestado en un sitio web consistente en poner en contacto a farmacéuticos con clientes para la venta de medicamentos no sujetos a prescripción médica desde los sitios de las oficinas de farmacia que se han suscrito a ese sitio.

21.      La Directiva 98/34 define el concepto de «servicio de la sociedad de la información» como «todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios».

22.      A este respecto, en primer lugar, la presente resolución de remisión no contiene ningún elemento concreto que permita considerar que Doctipharma presta el servicio a cambio de una remuneración. Resulta, no obstante, que los farmacéuticos explotaban sus sitios web a través de la solución técnica de Doctipharma, de lo cual deduzco que estos debían suscribirse con carácter previo a ese servicio. En sus observaciones escritas Doctipharma indica que los farmacéuticos se suscriben a su plataforma previo pago de una cuota. El Gobierno francés añade que por el servicio que presta, Doctipharma también percibe un porcentaje del importe de las ventas cobrado por la plataforma. En cualquier caso, carece de importancia, en este contexto, que la remuneración proceda de una retención practicada por Doctipharma sobre el precio pagado por el cliente o de un abono efectuado por el farmacéutico. En efecto, la remuneración de un servicio de la sociedad de la información no es necesariamente abonada por todas las personas que se benefician de él. (10)

23.      En segundo lugar, según se desprende de los puntos 7 y 8 de las presentes conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente indica que los internautas adquieren en el sitio web de Doctipharma productos farmacéuticos y medicamentos sin receta desde los sitios web de oficinas de farmacia. Añade que la Cour de cassation (Tribunal de Casación) ha anulado la sentencia de la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles) porque dicho órgano jurisdiccional no extrajo ninguna consecuencia de sus propias constataciones de que la actividad de Doctipharma en su sitio web consiste, en particular, en poner a farmacéuticos dispensadores en contacto con clientes para la venta de medicamentos. Así, con independencia de la cuestión controvertida de si, desde un punto de vista jurídico, según las definiciones y conceptos propios del Derecho francés, el servicio prestado por Doctipharma constituye una forma de intermediación o corretaje, ha de señalarse que desde el punto de vista fáctico, ese servicio permite o, al menos, facilita, la puesta en contacto de farmacéuticos con clientes.

24.      En estas circunstancias debe considerarse que, en la medida en que se pone al cliente en contacto con la farmacia a través de un sitio web sin la presencia simultánea de las partes, el servicio prestado por Doctipharma constituye un servicio prestado a distancia y por vía electrónica. (11) A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que, durante el proceso de celebración del contrato, el único contacto entre farmacéutico y cliente, y entre estos y Doctipharma, se efectúa mediante equipos electrónicos.

25.      En tercer lugar, de las consideraciones expuestas en el punto 22 de las presentes conclusiones se desprende que el servicio prestado por Doctipharma se proporciona a petición individual tanto de los farmacéuticos, que deben suscribirse al sitio web de Doctipharma para poder beneficiarse del servicio que presta esa entidad, como de los clientes que desean adquirir medicamentos a farmacéuticos que se han suscrito a ese sitio web.

26.      Por consiguiente, debe considerarse que un servicio que un prestador suministra en un sitio web que consiste en poner a farmacéuticos en contacto con clientes para vender, desde los sitios de las oficinas de farmacia que se han suscrito a ese sitio previo pago de una cuota, medicamentos no sujetos a prescripción médica, y en el que el único contacto en el momento de la celebración del contrato de venta entre prestatario, farmacéutico y cliente se efectúa mediante equipos electrónicos constituye, en principio, un «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la Directiva 98/34.

27.      Dicho esto, de conformidad con las sentencias Asociación Profesional Elite Taxi,  (12) Airbnb Ireland (13) y Star Taxi App, (14) a las que se refieren el órgano jurisdiccional remitente y las partes en sus observaciones, un servicio que consiste en poner a clientes en contacto con prestadores que cumpla todos los requisitos del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 constituye, en principio, un servicio distinto del subsiguiente servicio que prestan esos prestadores al que está vinculado y, por consiguiente, debe calificarse de «servicio de la sociedad de la información». No ocurre así en el supuesto de que ese servicio de puesta en contacto forme parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal sea un servicio al que corresponda otra calificación jurídica. De dicha jurisprudencia se desprende que así sucede cuando el servicio de puesta en contacto está funcional y económicamente vinculado al otro servicio. Por otra parte, sería preciso además que el prestador de este primer servicio organizase y controlase también el funcionamiento general del segundo servicio. (15)

28.      A este respecto, en primer término y ante todo, como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia Ker‑Optika (16)refiriéndose al considerando 18 de la Directiva 2000/31 y a la exposición de motivos de la propuesta de esa Directiva, los servicios de la sociedad de la información cubren, en particular, la venta de bienes en línea y los servicios que permiten realizar transacciones electrónicas en línea para comprar mercancías como la teletienda interactiva y los centros comerciales electrónicos.

29.      En estas circunstancias, dudo que la jurisprudencia mencionada en el punto 27 de las presentes conclusiones sea perfectamente extrapolable a situaciones en las que una actividad consistente en vender bienes en línea es facilitada o incluso desarrollada a través de un servicio de la sociedad de la información, suministrado por otro prestador que pone a los vendedores en contacto con clientes. En esas situaciones, un servicio de puesta en contacto no puede formar parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal no responde a la calificación de «servicio de la sociedad de la información». En efecto, según se desprende del punto 28 de las presentes conclusiones, un servicio de venta en línea ya constituye, en sí, un servicio de la sociedad de la información.

30.      Por lo tanto, considerar que un servicio de puesta en contacto de los vendedores con sus clientes forma parte integrante de un servicio global de venta no modificaría necesariamente la calificación jurídica del mismo como «servicio de la sociedad de la información». Sin embargo, si se considera que concurren los criterios desarrollados en la jurisprudencia mencionada en el punto 27 de las presentes conclusiones es preciso concluir que el prestador que suministra un servicio que, a priori, consiste simplemente en poner en contacto a vendedores con clientes es, él mismo, el prestador del servicio de venta.

31.      En cualquier caso y, en segundo término, como observa el órgano jurisdiccional remitente, el servicio de que se trata en el presente asunto no responde a los criterios desarrollados por la jurisprudencia mencionada en el punto 27 de las presentes conclusiones.

32.      En efecto, por un lado, los farmacéuticos dispensadores son profesionales de la venta de medicamentos que pueden dedicarse a la venta a distancia, con independencia del servicio que presta Doctipharma, de manera que ese servicio puede disociarse de la operación de venta propiamente dicha. Por otra parte, no parece que Doctipharma organice el funcionamiento general de las operaciones de venta, toda vez que el cliente elige al farmacéutico dispensador y que esa sociedad no interviene en la fijación del precio de los medicamentos vendidos por los profesionales ni ejerce ningún control en esas operaciones de venta. Además, la circunstancia de que los medicamentos se ofrezcan en el sitio de Doctipharma en forma de catálogo prerregistrado no implica necesariamente que esa sociedad determine la oferta de medicamentos. En efecto, de los debates mantenidos durante la vista parece desprenderse que ese catálogo fue constituido inicialmente partiendo de una lista en la que figuran todos los medicamentos autorizados en el Estado miembro de establecimiento de Doctipharma y de los farmacéuticos suscritos al servicio de esa sociedad, lista que posteriormente se alimenta con datos relativos a la disponibilidad de los medicamentos, proporcionados por los farmacéuticos suscritos.

33.      A la vista de lo anterior, mantengo la postura que he expuesto en el punto 26 de las presentes conclusiones. Procede por tanto responder a la primera cuestión prejudicial señalando que constituye un «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/83, un servicio que un prestador suministra en un sitio web que consiste en poner en contacto a farmacéuticos con clientes para vender, desde los sitios de las oficinas de farmacia que se han suscrito a ese sitio previo pago de una cuota, medicamentos no sujetos a prescripción médica, y en el que el único contacto en el momento de la celebración del contrato de venta entre prestatario, farmacéutico y cliente se efectúa mediante equipos electrónicos. En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, desde un punto de vista fáctico, concurren todos estos elementos en lo que respecta al servicio de que se trata en el litigio principal.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

1.      Delimitación de la cuestión prejudicial

34.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 85 quater, apartados 1, letra a), y 2, de la Directiva 2001/83 deben interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de alguna de esas disposiciones la prohibición impuesta al prestador de un servicio como el descrito en la primera cuestión prejudicial, que resulta de la interpretación de disposiciones nacionales que prohíben recurrir a ese servicio a las personas autorizadas o facultadas para facilitar medicamentos no sujetos a prescripción médica al público a distancia.

35.      Desde luego, esta segunda cuestión, tal y como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, versa simplemente sobre si la actividad de Doctipharma está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83.

36.      Sin embargo, constituye, en realidad, una cuestión preliminar de las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta, quinta y sexta, mediante las que el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine, en esencia, si el artículo 85 quater de la Directiva 2001/83 se opone a la prohibición impuesta a Doctipharma. Para responderla, además de determinar si la actividad de Doctipharma está comprendida en el ámbito de esa disposición, es preciso identificar además en el ámbito de qué elementos más concretos de ese artículo está comprendida la prohibición de dicha actividad, que resulta de la interpretación de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal.

37.      A este respecto, por una parte, el artículo 85 quater, apartado 1, de la Directiva 2001/83 establece la lista de las condiciones a las que está supeditada la puesta a la venta de medicamentos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información («[condiciones con arreglo a las cuales] los medicamentos se ofrezcan»). En particular, el artículo 85 quater, apartado 1, letra a), de dicha Directiva establece que «la persona física o jurídica que ofrece los medicamentos [debe estar] autorizada o facultada para facilitar medicamentos al público, también a distancia, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro en que esté establecida dicha persona». Completa esta disposición el artículo 85 quater, apartado 6, de la citada Directiva según el cual «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las personas no contempladas en el apartado 1 que ofrezcan al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información y que operen en su territorio estén sujetos a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias».

38.      Por otro lado, el artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83 establece que «[l]os Estados miembros podrán imponer condiciones justificadas por razón de protección de la salud pública en relación con la distribución al por menor en su territorio de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información».

39.      En estas circunstancias, la referencia a la justificación por razón de protección de la salud pública, que figura en las cuestiones prejudiciales tercera y quinta, me induce a pensar que el órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones nacionales controvertidas están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83. Sin embargo, como ponen de manifiesto los debates mantenidos en la vista, esa consideración dista de ser evidente. Por consiguiente, propongo que se reformule la segunda cuestión prejudicial de manera que el Tribunal de Justicia aprecie si es correcto interpretar la Directiva 2001/83 en el sentido de que las disposiciones nacionales controvertidas están comprendidas en el ámbito del artículo 85 quater, apartado 2, de esa Directiva. (17)

40.      A estos efectos, y para poder proporcionar una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales, es preciso delimitar los ámbitos de aplicación respectivos del artículo 85 quater, apartados 1, letra a), y 2, de la Directiva 2001/83.

2.      Delimitación de los ámbitos de aplicación de las disposiciones de que se trata

41.      Del artículo 85 quater, apartados 1, letra a), y 6, de la Directiva 2001/83 se desprende que una de las condiciones exigidas para ofrecer medicamentos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información guarda relación con las personas que pueden ejercer esa actividad. Según resulta de la primera de esas disposiciones, debe tratarse de personas autorizadas o facultadas para facilitar medicamentos al público, también a distancia, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro en que estén establecidas dichas personas. Dicho de otro modo, esa disposición puede entenderse en el sentido de que responde a la pregunta de «quién» puede vender medicamentos en línea. Por otra parte, aunque la condición que enuncia el artículo 85 quater, apartado 1, letra a), de dicha Directiva resulta del Derecho de la Unión, corresponde al Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la persona (Estado miembro de origen) responder a esa pregunta.

42.      En cambio, el artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83 se refiere a la potestad del Estado miembro en cuyo territorio se entreguen los medicamentos vendidos a distancia para establecer «condiciones […] en relación con la distribución al por menor en [el territorio de ese Estado miembro] de medicamentos». Se trata, por lo tanto, de eventuales condiciones impuestas a nivel nacional por el Estado miembro de destino.

43.      Por consiguiente, es necesario distinguir, sobre todo cuando la persona que vende medicamentos en línea está establecida en el Estado miembro en cuyo territorio se entregan tales medicamentos, como ocurre en el presente asunto, entre la condición prevista en el artículo 85 quater, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/83 y las condiciones referidas a la distribución al por menor de medicamentos ofrecidos mediante venta en línea, impuestas en virtud del artículo 85 quater, apartado 2, de dicha Directiva.

44.      Sin embargo, habida cuenta de la generalidad de las expresiones que se utilizan en esas dos disposiciones y, sobre todo, de las que figuran en el artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83 («condiciones […] en relación con la distribución al por menor […] de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información»), no creo que se pueda desentrañar ese enigma mediante su interpretación literal. En cambio, pueden extraerse elementos útiles para distinguir entre las condiciones a que se refiere cada una de estas disposiciones, en primer lugar, de los considerandos 21 a 24 de la Directiva 2011/62 y de la jurisprudencia mencionada en ellos y, en segundo lugar, de la Directiva 2000/31, que también tiene por objeto la comercialización de productos en línea.

a)      Sobre la Directiva 2011/62

45.      El considerando 21 de la Directiva 2011/62, que introdujo el artículo 85 quater de la Directiva 2001/83, dispone que «no se han armonizado a escala de la Unión las condiciones específicas aplicables al despacho al por menor de medicamentos al público, por lo que los Estados miembros pueden imponer condiciones al suministro de medicamentos al público dentro de los límites que marca el Tratado [FUE]». Los considerandos 22 a 24 de dicha Directiva proporcionan precisiones al respecto.

46.      En efecto, en primer lugar, el considerando 22 de la Directiva 2011/62, enuncia que, «al examinar la compatibilidad del Derecho de la Unión con las condiciones aplicables al despacho de medicamentos al por menor, el Tribunal de Justicia […] ha reconocido el peculiar carácter de los medicamentos, cuyos efectos terapéuticos los distinguen sustancialmente de otras mercancías. El Tribunal de Justicia también ha afirmado que […] cada Estado miembro puede decidir qué nivel de protección de la salud pública pretende asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que ese nivel puede variar de un Estado miembro a otro, es preciso reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones aplicables al suministro en su territorio de medicamentos al público». A continuación, el considerando 23 de esa Directiva establece que, «en particular, y habida cuenta de los riesgos para la salud pública y de los poderes otorgados a los Estados miembros para determinar el nivel de protección de la salud pública, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido que los Estados miembros pueden reservar la venta de medicamentos al por menor, en principio, exclusivamente a los farmacéuticos». Para terminar, el considerando 24 de la citada Directiva dispone que, «por consiguiente, y en vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben poder supeditar la distribución al por menor de los medicamentos ofrecidos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información a condiciones justificadas por la protección de la salud pública. Esas condiciones no deben limitar indebidamente el funcionamiento del mercado interior».

47.      Por otra parte, según se desprende de la sentencia Apothekerkammer des Saarlandes y otros,  (18) a la que hacen referencia los considerandos 22 y 23 de la Directiva 2011/62, las condiciones aplicables al despacho al por menor de medicamentos al público guardan relación especialmente con las modalidades de comercialización de los medicamentos al por menor y, en particular, con la posibilidad de reservar la venta de medicamentos al por menor exclusivamente a los farmacéuticos que tengan una independencia profesional real y de adoptar medidas que permitan eliminar o reducir el riesgo de que se vulnere dicha independencia, dado que tal vulneración podría afectar al nivel de seguridad y calidad del abastecimiento de medicamentos a la población.

48.      Sin embargo, es preciso señalar que la sentencia Apothekerkammer des Saarlandes y otros (19) no se refiere a la venta en línea y que, en cualquier caso, se dictó antes de la adopción de la Directiva 2011/62. De conformidad con las modificaciones introducidas mediante esa Directiva, la cuestión de «quién» puede vender medicamentos en línea está prevista en el artículo 85 quater, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/83. (20) Por consiguiente, dado que esa cuestión ya está cubierta por dicha disposición, no puede formar parte de las condiciones relativas a la distribución al por menor de medicamentos ofrecidos mediante venta en línea, impuestas por el Estado miembro de destino en virtud del artículo 85 quater, apartado 2, de dicha Directiva. Por el contrario, esa disposición guarda relación con las condiciones relativas a los otros aspectos que se mencionan en la sentencia Apothekerkammer des Saarlandes y otros, (21) es decir, con las modalidades de comercialización de los medicamentos al por menor y, en particular, con las medidas que permitan eliminar o reducir el riesgo de que se vulnere la independencia de las personas autorizadas o facultadas para facilitar medicamentos al público.

49.      Habida cuenta de lo anterior, si debiera considerarse que, como consecuencia del servicio de la sociedad de la información que presta, Doctipharma ofrece al público medicamentos por venta a distancia, la prohibición que se impone a dicha sociedad debería examinarse a la luz del artículo 85 quater, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/83 y, en su caso, del apartado 6 de dicho artículo. En cambio, si no debe considerarse que Doctipharma ofrece al público medicamentos por venta a distancia, la prohibición que le afecta debería calificarse de modalidad de comercialización de los medicamentos comprendida en el ámbito del artículo 85 quater, apartado 2, de dicha Directiva. Sin pretender prejuzgar la apreciación que el órgano jurisdiccional remitente deberá realizar en el presente asunto, soy partidario de esta segunda opción.

50.      En efecto, por un lado, opino que el resultado del análisis basado en los criterios desarrollados por la jurisprudencia mencionada en el punto 27 de las presentes conclusiones también es pertinente para distinguir entre un supuesto comprendido en el artículo 85 quater, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/83 y otro comprendido en el artículo 85 quater, apartado 2 de dicha Directiva. Recurrir a los mismos criterios permitiría garantizar la coherencia de las soluciones adoptadas en esas dos disposiciones y, como demostraré más adelante, (22) existe un cierto paralelismo entre estas en lo que respecta a su percepción de los servicios de la sociedad de la información en el contexto de la comercialización de medicamentos en línea.

51.      En cualquier caso, sin perjuicio de las comprobaciones que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, de mi análisis se desprende que, como he observado en el punto 32 de las presentes conclusiones, Doctipharma proporciona un servicio propio, que no forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es la venta de medicamentos, de manera que no cabe considerar que esa sociedad ofrezca medicamentos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información.

52.      Por otra parte, la prohibición de un servicio como el que presta Doctipharma se deriva, según el tenor de las cuestiones prejudiciales tercera y quinta, de una interpretación de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal. Ahora bien, esas disposiciones parecen prohibir a las personas autorizadas o facultadas para facilitar medicamentos al público, incluso a distancia, ciertos comportamientos con ocasión de su oferta. Así, la prohibición del servicio que presta Doctipharma parece derivarse, ella misma, de la prohibición que se impone a esas personas de recurrir a servicios como el que presta Doctipharma. Desde esa perspectiva, la prohibición objeto de esas cuestiones prejudiciales resulta de la interpretación de las disposiciones nacionales que definen las modalidades de comercialización de los medicamentos en línea.

53.      A mayor abundamiento, teniendo en cuenta su objetivo, la prohibición de que se trata en el litigio principal puede considerarse una medida mediante la cual el legislador nacional ha pretendido eliminar o reducir el riesgo de que se vulnere la independencia de las personas autorizadas o facultadas para facilitar medicamentos al público. A la luz de la interpretación que he realizado de la sentencia Apothekerkammer des Saarlandes y otros, (23) en el contexto de la Directiva 2001/83, (24) esa medida estaría comprendida en el ámbito del artículo 85 quater, apartado 2, de dicha Directiva.

54.      Habida cuenta de lo anterior, sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente en relación, por un lado, con las características del servicio de que se trata en el litigio principal y, por otro lado, con el contenido normativo de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, considero que la prohibición que se deriva de esas disposiciones nacionales está comprendida en el ámbito del artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83.

55.      Por otra parte, las observaciones expuestas en los puntos 49 a 54 de las presentes conclusiones quedan corroboradas si se tiene en cuenta la dimensión transfronteriza de la venta de medicamentos en línea.

b)      Sobre la Directiva 2000/31

56.      Pese a que el litigio principal no tiene dimensión transfronteriza, esa dimensión es un elemento no desdeñable del comercio electrónico de medicamentos. Dadas las disparidades que existen entre las legislaciones de los Estados miembros en lo que concierne a las personas facultadas para vender medicamentos no sujetos a prescripción, la venta a distancia podría facilitar el acceso a ciertos medicamentos, incluso más que la venta en un punto de venta clásico (farmacia). Además, durante la vista también se destacó la necesidad de interpretar las disposiciones mencionadas en las cuestiones prejudiciales teniendo en cuenta la dimensión transfronteriza de la venta de medicamentos en línea. En efecto, no puede excluirse que otros Estados miembros distintos de aquel en cuyo territorio está establecido el prestador de un servicio de la sociedad de la información intenten restringir el acceso a su servicio.

57.      A este respecto, la dimensión transfronteriza de la comercialización de productos en línea mediante servicios de la sociedad de la información está parcialmente regulada por la Directiva 2000/31. La venta de medicamentos no sujetos a prescripción médica no está completamente excluida de su ámbito, como ponen de manifiesto las referencias a esa Directiva contenidas en el artículo 85 quater, apartados 1, letra d), y 6, de la Directiva 2001/83, conforme a los cuales esas disposiciones se aplican sin perjuicio de la primera Directiva. (25)

58.      Siguiendo la lógica subyacente a la Directiva 2000/31 y, más concretamente, a su artículo 3, apartados 1 y 2, en cuanto a los requisitos comprendidos en el «ámbito coordinado», según se define dicha expresión en el artículo 2, letra h), de esa Directiva, un prestador de un servicio de la sociedad de la información está sujeto, por lo general, a la normativa nacional del Estado miembro de origen. Un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen solo puede restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información «por razones inherentes al ámbito coordinado» adoptando medidas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b), de la citada Directiva. En consecuencia, los requisitos que están comprendidos en el ámbito coordinado pueden ser impuestos por el Estado miembro de origen o, con sujeción a los límites establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la citada Directiva, por otros Estados miembros.

59.      A ese respecto, por un lado, según se desprende del artículo 2, letra h), inciso i), de la Directiva 2000/31, el ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios y que guardan relación con el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información y con su ejercicio, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios o a su responsabilidad. (26)

60.      Por otra parte, de conformidad con el artículo 2, letra h), inciso ii), de la Directiva 2000/31, las normas nacionales que se refieren a los requisitos aplicables a los bienes en sí y a las condiciones en las que una mercancía vendida por Internet puede ser entregada en el territorio de un Estado miembro no están comprendidas en el ámbito coordinado. El considerando 21 de esa Directiva precisa que el ámbito coordinado «no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías, ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o transporte de mercancías, incluida la distribución de medicamentos». Por lo tanto, un Estado miembro de destino puede imponer esos requisitos, en virtud del artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83, sin que sea preciso examinar la articulación entre esa Directiva y el artículo 3 de la Directiva 2000/31. Ahora bien, la prohibición impuesta a Doctipharma sobre la base de la interpretación de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigo principal no parece derivarse de esos requisitos.

61.      En cambio, en la medida en que la interpretación de esas disposiciones nacionales supone, desde el punto de vista de Doctipharma, prohibir el ejercicio de una actividad concreta de un prestador de un servicio de la sociedad de la información y, desde el punto de vista de los farmacéuticos, prohibir determinados comportamientos en relación con la venta de medicamentos en línea, las citadas disposiciones nacionales guardan relación con el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información y su ejercicio. Las disposiciones nacionales controvertidas en el litigo principal establecen pues requisitos que están comprendidos en el ámbito coordinado.

62.      A este respecto, la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) (27) parece confirmar que determinados requisitos del ámbito coordinado de la Directiva 2000/31 también pueden constituir condiciones en el sentido del artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83. En efecto, según el apartado 68 de esa sentencia, la prohibición a los farmacéuticos de atraer a la clientela mediante una campaña publicitaria en múltiples soportes y de amplia difusión de sus servicios de venta en línea, perseguía «un objetivo de protección de la salud pública, contemplado en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, así como en el artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83».

63.      En aras de la exhaustividad he de añadir que no estoy completamente convencido de que la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) (28) prejuzgue de forma definitiva que toda condición comprendida en el ámbito coordinado deba ser conforme al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 y al artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83. En efecto, como ya he señalado en distintos contextos, esa primera disposición no engloba medidas generales y abstractas y no excluyo que tales medidas puedan estar comprendidas en el ámbito de la segunda disposición citada. (29) En particular, por esa razón no resulta evidente que dicha sentencia establezca un principio universal, aplicable en todos los casos, en lo que respecta a la relación entre ambas disposiciones. (30)

64.      Sin embargo, en cualquier caso, el Estado miembro de destino debe respetar la normativa del Estado miembro de origen relativa a las personas autorizadas a ofrecer medicamentos en línea y no puede invocar el artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83. Según se desprende del punto 48 de las presentes conclusiones, las condiciones que se imponen en virtud de esa última disposición no responden a la pregunta de «quién» puede vender medicamentos en línea. El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 es el único que puede aplicarse en esa situación. Como ya he señalado en el punto 50 de las presentes conclusiones, existe por lo tanto un cierto paralelismo entre ambas Directivas en lo concerniente a su percepción de los servicios de la sociedad de la información y a las condiciones a las que están sujetos.

65.      A la vista de lo anterior, mantengo la postura que he expuesto en el punto 54 de las presentes conclusiones. Procede pues responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de esa disposición la prohibición impuesta al prestador de un servicio como el descrito en la primera cuestión prejudicial, que resulta de la interpretación de disposiciones nacionales que prohíben recurrir a ese servicio a las personas autorizadas o facultadas para facilitar medicamentos no sujetos a prescripción médica al público a distancia. En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren todos estos elementos en lo que respecta a las disposiciones nacionales de que se trata en el litigio principal.

C.      Sobre las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta, quinta y sexta

1.      Observaciones preliminares

66.      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera, cuarta, quinta y sexta, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83 se opone a la prohibición de un servicio, como el descrito en la primera cuestión prejudicial, que resulta de la interpretación de disposiciones nacionales como las expuestas en la segunda cuestión prejudicial.

67.      En efecto, esas cuestiones prejudiciales se plantean para el caso de que se considere que el servicio prestado por Doctipharma es un servicio de la sociedad de la información, en el sentido de la Directiva 2001/83 (primera cuestión prejudicial). Teniendo en cuenta el modo en el que he interpretado la segunda cuestión prejudicial, las disposiciones nacionales de las que se deriva la prohibición de ese servicio deberían considerarse disposiciones nacionales que imponen condiciones en relación con la distribución al por menor de medicamentos ofrecidos por venta a distancia al público mediante un servicio de la sociedad de la información, en el sentido del artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83.

68.      Se desprende del artículo 85 quater, apartado 1, de la Directiva 2001/83 que, a diferencia de lo que sucede con la venta en línea de medicamentos sujetos a prescripción médica, los Estados miembros no pueden prohibir completamente la oferta de medicamentos no sujetos a prescripción médica mediante servicios de venta en línea suministrados por un prestador de servicios establecido en el territorio de ese Estado miembro, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en dicha disposición. (31) En ese contexto, un Estado miembro de destino está autorizado, en virtud del artículo 85 quater, apartado 2, de dicha Directiva, a imponer «condiciones […] en relación con la distribución al por menor en [el territorio de ese Estado miembro] de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información». Esas condiciones deben estar justificadas por razón de protección de la salud pública.

69.      Como observa la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente cita disposiciones nacionales cuya interpretación implica prohibir una determinada actividad, sin precisar el vínculo que existe entre la prohibición que se deriva de tal interpretación, y el objetivo de protección de la salud pública, mencionado en el artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83. Aunque la petición de decisión prejudicial versa sobre si esa prohibición está justificada por el objetivo de protección de la salud pública, las presentes conclusiones deben limitarse a proporcionar indicaciones generales que permitan al órgano jurisdiccional remitente responder a esa cuestión.

2.      Indicaciones sobre el objetivo de protección de la salud pública

70.      El artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83 se limita a indicar que las condiciones impuestas en virtud de esa disposición deben estar justificadas por razón de protección de la salud pública.

71.      A este respecto, el considerando 24 de la Directiva 2011/62 aclara el contenido normativo de esa disposición señalando que las condiciones impuestas en virtud de la misma «no deben limitar indebidamente el funcionamiento del mercado interior». A la vista de la terminología tradicional del Derecho de la Unión que se utiliza en esa aclaración, considero que esta refleja la voluntad del legislador de la Unión de someter el ejercicio de la potestad del Estado miembro de destino a un examen clásico para determinar si las condiciones impuestas por un Estado miembro son aptas para lograr el objetivo de protección de la salud pública y si tales condiciones no van más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

72.      Por otro lado, como he demostrado en los puntos 62 a 64 de las presentes conclusiones, las condiciones impuestas en virtud del artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83 también pueden aplicarse, en el contexto de una dimensión transfronteriza, a prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en Estados miembros distintos de aquel del que emana una condición impuesta en virtud de esa disposición. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad de un Estado miembro de destino debe estar sujeto a requisitos inspirados en aquellos a los que está sujeta toda restricción a las libertades fundamentales garantizadas por los artículos del Tratado FUE.

73.      Por lo tanto, propongo que se responda a las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta, quinta y sexta que el artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la prohibición de un servicio como el descrito en la primera cuestión prejudicial, que resulta de la interpretación de disposiciones nacionales como las expuestas en la segunda cuestión prejudicial, a menos que se acredite que esa prohibición es tanto apta como necesaria para la protección de la salud pública, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

74.      Con el fin de proporcionar más indicaciones al órgano jurisdiccional remitente, formularé algunas observaciones adicionales en relación con el examen que dicho tribunal debe realizar.

75.      En primer lugar, ante todo, respecto a la importancia de la relación de confianza que debe prevalecer entre un profesional de la salud, como un farmacéutico, y sus clientes, la protección de la dignidad de una profesión regulada puede constituir una razón imperiosa de interés general, incluida en el ámbito de la protección de la salud pública, que permite justificar una restricción a la libre prestación de servicios. (32) Lo mismo cabe afirmar en relación con la seguridad y la calidad de la distribución de medicamentos al por menor. (33) Además, habida cuenta de que la Directiva 2011/62 pretende, en esencia, impedir la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro, debe observarse que la necesidad de garantizar un abastecimiento de medicamentos a la población seguro y de calidad constituye un objetivo de protección de la salud y la vida de las personas. (34) Por último, desde mi punto de vista también está comprendida dentro del objetivo de protección de la salud pública la prevención de la utilización irracional y excesiva de medicamentos no sujetos a prescripción, que responde al objetivo esencial de la salvaguardia de la salud pública. (35)

76.      En segundo lugar, por lo que respecta a la idoneidad de una normativa nacional para alcanzar el objetivo invocado, procede recordar que, cuando subsisten dudas sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud de las personas, resulta importante que el Estado miembro pueda adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad de tales riesgos. Además, el Estado miembro puede tomar medidas que reduzcan, en la medida de lo posible, los riesgos para la salud pública. (36)

77.      En tercer lugar, a la hora de apreciar el respeto del principio de proporcionalidad en el ámbito de la salud pública, hay que tener presente que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado FUE y que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. (37)

78.      Para ser exhaustivos es preciso señalar que, en sus observaciones escritas, la Comisión afirma que la prohibición que resulta de la interpretación de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal también debería examinarse a la luz del artículo 15, apartados 1 a 3, de la Directiva 2006/123/CE. (38)

79.      A este respecto, la Comisión recuerda que, según el artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, «si surge un conflicto entre una disposición de [esa] Directiva y una disposición de otro acto comunitario relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos». En el presente asunto, en la medida en que no parece que las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/123 sean incompatibles con las de la Directiva 2001/83, no hay ninguna razón para aplicar las disposiciones de esta última.

80.      El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2006/123 dispone que los Estados miembros harán lo necesario, en particular, para que los requisitos contemplados en el apartado 2, letra d) de ese artículo, a saber los relativos al acceso a la correspondiente actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad, sean compatibles con las condiciones de no discriminación, de necesidad y de proporcionalidad contempladas en el apartado 3 de ese mismo artículo.

81.      En esencia, esos requisitos se corresponden con los examinados en el marco de mi análisis de las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta, quinta y sexta. Además, nada apunta a que la prohibición que resulta de la interpretación de las disposiciones nacionales sea discriminatoria en sí. La circunstancia de que, tomando al pie de la letra la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea),  (39) dicha prohibición no sea oponible a los prestadores establecidos en otros Estados miembros, sin perjuicio de la cláusula de excepción contenida en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, no altera, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, el carácter no discriminatorio de esa prohibición, tal y como ha sido establecida a nivel nacional.

82.      Sentado lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente no pregunta sobre la Directiva 2006/123 y la Comisión es la única que se ha pronunciado sobre la eventual aplicación de esa Directiva en el litigo principal. Por lo demás, como ya he señalado, el órgano jurisdiccional remitente no proporciona información detallada sobre las características del servicio prestado por Doctipharma y sobre los objetivos que se persiguen con la prohibición de tal servicio. En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que atraiga la atención del órgano jurisdiccional remitente sobre esa Directiva sin, no obstante, interpretarla.

VI.    Conclusión

83.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia):

«1.      El artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998,

debe interpretarse en el sentido de que

constituye un “servicio de la sociedad de la información” un servicio que un prestador suministra en un sitio web que consiste en poner en contacto a farmacéuticos con clientes para vender, desde los sitios de las oficinas de farmacia que se han suscrito a ese sitio previo pago de una cuota, medicamentos no sujetos a prescripción médica, y en el que el único contacto en el momento de la celebración del contrato de venta entre prestatario, farmacéutico y cliente se efectúa mediante equipos electrónicos. En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, desde un punto de vista fáctico, concurren todos estos elementos en lo que respecta al servicio de que se trata en el litigio principal.

2.      El artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011,

debe interpretarse en el sentido de que

está comprendida en el ámbito de esa disposición la prohibición impuesta al prestador de un servicio como el descrito en la primera cuestión prejudicial, que resulta de la interpretación de disposiciones nacionales que prohíben recurrir a ese servicio a las personas autorizadas o facultadas para facilitar medicamentos no sujetos a prescripción médica al público a distancia. En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren todos estos elementos en lo que respecta a las disposiciones nacionales de que se trata en el litigio principal.

3.      El artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a la prohibición de un servicio como el descrito en la primera cuestión prejudicial, que resulta de la interpretación de disposiciones nacionales como las expuestas en la segunda cuestión prejudicial, a menos que se acredite que esa prohibición es tanto apta como necesaria para la protección de la salud pública, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67), en su versión modificada por la Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 (DO 2011, L 174, p. 74) (en lo sucesivo, «Directiva 2001/83»).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).


5      Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C‑434/15, EU:C:2017:981).


6      Sentencia de 1 de octubre de 2020 (C‑649/18, EU:C:2020:764).


7      Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C‑434/15, EU:C:2017:981).


8      Sentencia de 1 de octubre de 2020 (C‑649/18, EU:C:2020:764).


9      A este respecto, no puede excluirse que para responder a la primera cuestión prejudicial sea necesario interpretar, además de las disposiciones de la Directiva 98/34, las de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1). En efecto, la Directiva 98/34 fue derogada el 7 de octubre de 2015 por la Directiva 2015/1535 y Doctipharma indica en sus observaciones escritas que el servicio en cuestión se prestó hasta 2016. Sin embargo, es preciso señalar que esa segunda Directiva ha retomado la definición del concepto de «servicio de la sociedad de la información» que figuraba en la primera Directiva, de manera que la aplicación de esa segunda Directiva a los hechos del litigio principal no incidiría, en cualquier caso, en la respuesta a la primera cuestión prejudicial.


10      Véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Star Taxi App (C‑62/19, EU:C:2020:980), apartado 45.


11      Véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland (C‑390/18, EU:C:2019:1112), apartado 47.


12      Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C‑434/15, EU:C:2017:981), apartados 37 y 40.


13      Sentencia de 19 de diciembre de 2019 (C‑390/18, EU:C:2019:1112), apartado 50.


14      Sentencia de 3 de diciembre de 2020 (C‑62/19, EU:C:2020:980), apartado 49.


15      Véanse, en ese sentido, las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981), apartados 38 y 39; de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland (C‑390/18, EU:C:2019:1112), apartados 53 a 56, y de 3 de diciembre de 2020, Star Taxi App (C‑62/19, EU:C:2020:980), apartados 50 a 53.


16      Sentencia de 2 de diciembre de 2010, Ker‑Optika (C‑108/09, EU:C:2010:725).


17      Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.


18      Sentencia de 19 de mayo de 2009 (C‑171/07 y C‑172/07, EU:C:2009:316), apartados 34 y 35.


19      Sentencia de 19 de mayo de 2009 (C‑171/07 y C‑172/07, EU:C:2009:316), apartados 19, 31, 34 y 35.


20      Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.


21      Sentencia de 19 de mayo de 2009 (C‑171/07 y C‑172/07, EU:C:2009:316).


22      Véanse los puntos 56 a 64 de las presentes conclusiones.


23      Sentencia de 19 de mayo de 2009 (C‑171/07 y C‑172/07, EU:C:2009:316).


24      Véase el punto 48 de las presentes conclusiones.


25      Véase asimismo, en ese sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2020, A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) (C‑649/18, EU:C:2020:764), apartado 32.


26      Véase el artículo 2, letra h), inciso i), de la Directiva 2000/31.


27      Sentencia de 1 de octubre de 2020 (C‑649/18, EU:C:2020:764).


28      Sentencia de 1 de octubre de 2020 (C‑649/18, EU:C:2020:764).


29      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Airbnb Ireland (C‑390/18, EU:C:2019:336), puntos 123 a 125; LEA (C‑10/22, EU:C:2023:437), punto 51, y Google Ireland y otros (C‑376/22, EU:C:2023:467), punto 73.


30      En efecto, por un lado, el fallo de esa sentencia se refiere, de forma general, a la Directiva 2000/31 sin mencionar la Directiva 2001/83 y su artículo 85 quater, apartado 2. Por otro lado, del apartado 27 de su sentencia de 17 de septiembre de 2021, dictada a raíz de la sentencia de 1 de octubre de 2020, A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) (C‑649/18, EU:C:2020:764), se desprende que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) parece haber interpretado tal sentencia en el sentido de que el artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83 recoge los requisitos relativos a la publicidad en línea y prevalece sobre el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2000/31 en la medida en que establece las condiciones en las que un Estado miembro puede establecer excepciones al principio enunciado en el artículo 3, apartados 1 y 2, de esa Directiva.


31      Véanse, en tal sentido, las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) (C‑649/18, EU:C:2020:134), punto 25.


32      Véase la sentencia de 1 de octubre de 2020, A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) (C‑649/18, EU:C:2020:764), apartado 66.


33      Véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2009, Apothekerkammer des Saarlandes y otros (C‑171/07 y C‑172/07, EU:C:2009:316), apartado 39.


34      Véase la sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA (C‑222/18, EU:C:2019:751), apartado 68.


35      Véase, por analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2022, EUROAPTIEKA (C‑530/20, EU:C:2022:1014), apartados 39, 43 y 44. Véase asimismo, en ese sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Ker‑Optika (C‑108/09, EU:C:2010:725), apartados 58 y 59.


36      Véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA (C‑222/18, EU:C:2019:751), apartado 72.


37      Véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Venturini y otros (C‑159/12 a C‑161/12, EU:C:2013:791), apartado 59.


38      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).


39      Sentencia de 1 de octubre de 2020 (C‑649/18, EU:C:2020:764).