Language of document : ECLI:EU:T:2005:368

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 25 de octubre de 2005 (*)

«Funcionarios – Retribución – Indemnización por expatriación – Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto – Servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional – Concepto de residencia habitual – Motivación»

En el asunto T‑205/02,

Beatriz Salvador García, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. J. García-Gallardo Gil-Fournier, J. Guillem Carrau, D. Domínguez Pérez y A. Sayagués Torres, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Rivas Andrés y J. Gutiérrez Gisbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 27 de marzo de 2002 de no reconocer a la demandante la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como tampoco las indemnizaciones asociadas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 16 y 17 de febrero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1       El artículo 69 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), en su redacción aplicable al presente asunto, dispone que la indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del total del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello.

2       A tenor del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto:

«Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a su cargo a las que el funcionario tenga derecho, a:

a)      los funcionarios:

–       que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

–       que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional;

[…]»

 Hechos que originaron el recurso

3       La demandante, de nacionalidad española, cursó estudios de tercer ciclo en la Universidad Libre de Bruselas entre los meses de septiembre de 1991 y julio de 1992 y posteriormente realizó un período de prácticas en la Comisión en Bruselas desde octubre de 1992 hasta febrero de 1993.

4       Del 1 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1994, la demandante ejerció su actividad profesional al servicio del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra en Bruselas. Del 21 de febrero de 1995 al 20 de agosto de 1995, trabajó en Bruselas en el marco de un contrato firmado el 21 de febrero de 1995 con la Sociedad de Desarrollo de Navarra, Sodena, S.A. (en lo sucesivo, «Sodena»), sociedad encargada del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Navarra.

5       Entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 1996, la demandante trabajó como asistente de un diputado del Parlamento Europeo.

6       Durante los meses de julio y agosto de 1996, la demandante trabajó como voluntaria para una organización no gubernamental (ONG) en Perú.

7       Del 2 de septiembre de 1996 al 28 de febrero de 1997, ejerció su actividad profesional en el marco de un contrato de trabajo firmado el 17 de julio de 1996 con la sociedad privada ECO, a la cual la Comisión había encargado tareas de asistencia técnica.

8       Entre el 1 de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1998, la demandante trabajó para la Sociedad de Desarrollo Exterior de Navarra, Sodexna, S.A. (en lo sucesivo, «Sodexna»), sociedad encargada del desarrollo económico exterior de la Comunidad Autónoma de Navarra, en virtud de un contrato firmado el 1 de marzo de 1997, con vistas a la apertura de una nueva oficina para la gestión de los intereses de la Comunidad Autónoma de Navarra ante las instituciones comunitarias en Bruselas. Posteriormente, del 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999, trabajó para Sodexna, en virtud de un contrato de trabajo firmado el 1 de abril de 1998, como directora de la oficina de esta sociedad en Bruselas.

9       Por último, entre el 1 de abril de 1999 y el 15 de abril de 2001, la demandante trabajó como Delegada del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra en Bruselas, en virtud del Decreto autonómico nº 87/1999 de la Comunidad Autónoma de Navarra, de 29 de marzo de 1999, por el que se nombraba a la demandante para este puesto.

10     El 16 de abril de 2001, la demandante se incorporó al servicio de la Comisión en Bruselas en calidad de funcionaria. El período de cinco años mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto, denominado «período de referencia», estaba comprendido, en su caso, entre el 16 de octubre de 1995 y el 15 de octubre de 2000.

11     El 23 de abril de 2001, se elaboró la ficha personal de incorporación de la demandante, que indicaba que se le denegaba la indemnización por expatriación, lo que fue confirmado por una nota de 28 de junio.

12     El 27 de septiembre de 2001, la demandante formuló una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la nota de 28 de junio de 2001.

13     Mediante decisión de 27 de marzo de 2002, notificada a la demandante el 5 de abril de 2002, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó la reclamación de la demandante. Resulta de dicha decisión que se denegaron a la demandante la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a la misma porque había residido y ejercido su actividad profesional en Bruselas durante el período de referencia, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. Más concretamente, la AFPN consideró lo siguiente:

–       la actividad de asistente de un diputado del Parlamento Europeo ejercida del 1 de septiembre de 1995 al 30 de junio de 1996 no podía tener la consideración de «servicios prestados a una organización internacional» a efectos de la excepción prevista en el mencionado artículo 4 ni, por lo tanto, quedar neutralizada, puesto que la demandante no había tenido vínculos jurídicos directos con el Parlamento, siendo su único vínculo contractual un contrato de Derecho privado firmado con dicho diputado;

–       el trabajo efectuado en Perú del 11 de julio al 18 de agosto de 1996 (un mes y una semana) no interrumpía su residencia en Bélgica;

–       las actividades profesionales realizadas para las sociedades Sodena y Sodexna no estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la mencionada disposición, ya que, aun admitiendo que tales sociedades tuvieran carácter público y estuvieran encargadas de la representación de los intereses de la Comunidad Autónoma de Navarra en Bruselas, los servicios que la demandante prestó a dichas sociedades se regían por contratos de Derecho privado;

–       las actividades que la demandante ejerció directamente en beneficio del Gobierno de Navarra tampoco podían considerarse «servicios prestados a otro Estado» a efectos de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

15     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes, así como al Reino de España, a que presentaran determinados documentos y a que respondieran por escrito a unas preguntas. Las partes y el Reino de España se atuvieron a estas peticiones dentro de los plazos señalados.

16     Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, fueron oídos en la vista celebrada los días 16 y 17 de febrero de 2005.

17     La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule la decisión de 27 de marzo de 2002 por la que no se le reconoce el derecho a la indemnización por expatriación y a las indemnizaciones asociadas a ésta.

–       Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas, incluidos los gastos causados por la fase administrativa del procedimiento.

–       Ordene cualquier otra medida que el Tribunal considere apropiada a efectos de que la Comisión cumpla con sus obligaciones derivadas del artículo 233 CE y, en concreto, proceda a un nuevo examen de la reclamación.

18     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad de la pretensión de la demandante dirigida a que el Tribunal de Primera Instancia ordene cualquier medida apropiada a efectos de que la Comisión cumpla con sus obligaciones y, en concreto, proceda a un nuevo examen de la reclamación.

–       Desestime el recurso por infundado.

–       Desestime por infundada la pretensión de la demandante de que se condene a la Comisión a pagar los gastos en que aquélla incurrió durante la fase administrativa del procedimiento.

–       Condene a la demandante a cargar con sus propias costas.

 Sobre la admisibilidad

19     Mediante su tercera pretensión, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene cualquier medida que considere apropiada para que la Comisión cumpla con sus obligaciones y, en concreto, proceda a un nuevo examen de la reclamación. La Comisión afirma que esta pretensión es inadmisible.

20     Según jurisprudencia reiterada, no corresponde al juez comunitario, en el marco del control de legalidad, dirigir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias ni sustituir a estas últimas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas, T‑19/90, Rec. p. II‑615, apartado 30, y de 11 de junio de 1996, Sánchez Mateo/Comisión, T‑110/94, RecFP pp. I‑A-275 y II‑805, apartado 36).

21     Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera pretensión.

 Sobre el objeto del litigio

22     Aunque la pretensión de la demandante tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 27 de marzo de 2002 por la que se desestima la reclamación formulada el 27 de septiembre de 2001, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la nota de 28 de junio de 2001, el presente recurso tiene por efecto, de conformidad con jurisprudencia reiterada, someter al juicio del Tribunal de Primera Instancia el acto lesivo contra el que se reclamó (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, Echauz Brigaldi y otros/Comisión, T‑156/95, RecFP pp. I‑A-171 y II‑509, apartado 23, y de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, RecFP pp. I-A-259 y II‑1263, apartado 30). De lo anterior resulta que con el presente recurso se pretende obtener asimismo la anulación de la nota de la Comisión de 28 de junio de 2001 por la que se deniega a la demandante la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ésta.

 Sobre el fondo

 Sobre la indemnización por expatriación

23     La demandante invoca esencialmente cuatro motivos para sustentar su recurso. En el primer motivo alega la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. El segundo motivo se basa en el error en la apreciación de los hechos; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y, por último, el cuarto, en la violación del principio de igualdad de trato.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto

–       Alegaciones de las partes

24     La demandante alega que la Comisión interpretó erróneamente la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto por lo que respecta a los servicios prestados a Sodena, a Sodexna y al Gobierno de Navarra en Bruselas y a su actividad de asistente de un diputado del Parlamento.

25     En cuanto a la actividad profesional realizada por la demandante al servicio de Sodena, de Sodexna y del Gobierno de Navarra en Bruselas, sostiene que deben tener la consideración de «servicios prestados a otro Estado», en este caso el Estado español, y que, por tanto, tiene derecho a la indemnización por expatriación. En consecuencia, estos períodos de trabajo deberían quedar «neutralizados» en virtud de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

26     En primer lugar, la demandante afirma que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha elaborado un concepto comunitario de Estado que respeta parcialmente la idea de Estado que se plasma en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro. De este modo, prosigue la demandante, el Tribunal de Justicia ha considerado que las autoridades públicas que integran el concepto de Estado son tanto el gobierno central como las autoridades jurisdiccionales y legislativas, las entidades territoriales descentralizadas e incluso ciertos organismos descentralizados considerados emanaciones del Estado (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, y de 10 de marzo de 1987, Comisión/Italia, 199/85, Rec. p. 1039). Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha precisado que el Estado cumple no sólo las funciones tradicionales de soberanía o de autoridad, sino también las funciones de intervencionismo económico, que son ejercidas tanto por las autoridades públicas como por organismos públicos o privados (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p. 3881, y de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia, 290/83, Rec. p. 439).

27     En segundo lugar, la demandante formula observaciones relativas al concepto de Estado en el ordenamiento jurídico español. Recuerda que la Constitución Española ha establecido un ordenamiento jurídico profundamente descentralizado, denominado «Estado de las Autonomías», que se caracteriza por un reparto de competencias entre la Administración central y las Comunidades Autónomas. La demandante señala que, en el ámbito de las competencias en materia de Derecho comunitario, el Tribunal Constitucional español declaró que la Unión Europea no era un espacio internacional y que el ordenamiento jurídico comunitario debía considerarse una cuestión de orden interno. En particular, en la sentencia nº 165/1994, de 26 de mayo de 1994, el Tribunal Constitucional afirmó que, a diferencia de lo que sucede en el caso de las relaciones internacionales, sobre las que el Estado central tiene competencia exclusiva, «las Comunidades Autónomas están directamente interesadas en la actividad de las Comunidades Europeas». La demandante aduce que, por lo tanto, el reparto de competencias obliga a las Comunidades Autónomas a seguir de cerca el desarrollo de las actividades legislativas de las instituciones europeas, ya que, en algunos casos, son ellas mismas las autoridades encargadas de adaptar el Derecho interno a la legislación comunitaria y también las que soportan el efecto directo de dicha legislación, lo que justifica la existencia de oficinas de representación autonómica ante la Unión Europea.

28     Por otro lado, la demandante expone los diversos instrumentos que se han creado con vistas a facilitar la gestión de los asuntos europeos entre el Gobierno central de España y las Comunidades Autónomas, como la «Conferencia para los asuntos relativos a las Comunidades Europeas (CARCE)», creada en 1992 con la finalidad de incrementar la cooperación en materias comunitarias entre el Gobierno central y las Comunidades Autónomas. En virtud de los acuerdos adoptados en este marco, las Comunidades Autónomas participan desde 1998 en las reuniones de los comités consultivos presididos por la Comisión. Además, el personal de las Comunidades Autónomas y de la Representación Permanente de España celebran con regularidad reuniones sectoriales técnicas con vistas a garantizar el seguimiento de los trabajos del Consejo y de las iniciativas legislativas comunitarias. Asimismo, el personal que trabaja en las Delegaciones de las Comunidades Autónomas está sujeto al mismo régimen de seguro médico (acceso a la seguridad social española mediante los formularios E 111 y E 106) y al mismo régimen fiscal (artículo 19 del Convenio celebrado en 1970 entre España y Bélgica para evitar la doble imposición y regular determinadas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio; en lo sucesivo, «Convenio para evitar la doble imposición») que el personal diplomático de la Representación Permanente de España.

29     En tercer lugar, la demandante alega que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Navarra, la Oficina de esta Comunidad Autónoma en Bruselas es una institución de Derecho público creada por el Gobierno de Navarra, financiada con recursos públicos (incluso mientras era gestionada por las sociedades públicas Sodena y Sodexna) y que lleva a cabo tareas de seguimiento y participa en la evolución legislativa comunitaria en Bruselas, defendiendo los intereses y canalizando las inquietudes y expectativas de dicha Comunidad Autónoma. En consecuencia, a juicio de la demandante, esta Oficina forma parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Navarra y, por ende, del Estado español, razón por la cual las actividades que la demandante realizó en dicha Oficina al servicio de Sodena, de Sodexna y del Gobierno de Navarra tienen el carácter de servicios prestados al Estado español.

30     La demandante añade que, si bien está claro que el concepto de Estado ha de ser objeto de una interpretación autónoma, un concepto autónomo de Estado fundado en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros no desvirtúa la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto ni conduce a afirmar que toda entidad municipal presta servicios al Estado, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de estas entidades, las competencias de las Comunidades Autónomas no son delegadas por el Estado, sino que se trata de competencias propias, establecidas directamente en la Constitución Española.

31     Por lo que se refiere al trabajo que realizó como asistente de un diputado del Parlamento, la demandante sostiene que debe tener la consideración de «servicios prestados a una organización internacional» a efectos de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

32     La demandante afirma que fue contratada directamente por un miembro del Parlamento para asistirle en sus actividades parlamentarias. Por lo tanto, su situación difería totalmente de los hechos que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Lo Giudice/Parlamento (T‑43/93, RecFP pp. I‑A-57 y II‑189), en la que se basó la Comisión para negarse a aplicar en el presente caso la excepción del artículo 4 del anexo VII del Estatuto. En aquel asunto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de que el interesado trabajaba para una organización internacional porque, en realidad, prestaba sus servicios a dos empresas subcontratistas del Parlamento. En cambio, la relación existente entre la demandante y el diputado del Parlamento no era una relación de carácter privado, puesto que fue contratada para asistirle en sus tareas parlamentarias, contribuyendo a la elaboración de informes y al seguimiento de la actividad de las comisiones parlamentarias. Además, añade la demandante, los diputados del Parlamento disponen de una serie de dietas de asistencia y de secretaría financiadas con cargo al presupuesto comunitario y destinadas a sufragar los gastos por el empleo de asistentes y, en ciertos casos, es el propio Parlamento quien, siguiendo un procedimiento administrativo específico, paga directamente tales retribuciones a los asistentes. Por otra parte, el régimen administrativo de los asistentes es idéntico al de cualquier otra persona que trabaje para la institución parlamentaria. Por último, la demandante señala que en el momento de la interposición del recurso estaba tramitándose una propuesta de reforma del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), con el fin de extender el seguro comunitario a los asistentes del Parlamento, en la medida en que carecían de cobertura social en el ejercicio de sus funciones.

33     La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante por considerarlas carentes de todo fundamento.

34     En primer lugar, la Comisión afirma que las actividades profesionales de la demandante al servicio del Gobierno de Navarra y de Sodexna no pueden tener la consideración de «servicios prestados a otro Estado» a efectos de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto. Por lo que respecta a la actividad de la demandante como Delegada del Gobierno de Navarra en Bruselas (del 1 de abril de 1999 al 15 de abril de 2001), la Comisión estima que, si bien es verdad que las Comunidades Autónomas españolas son titulares de una serie de competencias propias que les ha transferido directamente la Constitución Española, ello no significa que dichas Comunidades Autónomas sean Estados a efectos de la excepción prevista en el citado artículo 4. Por lo que se refiere al trabajo efectuado al servicio de Sodexna (del 1 de marzo de 1997 al 31 de marzo de 1999), la Comisión alega que, si bien no puede negarse el carácter público que la legislación nacional atribuye a aquella entidad, las actividades ejercidas en esta empresa pública, que está ligada a la Administración autonómica en virtud de un convenio, no pueden, con mayor motivo, considerarse servicios prestados a otro Estado. Además, la demandante no tuvo vínculos jurídicos directos con la Administración de Navarra durante dicho período, tal como se desprende de los contratos de trabajo firmados con Sodexna.

35     En segundo lugar, la Comisión sostiene que el trabajo ejercido por la demandante como asistente en el Parlamento Europeo tampoco puede tener la consideración de servicios prestados a una organización internacional a efectos de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36     Según jurisprudencia reiterada, la razón de ser de la indemnización por expatriación es compensar los gastos y molestias especiales que supone el ejercicio permanente de funciones en un país con el que el funcionario nunca había establecido vínculos duraderos antes de su incorporación al servicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión, T‑4/92, Rec. p. II‑357, apartado 39; de 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión, T‑72/94, RecFP pp. I‑A‑285 y II‑865, apartado 48, y de 28 de septiembre de 1999, J/Comisión, T‑28/98, RecFP pp. I‑A‑185 y II‑973, apartado 32). Para que puedan crearse esos vínculos duraderos y hagan que el funcionario pierda el derecho a la indemnización por expatriación, el legislador exige que el funcionario haya tenido su residencia habitual o haya ejercido su actividad profesional principal durante un período de cinco años en el país de su lugar de destino (sentencia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 48).

37     Asimismo, procede recordar que se prevé una excepción en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto en favor de las personas que hayan prestado servicios a otro Estado o a una organización internacional, en el período de referencia de cinco años que expira seis meses antes de su entrada en funciones. La ratio legis de esta excepción se halla en el hecho de que, en tales circunstancias, no puede considerarse que esas personas hayan creado vínculos duraderos con el país de destino debido al carácter temporal de su destino en este país (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión, 1322/79, Rec. p. 127, apartado 8, y de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión, 246/83, Rec. p. 1253, apartado 13).

38     La demandante se incorporó al servicio de la Comisión el 16 de abril de 2001 y, por consiguiente, el período de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4 del anexo VII del Estatuto es el comprendido entre el 16 de octubre de 1995 y el 15 de octubre de 2000. Ha quedado acreditado que durante la mayor parte de este período de referencia la demandante ejerció su actividad profesional principal en Bruselas, por una parte, al servicio de Sodexna, sociedad encargada del desarrollo económico y de la gestión de los intereses de la Comunidad Autónoma de Navarra en Bruselas, y directamente al servicio del Gobierno de dicha Comunidad Autónoma en Bruselas y, por otra, como asistente de un diputado del Parlamento.

39     Por tanto, la primera cuestión que se plantea en el presente asunto consiste en determinar si el trabajo que efectuó la demandante en Bruselas para Sodexna y para el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra tiene la consideración, como ella pretende, de servicios prestados a otro Estado en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

40     Según jurisprudencia reiterada, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario, como del principio de igualdad, se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto, normalmente, de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad. Esta interpretación ha de tener en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. No obstante, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no encuentre en el Derecho comunitario o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición comunitaria mediante una interpretación autónoma (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartado 36; de 28 de enero de 1999, D/Consejo, T‑264/97, RecFP pp. I‑A-1 y II‑1, apartados 26 y 27, confirmada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo, asuntos acumulados C‑122/99 P y C‑125/99 P, Rec. p. I‑4319).

41     En el presente asunto, el Derecho comunitario y, en concreto, el Estatuto proporcionan suficientes indicaciones que permiten precisar el alcance del artículo 4 del anexo VII del Estatuto y, por lo tanto, efectuar una interpretación autónoma del concepto de Estado frente a los distintos ordenamientos nacionales, lo que las propias partes han admitido en sus escritos.

42     En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que resulta de la estructura general del Tratado que el concepto de Estado miembro, a efectos de las disposiciones institucionales, únicamente se refiere a las autoridades gubernativas de los Estados miembros y que no puede ampliarse a los gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas. Admitir lo contrario llevaría a romper el equilibrio institucional previsto por los Tratados, los cuales determinan en particular las condiciones en las que los Estados miembros, es decir los Estados parte en los Tratados constitutivos y en los Tratados de adhesión, participan en el funcionamiento de las instituciones comunitarias (autos del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión, C‑95/97, Rec. p. I‑1787, apartado 6, y de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C‑180/97, Rec. p. I‑5245, apartado 6).

43     En segundo lugar, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Estatuto, cuya sola finalidad es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones y los funcionarios mediante el establecimiento de los derechos y deberes recíprocos, contienen una terminología precisa cuya aplicación por analogía a casos no previstos de modo explícito se excluye (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1971, Bernardi/Parlamento, 48/70, Rec. p. 175, apartados 11 y 12, y de 20 de junio de 1985, Klein/Comisión, 123/84, Rec. p. 1907, apartado 23; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Mammarella/Comisión, T‑74/98, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑797, apartado 38).

44     En el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, el legislador ha escogido el término «Estado», pese a que ya existían, en la época en que se adoptó el Estatuto, Estados miembros de estructura federal o regional, como la República Federal de Alemania, y no sólo Estados con una estructura interna de tipo centralizado. Por tanto, si el legislador comunitario hubiese querido introducir las subdivisiones políticas o las entidades locales en dicho artículo, lo hubiese hecho de modo expreso. Se podría considerar que los autores del Estatuto no tuvieron la intención de incluir las subdivisiones políticas de un Estado, como los gobiernos de las regiones, de las comunidades autónomas o de otras entidades locales, en la expresión «servicios prestados a otro Estado» que figura en ese mismo precepto.

45     De las consideraciones precedentes resulta que el concepto de «Estado» previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto sólo se refiere al Estado en tanto que persona jurídica y sujeto unitario de Derecho internacional y sus órganos de gobierno. Como sostiene la Comisión, la interpretación que propone la demandante podría conducir a considerar Estados a todas las entidades públicas dotadas de personalidad jurídica propia a las que un gobierno central haya transferido competencias internas, incluidos los municipios o cualquier entidad en la que una administración haya delegado funciones.

46     Por lo tanto, procede interpretar la expresión «servicios prestados a otro Estado» que se recoge en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto en el sentido de que no se refiere a los servicios prestados a los gobiernos de las subdivisiones políticas de los Estados.

47     Además, es necesario señalar que, en los casos como el presente, en el que la demandante trabajó al servicio de sociedades de capital público comprendidas en una de las categorías de sociedad mercantil, esta actividad profesional puede aún menos tener la consideración de servicios prestados a un Estado. En efecto, este tipo de sociedades mercantiles públicas, anónimas o de responsabilidad limitada, por su propia naturaleza, no forman parte de los órganos de la Administración del Estado, aunque tengan capacidad de gestionar y representar determinados intereses públicos o se les atribuyan misiones de interés público.

48     De lo anterior se desprende que los servicios que prestó la demandante a Sodexna y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra en Bruselas no pueden considerarse servicios prestados a un Estado a efectos del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

49     Esta apreciación no puede ser desvirtuada por el argumento de la demandante basado en la existencia, en Derecho comunitario, de un concepto autónomo de Estado que engloba a las entidades descentralizadas. Si bien es claro que, de conformidad con la jurisprudencia en materia de incumplimientos de Estado citada por la demandante, se ha de considerar que las autoridades de un Estado a las que incumbe garantizar el respeto de las normas del Derecho comunitario son tanto las autoridades del poder central, las autoridades de un Estado federal, como las autoridades territoriales o descentralizadas de dicho Estado en el marco de sus respectivas competencias, es preciso recordar asimismo que el recurso en el que el Tribunal de Justicia puede declarar el incumplimiento por un Estado miembro de una de las obligaciones que le incumben sólo se dirige contra el gobierno de éste, aunque el incumplimiento resulte de la acción u omisión de las autoridades de un Estado federal, de una región o de una comunidad autónoma (autos Región Valona/Comisión, antes citado, apartado 7, y Regione Toscana/Comisión, antes citado, apartado 7). Por lo tanto, no puede invocarse de modo válido esta jurisprudencia para sustentar la tesis de la interpretación amplia del concepto de «Estado», que propugna la demandante.

50     Asimismo, procede desestimar los argumentos formulados por la demandante, basados en la existencia de competencias propias de las Comunidades Autónomas dentro del ordenamiento jurídico español, así como en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional español. Es cierto que las Comunidades Autónomas tienen competencias propias que les han sido atribuidas de conformidad con la Constitución Española y que la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 1994, antes citada, expone que, a consecuencia de esas competencias, dichas Comunidades tienen interés en seguir de cerca e informarse de la actividad de las instituciones comunitarias y pueden tener oficinas en Bruselas a ese efecto. Sin embargo, se ha de destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional resuelve un problema de Derecho interno español sobre la base de la Constitución Española y que, desde esta perspectiva, señala claramente que los Tratados constitutivos prevén la participación únicamente de los Estados miembros en la actividad comunitaria, lo que excluye la existencia de relaciones entre entidades infraestatales (como las Comunidades Autónomas) y las instituciones comunitarias, que puedan generar de algún modo la responsabilidad del Estado español. Además, según el Tribunal Constitucional, no son posibles tales relaciones, habida cuenta de la propia estructura de la Unión Europea. En todo caso, la interpretación del Derecho comunitario incumbe, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales comunitarios, en virtud del artículo 220 CE.

51     A mayor abundamiento, conviene observar que las Delegaciones de las Comunidades Autónomas españolas en Bruselas tienen como misión la gestión de los intereses de las administraciones a las que representan, intereses que no coinciden necesariamente con los de las demás Comunidades Autónomas ni con los del Reino de España, en cuanto Estado.

52     La demandante no puede ampararse tampoco en el hecho de que estuviese sujeta al mismo régimen de seguro médico y al mismo régimen fiscal que el personal empleado en la Representación Permanente de España en Bruselas.

53     Procede recordar, por una parte, que el artículo 19, apartado 1, del Convenio para evitar la doble imposición, adoptado unos años después del Estatuto, prevé que «las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales, […] a una persona física en consideración a los servicios prestados a este Estado o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, sólo pueden someterse a imposición en este Estado». Este Convenio distingue pues entre los servicios prestados a un Estado y los prestados a una subdivisión política de un Estado, distinción que no hace el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

54     Por otra parte, en lo que atañe al régimen del seguro de enfermedad, los formularios E 106 y E 111 sólo acreditan el derecho de una persona a recibir atención sanitaria en un país distinto de aquel en el que está normalmente asegurada o lo ha estado con anterioridad. En cuanto al formulario E 106, se ha de señalar que no sólo se expide a los diplomáticos y demás miembros de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, sino también a muchas otras categorías de personas que trabajan fuera del territorio español.

55     Por último, respecto al argumento de la demandante basado en la participación de los representantes de las Comunidades Autónomas en los comités consultivos de la Comisión, se ha de observar que la excepción que figura en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto no puede limitarse únicamente a las personas que hayan formado parte del personal de otro Estado o de una organización internacional, ya que hace referencia a todas «las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional» (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 52, y de 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo, T‑60/00, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑489, apartado 49). Sin embargo, el disfrute de la excepción prevista en el artículo 4 exige que el interesado haya tenido una relación jurídica directa con el Estado o la organización internacional de que se trate, lo cual se halla en conformidad con la autonomía de que gozan los Estados y las instituciones en cuanto a la organización interna de sus servicios, que les faculta para invitar a terceros, que no pertenezcan a su estructura jerárquica, a proponer sus servicios para asegurar la ejecución de trabajos muy concretos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Lo Giudice/Parlamento, antes citada, apartado 36, y de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑781, apartado 51).

56     A este respecto, basta con señalar que la demandante ha reconocido de modo explícito en la vista que nunca integró ni formó parte de la delegación española que participaba en las reuniones de los órganos del Consejo y de la Comisión que tuvieron lugar en el período de referencia que le es aplicable. La demandante tampoco ha alegado que tuviese ocasionalmente alguna relación jurídica directa con el Gobierno central del Estado español, que permita considerar que prestó servicios al Estado español durante dicho período.

57     En estas circunstancias, no se puede considerar que la demandante haya prestado servicios a un Estado en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

58     Por lo que se refiere, a continuación, a la cuestión de si la actividad de la demandante como asistente de un diputado del Parlamento tiene la consideración de servicios prestados a una organización internacional a efectos del artículo 4 del anexo VII del Estatuto, no es necesario responder por las razones que se expondrán en los apartados 88 y 89 de la presente sentencia.

59     Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en el error en la apreciación de los hechos

–       Alegaciones de las partes

60     La demandante alega que la Comisión cometió un error en la apreciación de los hechos, porque su residencia habitual y su centro de interés, durante el período de referencia previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, estuvieron siempre en España y no en Bélgica. Según explica, su residencia en Bruselas durante el ejercicio de sus distintas actividades profesionales sólo fue provisional y secundaria, por lo que tenía derecho a la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto. En apoyo de su pretensión, la demandante se ampara en los siguientes elementos que, a su juicio, prueban que su centro de interés se halló siempre en Pamplona:

–       Residencia principal en Pamplona, en el domicilio de su familia; empadronamiento en el Ayuntamiento de Pamplona, donde está inscrita en el censo electoral, ejerce el derecho de sufragio y renueva su pasaporte y su documento nacional de identidad.

–       Contratos de trabajo de Derecho español, firmados en España y sujetos a la legislación fiscal y social española. En efecto, el contrato de asistente del diputado del Parlamento se formalizó en España, los contratos de servicios con las sociedades Sodena y Sodexna se celebraron en España y su nombramiento como Delegada del Gobierno de Navarra en Bruselas se decidió asimismo en España.

–       Pago de impuestos en España, donde presenta anualmente su declaración de la renta, en virtud de su condición de asalariada española sujeta al artículo 19 del Convenio para evitar la doble imposición.

–       Seguro de enfermedad regulado por el Derecho español sobre la base del formulario E 111 y, posteriormente, del formulario E 106, como personal destacado en Bruselas.

–       Automóvil particular matriculado en Navarra, donde continúa pagando anualmente el impuesto de circulación.

–       Cuenta bancaria y fondo de inversión gestionado en Pamplona.

61     En relación con el período de referencia (del 16 de octubre de 1995 al 15 de octubre de 2000), la demandante expone una serie de elementos adicionales que, a su juicio, confirman el carácter secundario y provisional de su residencia en Bruselas. Así, afirma la demandante, sus funciones de asistente en el Parlamento Europeo (del 1 de septiembre de 1995 al 30 de junio de 1996) se realizaron en Pamplona, Bruselas y Estrasburgo, porque su trabajo para el diputado del Parlamento Sr. Z., originario de Navarra, exigía un elevado nivel de movilidad entre esas tres ciudades. Por otra parte, su actividad de cooperante para una ONG en Perú (en julio y agosto de 1996) se desarrolló fuera del territorio comunitario. Además, añade la demandante, su trabajo de consultora de la empresa ECO para la Comisión (del 2 de septiembre de 1996 al 28 de febrero de 1997) no la obligaba a residir en Bélgica, ya que, según el contrato de prestación de servicios que había firmado, la duración de sus prestaciones se determinaba en función de sus días de trabajo. De hecho, ejerció dicha actividad con sujeción al régimen de trabajador autónomo regido por el Derecho español, presentando ante las autoridades españolas sus declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

62     Por lo que respecta a sus funciones al servicio de Sodexna (del 1 de marzo de 1997 al 31 de marzo de 1999), la demandante afirma que dicha actividad la obligaba a desplazarse constantemente entre Bruselas y Pamplona, sin que sus estancias en Bruselas tuvieran carácter regular. Por consiguiente, su residencia habitual a efectos fiscales, administrativos y de seguridad social continuó estando situada en Pamplona y no en Bruselas, donde alquiló apartamentos amueblados y por breves períodos de tiempo. Por último, en cuanto a su actividad de Delegada del Gobierno de Navarra en Bruselas (del 1 de abril de 1999 al 15 de abril de 2001), sostiene que ejerció funciones similares a las anteriores, de directora, y, por tanto, continuó desplazándose regularmente entre Pamplona y Bruselas, manteniendo su residencia fiscal y administrativa en Pamplona y alquilando apartamentos por períodos cortos en Bruselas.

63     En lo que atañe al período inmediatamente anterior al de referencia (de septiembre de 1991 a octubre de 1995), la demandante sostiene que su estancia en Bruselas revestía asimismo un carácter provisional, discontinuo y variable, inherente a su condición de estudiante y de becaria en prácticas. No se dio de alta en el Consulado General del Reino de España en Bruselas ni en el Censo de Electores Residentes Ausentes y los contratos de alquiler que firmó eran todos de corta duración y relativos a apartamentos amueblados. En cuanto a las funciones ejercidas durante este período para Sodena, éstas obligaban a la demandante a desplazarse constantemente entre Pamplona y Bruselas. Por tanto, en el caso de autos no deben tenerse en cuenta las situaciones anteriores al período de referencia ni tampoco aplicarse las conclusiones de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 1989, Atala-Palmerini/Comisión (201/88, Rec. p. 3109), que se refería a una persona que había cursado todos sus estudios en Bélgica, que se había casado con un nacional belga y cuya residencia principal radicaba en dicho país desde doce años antes del inicio del período de referencia.

64     La demandante añade que el hecho de que los contratos celebrados con Sodena y Sodexna previesen un complemento mensual para compensar el mayor coste de la vida derivado de su residencia en Bruselas tenía como única finalidad permitir a la demandante financiar el viaje entre Pamplona y Bruselas, y que el Decreto que la nombró Delegada del Gobierno de Navarra no preveía ni exigía que residiese en Bruselas. Por otro lado, la demandante considera que las afirmaciones de la Comisión relativas a su matrimonio están fuera de lugar y no son pertinentes. Por último, respecto al certificado de inscripción de la demandante en un distrito de Bruselas, afirma que durante el verano de 1995 solicitó a dicho distrito que la diera de baja de su registro, lo que aparentemente no se hizo. En cualquier caso, este certificado expone sin lugar a dudas que entre los meses de agosto de 1996 y de abril de 2001 residía en España.

65     La Comisión considera que este motivo debe desestimarse por infundado, ya que la demandante residió y ejerció su actividad profesional principal de forma habitual en Bruselas desde 1991 y durante todo el período de referencia previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, sin que los elementos invocados por ésta demuestren lo contrario.

66     Según la Comisión, los elementos aducidos por la demandante son sencillamente los vínculos habituales que cualquier persona mantiene con su país de origen, pero no permiten establecer que el centro permanente de sus intereses se hallase en España. Además, la Comisión rechaza los elementos presentados por la demandante para demostrar que, durante el período de referencia, su residencia en Bruselas era provisional y cita una serie de elementos que acreditan que residía y ejercía su actividad profesional principal en Bruselas. Así, la demandante figuró inscrita en el registro de un distrito de Bruselas (Saint-Gilles) entre febrero de 1993 y agosto de 1996, y se casó en julio de 1999 con un nacional neerlandés residente en Bruselas. La Comisión alega que este dato no está fuera de lugar, ya que resulta de la jurisprudencia que la existencia de un matrimonio es un elemento fáctico importante para establecer la residencia habitual de un funcionario con anterioridad a su nombramiento y determinar así su grado de integración en el lugar de destino (sentencia Atala-Palmerini/Comisión, antes citada). Por otra parte, en relación con el período anterior al de referencia, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, un interesado no tiene derecho a la indemnización por expatriación si ha establecido ya lazos duraderos con el país de destino al haber residido y trabajado en él con anterioridad, como sucede en el caso de autos.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

67     El artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto dispone que se conceda la indemnización por expatriación a los funcionarios que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio de dicho Estado.

68     Para determinar cuáles son esas situaciones, la jurisprudencia ha afirmado que el artículo 4 del anexo VII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que establece como criterio esencial, en relación con la concesión de la indemnización por expatriación, la residencia habitual del funcionario, anterior a su entrada en funciones. Por otra parte, el concepto de expatriación depende de la situación subjetiva del funcionario, a saber, su grado de integración en su nuevo medio, el cual puede apreciarse, por ejemplo, por su residencia habitual o por el ejercicio anterior de una actividad profesional principal (sentencia De Angelis/Comisión, antes citada, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de abril de 1992, Costacurta Gelabert/Comisión, T‑18/91, Rec. p. II‑1655, apartado 42; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento, 188/83, Rec. p. 3465, apartado 8).

69     La residencia habitual es el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. A efectos de determinar la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de ésta y, en particular, la residencia efectiva del interesado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión, C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Benzler/Comisión, T‑63/91, Rec. p. II‑2095, apartado 17, y de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, T‑90/92, Rec. p. II‑971, apartado 27).

70     El período de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto es el comprendido entre el 16 de octubre de 1995 y el 15 de octubre de 2000, dado que la demandante se incorporó a la Comisión seis meses después de esta última fecha, el 16 de abril de 2001. Como la Comisión sostiene que la demandante trabajó y residió de forma habitual en Bruselas desde 1991, es necesario determinar el lugar de residencia habitual de la demandante a partir de 1991.

71     Durante el período comprendido entre septiembre de 1991 y julio de 1992, la demandante cursó estudios en Bruselas y posteriormente, entre octubre de 1992 y febrero de 1993, realizó un período de prácticas en la Comisión. Procede observar que en la época actual en que la formación universitaria con frecuencia incluye o va seguida de un período de formación adicional o de prácticas en el extranjero, el mero hecho de que la persona que realiza las prácticas resida en un país extranjero no permite presumir que esta persona tenga la voluntad de trasladar el centro permanente o habitual de sus intereses. Por consiguiente, no cabe deducir de esta situación que la demandante, durante aquellos meses de estudio y de prácticas, tuviese la voluntad de fijar el centro permanente de sus intereses y, por tanto, su residencia habitual en Bruselas.

72     Es preciso señalar, a continuación, que, cuando tal período de prácticas va sucedido de un período de empleo en el mismo lugar, la presencia continua del interesado en el extranjero puede crear la presunción de que éste tiene la voluntad de trasladar el centro permanente o habitual de sus intereses y, por ende, su residencia habitual. No obstante, esta presunción puede ser desvirtuada cuando otros datos resultantes de las circunstancias profesionales o personales del interesado demuestran que éste ha conservado el centro permanente o habitual de sus intereses en su país de origen.

73     En consecuencia, hay que examinar en el presente asunto si de los autos se desprende que la demandante, después de este período de formación y de prácticas, tenía la voluntad de fijar en Bélgica su centro de interés y, por tanto, su residencia habitual o de conservarlos en España.

74     Por lo que respecta al período comprendido entre los meses de octubre de 1993 y agosto de 1995, procede señalar que del certificado de residencia expedido el 14 de octubre de 2002 por la administración del Distrito de Saint-Gilles, de Bruselas, se desprende que la demandante estuvo inscrita como residente en Bruselas entre el 17 de diciembre de 1993 y el 19 de agosto de 1996. Dicha inscripción constituye un elemento importante para determinar la voluntad de la demandante de establecer su residencia en Bruselas. Durante este período, trabajó para la Oficina de la Comunidad de Navarra, bien directamente bien mediante un contrato con Sodena. El contrato de 21 de febrero de 1995 firmado con Sodena establecía en su cláusula primera que «la trabajadora prestará sus servicios en Bruselas (Bélgica)» y en su cláusula cuarta que «percibirá [un] plus de estancia en Bruselas», que «compensa los mayores gastos que comporta residir y desarrollar el trabajo en dicha ciudad». Ningún documento obrante en autos prueba que la demandante tuviese la obligación de realizar estancias de larga duración en Pamplona, sino que, por el contrario, tenía su residencia habitual en Bruselas.

75     Por lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 1996, durante el cual la demandante trabajó como asistente de un diputado del Parlamento, procede considerar que, aunque la demandante ejerciese su actividad profesional en Pamplona, Bruselas y Estrasburgo, no es menos cierto que el cometido de los asistentes consiste en asistir a los diputados del Parlamento en sus tareas y dar continuidad a su actividad parlamentaria, que se desarrolla principalmente en Bruselas, realizando el seguimiento de las reuniones de las comisiones y del pleno, contribuyendo a la elaboración y a la presentación de informes para las comisiones parlamentarias y recibiendo a los distintos grupos que visitan el Parlamento. Por consiguiente, el lugar de su residencia habitual debía necesariamente ser Bruselas.

76     En cuanto al período de voluntariado en Perú durante los meses de julio y agosto de 1996, es jurisprudencia reiterada que una ausencia esporádica y de corta duración del país de destino no puede ser considerada suficiente para hacer perder a la residencia su carácter habitual (sentencias Witte/Parlamento, antes citada, apartado 11; de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartado 29, y Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 51). Procede recordar asimismo que se ha reconocido la conservación del carácter habitual de la residencia en el lugar de destino incluso cuando se producen ausencias del país de destino de varios meses (sentencia de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartados 29 y 30). En el presente asunto, la demandante realizó esta actividad de voluntaria durante un breve período de un mes y medio dentro del período anual de vacaciones y regresó a continuación a Bélgica, donde residía anteriormente. Por tanto, en tales circunstancias, dicho período debe considerarse una ausencia esporádica y de corta duración del país de residencia, en el sentido de la jurisprudencia citada, que no interrumpía su residencia habitual en Bruselas.

77     Por lo que respecta al período comprendido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, durante el cual la demandante trabajó como consultora de la empresa privada ECO, es necesario señalar que el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y esta sociedad el 17 de julio de 1996 establecía en su punto 1 que aquélla prestaría servicios de asistencia técnica a la «task-force de ayuda a los nuevos Länder» de la Comisión Europea y que realizaría una prestación de 220 días repartidos a lo largo de un año. Pues bien, la obligación de trabajar 220 días al año, es decir una gran parte de un año completo de trabajo, para una unidad de la Comisión situada en Bruselas deja sin pertinencia la alegación de la demandante según la cual, durante la ejecución del citado contrato, no residía en Bruselas. Además, el certificado emitido por el jefe de la citada «task-force» indica que «[la demandante] era una colega simpática, que logró no desanimarse en un entorno que a menudo era estresante». En consecuencia, es sin duda exacto que, como sostiene la Comisión, la demandante debía estar presente regularmente en su puesto de trabajo en Bruselas durante la realización de este trabajo. Por consiguiente, ésta residía necesariamente en Bruselas durante dicho período.

78     Por lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 31 de marzo de 1999, durante el cual la demandante ejerció su actividad profesional al servicio de Sodexna, los documentos presentados por la propia demandante confirman que también durante esta época trabajó y residió en Bruselas de manera habitual.

79     Así, el contrato de trabajo firmado con Sodexna el 1 de marzo de 1997 disponía que «la trabajadora [prestaría] sus servicios en Bruselas (Bélgica)», que «[percibiría] un “plus de estancia o residencia en Bruselas” destinado a compensar los mayores gastos que comporta residir en Bruselas» y que, si la demandante debía desplazarse de Bruselas por indicación de su empleadora o necesidades de su trabajo, se le reembolsarían los gastos de viaje. El contrato de trabajo firmado el 1 de abril de 1998 con Sodexna, que tenía carácter indefinido y le atribuía las funciones de directora de la Oficina de esta sociedad en Bruselas, establecía que ocuparía «el puesto de Directora en Bruselas (Bélgica)», que desarrollaría las funciones propias del puesto en Bruselas, que el trabajo se realizaría «en Bruselas (Bélgica), en donde [residiría]» y que percibiría un complemento salarial «para suplir el mayor coste de vida que [comportaría] su destino en Bruselas».

80     Por último, en cuanto al período del 1 de abril de 1999 al 15 de octubre de 2000, durante el cual fue Delegada del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra en Bruselas, la demandante ha sostenido durante el procedimiento que ejercía funciones similares a las que realizaba cuando era directora de la Oficina de Sodexna en Bruselas y que siguió desplazándose regularmente entre Pamplona y Bruselas, alquilando apartamentos en Bruselas sólo durante períodos cortos. Sin embargo, la demandante no ha presentado pruebas que sostengan estas afirmaciones y, por el contrario, su afirmación sobre la similitud de las funciones ejercidas no hace sino confirmar que trabajaba y residía de manera estable y permanente en Bruselas.

81     Por otra parte, los datos aducidos por la demandante para demostrar que durante el período de referencia su centro de interés estaba situado en España y no en Bélgica no sirven para justificar su afirmación.

82     En efecto, las circunstancias de seguir empadronada en el Ayuntamiento de Pamplona y en su censo electoral, de ejercer allí el derecho de sufragio y renovar sus documentos de identidad oficiales, de tener un coche matriculado en España, de estar domiciliada fiscalmente en España y de ser titular de bienes patrimoniales en este país, tales como una cuenta bancaria y un fondo de inversión en Pamplona, no acreditan por sí solas que el centro permanente de sus intereses se situase todavía en este país (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartado 30; de 27 de septiembre de 2000, Lemaître/Comisión, T‑317/99, RecFP pp. I‑A-191 y II‑867, apartado 57, y Liaskou/Consejo, antes citada, apartado 63). Además, el acceso a la atención sanitaria en Bélgica por medio de los formularios E 111 y E 106, así como la percepción de las retribuciones y el pago de impuestos en España con arreglo al artículo 19 del Convenio para evitar la doble imposición no sólo no demuestran, como pretende la demandante, que su centro de interés estuviese situado en España durante el período de referencia, sino que prueban precisamente que se había desplazado fuera del territorio español para una larga temporada y, por tanto, que residía y trabajaba de manera habitual en otro país, en concreto en Bélgica.

83     Por lo que se refiere a las primas mensuales por desplazamiento o expatriación, basta señalar que en general se conceden para compensar las dificultades que implica necesariamente el hecho de vivir y trabajar en un país distinto del de procedencia y, en algunos países, el mayor coste de vida. Por otro lado, el hecho de que los contratos de 21 de febrero de 1995 y de 1 de marzo de 1997 previeran además el reembolso de los gastos de viaje soportados por la demandante en sus desplazamientos fuera de Bruselas confirma que su centro de trabajo y su residencia habitual se encontraban en esta ciudad.

84     La alegación de la demandante basada en que, durante aquellos años, sólo alquiló en Bruselas apartamentos durante períodos breves carece de pertinencia. Se trata de una simple afirmación sin ninguna prueba que la sustente.

85     De todo lo anterior resulta que la demandante residió y trabajó en Bruselas entre octubre de 1993 y abril de 2001, fecha en la que se incorporó al servicio de la Comisión. Por tanto, procede considerar que el conjunto de elementos analizados prueba la voluntad de la demandante de establecer su centro de interés y, en consecuencia, su residencia habitual en Bruselas. En efecto, el hecho de que una persona ejerza varios empleos en el mismo país, durante un período de tiempo largo e ininterrumpido, en virtud de contratos diferentes, de duración variable y con varios empleadores, como sucedió en el caso de la demandante, acredita de manera suficiente la voluntad de ésta de fijar su centro de interés y, por tanto, su residencia habitual en este país.

86     A este respecto, procede recordar que, si bien es jurisprudencia reiterada que el hecho de que el interesado haya residido, antes del período de referencia, en el territorio del Estado en que se halla su lugar de destino no puede ser determinante en relación con la cuestión de si tiene derecho a la indemnización por expatriación (sentencia Costacurta Gelabert/Comisión, antes citada, apartado 41), no por ello es menos cierto que esta circunstancia constituye un elemento fáctico importante, que debe tomarse en consideración junto con otros hechos relevantes. Por tanto, aunque las actividades profesionales y la residencia previa en Bruselas no condicionan por sí solas el derecho de la demandante a percibir la indemnización por expatriación, resulta de estos elementos fácticos que la demandante ya estaba establecida en Bruselas mucho antes del inicio del período de referencia.

87     De todo lo anterior se desprende que la demandante residió y ejerció su actividad profesional principal, de forma habitual, en Bruselas durante todo el período de referencia, a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, y que su centro de interés se encontraba en Bruselas durante dicho período.

88     Esta conclusión no quedaría desvirtuada en el supuesto de que el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 1996, durante el cual la demandante trabajó como asistente de un diputado del Parlamento, tuviese la consideración de servicios prestados a una organización internacional a efectos de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto y, por tanto, se excluyese del período de referencia. Basta señalar que en tal supuesto el período de referencia empezaría el 16 de diciembre de 1994 y que, en aquel momento, la demandante ya estaba inscrita en el Distrito de Saint-Gilles desde el 17 de diciembre de 1993 y trabajaba desde el 1 de octubre de 1993 para el Gobierno de Navarra en Bruselas. En consecuencia, estos elementos acreditan que la residencia habitual de la demandante estaba situada en Bruselas, al menos, desde el 16 de diciembre de 1994.

89     Por consiguiente, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el trabajo de asistente de un diputado del Parlamento puede tener la consideración de servicios prestados a una organización internacional a efectos del artículo 4 del anexo VII del Estatuto, procede concluir que la Comisión no cometió ningún error en la apreciación de los hechos respecto a la situación personal de la demandante y actuó correctamente al decidir que ésta no tenía derecho a la indemnización por expatriación.

90     En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

–       Alegaciones de las partes

91     La demandante alega que la motivación de la decisión de 27 de marzo de 2002 es manifiestamente insuficiente. La Comisión no le pidió información adicional y se cubrió bajo una cláusula de estilo que no permitía comprender las razones por las que los hechos concretos invocados no justificaban la concesión de la indemnización por expatriación.

92     La Comisión sostiene que el motivo debe desestimarse por infundado, porque la decisión de 27 de marzo de 2002 expone claramente las razones por las que se denegó a la demandante la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ésta.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

93     Se ha de recordar que la obligación de motivación tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación de la decisión adoptada por la administración, así como de darle la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, y, por otra, de permitir al juez comunitario ejercer su control. Su alcance debe apreciarse en función de las circunstancias concretas, en particular, del contenido del acto, de la índole de los motivos indicados así como del interés que puede tener el destinatario en recibir explicaciones (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia, T‑60/94, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑77, apartados 31 y 32; de 9 de marzo de 2000, Vicente Núñez/Comisión, T‑10/99, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑203, apartado 41, y de 31 de enero de 2002, Hult/Comisión, T‑206/00, RecFP pp. I‑A‑19 y II‑81, apartado 27).

94     En el presente asunto, procede observar que la decisión de 27 de marzo de 2002 expone, de manera inequívoca y con indicación de las razones pertinentes, que la demandante no tiene derecho a la indemnización por expatriación puesto que las actividades profesionales principales que ejerció durante el período de referencia –asistente parlamentaria, empleada de Sodena, de Sodexna y del Gobierno de Navarra– no pueden considerarse incluidas en la excepción relativa a los «servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional», establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. Además, la decisión de 27 de marzo de 2002 indica de manera explícita que, habida cuenta de la imposibilidad de neutralización del período de referencia, el servicio competente actuó correctamente al denegar la indemnización a la demandante, porque durante el citado período de referencia ésta había residido y ejercido sus actividades profesionales principales en Bruselas. Por tanto, las explicaciones que ofrece la Comisión en la decisión de 27 de marzo de 2002 responden ampliamente a las exigencias de motivación.

95     A mayor abundamiento, la demandante reconoce en su reclamación y en su demanda que, primero, mediante la nota de 28 de junio de 2001 y, después, en su reunión de 28 de noviembre de 2001 con la DG «Personal y Administración», organizada para examinar su reclamación, fue informada de que sus actividades profesionales no constituían servicios prestados a organizaciones internacionales ni a un Estado con arreglo a la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto y que la citada reunión se dedicó fundamentalmente al debate relativo al concepto de Estado que figura en dicha disposición.

96     Por consiguiente, la demandante tuvo pleno conocimiento de las razones por las que la AFPN le denegó la indemnización por expatriación.

97     En consecuencia, debe desestimarse por infundado el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

–       Alegaciones de las partes

98     La demandante sostiene que fue discriminada respecto a otros funcionarios que durante el período de referencia habían trabajado en delegaciones de representación de regiones de otros Estados miembros en Bruselas o en calidad de asistentes en el Parlamento Europeo y a quienes la Comisión aplicó la excepción de «servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional» prevista en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

99     La demandante expone en primer lugar que, aunque este motivo no fue alegado en la reclamación administrativa formulada ante la Comisión, está estrechamente vinculado a los motivos de impugnación invocados en la misma (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisión, T‑18/90, Rec. p. II‑187) y, por consiguiente, es admisible.

100   La demandante afirma a continuación que la igualdad de trato constituye un principio general del Derecho comunitario, cuya observancia garantizan el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia y que se ha conculcado doblemente en el caso de autos. Así, alega que, por una parte, su situación personal recibió distinto trato que la de otros funcionarios que, con anterioridad a su incorporación al servicio de la Comisión, habían trabajado en las delegaciones de representación de regiones de otros Estados miembros y a los cuales se aplicó la excepción basada en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto. La demandante cita el caso del Sr. W., quien trabajó más de cinco años en la delegación de un Land alemán en Bruselas y al que la Comisión concedió la indemnización por expatriación. Por otra parte, la demandante sostiene que también recibió distinto trato que otros funcionarios que habían trabajado como asistentes en el Parlamento Europeo y para los cuales tal experiencia tuvo la consideración de servicios prestados a una organización internacional en el sentido de dicho artículo 4. La demandante cita el caso de la Sra. G., cuyo último año de trabajo como asistente no se tuvo en cuenta para el cómputo del período de referencia, de modo que la Comisión le concedió la indemnización por expatriación. La demandante insta al Tribunal de Primera Instancia a que consulte el expediente personal de los mencionados funcionarios.

101   La Comisión considera que el motivo no es admisible porque la demandante no lo invocó en su reclamación. Por otra parte, no puede considerarse que dicho argumento fuese aducido implícitamente en el marco del procedimiento administrativo, por lo que se trata de un motivo totalmente nuevo, invocado por primera vez en la demanda.

102   La Comisión afirma además que el motivo debe desestimarse por infundado. Sostiene que no tiene conocimiento de que existan casos en los cuales se haya concedido la indemnización por expatriación sobre la base de los criterios citados por la demandante. Por lo que respecta a los casos particulares del Sr. W. y de la Sra. G., los hechos expuestos por la demandante son inexactos dado que, al contrario de lo que ésta afirma, se les concedió la indemnización porque no habían residido y trabajado en Bruselas durante la totalidad del período de referencia y no porque el período de trabajo en un Land alemán o como asistente en el Parlamento Europeo hubiese quedado neutralizado. La Comisión se pone a disposición del Tribunal de Primera Instancia para transmitirle, si éste lo juzga oportuno, los documentos pertinentes que justifican las afirmaciones realizadas.

103   En cualquier caso, la Comisión recuerda que, según jurisprudencia reiterada, nadie puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida a favor de un tercero (sentencia Witte/Parlamento, antes citada, apartado 15, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, Rose/Comisión, T‑22/99, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑115, apartado 39).

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

104   Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso exige, so pena de inadmisibilidad, que los motivos invocados ante el juez comunitario ya lo hayan sido en el marco del procedimiento administrativo previo, para que la AFPN esté en condiciones de conocer de forma suficientemente precisa las críticas que el interesado formula respecto a la decisión impugnada (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento, 133/88, Rec. p. 689, apartado 9; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión, T‑57/89, Rec. p. II‑143, apartado 8, y de 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión, T‑58/91, Rec. p. II‑147, apartado 83).

105   De la jurisprudencia resulta asimismo que, si bien las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y sólo pueden contener «motivos de impugnación» fundados en la misma causa que los invocados en la reclamación, estos motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el juez comunitario mediante la presentación de motivos y alegaciones que no tienen que figurar necesariamente en la reclamación, pero que han de estar estrechamente vinculados con ella (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión, 242/85, Rec. p. 2181, apartado 9, y de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, apartado 10; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Alexandrakis/Comisión, antes citada, apartado 9, y de 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión, T‑262/94, RecFP pp. I‑A-257 y II‑739, apartado 41).

106   En el caso de autos, es necesario señalar que la reclamación de la demandante no contiene referencia alguna a la violación del principio de igualdad de trato que ésta afirma haber sufrido en relación con otros funcionarios que se encuentran en situaciones similares, que habían trabajado, antes de su incorporación al servicio de la Comisión, en las delegaciones de representación de regiones de otros Estados miembros en Bruselas o en calidad de asistentes en el Parlamento Europeo y a quienes se aplicó la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto. Además, de los autos no se desprende que la correspondencia intercambiada entre la demandante y la Comisión antes de la presentación de dicha reclamación contuviese indicaciones relativas a la citada desigualdad de trato.

107   El Tribunal de Primera Instancia observa asimismo que la reclamación no contiene ninguna alegación de la cual la Comisión, incluso con espíritu abierto, hubiese podido deducir que la demandante invocaba una violación del principio de igualdad de trato. En efecto, la demandante no se refirió en ningún punto de su reclamación a la situación de los funcionarios que habían trabajado previamente al servicio de un diputado del Parlamento o en las oficinas de los Länder o de las entidades regionales de otros Estados miembros. Únicamente citó en una ocasión la situación de los Estados federales para indicar que la estructura interna del Estado español es similar a la de estos Estados. En tales circunstancias, tampoco puede considerarse, al contrario de lo que afirma la demandante, que este motivo esté estrechamente vinculado a los motivos de impugnación invocados en su reclamación.

108   En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del cuarto motivo.

 Sobre las indemnizaciones asociadas a la indemnización por expatriación

109   La demandante solicita que se aplique la jurisprudencia en virtud de la cual se le adeuda automáticamente la indemnización diaria y la de gastos de instalación en caso de serle reconocido el derecho a la indemnización por expatriación (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Comisión/Lozano Palacios, C‑62/97 P, Rec. p. I‑3273).

110   Dado que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que la demandante no tiene derecho a percibir la indemnización por expatriación, procede desestimar esta pretensión.

111   De las anteriores consideraciones resulta que se ha de desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

112   A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede resolver que cada parte soporte sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Cooke

García-Valdecasas

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      R. García-Valdecasas


* Lengua de procedimiento: español.