Language of document : ECLI:EU:T:2015:791

Asunto T‑664/13

Petco Animal Supplies Stores, Inc.

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa PETCO — Marca comunitaria figurativa anterior PETCO — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Suspensión del procedimiento administrativo — Regla 20, apartado 7, letra c), y regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 — Motivo que no contribuye a sustentar las pretensiones — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Inadmisibilidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 21 de octubre de 2015

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Motivo autónomo que no apoya las pretensiones de anulación parcial — Inadmisibilidad

2.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición precisa e inequívoca de las pretensiones — Modificación en el curso del proceso — Requisito

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), arts. 44 y 48, ap. 2]

3.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto ante las Salas de Recurso — Suspensión del procedimiento — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, reglas 20, ap. 7, letra c), y 50, ap. 1]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

6.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Determinación del público pertinente — Nivel de atención del público

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

7.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca denominativa PETCO y marca figurativa PETCO

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

8.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación — Marca compuesta

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Si el Tribunal tuviera que declarar que la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) había incurrido en error manifiesto de apreciación al denegar la suspensión del procedimiento de recurso ante ella relativo a una resolución de la División de Oposición hasta que se resolviera la solicitud de nulidad de la marca anterior presentada ante la OAMI, se cuestionarían necesariamente todas las apreciaciones que hubiera realizado sobre la fundamentación del recurso. En efecto, la Sala no habría podido examinar el recurso de la demandante y estimarlo parcialmente si hubiera suspendido el procedimiento de recurso. Además, si se anulara la decisión de denegar la suspensión, la Sala de Recurso, al conocer de nuevo el asunto, estaría obligada a suspender el procedimiento de recurso y, al término de la suspensión, a extraer las consecuencias del procedimiento de nulidad de la marca anterior basándose en el análisis de la fundamentación de todas las alegaciones formuladas por la demandante contra la resolución de la División de Oposición.

De lo anterior se desprende que la decisión de denegar la suspensión no puede separarse de los motivos mediante los que la Sala de Recurso se pronunció sobre la fundamentación del recurso. En consecuencia, la estimación de un motivo basado en la ilegalidad de la denegación de suspensión llevaría al Tribunal a censurar la resolución impugnada en su totalidad y, por lo tanto, dado que sólo se le han sometido pretensiones de anulación parcial, a pronunciarse ultra petita. Ahora bien, dado que el Tribunal que conoce de un recurso de anulación no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de tal motivo autónomo, en el que no se sostienen las pretensiones de anulación parcial.

(véanse los apartados 20, 22, 24, 29 y 30)

2.      Con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General conforme al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y al artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, en la demanda se debe indicar, en particular, el objeto del litigio y ha de contener las pretensiones de la parte demandante. Las pretensiones deben exponerse de manera precisa e inequívoca, porque, en caso contrario, el Tribunal se arriesga a pronunciarse infra o ultra petita y los derechos de la parte demandada pueden verse violados. Dado que el juez de la Unión Europea que conoce de un recurso de anulación no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante.

Por lo tanto, sólo cabe tomar en consideración las pretensiones expuestas en el escrito de interposición del recurso y la fundamentación del recurso sólo debe examinarse en relación con las pretensiones que figuren en dicho escrito. El artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 permite que se invoquen motivos nuevos a condición de que éstos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Esta condición se aplica a fortiori a cualquier modificación de las pretensiones y, a falta de razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita, sólo cabe tomar en consideración las pretensiones del escrito de demanda.

(véanse los apartados 24 y 25)

3.      La Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) dispone de una amplia facultad de apreciación para suspender o no un procedimiento. La regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria, aplicable a los procedimientos ante la Sala de Recurso conforme a la regla 50, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, ilustra esta amplia facultad de apreciación al disponer que la OAMI puede suspender los procedimientos de oposición en caso de que se den otras circunstancias que justifiquen la suspensión. Por lo tanto, la suspensión sigue siendo una facultad de la Sala de Recurso, que la pronuncia sólo cuando la considera justificada. Así pues, el procedimiento ante la Sala de Recurso no se suspende automáticamente en respuesta a una petición formulada en este sentido por una de las partes ante dicha Sala.

El hecho de que la Sala de Recurso disponga de una amplia facultad de apreciación para suspender el procedimiento pendiente ante ella no significa que su apreciación no esté sujeta al control del juez de la Unión. No obstante, esta circunstancia limita dicho control sobre el fondo a la comprobación de que no existe error manifiesto de apreciación ni desviación de poder.

Sobre este particular, de la jurisprudencia se desprende que, al hacer uso de su facultad de apreciación en relación con la suspensión del procedimiento, la Sala de Recurso debe respetar los principios generales que rigen un procedimiento justo en una Unión de Derecho. En consecuencia, al hacer uso de dicha facultad, no sólo debe tener en cuenta el interés de la parte cuya marca comunitaria se impugna, sino también el de las demás partes. La decisión de suspender o no el procedimiento debe ser el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto.

(véanse los apartados 31 a 33)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 a 41 y 63)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42 y 48)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 43 y 46)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 47, 50, 51, 62 y 64)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 52, 53 y 61)