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Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2007 - Evraets/Comisión

(Asunto F-92/07)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Pascal Evraets (Lambusart, Bélgica) (representante: N. Lhoëst, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) por la que se publicó la lista de los funcionarios promovidos al grado AST 4 en el ejercicio de promoción 2006, puesto que la Comisión no tuvo en cuenta la capacidad del demandante para ser promovido en el ejercicio de promoción 2006, y el nombre del demandante no figura en la lista de funcionarios promovidos.

En la medida en que sea necesario, que se anule la decisión expresa de la Comisión de 6 de junio de 2007, por la que se desestimó la reclamación presentada por el demandante el 16 de febrero de 2007 con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, antiguo agente temporal nombrado funcionario en el grado AST 3 el 16 de abril de 2004 al haber superado un concurso interno, no fue considerado promovible en el ejercicio de promoción 2006 al no haber demostrado su capacidad para trabajar en una tercera lengua, con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").

En apoyo de su recurso, el demandante alega tres motivos, el primero de los cuales se basa en la infracción del artículo 45, apartado 1, del Estatuto y en la ilegalidad del artículo 10, apartado 5, de las disposiciones generales de aplicación (DGE) del artículo 45 del Estatuto. El demandante sostiene que, con arreglo al artículo 45, apartado 1, del Estatuto, que exige dos años de antigüedad para ser considerado promovible, pudo haber sido promovido el 16 de abril de 2006, es decir, antes de la entrada en vigor del requisito que exige demostrar la capacidad de trabajar en una tercera lengua. En efecto, el artículo 11 del anexo XIII de Estatuto dispone que el artículo 45, apartado 2, no es aplicable a las promociones que tengan lugar antes del 1 de mayo de 2006. Al exigir al demandante la capacidad de trabajar en una tercera lengua por el hecho de que su promoción, con arreglo al artículo 10, apartado 5 de las DGE, no podría tener efecto más que el 1 de mayo de 2006, la Comisión infringió el artículo 45, apartado 1, del Estatuto.

El segundo motivo se basa en la existencia de diferencias de trato y en la ilegalidad, por una parte, del artículo 11 del anexo XIII del Estatuto, y, por otra, del artículo 1, punto 1, de la Reglamentación común que fija las normas de aplicación del artículo 45, apartado 2, del Estatuto, adoptadas por la Comisión el 19 de julio de 2006. El demandante alega en particular que los funcionarios seleccionados entre el 15 y el 30 de abril de 2004 lo han sido bajo las mismas disposiciones estatutarias que los funcionarios seleccionados antes del 15 de abril de 2004, es decir, antes de la entrada en vigor del artículo 45, apartado 2, del Estatuto. Por consiguiente, al someter a los funcionarios seleccionados entre el 15 y el 30 de abril de 2004 a condiciones de promoción más constrictivas que a los seleccionados antes del 15 de abril de 2004, el artículo 11 del anexo XIII del Estatuto y el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación común son discriminatorios. Además, el demandante señala que, conforme al artículo 5, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, el conocimiento de una tercera lengua no se exige para la primera promoción de los funcionarios seleccionados después del 1 de mayo de 2004 que fuesen anteriormente agentes temporales. Pues bien, sería ilegal exigir el conocimiento de una tercera lengua respecto de los funcionarios que, como el demandante, fueron nombrados antes de la fecha mencionada.

El tercer motivo se basa en la vulneración de los principios de buena gestión administrativa, efectividad y confianza legítima. El demandante alega concretamente que en la aplicación del artículo 45, apartado 2, del Estatuto, la Comisión no actuó con la diligencia necesaria y no respondió a las expectativas legítimas de los candidatos a la promoción en el ejercicio de promoción 2006. En particular, la Comisión omitió adoptar las disposiciones transitorias adecuadas y tomar a tiempo las medidas oportunas para permitir al demandante el aprendizaje de una tercera lengua y ser de este modo candidato para la promoción.

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