Language of document : ECLI:EU:T:2005:364

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

de 19 de octubre de 2005 (*)

«Ayudas estatales – Aplicación abusiva de las ayudas – Riesgo de elusión de la orden de recuperación – Restitución de las ayudas por parte de sociedades que adquirieron activos de explotación del beneficiario inicial»

En el asunto T‑324/00,

CDA Datenträger Albrechts GmbH, con domicilio social en Albrechts (Alemania), representada por los Sres. T. Schmidt-Kötters y D. Uwer, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y T. Jürgensen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Bierwagen, abogado,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K.‑D. Borchardt y V. Kreuschitz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. Koenig, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

ODS Optical Disc Service GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. I. Brinker y U. Soltész, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2000/796/CE de la Comisión, de 21 de junio 2000, relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a CDA Compact Disc Albrechts GmbH (Turingia) (DO L 318, p. 62),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, R. García-Valdecasas, J.D. Cooke, M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de mayo de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 87 CE dispone:

«1.      Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. [...]»

2        El artículo 88 CE establece lo siguiente:

«1.      La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2.      Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine. [...]»

3        El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1) está redactado así:

«1.      Cuando la Comisión considere que la información facilitada por el Estado miembro interesado […] es incompleta, solicitará la información adicional que considere necesaria. Cuando un Estado miembro responda a tal solicitud, la Comisión comunicará al Estado miembro la recepción de la respuesta.

2.      Cuando el Estado miembro interesado no facilite la información requerida en el plazo establecido por la Comisión o la suministre de forma incompleta, la Comisión le enviará un recordatorio, concediendo un plazo adicional apropiado para la presentación de la información.

[…]»

4        Además, el artículo 6 del Reglamento nº 659/1999 dispone:

«1.      La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

[…]»

5        A tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento nº 659/1999:

«1.      Cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora.

2.      En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en […] los apartados 1 y 2 del artículo 5.

3.      Si, a pesar de haber recibido el recordatorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, el Estado miembro interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma incompleta, la Comisión requerirá mediante decisión dicha información (denominada en lo sucesivo “requerimiento de información”). La decisión indicará la información solicitada y fijará el plazo pertinente para su entrega.»

6        El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 establece:

«El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 7. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible.»

7        El artículo 14 de dicho Reglamento dispone:

«1.      Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.      Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo [242 CE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.»

8        Por otra parte, el artículo 16 del Reglamento nº 659/1999, titulado «Ayuda abusiva», está formulado así:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, en los casos de ayuda abusiva, la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al apartado 4 del artículo 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9, 10, el apartado 1 del artículo 11, y los artículos 12, 13, 14 y 15.»

9        Por último, en 1994 la Comisión adoptó unas Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 368, p. 12), modificadas en 1997 (DO C 283, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración»).

 Hechos que originaron el litigio

10      En su Decisión 2000/796/CE, de 21 de junio de 2000, relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a CDA Compact Disc Albrechts GmbH (Turingia) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión se pronunció sobre la legalidad de las ayudas financieras concedidas por diversas entidades públicas alemanas en el período 1991 a 1995 a una planta de producción de discos compactos (en lo sucesivo, «CD») y de accesorios de CD, establecida en Albrechts, en el Land de Turingia (en lo sucesivo, «la fábrica de CD de Albrechts»).

A.      Contexto general

11      En la Decisión impugnada, la Comisión distinguió tres fases: en primer lugar, la fase de creación de la empresa, en segundo lugar, la fase de reestructuración de la empresa y, por último, la compra de ciertos activos de la empresa por parte de la sociedad MediaTec Datenträger GmbH (en lo sucesivo, «MTDA»).

1.      Fase de creación de la empresa (de 1990 a 1992)

12      La Decisión impugnada indica que la fábrica de CD de Albrechts fue creada en virtud de un contrato de empresa en participación («joint venture») celebrado el 20 de febrero de 1990 entre, por una parte, VEB Kombinat Robotron (empresa de propiedad pública; en lo sucesivo, «Robotron»), con domicilio social en Dresde, en el Land de Sajonia, y, por otra parte, la sociedad R. E. Pilz GmbH & Co. Beteiligungs KG (en lo sucesivo, «PBK»), sociedad que formaba parte del grupo Pilz, domiciliado en Kranzberg, en el Land de Baviera (en lo sucesivo, «grupo Pilz»). Del capital de la empresa en participación, denominada en aquella época «Pilz & Robotron GmbH & Co. Beteiligungs KG» (en lo sucesivo, «la empresa en participación»), dos tercios pertenecían a Robotron y el tercio restante a PBK. La empresa en participación, que tenía por objetivo la fabricación de CD, de estuches de CD y de accesorios, estaba dirigida por el Sr. Reiner Pilz, también gerente del grupo Pilz (considerando 11 de la Decisión impugnada).

13      A fin de realizar su objeto social, el 29 de agosto de 1990 la empresa en participación celebró un contrato de ejecución de obra con la sociedad Pilz GmbH & Co. Construction KG, perteneciente al grupo Pilz (en lo sucesivo, «Pilz Construction»), para la construcción de una nueva planta de producción, llave en mano, por un precio de 235,525 millones de marcos alemanes (DEM). A estos gastos se sumaban los costes de urbanización del terreno, estimados en 7,5 millones de DEM (considerandos 12 y 20 de la Decisión impugnada).

14      Además, mediante un contrato accesorio de 26 de mayo de 1992, los dos socios de la empresa en participación acordaron incrementar la capacidad de producción de CD y de envases de CD. El importe total de las prestaciones y suministros necesarios al efecto ascendía a 39 millones de DEM (considerando 22 de la Decisión impugnada).

15      La empresa en participación, Robotron y PBK recibieron en préstamo de un consorcio de bancos los fondos necesarios para financiar estas inversiones. Dichos créditos bancarios estaban avalados, parcial o totalmente, por la Treuhandanstalt, organismo público encargado de financiar la privatización de las empresas de la antigua República Democrática Alemana (en lo sucesivo, «THA»). La empresa en participación recibió además subvenciones y primas a la inversión del Land de Turingia y del Land de Baviera, en este último caso a través de la Bayerische Landesanstalt für Aufbaufinanzierung, organismo del Land de Baviera para la financiación de infraestructuras (en lo sucesivo, «LfA»).

16      Por otra parte, durante la construcción de la fábrica de CD de Albrechts, la propiedad de las participaciones sociales representativas del capital de la empresa en participación experimentó varias modificaciones. En primer lugar, a raíz de la liquidación de Robotron decidida por THA en 1992, las participaciones sociales que dicha sociedad poseía en la empresa en participación fueron vendidas a PBK. A continuación, PBK transmitió a su vez la práctica totalidad de sus participaciones sociales en la empresa en participación a la sociedad Pilz GmbH & Co. Compact Disc KG, perteneciente también al grupo Pilz (en lo sucesivo, «Pilz Compact Disc»), de modo que la empresa en participación se convirtió en una filial de esta última. Por último, el 24 de noviembre de 1992, a raíz de dicha transmisión de capital y del traslado de su domicilio social a Albrechts, la empresa en participación modificó su denominación, pasando a llamarse Pilz Albrechts GmbH (en lo sucesivo, «PA»). Inmediatamente después de este traslado, la empresa en participación quedó integrada en el sistema centralizado de gestión de tesorería del grupo Pilz (considerandos 13 y 14 de la Decisión impugnada).

2.      Fase de reestructuración (de 1993 a 1998)

17      La planta de producción de CD comenzó a funcionar en 1993. Desde el inicio de sus actividades experimentó graves dificultades y contrajo cuantiosas deudas (considerando 15 de la Decisión impugnada).

18      Para poner remedio a esta situación, el grupo Pilz (incluida PA), los bancos y las entidades públicas [THA, LfA, Thüringer Industriebeteiligungsgesellschaft (en lo sucesivo, «TIB») y Thüringer Aufbaubank (en lo sucesivo, «TAB»)] que habían participado en la financiación de la construcción de la fábrica de CD de Albrechts celebraron un convenio de saneamiento el 7 de marzo de 1994. Dicho convenio preveía el reembolso, total o parcial, de una gran parte de los créditos bancarios otorgados para la construcción de la planta de producción de CD. Además, con arreglo al convenio de saneamiento, TIB y TAB adquirieron un 98 % y un 2 %, respectivamente, del capital de PA, con efecto retroactivo a 1 de enero de 1994, de modo que PA dejó de pertenecer al grupo Pilz. Dicha sociedad cambió también de denominación en octubre de 1994, pasando a llamarse CDA Compact Disc Albrechts GmbH (en lo sucesivo, «CD Albrechts») (considerandos 15 y 17 de la Decisión impugnada). Por otra parte, TAB y LfA otorgaron diversos créditos a CD Albrechts en 1994 y 1995.

19      También en 1994, las autoridades alemanas advirtieron que una gran parte de las ayudas financieras concedidas para la construcción de la fábrica de CD de Albrechts se habían destinado a otros fines, principalmente a través del sistema centralizado de gestión de tesorería del grupo Pilz, en provecho de otras sociedades de dicho grupo. El 25 de julio de 1995 se inició un procedimiento de quiebra que afectaba a los activos de todas las sociedades del grupo Pilz. Finalmente, el Sr. Reiner Pilz fue condenado a una pena de prisión por quiebra fraudulenta y otros delitos (considerando 16 de la Decisión impugnada).

3.      Compra de ciertos activos por parte de MTDA

20      Con efectos a 1 de enero de 1998, MTDA, una filial al 100 % de TIB dedicada principalmente a la producción de soportes de almacenamiento de datos de alto rendimiento, en particular CD grabables (CD-ROM) y DVD, compró una parte de los activos de CD Albrechts, en particular elementos del activo fijo y circulante, el «know-how» técnico y el sistema de distribución (considerando 18 de la Decisión impugnada).

21      Al efectuarse dicha compra, CD Albrechts cambió su denominación por la de LCA Logistik Center Albrechts GmbH (en lo sucesivo, «LCA») y MTDA pasó a llamarse CDA Datenträger Albrechts GmbH (en lo sucesivo, «CDA»). LCA siguió siendo sin embargo propietaria del terreno necesario para la fábrica, de los edificios que se encuentran en él, de la infraestructura técnica y de la logística. Además, LCA y CDA celebraron un contrato de intercambio de prestaciones que comprendía, por una parte, un contrato de arrendamiento por un alquiler anual de 800.000 DEM y, por otra, un contrato de prestación de servicios por un importe calculado en función del volumen de ventas, de unos 3 millones de DEM anuales (considerando 19 de la Decisión impugnada).

22      Por último, el 22 de septiembre de 2000 LCA solicitó su liquidación en el marco de un procedimiento de quiebra.

B.      Desarrollo del procedimiento administrativo

23      Al saber, a través de la prensa, que las autoridades alemanas había concedido ayudas para la construcción de la fábrica de CD de Albrechts, la Comisión solicitó a la República Federal de Alemania en octubre de 1994 que le informara sobre dichas ayudas. A partir de ese momento, las autoridades alemanas y la Comisión intercambiaron una nutrida correspondencia y celebraron diversas reuniones (considerandos 1 a 3 de la Decisión impugnada).

24      Mediante escrito de 17 de julio de 1998 (en lo sucesivo, «decisión de apertura del procedimiento»), la Comisión informó a la República Federal de Alemania de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, con respecto a dichas ayudas. Dicho escrito contenía en anexo una lista de preguntas a las autoridades alemanas. La decisión de apertura del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 1998 [Comunicación de la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo [88 CE] a los demás Estados miembros y a otros interesados, en relación con la ayuda concedida por el Gobierno alemán para la constitución de CD Albrechts GmbH (Turingia), anteriormente grupo Pilz (Baviera), DO C 390, p. 7].

25      Las autoridades alemanas reaccionaron ante la decisión de apertura del procedimiento remitiendo diferentes escritos que contenían información adicional y celebrando además varias reuniones con representantes de la Comisión.

26      Estimando sin embargo que la información remitida por las autoridades alemanas no constituía una respuesta satisfactoria a sus preguntas, la Comisión exigió, mediante escrito de 22 de julio de 1999, una respuesta a las mismas para el 31 de agosto de 1999. Tras solicitar una prórroga de dicho plazo, mediante escrito de 28 de julio de 1999, y mantener una nueva entrevista con representantes de la Comisión el 23 septiembre de 1999 en Bruselas, las autoridades alemanas presentaron información adicional.

27      Por otra parte, la sociedad CDA y la sociedad Point Group Ltd, competidora de CDA, presentaron sus observaciones a la Comisión en calidad de terceros interesados, tras la expiración del plazo fijado en la decisión de apertura del procedimiento.

28      Por último, el 21 de junio de 2000, la Comisión dio por finalizado el procedimiento con la adopción de la Decisión impugnada.

C.      Determinación de los hechos y valoración jurídica

29      La Comisión ha valorado por separado las ayudas financieras concedidas por la República Federal de Alemania en la fase de creación de la empresa, las concedidas en la fase de reestructuración y, por último, las relacionadas con la compra de ciertos activos de CD Albrechts por parte de MTDA.

1.      Ayudas financieras concedidas por la República Federal de Alemania en la fase de creación de la empresa

30      En la Decisión impugnada, la Comisión identificó cinco ayudas financieras concedidas en la fase de creación de la empresa, y las ha descrito como sigue en un cuadro sinóptico recogido en el considerando 32 de la Decisión impugnada:


 

Medida

Importe en millones de DEM

Beneficiario

Concedida por

Fecha

Fundamento jurídico

1

Garantía subsidiaria del 100 % (inicialmente del 80 %) sobre 52,7 millones de DEM

54,7

PBK

LfA

1991

Ley de constitución de avales del Estado y garantías del Estado federado de Baviera

2

Subvenciones y primas a la inversión

19,42

Empresa en participación

LfA

1991-1992

Régimen común «Mejora de las estructuras económicas regionales», Ley de primas a la inversión

3

Renuncia

3,0

PBK

LfA

1994

Ninguno

4

Garantía del 100 %

190,0

Robotron AG, empresa en participación

THA

199[2]

Régimen del THA

5

Subvenciones y primas a la inversión

63,45

Empresa en participación, a partir del 24.11.1992, PA

Turingia

1991- 1993

Régimen común «Mejora de las estructuras económicas regionales», Ley de primas a la inversión

Total

330,57


31      Dicho cuadro muestra, en primer lugar, que en 1992 THA concedió un aval del 100 %, por un importe de 190 millones de DEM, que cubría la mayor parte de los créditos bancarios concedidos a Robotron y a la empresa en participación. Según la Comisión, dicho aval debe considerarse una ayuda estatal incompatible con el mercado común, ya que no fue concedido respetando los requisitos establecidos en los regímenes de ayudas aprobados por la Comisión en sus escritos SG(91) D/17825, de 26 de septiembre de 1991 (en lo sucesivo, «primer régimen de ayudas de THA»), y SG(92) D/17613, de 8 de diciembre de 1992 (en lo sucesivo, «segundo régimen de ayudas de THA»). Estima no obstante que, del importe de 190 millones de DEM inicialmente avalados, sólo procede devolver el importe de 120 millones de DEM efectivamente abonado por THA en virtud del aval.

32      En segundo lugar, la Comisión afirmó que, hasta el 31 de diciembre de 1993, el Land de Turingia había concedido a la empresa en participación, y después a PA, subvenciones y primas a la inversión por un importe total de 63,45 millones de DEM, con arreglo a la «Investitionszulagengesetz» (Ley de primas fiscales a la inversión) y a los vigésimo y vigésimo primer «Rahmenpläne der Gemeinschaftsaufgabe “Verbesserung der regionalen Wirtschaftstruktur”» (programas marco aprobados para 1992 y 1993 en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1969 sobre la actividad de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales»; en lo sucesivo, «régimen común»). Ahora bien, según la Comisión, no procedía conceder esta ayuda de carácter regional al amparo de la actividad de interés común y de la Ley de primas fiscales a la inversión, por lo que es incompatible con el mercado común y debe ser devuelta. Habida cuenta de que el Land de Turingia decidió ordenar la restitución de una cantidad de 32,5 millones de DEM, la Comisión considera que procede recuperar aún un importe de 30,95 millones de DEM.

33      En tercer lugar, la Comisión afirmó que, en 1991 y 1992, el Land de Baviera había concedido a la empresa en participación, a través de LfA, subvenciones y primas a la inversión por un importe total de 19,42 millones de DEM. Ahora bien, como dichas subvenciones y primas fueron desviadas de sus objetivos en provecho de las sociedades del grupo Pilz, la Comisión estima que no procedía concederlas al amparo del régimen común y de la Ley de primas fiscales a la inversión. Según la Comisión, se trata por tanto de ayudas incompatibles con el Tratado CE.

34      En cuarto lugar, la Comisión afirmó que el Land de Baviera había avalado, inicialmente en un 80 % y posteriormente en un 100 %, los créditos bancarios de un importe total de 54,7 millones de DEM finalmente obtenidos por PBK, con arreglo a las «Richtlinien für die Übernahme von Staatsbürgschaften im Bereich der gewerblichen Wirtschaft» (Directrices sobre la constitución de avales del Estado en el sector industrial, publicadas en la comunicación L 6811-1/7 – 43358 de la Consejería de Hacienda bávara, de 7 de agosto de 1973; en lo sucesivo, «normativa sobre la concesión de avales del Land de Baviera»). Según la Comisión, pese a la solicitud de información formulada en la decisión de apertura del procedimiento, las autoridades alemanas no aportaron datos suficientemente detallados que permitieran disipar las dudas sobre la legalidad de las operaciones relacionadas con el aval concedido por el Land de Baviera (LfA). Además, como en realidad esta ayuda no sirvió para financiar la inversión sino que fue desviada hacia otros fines, la Comisión afirma que dicho aval debe considerarse una ayuda incompatible con el mercado común.

35      En quinto lugar, la Comisión consideró que constituía una ayuda estatal la renuncia por parte de LfA a su derecho de crédito de 3 millones de DEM contra PBK, nacido como consecuencia del pago de dicha cantidad a los bancos en razón del aval mencionado en el apartado 34. A su juicio, dicha ayuda es incompatible con el mercado común, ya que su concesión carecía de base jurídica.

36      Habida cuenta de estas constataciones, la Comisión llegó la conclusión de que, en la fase de creación de la fábrica de CD de Albrechts, la República Federal de Alemania había concedido, en contra de lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3, ayudas estatales por un importe total de 260,57 millones de DEM. Integran dichas ayudas la aportación del Land de Turingia, por un importe de 63,45 millones de DEM, la de LfA, por un importe de 77,12 millones de DEM (54,7 millones de DEM en forma de aval, 19,42 millones de DEM en forma de primas a la inversión y 3 millones de DEM en forma de renuncia a un derecho de crédito), y la de THA, por un importe de 120 millones de DEM.

37      A juicio de la Comisión, dichas ayudas son incompatibles con el mercado común, en particular porque favorecieron especialmente a las sociedades pertenecientes al grupo Pilz y, por consiguiente, fueron aplicadas de manera abusiva, según los términos del artículo 88 CE, apartado 2.

2.      Ayudas financieras concedidas en la fase de reestructuración

38      En la Decisión impugnada, la Comisión ha identificado y calificado doce ayudas financieras concedidas en la fase de reestructuración de la empresa, describiéndolas como sigue en un cuadro sinóptico recogido en el considerando 39 de la Decisión impugnada:

 

Medida

Importe en millones de DEM

Beneficiario

Concedida por

Fecha

Fundamento jurídico

1

Crédito

25,0

PA

TAB

Octubre 1993

Ninguno

2

Crédito

20,0

PA

TAB

Marzo 1994

Ninguno

3

Precio de compra

3,0

PBK

TIB

Marzo 1994

Ninguno

4

Subvención

12,0

PA

TIB

Marzo 1994

Ninguno

5

Participación en la empresa

33,0

PA

TIB (98 %) TAB (2 %)

Marzo 1994

Ninguno

6

Crédito

2,0

PA

LfA

Marzo 1994

Ninguno

7

Préstamo participativo

3,5

PA

TIB

Abril 1994

Ninguno

8

Crédito

15,0

Grupo Pilz

LfA

Junio 1994

Ninguno

9

Crédito

15,0

CD Albrechts

TAB

Octubre 1994

Ninguno

10

Crédito

7,0

CD Albrechts

LfA

Diciembre 1994

Ninguno

11

Crédito

9,5

CD Albrechts

TAB

Enero 1995

Ninguno

12

Intereses

21,3

 

 

Desde finales de 1993

 

Total

166,3


39      En primer lugar, la Comisión constató que, en octubre de 1993, TAB había concedido a PA un crédito de 25 millones de DEM a fin de resolver las dificultades de tesorería de dicha sociedad, pero fueron las demás sociedades de grupo Pilz quienes percibieron directamente dichos fondos, a través del sistema centralizado de gestión de tesorería del grupo Pilz.

40      En segundo lugar, la Comisión constató que, en marzo de 1994, TAB había concedido a PA un crédito de 20 millones de DEM a fin de permitirle devolver los créditos bancarios avalados por THA, pero fueron también las sociedades pertenecientes al grupo Pilz quienes percibieron directamente dichos fondos, a través del sistema centralizado de gestión de tesorería.

41      En tercer lugar, la Comisión constató que, en marzo de 1994, TIB había pagado a PBK una cantidad de 3 millones de DEM por la adquisición de las participaciones sociales de PA en poder de dicha sociedad.

42      En cuarto lugar, la Comisión constató que, en marzo de 1994, TIB había concedido una subvención en forma de aportación al capital de PA, por un importe total de 12 millones de DEM.

43      En quinto lugar, la Comisión constató que en marzo de 1994, TIB y TAB habían adquirido respectivamente un 98 % y un 2 % del capital social de PA, lo que representaba un importe de 33 millones de DEM.

44      En sexto lugar, la Comisión constató que, en marzo de 1994, el Land de Baviera había concedido un crédito de 2 millones de DEM a PA a través de LfA.

45      En séptimo lugar, la Comisión constató que, en abril de 1994, TIB había concedido a PA un préstamo participativo por un importe de 3,5 millones de DEM.

46      En octavo lugar, la Comisión constató que, en junio de 1994, LfA había otorgado un crédito de explotación de 15 millones de DEM al grupo Pilz, concebido como un crédito puente hasta que se encontrara un comprador para la fábrica de CD de Albrechts.

47      En noveno lugar, la Comisión constató que, en octubre de 1994, TAB había concedido un crédito de 15 millones de DEM a CD Albrechts. Según afirma, aunque dichos fondos fueron abonados a CD Albrechts, se utilizaron para prestar servicios a las empresas del grupo Pilz, prestaciones que nunca fueron retribuidas, de modo que estas últimas empresas se vieron especialmente favorecidas.

48      En décimo lugar, la Comisión constató que, en diciembre de 1994, el Land de Baviera había otorgado un nuevo crédito de 7 millones de DEM a CD Albrechts, a través de LfA.

49      En undécimo lugar, la Comisión constató que, en enero de 1995, TAB había concedido un crédito de 9,5 millones de DEM a CD Albrechts.

50      En duodécimo lugar, la Comisión constató que, según la información procedente de las autoridades alemanas, PA y CD Albrechts habían obtenido ventajas en forma de bonificación de intereses por un importe total de 21,3 millones de DEM en el período comprendido entre finales de 1993 y 1998.

51      Según la Comisión, las doce ayudas financieras que se han descrito, por un importe total de 166,3 millones de DEM, deben considerarse ayudas estatales ilegales e incompatibles con el mercado común. En efecto, en la medida en que dichas ayudas beneficiaron a TIB y a TAB después de que dichas sociedades hubieran asumido la responsabilidad económica de la fábrica de CD de Albrechts, la Comisión únicamente podía aprobarlas basándose en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y en las Directrices sobre las ayudas de salvamento y reestructuración. Ahora bien, la Comisión afirma que es evidente que dichas ayudas no se ajustan a las Directrices, ya que la información de que ella dispone no permite acreditar que fueran concedidas en el marco de un plan de reestructuración viable acompañado de medidas internas concretas que permitiera que la Comisión verificase, tras un plazo razonable, la recuperación de la rentabilidad y la viabilidad a largo plazo de la empresa. Además, no se encontró ningún inversor privado dispuesto a comprar las actuales sociedades LCA y CDA, de modo que, en su opinión, al no existir participación privada, no puede determinarse si la ayuda es proporcionada al coste de la reestructuración.

3.      Sobre la recuperación de las ayudas

52      En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, la Comisión decidió que la República Federal de Alemania debía exigir la restitución de las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado común concedidas tanto en la fase de creación de la fábrica de CD de Albrechts como en la fase de reestructuración de la misma.

53      La Comisión puso además de relieve que, a fin de garantizar el cumplimiento de su Decisión y la eliminación de cualquier distorsión de la competencia, estaba obligada a exigir que, en caso necesario, el procedimiento de recuperación no afectara sólo al destinatario inicial de la ayuda, sino que se hiciera extensivo a la empresa que hubiera proseguido la actividad de éste con ayuda de los medios de producción transferidos. Indicó así que, a fin de apreciar si otra empresa proseguía realmente la actividad del destinatario inicial de la ayuda, normalmente tenía en cuenta un cierto número de datos, entre ellos los elementos transferidos, el precio de compra, la identidad de los socios y propietarios de la empresa original y de su comprador, la fecha en que se realizó la transferencia y el carácter comercial de la misma. Pues bien, según la Comisión, en el presente caso, LCA y CDA se beneficiaban sin duda alguna de la ayuda concedida anteriormente a PBK, a la empresa en participación y a PA, ya que utilizaban la infraestructura de dichas empresas y elementos de su activo a fin de proseguir la actividad de las mismas. Concluyó por tanto que debían restituir las ayudas LCA, CDA y todas las demás empresas a las que se hubieran transferido o se transfiriesen los activos de la empresa en participación, de PA o de PBK, pues todas ellas debían considerarse «beneficiarias» de dichas ayudas.

4.      Parte dispositiva de la Decisión impugnada

54      Habida cuenta de las apreciaciones formuladas por ella, la Comisión decidió lo siguiente:

«Artículo 1

1.      Las ayudas estatales concedidas por [la República Federal de] Alemania a [PBK, a la empresa en participación y a PA] para la construcción, explotación y consolidación de la planta de producción de discos compactos en Albrechts (Turingia) fueron utilizadas, por importe de 260,57 millones de marcos alemanes en otros ámbitos del grupo Pilz.

Las ayudas se refieren, en concreto, a las medidas [del Land] de Turingia por un importe de 63,45 millones de marcos alemanes, [de LfA] por un importe total de 77,12 millones de marcos alemanes y [de THA] por un importe de 120 millones de marcos alemanes.

La utilización indebida representa una aplicación abusiva de ayudas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88 […] CE; por tanto, las ayudas son incompatibles con el mercado común.

2.      La ayuda por un importe global de 166,3 millones de marcos alemanes concedida para la reestructuración de [CD Albrechts] es incompatible con las disposiciones del Tratado CE con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 [CE].

Artículo 2

1.      [La República Federal de] Alemania adoptará todas las medidas necesarias para reclamar a los beneficiarios las ayudas ilegalmente concedidas que se mencionan en el artículo 1.

2.      La recuperación se efectuará con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha de su concesión a los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente neto de subvención en el marco de las ayudas regionales.

3.      En el sentido del presente artículo, se entenderá por «beneficiarios» a las empresas [CDA] y [LCA], así como a todas aquellas otras empresas a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de [PBK], [la empresa en participación] o [PA] en condiciones que permitan eludir las consecuencias de la presente Decisión. [...]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

55      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de octubre de 2000, CDA interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada. Dicho recurso fue registrado con el número T‑324/00.

56      Mediante auto de 28 de mayo de 2001 del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia se admitió la intervención en el procedimiento de la República Federal de Alemania, en apoyo de las pretensiones de CDA, y de ODS Optical Disc Service GmbH (en lo sucesivo, «ODS»), empresa competidora de CDA, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

57      ODS y la República Federal de Alemania presentaron su escrito de formalización de la intervención el 29 de agosto y el 3 de septiembre de 2001, respectivamente. El 24 de octubre de 2001, CDA y la Comisión presentaron sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de ODS y de la República Federal de Alemania.

58      Mediante auto de 30 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió suspender el procedimiento hasta que se dictase la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C‑328/99, Italia/Comisión, y C‑399/00, SIM 2 Multimedia/Comisión. A la vista de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2003 en dichos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que se pronunciasen sobre la continuación del procedimiento en el presente asunto, y éstas presentaron sus observaciones el 23 y 24 de junio de 2003.

59      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que se pronunciasen sobre la oportunidad de proceder a una eventual acumulación del presente recurso con el recurso interpuesto por el Land de Turingia y registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑318/00, que tiene el mismo objeto. Una vez recibidas las observaciones de las partes, dichos asuntos fueron acumulados, mediante auto de 8 de marzo de 2004, a efectos de la vista y de la sentencia.

60      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en concepto de diligencias de organización del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, instó a las partes a que presentaran determinados documentos y les formuló por escrito ciertas preguntas.

61      Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista de 5 de mayo de 2004.

62      Mediante auto de 23 de julio de 2004 se separaron los asuntos T‑318/00 y T‑324/00 a efectos de la sentencia.

63      CDA solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión declara en ellos que las ayudas son incompatibles con el Tratado CE y ordena que se exija la restitución de dichas ayudas a CDA y a todas aquellas otras empresas a las que se vayan a transferir bienes o infraestructura de PBK, de la empresa en participación o de PA.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas, exceptuando las costas de la parte coadyuvante ODS, que deberán ser soportadas por esta última.

64      La República Federal de Alemania, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

65      La Comisión, apoyada por ODS, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a CDA.

 Fundamentos de Derecho

I.      Observaciones preliminares

66      En apoyo de su recurso, CDA invoca diversos motivos, en los que alega violación del principio de respeto del derecho de defensa, incumplimiento del deber de motivación, constatación errónea de ciertos hechos, violación del principio de buena administración en relación con el artículo 287 CE, infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y del artículo 88 CE, apartado 2, y de las normas de desarrollo de los mismos, falta de competencia de la Comisión, infracción del artículo 249 CE, párrafo cuarto, violación del derecho de propiedad, violación del principio de proporcionalidad y, por último, violación del principio de seguridad jurídica y del «principio de certeza».

67      En su demanda (puntos 2 a 5), CDA ha precisado que su recurso de anulación se dirige, en primer lugar, contra la orden de recuperación que figura en el artículo 2 de la Decisión impugnada, en la medida en que ordena a la República Federal de Alemania que exija la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1 a CDA y a las demás empresas a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de PBK, de la empresa en participación y de PA.

68      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar en primer lugar los motivos invocados por CDA a fin de demostrar la ilegalidad del artículo 2 de la Decisión impugnada y, en particular, el motivo relativo a la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y del artículo 88 CE, apartado 2.

II.    Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y del artículo 88 CE, apartado 2

A.      Alegaciones de las partes

69      CDA alega, apoyada por la República Federal de Alemania, que la Comisión ha infringido el artículo 87 CE, apartado 1, y el artículo 88 CE, apartado 2, al obligar a la República Federal de Alemania, en virtud del artículo 2, apartados 1 y 3, de la Decisión impugnada, a reclamar la restitución de las ayudas a LCA, a CDA, y a todas las demás empresas «a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de [PBK], [la empresa en participación] o [PA] en condiciones que permitan eludir las consecuencias de la presente Decisión».

70      Alega esencialmente que la Comisión no puede exigir a la República Federal de Alemania que reclame la restitución de unas ayudas a empresas que no se beneficiaron de dichas ayudas. Indica así, en primer lugar, que las ayudas fueron desviadas de sus objetivos, en gran medida, en provecho de las empresas del grupo Pilz; en segundo lugar, que MTDA, actualmente denominada CDA, no se benefició de ayudas en relación con la compra de los activos de CD Albrechts, actualmente denominada LCA, ya que pagó un precio de mercado, como la Comisión lo ha reconocido en el considerando 103 de la Decisión impugnada, y, en tercer lugar, que una parte de las ayudas fue abonada directamente al grupo Pilz.

71      Sostiene además que la Comisión no puede exigir a terceros la restitución de unas ayudas limitándose a alegar una situación de elusión. En primer lugar afirma que la Comisión no puede mencionar en una orden de recuperación a un tercero sin demostrar que este último ha obtenido ventajas de la ayuda. Estima además que en el presente caso no concurrían los criterios objetivos utilizados por la Comisión para afirmar la existencia de una situación de elusión –los elementos transferidos, el precio de compra, la identidad de los socios y propietarios de la empresa original y de su comprador, la fecha en que se realizó la transferencia y el carácter comercial de la misma–, mencionados en el considerando 118 de la Decisión impugnada.

72      La Comisión, apoyada por ODS, impugna en su totalidad la argumentación con la que CDA pretende demostrar que ella infringió el artículo 87 CE, apartado 1, y el artículo 88 CE, apartado 2, al exigir a la República Federal de Alemania que reclamase la restitución de la ayuda a LCA, a CDA, y a cualquier otra empresa a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de la empresa en participación a fin de eludir las consecuencias de la Decisión impugnada.

73      En primer lugar, la Comisión precisa en términos generales su punto de vista sobre la determinación de los sujetos obligados a restituir las ayudas en caso de transmisión de las participaciones en el capital de la sociedad beneficiaria o de los activos la misma. A este respecto comienza por señalar que la cuestión no plantea ningún problema especial en el caso de transmisión de las participaciones en el capital social, dado que la sociedad beneficiaria continúa existiendo y sólo se modifica la propiedad de la misma. Según ella, se deduce de la jurisprudencia que, en tal supuesto, la obligación de restituir la ayuda continúa recayendo en la sociedad que la recibió o en las empresas que la sucedan, con independencia de las transformaciones que se hayan producido en su estructura de propiedad y de la eventual toma en consideración de la obligación de restituir la ayuda al determinar las condiciones de venta. Alega en efecto que, al seguir desarrollando la actividad subvencionada, dicha sociedad continúa beneficiándose de las ayudas, perpetuando así la distorsión de la competencia. A continuación sostiene que no plantea mayores dificultades el caso en el que los activos de la sociedad beneficiaria se transmiten a empresas pertenecientes al mismo grupo. En efecto, en tal caso, estarán obligadas a restituir las ayudas, además de la sociedad beneficiaria, las empresas del grupo que hayan podido beneficiarse de los efectos favorables de las ayudas gracias a la transmisión de dichos activos, obteniendo así una ventaja económica. Por otra parte, en lo que respecta a la venta a terceras empresas de los activos de la sociedad beneficiaria, la Comisión establece una diferencia en función de que dichos bienes hayan sido vendidos por separado o «en bloque». En su opinión, cuando dichos bienes se venden por separado, a precio de mercado, los compradores no están obligados a restituir las ayudas, ya que la actividad subvencionada ha desaparecido a raíz de la venta por separado de los activos, y en consecuencia la ayuda concedida antes de la transmisión de los activos no puede ya poner en desventaja a los competidores de la sociedad beneficiaria. En cambio, la Comisión considera que la situación es distinta cuando los activos son vendidos «en bloque», de modo que el comprador puede seguir desarrollando la actividad de la sociedad beneficiaria. En efecto, a juicio de la Comisión, en tal supuesto la continuación de la actividad subvencionada puede perpetuar la distorsión de la competencia, por lo que resulta necesaria una vigilancia especial a fin de evitar que la transmisión de los bienes de la sociedad beneficiaria permita eludir en lo esencial la obligación de restituir la ayuda, poniendo «al abrigo» los bienes vendidos. Sostiene que el único caso en que cabe excluir dicha elusión es aquel en el que la transmisión «en bloque» de los bienes de la sociedad beneficiaria se efectúa, no sólo a precio de mercado, sino además mediante un procedimiento sin condiciones y abierto a todos los competidores de dicha sociedad.

74      A la luz de estos principios, la Comisión estima haber actuado con arreglo a Derecho al exigir que se reclame la restitución de la ayuda a LCA y a CDA, dado que:

–        CDA sigue desarrollando las actividades económicas del beneficiario inicial de la ayuda utilizando los medios de producción «contaminados» adquiridos por ella en el seno del grupo de empresas vinculadas controlado por TIB.

–        CDA y LCA continúan beneficiándose de las ayudas ilegalmente concedidas a la empresa en participación –y a las empresas que las sucedieron–, pues la distorsión de la competencia provocada por la concesión de dichas ayudas sigue produciendo sus efectos en lo que respecta a CDA y LCA.

–        El precio de compra de 35,3 millones de DEM en total, pagado mediante una asunción de pasivo (considerando 102 de la Decisión impugnada), permaneció de todos modos en el interior de un mismo grupo de empresas, dado que TIB controlaba a la vez a CDA y a LCA.

–        En el caso de un grupo de empresas integradas económicamente, tener en cuenta el precio de compra estaría en contradicción con la obligación de la Comisión de evitar que se eludan sus decisiones y con la obligación de los Estados miembros de velar por que se cumpla lo dispuesto en tales decisiones (considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada).

75      Por último, la Comisión señala que resulta infundada la alegación de CDA en el sentido de que ella no puede exigir que se reclame a esta última y a LCA la restitución de unas ayudas que fueron concedidas directamente al grupo Pilz o desviadas de sus objetivos en provecho de dicho grupo. Sostiene, en efecto, que tales ayudas entraron en el ámbito de actividad de la empresa en participación o de las empresas que la sucedieron, aunque posteriormente fueran inmediatamente retiradas en provecho de otras sociedades del grupo Pilz. Según la Comisión, poco importa a este respecto que tales ayudas no beneficiaran realmente a la empresa en participación. En efecto, en su sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, Rec. p. I‑1591), el Tribunal de Justicia consideró que la alegación relativa a la desaparición del enriquecimiento no constituye una razón válida para oponerse a la recuperación de las ayudas. La Comisión considera que el razonamiento del Tribunal de Justicia es también aplicable a un caso como el que aquí se plantea, en el que los mecanismos de transmisión de activos en el interior de un grupo de empresas tienen prácticamente por objeto hacer que desaparezca el enriquecimiento en lo que respecta al beneficiario inicial de la ayuda. A su juicio, en tal caso no cabe tener en cuenta la alegación de la desaparición del enriquecimiento, sino que, por el contrario, se imputa la ventaja ilegal a las empresas del grupo que recibieron inicialmente las ayudas de las que eran destinatarias. La Comisión estima que, del mismo modo, TIB y las empresas vinculadas tampoco pueden invocar dicha alegación, dado que el hecho de que el grupo Pilz desviase las ayudas de sus objetivos es también imputable a la empresa en participación y a las empresas que la sucedieron.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76      Con carácter preliminar, procede recordar que, conforme al Derecho comunitario, cuando la Comisión comprueba que unas ayudas son incompatibles con el mercado común, puede ordenar al Estado miembro que recupere dichas ayudas de los beneficiarios (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartados 13 y 20, y de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, Rec. p. I‑3925, apartado 73).

77      La supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad y tiene por objeto restablecer la situación anterior (sentencia Alemania/Comisión, antes citada en el apartado 76, apartado 74).

78      Dicho objetivo se logra una vez que las ayudas de que se trata, más los intereses de demora en su caso, son devueltas por el beneficiario o, en otros términos, por las empresas que disfrutaron efectivamente de ellas (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C‑303/88, Rec. p. I‑1433, apartados 57 y 60). Con esta devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C‑350/93, Rec. p. I‑699, apartado 22).

79      De ello se deduce que el principal objetivo del reembolso de una ayuda estatal concedida ilegalmente es eliminar la distorsión de la competencia provocada por la ventaja competitiva procurada por la ayuda ilegal (sentencia Alemania/Comisión, antes citada en el apartado 76 supra, apartado 76).

80      Son estas consideraciones generales las que deben servir de guía en el examen de la legalidad de la orden de recuperación formulada en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

81      A este respecto procede examinar por separado la legalidad de dicha orden en la medida en que exige que se reclame la restitución de la ayuda a LCA, por una parte, y a CDA, por otra. Consta, en efecto, que a diferencia de LCA, que debe considerarse sucesora directa de la empresa en participación y de PA, CDA no se encuentra en la misma situación. En la Decisión impugnada, la extensión de la orden de recuperación a esta última se basa en efecto en la existencia de una situación de elusión.

82      En lo relativo a la restitución de la ayuda por parte de LCA, CDA alega que dicha orden es ilegal, en la medida en que se refiere, por una parte, a ayudas concedidas directamente al grupo Pilz y, por otra parte, a ayudas que, aunque concedidas a la empresa en participación y a PA, fueron desviadas de sus objetivos en provecho de dicho grupo.

83      A este respecto procede hacer constar que, como muestran los cuadros recogidos en los considerandos 32 y 39 de la Decisión impugnada, en las ayudas descritas en el artículo 1 de dicha decisión se incluyen efectivamente un cierto número de ayudas que fueron concedidas directamente al grupo Pilz y a PBK, empresa perteneciente a dicho grupo. Éste es en particular el caso de la ayuda concedida a PBK en forma de aval del Land de Baviera (LfA), de un importe de 54,7 millones de DEM, de la ayuda concedida a PBK en forma de renuncia al derecho de crédito en su contra, de un importe de 3 millones de DEM, de la ayuda concedida a PBK en forma de precio de compra de las participaciones sociales de PA, de un importe de 3 millones de DEM, y de la ayuda concedida al grupo Pilz en forma de crédito de 15 millones de DEM.

84      Por lo que se refiere a las dos primeras ayudas, ha quedado acreditado que, aunque fueron concedidas directamente a PBK, estaban destinadas a financiar la construcción de la fábrica de CD de Albrechts, de modo que, haciendo abstracción del hecho de que dichas ayudas fueron desviadas de sus objetivos en provecho de otras empresas del grupo Pilz, procede declarar que, en principio, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al ordenar que se exigiera su restitución a LCA (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2003, Bélgica/Comisión, C‑ 457/00, Rec. p. I‑ 6931, apartados 55 a 62).

85      En cuanto al precio de compra de 3 millones de DEM y al crédito de 15 millones de DEM, procede hacer constar que dichas ayudas fueron concedidas directamente al grupo Pilz y no estaban destinadas a la reestructuración de la empresa en participación y de PA. No cabe considerar por tanto que estas últimas empresas disfrutaran efectivamente de dichas ayudas. No altera dicha conclusión el hecho de que el crédito de 15 millones de DEM debiera servir para apoyar al grupo Pilz hasta que se encontrase un comprador para PA, como la Comisión afirmó en el considerando 37 de la Decisión impugnada. En efecto, no sólo la Comisión no ha aportado prueba alguna en apoyo de esta afirmación, sino que además no se ha acreditado que PA haya obtenido efectivamente alguna ventaja gracias a esta ayuda.

86      Por lo tanto, el artículo 2 de la Decisión impugnada no respeta los principios que regulan la recuperación de las ayudas estatales ilegales, en la medida en que ordena que se reclame a LCA la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1, incluyendo en ellas la ayuda concedida a PBK en forma de precio de compra de 3 millones de DEM y la ayuda concedida al grupo Pilz en forma de crédito de 15 millones de DEM.

87      A continuación, procede examinar la argumentación de CDA según la cual la orden de recuperación es ilegal en la medida en que se refiere a ayudas que, pese a estar destinadas a la empresa en participación y a PA, fueron desviadas de sus objetivos en provecho del grupo Pilz.

88      A este respecto procede señalar que la Decisión impugnada contiene numerosos constataciones relativas al hecho de que las ayudas descritas en el artículo 1 de la Decisión impugnada fueron desviadas de sus objetivos en provecho del grupo Pilz. Así, de los considerandos 27, 33, 38 y 63 a 75 de la Decisión impugnada se deduce que una gran parte de las ayudas concedidas para la construcción, consolidación y reestructuración de la fábrica de CD de Albrechts fueron desviadas de sus objetivos en provecho de las empresas de dicho grupo. Estas constataciones muestran igualmente que las ayudas fueron desviadas de sus objetivos mediante una sobrefacturación de las prestaciones de servicios efectuadas en relación con la construcción de la fábrica, a través del sistema centralizado de gestión de la tesorería existente en el seno del grupo Pilz, y mediante el impago de productos y servicios suministrados al grupo Pilz por la empresa en participación y por PA.

89      Procede hacer constar igualmente que el escrito de calificación provisional presentado por el ministerio fiscal ante el Landgericht Mühlhausen, aportado por las autoridades alemanas en el procedimiento administrativo, contiene cierto número de datos que permiten determinar, al menos aproximadamente, la magnitud de la desviación de las ayudas en provecho del grupo Pilz. En contra de lo que alega la Comisión, el mero hecho de que dicho escrito se refiera a las actuaciones ilegales cometidas en relación con la concesión de las subvenciones y primas de inversión del Land de Turingia no basta para concluir que la información que contiene carece de pertinencia para la apreciación que la Comisión debe llevar a cabo. En efecto, dicho escrito contiene indicaciones precisas y útiles para valorar la magnitud de la desviación de las ayudas, principalmente en su descripción de los diferentes mecanismos fraudulentos utilizados y en su estimación del valor de las inversiones efectuadas.

90      Dadas estas circunstancias, procede considerar que, al menos en el momento en que adoptó la Decisión impugnada, la Comisión disponía de un conjunto de indicios válidos y concordantes de los que se deducía que la empresa en participación y PA no habían disfrutado efectivamente de una gran parte de las ayudas destinadas a la construcción, consolidación y reestructuración de la fábrica de CD de Albrechts. Además, dichos indicios permitían determinar la magnitud de la desviación de las ayudas, al menos aproximadamente.

91      Es cierto que, como afirma la Comisión, no consta en autos que las autoridades alemanas hayan aportado información precisa sobre la parte de la ayuda que fue desviada de sus objetivos en provecho del grupo Pilz.

92      Sin embargo, es preciso reconocer que ninguno de los documentos obrantes en autos indica que la Comisión haya solicitado a las autoridades alemanas que le aportasen información precisa sobre este punto, a pesar de que disponía de los medios necesarios para hacerlo (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 1994, Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, asuntos acumulados C‑324/90 y C‑342/90, Rec. p. I‑1173, apartado 29). Ahora bien, la decisión de apertura del procedimiento muestra que, al menos desde 1997, la Comisión estaba informada de que una gran parte de las ayudas habían sido desviadas de sus objetivos. Dada la información de que disponía en el momento en que adoptó la Decisión impugnada, la Comisión no puede por tanto alegar que estaba facultada para exigir que se reclamase a LCA la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1, en lo que respecta a ayudas de las que sabía o no podía ignorar que la empresa en participación y PA no se habían beneficiado de ellas.

93      Procede desestimar igualmente la alegación de la Comisión de que la amplitud de la orden de recuperación que figura en el artículo 2 de la Decisión impugnada se justifica por la pertenencia de la empresa en participación y de las empresas que la sucedieron a un grupo de empresas vinculadas en el que existen mecanismos internos de transmisión de activos. En efecto, no sólo la empresa en participación únicamente formó parte del grupo Pilz entre octubre de 1992 y finales de diciembre de 1993, sino que, además, la descripción de los hechos recogida en la Decisión impugnada muestra que, en el presente caso, los mecanismos de transmisión de activos existentes en dicho grupo fueron utilizados únicamente en detrimento de dicha empresa y no en beneficio suyo. No cabe por tanto alegar que, en razón de su pertenencia a dicho grupo, la empresa en participación disfrutó efectivamente de ayudas de las que no era beneficiaria.

94      Por lo tanto, el artículo 2 de la Decisión impugnada no respeta los principios que regulan la recuperación de las ayudas estatales ilegales, en la medida en que ordena que se reclame a LCA la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1, incluyendo en ellas ayudas de las que se ha acreditado que no beneficiaron efectivamente a dicha empresa.

95      A continuación, en lo que respecta a la orden formulada en el artículo 2 de la Decisión impugnada en la que se exige que se reclame a CDA la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1 de la misma, se deduce de esta Decisión que la Comisión basó esencialmente su apreciación en la existencia de una voluntad de eludir las consecuencias de dicha Decisión, voluntad que, según la Comisión, se deduce objetivamente del hecho de que CDA se ha beneficiado de las ayudas concedidas anteriormente a PBK, a la empresa en participación, a PA y a CD Albrechts, en la medida en que utiliza elementos del activo de dichas empresas y además sigue desarrollando la misma actividad que ellas (considerandos 118 y 120 de la Decisión impugnada).

96      No procede acoger esta argumentación.

97      Es cierto que, como se deduce por lo demás de la correspondencia intercambiada entre las autoridades alemanas y la Comisión en el procedimiento administrativo, la transmisión de una parte de los activos de LCA a CDA tenía por objeto salvar esta parte de la actividad de LCA, permitiendo que siguiera desarrollándose al abrigo de las incertidumbres jurídicas y económicas que ponían en peligro la supervivencia de LCA. Del mismo modo, varios de los datos expuestos por la Comisión y ODS en el presente litigio permiten llegar a la conclusión de que, tras la transmisión de activos, CDA ha seguido desarrollando efectivamente las actividades de la empresa en participación, de PA y de CD Albrechts.

98      No obstante, esta circunstancia, en sí misma, no prueba la existencia de una voluntad de eludir los efectos de la orden de recuperación de las ayudas en el presente caso.

99      Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho de que, como se indicó en el considerando 103 de la Decisión impugnada, CDA había pagado un precio de mercado por la compra de elementos del activo de LCA, de modo que de dicha operación no se deduce que CDA siga disfrutando efectivamente de la ventaja en términos de competencia derivada de las ayudas concedidas a LCA (véase en este sentido la sentencia Alemania/Comisión, antes citada en el apartado 76, apartado 92).

100    En un caso de estas características, no cabe considerar que LCA se haya convertido, tras la compra de sus activos por parte de CDA, en «una cáscara vacía a la que no es posible exigir la restitución de las ayudas ilegales», tal como la Comisión ha alegado en sus escritos.

101    En efecto, habida cuenta de que LCA se encuentra en liquidación desde la apertura del procedimiento de quiebra en octubre de 2000, procede recordar que de la jurisprudencia relativa a las empresas beneficiarias de ayudas en situación de quiebra se deduce que el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia causada por las ayudas concedidas ilegalmente pueden conseguirse, en principio, integrando en la masa pasiva de la quiebra la obligación de restitución de las ayudas de que se trate. En efecto, según dicha jurisprudencia, dicha integración es suficiente para garantizar la ejecución de una decisión que ordene la recuperación de ayudas estatales incompatibles con el mercado común (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica, 52/84, Rec. p. 89, apartado 14, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica /Comisión, C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartados 60 y 62).

102    A continuación, CDA y la República Federal de Alemania han afirmado, sin que la Comisión las contradijera, por una parte, que lo que se vendió a CDA fue sólo una parte del activo, a saber, ciertos elementos del activo fijo y circulante, el «know-how técnico» y el sistema de distribución y, por otra parte, que así se consiguió una cantidad superior a la que se habría obtenido vendiendo por separado dichos activos.

103    No afecta a esta conclusión el hecho de que el pago del precio de compra se efectuara mediante una asunción de pasivo. En efecto, es preciso señalar que esta forma de pago no afectó negativamente a la situación de los acreedores, puesto que la disminución del activo de la sociedad quedó compensada por una disminución equivalente de su pasivo. Por otra parte, CDA afirmó en la vista, sin que la Comisión la contradijera al respecto, que el valor de los elementos de activos fijos pertenecientes a LCA es relativamente importante, de modo que no puede decirse que, después de vender una parte de sus activos a CDA, aquella empresa se haya convertido en una «cáscara vacía».

104    La remisión que la Comisión hace al considerando 118 de la Decisión impugnada no desvirtúa el análisis anterior. En efecto, procede señalar que, en dicho considerando, la Comisión expone en términos generales y a modo de ilustración los criterios aplicados por ella para determinar si una operación específica disimula una situación de elusión. En cambio, dicho pasaje no contiene ninguna aplicación de tales criterios al presente caso.

105    Por lo tanto, procede concluir que, teniendo en cuenta únicamente la descripción de los hechos recogida en la Decisión impugnada, la Comisión no podía llegar a la conclusión de que en el presente caso existía una voluntad de eludir los efectos de la orden de recuperación de las ayudas.

106    En cuanto a los demás hechos expuestos por la Comisión en sus escritos y en la vista, basta con señalar que la Decisión impugnada no los menciona en ninguna parte, por lo que no pueden ser invocados a fin de justificar la extensión a CDA de la orden de recuperación de las ayudas.

107    A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia considera que estos diversos hechos tampoco permiten demostrar la existencia de una situación de elusión en el presente caso.

108    A este respecto, procede rechazar la alegación de la Comisión según la cual la compra de activos por parte de CDA no responde a una lógica económica. En efecto, es preciso señalar que, en el procedimiento administrativo, las autoridades alemanas pusieron de relieve en varias ocasiones que la compra de una parte de los activos de LCA por parte de CDA respondía a dicha lógica. Ahora bien, aunque «el carácter comercial de la transferencia [de activos]» constituye uno de los aspectos que la Comisión tiene en cuenta para determinar si existe una elusión (considerando 118 de la Decisión impugnada), la Comisión no ha formulado en la Decisión impugnada ninguna consideración que debilite la postura de las autoridades alemanas y de CDA.

109    Es preciso subrayar igualmente que el mero hecho de que LCA y CDA estuvieran gestionadas por la misma persona en el momento de la compra de activos en enero de 1998 y de que, después de dicha operación, CDA se presente en el mercado como la sucesora de la empresa en participación y de PA no permite concluir que la compra de los activos de LCA tenía por objeto eludir las consecuencias de la orden de recuperación que figura en el artículo 2 de la Decisión impugnada. En efecto, tales hechos no bastan para demostrar que CDA haya actuado con la intención de obstaculizar la ejecución de la Decisión impugnada.

110    Por último, procede rechazar la alegación de la Comisión según la cual la venta «en bloque» de los activos de LCA no se realizó mediante un procedimiento abierto y transparente, con lo que se impidió que ciertos competidores de LCA participasen en la adquisición de los activos con los que dicha sociedad desarrollaba las actividades subvencionadas. En efecto, tanto la Decisión impugnada como ciertos escritos que obran en autos y las declaraciones efectuadas por el Land de Turingia y por CDA en la vista de 5 de mayo de 2004 revelan por el contrario que la compra de los activos de LCA por parte de CDA no se produjo inmediatamente, sino que estuvo precedida por varias tentativas infructuosas de vender la totalidad de LCA a terceros, entre los que se encontraba la sociedad matriz de la parte coadyuvante ODS (véase en este sentido la sentencia Alemania/Comisión, antes citada en el apartado 76, apartado 95).

111    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión no ha demostrado la existencia de una operación de elusión de las consecuencias de la Decisión impugnada que pudiera servir de base para imponer a CDA la obligación de restituir las ayudas ilegales concedidas a la empresa en participación y a las empresas que la sucedieron.

112    Por consiguiente, la Decisión impugnada no respeta los principios que regulan la recuperación de las ayudas estatales ilegales, en la medida en que ordena que se reclame a CDA la restitución de las ayudas concedidas a PBK, a la empresa en participación, a PA y a CD Albrechts.

113    Una conclusión similar se impone en lo que respecta a la parte del artículo 2 de la Decisión impugnada en la que se ordena reclamar la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1 «a todas aquellas otras empresas a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de [PBK], [la empresa en participación] o [PA] en condiciones que permitan eludir las consecuencias de la presente Decisión». En efecto, basta con hacer constar que la extensión de la orden de recuperación a dichas empresas se basa en las mismas razones que la extensión de dicha orden a CDA.

114    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede acoger el presente motivo.

115    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede anular el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que ordena que se reclame la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1 de la misma a las sociedades CDA y LCA, así como a todas aquellas otras empresas a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de las sociedades PBK, de la empresa en participación o de PA en condiciones que permitan eludir las consecuencias de dicha Decisión.

116    Dadas estas circunstancias, no procede examinar los demás motivos invocados por la demandante a fin de demostrar la ilegalidad de la orden de recuperación que figura en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

117    Además, es preciso poner de relieve que, como muestran en particular los puntos 2 a 5 de la demanda, el recurso de CDA impugna la Decisión impugnada principalmente en la medida en que el artículo 2, apartado 3, de la misma extiende la orden de recuperación de las ayudas a CDA y a las demás empresas a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de PBK, de la empresa en participación o de PA. Ahora bien, una vez anulado dicho elemento de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, ya no es necesario pronunciarse sobre todos los motivos invocados por CDA con respecto al artículo 1 de la misma.

 Costas

118    A tenor lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la Comisión han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por CDA.

119    A tenor lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante soporte sus propias costas. En el presente asunto, la República Federal de Alemania y ODS soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Anular el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2000/796/CE de la Comisión, de 21 de junio de 2000, relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a CDA Compact Disc Albrechts GmbH (Turingia).

2)      No procede pronunciarse sobre el resto del recurso de anulación.

3)      La Comisión soportará sus propias costas y las costas de CDA Datenträger Albrechts GmbH. La República Federal de Alemania y ODS Optical Disc Service GmbH soportarán sus propias costas.

Azizi

García-Valdecasas

Cooke

Jaeger

 

      Dehousse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de octubre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Azizi

Índice


Marco jurídico

Hechos que originaron el litigio

A.     Contexto general

1.     Fase de creación de la empresa (de 1990 a 1992)

2.     Fase de reestructuración (de 1993 a 1998)

3.     Compra de ciertos activos por parte de MTDA

B.     Desarrollo del procedimiento administrativo

C.     Determinación de los hechos y valoración jurídica

1.     Ayudas financieras concedidas por la República Federal de Alemania en la fase de creación de la empresa

2.     Ayudas financieras concedidas en la fase de reestructuración

3.     Sobre la recuperación de las ayudas

4.     Parte dispositiva de la Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Observaciones preliminares

II.   Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y del artículo 88 CE, apartado 2

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas



* Lengua de procedimiento: alemán.