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Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 21 de septiembre de 2023(1)

Asunto C299/22

M. D.

contra

Tez Tour UAB,

con intervención de:

Fridmis UAB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Lituania)]

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones nacionales — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Resolución del contrato de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Lugar de destino declarado zona de alto riesgo en vista de la COVID-19 — Circunstancias previsibles en el momento de la celebración del contrato — Consideración de las circunstancias objetivas o subjetivas — Alcance del concepto de “en el lugar de destino o en las inmediaciones”»






I.      Introducción

1.        La pandemia de COVID-19 y las medidas de emergencia adoptadas por los gobiernos de todo el mundo para evitar la propagación del virus causaron una perturbación sin precedentes en todos los ámbitos de la actividad humana. Los sectores económicos de los viajes y del turismo fueron de los más afectados. El efecto disruptivo de la pandemia también fue manifiesto en el ámbito jurídico y del cumplimiento contractual. (2)

2.        El sector de los viajes combinados, que se rige por la Directiva (UE) 2015/2302, (3) es uno de los ámbitos del Derecho de la Unión que regula formalmente el impacto de las circunstancias «inevitables y extraordinarias» en el viaje combinado y el derecho a poner fin a los contratos de viaje combinado. El presente asunto es el primero en el que el Tribunal de Justicia ahondará en los parámetros y requisitos con arreglo a los cuales puede ejercitarse el derecho a resolver un contrato de viaje combinado en el contexto de la pandemia de COVID-19.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El considerando 31 de la Directiva 2015/2302 presenta el siguiente tenor:

«Los viajeros también deben poder poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes de su inicio a cambio del pago de una penalización por terminación que sea adecuada y justificable, teniendo [en] cuenta el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. Asimismo, deben tener derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por terminación cuando se den circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten significativamente a la ejecución del viaje. Tales circunstancias pueden ser, por ejemplo, una guerra u otros problemas graves de seguridad como el terrorismo, riesgos importantes para la salud humana como el brote de una enfermedad grave en el lugar de destino, o catástrofes naturales como inundaciones o terremotos, o condiciones meteorológicas que hagan imposible desplazarse con seguridad al lugar de destino según lo convenido en el contrato de viaje combinado.»

4.        El artículo 3 de la Directiva 2015/2302 establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

12)      “circunstancias inevitables y extraordinarias”: una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables[.]»

5.        Con el título «Terminación del contrato de viaje combinado y derecho de desistimiento antes del inicio del viaje», el artículo 12 de la Directiva 2015/2302 establece lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que el viajero pueda poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes del inicio del viaje. Cuando el viajero ponga fin a dicho contrato de conformidad con el presente apartado, podrá exigírsele que pague al organizador una penalización por terminación que sea adecuada y justificable. El contrato del viaje combinado podrá especificar una penalización tipo por terminación que sea razonable, basada en la antelación de la terminación del contrato con respecto al inicio del viaje combinado y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. En ausencia de una penalización tipo por terminación, el importe de la penalización por terminación equivaldrá al precio del viaje combinado menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje. El organizador deberá facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la penalización por terminación.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. En caso de terminación del contrato de viaje combinado con arreglo al presente apartado, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.

3.      El organizador podrá poner fin al contrato de viaje combinado y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado por el viaje combinado, pero no será responsable de ninguna indemnización adicional, si:

[…]

b)      el organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y notifica su terminación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado.»

B.      Derecho lituano

6.        Con el título «Fuerza mayor», el artículo 6.212 del Lietuvos Respublikos civilinis kodeksas (Código Civil de la República de Lituania; en lo sucesivo, «Código Civil») dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La parte que incumpla un contrato quedará exenta de responsabilidad si demuestra que dicho incumplimiento se debió a circunstancias más allá de su control y que no podría haber previsto razonablemente cuando celebró el contrato y que la concurrencia de tales circunstancias o de sus consecuencias no podía evitarse.»

7.        El artículo 6.750, apartado 4, del Código Civil, titulado «Derecho del turista a terminar un contrato de viaje combinado y a desistir del contrato de viaje combinado», tiene el siguiente tenor:

«Los turistas tendrán derecho a poner fin al contrato de viaje turístico organizado, sin pagar la penalización por terminación a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en los siguientes supuestos:

[…]

3.      en caso de que concurran circunstancias constitutivas de fuerza mayor en el lugar de destino del viaje turístico organizado o en las inmediaciones que puedan impedir la ejecución del viaje o el transporte de pasajeros al lugar de destino. En ese caso, el viajero tendrá derecho a exigir el reembolso de todos los pagos realizados por el viaje, pero no a una indemnización adicional.»

III. Breve exposición de los hechos y del procedimiento en el litigio principal

8.        El 10 de febrero de 2020, M. D. contrató con el turoperador Tez Tour un viaje combinado para sí y su familia a los Emiratos Árabes Unidos que debía realizarse entre el 1 y el 8 de marzo de 2020. El contrato de viaje combinado incluía, entre otras cosas, los vuelos de ida y vuelta de Vilna (Lituania) a Dubái (Emiratos Árabes Unidos) y siete noches de hotel en régimen de todo incluido. M. D. pagó 4 834 euros.

9.        El 27 de febrero de 2020, M. D. comunicó a Tez Tour que deseaba poner fin al contrato de viaje combinado y pidió que se le permitiera emplear el importe ya abonado en otro viaje cuando se hubiese reducido el riesgo por la COVID-19. Tez Tour rechazó esa petición.

10.      M. D. interpuso entonces demanda contra Tez Tour alegando que se había puesto fin al contrato debido a la concurrencia de circunstancias constitutivas de fuerza mayor en el lugar de destino o en las inmediaciones que podían impedir la ejecución del viaje. También solicitaba el reembolso de todos los pagos realizados.

11.      En este contexto, M. D. adujo que la información publicada en febrero de 2020 tanto por las autoridades oficiales como por los medios de comunicación en relación con el brote mundial de la pandemia de COVID-19 constituía un motivo suficiente para albergar dudas sobre la seguridad de realizar el viaje y, con carácter más general, sobre su viabilidad. Según M. D., las circunstancias constitutivas de fuerza mayor a que se refiere el artículo 6.750, apartado 4, número 3, del Código Civil, a saber, circunstancias inevitables y extraordinarias, no han de entenderse como circunstancias que imposibiliten por completo la realización del viaje, sino como circunstancias inevitables y extraordinarias que, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. Por consiguiente, la imposibilidad de realizar el viaje no solo debe interpretarse como una incapacidad para prestar los servicios en el lugar de destino, sino también como la incapacidad para garantizar que el viaje es seguro, sin perjuicios o riesgos para el viajero.

12.      En contra de esa alegación formulada por M. D., Tez Tour arguyó que la propagación del virus causante de la COVID-19 podía considerarse una circunstancia incontrolable, pero no una circunstancia que impidiera llegar al destino de forma segura.

13.      Los tribunales tanto de primera como de segunda instancia estimaron que no existía ningún motivo para considerar que las circunstancias invocadas por M. D. constituyeran un supuesto de fuerza mayor, es decir, circunstancias inevitables y extraordinarias, que impidiese la ejecución del contrato. Por un lado, dichos tribunales entendieron que M. D. reservó el viaje cuando ya existía información relativa a la adopción de medidas restrictivas y que la situación y la información sobre el riesgo asociado al viaje no había cambiado entre la fecha de la reserva (10 de febrero de 2020) y el último día del viaje reservado (8 de marzo de 2020). Por lo tanto, el viajero no podía cambiar de opinión y resolver el contrato solo diecisiete días después de haber realizado la reserva. Por otro lado, esos tribunales señalaron que el viajero no había aportado prueba alguna de la existencia, precisamente el día de la resolución del contrato (27 de febrero de 2020) y no después de esa fecha, de razones objetivas, no meramente subjetivas, que impidiesen la ejecución del contrato de viaje durante el período pertinente (entre el 1 y el 8 de marzo de 2020).

14.      El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso de casación, considera necesario que se aclare el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, y las condiciones en las cuales un viajero puede invocar esas circunstancias, en particular, en el contexto de la pandemia de COVID-19.

15.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa, en primer lugar, que los tribunales de primera y de segunda instancia consideraron que el concepto de fuerza mayor establecido en el Derecho nacional y el de circunstancias inevitables y extraordinarias con arreglo a la Directiva 2015/2302 tenían el mismo significado. No obstante, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, el concepto de circunstancias inevitables y extraordinarias es más amplio que el de fuerza mayor. Como concepto más amplio, el órgano jurisdiccional remitente considera que la expresión «circunstancias inevitables y extraordinarias» no solo abarca aquellos supuestos en los que resulta objetivamente imposible ejecutar el contrato, ya sea física o jurídicamente, sino también aquellos otros en los que su ejecución es teóricamente posible, pero complicada o económicamente gravosa en la práctica, o en los que el viajero sufre una merma del disfrute de sus vacaciones.

16.      En ese contexto, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en primer lugar, la relevancia de las advertencias oficiales de no viajar a efectos de determinar la existencia de circunstancias inevitables y extraordinarias. En su opinión, esas advertencias podrían considerarse una presunción de la existencia de circunstancias extraordinarias que afectan de forma significativa a la ejecución del contrato de viaje combinado. Si se atiende a los hechos del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania emitió una recomendación el 12 de marzo de 2020 instando a que se aplazaran todos los viajes y a que no se visitara ningún país extranjero, incluidos los Emiratos Árabes Unidos, en los meses siguientes. La publicación de esa recomendación vino motivada por el hecho de que la Organización Mundial de la Salud (en lo sucesivo, «OMS») cambiara la calificación de la epidemia de COVID-19 declarándola pandemia el 11 de marzo de 2020.

17.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para acreditar la existencia de consecuencias que afectan de forma significativa a la ejecución del viaje combinado, tales consecuencias deben ser probables para el viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta las fechas del viaje previsto, los datos fácticos de los que dispone el viajero y la información publicada en ese momento en relación con el viaje. En este contexto, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si únicamente cabe apreciar que concurren circunstancias inevitables y extraordinarias cuando estas den lugar a consecuencias que de manera objetiva impidan, física o jurídicamente, la ejecución del viaje combinado, o si también puede considerarse que concurren en supuestos en los que la ejecución del viaje combinado es teóricamente posible pero, en la práctica, se complica o deja de ser atractiva económicamente en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, el riesgo para la salud o la vida del viajero.

18.      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que, antes de la celebración del contrato, existieran ya circunstancias inevitables y extraordinarias o estas fueran, en cierta medida, previsibles constituye un motivo para excluir el derecho del viajero a poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización por cancelación.

19.      En relación con el criterio de la previsibilidad razonable, el órgano jurisdiccional remitente señala que, aunque el Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania ya había emitido, el 8 de enero de 2020, una recomendación a los viajeros con destino a los Emiratos Árabes Unidos instándoles a adoptar precauciones, y aunque la OMS había declarado, el 30 de enero de 2020, que la epidemia de COVID-19 constituía una emergencia de salud pública a nivel internacional, resultaba difícil predecir la evolución y las consecuencias de la pandemia. En concreto, no se habían adoptado aún en ese momento medidas claras para gestionar y controlar la infección y, por otro lado, entre la fecha de la celebración del contrato y su resolución se había acelerado claramente la propagación del virus.

20.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que Lituania declaró el estado de emergencia nacional el 26 de febrero de 2020 debido a la amenaza de la pandemia de coronavirus. Además, el órgano jurisdiccional remitente observa que el demandante ha aportado pruebas de que, a partir del 25 de febrero de 2020, se publicó información en prensa sobre infecciones en los Emiratos Árabes Unidos y las medidas de confinamiento en los hoteles y, de manera más general, sobre los súbitos cambios en la propagación del virus a nivel mundial.

21.      En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente destaca que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 vincula el derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado a la concurrencia de circunstancias inevitables y extraordinarias «en el lugar de destino o en las inmediaciones». El órgano jurisdiccional remitente entiende que de dicha expresión se desprende que, en el contexto de la pandemia de COVID-19, la apreciación de las circunstancias en la fecha de resolución del contrato de viaje combinado no debe circunscribirse exclusivamente a una apreciación de las circunstancias en el lugar de destino final. Dicho órgano jurisdiccional desea que se determine si, dada la naturaleza del acontecimiento invocado, esa expresión puede abarcar asimismo el lugar de salida, así como los puntos relacionados con los viajes de ida y vuelta.

22.      En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es necesario que exista una advertencia oficial por parte de las autoridades del Estado de salida o de llegada en la que se inste a evitar los desplazamientos inútiles o se incluya al país de destino (y eventualmente también el de salida) en una zona de riesgo para poder considerar que se han producido circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones, en el sentido del artículo 12, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2015/2302?

2)      De cara a determinar si concurren circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones en el momento de ponerse fin al contrato de viaje combinado, y si afectan significativamente a su ejecución: i) ¿han de tenerse en cuenta únicamente las circunstancias objetivas, es decir, está el hecho de que estas afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado relacionado únicamente con una imposibilidad objetiva, debiendo interpretarse en el sentido de que engloba solo aquellos supuestos en los que la ejecución del contrato resulta tanto física como jurídicamente imposible, o bien abarca también supuestos en los que la ejecución del contrato no es imposible, sino que (en este caso, debido al temor fundado al contagio de COVID-19) se complica, o deja de ser atractiva económicamente (en cuanto a la seguridad de los viajeros, el riesgo para su salud o sus vidas, o la posibilidad de cumplir el propósito del viaje de vacaciones)? ii) ¿son pertinentes los elementos subjetivos como, por ejemplo, viajar con niños menores de 14 años, o pertenecer a un grupo de mayor riesgo a causa de la edad o al estado de salud de los viajeros, etc.? ¿Tiene el viajero derecho a poner fin al contrato de viaje combinado en el supuesto de que, como consecuencia de la pandemia y de las circunstancias relacionadas con esta, a criterio de un viajero medio, el desplazamiento hacia y desde el destino resulta inseguro, acarrea inconvenientes para el viajero, o genera en este un temor fundado de riesgo para la salud o de infección por un virus peligroso?

3)      El hecho de que las circunstancias invocadas por el viajero ya existiesen o, al menos, ya se presuponían o eran probables cuando se reservó el viaje, ¿afecta de algún modo al derecho a poner fin al contrato sin pagar penalización por terminación (por ejemplo, cuando no se concede tal derecho, cuando se aplican criterios más estrictos para evaluar la validez del efecto negativo en la ejecución del viaje combinado, etc.)? Al aplicar el criterio de la previsibilidad razonable en el contexto de la pandemia, ¿debe tenerse en cuenta el hecho de que, aunque la OMS ya había publicado información sobre la propagación del virus en el momento de celebrarse el contrato de viaje combinado, el curso y las consecuencias de la pandemia eran difíciles de predecir, no había medidas claras para la gestión y control de la infección, ni datos suficientes al respecto, y resultaba evidente la propagación en aumento de los contagios desde el momento de la reserva del viaje hasta su finalización?

4)      Al evaluar si concurren circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones en el momento de la terminación del contrato de viaje combinado, y si afectan significativamente a su ejecución, ¿comprende el concepto de “lugar de destino o en las inmediaciones” únicamente el Estado de llegada o, habida cuenta de la naturaleza de las circunstancias inevitables y extraordinarias de autos, es decir, una infección vírica contagiosa, también el Estado de salida, además de los puntos relacionados con la ida y vuelta del viaje (puntos de transbordo, determinados medios de transporte, etc.)?»

23.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos checo, griego y lituano y la Comisión Europea. El 7 de junio de 2023 se celebró una vista en la que participaron las partes en el litigio principal, los Gobiernos griego y lituano y la Comisión.

IV.    Apreciación

 Observaciones preliminares sobre el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias»

24.      El órgano jurisdiccional remitente observa que el derecho a poner fin al contrato en caso de concurrir «circunstancias inevitables y extraordinarias» está recogido en el artículo 6.750, apartado 4, número 3, del Código Civil, que se refiere a la «fuerza mayor». Dicho órgano jurisdiccional expone que los órganos jurisdiccionales inferiores que conocieron del asunto se basaron en la definición de «fuerza mayor» prevista en el Derecho nacional y consideraron que ese concepto y el de «circunstancias inevitables y extraordinarias», empleado en el Derecho de la Unión, eran sinónimos. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente opina que la expresión «circunstancias inevitables y extraordinarias» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que tiene un alcance más amplio que el de «fuerza mayor».

25.      Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente en relación con sus dudas relativas a la transposición del concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias» al Derecho nacional y sobre la relación de ese concepto con el de «fuerza mayor», en el contexto concreto de la Directiva 2015/2302, procede realizar las siguientes observaciones.

26.      En primer término, es preciso tener presente que el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias» sustituyó al de «fuerza mayor» que figuraba en la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO 1990, L 158, p. 59), la cual ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2015/2302. (4)

27.      El artículo 3, punto 12, de la Directiva 2015/2302 define el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias» como «una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables». El considerando 31 de esta Directiva aclara el alcance del citado concepto precisando que «tales circunstancias pueden ser, por ejemplo, […] riesgos importantes para la salud humana como el brote de una enfermedad grave en el lugar de destino, o catástrofes naturales como inundaciones o terremotos, o condiciones meteorológicas que hagan imposible desplazarse con seguridad al lugar de destino según lo convenido en el contrato de viaje combinado».

28.      La definición de este concepto no contiene una remisión al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta al sentido y al alcance que debe atribuírsele. Por consiguiente, la expresión «circunstancias inevitables y extraordinarias» debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión y ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta. (5)

29.      El Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartados 2 y 3, letra b), de la Directiva 2015/2302, se asemeja al concepto de «fuerza mayor» tal como este se ha definido en jurisprudencia consolidada, a saber, en el sentido de que se refiere a circunstancias anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse poniendo la mayor diligencia. (6) Así pues, según el Tribunal de Justicia, pese a que en esta Directiva no se haga referencia alguna a la fuerza mayor, el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias» concreta el concepto de «fuerza mayor» en el marco de esta Directiva, constituyendo una aplicación exhaustiva de él a los efectos de dicha Directiva. (7)

30.      En segundo término, el Tribunal de Justicia ha aclarado que el estallido de una crisis sanitaria mundial como la COVID-19 puede quedar comprendido en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de esta Directiva. (8) Un acontecimiento de esa índole escapa manifiestamente a todo control y sus consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables. Tal acontecimiento pone de manifiesto la existencia de «riesgos importantes para la salud humana», mencionados en el considerando 31 de dicha Directiva.(9)

31.      El artículo 12, apartados 2 y 3, letra b), de la Directiva 2015/2302 puede aplicarse, por lo tanto, a la resolución de los contratos de viaje combinado cuando esta se base en las consecuencias derivadas del estallido de una crisis sanitaria mundial como la pandemia de COVID-19. (10)

32.      A la luz de lo anterior, el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias» concreta el concepto de «fuerza mayor» en el marco de la Directiva 2015/2302 y puede abarcar el estallido de una crisis sanitaria mundial por la pandemia de COVID-19.

 Primera cuestión prejudicial

33.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la constatación de que concurren «circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones», en el sentido de la primera frase del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, depende de que se haya emitido una advertencia oficial de las autoridades del Estado de salida o de destino en la que se inste a evitar los desplazamientos innecesarios o de que se haya incluido al país de destino (y eventualmente también al de salida) en una zona de riesgo.

34.      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 no hace referencia a las advertencias o recomendaciones de viaje. La emisión de advertencias o recomendaciones de viaje no está armonizada en el ámbito de la Unión y sigue siendo competencia de los Estados miembros. En sus observaciones escritas, la Comisión señaló que la exposición de motivos de su propuesta de Directiva (11) hacía referencia a las recomendaciones emitidas por las autoridades de los Estados miembros atribuyéndoles una importancia especial. Su emisión constituía una presunción refutable de la existencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias». (12) Sin embargo, como admitió la Comisión en su informe sobre la aplicación de la Directiva 2015/2302, algunos Estados miembros «se oponían enérgicamente» (13) a incluir cualquier referencia a las recomendaciones oficiales sobre los viajes en la Directiva. De los antecedentes legislativos de la Directiva 2015/2302 se desprende que su silencio en cuanto al valor legal de las advertencias o recomendaciones de viaje emitidas por los Gobiernos es deliberado. Por lo tanto, como señaló el Gobierno checo en sus observaciones escritas, tales advertencias o recomendaciones no pueden constituir un requisito necesario o suficiente para constatar que concurren «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva.

35.      Cualquier otra interpretación del artículo 12, apartado 2, restringiría el derecho de los viajeros a poner fin al contrato de viaje combinado, ya que supeditaría el ejercicio de un derecho armonizado, reconocido por la Directiva, a la emisión de actos nacionales cuyo contenido no está armonizado. La constatación de que concurren «circunstancias inevitables y extraordinarias» quedaría entonces supeditada a su reconocimiento oficial. Dado que es posible que las «circunstancias inevitables y extraordinarias» se produzcan de manera súbita, existiría el riesgo, puesto de manifiesto por el Gobierno checo, de que los viajeros quedaran privados de su derecho a poner fin al contrato de viaje combinado en caso de que el reconocimiento oficial de tales «circunstancias inevitables y extraordinarias» se demorara o no llegara a producirse. Además, al comienzo de la pandemia de COVID-19, no existían criterios claros o comunes para apreciar el nivel de riesgo de transmisión por área o país y la información cambiaba constantemente. (14)

36.      De ello se sigue que el artículo 12 de la Directiva 2015/2302 no establece una vinculación obligatoria entre la emisión de advertencias de viaje o de recomendaciones de evitar desplazamientos innecesarios o la inclusión de un país en una zona de riesgo, por un lado, y la constatación de que concurren «circunstancias inevitables y extraordinarias», por otro. Dicho esto, como han alegado, en esencia, las partes en el litigio principal, los Gobiernos lituano y griego y la Comisión, las advertencias de viaje que ponen de manifiesto la existencia de un nivel de riesgo elevado y, con mayor razón, la recomendación de no viajar (15) constituyen un indicio claro de la existencia de circunstancias inevitables y extraordinarias. Por lo tanto, conforman un importante elemento de prueba para el viajero, del que se espera que confíe en la información oficial.

37.      A este respecto, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde a cada Estado miembro regular las modalidades de los procedimientos administrativos y judiciales, lo que incluye el valor probatorio de una declaración o acto oficial, destinados a salvaguardar los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, respetando los principios de equivalencia y de efectividad y sin menoscabar el efecto útil del Derecho de la Unión. (16) Por lo tanto, de conformidad con el Derecho procesal nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta y libremente apreciar las advertencias o recomendaciones de viaje en el contexto de su examen general relativo a la constatación de que concurren «circunstancias inevitables y extraordinarias» en el sentido de artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302. No obstante, como ya se ha indicado, esas advertencias o recomendaciones de viaje no pueden constituir un requisito necesario para que se repute acreditada la concurrencia de esas circunstancias si menoscaba el derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado.

38.      A la luz de lo anterior, considero que la constatación de que concurren «circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones», en el sentido de la primera frase del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, no depende de que se haya emitido una advertencia oficial de las autoridades del Estado de salida o de destino en la que se inste a evitar los desplazamientos innecesarios o de que se haya incluido al país de destino (y eventualmente también al de salida) en una zona de riesgo. No obstante, de conformidad con el Derecho procesal nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta las advertencias oficiales que indiquen que existe un nivel de riesgo elevado en el lugar de destino, siempre que tales advertencias no constituyan un requisito necesario para que se constate la concurrencia de tales «circunstancias inevitables y extraordinarias».

 Segunda cuestión prejudicial

39.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los efectos significativos de las «circunstancias inevitables y extraordinarias» sobre la ejecución del viaje combinado deben apreciarse teniendo únicamente en cuenta la imposibilidad objetiva de ejecutar el contrato, o si, en cambio, deben tomarse también en consideración los riesgos para la salud y la seguridad de los viajeros, así como factores subjetivos relacionados con la edad o el estado de salud de los viajeros o con el hecho de que viajen con menores. El órgano jurisdiccional remitente también pregunta si, para apreciar las consecuencias sobre la ejecución del viaje combinado, es necesario adoptar la perspectiva del viajero medio.

40.      De la resolución de remisión se desprende que la segunda cuestión prejudicial hace referencia a dos aspectos principales relacionados con la apreciación de la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» que afecten de forma significativa a la ejecución del contrato de viaje combinado. El primer aspecto versa, en esencia, sobre la naturaleza objetiva o subjetiva de los efectos significativos. El segundo aspecto concierne a los criterios que deben aplicarse al apreciar esos efectos significativos. Más concretamente, de la resolución de remisión resulta que el órgano jurisdiccional remitente vincula esos criterios con una predicción o apreciación ex ante, por parte del viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sobre la posibilidad de que se materialicen tales efectos significativos.

 (i)      Naturaleza objetiva o subjetiva de la apreciación

41.      Como observación preliminar, conviene recordar que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 reconoce el derecho de resolución, sin pagar ninguna penalización, en caso de que concurran «circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones». Del tenor de esa disposición se desprende claramente que, por definición, las situaciones comprendidas en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones» no pueden estar relacionadas únicamente con la persona del viajero (como un accidente grave). La génesis del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 respalda esta interpretación. El documento de trabajo de los servicios la Comisión que acompaña a la propuesta de Directiva señala que «algunas entidades de defensa de los consumidores ha[bían] alegado que debería ser posible poner fin al contrato si se produce un supuesto de fuerza mayor con respecto al viajero, por ejemplo, una enfermedad grave o el fallecimiento de un familiar cercano, que impida al viajero irse de vacaciones». (17) Sin embargo, la Comisión señaló que las situaciones relacionadas con el viajero «están […] a menudo cubiertas por los seguros de viaje que el viajero haya podido contratar […]». (18)

42.      En cuanto a la apreciación del impacto de las circunstancias «inevitables y extraordinarias» sobre la ejecución del viaje combinado, es preciso observar, de entrada, que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 exige que tales circunstancias afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado. El efecto significativo sobre la ejecución es más amplio que la imposibilidad de ejecución. El considerando 31 de la Directiva alude a los «problemas […] de seguridad» o a los «riesgos importantes para la salud humana». Como señala la Comisión, puede que, en esas situaciones, la ejecución fuera física y jurídicamente posible, pero no podría garantizarse la seguridad de los viajeros. Por consiguiente, los riesgos importantes para la salud y la seguridad del viajero deben constituir un efecto significativo sobre la ejecución del contrato. Esta interpretación queda corroborada por los antecedentes legislativos del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, en la medida en que esta disposición ha reconocido el derecho del viajero a poner fin al contrato. Ese derecho no existía en la directiva derogada. Como se señaló en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre viajes combinados, puede haber situaciones, como guerras o desastres naturales, que es «probable que incidan de manera negativa en el disfrute o en la seguridad durante las vacaciones y en las que el organizador no tome la iniciativa de cancelar el viaje combinado». (19)

43.      El efecto significativo de las «circunstancias inevitables y extraordinarias» sobre la ejecución del viaje combinado quedará necesariamente acreditado cuando tales circunstancias den lugar a una «falta de conformidad», en el sentido del artículo 3, punto 13, de la Directiva 2015/2302, que afecte sustancialmente a la ejecución del viaje combinado. A este respecto, es preciso recordar que, según el artículo 13, punto 6, de dicha Directiva, el viajero puede poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por terminación cuando una falta de conformidad «afecte sustancialmente a la ejecución del viaje combinado». El Tribunal de Justicia ha declarado que la constatación de una falta de conformidad es objetiva en tanto en cuanto solo requiere la comparación entre los servicios incluidos en el viaje combinado del viajero en cuestión y los efectivamente prestados a este último. (20) Del mismo modo, el efecto significativo de las circunstancias inevitables y extraordinarias se fundamenta en una apreciación objetiva del impacto de tales consecuencias en la ejecución del contrato, teniendo en cuenta el riesgo que supone para el viajero.

44.      No obstante, en determinados casos, cabe que la apreciación en particular de los riesgos importantes para la salud humana deba basarse en un criterio subjetivo e individualizado. La Directiva 2015/2302 no solo protege a los viajeros fuertes, jóvenes y sanos. En efecto, esta Directiva toma en consideración las necesidades particulares de los viajeros con movilidad reducida. A este respecto, ha de señalarse que el artículo 5, apartado 1, letra a), inciso viii), de la Directiva incluye, entre las principales características de los servicios de viaje, información sobre «si el viaje o vacación es en términos generales apto para personas con movilidad reducida y, a petición del viajero, información precisa sobre la idoneidad del viaje o vacación en función de las necesidades del viajero».

45.      Una discapacidad física es una forma de vulnerabilidad. (21) En el contexto específico de los viajes, la vulnerabilidad relativa a la propia condición física puede afectar a una categoría más amplia de viajeros que están más expuestos al riesgo que otros. Dada la importancia que la Unión Europea atribuye a un nivel elevado de protección de la salud humana, que se reconoce en el artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el estado de salud del viajero también debe ser tenido en cuenta a la hora de apreciar el efecto significativo de las «circunstancias inevitables y extraordinarias». Es preciso tomar en consideración las necesidades de determinadas categorías de viajeros, como las mujeres embarazadas o los niños, y la posibilidad de que puedan disfrutar de un viaje de forma segura. En el contexto concreto de la pandemia de COVID-19, quedó patente, desde el principio, que determinadas personas que pertenecían a determinados colectivos, como las personas asmáticas, inmunodeprimidas, con enfermedades subyacentes o embarazadas, corrían un mayor riesgo de desarrollar una enfermedad grave o de fallecer en caso de infectarse con el virus.

46.      La toma en consideración de factores subjetivos a efectos de apreciar el impacto de las «circunstancias inevitables y extraordinarias» no debe confundirse con los meros sentimientos de miedo o ansiedad hacia las consecuencias de esas circunstancias. Debe resultar posible comprobar las necesidades del viajero en función de su salud o de su situación familiar.

47.      A la luz de lo anterior, estimo que cabe entender que no solo concurren «circunstancias inevitables y extraordinarias» que afectan de forma significativa a la ejecución del contrato de viaje cuando esa ejecución resulta imposible, sino también cuando implica riesgos importantes para la salud y la seguridad de los viajeros. La apreciación de esas consecuencias es objetiva. No obstante, es posible tener en cuenta factores subjetivos relacionados con la vulnerabilidad o la movilidad reducida del viajero, siempre que estos puedan comprobarse.

 (ii)      Carácter prospectivo de la apreciación y criterio del viajero medio

48.      En relación con el momento en el que debe realizarse la apreciación sobre los efectos significativos de las «circunstancias inevitables y extraordinarias», el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 reconoce el derecho a poner fin al contrato de viaje combinado «antes del inicio del viaje». El empleo de la preposición «antes» indica que existe un intervalo temporal entre la decisión de poner fin al contrato de viaje combinado y el inicio del viaje. Por lo tanto, la decisión de resolver el contrato es prospectiva. Se basa en una predicción o en una apreciación ex ante de la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» y su efecto significativo en la ejecución del viaje combinado o, en caso de que tales circunstancias ya se hayan producido, de la persistencia de esos efectos significativos. Como señala el órgano jurisdiccional remitente, la evaluación que el viajero efectúa en la fecha de resolución del contrato de viaje combinado implica realizar una apreciación sobre la probabilidad de que las «circunstancias inevitables y extraordinarias» afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado.

49.      La Directiva 2015/2302 no fija unos plazos concretos para evaluar la probabilidad de que las «circunstancias inevitables y extraordinarias» tengan un efecto significativo sobre la ejecución del viaje combinado. Tampoco impone un número concreto de días, semanas o meses antes de los cuales no se pueda realizar esa apreciación y ejercitar el derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por cancelación. Dicho esto, cuanto más diste la fecha de resolución de la fecha del inicio del viaje combinado, más difícil le resultará al viajero demostrar que el efecto significativo persistirá en la fecha del viaje. (22)

50.      La determinación de la probabilidad dependerá de las circunstancias, cuya apreciación corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales. (23) Por lo tanto, no parece adecuado indicar en forma de porcentaje la probabilidad de que concurran «circunstancias inevitables y extraordinarias» que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado. No obstante, esa apreciación debe guiarse por la naturaleza excepcional del derecho a resolver el contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización. En el momento de la resolución del contrato de viaje combinado, el viajero debe percibir razonablemente que existe una probabilidad suficientemente elevada de que determinadas «circunstancias inevitables y extraordinarias» afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado.

51.      En cuanto al parámetro de referencia a efectos de determinar la capacidad del viajero para realizar una apreciación ex ante, el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno lituano proponen adoptar el criterio del viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Como punto de partida, convengo en que el criterio de referencia para llevar a cabo la apreciación debe ser el viajero. Ello se concilia con la finalidad misma del derecho a poner fin al contrato de viaje combinado que se reconoce al viajero. A este respecto, debe señalarse que ambas partes del contrato de viaje combinado tienen derecho a poner fin al contrato cuando concurran «circunstancias inevitables y extraordinarias». El derecho del viajero figura en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 y exige que tales circunstancias afecten de forma significativa «a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino». El derecho del organizador está recogido en el artículo 12, apartado 3, letra b), y exige que «se ve[a] en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y notifi[que] su terminación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado». El punto de vista de cada parte resulta decisivo a efectos del ejercicio de sus respectivos derechos. Iría en contra de la propia finalidad del reconocimiento de un derecho independiente al viajero que su ejercicio dependiera de la perspectiva del organizador.

52.      También es preciso observar que la Directiva 2015/2302 ha corregido la asimetría que existía entre el viajero y el organizador en el ejercicio del derecho a poner fin al contrato de viaje combinado en caso de que concurran «circunstancias inevitables y extraordinarias». Esa asimetría se había puesto de manifiesto en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre viajes combinados, en el que se señaló que, con arreglo al régimen anterior, el organizador podía cancelar el contrato de viaje combinado «dependiendo exclusivamente de su apreciación de la situación de seguridad», mientras que el consumidor no disponía de un derecho análogo. (24) Por consiguiente, de la génesis del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 resulta que el viajero tiene derecho a poner fin al contrato en caso de que concurran «circunstancias inevitables y extraordinarias» dependiendo de su propia apreciación de la situación de seguridad.

53.      En lo concerniente, más concretamente, al parámetro para la apreciación de los efectos significativos, la Directiva 2015/2302 no establece el criterio del «viajero medio». No obstante, como señaló el Gobierno lituano en sus observaciones, a la luz del objetivo de la Directiva de lograr un alto nivel de protección de los consumidores, (25) parece conveniente recurrir al conocido criterio del «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» (26) y extrapolarlo al contexto de la Directiva 2015/2302. Sobre la base de ese parámetro, la decisión de un viajero medio dependerá, en primer lugar, de su nivel de conocimiento. Ese conocimiento debe apreciarse a la luz de la información de dominio público en el momento en que reservó el viaje y de la información disponible cuando tomó la decisión de poner fin al contrato. Cuanta más información tenga el consumidor medio sobre una determinada situación, en mejores condiciones estará para realizar una apreciación informada sobre el riesgo que representa una determinada situación. En cambio, cuando el viajero no tiene información sobre una situación particular o cuando existe información contradictoria y muy cambiante, tendrá una capacidad más limitada para realizar tal apreciación.

54.      Ello resulta particularmente relevante en el contexto de la pandemia de COVID-19. Como sugiere, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente, para determinar lo que el viajero medio sabía y su evaluación sobre la probabilidad de que se produjeran efectos significativos en la ejecución del contrato, es preciso tener en cuenta la elevada incertidumbre y la evolución extremadamente rápida de la situación al inicio de la pandemia. En efecto, en ese momento, no existían certezas científicas sobre el riesgo del virus y también había una gran incertidumbre sobre el tipo y la duración de las medidas para contener la propagación del virus.

55.      En el presente asunto, según los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el viajero realizó una apreciación sobre el riesgo que suponía el COVID-19 basándose en la información divulgada por la prensa sobre el lugar de destino o sus inmediaciones, así como en la declaración del estado de emergencia nacional en el país de salida, emitida a consecuencia del riesgo que presentaba el virus. En tales circunstancias, parece razonable que un viajero medio supusiera que la situación de riesgo seguiría existiendo durante el período comprendido entre la resolución del contrato y el inicio del viaje combinado, o incluso que se deteriorara, afectando así de forma significativa a la ejecución del contrato.

56.      En lo concerniente a la parte del parámetro referida al hecho de que el viajero medio esté «normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz», ese elemento presupone un grado razonable de cautela por parte del viajero. Un viajero excesivamente cauteloso que decidiera poner fin al contrato porque está preocupado no puede quedar eximido del pago de la penalización por cancelación cuando la situación no justifique semejante apreciación del riesgo. En cambio, se espera que el viajero medio preste atención a la información oficial o a las recomendaciones de viaje que insten a ser especialmente cauteloso. La pandemia tuvo un impacto significativo en la percepción de los viajes como fuente potencial de propagación del virus, lo cual puede afectar la percepción de lo que constituye un viajero «razonablemente atento y perspicaz». En circunstancias normales, la apreciación del riesgo en relación con la resolución del contrato se refiere, por lo general, únicamente al viajero y a las personas que lo acompañan. No obstante, en el contexto de un virus peligroso y extremadamente contagioso, un viajero infectado puede poner en peligro a las personas que se encuentran en el lugar del destino, así como a sus connacionales a su regreso. En esas circunstancias, la simple decisión de viajar puede generar «un impacto externo negativo». (27) Incluso antes de la adopción de las medidas de restricción de los viajes, (28) no cabría esperar que el viajero medio actuara como un individuo «movido por intereses personales» que no muestra ninguna preocupación ante la información oficial que llama a la cautela o incluso que actuara en contra de las recomendaciones de evitar reuniones innecesarias, contacto social o viajes. Por lo tanto, en el contexto de la pandemia COVID-19, la figura del viajero medio «razonablemente atento y perspicaz» puede incluir al viajero responsable que presta atención a los llamamientos oficiales a la prudencia y a la solidaridad con sus connacionales para contener la propagación del virus.

57.      De lo anterior resulta que la apreciación del efecto significativo sobre la ejecución del contrato se basa en una evaluación ex ante sobre la probabilidad de que se produzca ese efecto significativo realizada por el viajero medio «normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» en el momento en el que pone fin al contrato.

58.      A la luz de lo anterior, considero que la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» que afectan de forma significativa a la ejecución del contrato de viaje puede acreditarse no solo cuando esa ejecución resulta imposible, sino también cuando implica riesgos importantes para la salud y la seguridad de los viajeros. La apreciación de esas consecuencias es objetiva. No obstante, es posible tener en cuenta factores subjetivos relacionados con la vulnerabilidad o la movilidad reducida del viajero, siempre que estos puedan comprobarse. La apreciación del efecto significativo sobre la ejecución del contrato se basa en una evaluación ex ante sobre la probabilidad de que se produzca ese efecto significativo realizada por el viajero medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz en el momento en el que pone fin al contrato.

 Tercera cuestión prejudicial

59.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el derecho del viajero a poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización por cancelación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, se ve afectado por el hecho de que las circunstancias invocadas por el viajero ya existieran o, al menos, ya fueran razonablemente previsibles cuando se celebró el contrato de viaje combinado. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si, al aplicar el criterio de la previsibilidad razonable en el contexto de la pandemia de COVID-19, debe tenerse en cuenta la dificultad de predecir la evolución y las consecuencias de la pandemia en el momento de la celebración del contrato de viaje combinado.

60.      Debe recordarse al respecto que, como ya he señalado en las observaciones preliminares de las presentes conclusiones, (29) el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartados 2 y 3, letra b), de la Directiva 2015/2302, se asemeja al concepto de «fuerza mayor» tal como este se ha definido en jurisprudencia consolidada, a saber, en el sentido de que se refiere a circunstancias anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse poniendo la mayor diligencia.

61.      De ello resulta que el elemento de la imprevisibilidad constituye un factor esencial para que una situación pueda quedar comprendida en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias». Los acontecimientos que ya existiesen cuando se celebró el contrato o que fuese probable que se produjesen no pueden constituir circunstancias de esta índole, siempre que, no obstante, el viajero también pueda predecir las consecuencias normales de tales acontecimientos.

62.      En efecto, como se señala en la doctrina, el concepto de imprevisibilidad es relativo. (30) También es dinámico. Para determinar qué es razonablemente previsible resulta preciso tener en cuenta las circunstancias concretas y la evolución del conocimiento humano. En este sentido, es importante diferenciar entre, por un lado, la imprevisibilidad del acontecimiento y, por otro, la imprevisibilidad de sus efectos sobre el contrato. (31) Un acontecimiento del que el viajero es conocedor y que, en circunstancias normales, tiene algunas consecuencias predecibles puede tornarse en una situación comprendida en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias» si sus consecuencias alteran de forma sustancial la naturaleza del acontecimiento. La previsibilidad puede apreciarse comparando (i) las circunstancias y el conocimiento que el viajero tenía de ellas y de sus consecuencias en el momento de la celebración del contrato (momento A) y (ii) las circunstancias y el conocimiento que el viajero tenía de ellas y de sus consecuencias en el momento de la resolución del contrato (momento B). En esa comparación carece de pertinencia el número de días transcurridos entre el momento A y el momento B. Lo determinante son las circunstancias fácticas y el conocimiento que tenga el viajero. Si esos elementos han cambiado de manera significativa, la situación diferirá de aquella que conocía el viajero o que podría haber previsto razonablemente.

63.      En el contexto de la pandemia de COVID-19, el órgano jurisdiccional remitente expone que, cuando celebró el contrato de viaje combinado, el viajero conocía la existencia del virus y de su impacto, fundamentalmente en China, aunque también en algún otro país de manera aislada. El viajero desconocía en ese momento que el virus acabaría llegando a Europa y que la epidemia se convertiría en una pandemia cuya contención requeriría la adopción de medidas sin precedentes. El órgano jurisdiccional remitente subraya la incertidumbre extrema y la rápida evolución de la situación entre el momento de la celebración del contrato de viaje combinado y su resolución.

64.      La resolución de remisión hace referencia a la peculiar situación existente al inicio de la pandemia de COVID-19. Durante las semanas anteriores a la declaración oficial de la pandemia de COVID-19 por la OMS el 11 de marzo de 2020, un ciudadano medio con acceso normal a la información oficial no habría podido prever «la gravedad, el alcance y la brusquedad» de la pandemia (32) y las consecuencias que el virus tendría posteriormente en los viajes y en el propio ejercicio de la libertad de circulación. La propia OMS reconoció que «nunca antes [se] había […] visto una pandemia generada por un coronavirus». (33) Por consiguiente, parece razonable considerar que el conocimiento que tenía el viajero en el asunto objeto del litigio principal entre el momento de la celebración del contrato de viaje combinado (principios de febrero de 2020) y el momento de la resolución del contrato (finales de febrero de 2020) había evolucionado de forma muy significativa. Si el órgano jurisdiccional nacional llega a esa conclusión, no se puede impedir al viajero invocar la existencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» alegando que estas resultaban previsibles cuando celebró el contrato.

65.      A la luz de las consideraciones anteriores, entiendo que el derecho del viajero a poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización por cancelación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, se ve afectado por el hecho de que las circunstancias invocadas por el viajero ya existieran o, al menos, ya fueran razonablemente previsibles cuando se celebró el contrato de viaje combinado, salvo que, entre el momento de la celebración del contrato y el de su resolución, se produzca un cambio significativo en tales circunstancias y en el conocimiento que el viajero tuviera de ellas y de sus consecuencias. A este respecto, al aplicar el criterio de la previsibilidad razonable en el contexto de la pandemia de COVID-19, debe tenerse en cuenta la dificultad de predecir la evolución y las consecuencias de la pandemia en el momento de la celebración del contrato de viaje combinado.

 Cuarta cuestión prejudicial

66.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en la apreciación de la existencia de efectos significativos sobre la ejecución del contrato de viaje combinado que den lugar al derecho a poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización por cancelación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, debe tenerse en cuenta, además de la situación en el lugar de destino o en las inmediaciones, la situación en el lugar de salida y en los puntos intermedios del viaje, incluidos los relacionados con el viaje de regreso.

67.      A este respecto, del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 se desprende que las «circunstancias inevitables y extraordinarias» solo pueden justificar la resolución contractual por parte del viajero interesado, que le dé derecho al reembolso íntegro de los pagos efectuados por el viaje combinado, cuando esas circunstancias concurran «en el lugar de destino o en las inmediaciones» y «afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino». Además, el considerando 31 de la Directiva ilustra los requisitos de aplicación de esa disposición poniendo como ejemplo «el brote de una enfermedad grave en el lugar de destino». (34)

68.      El Tribunal de Justicia ha declarado que la ilustración del concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias» recurriendo al ejemplo del «brote de una enfermedad grave en el lugar de destino» no tiene por objeto restringir el alcance de ese concepto a los sucesos de ámbito local, sino poner de manifiesto que dichas circunstancias deben, en cualquier caso, manifestarse, en particular, en el lugar de destino previsto y, por tal motivo, afectar significativamente a la ejecución del viaje combinado. (35) El Tribunal de Justicia también ha declarado que, si la propagación de una enfermedad grave en el lugar de destino puede estar comprendida en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», más aún debe estarlo la propagación a escala mundial de una enfermedad grave, toda vez que los efectos de esta afectarán también al citado lugar. (36)

69.      Dado que el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias» también abarca la propagación a escala mundial de una enfermedad grave, es lógico inferir que las consecuencias significativas de esas circunstancias sobre la ejecución del viaje combinado o el transporte de pasajeros al lugar de destino puede apreciarse teniendo en cuenta la situación en el lugar de destino, así como la situación en el lugar de salida y en los puntos intermedios del viaje.

70.      Esa conclusión queda corroborada por una interpretación contextual del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302. El artículo 5, apartado 1, letra a), de dicha Directiva incluye, entre las principales características de los servicios de viaje, «los medios de transporte, sus características y categorías, los puntos, fechas y horas de salida y de regreso, la duración y los lugares de las paradas intermedias y las conexiones de transporte». Con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, esa información debe incluirse en el contrato de viaje combinado. Como he señalado en el anterior punto 42, los riesgos importantes para la salud y la seguridad del viajero implican un efecto significativo en la ejecución del contrato de viaje combinado. La salud y la seguridad del viajero guardan relación con todos los elementos de la ejecución del contrato, incluido el viaje como tal al lugar de destino y los medios de transporte utilizados. De ello resulta, por consiguiente, que también debe tenerse en cuenta la existencia de un riesgo significativo en cuanto al transporte al lugar de destino a efectos de apreciar el impacto de las «circunstancias inevitables y extraordinarias» en el contrato de viaje combinado.

71.      Además, las medidas adoptadas en el lugar de salida como consecuencia de las circunstancias existentes en el lugar de destino también pueden integrarse en la apreciación relativa al efecto significativo sobre la ejecución del contrato de viaje combinado. Como ha observado, en esencia, el Gobierno lituano, el hecho de que el lugar de destino se considere zona de alto riesgo, y, como consecuencia de ello, se imponga a los viajeros que regresan al lugar de salida medidas de aislamiento (cuarentena), constituye un factor determinante de la existencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias que afectan de forma significativa a la ejecución del contrato».

72.      A la luz de las consideraciones anteriores, opino que, en la apreciación de la existencia de efectos significativos sobre la ejecución del contrato de viaje combinado que den lugar al derecho a poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización por cancelación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, debe tenerse en cuenta la situación en el lugar de destino o en las inmediaciones, así como la situación en el lugar de salida y en los puntos intermedios del viaje, incluidos los relacionados con el viaje de regreso.

V.      Conclusión

73.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Lituania) del siguiente modo:

«1)      La constatación de que concurren “circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones”, en el sentido de la primera frase del artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, no depende de que se haya emitido una advertencia oficial de las autoridades del Estado de salida o de llegada en la que se inste a evitar los desplazamientos innecesarios o de que se haya incluido al país de destino (y eventualmente también al de salida) en una zona de riesgo. No obstante, de conformidad con el Derecho procesal nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta las advertencias oficiales que indiquen que existe un nivel de riesgo elevado en el lugar de destino, siempre que tales advertencias no constituyan un requisito necesario para que se constate la concurrencia de tales “circunstancias inevitables y extraordinarias”.

2)      La concurrencia de “circunstancias inevitables y extraordinarias” que afectan de forma significativa a la ejecución del contrato de viaje puede acreditarse no solo cuando esa ejecución resulta imposible, sino también cuando implica riesgos importantes para la salud y la seguridad de los viajeros. La apreciación de esas consecuencias es objetiva. No obstante, es posible tener en cuenta factores subjetivos relacionados con la vulnerabilidad o la movilidad reducida del viajero, siempre que estos puedan comprobarse. La apreciación del efecto significativo sobre la ejecución del contrato se basa en una evaluación ex ante sobre la probabilidad de que se produzca ese efecto significativo realizada por el viajero medio “normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz” en el momento en el que pone fin al contrato.

3)      El derecho del viajero a poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización por cancelación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, se ve afectado por el hecho de que las circunstancias invocadas por el viajero ya existieran o, al menos, ya fueran razonablemente previsibles cuando se celebró el contrato de viaje combinado, salvo que, entre el momento de la celebración del contrato y el de su resolución, se produzca un cambio significativo en tales circunstancias y en el conocimiento que el viajero tuviera de ellas y de sus consecuencias. A este respecto, al aplicar el criterio de la previsibilidad razonable en el contexto de la pandemia de COVID-19, debe tenerse en cuenta la dificultad de predecir la evolución y las consecuencias de la pandemia en el momento de la celebración del contrato de viaje combinado.

4)      En la apreciación de la existencia de efectos significativos sobre la ejecución del contrato de viaje combinado que den lugar al derecho a poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización por cancelación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, debe tenerse en cuenta la situación en el lugar de destino o en las inmediaciones, así como la situación en el lugar de salida y en los puntos intermedios del viaje, incluidos los relacionados con el viaje de regreso.»


1      Lengua original: inglés.


2      Véase, con carácter general, Hondius, E., y otros (eds), Coronavirus and the Law in Europe, Intersentia, Cambridge, 2021.


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).


4      Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV (C‑407/21, EU:C:2023:449), apartado 55.


5      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman‑Ludwigshafen  (C‑256/21, EU:C:2022:786), apartado 33 y jurisprudencia citada.


6      Sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV (C‑407/21, EU:C:2023:449), apartado 54 y jurisprudencia citada.


7      Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV (C‑407/21, EU:C:2023:449), apartados 54 y 56 (el subrayado es mío).


8      Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV (C‑407/21, EU:C:2023:449), apartado 45, y Comisión/Eslovaquia (Derecho a la terminación sin penalización) (C‑540/21, EU:C:2023:450), apartado 59.


9      Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV (C‑407/21, EU:C:2023:449), apartado 46, y Comisión/Eslovaquia (Derecho a la terminación sin penalización) (C‑540/21, EU:C:2023:450), apartado 49.


10      Sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV (C‑407/21, EU:C:2023:449), apartado 51.


11      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE (COM/2013/0512 final) (en lo sucesivo, «Propuesta de Directiva sobre los viajes combinados»).


12      En el considerando 26 de la Propuesta de Directiva sobre los viajes combinados se indicaba que «se considerará en particular que se dan [esas] circunstancias […] cuando informes fiables y públicamente disponibles, como las recomendaciones emitidas por las autoridades de los Estados miembros, desaconsejen viajar al lugar de destino».


13      Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, COM(2021) 90 final, p. 19.


14      En una fase posterior de la pandemia de COVID-19 se adoptó un enfoque más coordinado cuando los Estados miembros acordaron un mapa común sobre el nivel de riesgo de COVID-19 en la Unión Europea. Véase la Recomendación (UE) 2021/119 del Consejo, de 1 de febrero de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/1475 sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO 2021, L 36I, p. 1).


15      Si existe una advertencia oficial de no viajar, normalmente el organizador tomará la iniciativa de poner fin al contrato de viaje combinado de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2302.


16      Véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, PrivatBank (C‑480/18, EU:C:2020:274), apartado 73 y jurisprudencia citada.


17      Documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Impact Assessment, accompanying the document on package travel and assisted travel arrangements, amending Regulation (EC) No 2006/2004 and Directive 2011/83/EU and repealing Council Directive 90/314/ EEC», SWD(2013)0263 final (en lo sucesivo, «documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre viajes combinados»), p. 78.


18      Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre viajes combinados, p. 78.


19      Ibídem, el subrayado es mío.


20      Véase la sentencia de 12 de enero de 2023, FTI Touristik (Viaje combinado a las Islas Canarias)  (C‑396/21, EU:C:2023:10), apartado 22.


21      Véase Reich, N., «Vulnerable Consumers in EU Law», en Leczykiewicz, D., y Weatherill, S. (eds), The Images of the Consumer in EU Law, Legislation, Free Movement and Competition Law, Hart Publishing, Londres, 2016, pp. 139 a 158, en particular p. 141. El autor distingue tres tipos de vulnerabilidad en el Derecho de la Unión en materia de contratos con los consumidores, a saber, la discapacidad física, la discapacidad intelectual y la discapacidad económica. También distingue entre los conceptos de vulnerabilidad del consumidor y «debilidad del consumidor» en las relaciones contractuales.


22      Véase Tonner, K., «BGH 651h, Rücktritt vor Reisebeginn», Münchener Kommentar zum BGB, 9.ª ed., C. H. Beck, Múnich, 2023, apartado 71.


23      Por poner un ejemplo, si un viajero reservó con tres meses de antelación un viaje para hacer senderismo en un bosque de Canadá, en caso de que el bosque arda por completo a consecuencia de un incendio, será imposible que dicho bosque vuelva a su estado original en un plazo de tres meses. En cambio, si un viajero reservó con tres meses de antelación un viaje a una isla en la que hay incendios, resultará más difícil realizar un pronóstico de cómo evolucionará la situación en tres meses.


24      Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre viajes combinados, p. 78.


25      Véase el considerando 51 de la Directiva 2015/2302.


26      Como ejemplo de uso del parámetro de «consumidor medio» en el ámbito de las cláusulas abusivas, véanse las sentencias de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo) (C‑565/21, EU:C:2023:212), apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 18 de noviembre de 2021, A. S.A. (C‑212/20, EU:C:2021:934), apartado 42. Para una exposición general, véase Leczykiewicz, D., y Weatherill, S., citado en la nota 21.


27      Véase Miller, L., «Ethical Consumption and the Internal Market» en Leczykiewicz, D., y Weatherill, S., citado en la nota 21, p. 279, que desarrolla la idea del «impacto externo negativo» en el contexto del impacto medioambiental y social del consumo.


28      Ese sentido de la responsabilidad resulta particularmente pertinente antes de la adopción de medidas gubernamentales de restricción de los viajes. Tras la adopción de esas medidas, el viajero tiene que cumplir la ley en cualquier caso.


29      Véase el punto 29.


30      Philippe, D., «The Impact of the Coronavirus Crisis on the Analysis and Drafting of Contract Terms. Force Majeure, Hardship and Deferral of Obligations» en Hondius, E., y otros (eds), Coronavirus and the Law in Europe, Intersentia, Cambridge, 2021, pp. 527 a 552, p. 532.


31      Ibídem.


32      Véase el documento «Guidance on the right of travellers to terminate package travel contracts due to extraordinary circumstances resulting from COVID-19», publicado por el Gobierno irlandés, Ministerio de Empresa, Comercio y Empleo, el 26 de marzo de 2020, p. 5.


33      Alocución del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19, 11 de marzo de 2020.


34      Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV, (C‑407/21, EU:C:2023:449), apartados 44 y 46.


35      Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV, (C‑407/21, EU:C:2023:449), apartado 47.


36      Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV, (C‑407/21, EU:C:2023:449), apartado 48.