Language of document : ECLI:EU:C:2017:46

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de enero de 2017 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos de baño — Coordinación de los precios e intercambio de información comercial sensible — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 31 — Obligación de motivación»

En el asunto C‑609/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de noviembre de 2013,

Duravit AG, con domicilio social en Hornberg (Alemania),

Duravit SA, con domicilio social en Bischwiller (Francia),

Duravit BeLux SPRL/BVBA, con domicilio social en Overijse (Bélgica),

representadas por los Sres. U. Soltész y C. von Köckritz, Rechtsanwälte,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y L. Malferrari, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Böhlke, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Duravit AG, Duravit SA y Duravit BeLux SPRL/BVBA solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, Duravit y otros/Comisión (T‑364/10, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»; EU:T:2013:477), en la medida en que en dicha sentencia no se estima más que en parte su recurso de anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa que se les impuso en dicha Decisión.

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) establece, en su artículo 31:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

3        Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 25 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

4        Las recurrentes son fabricantes de artículos cerámicos.

5        Mediante la Decisión controvertida, la Comisión declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, en la que participaron 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria.

6        El 15 de julio de 2004, Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, que fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, que fabrica mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3), o, subsidiariamente, una reducción del importe de tales multas.

7        Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Tras remitir, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, solicitudes de información a dichas sociedades y asociaciones, entre las que se encontraban las recurrentes, la Comisión emitió un pliego de cargos, el 26 de marzo de 2007, que también se notificó a éstas. En el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 20 de enero de 2006, varias empresas, entre las que no se encuentran las recurrentes, solicitaron la dispensa de las multas o la reducción de su importe.

8        Mediante escrito de 31 de julio de 2007, las recurrentes dirigieron a la Comisión sus observaciones sobre el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007.

9        A raíz de una audiencia celebrada entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007 y del envío, el 9 de julio de 2009, de un escrito en el que se exponían los hechos y se llamaba la atención sobre determinadas pruebas en las que la Comisión tenía la intención de basarse en el marco de una decisión final, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, el 23 de junio de 2010.

10      En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que la infracción constatada consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones nacionales profesionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras en Alemania, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información delicada a efectos comerciales. Estas prácticas se habían ajustado a un modelo recurrente que había resultado ser el mismo en los seis Estados miembros a los que se extendía la investigación de la Comisión. El establecimiento de los precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño había seguido un ciclo anual: concretamente, los fabricantes fijaban sus baremos de precios, que por lo general estaban vigentes durante un año y servían de base para las relaciones comerciales con los mayoristas.

11      La Comisión consideró asimismo que las prácticas descritas anteriormente formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de la Decisión controvertida y presentaban las características de una infracción única y continua cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos (artículos de grifería, mamparas de ducha y sus accesorios y productos cerámicos) y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria. Puso también de relieve, por lo que respecta a la organización del cártel, la existencia de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos, a las que calificó de «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación con al menos dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos», y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos. Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos.

12      En lo que atañe a la participación de las recurrentes en la infracción constatada, la Comisión expuso, en primer término, que, a pesar de que mientras duró la infracción las recurrentes se habían dedicado principalmente a la fabricación de artículos cerámicos, habían tenido conocimiento de las diferentes gamas de productos objeto de la infracción debido a su participación en las reuniones colusorias del organismo de coordinación en Alemania [IndustrieForum Sanitär, anteriormente Freundeskreis der deutschen Sanitärindustrie (en lo sucesivo, «IFS»)], que se referían a los tres subgrupos de productos. En segundo término, en lo que atañe al alcance geográfico del cártel, la Comisión declaró que, en cuanto miembros de IFS, de Fachverband Sanitärkeramische Industrie ―organismo de coordinación de la asociación especializada en el subgrupo de productos cerámicos en Alemania (en lo sucesivo, «FSKI»)―, de Vitreous China‑group ―asociación especializada en el subgrupo de productos cerámicos en Bélgica (en lo sucesivo, «VCG»)― y de Association française des industries de céramique sanitaire ―asociación especializada en el subgrupo de productos cerámicos en Francia (en lo sucesivo, «AFICS»)―, las recurrentes habían participado directamente, en los períodos en que intervinieron en el cártel, en la infracción constatada en los territorios de Bélgica, Alemania y Francia. La Comisión observó la existencia de varios indicios objetivos que apuntaban a que las recurrentes podían razonablemente sospechar que el alcance geográfico de la infracción constatada no sólo se limitaba a Bélgica, Alemania y Francia, sino que abarcaba también los territorios italiano y austriaco. En cuanto a los Países Bajos, la Comisión indicó que no había llegado a la conclusión de que, tras el año 1999, hubiera existido un cártel en ese territorio.

13      Para calcular el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»). Determinó el importe de base de la multa precisando que el cálculo se basaba en las ventas de cada empresa por Estado miembro, multiplicadas por el número de años de participación en la infracción constatada en cada Estado miembro y respecto del subgrupo de productos considerado, de modo que se había tenido en cuenta que algunas empresas sólo estaban activas en algunos Estados miembros o respecto de uno de los tres subgrupos de productos.

14      En cuanto a la gravedad de la infracción, la Comisión fijó el coeficiente en el 15 %, tomando en consideración cuatro criterios de apreciación de la infracción: la naturaleza de las actuaciones imputadas, las cuotas de mercado combinadas, la dimensión geográfica de la infracción y su ejecución. Además, fijó el coeficiente multiplicador que debía aplicarse, por la duración de la infracción, al importe de base determinado para las recurrentes en 4,33 respecto de Alemania, 3 respecto de Bélgica y 0,66 respecto de Francia. Por último, con el fin de disuadir a las empresas en cuestión de participar en prácticas colusorias como las que son objeto de la Decisión controvertida, la Comisión decidió incrementar en un 15 % el importe de base de la multa.

15      Una vez determinado el importe de base, la Comisión examinó si existían circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran justificar un ajuste de este importe. No consideró que concurrieran circunstancias agravantes o atenuantes por lo que respecta a las recurrentes y, tras aplicar el límite del 10 % del volumen de negocios, fijó en 29 266 325 euros la multa impuesta a las recurrentes en el artículo 2 de la Decisión controvertida.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de septiembre de 2010, las recurrentes interpusieron un recurso por el que solicitaban la anulación parcial de la Decisión controvertida, invocando nueve motivos.

17      Los seis primeros motivos, centrados en la anulación parcial de la Decisión controvertida, se basaban respectivamente, en primer lugar, en la vulneración de las exigencias de prueba de la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1; en segundo lugar, en la violación del derecho de defensa de las recurrentes y en un error de apreciación de su supuesta participación en un cártel multiproductos en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño; en tercer lugar, en un error de apreciación de la supuesta participación de las recurrentes en una infracción de las normas sobre la competencia en el sector de los artículos cerámicos en Alemania; en cuarto lugar, en un error de apreciación de la supuesta participación de las recurrentes en una concertación de precios en Bélgica y en Francia; en quinto lugar, en un error de apreciación al calificar las prácticas controvertidas de infracción única y continua y, en sexto lugar, en la vulneración del derecho a ser oído debido a la duración del procedimiento administrativo desde la audiencia de las recurrentes hasta la adopción de la Decisión controvertida.

18      El séptimo motivo se centraba en la ilegalidad de las disposiciones del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003 y de las Directrices de 2006 e incluía la proposición de dos excepciones de ilegalidad.

19      Con los motivos octavo y noveno, formulados con carácter subsidiario y centrados en la reducción del importe de la multa, se censuraba respectivamente que no se hubiera tomado en consideración, para determinar el importe de base de la multa, la menor gravedad de la participación de las recurrentes en la infracción constatada, comparada con la de las demás participantes, y que el importe final de la multa que se les impuso, tras la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios, fuera desproporcionado.

20      En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó parcialmente, en el apartado 338, los motivos segundo a cuarto, examinados a la luz del primero, al considerar que la Comisión había cometido un error de apreciación al concluir que las recurrentes habían participado en la infracción constatada en los territorios de Italia, Países Bajos y Austria. En consecuencia, acogió en parte, en los apartados 352 a 357 de dicha sentencia, las pretensiones por las se solicitaba, con carácter principal, la anulación parcial de la Decisión controvertida.

21      Por lo que respecta a las pretensiones formuladas con carácter subsidiario para la reducción del importe de la multa impuesta a las recurrentes, en primer lugar el Tribunal General desestimó por falta de fundamento, en los apartados 376 y 384 de dicha sentencia, los motivos octavo y noveno, por los que las recurrentes alegaban que el método de cálculo del importe de base de la multa no respetaba los principios de igualdad de trato y de individualidad de las sanciones y que el importe final de la multa impuesta no resultaba proporcionado ni igualitario.

22      En segundo lugar, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena el Tribunal General estimó, en los apartados 385 y 386 de la sentencia recurrida, que no estaba justificado reducir el importe de la multa, de 29 266 325 euros, impuesta a las recurrentes, y que este importe constituía una sanción apropiada dadas la duración y la gravedad de la infracción controvertida.

 Pretensiones de las partes

23      Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida, en la medida en que desestima su recurso.

–        Declare, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, la plena nulidad de los artículos 1, apartado 1, 2 y 3 de la Decisión controvertida, en la medida en que les afectan.

–        Con carácter subsidiario, suprima o reduzca sustancialmente la multa impuesta.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie de nuevo, de conformidad con la apreciación jurídica que se exprese en la sentencia del Tribunal de Justicia.

–        Condene en costas a la Comisión.

24      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes.

 Sobre el recurso de casación

25      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan seis motivos.

 Sobre el primer motivo de casación

26      Mediante su primer motivo de casación, dividido en dos partes, las recurrentes invocan la vulneración del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), como consecuencia de la negativa a efectuar un control de plena jurisdicción y del incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre la primera parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

27      En la primera parte de su primer motivo de casación, que se refiere fundamentalmente a los apartados 48, 55, 98, 109, 113, 132, 146, 192, 195, 201, 293 y 308 de la sentencia recurrida, las recurrentes afirman que el Tribunal General vulneró el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, al negarse a realizar un control de plena jurisdicción sobre las apreciaciones de hecho y de Derecho efectuadas por la Comisión en la Decisión controvertida.

28      Las recurrentes consideran que el Tribunal General se limitó a comprobar si habían imputado efectivamente a la Comisión un error de apreciación. Resulta de diversos apartados de la sentencia recurrida que el Tribunal General tenía la intención de controlar la Decisión controvertida desde un punto de vista jurídico y material exclusivamente en la medida en que se hubieran formulado imputaciones concretas y en que se hubiera demostrado al mismo tiempo la falsedad de las observaciones contenidas en dicha Decisión. Al no haberse proporcionado tal prueba, el Tribunal General consideró que las apreciaciones de la Comisión de que se trata no se habían cuestionado, cuando se habían impugnado expresamente. De este modo, el Tribunal General se basó en una presunción de exactitud de las apreciaciones materiales de la Comisión y en la procedencia de los argumentos formulados por ésta. El Tribunal General evitó efectivamente controlar la Decisión controvertida en todos sus aspectos y renunció a la posibilidad de sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia. En lo que atañe a las apreciaciones jurídicas, las recurrentes señalan que, de conformidad con el principio iura novit curia,el Tribunal General tenía la obligación de llegar a su propia calificación jurídica, sin limitarse a comprobar si la Comisión había cometido errores a este respecto.

29      Por su parte, la Comisión subraya que el control de plena jurisdicción se refiere únicamente a la sanción impuesta, completando el control de legalidad de ésta. En consecuencia, no tiene por función ocupar el lugar del control de legalidad, de tal modo que, cuando así se solicite, el Tribunal General deba sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, tanto en lo que atañe a la apreciación de los hechos, como a su calificación jurídica. A juicio de la Comisión, el Tribunal General declaró acertadamente que el control de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

30      De reiterada jurisprudencia se desprende que el control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE implica que el juez de la Unión ejerza un control, tanto de hecho como de Derecho, de la decisión impugnada a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante y que tenga la facultad de valorar las pruebas, de anular dicha decisión y de modificar el importe de las multas (véase la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 53 y jurisprudencia citada).

31      El control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 63 y jurisprudencia citada).

32      Sin embargo, el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento es contradictorio. En principio, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra la decisión impugnada y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker‑Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 76 y jurisprudencia citada).

33      A este respecto, procede subrayar que la falta de control de oficio de la Decisión controvertida en su conjunto no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Para el respeto de este principio no es indispensable que el Tribunal General, que debe ciertamente responder a los motivos invocados y ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 66).

34      La primera parte del primer motivo de casación debe ser examinada a la luz de esta jurisprudencia.

35      Debe señalarse que las recurrentes alegan fundamentalmente que el ejercicio erróneo del control jurisdiccional por parte del Tribunal General, en concreto su negativa a efectuar un control de plena jurisdicción de las apreciaciones de hecho y de Derecho incluidas por la Comisión en la Decisión controvertida, provocó que se alcanzaran conclusiones erróneas en diversos apartados de la sentencia recurrida.

36      De la jurisprudencia citada en los apartados 30 a 33 de la presente sentencia se desprende que, en primer lugar, el control de plena jurisdicción se refiere únicamente a la sanción impuesta y no a la totalidad de la decisión impugnada y que, en segundo lugar, ni la competencia jurisdiccional plena ni el control de legalidad equivalen al control de oficio, por lo que no exigen que el Tribunal General proceda de oficio a una nueva instrucción completa del expediente, con independencia de las imputaciones formuladas por las recurrentes.

37      Dado que la primera parte del primer motivo de casación se basa en la presunción errónea de que el Tribunal General estaba obligado a efectuar de oficio un control de la totalidad de la Decisión controvertida, debe desestimarse por infundada.

 Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

38      Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, que se refiere a los apartados 275, 285, 359 y 360 de la sentencia recurrida, las recurrentes censuran al Tribunal General por haberse limitado a examinar las consecuencias de la ilegalidad parcial de la Decisión controvertida y ciertas alegaciones referentes a la multa, sin haber efectuado una apreciación autónoma y libre que tuviera en cuenta todas las circunstancias del asunto. Por este motivo, el Tribunal General incumplió la obligación de efectuar un control de plena jurisdicción, prevista en el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, que le exige adoptar una decisión discrecional autónoma sobre la multa, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y sin limitarse al contenido de los autos. Ahora bien, puesto que no examinó todas las etapas del cálculo, ni motivó el resultado de este examen, sin que tampoco analizara la proporcionalidad de la multa ni su compatibilidad con el principio de igualdad de trato por lo que respecta a las multas impuestas en los procedimientos paralelos, el Tribunal General incumplió tanto su obligación de efectuar un control de plena jurisdicción como su obligación de motivación.

39      La Comisión señala que las recurrentes se equivocan al afirmar que el Tribunal General debería haberse pronunciado sobre motivos que las propias recurrentes no habían invocado o precisado. Por otro lado, en lo que atañe al importe de la multa, el mero hecho de que el Tribunal General orientase su actuación por las Directrices de 2006 y verificase su aplicación no pone en entredicho la procedencia de la sentencia recurrida.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

40      El Tribunal General está ciertamente facultado, más allá del mero control de la legalidad de las multas fijadas por la Comisión, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 124 y jurisprudencia citada).

41      Para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a los efectos del artículo 47 de la Carta por lo que respecta a la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker‑Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 75 y jurisprudencia citada).

42      Sin embargo, como resulta de una reiterada jurisprudencia, reproducida en el apartado 32 de la presente sentencia, el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento es contradictorio. En principio, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra la decisión impugnada y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos.

43      Por lo tanto, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, salvo por lo que respecta a los motivos de orden público, no corresponde al Tribunal General efectuar un examen de oficio, con independencia de los motivos concretos que invoquen las demandantes, y tomar una decisión discrecional autónoma sobre la multa fijada por la Comisión, sino pronunciarse sobre los motivos que le hayan formulado las demandantes.

44      Por lo que respecta a la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General no motivó su examen sobre el importe de la multa impuesta, el Tribunal General señaló en primer lugar, en el apartado 362 de la sentencia recurrida, que la anulación de la Decisión controvertida por lo que respecta a la infracción en Italia, Países Bajos y Austria no podía conducir a la modificación de la multa, puesto que la Comisión no había tenido en cuenta para su cálculo las ventas efectuadas por las recurrentes en Italia, Países Bajos y Austria, sino únicamente las realizadas en Bélgica, Alemania y Francia.

45      A continuación, el Tribunal General examinó, en los apartados 368 a 376 de la sentencia recurrida, el motivo por el que se imputaban a la Comisión diversos errores en el cálculo del importe de base de la multa impuesta y, especialmente, la elección de un porcentaje del 15 % como coeficiente por la «gravedad de la infracción». Llegó a la conclusión de que, dado que la infracción única y continua, que se había prolongado durante varios años en el territorio de los tres Estados miembros afectados y que consistía en el establecimiento cíclico de los precios, constituía una de las más graves, debía considerarse apropiado un coeficiente del 15 % por la «gravedad de la infracción», sobre todo teniendo en cuenta que los porcentajes aplicables a este tipo de infracción oscilan entre el 0 % y el 30 %.

46      Por último, el Tribunal General examinó, en los apartados 377 a 384 de la sentencia recurrida, el motivo por el que se alegaba que debido a su importe, equivalente al 10 % del volumen de negocios anual de cada recurrente, la multa impuesta era desproporcionada y no respetaba el principio de igualdad de trato. El Tribunal General llegó a la conclusión de que, a la luz de reiterada jurisprudencia, la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios no vulnera los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

47      A este respecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación no exige que el Tribunal General elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos formulados por las partes del litigio. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General haya desestimado sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, no publicada, EU:C:2013:463, apartado 53 y jurisprudencia citada).

48      Dadas estas circunstancias, procede señalar que el Tribunal General efectuó un examen detallado de los motivos relativos al importe de la multa impuesta por la Comisión y motivó suficientemente su examen a este respecto.

49      Por otro lado, incumbe al Tribunal General examinar la adecuación del importe de una multa y, en principio, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncie sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando este último resuelva, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión, C‑408/12 P, EU:C:2014:2153, apartado 29 y jurisprudencia citada).

50      Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo y el primer motivo en su totalidad carecen de fundamento.

 Sobre el segundo motivo de casación

51      Con el segundo motivo de casación, que se divide en dos partes, se censura la infracción del artículo 263 TFUE y del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, al no haberse examinado suficientemente las apreciaciones de la Comisión en el marco del control de legalidad y al haberse superado los límites de este control.

 Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

52      Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró el artículo 263 TFUE y el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que les impuso, en el marco del control de legalidad ―concretamente en los apartados 98, 146, 195, 293 y 308 de la sentencia recurrida―, exigencias exageradas en materia de carga de la alegación y de la prueba. El Tribunal General debería haber controlado, a juicio de las recurrentes, si la Comisión había interpretado correctamente las pruebas presentadas y si las conclusiones que había deducido de ellas estaban justificadas. A este respecto, no puede regir una presunción de exactitud en favor de las conclusiones o de las apreciaciones jurídicas de la Comisión. Las recurrentes precisan que el Tribunal General les impuso la carga de la prueba antes de efectuar su propia apreciación sobre el conjunto de indicios existentes. No cabe esperar que un demandante aporte pruebas contrarias a lo afirmado por la Comisión, cuando esta última no ha aportado elementos de prueba en apoyo de sus alegaciones en la decisión impugnada.

53      Las recurrentes concluyen que el Tribunal General, al desestimar sus alegaciones, en los apartados 134, 138, 141, 144, 146, 187, 252, 293 y 308 de la sentencia recurrida, aludiendo a la supuesta carga de la prueba que les incumbía, no ejerció suficientemente su control de legalidad y vulneró el artículo 263 TFUE y el derecho a la tutela judicial efectiva.

54      La Comisión subraya, por lo que respecta a la supuesta existencia de una «presunción de exactitud», que, conforme se deriva de la jurisprudencia, cuando la Comisión se basa en pruebas que, en principio, son bastantes para demostrar la infracción, incumbe a la empresa afectada demostrar suficientemente, por un lado, que existe la circunstancia que invoca y, por otro, que esta circunstancia pone en entredicho el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

55      A diferencia de lo que alegan las recurrentes, la Comisión estima que la Decisión controvertida tiene suficiente base probatoria, con arreglo a Derecho, y que era tarea de las recurrentes identificar los datos impugnados, formular imputaciones y aportar pruebas a este respecto. Puesto que esta exigencia de carácter procedimental no menoscaba la carga de la prueba que incumbe a la Comisión, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo de casación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

56      Es jurisprudencia reiterada que incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten su existencia y que incumbe a la empresa o a la asociación de empresas que invoque el amparo de un motivo de oposición a la constatación de la infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a la norma de que deriva dicho motivo, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 29 y jurisprudencia citada).

57      Aun cuando la carga de la prueba recaiga, según esos principios, bien en la Comisión, bien en la empresa o asociación interesada, los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación, sin lo cual es posible concluir que se han respetado las normas en materia de carga de la prueba (véase la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 30 y jurisprudencia citada).

58      Por otro lado, lo que efectivamente se exige a un demandante en el marco de un recurso jurisdiccional es identificar los aspectos de la decisión impugnada a los que se opone, formular alegaciones a este respecto y aportar las pruebas, que pueden consistir en serios indicios, para demostrar que los motivos son fundados (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre, KME Germany y otros/Comisión, C‑272/09 P, EU:C:2011:810, apartado 105).

59      En el presente caso, procede observar que el Tribunal General recordó primero, en los apartados 90 a 92 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia relativa al concepto de «infracción única y continua», para recordar después, en los apartados 93 a 108 de la misma sentencia, las normas en materia de prueba aplicables a los procedimientos de infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1.

60      Más concretamente, sin dejar de basarse en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General declaró, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que, cuando la Comisión hubiera podido demostrar que una empresa había participado en reuniones manifiestamente contrarias a la competencia, el Tribunal General podía estimar, sin invertir indebidamente la carga de la prueba ni vulnerar la presunción de inocencia, que correspondía a esta empresa aportar otra explicación del contenido de estas reuniones. Asimismo, el Tribunal General recordó, en el apartado 98 de dicha sentencia, que incumbía a dicha empresa no sólo invocar alguna circunstancia que pusiera en entredicho el valor probatorio de las pruebas en las que se había basado la Comisión, sino también aportar la prueba de que tal circunstancia existe y efectivamente cuestiona el valor probatorio de las pruebas en las que se funda la Comisión.

61      El Tribunal General no vulneró las normas relativas a la carga de la prueba, puesto que controló, en los apartados 111 a 147 de la sentencia recurrida, la consideración de las actuaciones controvertidas como infracción única y continua y, tras estimar que la Comisión podía efectivamente calificarlas así, exigió que las recurrentes aportasen la prueba de las circunstancias que ponían en entredicho las conclusiones de la Comisión a este respecto.

62      De lo que antecede se desprende que la primera parte del segundo motivo resulta infundada.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

63      Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes afirman que el Tribunal General se extralimitó en el ejercicio del control de legalidad, efectuando unilateralmente un control de plena jurisdicción que les ha resultado perjudicial. Alegan que el Tribunal General fue más allá de lo declarado por la Comisión en la Decisión controvertida y sobrepasó los límites del control de legalidad al efectuar una nueva calificación de los hechos que la Comisión había calificado erróneamente desde el punto de vista jurídico.

64      Las recurrentes señalan a este respecto que el Tribunal General modificó en primer lugar, en el apartado 213 de la sentencia recurrida, la calificación efectuada por la Comisión en la Decisión controvertida acerca de la práctica de intercambio de información para transformarla en un acuerdo multiproductos sobre los precios. En segundo lugar, el Tribunal General concedió un elevado valor probatorio, en los apartados 261, 311 y 312 de la misma sentencia, a la participación de las recurrentes en reuniones que no habían sido objeto de examen en la Decisión controvertida. En tercer lugar, tras rechazar el argumento de las recurrentes de que las pruebas no demostraban que se hubieran concluido acuerdos con motivo de los acontecimientos analizados, el Tribunal General se inclinó por considerar, en los apartados 235, 239 y 298 de la sentencia recurrida, que una tentativa de acuerdo ya era constitutiva de una infracción del artículo 101 TFUE. De este modo, el Tribunal General partió del principio de que una «tentativa de acuerdo» constituye ya una práctica concertada, que imputó a las recurrentes. En consecuencia, atribuyó a los hechos una nueva calificación, diversa de la escogida por la Comisión, y se extralimitó en el ejercicio del control de legalidad.

65      La Comisión subraya en primer lugar, por lo que respecta a las reuniones controvertidas, que el Tribunal General no examinó en ningún momento las tres reuniones de que se trata. En lo que atañe, en segundo lugar, a la nueva calificación que supuestamente recibe el intercambio de información, para pasar a considerarse como un acuerdo, aun suponiendo que resultara probada, no podría conducir como tal a la anulación de la sentencia recurrida, dado el objeto contrario a la competencia que perseguían tales reuniones. Los conceptos de «acuerdo» y de «práctica concertada» abarcan prácticas colusorias que comparten la misma naturaleza y sólo se distinguen por su intensidad y por la forma en que se manifiestan. Por lo tanto, la Comisión considera que basta con aportar la prueba de la existencia de una u otra para demostrar que se ha vulnerado el artículo 101 TFUE. Por último, precisa que no pasa de ser una suposición de las recurrentes la nueva calificación de la Decisión controvertida, supuestamente ilegal, que, según afirman, efectuó el Tribunal General en los apartados 235, 239 y 298 de la sentencia recurrida.

66      Por consiguiente, la Comisión considera que procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación y este motivo en su totalidad.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

67      En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General se extralimitó en el control de legalidad, al atribuir una nueva calificación a los hechos que la Comisión había calificado erróneamente desde el punto de vista jurídico ―concretamente, al aplicar a las prácticas de intercambio de información sobre los precios la nueva calificación de acuerdo―, procede señalar que se deduce claramente de los apartados 211 y 212 de la sentencia recurrida, a la luz de la jurisprudencia que en ellos se cita, que el Tribunal General se refirió a la práctica de intercambio de información como práctica concertada. No puede censurarse al Tribunal General haber atribuido una nueva calificación al comportamiento imputado a las recurrentes por el mero hecho de que en el apartado 213 de la sentencia recurrida aparezca la palabra «acuerdo».

68      Por otro lado, los conceptos de «acuerdo» y de «práctica concertada», en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, abarcan, desde un punto de vista subjetivo, formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan. Por tanto, para que se aplique, en cualquier caso, esta disposición, basta con que se acredite la prueba de los elementos constitutivos de una u otra de estas formas de infracción, recogidas en la misma disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Solvay Solexis/Comisión, C‑449/11 P, no publicada, EU:C:2013:802, apartado 52 y jurisprudencia citada).

69      Por otro lado, por lo que respecta a la alegación de que el Tribunal General reconoció un valor probatorio elevado, en los apartados 261, 311 y 312 de la sentencia recurrida, a determinadas pruebas de la participación de las recurrentes en reuniones que no se habían examinado en la Decisión controvertida, procede señalar que se desprende, por un lado, del tenor de los apartados 206 y 264 de la sentencia recurrida que el Tribunal General se refirió a las listas de las reuniones que figuraban en los anexos 1 y 4 de la Decisión controvertida y, por otro lado, que los apartados 261 y 311 de dicha sentencia enumeran todas las reuniones que figuran en esas listas. Ahora bien, aun cuando el Tribunal General mencione las reuniones de IFS de 14 de noviembre de 2001 y de FSKI de 23 de enero y 5 de julio de 2002, en los apartados 264, 311 y 312 de la sentencia recurrida, no examinó tales reuniones, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, ni concedió a las pruebas relativas a estas reuniones un valor probatorio elevado. Además, si bien estas reuniones figuran en la lista completa de reuniones, recogida en el apartado 312 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó, en el apartado 313 de la misma sentencia, que la práctica totalidad, pero no la totalidad, de las pruebas confirmaban la conclusión de que las recurrentes habían participado en la infracción única y continua de que se trata. En consecuencia, el Tribunal General no se basó en realidad en la reuniones de IFS de 14 de noviembre de 2001 y de FSKI de 23 de enero y 5 de julio de 2002 para considerar que la Comisión había aportado la prueba de que las recurrentes habían participado en la infracción en el territorio alemán desde el 7 de julio de 2000 hasta el 9 de noviembre de 2004.

70      Por último, por lo que respecta a la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General erró al considerar, en los apartados 235, 239 y 298 de la sentencia recurrida, que la tentativa de acuerdo constituye ya una infracción del artículo 101 TFUE, procede recordar que el concepto de «práctica concertada», en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 115 y jurisprudencia citada).

71      En este contexto, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una «práctica concertada» en el sentido de dicha disposición deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado FUE, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado interior (véase, en particular, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 32 y jurisprudencia citada).

72      Por otro lado, si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que cabe esperar de sus competidores, se opone estrictamente, sin embargo, a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que pueda bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, bien en desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador haya decidido o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto abocar a condiciones de competencia que no se correspondan con las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o de los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas, así como el volumen de dicho mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 117 y jurisprudencia citada).

73      De lo anterior resulta que la toma de contacto que se materializa en la tentativa de alcanzar un acuerdo sobre los precios constituye una práctica concertada prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Solvay/Comisión, C‑455/11 P, no publicada, EU:C:2013:796, apartado 40).

74      De ello se sigue que deben desestimarse por infundados la segunda parte del segundo motivo de casación y éste en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

75      En el marco del tercer motivo de casación, que incluye catorce partes que deben examinarse conjuntamente, las recurrentes alegan que el Tribunal General distorsionó en diversas ocasiones, de manera manifiesta y determinante, el contenido de los autos y, al mismo tiempo, incurrió en errores de Derecho y vulneró principios reconocidos sobre la aportación de la prueba.

76      Las recurrentes consideran que, en primer lugar, el Tribunal General distorsionó, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, las solicitudes de diligencias de prueba contenidas en el punto 117 de la demanda y en el punto 24 de la réplica, así como las observaciones que formuló durante la vista. En segundo lugar, en el apartado 119 de la misma sentencia, el Tribunal General distorsionó determinados pasajes de la Decisión controvertida relativos a supuestas conversaciones sobre el incremento de los precios de los artículos de grifería en el seno de FSKI. En tercer lugar, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, el Tribunal General distorsionó el considerando 852 de la Decisión controvertida en lo que atañe a la supuesta pertenencia de las recurrentes a diversas asociaciones multiproductos. En cuarto lugar, en los apartados 152 a 155 de la sentencia recurrida, el Tribunal General distorsionó ciertos pasajes del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007, en relación con la imputación de acuerdos regulares sobre los precios en el marco de IFS. En quinto lugar, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, el Tribunal General distorsionó lo expuesto por las recurrentes sobre el primer motivo de recurso. En sexto lugar, en el apartado 208 de la misma sentencia, el Tribunal General distorsionó la solicitud de diligencias de prueba contenida en el punto 46 de la demanda, referente al examen de los testigos Schinle y Kook en relación con la reunión de IFS de 5 de octubre de 2000. En séptimo lugar, en el apartado 213 de la sentencia recurrida, el Tribunal General distorsionó las pruebas y vulneró los principios de aportación de la prueba por lo que respecta al contenido de las notas del colaborador de Hansgrohe, el Sr. Schinle, sobre la reunión de IFS de 5 de octubre de 2000. En octavo lugar, en el punto 218 de la misma sentencia, el Tribunal General distorsionó las pruebas en relación con la reunión de IFS de 20 de noviembre de 2002 e hizo caso omiso de las solicitudes de diligencias de prueba incluidas en el punto 27 de la réplica. En noveno lugar, en el apartado 230 de la sentencia recurrida, el Tribunal General distorsionó las solicitudes de diligencias de prueba formuladas en los puntos 57, 59 y 61 de la demanda, así como las alegaciones de las recurrentes acerca de los incrementos de precios «con ocasión de acontecimientos particulares». En décimo lugar, en los apartados 277 a 282 de la sentencia recurrida, el Tribunal General distorsionó las pruebas, la argumentación de las recurrentes y la solicitud de diligencias de prueba incluidas en el punto 90 de la demanda en relación con la reunión de FSKI de 7 y 8 de julio de 2000. En undécimo lugar, en los apartados 299 y siguientes de la misma sentencia, el Tribunal General distorsionó el contenido del acta de la reunión de FSKI de 17 de enero de 2003 por lo que respecta a la supuesta concertación en materia de peajes de autopista y la solicitud de diligencias de prueba formulada por las recurrentes en el punto 101 de la demanda. En duodécimo lugar, en los apartados 312 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal General distorsionó la Decisión controvertida en lo que atañe al valor probatorio de las pruebas relativas a la reunión de IFS de 24 de abril de 2001 y a las reuniones de FSKI de 23 de enero y de 5 de julio de 2002. En decimotercer lugar, en el apartado 321 de la misma sentencia, el Tribunal General distorsionó lo expuesto por las recurrentes en el punto 110 de la demanda y en el punto 43 de la réplica, considerando erróneamente que las recurrentes no habían formulado ninguna alegación con respecto a la reunión de VCG de 30 de octubre de 2001. En decimocuarto lugar, en el apartado 324 de la sentencia recurrida, el Tribunal General distorsionó los considerandos 572 y siguientes de la Decisión controvertida por lo que respecta a la supuesta imputación de una concertación de precios para el año 2005 en el seno de AFICS.

77      A este respecto, las distorsiones alegadas por las recurrentes en séptimo y duodécimo lugar hacen constar la divergente apreciación del Tribunal General sobre las mismas pruebas en el presente asunto y en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Villeroy & Boch y otros/Comisión (T‑373/10, T‑374/10, T‑382/10 y T‑402/10, no publicada, EU:T:2013:455), y Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457), en lo que atañe principalmente al contenido de ciertas reuniones en las que se estima que participaron las recurrentes y a la toma en consideración de estas reuniones para demostrar la existencia de prácticas contrarias a la competencia.

78      A juicio de la Comisión, deben desestimarse todas las alegaciones por las que se imputa una distorsión, puesto que se basan en una comprensión errónea de la sentencia recurrida, bien porque los pasajes controvertidos de dicha sentencia no llevan aparejada ninguna consecuencia y no pueden menoscabar la legalidad de dicha sentencia, bien porque, en parte, las recurrentes desean en realidad obtener con su tercer motivo de casación que se aprecien de nuevo los hechos, sin que se demuestre que el Tribunal General haya incurrido en una distorsión manifiesta.

79      En lo que atañe concretamente a las alegaciones sobre una distorsión de las solicitudes de diligencias de prueba, la Comisión subraya que el Tribunal General tiene competencia exclusiva para apreciar la necesidad de completar la información de que dispone y que el hecho de que una solicitud de las recurrentes no haya podido tener incidencia en la apreciación del Tribunal General y, por tanto, haya sido desestimada, no significa que haya sido distorsionada. Por otro lado, lo decisivo no es tanto determinar si la solicitud de diligencias de prueba ha sido objeto de una distorsión manifiesta, sino comprobar si lo ha sido la prueba, circunstancia que no han invocado las recurrentes. En cualquier caso, por lo que respecta a la distorsión de las pruebas, es necesario que se trate de una distorsión manifiesta.

80      En conclusión, a juicio de la Comisión, en la sentencia recurrida el Tribunal General no ha sobrepasado los límites de una apreciación razonable de las pruebas, que resulta conforme con la efectuada en el apartado 133 de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457).

 Apreciación del Tribunal de Justicia

81      En primer lugar, en lo que atañe a las partes del tercer motivo de casación que hacen referencia a las diligencias de prueba, es jurisprudencia reiterada que corresponde al juez de la Unión decidir sobre la necesidad de que se presente un documento, en función de las circunstancias del litigio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento acerca de las diligencias de prueba. Por lo que respecta al Tribunal General, de lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento, en su versión aplicable en la fecha de adopción de la sentencia recurrida, resulta que la petición de aportación de cualquier documento relativo al asunto forma parte de las diligencias de prueba que el Tribunal General puede ordenar en cualquier fase del procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, EU:C:2003:526, apartado 41 y jurisprudencia citada; de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, EU:C:2003:529, apartado 67 y jurisprudencia citada; de 2 de octubre de 2003, Ensidesa/Comisión, C‑198/99 P, EU:C:2003:530, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, EU:C:2003:531, apartado 67 y jurisprudencia citada).

82      Por consiguiente, en la medida en que el Tribunal General ha desestimado las solicitudes presentadas por las recurrentes al objeto de que se invitara a declarar a determinados testigos, por considerar que esas diligencias no eran necesarias, habida cuenta, en primer lugar, del examen de las pruebas ―efectuado en los apartados 109 a 147 de la sentencia recurrida― que demostraban que se había producido una infracción única y continua; en segundo lugar, de la apreciación contenida en el apartado 213 de la misma sentencia, que reconocía que las notas de Hansgrohe bastaban para demostrar que se había observado un comportamiento ilícito en la reunión de IFS de 5 de octubre de 2000; en tercer lugar, de la constatación recogida en el apartado 218 de la sentencia recurrida, que consideraba que el acta de la reunión de IFS de 20 de noviembre de 2002 acreditaba una toma de contacto directo entre operadores económicos que podía falsear las normas en materia de competencia; en cuarto lugar, del análisis de la responsabilidad de las recurrentes por el comportamiento contrario a la competencia observado con motivo de acontecimientos particulares, contenido en los apartados 231 a 253 de la sentencia recurrida; en quinto lugar, del examen de las pruebas que demostraban la ilicitud de las reuniones de FSKI de 7 y 8 de julio de 2000, efectuado en los apartados 275 a 284 de la misma sentencia, y, en sexto lugar, del análisis que se desarrolla en los apartados 296 a 306 de la sentencia recurrida y se deriva de la apreciación del Tribunal General de que se había demostrado que en las reuniones de FSKI de 17 de enero y 4 de julio de 2003 se había intentado llegar a un acuerdo sobre las consecuencias del establecimiento de peajes de autopista en Alemania, que debía traducirse en un incremento de precios, procede desestimar la sexta parte del tercer motivo de casación en su totalidad, así como las partes primera y octava a undécima del mismo motivo, por cuanto se refieren a las diligencias de prueba.

83      En segundo lugar, en lo que atañe a las partes del tercer motivo de casación por las que se invoca la distorsión de la argumentación desarrollada por las recurrentes, debe señalarse que, salvo por lo que alegan en apoyo de la decimotercera parte de dicho motivo, las recurrentes no censuran al Tribunal General en las restantes partes mencionadas haber omitido examinar los motivos invocados en primera instancia, sino haber interpretado y resumido su argumentación de modo erróneo.

84      Ahora bien, basta con observar que, dado que las recurrentes no alegan que el Tribunal General no examinó los motivos invocados en primera instancia, carece de relevancia para la resolución del presente litigio el determinar si resumió o no erróneamente su argumentación, por lo que deben desestimarse en su totalidad las partes quinta y décima del tercer motivo de casación, así como las partes primera y novena del mismo motivo, por cuanto en ellas se alega la distorsión de las alegaciones de las recurrentes (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 32).

85      En tercer lugar, por lo que respecta a la decimotercera parte del tercer motivo de casación, por la que las recurrentes imputan al Tribunal General haber concluido erróneamente que no habían formulado ninguna alegación acerca de la reunión de VCG de 30 de octubre de 2011, procede declarar, por un lado, que el Tribunal General señaló, en el apartado 316 de la sentencia recurrida, que las recurrentes no negaban su participación en las reuniones de asociaciones nacionales profesionales en los territorios belga y francés, pero sí que impugnaban la calificación de lo acaecido en dichas reuniones. De este modo, las recurrentes afirmaban que, habida cuenta de que las decisiones tomadas en cada empresa se adoptaban en realidad a nivel de la sociedad matriz y de que sus representantes en dichas reuniones no disponían de ningún margen de negociación, los intercambios de información sobre los precios que se produjeron en aquellas ocasiones no podían equipararse a una coordinación de los incrementos de precio y, por tanto, no perseguían un objeto contrario a la competencia. Por otro lado, si bien ante el Tribunal General ―en el punto 110 del recurso de anulación y en el punto 43 de la réplica, invocados en apoyo del presente recurso de casación― las recurrentes impugnaron formalmente la constatación de la existencia de una concertación de precios en la reunión de VCG de 30 de octubre de 2001, se basaron para ello esencialmente en las justificaciones antes mencionadas. Ahora bien, el Tribunal General desestimó fundadamente estas justificaciones, en el apartado 318 de la sentencia recurrida. En este contexto, procede considerar que la formulación que figura en el apartado 321 de la sentencia recurrida, que parece apuntar a la inexistencia de una impugnación por parte de las recurrentes acerca del carácter contrario a la competencia de la reunión de 30 de octubre de 2001, carece, no obstante, de incidencia para la resolución del presente litigio. En consecuencia, la decimotercera parte del tercer motivo de casación resulta infundada.

86      En cuarto lugar, por lo que respecta a las partes del tercer motivo de casación que hacen referencia a una distorsión de las pruebas, debe recordarse que existe una distorsión cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, resulta manifiestamente errónea la apreciación de los elementos de prueba existentes. Sin embargo, es preciso que la distorsión pueda deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Por otra parte, cuando un recurrente alega la distorsión de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, está obligado a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido objeto de esta distorsión y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha distorsión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, C‑280/14 P, EU:C:2015:792, apartado 52).

87      No obstante, la séptima parte del tercer motivo de casación, en su totalidad, así como las partes octava, décima y undécima de este mismo motivo, en la medida en que versan sobre la distorsión de pruebas, se basan en una lectura fragmentaria y errónea de la sentencia recurrida. Las recurrentes pretenden en esencia obtener una nueva apreciación del Tribunal de Justicia sobre los hechos y las pruebas, lo que es ajeno a su competencia en fase de casación. Por lo tanto, en la medida en que se refieren a la distorsión de las pruebas, son inadmisibles las partes séptima, octava, décima y undécima del tercer motivo de casación.

88      En quinto lugar, por lo que respecta a las partes del tercer motivo de casación que hacen referencia a la distorsión de la Decisión controvertida y del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007, procede señalar en primer término que, en cuanto a las partes segunda y tercera de dicho motivo, aun cuando las recurrentes consideran que el Tribunal General empleó una formulación imprecisa en el apartado 119 de la sentencia recurrida ―en el que consideró que en las dos reuniones de FSKI se habían tratado los incrementos de precios en el ámbito de la grifería y no únicamente las cifras de venta― y que la formulación contenida en el apartado 130 de dicha sentencia puede considerarse indicativa de que participaban en más de una asociación multiproductos, ambas formulaciones, ciertamente imprecisas, no pueden poner en entredicho la conclusión de que, primero, los contactos bilaterales entre empresas confirmaban la existencia de estrechos vínculos entre los tres subgrupos de productos; segundo, las recurrentes eran conscientes del comportamiento colusorio global imputado o podían razonablemente prever que la infracción constatada afectaba a esos tres subgrupos, y, por último, las recurrentes intervinieron en la infracción única y continua de que aquí se trata debido a su participación en las reuniones de IFS relativas a los tres subgrupos. En consecuencia, no pueden acogerse las partes segunda y tercera del tercer motivo de casación.

89      En segundo término, por lo que respecta a la cuarta parte del tercer motivo de casación, basta con señalar que la lectura de los apartados 150 a 159 de la sentencia recurrida no pone de manifiesto ninguna distorsión manifiesta del contenido del pliego de cargos de 26 de marzo de 2007. Las recurrentes pretenden esencialmente que el Tribunal de Justicia efectúe una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, lo que no cabe admitir en fase de casación. Por lo tanto, la cuarta parte del tercer motivo de casación es inadmisible.

90      En tercer término, en lo que atañe a la duodécima parte del tercer motivo de casación, procede comenzar por señalar que, como se desprende del apartado 69 de la presente sentencia, el Tribunal General no examinó las reuniones de IFS de 14 de noviembre de 2001 y de FSKI de 23 de enero y 5 de julio de 2002 ni basó sus conclusiones sobre la infracción imputada en estas reuniones; además, por lo que respecta a la alegación relativa a la solución escogida en las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Villeroy & Boch y otros/Comisión (T‑373/10, T‑374/10, T‑382/10 y T‑402/10, no publicada, EU:T:2013:455), y Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457), a que se alude también en la séptima parte del tercer motivo de casación, es jurisprudencia reiterada que la obligación del Tribunal General de motivar las sentencias no supone, en principio, que justifique la solución adoptada en un asunto con respecto a la adoptada en otro asunto sobre el que se haya pronunciado, aun cuando éste se refiera a la misma decisión (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 66 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, resultan infundadas tanto la duodécima parte del tercer motivo de casación en su totalidad como la séptima parte de este mismo motivo, en la medida en que se basan en la alegación relativa a la solución escogida por el Tribunal General en las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Villeroy & Boch y otros/Comisión (T‑373/10, T‑374/10, T‑382/10 y T‑402/10, no publicada, EU:T:2013:455), y Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457).

91      En cuarto término, por lo que respecta a la decimocuarta parte del tercer motivo de casación, debe declararse que se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida. Del apartado 324 de dicha sentencia no se desprende, en efecto, que la formulación empleada por el Tribunal General distorsionase de manera manifiesta el contenido de la Decisión controvertida, particularmente habida cuenta de la naturaleza de las actuaciones imputadas, que consisten en incrementos cíclicos de precios. En cualquier caso, dicha formulación no pone en entredicho ni que la reunión de AFICS de 25 de febrero de 2004 fuera contraria a la competencia, ni que las recurrentes participaran en dicha reunión. Por lo tanto, la decimocuarta parte del tercer motivo de casación carece de fundamento.

92      Del conjunto de consideraciones precedentes se desprende que el tercer motivo de casación debe ser desestimado por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Sobre el cuarto motivo de casación

93      Mediante su cuarto motivo de casación, que incluye dos partes, las recurrentes afirman que se han cometido errores procesales y se ha vulnerado el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, así como los artículos 48, apartado 2, 47, párrafo primero, y 52, apartado 3, de la Carta, en relación con el artículo 6, apartados 1 y 3, del CEDH, al haberse admitido pruebas que no podían tenerse en cuenta, al haberse tomado en consideración alegaciones que la Comisión había formulado extemporáneamente y al haberse desestimado las solicitudes de diligencias de prueba sin la suficiente motivación.

 Sobre la primera parte del cuarto motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

94      Mediante la primera parte del cuarto motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General admitió y apreció en su detrimento pruebas esenciales que no se habían mencionado en el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 ni en la Decisión controvertida y que incluso, en algunos casos, se habían aportado extemporáneamente en el procedimiento. En este contexto, censuran además al Tribunal General por haber tomado en consideración en la sentencia recurrida, en contra de las recurrentes, alegaciones escritas extemporáneas que la Comisión había formulado tras la finalización de la fase escrita, sin darles la oportunidad de responder a lo afirmado por la Comisión.

95      Más concretamente, el Tribunal General cometió, en primer lugar, un error de Derecho, en los apartados 162 a 167 de la sentencia recurrida, al negar que se hubiera vulnerado el derecho de defesa de las recurrentes a raíz de la utilización de las notas relativas a la reunión de IFS de 5 de octubre de 2000 en la Decisión controvertida, y él mismo vulneró el derecho de defensa de las recurrentes, al autorizar y utilizar esta prueba. Por otro lado, esa parte de la sentencia recurrida se basa íntegramente en alegaciones extemporáneas de la Comisión, que se formularon por primera vez más de un año y medio después de que finalizara la fase escrita. Por consiguiente, al tomar en consideración estas alegaciones, sin dar siquiera a las recurrentes la posibilidad de responder de nuevo por escrito, el Tribunal General vulneró el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el principio de igualdad de armas y el derecho a ser oídas de las recurrentes.

96      Las recurrentes añaden que, en segundo lugar, el Tribunal General cometió un error de Derecho, en los apartados 226 y siguientes de la sentencia recurrida, por descartar erróneamente que la Comisión hubiera vulnerado el derecho de defensa de las recurrentes al haber tenido en cuenta notas relativas a la reunión de IFS de 9 de abril de 2003, y él mismo cometió un error procesal y vulneró el derecho de defensa de las recurrentes, al haber tomado en consideración esas notas y la explicación extemporánea de la Comisión sobre la posibilidad de encontrar dichas notas en el expediente del procedimiento.

97      Asimismo, las recurrentes afirman que, en tercer lugar, la sentencia recurrida se basa en una vulneración del derecho de defensa por lo que respecta a las notas relativas a las reuniones de IFS de 5 de octubre de 2000 y 9 de abril de 2003 antes citadas, dado que el Tribunal General utilizó esas notas y sacó las correspondientes consecuencias en los apartados 213, 215, 228, 281 y siguientes y 313 de la sentencia recurrida, cuando estas pruebas no podían tenerse en cuenta en su detrimento.

98      La Comisión alega que las recurrentes tuvieron acceso a las versiones no confidenciales de los documentos a los que se refieren y que la argumentación desarrollada por la Comisión a partir de estos documentos no constituía un motivo nuevo, sino una aclaración efectuada a petición del Tribunal General. Precisa a este respecto que se limitó a responder a las alegaciones inexactas de las recurrentes, quienes tuvieron la oportunidad de abordar las cuestiones de que se trata durante la vista.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

99      El derecho de acceso al expediente de la Comisión tiende, ciertamente, a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, derecho que, a la vez, forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión y está reconocido por el artículo 6 del CEDH, y la vulneración de este derecho de acceso durante el procedimiento previo a la adopción de la decisión impugnada puede dar lugar, en principio, a la anulación de dicha decisión cuando se haya menoscabado el derecho de defensa de la empresa afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, EU:C:2003:531, apartados 126 y 127 y jurisprudencia citada).

100    En tal supuesto, la vulneración producida no queda subsanada por el mero hecho de que el acceso al expediente haya resultado posible durante el procedimiento jurisdiccional relativo a un eventual recurso que tenga por objeto la anulación de la decisión impugnada. Cuando el acceso se garantiza en esta fase, la empresa de que se trate no debe demostrar que si hubiera tenido acceso a los documentos no comunicados, la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa (véase la sentencia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, EU:C:2003:531, apartado 128 y jurisprudencia citada).

101    A este respecto, en primer lugar, por lo que se refiere a las notas relativas a la reunión de IFS de 5 de octubre de 2000, de los apartados 165 a 167 de la sentencia recurrida se desprende que dichas notas estaban accesibles para las recurrentes antes del procedimiento judicial, que se mencionaban en el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007 y que fueron objeto de debate ante el Tribunal General.

102    En segundo lugar, en lo que atañe a las notas relativas a la reunión de IFS de 9 de abril de 2003, del apartado 226 de la sentencia recurrida se desprende, por un lado, que la versión no confidencial de estas notas estaba accesible para las recurrentes antes del procedimiento jurisdiccional y, por otro lado, que la Comisión confirmó, en su escrito de 12 de marzo de 2013, que la primera página de dichas notas estaba accesible sin restricciones y que la versión no confidencial de la segunda página podía consultarse en su expediente. Estas páginas también fueron objeto de debate ante el Tribunal General.

103    Asimismo, procede señalar que, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, la circunstancia de que la Decisión controvertida no se refiera a estas notas en su totalidad, sino tan sólo a alguna de sus páginas o anexos, no puede suponer la vulneración del derecho de defensa. Estas referencias bastan efectivamente para identificar el documento en cuestión.

104    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegaciones supuestamente extemporáneas de la Comisión relativas a los documentos antes citados, basta con señalar que, como se desprende de los apartados 29 a 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal General planteó preguntas escritas a las recurrentes y a la Comisión y que se celebró una vista el 20 de marzo de 2013. Por lo tanto, no pueden considerarse extemporáneas las alegaciones escritas que se presenten a solicitud del Tribunal General y que sirvan para aclarar determinados puntos de debate antes de que se traten en una vista. Además, la supuesta extemporaneidad de estas alegaciones no pone en cuestión la circunstancia de que las recurrentes tenían efectivamente acceso a las notas relativas a las reuniones de IFS de 5 de octubre de 2000 y de 9 de abril de 2003.

105    En este contexto, no puede imputarse al Tribunal General haber vulnerado el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento y el derecho de defensa de las recurrentes. Por consiguiente, la primera parte del cuarto motivo de casación debe desestimarse por infundada.

 Sobre la segunda parte del cuarto motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

106    Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, las recurrentes alegan esencialmente que la negativa del Tribunal General a proceder al examen de los testigos de cargo supuso la vulneración de su derecho a un proceso equitativo. El Tribunal General no acogió ninguna de las solicitudes de diligencias de prueba presentadas por las recurrentes. De este modo, al desestimar sumariamente estas solicitudes en los apartados 135, 200, 214, 236, 240, 245, 270, 283 y 305 de la sentencia recurrida, el Tribunal General vulneró el derecho de las recurrentes a un proceso equitativo y el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH.

107    La Comisión considera que se desprende de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la facultad del Tribunal General de apreciar la pertinencia de una solicitud de diligencia de prueba en relación con el objeto del litigio y la necesidad de proceder al examen de los testigos se compagina con el derecho fundamental a un proceso equitativo y, en particular, con el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

108    En primer lugar, procede recordar que sólo el Tribunal General puede decidir sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio o no de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de distorsión de las pruebas presentadas ante el Tribunal General o cuando la inexactitud material de las declaraciones del Tribunal General se desprenda de los documentos aportados a los autos (véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 2014, Deltafina/Comisión, C‑578/11 P, EU:C:2014:1742, apartado 67 y jurisprudencia citada).

109    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia, aunque una petición de examen de testigos formulada en el recurso indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal General apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de estos testigos (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P et C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 323 y jurisprudencia citada).

110    Por último, esta facultad de apreciación del Tribunal General se compadece con el derecho fundamental a un proceso equitativo y, en particular, con el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH. Se desprende efectivamente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que esta última disposición no reconoce al acusado un derecho ilimitado a obtener la comparecencia de testigos ante un tribunal y que la decisión sobre la necesidad o la conveniencia de citar a un testigo incumbe en principio al juez. El artículo 6, apartado 3, del CEDH no exige que se cite a todos los testigos, sino que su objetivo consiste en una completa igualdad de armas que garantice que el procedimiento controvertido, considerado en su conjunto, haya ofrecido al acusado una oportunidad adecuada y suficiente de impugnar las sospechas que recaen sobre él (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartados 324 y 325 y jurisprudencia citada).

111    Se deriva de lo anterior que deben desestimarse por infundados la segunda parte del cuarto motivo de casación y este motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

112    El quinto motivo de casación de las recurrentes, que incluye dos partes que deben examinarse conjuntamente, se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del artículo 101 TFUE, por lo que respecta a la calificación jurídica de infracción única y continua y a la responsabilidad de las recurrentes a este respecto.

113    Mediante la primera parte de este motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General no ha motivado suficientemente, ni en los apartados 118 a 128 de la sentencia recurrida ni en ningún otro pasaje de la misma sentencia, sus apreciaciones sobre la complementariedad entre las prácticas imputadas, lo que constituye un requisito para calificar de única una infracción.

114    Mediante la segunda parte de dicho motivo, las recurrentes alegan esencialmente que, en los apartados 180 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó erróneamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la calificación jurídica de infracción única y continua, habida cuenta de que una infracción única y continua sólo puede, en principio, reconocerse cuando se trata de competidores y de que, en cualquier caso, el Tribunal General no podía llegar a la conclusión, a la luz de los hechos y pruebas contenidos en los autos, de que las recurrentes habían participado en esa infracción.

115    La Comisión señala que el Tribunal General analizó en varios apartados de la sentencia recurrida diversas actuaciones observadas por el grupo de empresas en cuestión y se remitió a los apartados pertinentes de la Decisión controvertida. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la complementariedad de las prácticas no es requisito para demostrar la existencia de una infracción única, sin que la supuesta omisión de un análisis a este respecto pueda, por tanto, suponer una falta de motivación.

116    Por lo que respecta a la segunda parte del quinto motivo de casación, la Comisión alega que la infracción del artículo 101 TFUE se produce también si el comportamiento de una empresa, coordinado con el de otras, tiene por objeto restringir la competencia en el mercado pertinente, sin que se exija que la propia empresa opere en ese mercado. Añade que las participantes suscribieron en el presente caso el objetivo económico uniforme mediante su participación en las reuniones colusorias. Para imputar a las recurrentes el comportamiento ilícito observado por otras empresas, basta con que tuvieran conocimiento de este comportamiento o hubieran podido razonablemente preverlo. El Tribunal General examinó en varias ocasiones las reuniones controvertidas del cártel, señalando que la información pertinente se había comunicado entre los fabricantes de los tres subgrupos de productos, lo que bastaba para demostrar «el conocimiento o la presunción de conocimiento del comportamiento ilícito».

 Apreciación del Tribunal de Justicia

117    Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuo, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuo puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 156 y jurisprudencia citada).

118    Una empresa que haya participado en una infracción única y compleja mediante comportamientos propios, que puedan subsumirse en los conceptos de «acuerdo» o de «práctica concertada» de objeto contrario a la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y pretendan contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa pretendía contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 157 y jurisprudencia citada).

119    En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, la citada infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, pero haber tenido conocimiento de todos los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que compongan tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su conjunto (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 158 y jurisprudencia citada).

120    Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continua, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tuviera conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por dichos participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 159 y jurisprudencia citada).

121    A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para calificar distintas actuaciones de infracción única y continua, el Tribunal General no está obligado a comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas va destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia pretendidos por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. En cambio, el requisito basado en el concepto de «objetivo único» implica que se verifique si no hay elementos propios de los distintos comportamientos que forman parte de la infracción que indiquen que los comportamientos observados materialmente por otras empresas participantes no comparten el mismo objeto o el mismo efecto contrario a la competencia ni se inscriben, en consecuencia, en un «plan conjunto», debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartados 247 y 248).

122    Asimismo, no cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiera únicamente bien a las empresas activas en el mercado afectado por las restricciones de la competencia o incluso en los mercados situados en fases anteriores o posteriores a dicho mercado o en los mercados similares, bien a las empresas que limiten su autonomía de comportamiento en un mercado determinado en virtud de un acuerdo o de una práctica concertada. En efecto, es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que la redacción del artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiere con carácter general a todos los acuerdos y todas las prácticas concertadas que, en relaciones horizontales o verticales, falseen la competencia en el mercado interior, con independencia del mercado en el que operen las partes y de que sólo el comportamiento comercial de una de ellas resulte afectado por los términos de los pactos de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada).

123    En el presente caso, procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal General recordó, en los apartados 90 a 92 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia relativa al concepto de «infracción única y continua». En segundo lugar, recordó la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba, en los apartados 93 a 108 de dicha sentencia. En tercer lugar, controló en los apartados 111 a 147 de la misma sentencia, en el marco del examen del motivo formulado por las recurrentes sobre la consideración de la infracción controvertida como infracción única y continua, si las prácticas y actuaciones infractoras se inscribían en un «plan conjunto».

124    En este contexto, habida cuenta de que el Tribunal General examinó si las prácticas y las actuaciones infractoras de que se trata se inscribían en un «plan conjunto» y de que la relación de competencia entre las empresas participantes no es un requisito para que se califiquen de infracción única y continua actuaciones contrarias a la competencia, no puede censurarse al Tribunal General haber motivado insuficientemente el examen de la consideración de las prácticas y actuaciones de que se trata como una infracción única y continua.

125    De este modo, al considerar que las recurrentes son responsables, por un lado, de su participación directa en la infracción imputada y, por otro, de su participación indirecta en esta misma infracción, en la medida en que tenían conocimiento de la totalidad de los demás comportamientos infractores proyectados o aplicados por las otras participantes en el cártel controvertido para alcanzar los mismos objetivos o podían razonablemente preverlos y estaban dispuestas a asumir el riesgo, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho.

126    Por consiguiente, el quinto motivo de casación carece de fundamento.

 Sobre el sexto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

127    Mediante su sexto motivo de casación, que incluye tres partes que deben examinarse conjuntamente, las recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró el artículo 101 TFUE, al considerar que las conversaciones mantenidas en las diversas reuniones debían calificarse de restricciones intencionadas de la competencia y al suponer que las recurrentes tenían la obligación de distanciarse de las conversaciones de las empresas no competidoras.

128    En la primera parte de este motivo, las recurrentes alegan que una práctica concertada sólo puede constatarse, en principio, cuando se da entre empresas que se encuentran en relación de competencia. Ahora bien, al declarar, en el apartado 212 de la sentencia recurrida, que un intercambio de información sensible podía ser por sí mismo contrario a la competencia, el Tribunal General se basó en un criterio incorrecto y no tuvo en cuenta el marco económico de las conversaciones en cuestión. Por consiguiente, vulneró el artículo 101 TFUE.

129    En la segunda parte de su sexto motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General vulneró asimismo el artículo 101 TFUE, al considerar, en los apartados 251 y 252 de la sentencia recurrida, que para eludir su responsabilidad por la infracción de que se trata deberían haberse distanciado de todas las conversaciones en el seno de IFS en las que habían participado. Precisan que no existe ninguna presunción sobre el carácter contrario a la competencia de una concertación entre empresas no competidoras. A juicio de las recurrentes, no puede concluirse, por tanto, de su presencia en las conversaciones sobre temas relacionados con mercados en los que no están operativas que apoyen una iniciativa ilegal.

130    Mediante la tercera parte del sexto motivo de casación, las recurrentes estiman que el Tribunal General vulneró el artículo 101 TFUE, al considerar, en los apartados 235, 239 y 298 de la sentencia recurrida, que una «tentativa de acuerdo», cuando no concurren pruebas de la existencia de tal acuerdo, basta para demostrar que se ha producido una práctica concertada. En opinión de las recurrentes, una «tentativa de acuerdo» de empresas no competidoras no basta para demostrar que haya tenido lugar una infracción del artículo 101 TFUE.

131    La Comisión replica que se ha demostrado la existencia de una relación de competencia en relación con las reuniones del cártel en las que las recurrentes no eran los únicos fabricantes de artículos cerámicos. Añade que la presión supuestamente ejercida por los mayoristas no privaba a las recurrentes de su autonomía. Por otro lado, las recurrentes no sólo tuvieron la oportunidad de reaccionar individualmente, sino que también optaron por una práctica colusoria conjunta e intentaron acordar un calendario para el establecimiento de los incrementos de precios. La Comisión subraya que, a diferencia de lo que alegan las recurrentes, el intercambio de información infringe ya el artículo 101 TFUE, en la medida en que constituye el soporte de otro mecanismo contrario a la competencia.

132    La Comisión alega que las conversaciones sobre los precios no se limitaron a mercados terceros. Además, la obligación de distanciarse de las conversaciones mantenidas en el seno de IFS se deriva de la circunstancia de que la infracción sea única y continua. Cabe atribuir responsabilidad a las recurrentes por el comportamiento ilícito adoptado por las demás participantes en el cártel, puesto que estaban o deberían haber estado al corriente de dicho comportamiento.

133    La Comisión recuerda que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, basta con que una empresa comunique información a sus competidores al objeto de preparar un acuerdo contrario a la competencia para demostrar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el sexto motivo de casación en su totalidad.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

134    En primer lugar, se deriva de una reiterada jurisprudencia que el intercambio de información sensible infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando constituye el soporte de otro mecanismo contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 281).

135    Por otro lado, el intercambio de información comercial entre competidores para preparar un acuerdo contrario a la competencia basta para demostrar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. A este respecto, no es necesario probar que los competidores de que se trate se han comprometido formalmente a adoptar uno u otro comportamiento o han fijado en común su comportamiento futuro en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Solvay/Comisión, C‑455/11 P, no publicada, EU:C:2013:796, apartado 40).

136    Por último, la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y pone en riesgo que se descubra. Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede conllevar, por tanto, la responsabilidad de la empresa en el marco de un acuerdo único. Además, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar su responsabilidad por haber participado en un cártel, a menos que se distancie públicamente de su contenido (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 143 y 144).

137    Puesto que, como se desprende del apartado 124 de la presente sentencia, la relación de competencia entre las empresas participantes no es un requisito para que se califiquen de infracción única y continua actuaciones contrarias a la competencia, como las aquí controvertidas, es errónea la alegación de las recurrentes de que la jurisprudencia recordada en los apartados 134 a 136 de la presente sentencia no es aplicable en el contexto de una infracción única y continua.

138    En efecto, si se aceptase la argumentación de las recurrentes, el concepto de infracción única y continua perdería una parte de su sentido, puesto que tal interpretación exoneraría a las empresas participantes en una infracción única y continua de cualquier responsabilidad indirecta por las actuaciones de las empresas no competidoras que, no obstante, contribuyan con su comportamiento a la ejecución de un plan conjunto, específico de la infracción única y continua.

139    Por consiguiente, el Tribunal General acertó al declarar que puede atribuirse responsabilidad a las recurrentes tanto por su participación directa en el cártel en cuestión, como por su participación indirecta, dado que bien tenían conocimiento del conjunto de los demás comportamientos infractores proyectados u observados por las otras participantes en el cártel para la consecución de los mismos objetivos, bien podían razonablemente preverlos y estaban dispuestas a asumir el riesgo.

140    De todas las consideraciones anteriores se desprende que el sexto motivo de casación es infundado.

141    Toda vez que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

142    Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

143    A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado que se condene en costas a las recurrentes y éstas han visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarlas en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Duravit AG, Duravit SA y Duravit BeLux SPRL/BVBA.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.