Language of document : ECLI:EU:T:2011:699

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 29 de noviembre de 2011

Asunto T‑10/11 P

Gerhard Birkhoff

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Complementos familiares — Asignación por hijo a cargo — Hijo que padece una incapacidad que le impide subvenir a sus necesidades — Negativa a prorrogar el pago de la asignación»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 27 de octubre de 2010, Birkhoff/Comisión (F‑60/09), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 27 de octubre de 2010, Birkhoff/Comisión (F‑60/09). Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Asignación por hijo a cargo — Derecho a prórroga sin limitación de edad en caso de que el hijo se vea en la imposibilidad de subvenir a sus necesidades

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 2, ap. 5)

2.      Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Asignación por hijo a cargo — Derecho a prórroga sin limitación de edad en caso de que el hijo se vea en la imposibilidad de subvenir a sus necesidades

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 2, ap. 5)

1.      De conformidad con el artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto, la prórroga del pago de la asignación por hijo a cargo puede realizarse sin limitación de edad si la incapacidad o la enfermedad grave que padece el hijo le impide subvenir a sus necesidades.

El concepto, para un hijo incapaz o enfermo, de que le «impidiere subvenir a sus necesidades» requiere que se tomen en consideración las circunstancias específicas de cada caso concreto.

Pues bien, en la extensión lógica del razonamiento que exige, por razones de carácter social, la toma en consideración de las circunstancias jurídicas y fácticas específicas del presente caso, con el fin de determinar el importe de los ingresos de que dispone la persona discapacitada para subvenir a sus necesidades, en el sentido de la disposición de que se trata, deben tenerse en cuenta los ingresos netos excluidos todos los impuestos, tasas y cargas estatales de dicha persona, y no sus ingresos brutos.

En efecto, en primer lugar, únicamente los ingresos netos representan aquello de lo que la persona afectada puede disponer efectivamente para subvenir a sus necesidades de la vida cotidiana y para hacer frente a sus gastos ordinarios, tales como alimentación, vestido, vivienda, mobiliario, menaje, calefacción, etc.

En segundo lugar, desde el punto de vista del principio de igualdad de trato —que exige que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado—, no puede ignorarse que una persona discapacitada cuyos ingresos brutos están sujetos a cargas de todo tipo muy elevadas y que únicamente dispone, por tanto, de unos ingresos netos relativamente bajos se encuentra en una situación fáctica diferente de la de una persona discapacitada que obtiene los mismos ingresos brutos, mientras que se le aplican exacciones, cualesquiera que sean, mucho más bajas y, por tanto, de unos ingresos netos relativamente elevados. Habida cuenta de la finalidad de carácter social antes citada, nada justifica tratar igual estos dos casos, so pretexto de la igualdad de los dos ingresos brutos, pese a que los ingresos efectivamente disponibles para subvenir a las necesidades de la vida cotidiana varían en gran medida. En consecuencia, la autoridad competente debe examinar las circunstancias jurídicas y fácticas específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la persona discapacitada no puede efectivamente subvenir a sus necesidades, en el sentido de la citada disposición del Estatuto.

En tercer lugar, la toma en consideración de los ingresos netos, efectivamente disponibles, de la persona afectada es coherente con el hecho de que también hay que deducir de sus ingresos profesionales los gastos que debe soportar realmente debido a su enfermedad.

Por último, si bien es cierto que las disposiciones del Derecho de la Unión Europea que dan derecho a prestaciones financieras deberán interpretarse de manera estricta, de las consideraciones anteriores resulta que sólo una interpretación que tenga en cuenta los ingresos netos, efectivamente disponibles, del hijo que padece una incapacidad o enfermedad grave, es conforme con el objetivo social perseguido por el pago de la asignación prevista en el artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto en favor de tal hijo, si no puede subvenir a sus necesidades.

(véanse los apartados 28, 34, 37 a 40 y 50)

Referencia: Tribunal de Justicia, 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, Rec. p. I‑3633), apartado 56, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión (T‑498/93, RecFP pp. I‑A-257 y II‑813), apartado 39

2.      La asignación por hijo a cargo tiene un objetivo de carácter social justificado por los gastos derivados de una necesidad real y efectiva, relacionada con la existencia y manutención del hijo, lo que debe llevar a la autoridad competente a comprobar, en cada caso concreto, si se cumple el citado objetivo social y determinar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del mismo, si la incapacidad o la enfermedad grave en cuestión le impide subvenir a sus necesidades.

Desde esta óptica, la formulación por una institución de un criterio objetivo, a efectos de la interpretación del artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto, no le exime, cualquiera que sea el contenido de tal criterio, de la obligación de examinar las circunstancias específicas del caso concreto.

Para tener en cuenta las especiales circunstancias jurídicas y fácticas de la situación de una persona discapacitada, procede deducir de los ingresos profesionales de dicha persona cualquier gasto que deba soportar por causa de su enfermedad. Así, sólo deben tomarse en consideración los ingresos reducidos de este modo a fin de examinar si la persona discapacitada se encuentra impedida para subvenir a sus necesidades, en el sentido del artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto.

La acción en favor de la persona discapacitada no es una finalidad en sí, sino que está destinada a garantizar la igualdad de trato, de modo que una acción de este tipo sólo será legítima si tiene por objeto hacer efectiva la igualdad de trato de la persona discapacitada con una persona válida que se encuentre en la misma situación. En este caso, el principio de igualdad de trato sólo obliga a la administración a tener en cuenta exclusivamente los gastos derivados específicamente de la enfermedad del hijo de que se trate, a efectos de asimilarlo financieramente con una persona no enferma en la misma situación.

En este sentido, la deducción parcial de los gastos relativos a bienes y servicios utilizados a gran escala por cualquier persona, y no solamente por las personas discapacitadas, no adolece ni de error de hecho, ni de error de Derecho, ni de error manifiesto de apreciación.

(véanse los apartados 30, 32, 36, 57, 59 y 60)

Referencia: Tribunal General, 21 de octubre de 2003, Birkhoff/Comisión (T‑302/01, RecFP pp. I‑A-245 y II‑1185), apartados 39, 40 y 44