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Recurso de casación interpuesto el 29 de abril de 2024 por Papouis Dairies LTD y otros contra la sentencia del Tribunal General (Sala Décima) dictada el 21 de febrero de 2024 en el asunto T-361/21, Papouis Dairies y otros/Comisión

(Asunto C-314/24 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Papouis Dairies LTD, Pagkyprios organismos ageladotrofon (POA) Dimosia LTD, Pagkypria Organosi Ageladotrofon, E. Gavrielides Oy, Neomax Sales SRL y FFF Fine Foods Pty Ltd (representantes: A. Pomares Caballero y M. Pomares Caballero, abogados, y N. Korogiannakis, dikigoros)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República de Chipre

Pretensiones de las partes recurrentes

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Se pronuncie sobre los motivos de anulación.

Anule el Reglamento de Ejecución (EU) 2021/591 de la Comisión, 1 de 12 de abril de 2021, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Χαλλούμι» (Halloumi)/«Hellim» (DOP)], con inclusión y en la versión resultante de las tres modificaciones.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las recurrentes.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

El Tribunal General infringió el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el artículo 263 TFUE y el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, 1 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en combinación con el artículo 6 ter del Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014 2 y el artículo 10 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014, 3 al declarar inadmisible la solicitud de las recurrentes de adaptar los motivos y al declarar que la Comisión no está obligada a revisar el contenido de las modificaciones normales de una denominación de origen protegida (DOP) que le comunica un Estado miembro y no ejerce ninguna facultad decisoria cuando se procede a su publicación, por lo que la publicación de las modificaciones normales no es un acto de la Comisión que pueda ser objeto de impugnación ante los tribunales de la Unión.

El Tribunal General infringió el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al no considerar que, en términos absolutos, un período de diez años para el registro de una DOP es excesivo y al declarar que la inobservancia del principio de plazo razonable solo afecta a la validez de un procedimiento administrativo cuando el transcurso de un período de tiempo excesivo pueda afectar al contenido mismo de la decisión adoptada al final de dicho procedimiento.

El Tribunal General infringió los artículos 50, apartado 1, 51 y 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, así como el artículo 296 TFUE y el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al declarar que la Comisión no tiene la obligación de pronunciarse de manera expresa sobre todos las alegaciones expuestas por las personas que han presentado una declaración motivada de oposición al registro de una DOP y al concluir que la Comisión, en la evaluación posterior a la presentación de una declaración de oposición en el procedimiento a escala de la Unión, tenía una facultad de apreciación limitada, a saber, la facultad de comprobar si la información fáctica contenida en la solicitud de registro de la DOP adolecía de errores manifiestos.

El Tribunal General infringió los artículos 50, apartado 1, y 52, apartado 3, letra b), en combinación con los artículos 5, apartado 1, y 7 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, así como el artículo 263 TFUE, al declarar que un error reconocido y otros cuatro posibles errores, que, en cualquier caso, no se podrían considerar errores manifiestos, todos ellos relacionados con la parte «vínculo» del pliego de condiciones de una DOP, no son suficientes para afirmar que la Comisión no llevó a cabo un examen adecuado de la solicitud de registro de una DOP.

El Tribunal General infringió los artículos 5, apartado 1, 6, apartado 1, 7, apartado 1, 10 y 50 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 al declarar que el hecho de que, en la fecha en que la Comisión se pronuncia sobre una solicitud de registro de una DOP, solo un número limitado de los productos a los que se aplica el nombre propuesto para el registro se producen con arreglo al pliego de condiciones no justifica por sí solo la denegación del registro de dicho nombre.

El Tribunal General violó el principio de buena administración al concluir que la Comisión no tenía la obligación de esperar al resultado del procedimiento en curso ante los tribunales nacionales antes de registrar una DOP y que la anulación de la decisión del tribunal nacional favorable al registro de la DOP no conlleva automáticamente la anulación del subsiguiente Reglamento de Ejecución de la Comisión que ordena el registro de dicha DOP.

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1 DO 2021, L 125, p. 42.

1 Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).

1 Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO 2014, L 179, p. 17).

1 Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2014, L 179, p. 36).