Language of document : ECLI:EU:C:2017:63

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de enero de 2017 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Coordinación de los precios de venta e intercambio de información comercial sensible — Infracción única y continuada — Obligación de motivación»

En el asunto C‑614/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de noviembre de 2013,

Masco Corp., con domicilio social en Taylor (Estados Unidos),

Hansgrohe AG, con domicilio social en Schiltach (Alemania),

Hansgrohe Deutschland Vertriebs GmbH, con domicilio social en Schiltach,

Hansgrohe Handelsgesellschaft mbH, con domicilio social en Wiener Neudorf (Austria),

Hansgrohe SA/NV, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Hansgrohe BV, con domicilio social en Westknollendam (Países Bajos),

Hansgrohe SARL, con domicilio social en Antony (Francia),

Hansgrohe Srl, con domicilio social en Villanova d’Asti (Italia),

Hüppe GmbH, con domicilio social en Bad Zwischenahn (Alemania),

Hüppe GesmbH, con domicilio social en Laxenburg (Austria),

Hüppe Belgium SA/NV, con domicilio social en Woluwé Saint-Étienne (Bélgica),

Hüppe BV, con domicilio social en Alblasserdam (Países Bajos),

representadas por el Sr. D. Schroeder y la Sra. S. Heinz, Rechtsanwälte, y por la Sra. B. Fischer, Advocate, designada por el Sr. J. Temple Lang, Solicitor,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Malferrari y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Kennelly, Barrister,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Masco Corp., Hansgrohe AG, Hansgrohe Deutschland Vertriebs GmbH, Hansgrohe Handelsgesellschaft mbH, Hansgrohe SA/NV, Hansgrohe BV, Hansgrohe SARL, Hansgrohe Srl, Hüppe GmbH, Hüppe GesmbH, Hüppe Belgium SA/NV y Hüppe BV solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, Masco y otros/Comisión (T‑378/10, EU:T:2013:469; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final, de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2        Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 9 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

3        Las recurrentes, a saber, Masco Corp., una empresa americana, y algunas de sus filiales europeas, entre las que figuran Hansgrohe AG y Hüppe GmbH, fabrican artículos de grifería y mamparas de ducha y sus accesorios.

4        El 15 de julio de 2004, las recurrentes informaron a la Comisión Europea de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3) o, subsidiariamente, una reducción del importe de las multas que pudieran imponérseles. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional del pago de la multa a favor de las recurrentes de conformidad con los puntos 8, letra a), y 15 de la referida Comunicación.

5        El 23 de junio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en la que declaró que se había infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, en la que supuestamente participaron 17 empresas, incluidas las recurrentes, se produjo, según la Comisión, en distintos períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004, y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria.

6        La Comisión consideró que las prácticas contrarias a la competencia controvertidas formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre las empresas de que se trataba y que presentaban las características de una infracción única y continuada, cuyo ámbito de aplicación englobaba productos y accesorios para cuartos de baño pertenecientes a uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y sus accesorios, y productos de cerámica (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos»).

7        Por estos motivos, la Comisión consideró, en el artículo 2 de la Decisión controvertida, que esas 17 empresas habían participado en una infracción única y que, en consecuencia, habían infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992.

8        Sin embargo, en lo que respecta a las recurrentes la Comisión indicó, en el artículo 2, párrafo primero, punto 1, de la referida Decisión, que no procedía imponerles multa alguna.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de septiembre de 2010, las recurrentes interpusieron ante dicho Tribunal un recurso de anulación contra la Decisión controvertida en el que invocaron un único motivo basado en que la Comisión había incurrido en error al considerar que habían participado en una infracción única en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño.

10      Mediante este motivo, las recurrentes reprochaban a la referida institución la comisión de varios errores, por un lado, en cuanto a la determinación de los elementos constitutivos de una infracción única y de la participación en ella de una empresa y, por otro lado, en lo que concierne a la apreciación de los hechos que se tomaron en consideración para declarar que existía una infracción única y que las recurrentes habían participado en ella.

11      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes

12      Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la Decisión controvertida en la medida en que afecta a las recurrentes.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Acuerde cualquier otra medida que juzgue oportuna.

13      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes.

 Sobre el recurso de casación

14      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos. El primer motivo aduce un error al declarar que las recurrentes habían participado en una infracción única. El segundo motivo se basa en un incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo de casación, basado en que se incurrió en error al declarar que las recurrentes habían participado en una infracción única

 Alegaciones de las partes

15      Mediante su primero motivo de casación las recurrentes aducen que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al considerar, en primer término, que tenían la intención de contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de participantes en el cártel, en segundo término, que tenían conocimiento del comportamiento ilícito previsto o ejecutado por las otras empresas para alcanzar tales objetivos y, en tercer término, que estaban dispuestas a asumir el riesgo de tal comportamiento. Este motivo de casación se divide en cinco partes.

16      Mediante la primera parte del primer motivo de casación, las recurrentes sostienen que, al declarar, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que mediante las prácticas ilícitas controvertidas se pretendía permitir a las recurrentes presentar un frente común ante los mayoristas en relación con los tres subgrupos de productos, incluidos los artículos de cerámica, el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente las pruebas relativas a su intención de contribuir con su propio comportamiento a la consecución del objetivo común perseguido por el conjunto de participantes en el marco de la infracción única. En efecto, según afirman, el considerando 931 de la Decisión controvertida, mencionado por el Tribunal General para sustentar la fundamentación de la sentencia recurrida, no permite llegar a esta conclusión. Añaden que, en contra de lo afirmado en el apartado 59 de la sentencia recurrida, las recurrentes no reconocieron en la vista celebrada ante el Tribunal General, en respuesta a las preguntas planteadas por éste, que las prácticas ilícitas tuvieran como finalidad presentar un frente común ante los mayoristas.

17      Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes sostienen, con carácter subsidiario, que, si se considerarse que el apartado 59 de la sentencia recurrida no pretende demostrar que las recurrentes tenían la intención de contribuir con su propio comportamiento a la consecución del objetivo común perseguido por el conjunto de participantes en la infracción única, el Tribunal General no habría examinado esta cuestión y, en consecuencia, habría incurrido en error de Derecho al no aplicar los criterios legales pertinentes.

18      Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, las recurrentes aducen que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas relativas al conocimiento que éstas tenían del comportamiento ilícito previsto o ejecutado por las otras empresas para lograr el referido objetivo. A este respecto, afirman que, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error al deducir de la pertenencia de las recurrentes a organismos de coordinación y a asociaciones multiproductos que tenían conocimiento de todas las prácticas ilícitas. Pues bien, según afirman, la pertenencia de las recurrentes a tales organismos y asociaciones en Bélgica, Francia o Italia no les permitió tener conocimiento de las prácticas de incremento coordinado de los precios de los artículos de cerámica en el territorio de esos Estados miembros.

19      Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber aplicado correctamente los criterios legales relativos a la prueba de la comisión de una infracción única en la medida en que no examinó si podían prever de forma razonable todas las prácticas contrarias a la competencia relativas a los artículos de cerámica.

20      Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, las recurrentes aducen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar la cuestión de si habían estado dispuestas a asumir el riesgo derivado del comportamiento previsto o ejecutado por otras empresas que comercializaban artículos de cerámica con el fin de lograr al objetivo común perseguido por el conjunto de participantes en el cártel. Pues bien, según afirman, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este requisito se aplica igualmente en aquellos casos en los que una empresa ha tenido concomiendo del comportamiento ilícito previsto o ejecutado por otras empresas para alcanzar dicho objetivo y constituye el elemento intencional necesario para demostrar la participación de dicha empresa en todos los comportamientos contrarios a la competencia controvertidos.

21      Según la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo de casación o, en todo caso, desestimarlo por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

22      Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia dentro del mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 41, y de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 156).

23      Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 42, y de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 157).

24      En el presente asunto, mediante la primera parte del primer motivo de casación, las recurrentes aducen que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al declarar, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que las prácticas ilícitas controvertidas consistían en presentar un frente común ante los mayoristas en relación con los tres subgrupos de productos.

25      A este respecto, procede señalar que, según se desprende de la lectura de ese apartado, el Tribunal General únicamente se basó en esa declaración a mayor abundamiento para concluir que existía un plan conjunto que permitía considerar que se había cometido una infracción única y para determinar la naturaleza de dicho plan, ya que, según dicho Tribunal, esa apreciación podía deducirse de otros muchos indicios mencionados por la Comisión en la Decisión controvertida.

26      En consecuencia, dado que las alegaciones formuladas por las recurrentes en el marco de la primera parte del primer motivo de casación no desvirtúan la conclusión alcanzada por el Tribunal General en los apartados 58 y 62 de la sentencia recurrida según la cual la Comisión pudo considerar fundadamente que se había cometido una infracción única, procede desestimar esta parte del motivo de casación por inoperante (véanse, en este sentido, los autos de 28 de octubre de 2004, Comisión/CMA CGM y otros, C‑236/03 P, no publicado, EU:C:2004:679, apartados 30 a 32, y de 21 de octubre de 2014, Mundipharma/OAMI, C‑669/13 P, no publicado, EU:C:2014:2308, apartado 36).

27      Mediante las partes segunda, cuarta y quinta del primer motivo de casación, las recurrentes reprochan esencialmente al Tribunal General que no examinara si concurrían los requisitos enumerados en el apartado 22 de la presente sentencia, y más concretamente, en primer lugar, si su intención era contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de participantes en la infracción única, en segundo lugar, si podían prever de forma razonable todos los comportamientos contrarios a la competencia relativos a los artículos de cerámica y, en tercer lugar, si estaban dispuestas a asumir el riesgo de tales comportamientos.

28      A este respecto procede recordar que, según se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General no está obligado, en principio, a responder a los motivos y alegaciones que no se hayan invocado, o que no se hayan invocado de manera suficientemente clara y precisa en el procedimiento, en particular, en el escrito de interposición del recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 121, y de 20 de marzo de 2014, Rousse Industry/Comisión, C‑271/13 P, no publicada, EU:C:2014:175, apartados 17 a 19).

29      Pues bien, en el caso de autos, del examen de los escritos de interposición del recurso y de réplica presentados en la Secretaría del Tribunal General y, en particular, de los apartados de dichos escritos invocados por las recurrentes en apoyo del presente recurso de casación, se deduce que, si bien las recurrentes negaron haber tenido conocimiento de todas las prácticas contrarias a la competencia relativas a los tres subgrupos de productos, no formularon ante el Tribunal General ninguna alegación basada en que no hubieran contribuido con su comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes, debido a que no pudieran prever de forma razonable todos los comportamientos infractores imputados y a que no estuvieran dispuestas a asumir el riesgo derivado de tales comportamientos.

30      En estas circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal General que no examinase expresamente estas cuestiones en la sentencia recurrida. En lo que atañe a la alegación basada en que el Tribunal General no examinó si las recurrentes podían prever de forma razonable todos los comportamientos infractores imputados y si estaban dispuestas a asumir el riesgo de tales comportamientos, procede declarar, además, que, dado que el Tribunal General consideró, en los apartados 61 y 82 de la sentencia recurrida, que las recurrentes habían tenido conocimiento de tales comportamientos, no tenía la obligación de verificar si podían preverlos de forma razonable y si habían aceptado el riesgo derivado de ellos, puesto que, según se desprende del apartado 23 de la presente sentencia, estos dos requisitos son alternativos.

31      En la medida en que las alegaciones formuladas por las recurrentes tienen como finalidad demostrar que en el caso de autos no concurren los requisitos mencionados en el apartado 23 de la presente sentencia, no pueden examinarse en casación.

32      En efecto, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en principio a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del fondo del asunto (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, FLSmidth/Comisión, C‑238/12 P, EU:C:2014:284, apartado 42, y de 22 de mayo de 2014, ASPLA/Comisión, C‑35/12 P, EU:C:2014:348, apartado 39).

33      De ello se deduce que procede desestimar las partes segunda, cuarta y quinta del primer motivo de casación por ser en parte inadmisibles y en parte infundadas.

34      En el marco de la tercera parte del primer motivo de casación, las recurrentes aducen que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas en la medida en que consideró erróneamente, en los apartados 61 y 82 de la sentencia recurrida, que habían tenido conocimiento de todas las prácticas ilícitas, incluidas las relativas a los artículos de cerámica llevadas a cabo en Bélgica, Francia e Italia.

35      Procede recordar, a este respecto, que, de conformidad con los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación debe circunscribirse a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar las pruebas. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de los mismos (véanse, en este sentido, el auto de 24 de septiembre de 2009, Alcon/OAMI, C‑481/08 P, no publicado, EU:C:2009:579, apartado 18; la sentencia de 13 de enero de 2011, Media-Saturn-Holding/OAMI, C‑92/10 P, no publicada, EU:C:2011:15, apartado 27; y el auto de 3 de marzo de 2016, AgriCapital/OAMI, C‑440/15 P, no publicado, EU:C:2016:144, apartado 32).

36      Según reiterada jurisprudencia, una desnaturalización de este tipo existe cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, resulta manifiesto que fue errónea la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos. Sin embargo, es preciso que la desnaturalización pueda deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Por otra parte, cuando un recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, está obligado a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por éste y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, C‑280/14 P, EU:C:2015:792, apartado 52 y jurisprudencia citada).

37      Pues bien, procede señalar que, en lo que atañe a las declaraciones que figuran en los apartados 61 y 82 de la sentencia recurrida relativas al conocimiento que tenían las recurrentes de las prácticas ilícitas controvertidas, éstas no han identificado en su recurso de casación ninguna prueba cuya apreciación por el Tribunal General resultara ser manifiestamente errónea, en el sentido de esta jurisprudencia.

38      Así, so pretexto de sus alegaciones relativas a una supuesta desnaturalización de las pruebas, las recurrentes pretenden impugnar, en realidad, la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal General, según la cual la Comisión pudo considerar válidamente, habida cuenta, en particular, de las prácticas de incremento coordinado de precios llevadas a cabo en los organismos de coordinación a los que pertenecían las recurrentes, que éstas habían tenido conocimiento de todas las prácticas ilícitas controvertidas, incluidas las relativas a los artículos de cerámica. Pues bien, tal apreciación no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

39      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera parte del primer motivo de casación.

40      Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el primer motivo de casación en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo de casación, basado en el incumplimiento de la obligación motivación

 Alegaciones de las partes

41      Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes critican el apartado 59 de la sentencia recurrida, alegando que ésta adolece de falta de motivación en la medida en que el Tribunal General no examinó algunas de las alegaciones pertinentes relativas a la supuesta participación de las recurrentes en una infracción única.

42      Según afirman, el Tribunal General no examinó, en primer término, si las recurrentes tenían la intención de contribuir con su propio comportamiento a la consecución del objetivo común perseguido, en segundo término, si pudieron prever de forma razonable todos los comportamientos ilícitos previstos o ejecutados en el marco de la comercialización de los artículos de cerámica por otras empresas para lograr los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de participantes y, en tercer término, si las recurrentes estaban dispuestas a asumir el riesgo derivado de tales comportamientos.

43      De este modo, el Tribunal General incumplió, según las recurrentes, su obligación de motivación.

44      Según la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo de casación y, en todo caso, desestimarlo por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

45      Procede señalar que, en la medida en que el segundo motivo de casación es similar, en esencia, a las partes segunda, cuarta y quinta del primer motivo de casación, procede desestimarlo por los mismos motivos que los expuestos en los apartados 28 a 33 de la presente sentencia.

46      Al no haberse estimado ninguno de los motivos de casación invocados por las recurrentes, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

47      Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

48      A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que los motivos invocados por las recurrentes han sido desestimados y la Comisión ha solicitado su condena en costas, procede condenarlas a cargar con las costas del presente procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Masco Corp., Hansgrohe AG, Hansgrohe Deutschland Vertriebs GmbH, Hansgrohe Handelsgesellschaft mbH, Hansgrohe SA/NV, Hansgrohe BV, Hansgrohe SARL, Hansgrohe Srl, Hüppe GmbH, Hüppe GesmbH, Hüppe Belgium SA/NV y Hüppe BV.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.