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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de enero de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London — Reino Unido] — Secretary of State for the Home Department / OA

(Asunto C-255/19) 1

[Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Condición de refugiado — Artículo 2, letra c) — Cese del estatuto de refugiado — Artículo 11 — Variación de las circunstancias — Artículo 11, apartado 1, letra e) — Posibilidad de reclamar la protección del país de origen — Criterios de apreciación — Artículo 7, apartado 2 — Apoyo económico y social — Falta de pertinencia]

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Secretary of State for the Home Department

Recurrida: OA

con intervención de: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)

Fallo

El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que la «protección» a que se refiere esta disposición en cuanto al cese del estatuto de refugiado debe cumplir los mismos requisitos que los derivados, en lo que atañe a la concesión de dicho estatuto, del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, en relación con su artículo 7, apartados 1 y 2.

El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 7, apartado 2, de esta, debe interpretarse en el sentido de que un eventual apoyo social y económico prestado por agentes privados, como la familia o el clan del nacional de un tercer país de que se trate, no responde a las exigencias de protección que resultan de esas disposiciones y, por ello, no es pertinente ni para apreciar la efectividad o la disponibilidad de la protección prestada por el Estado en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ni para determinar, con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de dicha Directiva, en relación con su artículo 2, letra c), la persistencia de un temor fundado a ser perseguido.

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1 DO C 206 de 17.6.2019.