Language of document : ECLI:EU:C:2014:11

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de enero de 2014 (*)

«Libre circulación de mercancías – Artículo 34 TFUE – Restricciones cuantitativas a la importación – Medidas de efecto equivalente – Comercialización de objetos elaborados con metales preciosos – Contraste – Exigencias impuestas por la normativa del Estado miembro de importación»

En el asunto C‑481/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Lituania), mediante resolución de 27 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

UAB «Juvelta»

y

VĮ «Lietuvos prabavimo rūmai»,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de UAB «Juvelta», por la Sra. A. Astauskienė, advokatė;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. R. Krasuckaitė, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Steiblytė y el Sr. G. Wilms, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 34 TFUE.

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre UAB «Juvelta» (en lo sucesivo, «Juvelta») y el VĮ Lietuvos prabavimo rūmai (Oficina lituana de control), acerca de la decisión de éste que obligaba a Juvelta a hacer marcar en una oficina pública independiente reconocida los objetos de oro que comercializaba, con contrastes ajustados a las exigencias de la normativa lituana.

 Marco jurídico

3        Según el artículo 3, apartado 21, de la Ley de la República de Lituania sobre el control de los metales preciosos y las piedras preciosas (Lietuvos Respublikos tauriųjų metalų ir brangakmenių valstybinės priežiūros įstatymas), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de control»), el contraste nacional del VĮ Lietuvos prabavimo rūmai es un contraste establecido por los Estados del Espacio Económico Europeo (EEE) y la República de Turquía, que acredita que los objetos marcados con él han sido controlados y contrastados por una oficina de control independiente reconocida por el Estado interesado, y que se ajustan al grado de pureza, expresado en números arábigos en el contraste, que indica el contenido en número de partes por mil de peso de metal precioso de la aleación.

4        En virtud del artículo 17, apartado 1, de dicha Ley, los objetos elaborados con metales preciosos y piedras preciosas importados en Lituania deberán marcarse con el contraste nacional de ese Estado por el VĮ Lietuvos prabavimo rūmai.

5        El artículo 17, apartado 2, punto 2, de la referida Ley prevé que los objetos elaborados con metales preciosos y piedras preciosas importados de otro Estado, a saber de un Estado del EEE o de la República de Turquía, en el que esté autorizada su comercialización, podrán comercializarse sin el contraste del VĮ Lietuvos prabavimo rūmai o sin certificado de calidad, si han sido controlados y marcados con el contraste por una oficina de control independiente reconocida por dicho Estado, y llevan el contraste de responsabilidad obligatorio, registrado en este mismo Estado, puesto en su proceso de fabricación.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        Juvelta es una sociedad que desarrolla en particular la actividad de comercio minorista de artículos de joyería elaborados con metales preciosos.

7        A raíz de una actuación de inspección, funcionarios del VĮ Lietuvos prabavimo rūmai apreciaron que una parte (355 unidades) de los objetos de oro controlados no se ajustaban a las exigencias del artículo 17, apartado 2, punto 2, de la Ley de control.

8        Mediante un acta de inspección nº 04-13-41, de 15 de marzo de 2011, en la que se hicieron constar los resultados de dicha actuación de inspección, el VĮ Lietuvos prabavimo rūmai requirió a Juvelta para que hiciera marcar los objetos de oro que comercializaba en una oficina de control público independiente reconocida con contrates ajustados a las exigencias de la normativa lituana.

9        De esa acta resulta que los objetos referidos se habían marcado con el contraste de una oficina de control independiente reconocida por la República de Polonia, pero, según el VĮ Lietuvos prabavimo rūmai, ese contraste no se ajustaba a las exigencias del artículo 17, apartado 2, punto 2, de la Ley de control, en relación con el artículo 3, apartado 21, de ésta, ya que el número arábigo «3», que figura en él no indicaba el contenido del metal precioso designado, expresado en partes por mil en peso en la aleación.

10      El tribunal remitente señala al respecto que no se discute que en la República de Polonia la mención del número arábigo «3» en dicho contraste se destina a marcar los productos elaborados con metales preciosos cuyo grado de pureza, expresado en partes por mil en peso en la aleación, es de 585.

11      Además, ese tribunal indica que Juvelta llevó a cabo un marcado adicional de
los objetos referidos mediante la mención «585» grabada en ellos, destinada a indicar el grado de pureza de los mismos de forma comprensible para los consumidores lituanos.

12      Tras haber interpuesto un recurso contra la citada acta ante el director del VĮ Lietuvos prabavimo rūmai, quien lo desestimó y confirmó la validez de la referida acta por decisión nº 1.5-264, de 15 de abril de 2011, Juvelta solicitó la anulación del acta y de esa decisión al Vilniaus apygardos administracinis teismas, que desestimó esa pretensión por sentencia de 18 de agosto de 2011.

13      Juvelta recurrió contra dicha sentencia ante el tribunal remitente.

14      En este contexto el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 34 TFUE en el sentido de que prohíbe las normas nacionales con arreglo a las cuales, para comercializar en el mercado de un Estado miembro de la Unión Europea artículos de oro importados desde otro Estado miembro, cuya comercialización está autorizada en dicho Estado miembro de exportación, dichos artículos deberán estar marcados con un contraste de una oficina de control independiente reconocida por un Estado miembro, que confirme que el artículo que lo lleve ha sido contrastado por dicha oficina y que contenga información comprensible para los consumidores del Estado miembro de importación sobre el grado de pureza del artículo, en el supuesto de que dicha información sobre el grado de pureza aparezca en un contraste o marcado distinto y adicional, grabado en el mismo artículo de oro?

2)      Para responder a la primera cuestión, ¿es relevante que (como ocurre en el caso de autos) el marcado adicional relativo al grado de pureza de los artículos de oro que aparece en los objetos, que es comprensible para los consumidores del Estado miembro de importación (por ejemplo, el marcado con los tres números arábigos «585») no haya sido efectuado por una oficina de control independiente reconocida por un Estado miembro de la Unión Europea, si bien la información aportada en el marcado se corresponde por su contenido con la información expresada en el contraste, grabado en el mismo objeto, de una oficina de control independiente reconocida por el Estado miembro de exportación (por ejemplo, el marcado del Estado de exportación con el número arábigo «3» designa específicamente, con arreglo a la legislación de dicho Estado, un grado de pureza de 585)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

15      Con su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, en virtud de la cual, para poder ser comercializados en el mercado de un Estado miembro, los objetos elaborados con metales preciosos importados de otro Estado miembro, en el que su comercialización está autorizada y que han sido marcados con un contraste conforme a la normativa de ese segundo Estado miembro, cuando las indicaciones relativas al grado de pureza de esos objetos que figuran en ese contraste no se ajustan a las prescripciones de la normativa del primer Estado miembro, deben ser marcados de nuevo por un organismo de control independiente reconocido por
ese último Estado miembro, mediante un contraste que confirme que dichos objetos han sido controlados y que indique su grado de pureza conforme a las referidas prescripciones.

16      Es oportuno recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio en el seno de la Unión debe considerarse como una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 34 TFUE (véanse en especial las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5, y de 2 de diciembre
de 2010, Ker-Optika, C‑108/09, Rec. p. I‑12213, apartado 47).

17      Así pues, constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 34 TFUE, los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de una armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías, aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda justificarse por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías (véanse las sentencias de 22 de junio de 1982, Robertson y otros, 220/81, Rec. p. 2349, apartado 9; de 15 de septiembre de 1994, Houtwipper, C‑293/93, Rec. p. I‑4249, apartado 11, y de 21 de junio de 2001, Comisión/Irlanda, C‑30/99, Rec. p. I‑4619, apartado 26).

18      El Tribunal de Justicia ya ha juzgado en ese sentido que una normativa nacional que exige que los objetos elaborados con metales preciosos importados de otros Estados miembros, en los que se contrastan y comercializan legalmente, con arreglo a las normas vigentes en dichos Estados, se contrasten de nuevo en el Estado miembro de importación, hace más difíciles y costosas las importaciones (véanse en ese sentido las sentencias, antes citadas, Robertson y otros, apartado 10; Houtwipper, apartado 13, y Comisión/Irlanda, apartado 27).

19      Así ocurre con la normativa discutida en el litigio principal. En efecto, en virtud de ella los objetos elaborados con metales preciosos y con piedras preciosas marcados con un contraste cuyas indicaciones no se ajustan a las prescripciones de dicha normativa sólo pueden comercializarse en Lituania tras ser objeto de un nuevo contraste en ese Estado miembro.

20      Por consiguiente, dicha normativa constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación prohibida por el artículo 34 TFUE.

21      Acerca de la posible justificación de tal medida, el Tribunal de Justicia ya ha apreciado que la obligación del importador de estampar en los objetos elaborados con metales preciosos un contraste en el que figure la ley puede, en principio, garantizar una protección eficaz de los consumidores y promover la lealtad de las operaciones comerciales (véanse las sentencias, antes citadas, Robertson y otros, apartado 11; Houtwipper, apartado 14, y Comisión/Irlanda, apartado 29).

22      No obstante, en ese contexto el Tribunal de Justicia también ha estimado que un Estado miembro no puede imponer un nuevo contraste a productos importados de otro Estado miembro, en el cual han sido legalmente comercializados y contrastados conforme a la legislación de este último Estado, si las indicaciones que figuran en el contraste de origen, cualquiera que sea su forma, equivalen a las que son obligatorias en el Estado miembro de importación y son comprensibles para los consumidores de este último (véanse las sentencias, antes citadas, Robertson y otros, apartado 12; Houtwipper, apartado 15, y Comisión/Irlanda, apartados 30 y 69).

23      Para determinar si una indicación de grado de pureza que no esté prevista por la normativa de un Estado miembro facilita información equivalente y comprensible a los consumidores de ese Estado, procede tomar en consideración la expectativa que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 32).

24      En relación con el litigio del que conoce el tribunal remitente hay que observar que consta que los objetos en cuestión fueron contrastados por una oficina de control independiente, reconocida por la República de Polonia, conforme a la legislación de ese Estado.

25      El tribunal remitente manifiesta además que no se discute que el contraste grabado en esos objetos precisa el grado de pureza de éstos con la mención de la cifra «3» y que en Polonia esa mención se destina a marcar los objetos elaborados con metales preciosos cuyo grado de pureza expresado en partes por mil en peso en la aleación es de 585.

26      De ello se deduce que la indicación ofrecida por esa mención en lo que atañe a los objetos elaborados con metales preciosos contrastados en Polonia es equivalente a la expresada por la mención «585» que figura en un contraste grabado por una oficina de control público independiente reconocida en Lituania conforme a la normativa de ese último Estado.

27      Siendo ello así, es preciso comprobar también si la mención de la cifra «3» que figura en los contrastes grabados en los objetos sobre los que versa el litigio principal ofrece una indicación comprensible para un consumidor lituano medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

28      En ese sentido, se debe considerar probable que esa mención no sea comprensible para dicho consumidor puesto que no cabe suponer en principio que éste conozca el sistema polaco de indicación del grado de pureza de los objetos elaborados con metales preciosos.

29      Sin embargo, aunque los efectos restrictivos de la normativa discutida en el litigio principal puedan justificarse así por el objetivo de garantizar una protección eficaz de los consumidores lituanos, proporcionando a éstos indicaciones del grado de pureza de los objetos elaborados con metales preciosos importados en Lituania que sean comprensibles para ellos, dicha justificación sólo podría admitirse si esa normativa es proporcionada al objetivo que persigue, es decir, si siendo apta para lograr ese objetivo no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

30      Por tanto, hay que examinar si ese objetivo puede alcanzarse con medidas menos restrictivas de los intercambios de objetos elaborados con metales preciosos que la imposición de un nuevo contraste en el Estado miembro de importación prevista por esa normativa.

31      Hay que recordar en ese contexto que, según indica el tribunal remitente, para expresar el grado de pureza de los objetos en cuestión en el litigio principal de manera comprensible para los consumidores lituanos, Juvelta llevó a cabo un marcado adicional de esos objetos, con la inscripción en ellos de la mención «585», número que corresponde al grado de pureza de esos objetos expresado en partes por mil en peso en la aleación.

32      Pues bien, debe apreciarse que ese marcado es apropiado para lograr el objetivo pretendido por la normativa discutida en el litigio principal y constituye un medida menos restrictiva de la circulación de los objetos elaborados con metales preciosos dentro de la Unión que el nuevo contraste impuesto por esa normativa, siempre que las indicaciones ofrecidas por ese marcado correspondan a las que figuran en el contraste grabado en los objetos referidos por un organismo de control independiente reconocido por el Estado miembro de exportación de éstos.

33      Por otro lado, se ha de observar que, además de un marcado adicional como el realizado en el asunto principal, otras medidas, como la exposición obligatoria en el lugar de comercialización de objetos elaborados con metales preciosos procedentes de otros Estados miembros de tablas de correspondencia aprobadas por un organismo de control independiente del Estado miembro de importación que informen a los consumidores sobre los contrastes de pureza de los otros Estados miembros y de su equivalencia en ese Estado miembro, o la obligación de unir a esos objetos una etiqueta que mencione todas las indicaciones exigidas por la normativa de ese mismo Estado miembro, podrían constituir medidas suficientes para garantizar una protección eficaz de los consumidores.

34      Por lo antes expuesto, se ha de responder a la primera cuestión que el artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, en virtud de la cual, para poder ser comercializados en el mercado de un Estado miembro, los objetos elaborados con metales preciosos importados de otro Estado miembro, en el que su comercialización está autorizada y que han sido marcados con un contraste conforme a la normativa de ese segundo Estado miembro, cuando las indicaciones relativas al grado de pureza de esos objetos que figuran en ese contraste no se ajustan a las prescripciones de la normativa del primer Estado miembro, deben ser marcados de nuevo por un organismo de control independiente reconocido por
ese último Estado miembro, mediante un contraste que confirme que dichos objetos han sido controlados y que indique su grado de pureza conforme a las referidas prescripciones.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

35      Con su segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si incide en la respuesta a la primera cuestión la circunstancia de que no se haya efectuado un marcado adicional de objetos elaborados con metales preciosos importados, destinado a ofrecer indicaciones sobre el grado de pureza de esos objetos en una forma comprensible para los consumidores del Estado miembro de importación, por un organismo de control independiente reconocido por un Estado miembro.

36      Debe observarse sobre ello que, toda vez que los objetos en cuestión en el litigio principal fueron objeto de un marcado adicional sólo como complemento de un contraste de pureza grabado por una oficina de control independiente reconocida por el Estado miembro exportador, en este caso la República de Polonia, se cumple la función de garantía de ese contraste (véase en ese sentido la sentencia Houtwipper, antes citada, apartado 19).

37      En efecto, la situación sobre la que versa el asunto principal debe diferenciarse del supuesto de que los objetos fabricados con metales preciosos hayan sido contrastados por los propios productores en el Estado miembro de exportación. Este último supuesto puede dar lugar a fraudes, a los que, a falta de una normativa de la Unión, incumbe hacer frente a los Estados miembros, que disponen de una amplia facultad de apreciación, adoptando las medidas que estimen adecuadas (véase en ese sentido la sentencia Houtwipper, antes citada, apartados 20 a 22).

38      Siendo ello así, las indicaciones ofrecidas por un marcado adicional, como el realizado en el asunto principal, deben corresponder en cualquier caso a las que figuran en el contraste grabado en los objetos de que se trata por un organismo de control independiente reconocido por el Estado miembro de exportación.

39      Pues bien, así sucede en el asunto principal, según resulta de la resolución de remisión y de los apartados 25 y 26 de la presente sentencia.

40      Por lo antes expuesto, se ha de responder a la segunda cuestión que no incide en la respuesta a la primera cuestión la circunstancia de que no se haya efectuado un marcado adicional de objetos elaborados con metales preciosos importados, destinado a ofrecer indicaciones sobre el grado de pureza de esos objetos en una forma comprensible para los consumidores del Estado miembro de importación, por un organismo de control independiente reconocido por un Estado miembro, toda vez que una oficina de control independiente reconocida por el Estado miembro exportador ha grabado previamente en esos objetos un contraste de pureza y las indicaciones ofrecidas por ese marcado se ajustan a las que figuran en dicho contraste.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, en virtud de la cual, para poder ser comercializados en el mercado de un Estado miembro, los objetos elaborados con metales preciosos importados de otro Estado miembro, en el que su comercialización está autorizada y que han sido marcados con un contraste conforme a la normativa de ese segundo Estado miembro, cuando las indicaciones relativas al grado de pureza de esos objetos que figuran en ese contraste no se ajustan a las prescripciones de la normativa del primer Estado miembro, deben ser marcados de nuevo por un organismo de control independiente reconocido por ese último Estado miembro, mediante un contraste que confirme que dichos objetos han sido controlados y que indique su grado de pureza conforme a las referidas prescripciones.

2)      No incide en la respuesta a la primera cuestión la circunstancia de que no se haya efectuado un marcado adicional de objetos elaborados con metales preciosos importados, destinado a ofrecer indicaciones sobre el grado de pureza de esos objetos en una forma comprensible para los consumidores del Estado miembro de importación, por un organismo de control independiente reconocido por un Estado miembro, toda vez que una oficina de control independiente reconocida por el Estado miembro exportador ha grabado previamente en esos objetos un contraste de pureza y las indicaciones ofrecidas por ese marcado se ajustan a las que figuran en dicho contraste.

Firmas


* Lengua de procedimiento: lituano.