Language of document : ECLI:EU:C:2018:858

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 25 de octubre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Beneficiario de la justicia gratuita — Remuneración de los abogados designados de oficio — Fijación de las tarifas por el colegio de abogados — Falta de información previa sobre las tarifas de la abogada a su cliente — Reclamación de honorarios — Control de la existencia de cláusulas abusivas y de prácticas desleales — Litigio principal — Sometimiento del asunto a un órgano competente — Asunto no sometido al órgano jurisdiccional remitente — Respuestas a las cuestiones prejudiciales — Utilidad — Inexistencia — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto C‑426/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona), mediante auto de 27 de junio de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2017, en el procedimiento entre

Elena Barba Giménez

y

Francisca Carrión Lozano,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y por los Sres. G. Fernlund y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar,

Secretario: Sr. A. Calot Escobar,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Ruiz García y C. Urraca Caviedes y por la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22), y de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Elena Barba Giménez, abogada, y la Sra. Francisca Carrión Lozano, en relación con el pago de los honorarios de la primera, designada de oficio para representar a la segunda, beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        El artículo 1 de la Directiva 93/13 establece:

«1.      El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

4        El artículo 2 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)      “cláusulas abusivas”: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3;

b)      “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)      “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

5        Según el artículo 3, apartados 1 y 2, de la misma Directiva:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.       Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.»

6        El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Directiva 2005/29

8        El artículo 2, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva 2005/29 tiene la siguiente redacción:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “consumidor”: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

b)      “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste;

c)      “producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo, “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores».

9        El artículo 6, apartado 1, letra d), de dicha Directiva establece:

«Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

[...]

d)      el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;».

10      Con arreglo al artículo 7, apartados 1, 2 y 4, letra c), de la Directiva 2005/29:

«1.      Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

2.      Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

[...]

4.      En los casos en que haya una invitación a comprar se considerará sustancial la información que figura a continuación, si no se desprende ya claramente del contexto:

[...]

c)      el precio, incluidos los impuestos, o, en caso de que este no pueda calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, cuando tales gastos no puedan ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que pueden existir dichos gastos adicionales».

11      Según el artículo 11, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

«1.      Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

[...]

2.      En el marco de las disposiciones legales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten para tomar las medidas que se indican a continuación si estiman que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:

a)      ordenar el cese de prácticas comerciales desleales, o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene el cese de dichas prácticas, o

b)      prohibir la práctica comercial desleal o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene la prohibición de la práctica, cuando esta no haya sido todavía utilizada pero sea inminente su utilización,

incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del comerciante.

[...]»

 Directiva 2006/123

12      El artículo 15, apartados 2, letra g), y 3, de la Directiva 2006/123 dispone:

«2.      Los Estados miembros examinarán si sus respectivos ordenamientos jurídicos supeditan el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio al cumplimiento de los siguientes requisitos no discriminatorios:

[...]

g)      tarifas obligatorias mínimas y/o máximas que el prestador debe respetar;

[...]

3.      Los Estados miembros comprobarán que los requisitos contemplados en el apartado 2 cumplan las condiciones siguientes:

a)      no discriminación: que los requisitos no sean discriminatorios, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a las sociedades, del domicilio social;

b)      necesidad: que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general;

c)      proporcionalidad: que los requisitos sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no vayan más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo y que no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.»

 Derecho español

13      El artículo 35 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC») tiene la siguiente redacción:

«1.      Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. [...]

2.      Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, [...] se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3.      Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.»

14      El artículo 242, apartado 5, de la LEC prevé:

«Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.»

15      El artículo 243, apartado 2, párrafo tercero, de la LEC dispone:

«El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.»

16      Según el artículo 245, apartado 2, de la LEC:

«La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.»

17      El artículo 552, apartado 1, de la LEC establece lo siguiente:

«Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª.»

18      El artículo 557, apartado 1, de la LEC, relativo a la ejecución de títulos no judiciales, remite a su vez al artículo 517, apartado 2, punto 9, de la LEC, el cual incluye entre esos títulos:

«Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.»

19      El artículo 36, apartados 3 y 5, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE n.º 11, de 12 de enero de 1996, p. 793; en lo sucesivo, «Ley 1/1996»), establece lo siguiente:

«3.      Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá este pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

[...]

5.      Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.»

20      La disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (BOE n.º 40, de 15 de febrero de 1974), bajo el epígrafe «Valoración de los Colegios para la tasación de costas», indica lo siguiente:

«Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      En el marco de un procedimiento de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total de la Sra. Carrión Lozano se le concedió a esta el beneficio de justicia gratuita. La letrada, la Sra. Barba Giménez, perteneciente al Colegio de Abogados de Terrassa (Barcelona), fue designada como abogado de oficio para asistir a la Sra. Carrión Lozano en este procedimiento, que concluyó con la estimación de la pretensión formulada por esta última. La sentencia no se pronunció en cuanto a las costas, quedando la determinación de las mismas sujeta a un procedimiento que es competencia del letrado de la Administración de Justicia.

22      La Sra. Barba Giménez percibió los honorarios correspondientes a los servicios que había prestado como abogada de oficio y cuyo importe se fijó en virtud de la normativa nacional. No obstante, resulta del auto de remisión que, según el Derecho nacional, el beneficiario de la justicia gratuita que venza en el pleito deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de la cantidad obtenida, en caso de que la sentencia dictada por el tribunal nacional no contenga una condena en costas de la parte vencida. En tal supuesto, el cálculo de los honorarios se realiza según las reglas en materia de honorarios de abogados establecidas por cada colegio.

23      Así, la Sra. Barba Giménez presentó a su clienta una minuta de honorarios por un importe de 9 289,65 euros por los servicios prestados. La Sra. Carrión Lozano no había sido informada de la tarifa de honorarios antes de la presentación de esa minuta y se negó a pagar el importe facturado por considerarlo abusivo.

24      El 20 de abril de 2016, la Sra. Barba Giménez inició ante el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona) un procedimiento de jura de cuentas, solicitando a la Sra. Carrión Lozano el pago de honorarios por un importe de 9 289,65 euros.

25      El 13 de mayo de 2016, el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona) planteó una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia al considerar que la normativa nacional podía infringir el Derecho de la Unión.

26      A raíz de la sentencia de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello (C‑503/15, EU:C:2017:126), en la que el Tribunal de Justicia resolvió que no era competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el secretario judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa (Barcelona), se retiró la petición de decisión prejudicial de 13 de mayo de 2016 y se ordenó el archivo del asunto mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2017, Barba Giménez (C‑269/16, no publicado, EU:C:2017:263).

27      El 27 de abril de 2017, el juzgado remitente procedió a celebrar una vista para debatir sobre la pertinencia de plantear una petición de decisión prejudicial.

28      Por una parte, basándose en las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de febrero de2017, Margarit Panicello (C‑503/15, EU:C:2016:696), y a la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), el juzgado remitente considera que la legislación nacional puede menoscabar la efectividad del Derecho de la Unión volviendo excesivamente difícil la aplicación de la protección de los consumidores, en la medida en que no contempla la posibilidad de controlar la existencia de cláusulas abusivas hasta la fase de ejecución de la resolución relativa a los honorarios dictada por el letrado de la Administración de Justicia. Por otra parte, estima que, dado que la abogada en cuestión nunca informó a la Sra. Carrión Lozano del precio de sus servicios antes de presentarle la minuta, tal práctica puede eventualmente ser tachada de «engañosa», en el sentido del artículo 7, apartado 4, letra c), de la Directiva 2005/29.

29      Asimismo, el juzgado remitente pregunta al Tribunal de Justicia si un abogado designado de oficio encaja en el concepto de «profesional» o «comerciante», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 y del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29. A este respecto, observa que, a pesar de que el Tribunal de Justicia resolviera en la sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba (C‑537/13, EU:C:2015:14), que los contratos celebrados entre los abogados y sus clientes se encontraban sujetos a la Directiva 93/13, la situación objeto del litigio principal no se refiere a un contrato libremente negociado entre el abogado y su cliente, sino a una situación en la que el abogado ha sido designado por el turno de oficio.

30      En el mismo sentido, el juzgado remitente pregunta si el artículo 6, apartado 1, letra d), y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/29 se oponen a una disposición nacional que impone la obligación de aplicar el régimen tarifario establecido por el colegio de abogados aun cuando el profesional ejecute conductas omisivas o engañosas relativas a la fijación del precio de sus servicios al no informar previamente acerca de ese precio a su cliente.

31      El juzgado remitente estima que, habida cuenta de que la tarifa de los abogados, aplicada obligatoriamente a los beneficiarios de la justicia gratuita y a las partes condenadas en costas, queda determinada por el colegio —una organización íntegramente compuesta por abogados—, este sistema puede resultar incompatible con el artículo 101 TFUE. Aunque el abogado no haya sido elegido libremente en el marco del procedimiento de concesión del beneficio de justicia gratuita, el precio de sus servicios queda fijado por una organización de empresas sin intervención del Estado y sin que los tribunales puedan apartarse de tal baremo. En consecuencia, el juez remitente se pregunta si la normativa nacional en cuestión cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/123.

32      Finalmente, el juzgado remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad del sistema español con el artículo 47 de la Carta. A este respecto, señala que el artículo 36 de la Ley 1/1996 permite, en este caso, que la Sra. Barba Giménez reclame a la Sra. Carrión Lozano el pago de honorarios que ascienden a cerca del 80 % de la prestación anual concedida a esta última. Estima que tal situación puede disuadir a las personas pertenecientes a las capas más desfavorecidas de la sociedad de ejercer sus derechos ante los tribunales, ya que sus escasos ingresos no les permitirán pagar los honorarios de su abogado.

33      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con el artículo 35 de la [LEC], los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio, antes de dictar el título ejecutivo, si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales?

2)      ¿Los Abogados adscritos al Turno de Oficio son “comerciantes” o “profesionales” en los términos del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 y del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29? ¿Son aplicables los artículos 6, apartado 1, letra d), y 7, apartado 2, de la Directiva 2005/29 a los supuestos en los que las tarifas de un profesional vienen reguladas mediante una norma jurídica?

3)      En caso afirmativo [...] ¿Debe interpretarse la Directiva 2005/29, de tal manera que se opone a aquella una regulación como la contenida en el artículo 36 de la Ley 1/1996 [...], que establece la obligatoriedad de aplicar el régimen tarifario legalmente configurado, a pesar que el empresario ejecute conductas omisivas o engañosas relativas a la fijación del precio de sus servicios?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, de tal manera que se opone [a] una regulación como la establecida en el artículo 36 de la Ley 1/1996, que somete la retribución de los abogados que prestan servicios en el sistema de asistencia jurídica gratuita, caso de estimarse la pretensión, a un baremo de honorarios previamente aprobado por aquellos, sin que las autoridades del Estado miembro puedan apartarse de aquel?

5)      ¿Cumple esa regulación los requisitos de necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/123?

6)      ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la [Carta] de tal manera que se opone a una regulación como la del artículo 36 de la Ley 1/1996, que configura la obligación del [beneficiario] del derecho a la asistencia jurídica gratuita, caso de estimación de la pretensión ejercitada sin imposición de costas, de pagar al abogado sus estipendios conforme a unos baremos aprobados por un Colegio Profesional que exceden de más del 50 % del importe anual de una prestación de Seguridad Social?»

 Sobre la admisibilidad

34      Conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando este sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

35      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

36      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (autos de 8 septiembre de 2016, Google Ireland y Google Italy, C‑322/15, EU:C:2016:672, apartado 14, y de 25 de abril de 2018, Secretaria Regional de Saúde dos Açores, C‑102/17, EU:C:2018:294, apartado 23).

37      En este régimen de cooperación, corresponde al tribunal nacional que conoce del litigio, pues es el único que posee un conocimiento directo de los hechos que lo originaron y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (auto de 24 de marzo de 2011, Abt y otros, C‑194/10, no publicado, EU:C:2011:182, apartado 29 y jurisprudencia citada).

38      No obstante, el Tribunal de Justicia ha considerado que le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone igualmente que el juez nacional, por su parte, tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la Administración de Justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (auto de 24 de marzo de 2011, Abt y otros, C‑194/10, no publicado, EU:C:2011:182, apartado 30, y jurisprudencia citada).

39      Habida cuenta de esta misión, el Tribunal de Justicia ha estimado que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación de la norma del Derecho de la Unión solicitada por aquel no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (auto de 24 de marzo de 2011, Abt y otros, C‑194/10, no publicado, EU:C:2011:182, apartado 31 y jurisprudencia citada).

40      En el presente asunto, en primer lugar, tanto del marco jurídico presentado al Tribunal de Justicia por el juzgado remitente como de las observaciones escritas del Gobierno español resulta que el procedimiento relativo al importe de los honorarios de los abogados puede iniciarse tanto ante un juez como ante un letrado de la Administración de Justicia y que, en el segundo supuesto, la resolución de este último no prejuzga en absoluto la posibilidad de presentar una demanda con el mismo objeto ante un órgano judicial.

41      En segundo lugar, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia resulta que se inició un procedimiento de jura de cuentas ante el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona) y que este no ha dictado la resolución por la que se pone fin a dicho procedimiento.

42      En tercer lugar, del apartado 42 de la sentencia de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello (C‑503/15, EU:C:2017:126), resulta que, en el marco de los procedimientos que son competencia del letrado de la Administración de Justicia, como el procedimiento principal, incumbe al juez de la ejecución competente para acordar el apremio sobre la cantidad debida examinar —de oficio si es necesario— el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figura en el contrato celebrado entre un procurador o un abogado y un cliente suyo.

43      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia envió al juzgado remitente, el 26 de febrero de 2018, una petición de información acerca de la existencia de un litigio pendiente ante este último y relativo al importe de los honorarios debidos a un abogado.

44      En su respuesta de 23 de abril de 2018, el juzgado remitente precisó que, a raíz de las cuestiones planteadas por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona) relativas a la compatibilidad de la legislación española con el Derecho de la Unión, había iniciado de oficio un procedimiento, sin citar el fundamento jurídico en el que se basaba el mismo. Según el juzgado remitente, la finalidad de dicho procedimiento consiste fundamentalmente en examinar la existencia de cláusulas abusivas y de prácticas desleales para no posponer este examen a la fase de ejecución de la resolución del letrado de la Administración de Justicia.

45      A este respecto, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia resulta que el procedimiento ante el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona) sigue pendiente y que dicho procedimiento tiene por objeto determinar el importe de los honorarios debidos a un abogado, cuya fijación depende de si existen o no cláusulas abusivas y prácticas desleales en la relación jurídica de las partes del litigio principal, de forma que las respuestas a las cuestiones prejudiciales podrían ser útiles para poner fin a tal procedimiento.

46      En cambio, el procedimiento ante el juzgado remitente no versa sobre el importe de los honorarios debidos a un abogado sino, tal como admite el propio juzgado remitente, sobre la existencia de cláusulas abusivas y de prácticas desleales en las relaciones jurídicas entre las partes. Dado que el juzgado remitente no ha de pronunciarse sobre el importe de los honorarios, la respuesta a las cuestiones prejudiciales no le resulta necesaria para resolver el litigio en relación con el cual estas han sido planteadas.

47      De las consideraciones anteriores resulta que la petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

La petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona) es manifiestamente inadmisible.

Dictado en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2018.

El Secretario

 

Presidente en funciones

A. Calot Escobar

 

J.‑C. Bonichot


*      Lengua de procedimiento: español.