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Recurso interpuesto el 19 de diciembre de 2007 - Visa Europe y Visa International Service Association/Comisión

(Asunto T-461/07)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Visa Europe (Londres, Reino Unido) y Visa International Service Association (Wilmington, Estados Unidos) (representantes: S. Morris, QC, H. Davies, Barrister, A. Howard, Barrister, V. Davies, Solicitor y H. Masters, Solicitor)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión en su totalidad.

Subsidiariamente, que se anule el artículo 2 de la Decisión en su totalidad o, con carácter aún más subsidiario, que se reduzca a un nivel apropiado la multa impuesta en dicho artículo

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En su recurso, Visa Europe y Visa International Service Association (en lo sucesivo, "Visa") solicitan, al amparo del artículo 230 CE, la anulación de la Decisión de la Comisión C(2007) 4471 final, de 3 de octubre de 2007, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE (Asunto COMP/D1/37860 - Morgan Stanley/Visa International y Visa Europe), por una parte en lo que respecta a su conclusión de que Visa infringió el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al negarse a admitir como miembro de Visa Europa a Morgan Stanley Bank International Limited (en lo sucesivo, "Morgan Stanley") antes del 22 de septiembre de 2006, debido al hecho de que dicha empresa poseía y gestionaba un sistema de tarjetas de crédito competidor, y por otra parte en lo que respecta a la imposición de una multa de 10,2 millones de euros a las demandantes.

Visa invoca tres motivos en lo que respecta a la conclusión de la Comisión sobre la existencia de infracción. En particular alega que la conclusión de la Comisión de que la negativa a admitir a Morgan Stanley como miembro de Visa constituía una restricción apreciable de la competencia con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1, adolece de errores jurídicos manifiestos, y sostiene que la Comisión no ha probado suficientemente dicha conclusión.

a)    En primer lugar, Visa alega que la Comisión utilizó un criterio jurídica y económicamente erróneo para decidir si procedía aplicar la disposición antes mencionada, concretamente al considerar que existía "espacio para aumentar la competencia", lo que le llevó a una apreciación material y económicamente errónea en cuanto a los supuestos efectos de la negativa a admitir a Morgan Stanley. Según Visa, en realidad no se impidió la entrada de Morgan Stanley en el mercado de referencia ("el mercado de adquisición británico").

b)    En segundo lugar, Visa afirma que la Comisión incumplió un requisito de procedimiento esencial al modificar en la fase de adopción de la Decisión su postura sobre los efectos de restricción de la competencia, sin darle la oportunidad de replicar a la nueva formulación de dicha postura.

c)    En tercer lugar, Visa alega que, incluso si se hubiera impedido la entrada de Morgan Stanley en el mercado de adquisición británico, ello no habría producido unos efectos contrarios a la competencia de suficiente importancia.

Por lo que respecta a la multa que se le ha impuesto, Visa presenta, al amparo del artículo 229 CE, las siguientes alegaciones:

a)    La aplicación de los principios fundamentales del Derecho comunitario a las circunstancias particulares del asunto, y la genuina incertidumbre existente sobre la ilegalidad de la negativa a admitir a Morgan Stanley habrían debido impedir que la Comisión impusiera multa alguna a Visa. De hecho, Visa considera que la multa que se le impuso carece de justificación, dado que el acuerdo de que se trata había sido notificado formalmente a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 17/62, 1 y que la posibilidad de imponer una multa en virtud del Reglamento (CE) nº 1/2003 2 nació únicamente a causa del gran retraso con que la Comisión tramitó el procedimiento administrativo.

b)    Con carácter subsidiario, Visa sostiene que la Comisión cometió varios errores de hecho y de apreciación en lo que respecta al nivel de la multa que legalmente podía imponerse a los demandantes. Visa alega que, en consecuencia, la multa de 10,2 millones de euros fue manifiestamente excesiva y desproporcionada, al no tener en cuenta la existencia de una duda razonable sobre la ilegalidad de su conducta.

Por último, Visa considera que la Comisión únicamente podía imponerle una multa por el período en el que hubiera quedado acreditado que se había impedido la entrada de Morgan Stanley en el mercado de adquisición británico. Aunque la anterior negativa de Visa a admitir a Morgan Stanley como miembro suyo hubiera podido suponer una diferencia en las condiciones de competencia en el mercado de referencia, tal situación no habría podido durar más allá de dicho período y, por consiguiente, con arreglo a sus Directrices sobre imposición de multas de 1998, la Comisión no hubiera debido aplicar un incremento de la multa en atención a la duración de la infracción.

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1 - Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13, p. 204 - EE 08/01, p. 22).

2 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1)