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Recurso interpuesto el 28 de noviembre de 2016 — Suecia/Comisión

(Asunto T-837/16)

Lengua de procedimiento: sueco

Partes

Demandante: Reino de Suecia (representantes: A. Falk y F. Bergius, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución de la Comisión C(2016) 5644, de 7 de septiembre de 2016, por la que se autorizan determinados usos del amarillo de sulfocromato de plomo y del rojo de cromato molibdato sulfato de plomo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante formula tres motivos.

Primer motivo, basado en que la Comisión excedió sus competencias de ejecución previstas en el artículo 291 TFUE, apartado 2, y en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

La Comisión excedió sus competencias de ejecución al infringir los artículos 55 y 60, apartado 4, del Reglamento n.º 1907/2006 y conceder la autorización solicitada sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el Reglamento para tal concesión y de modo contrario a la finalidad del mismo.

La Comisión vulneró el artículo 60, apartado 4, del Reglamento n.º 1907/2006 al conceder la autorización sin llevar a cabo su propia evaluación de los requisitos para tal concesión, de acuerdo con dicho artículo, y sin haber investigado suficientemente si se cumplen los requisitos para la concesión de la autorización previstos en dicho artículo.

La Comisión también vulneró el artículo 55 del Reglamento n.º 1907/2006 al conceder la autorización infringiendo la finalidad del sistema de autorización, entre otros, de garantizar un mercado interno que funcione bien y de sustituir progresivamente sustancias extremadamente preocupantes por sustancias o técnicas alternativas adecuadas, cuando sea económica y técnicamente posible.

Segundo motivo, basado en que la Comisión realizó una evaluación manifiestamente errónea y una aplicación jurídica errónea.

Se formulan en relación con este motivo los mismos hechos que los señalados con respecto al primer motivo. La vulneración por parte de la Comisión de los artículos 55 y 60, apartado 4, del Reglamento n.º 1907/2006, en los términos antes descritos, implica también, en consecuencia, que en la Decisión impugnada la Comisión realizó una evaluación claramente errónea y una aplicación jurídica claramente errónea.

Tercer motivo, basado en que la Comisión violó el principio de cautela e incumplió la obligación de motivación.

La Comisión violó el principio de cautela al conceder la autorización sin llevar a cabo su propia evaluación de los requisitos previstos al efecto con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento n.º 1907/2006 y sin haber investigado suficientemente si se cumplen los requisitos para la concesión de la autorización previstos en dicho artículo.

En cualquier caso, la Comisión ha incumplido su obligación de motivación derivada del artículo 296 TFUE, del artículo 130 del Reglamento n.º 1907/2006 y violado el principio de buena administración puesto que de la Decisión impugnada no se puede discernir cómo evaluó si se cumplen los requisitos para la concesión de la autorización de conformidad con el artículo 60, apartado 4, de dicho Reglamento.

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