Language of document : ECLI:EU:C:2017:56

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de enero de 2017 (*)

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos de baño — Coordinación de los precios de venta e intercambio de información comercial sensible — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Obligación de motivación — Principio de igualdad de trato — Proporcionalidad — Ejercicio de la competencia jurisdiccional plena»

En el asunto C‑636/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de noviembre de 2013,

Roca Sanitario, S.A., con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. J. Folguera Crespo, P. Vidal Martínez y E. Navarro Varona, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por la Sra. F. Castilla Contreras y los Sres. F. Castillo de la Torre y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Wathelet,

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Roca Sanitario, S.A., solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 16 de septiembre de 2013, Roca Sanitario/Comisión (T‑408/10, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2013:440), mediante la cual el Tribunal General redujo a 6 298 000 euros el importe de la multa impuesta solidariamente a Roca Sanitario y a su filial ROCA SARL (en lo sucesivo, «Roca») mediante la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y desestimó su recurso de anulación de esta Decisión en todo lo demás.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.º 1/2003

2        El Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) establece, en su artículo 23, apartados 2 y 3:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE]

[...]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[...]

3.      A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

3        Este Reglamento establece en su artículo 31:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

 Directrices de 2006

4        Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») indican, en su punto 2, que, en lo relativo a la determinación de las multas, «la Comisión debe tener en cuenta la duración y la gravedad de la infracción» y que «la multa impuesta no debe superar los límites que se indican en el artículo 23, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del [Reglamento n.º 1/2003]».

5        El punto 13 de dichas Directrices establece:

«Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta [...] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción [...]».

6        Con arreglo al punto 20 de las Directrices de 2006:

«La valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes.»

7        El punto 21 de estas Directrices tiene la siguiente redacción:

«Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.»

8        Según el punto 22 de las Directrices de 2006:

«Con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas.»

9        El apartado 23 de dichas Directrices establece:

«Los acuerdos [...] horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.»

10      El punto 25 de las Directrices de 2006 dispone lo siguiente:

«Además, independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas, tal y como se define en la sección A anterior con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción. La Comisión podrá aplicar también este importe adicional en el caso de otras infracciones. Para decidir la proporción del valor de las ventas que debe tenerse en cuenta en un caso determinado, la Comisión considerará una serie de factores, en particular los que se mencionan en el punto 22.»

11      Según el punto 29 de dichas Directrices:

«El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:

–      cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que ha puesto fin a la infracción tras las primeras intervenciones de la Comisión; esto no se aplicará a los acuerdos o prácticas de carácter secreto (en particular, los carteles);

–      cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia;

–      cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado; el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base;

–      cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar;

–      cuando el comportamiento anticompetitivo haya sido autorizado o fomentado por las autoridades públicas o la normativa [...]».

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

12      Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 28 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

13      Roca Sanitario es la sociedad matriz de un grupo de sociedades que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño (en lo sucesivo, «Grupo Roca»). En el momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción constatada, Roca Sanitario era titular de la totalidad del capital de Roca, quien distribuía principalmente productos de cerámica y grifería en el mercado francés. El 29 de octubre de 1999, Roca Sanitario adquirió el grupo al frente del cual se encontraba Keramik Holding AG (en lo sucesivo; «Grupo Laufen»), sociedad de Derecho suizo que poseía, en particular, la totalidad del capital de Laufen Austria AG. En el momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción constatada, Laufen Austria fabricaba productos de cerámica con sus propias marcas y comercializaba tanto éstos como productos fabricados por empresas competidoras. Sus ventas se concentraban en Austria y, en menor medida, en Alemania.

14      El 15 de julio de 2004, Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encontraban Hansgrohe AG, la cual fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3) o, subsidiariamente, una reducción del importe de las multas que pudieran serles impuestas.

15      Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones profesionales nacionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Tras haber remitido, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, solicitudes de información a dichas sociedades y asociaciones, incluidas Roca y Laufen Austria, la Comisión emitió el 26 de marzo de 2007 un pliego de cargos que fue notificado, entre otros, a la recurrente.

16      El 17 de enero de 2006, Roca solicitó en su propio nombre y en nombre del Grupo Laufen, en cuanto la primera había asumido las actividades de este Grupo en Francia, la dispensa de multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel o, en su defecto, la reducción del importe de la multa que pudiera serle impuesta.

17      A raíz de una audiencia celebrada entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007, del envío a determinadas sociedades, el 9 de julio de 2009, de un escrito en el que se exponían los hechos y de la remisión a la recurrente de solicitudes de información complementaria, la Comisión adoptó el 23 de junio de 2010 la Decisión controvertida, mediante la que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en el sector de productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, según la Comisión, contó con la participación de 17 empresas, tuvo lugar en diferentes períodos de tiempo comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco. Los productos a los que se refería el cártel eran, según la Comisión, productos y accesorios para cuartos de baño que formaban parte de uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos»).

18      La Comisión también puso de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales integradas por miembros que ejercían su actividad en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos, a las que calificó como «organismos de coordinación», de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación, al menos, con dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos», y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad guardaba relación con uno de estos tres subgrupos de productos. Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros y en el marco de organismos de coordinación o de asociaciones multiproductos.

19      Por lo que se refiere a la participación del Grupo Roca en la infracción constatada, la Comisión consideró que éste había tenido conocimiento de la infracción en relación con los tres subgrupos de productos. No obstante, por lo que respecta al alcance geográfico del cártel, la Comisión estimó que no cabía considerar que el Grupo Roca hubiera tenido conocimiento de su alcance global, sino que únicamente debía considerarse que había tenido conocimiento de las conductas colusorias que tuvieron lugar en Francia y en Austria.

20      De este modo, la Comisión declaró, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión controvertida, que Roca Sanitario y sus dos filiales, Roca y Laufen Austria, habían infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al participar en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en Francia y Austria.

21      Con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a Roca Sanitario una multa de 17 700 000 euros de carácter solidario con Laufen Austria y una multa de 6 700 000 euros de carácter solidario con Roca. Impuso, asimismo, a Laufen Austria una multa de 14 300 000 euros por su participación en la infracción durante el período anterior a la adquisición del Grupo Laufen por Roca Sanitario.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de septiembre de 2010, Roca Sanitario interpuso recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida en cuanto se refería a ella o, subsidiariamente, la reducción del importe de la multa que le fue impuesta.

23      Para fundamentar su pretensión de anulación parcial de la Decisión controvertida, Roca Sanitario formuló seis motivos. Los motivos primero, segundo y quinto se referían a la imputación a Roca Sanitario de la responsabilidad por el comportamiento de Roca y de Laufen Austria. El tercer motivo se basaba en la vulneración del derecho de defensa. El cuarto motivo guardaba relación con el cálculo del importe de la multa impuesta solidariamente a la recurrente y a Laufen Austria. El sexto motivo se refería a la apreciación que la Comisión hizo de la gravedad de la infracción.

24      En el contexto de su pretensión, formulada a título subsidiario, de que se redujera el importe de la multa, Roca Sanitario invocó la menor gravedad de la participación en la infracción cuya responsabilidad le fue imputada comparada con la de los demás participantes y, asimismo, la eventual reducción del importe de la multa concedida a Roca y a Laufen Austria a raíz de sus respectivos recursos.

25      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, redujo el importe de la multa impuesta solidariamente a la recurrente y a Roca y la fijó en 6 298 000 euros para que la recurrente se beneficiara de una reducción del importe de la multa concedida a Roca. El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás.

 Pretensiones de las partes

26      Roca Sanitario solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule parcialmente la sentencia recurrida.

–      Reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–      Condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime el recurso de casación.

–      Condene en costas a Roca Sanitario.

 Sobre el recurso de casación

28      La recurrente invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo se basa en un error de Derecho en la calificación como «extemporáneo» de uno de los motivos formulados en primera instancia. Mediante el segundo motivo afirma que el Tribunal General vulneró los principios de individualización de la sanción y de responsabilidad personal, de proporcionalidad, de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima e incumplió el deber de motivación al negarse a reducir el importe de base de la multa impuesta a la recurrente.

 Sobre el primer motivo, basado en un error de apreciación

 Alegaciones de las partes

29      Mediante su primer motivo, Roca Sanitario reprocha al Tribunal General haber rechazado por inadmisible, en los apartados 44 y 45 de la sentencia recurrida, la alegación según la cual la Comisión, a efectos de aplicar la presunción de ejercicio por Roca Sanitario de una influencia determinante sobre Laufen Austria, tuvo en cuanta una fecha errónea de adquisición por parte de la primera de la casi totalidad de las acciones de Keramik Holding. Así, según la recurrente y en contra de lo indicado en la Decisión controvertida, esta adquisición se produjo el 31 de diciembre de 1999.

30      Según la recurrente, el Tribunal General calificó erróneamente este argumento como extemporáneo por no haber sido invocado hasta la réplica. A su juicio, este argumento debería haberse considerado ampliación de un motivo ya contenido en la demanda. Estima, en cualquier caso, que el Tribunal General está obligado a advertir de oficio un error de apreciación de los elementos fácticos en cualquier fase del procedimiento y a reducir la multa en consecuencia, ya que, de lo contrario, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de proporcionalidad inspirador del artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003.

31      La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

32      Es necesario recordar que corresponde al juez de la Unión Europea ejercer el control de legalidad que le incumbe conforme a las pruebas aportadas por el actor en apoyo de los motivos que éste haya invocado. Al ejercer dicho control, el juez no puede basarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión, ni respecto a la elección de los elementos que se tuvieron en cuenta a la hora de aplicar los criterios mencionados en las Directrices, ni respecto a la evaluación de dichos elementos, para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 62).

33      El control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 63 y jurisprudencia citada).

34      Hay que señalar no obstante que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio, y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, como la falta de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra ésta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 64).

35      Con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión vigente en la fecha de la sentencia recurrida, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Un argumento que no constituya una ampliación de un argumento invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda, con el que presente un estrecho vínculo debe considerarse un motivo nuevo (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2009, SGL Carbon/Comisión, C‑564/08 P, no publicada, EU:C:2009:703, apartados 20 a 34, y de 16 de diciembre de 2010, AceaElectrabel Produzione/Comisión, C‑480/09 P, EU:C:2010:787, apartado 111).

36      En el presente asunto, el Tribunal General afirmó, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que constaba «que la alegación basada en que la demandante sólo poseyó la totalidad del capital social de Laufen Austria a partir del 6 de junio de 2000 se ha expuesto por primera vez en la réplica», antes de señalar, en el apartado 45 de esa sentencia que «la demandante manifestó expresamente en la demanda que había adquirido el 100 % del capital social de Keramik Holding el 29 de octubre de 1999» para concluir seguidamente que, «por tanto, la demandante mantiene infundadamente que [esa] alegación constituye una ampliación de los motivos contenidos en la demanda».

37      En consecuencia, habida cuenta del carácter esencial que reviste la fecha de adquisición por parte de la recurrente del capital social de Keramik Holding a efectos de calcular el importe de base de la multa impuesta a Roca Sanitario, la referida alegación no puede considerarse una ampliación de un motivo invocado en el escrito de demanda y debe calificarse como un motivo nuevo.

38      Por otra parte, no incumbe al Tribunal General subsanar los errores cometidos por una parte al presentar hechos que pueden servir para fundamentar motivos dirigidos a obtener la anulación de la Decisión controvertida.

39      Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse por infundado.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

40      Mediante su segundo motivo, Roca Sanitario considera que el Tribunal General vulneró, en particular en los apartados 157 a 188, 201 y 202 de la sentencia recurrida, los principios de individualización de la sanción y de responsabilidad personal, de proporcionalidad, de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima, e incumplió su deber de motivación al no haber extraído las consecuencias que necesariamente se derivaban de la constatación del Tribunal General según la cual la gravedad de la participación en la infracción cuya responsabilidad se imputa a Roca Sanitario era menor que la de los demás participantes en el cártel, en particular a través de la modulación del coeficiente asociado a la gravedad de la infracción constatada, en el sentido de los puntos 20 a 23 de las Directrices de 2006 (en lo sucesivo, «coeficiente “gravedad de la infracción”») y del coeficiente adicional previsto en el punto 25 de esas Directrices (en lo sucesivo, «coeficiente “importe adicional”») y la reducción del importe de base de la multa.

41      Roca Sanitario sostiene, en primer lugar, que los apartados 157 a 188 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho en cuanto obvian por completo, a efectos de determinar el importe de la multa, el hecho de que su participación en la infracción cuya responsabilidad se le imputa era menos grave que la de las demás empresas sancionadas. Considera a este respecto que la sentencia recurrida no distingue, salvo en lo referente al alcance geográfico de las participaciones en la infracción, entre la gravedad del comportamiento de sus filiales y la gravedad de los comportamientos de las empresas que forman el «núcleo duro» de las empresas participantes, según la naturaleza de sus respectivos comportamientos y según el número de subgrupos de productos a los que se refiere la infracción. Ahora bien, con arreglo al principio de no discriminación, la recurrente sostiene que el Tribunal General hubiera debido reducir el importe de base de la multa impuesta a Roca Sanitario, aplicándole unos coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» menos elevados que los aplicados a dichas empresas, así como extraer las consecuencias se derivan de la apreciación realizada por dicho Tribunal en los apartados 169, 186 y 187 de la sentencia recurrida.

42      En segundo lugar, afirma que la fundamentación jurídica contenida en los apartados 168 y 187 de la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia aplicable en materia de graduación de las multas y concede una indebida prevalencia al principio de proporcionalidad de la multa sobre el principio de igualdad de trato.

43      En tercer lugar, la recurrente sostiene que la reducida gravedad de la participación en la infracción cuya responsabilidad se imputa a Roca Sanitario debería haber ser tomada en consideración como circunstancia atenuante, en el sentido del punto 29, tercer guion, de las Directrices de 2006 y que, sin embargo, en los apartados 171 a 177 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, siguiendo una interpretación excesivamente restrictiva y errónea de esta disposición, rechazó cualquier reducción de la multa por este concepto.

44      En cuarto lugar, la recurrente considera que el Tribunal General vulneró el principio de protección de la confianza legítima e incumplió su deber de motivación por no haber puesto de relieve, pese a invocar los puntos 21 a 23 de las Directrices en el apartado 185 de la sentencia recurrida, la menor gravedad que reviste la participación en la infracción cuya responsabilidad se imputa a la recurrente en comparación con la de los demás participantes para considerar que la Comisión había actuado observando el principio de proporcionalidad.

45      La Comisión refuta las alegaciones de la recurrente. Asimismo, si bien considera que el Tribunal General rechazó fundadamente las alegaciones de la recurrente basadas en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, considera inexacta la premisa en que se basó el Tribunal General, según la cual los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» aplicados a la recurrente, la cual únicamente participó en las vertientes francesa y austríaca de la infracción deberían haber sido diferentes de los aplicados a otros miembros del cártel que participaron en la infracción en el territorio de seis Estados miembros y en relación con tres subgrupos de productos. Por lo tanto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que proceda a una sustitución de los fundamentos de Derecho.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

46      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el Tribunal General es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal General tomó en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz del artículo 101 TFUE y del artículo 23 del Reglamento n.º 1/2003 y, por otro lado, examinar si el Tribunal General respondió de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas en apoyo de la pretensión de supresión de la multa o de reducción de su importe (véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 128; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 244, y de 5 de diciembre de 2013, Solvay Solexis/Comisión, C‑449/11 P, no publicada, EU:C:2013:802, apartado 74).

47      Pues bien, en la medida en que, mediante su segundo motivo, Roca Sanitario critica al Tribunal General por no haber tomado en consideración, ni al ejercer su control de la legalidad de la Decisión controvertida, en los apartados 157 a 179 de la sentencia recurrida, ni al ejercer su competencia jurisdiccional plena a efectos de determinar la multa, en los apartados 185 a 188 de esa sentencia, el hecho de que la participación en la infracción cuya responsabilidad se le imputa era menos grave que la de las empresas que constituían el «núcleo duro» del cártel, es preciso destacar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando éste resuelve, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido el Derecho de la Unión (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 245, y de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, no publicada, EU:C:2013:463, apartado 87).

48      Debe recordarse igualmente que para determinar los importes de las multas procede tener cuenta la duración de la infracción y todos los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de ésta (sentencias du 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y 213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 240, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 98).

49      Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento del cártel, el beneficio que hayan podido obtener de éste, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas, así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión (sentencias du 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 242, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 100).

50      En el presente asunto, tal como resulta del apartado 155 de la sentencia recurrida, consta que Roca Sanitario debe ser considerada responsable, como sociedad matriz titular de la totalidad del capital de Laufen Austria, del comportamiento de ésta, que consistió en coordinar incrementos de precios futuros; que, seguidamente, Roca Sanitario tuvo conocimiento, gracias a la participación de Laufen Austria en las reuniones del Arbeitskreis Sanitärindustrie, de que el alcance material de la infracción constatada comprendía los tres subgrupos de productos, lo cual no ha negado la recurrente en el marco de su recurso, y, por último, que tal infracción cubría la totalidad del territorio austriaco.

51      De lo anterior, el Tribunal General concluyó que la Comisión podía, conforme a los puntos 21 a 23 y 25 de las Directrices de 2006, considerar fundadamente que eran adecuados unos coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 %.

52      A este respecto, Roca Sanitario reprocha al Tribunal General no haber tomado en consideración el hecho de que Laufen Austria y Roca no pertenecían al «núcleo duro» del cártel dado que no habían contribuido a su creación y mantenimiento.

53      Ahora bien, incluso suponiendo acreditadas tales circunstancias, éstas no permiten, en ningún caso, demostrar que el Tribunal General hubiera debido considerar que unos coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % no eran adecuados o eran demasiado elevados, ya que tal porcentaje quedaba justificado por la propia naturaleza de la infracción de que se trataba, esto es, una coordinación de incrementos de precio. En efecto, una infracción de tal naturaleza es una de las restricciones de la competencia más graves con arreglo a los puntos 23 y 25 de las Directrices de 2006 y ese porcentaje del 15 % es el menos elevado dentro de la graduación de las sanciones prevista para tales infracciones en virtud de esas Directrices (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartados 124 y 125, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 125).

54      Por lo tanto, el Tribunal General consideró fundadamente, en los apartados 169 y 185 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había vulnerado el principio de proporcionalidad al fijar los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» en un 15 %, a pesar de que la participación en la infracción en cuestión quedara geográficamente circunscrita únicamente a los territorios francés y austriaco.

55      En la medida en que Roca Sanitario reprocha al Tribunal General haberle aplicado tales coeficientes, a pesar de haber apreciado que su participación en la infracción cuya responsabilidad se le imputa era menos grave que la de los demás participantes, vulnerando, de ese modo, el principio de igualdad de trato, es preciso señalar que, como sostiene en esencia la Comisión, la fundamentación jurídica contenida en los apartados 168, 169, 186 y 187 de la sentencia recurrida, según los cuales, por una parte, una infracción que cubre los territorios de seis Estados miembros y tres subgrupos de productos debe considerarse más grave que una infracción como la propia del presente asunto, cometida solamente en los territorios de dos Estados miembros y, por otra parte, las empresas que tomaron parte en esa primera infracción deberían haber sido, por ese mero hecho, sancionadas con una multa calculada sobre la base de unos coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» superiores a los aplicados a la recurrente, adolece de error de Derecho.

56      En efecto, por lo que se refiere a la determinación de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional», resulta de los puntos 22 y 25 de las Directrices de 2006 que deben tenerse en cuenta determinados factores, en particular los identificados en el punto 22 de las mencionadas Directrices. Si bien al apreciar la gravedad de una infracción para, seguidamente, fijar el importe de la multa que deba imponerse, puede tomarse en consideración, entre otros elementos, el alcance geográfico de la infracción, la mera circunstancia de que una infracción cubra una mayor extensión geográfica que otra infracción no debe traducirse necesariamente en que esa primera infracción, considerada en su conjunto y, en particular, habida cuenta de su naturaleza, deba considerarse más grave que la segunda y que, en consecuencia, esté justificada la fijación de coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» superiores a los tenidos en cuenta para calcular la multa que sanciona esa segunda infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 178).

57      Dicho esto, es necesario recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 51).

58      El Tribunal General debe respetar el citado principio, no solamente cuando efectúa su control de la legalidad de la decisión de la Comisión por la que se imponen multas, sino también al ejercer su competencia jurisdiccional plena. En efecto, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, al determinar el importe de las multas que vayan a imponerse, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o práctica concertada contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 77).

59      Ahora bien, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las diferencias existentes entre las empresas que participaron en una misma práctica colusoria, en particular en función de la extensión geográfica de sus respectivas participaciones, no deben ser tomadas necesariamente en consideración, para apreciar la gravedad de una infracción, en virtud del mismo principio, en el momento de determinar los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional», sino que pueden ser tenidas en cuenta en otra fase del cálculo de la multa, como por ejemplo al ajustar el importe de base en función de circunstancias atenuantes y agravantes, en virtud de los puntos 28 y 29 de las Directrices de 2006 (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑ 429/11 P, no publicada, EU:C:2013:463, apartados 96 a 100, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartados 104 y 105).

60      Tal como observó la Comisión, tales diferencias pueden también ponerse de manifiesto a través del valor de las ventas tomado en consideración para calcular el importe de base de la multa, en la medida en que ese valor refleja, respecto de cada una de las empresas participantes, la importancia de su participación en la infracción en cuestión, de conformidad con el punto 13 de las Directrices de 2006, que permite tomar como punto de partida para calcular las multas un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso de la empresa en la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 76).

61      En consecuencia, en la medida en que consta que el importe de base de las multas impuestas a la recurrente fue determinado en función del valor de las ventas realizadas por Laufen Austria en el territorio austriaco y por Roca en el territorio francés, el Tribunal General pudo, en los apartados 168 y 169 y 186 y 187 de la sentencia recurrida, fijar en el 15 % de ese valor el porcentaje de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional», sin vulnerar el principio de igualdad de trato.

62      A pesar de que de lo anterior resulta que los fundamentos de Derecho del Tribunal General, en los apartados 168 y 169, así como 186 y 187 de la sentencia recurrida, adolecen de errores de Derecho, es preciso recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una resolución del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha resolución y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C‑30/91 P, EU:C:1992:252, apartado 28, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 187 y jurisprudencia citada).

63      Pues bien, según se desprende de los fundamentos de Derecho expresados en los apartados 56 a 61 de la presente sentencia, que deben sustituir a los que adoptó el Tribunal General, así sucede con el asunto que nos ocupa.

64      En consecuencia, debe rechazarse el segundo motivo en cuanto imputa al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho y, en particular, haber vulnerado los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato por el hecho de que, al no haber aplicado a la recurrente coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» menos elevados que los aplicados a las empresas cuya participación en la infracción fue la más grave, el Tribunal General no tuvo en cuenta en la sentencia recurrida la gravedad menor de la participación en la infracción cuya responsabilidad se imputa a la recurrente.

65      Por lo que respecta a la imputación según la cual el Tribunal General incumplió su deber de motivación y vulneró el principio de protección de la confianza legítima al apreciar, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, que la Comisión actuó con arreglo al principio de proporcionalidad, debe señalarse que el Tribunal General realizó, en los apartados 148 y 149 de la sentencia recurrida, tanto una descripción del método de cálculo de la multa en términos generales como de su aplicación por la Comisión al caso de autos en los apartados 150 a 152 de dicha sentencia.

66      En consecuencia, no puede prosperar tal imputación.

67      Por lo que se refiere, en último lugar, a la imputación por la que se reprocha al Tribunal General no haber tomado en consideración, en concepto de circunstancias atenuantes previstas en el punto 29, tercer guion, de las Directrices de 2006, la menor gravedad de la participación de la recurrente en la infracción en comparación con la de los demás participantes, consta que Roca Sanitario se limitó a alegar el carácter limitado de la participación de Roca y de Laufen Austria en la infracción constatada.

68      Ahora bien, en virtud del punto 29 de las Directrices de 2006, para obtener una reducción del importe de la multa en atención a tales circunstancias atenuantes, la recurrente debería haber demostrado que eludió efectivamente la aplicación de los acuerdos ilícitos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado, prueba que la recurrente no aportó, tal como señaló el Tribunal General en el apartado 177 de la sentencia recurrida.

69      En cualquier caso, tal apreciación de los elementos de prueba no podría cuestionarse en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización de los mismos, la cual no ha sido invocada en el presente asunto (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de enero de 2011, Media-Saturn-Holding/OAMI, C‑92/10 P, no publicada, EU:C:2011:15, apartado 27; de 10 de julio de 2014, Grecia/Comisión, C‑391/13 P, no publicada, EU:C:2014:2061, apartados 28 y 29, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 40).

70      De lo anterior se desprende que debe desestimarse la imputación relativa al examen por parte del Tribunal General de las circunstancias atenuantes en el sentido del punto 29, tercer guion, de las Directrices de 2006.

71      Resulta del conjunto de las anteriores consideraciones que debe desestimarse el segundo motivo y, por lo tanto, el recurso de casación.

 Costas

72      En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

73      A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de ese mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimada sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado las pretensiones de la recurrente y la Comisión solicitó que ésta fuera condenada en costas, procede condenarla a las costas relativas al presente recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Roca Sanitario, S.A.


Tizzano

Berger

Levits

Rodin

 

       Biltgen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de enero de 2017.

El Secretario

 

       El Presidente

A. Calot Escobar

 

       K. Lenaerts


** Lengua de procedimiento: español.