Language of document : ECLI:EU:T:2023:148

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 22 de marzo de 2023 (*)

«Medio ambiente — Reglamento (UE) n.o 517/2014 — Gases fluorados de efecto invernadero — Registro electrónico de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos — Empresas con el mismo titular real — Productor o importador único — Acto lesivo — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Solicitud de adaptación de la demanda — Inadmisibilidad — Excepción de ilegalidad — Interpretación de un reglamento de ejecución conforme con el reglamento de base — Poder de ejecución de la Comisión»

En los asuntos T‑825/19 y T‑826/19,

Tazzetti SpA, con domicilio social en Volpiano (Italia), representada por los Sres. M. Condinanzi, E. Ferrero y C. Vivani, abogados,

parte demandante en el asunto T‑825/19,

Tazzetti S. A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. Condinanzi, Ferrero y Vivani, abogados,

parte demandante en el asunto T‑826/19,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Gattinara y la Sra. E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. H. Kanninen (Ponente) y las Sras. N. Półtorak, O. Porchia y M. Stancu, Jueces;

Secretaria: Sra. P. Nuñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 10 de mayo de 2022 a efectos de la cual se acumularon los asuntos T‑825/19 y T‑826/19;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

1        Mediante sus recursos interpuestos el 4 de diciembre de 2019 sobre la base del artículo 263 TFUE, la demandante en el asunto T‑825/19, Tazzetti SpA, y la demandante en el asunto T‑826/19, Tazzetti S. A., solicitan la anulación, por una parte, de unas decisiones contenidas en tres escritos de 27 y 30 de septiembre de 2019 y en dos correos electrónicos de 6 y 20 de noviembre de 2019 de la Comisión Europea, adoptadas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, por el que se garantiza el buen funcionamiento del registro electrónico de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos (DO 2019, L 112, p. 11), y, por otra parte, de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1604 de la Comisión, de 23 de octubre de 2020, por la que se determinan, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023 de cada productor o importador que haya comercializado legalmente hidrofluorocarburos en el mercado de la Unión desde el 1 de enero de 2015, según lo notificado en virtud de dicho Reglamento (DO 2020, L 364, p. 1).

[omissis]

III. Procedimiento y pretensiones de las partes

33      En el asunto T‑825/19, la sociedad italiana, en su demanda, solicita, esencialmente, al Tribunal General que:

–        Anule la decisión contenida en el primer escrito de 27 de septiembre de 2019.

–        Anule la decisión contenida en el segundo escrito de 27 de septiembre de 2019.

–        Anule la decisión contenida en el escrito de 30 de septiembre de 2019.

–        Anule la decisión contenida en el correo electrónico de 6 de noviembre de 2019, en particular y sobre todo en lo que respecta a la designación de Tazzetti SARL como declarante única.

–        Anule la decisión contenida en el correo electrónico de 20 de noviembre de 2019.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      En el escrito de adaptación de la demanda presentado el 18 de enero de 2021, la sociedad italiana solicita, además, al Tribunal General que anule la Decisión de Ejecución 2020/1604.

35      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

36      Mediante auto de 17 de diciembre de 2020, el Tribunal General unió al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

37      En el asunto T‑826/19, la sociedad española, en su demanda, solicita esencialmente al Tribunal General que:

–        Anule la decisión contenida en el primer escrito de 27 de septiembre de 2019.

–        Anule la decisión contenida en el segundo escrito de 27 de septiembre de 2019.

–        Anule la decisión contenida en el escrito de 30 de septiembre de 2019.

–        Anule la decisión contenida en el correo electrónico de 6 de noviembre de 2019.

–        Anule la decisión contenida en el correo electrónico de 20 de noviembre de 2019.

–        Condene en costas a la Comisión.

38      En el escrito de adaptación de la demanda presentado el 6 de enero de 2021, la sociedad española solicita, además, al Tribunal General que anule la Decisión de Ejecución 2020/1604.

39      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

40      Mediante auto de 17 de diciembre de 2020, el Tribunal General unió al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

IV.    Fundamentos de Derecho

[omissis]

A.      Sobre los recursos contra el segundo escrito de 27 de septiembre de 2019, el escrito de 30 de septiembre de 2019 y el correo electrónico de 20 de noviembre de 2019

[omissis]

1.      Sobre el fondo

129    En apoyo de sus pretensiones de anulación de los actos impugnados, las demandantes invocan ocho motivos. Dichos motivos son sustancialmente idénticos en ambos recursos.

[omissis]

131    Procede comenzar el examen por los motivos primero y segundo en ambos asuntos, considerados conjuntamente.

132    En primer lugar, las demandantes alegan, en esencia, que, si se interpreta el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 de conformidad con las disposiciones del Reglamento n.o 517/2014, no se les puede aplicar la regla del productor o importador único, de modo que los actos impugnados son ilegales.

133    En segundo lugar, suponiendo que el Tribunal General desestime la imputación basada en la interpretación conforme, procedería estimar las excepciones de ilegalidad propuestas en ambos recursos contra el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, no aplicar dicho artículo y anular, en consecuencia, los actos impugnados.

a)      Sobre la imputación basada en la interpretación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 conforme con el Reglamento n.o 517/2014

134    En primer lugar, procede señalar que el Tribunal General ha declarado que, si bien, según jurisprudencia reiterada, un reglamento de ejecución debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con las disposiciones del reglamento de base, esta jurisprudencia no es aplicable cuando se trate de una disposición de un reglamento de ejecución cuyo sentido sea claro y carente de ambigüedad y que, por lo tanto, no requiera interpretación alguna. En caso contrario, el principio de interpretación conforme de los actos de Derecho derivado de la Unión serviría de fundamento para una interpretación contra legem, lo que no cabe admitir (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2021, Daimler/Comisión, T‑359/19, EU:T:2021:568, apartado 92 y jurisprudencia citada).

135    El Reglamento de Ejecución 2019/661, que, como indica su título, es un reglamento de ejecución, se basa, según sus vistos, en el Reglamento n.o 517/2014 y, en particular, en el artículo 17, apartado 2, de este Reglamento. De ello resulta que el Reglamento de Ejecución 2019/661 es un reglamento de ejecución del Reglamento n.o 517/2014. Por lo tanto, la jurisprudencia antes citada se aplica en el marco de las relaciones entre esos dos Reglamentos.

136    En segundo lugar, por una parte, en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 517/2014, los productores e importadores que hayan notificado haber comercializado HFC entre 2009 y 2012 (en lo sucesivo, «empresas históricas») obtendrán un valor de referencia determinado mediante una decisión de ejecución adoptada a más tardar el 31 de octubre de 2014.

137    A tenor del artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014, los productores e importadores que no hayan notificado ninguna comercialización con HFC entre 2009 y 2012 (en lo sucesivo, «nuevos entrantes») podrán declarar su intención de comercializar HFC en el año siguiente.

138    Del artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014 se desprende que, a más tardar el 31 de octubre de 2017, y posteriormente cada tres años, la Comisión recalculará los valores de referencia de los productores e importadores a que se refieren los apartados 1 y 2 de dicho artículo que hayan notificado la comercialización de HFC a partir del 1 de enero de 2015. De esta manera, a partir de 2017, se determina un valor de referencia tanto para las empresas históricas como para los nuevos entrantes que hayan comercializado HFC durante el período de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2021, Krajowa Izba Gospodarcza Chłodnictwa i Klimatyzacji/Comisión, T‑126/19, EU:T:2021:360, apartado 62).

139    Por otra parte, a tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, los productores e importadores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014, así como aquellos a que se refiere el artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento, estarán sujetos a determinadas normas siempre que tengan el mismo titular real. En efecto, los primeros se consideran como un declarante único y los segundos como un productor o importador único.

140    En el caso de autos, consta que las demandantes notificaron haber comercializado HFC a partir del 1 de enero de 2015 y que, por lo tanto, se les aplica el procedimiento para recalcular los valores de referencia previsto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014. Sostienen que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, interpretado de conformidad con el Reglamento n.o 517/2014, no debería habérseles opuesto, por ser empresas históricas, y que esta disposición solo debería aplicarse a los nuevos entrantes.

141    Pues bien, como señala la Comisión, del tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 se desprende claramente y sin ambigüedad que esta disposición se aplica tanto a los nuevos entrantes que realizan declaraciones conforme al artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014 como a todos los productores e importadores sujetos al procedimiento para recalcular los valores de referencia previsto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014 y que, por lo que respecta a estos últimos, no se prevé ninguna excepción en beneficio de las empresas históricas.

142    Por consiguiente, la interpretación conforme con el Reglamento n.o 517/2014 defendida por las demandantes, de seguirse, serviría de fundamento para una interpretación contra legem del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, lo que no cabe admitir.

143    Por lo tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes basada en una interpretación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 conforme con el Reglamento n.o 517/2014.

144    Por consiguiente, procede examinar las excepciones de ilegalidad del Reglamento de Ejecución 2019/661 propuestas en los dos recursos.

b)      Sobre las excepciones de ilegalidad

145    Con carácter preliminar, procede observar que, en la vista, las demandantes afirmaron que las excepciones de ilegalidad propuestas en ambos recursos se basaban en la infracción de los artículos 16, apartado 5, y 17, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014, así como del artículo 291 TFUE, y en la violación del principio de proporcionalidad.

146    La Comisión sostiene que, en sus escritos, las demandantes no invocaron el principio de proporcionalidad en apoyo de sus excepciones de ilegalidad.

147    Procede examinar de entrada las alegaciones de las demandantes basadas en la infracción del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014 y del artículo 291 TFUE, cuya existencia en los escritos de las demandantes no ha sido negada por la Comisión.

148    Según las demandantes, mientras que, en virtud del artículo 17 del Reglamento n.o 517/2014, la competencia de ejecución de la Comisión está limitada al funcionamiento del registro de HFC, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 modificó el propio funcionamiento del mecanismo de cuotas de HFC establecido por el Reglamento n.o 517/2014, infringiendo el artículo 291 TFUE.

149    Por una parte, sostienen que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 es ilegal, ya que modifica las normas sobre la «distribución» de cuotas de HFC, es decir, el derecho de las empresas a obtener una asignación de cuotas propia.

150    Por otra parte, alegan que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 tiene por efecto prohibir a las empresas que no están consideradas como productor o importador único transferir cuotas de HFC.

151    Según la Comisión, la norma introducida por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 no modificó el mecanismo de asignación de cuotas de HFC. Considera dicha institución que, en lo que respecta a las empresas con el mismo titular real, la referida norma únicamente identifica a un operador considerado productor o importador único al que se le atribuyen un valor de referencia único y las correspondientes cuotas de HFC, entendiéndose que el importe del valor de referencia único se determina siempre en función de las cantidades de HFC comercializadas anteriormente. De este modo, dicha norma permite, a juicio de la Comisión, evitar una elusión del sistema de cuotas de emisión consistente en que un mismo titular real inscribe varias empresas en el registro para disfrutar de cuotas adicionales de HFC, y garantizar la igualdad de trato de los operadores en el mercado.

152    Por otra parte, para la Comisión, del considerando 19 del Reglamento n.o 517/2014 se desprende que en la transferencia de cuotas de HFC no existe ánimo de lucro, sino que esta sirve para preservar la flexibilidad del mercado, de modo que la pérdida de la posibilidad de transferir cuotas es, en lo que respecta a una empresa vinculada a un productor o importador único, conforme con el objetivo perseguido por el legislador de la Unión.

153    La Comisión aduce que, por lo tanto, las demandantes no demuestran de qué modo el Reglamento de Ejecución 2019/661 infringe el artículo 291 TFUE, apartado 2. Añade que del considerando 18 y del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 517/2014 se desprende que el registro de HFC debe permitir la aplicación eficaz del mecanismo de cuotas de HFC, y que del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento se infiere que la Comisión tiene la función de velar por el buen funcionamiento del registro.

154    A tenor del artículo 291 TFUE, apartado 2, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, estos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 TUE y 26 TUE, al Consejo. Según el artículo 291 TFUE, apartado 4, en el título de los actos de ejecución figurará la expresión «de ejecución».

155    Del Reglamento de Ejecución 2019/661 se desprende que este se basa en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014, según el cual la Comisión podrá velar, en la medida de lo necesario y mediante actos de ejecución, por el buen funcionamiento del registro de HFC. Por consiguiente, mediante dicha disposición se aplica el artículo 291 TFUE, apartado 2. De esta manera, el poder de ejecución conferido a la Comisión está delimitado a la vez por el artículo 291 TFUE, apartado 2, y por el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014.

156    Cuando, sobre la base del artículo 291 TFUE, apartado 2, se confiere a la Comisión un poder de ejecución, esta debe precisar el contenido del acto legislativo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2014, Parlamento/Comisión, C‑65/13, EU:C:2014:2289, apartado 43).

157    La Comisión precisa el acto legislativo cuando las disposiciones del acto de ejecución que adopta, por un lado, respetan los objetivos generales esenciales perseguidos por el acto legislativo y, por otro, son necesarias o útiles para la ejecución de este, sin completarlo ni modificarlo, ni siquiera en sus elementos no esenciales (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2014, Parlamento/Comisión, C‑65/13, EU:C:2014:2289, apartados 45 y 46).

158    Por otra parte, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 517/2014, a más tardar el 1 de enero de 2015, la Comisión creará el registro de HFC y garantizará su funcionamiento.

159    Según el considerando 18 del Reglamento n.o 517/2014, la Comisión debe garantizar que esté establecido un registro de HFC para gestionar las cuotas, la comercialización de HFC y la presentación de informes, incluidos los relativos a aparatos comercializados.

160    De las disposiciones anteriores resulta que la competencia de ejecución de la Comisión prevista en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014 está limitada al buen funcionamiento del registro de HFC, que es un instrumento destinado a la gestión de cuotas, la comercialización de HFC y la presentación de informes, incluidos los relativos a aparatos comercializados.

161    En el caso de autos, procede, en consecuencia, examinar si, como sostienen las demandantes, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 va más allá de la competencia prevista en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014, teniendo en cuenta los límites fijados a toda competencia de ejecución por el artículo 291 TFUE, apartado 2. Más concretamente, procede examinar si, como sostienen las demandantes, la Comisión completó o modificó el Reglamento n.o 517/2014 en lo que atañe, por una parte, a los derechos de las empresas a obtener una asignación de cuotas de HFC y, por otra, a los derechos de las empresas a transferir cuotas de HFC.

1)      Sobre la cuestión de si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 completó o modificó el Reglamento n.o 517/2014 en lo que respecta a los derechos de las empresas a obtener una asignación de cuotas de HFC

162    Las demandantes alegan que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 es ilegal, ya que priva a determinadas empresas de las cuotas de HFC propias de que disponían antes de la entrada en vigor de dicha disposición.

163    Es cierto que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 produjo, en el caso de autos, sus efectos directos en el marco del procedimiento para recalcular los valores de referencia (véanse los apartados 80 a 86 de la presente sentencia).

164    No obstante, del anexo VI, punto 1, del Reglamento n.o 517/2014, por el que se establece el mecanismo de asignación, se desprende que el establecimiento de un valor de referencia para una empresa da lugar a una asignación a esta de cuotas de HFC.

165    Por lo tanto, procede examinar las normas establecidas por el Reglamento n.o 517/2014 en relación con los derechos de las empresas a obtener un valor de referencia y, por tanto, cuotas de HFC, para saber si fueron modificadas o completadas por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661.

166    A tenor del artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014, a más tardar el 31 de octubre de 2017, y posteriormente cada tres años, la Comisión recalculará los valores de referencia de los productores e importadores a que se refieren los apartados 1 y 2 del mismo artículo sobre la base de la media anual de las cantidades de HFC legalmente comercializadas desde el 1 de enero de 2015, según se hayan notificado con arreglo al artículo 19 para los años disponibles.

167    El Reglamento n.o 517/2014 no precisa la definición del concepto de «productores e importadores» en el sentido de la disposición antes mencionada.

168    Por lo tanto, antes de examinar el alcance del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, debe precisarse el concepto de «productores e importadores» en el sentido del artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014.

i)      Sobre el concepto de «productores e importadores» en el sentido del artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014

169    Precisar el concepto de «productores e importadores» utilizado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014 implica tener en cuenta, para la interpretación de dicha disposición del Derecho de la Unión, no solamente su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 7 de mayo de 2019, Alemania/Comisión, T‑239/17, EU:T:2019:289, apartado 40 y jurisprudencia citada).

170    En la vista, la Comisión alegó que este concepto debía interpretarse a la luz del concepto de «empresa» establecido en el artículo 2, punto 30, de dicho Reglamento.

171    A los efectos que aquí interesan, del artículo 2, punto 30, letras a) a c), del Reglamento n.o 517/2014, se obtiene una definición del concepto de empresa según la cual se trata de cualquier persona física o jurídica que, en particular, produzca o importe o comercialice gases fluorados de efecto invernadero, entre los que figuran los HFC en virtud del punto 2 del referido artículo.

172    Según la interpretación defendida por la Comisión, la mención a los «productores e importadores» en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014 se refiere, por tanto, a cualquier empresa, en el sentido del artículo 2, punto 30, de dicho Reglamento, es decir, en particular, a cualquier persona física o jurídica que produzca o importe o comercialice HFC.

173    En primer lugar, en favor de la tesis de la Comisión, procede señalar que el legislador de la Unión ha utilizado indistintamente los conceptos de empresa y de productor o importador.

174    De entrada, el artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014 establece que el procedimiento para recalcular los valores de referencia se refiere a los productores e importadores contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

175    El artículo 16, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 517/2014 alude al concepto de productor o importador. No obstante, en su párrafo tercero, este artículo establece que, antes de presentar una declaración con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 de dicho artículo, las «empresas» se inscribirán en el registro de HFC. Así pues, los productores o importadores contemplados en el párrafo primero son empresas a efectos del párrafo tercero.

176    A continuación, el considerando 16 del Reglamento n.o 517/2014 indica que la Comisión debe recalcular periódicamente los valores de referencia y las cuotas, para garantizar que se permite a las «empresas» continuar sus actividades sobre la base de los volúmenes medios que hayan comercializado en los últimos años.

177    Por último, en el artículo 19, apartado 6, del Reglamento n.o 517/2014 figura la expresión «cada empresa» para imponer obligaciones específicas a «cada productor [e] importador» mencionado en el apartado 1 de la misma disposición que notifique la comercialización de 10 000 toneladas equivalentes de CO2 o más de HFC durante el año natural anterior.

178    En segundo lugar, de la lectura combinada de los apartados 1 y 3 del artículo 16 del Reglamento n.o 517/2014 se deduce igualmente que los productores e importadores contemplados en el apartado 3 de dicho artículo son personas físicas o jurídicas consideradas individualmente.

179    En efecto, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 517/2014, al que remite el apartado 3 de dicho artículo, establece que la Comisión determinará respecto a cada productor o importador que haya notificado datos con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.o 842/2006 un valor de referencia basado en las notificaciones de cantidades de HFC comercializadas entre 2009 y 2012.

180    El artículo 6 del Reglamento n.o 842/2006 disponía, en su apartado 1, letras a) y b), que, a más tardar el 31 de marzo de 2008, y cada año a partir de esa fecha, todos los productores, importadores y exportadores de gases fluorados de efecto invernadero comunicarán determinados datos a la Comisión y al Estado miembro de que se trate. Esta obligación afecta, en particular, a «cada productor de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero» y a «cada importador de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero».

181    Aunque el Reglamento n.o 842/2006 no definía los conceptos de productor o de importador, una interpretación literal de sus disposiciones, muy particularmente de las expresiones «cada productor» o «cada importador», revela que se referían a cada persona física o jurídica que produjera o importara al menos una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero.

182    Por otra parte, procede señalar que el considerando 15 del Reglamento n.o 517/2014, que se refiere a los límites cuantitativos aplicables a los operadores que hayan comercializado HFC durante el período de referencia comprendido entre 2009 y 2012, alude al cálculo de los valores de referencia y a la asignación de cuotas «a cada uno de los productores e importadores».

183    En tercer lugar, la interpretación según la cual los productores e importadores contemplados en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014 son personas físicas o jurídicas consideradas individualmente se ve corroborada por las referencias a «cada productor o importador» que figuran en el considerando 14 y en el artículo 16, apartados 1 y 5, del Reglamento n.o 517/2014.

184    Habida cuenta de lo anterior, el artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014 debe interpretarse en el sentido de que cualquier empresa, entendiendo por tal una persona física o jurídica considerada individualmente, que haya comercializado legalmente HFC a partir del 1 de enero de 2015 y que haya efectuado la notificación prevista en el artículo 19 del Reglamento n.o 517/2014, tiene derecho a un valor de referencia con motivo del recálculo trienal de los valores de referencia.

ii)    Sobre el alcance del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661

185    A tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, a efectos de recalcular los valores de referencia con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014, todas las empresas con el mismo o los mismos titulares reales se considerarán un importador o productor único y dicho importador o productor único será la empresa que se haya registrado en primer lugar o, cuando proceda, otra empresa registrada indicada por el titular real.

186    En primer lugar, del considerando 5 del Reglamento de Ejecución 2019/661 se desprende que lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento de Ejecución tiene por objeto evitar cualquier elusión o abuso en relación con los requisitos de asignación de cuotas. En particular, si el mismo o los mismos titulares reales registran varias empresas con el objetivo de obtener una asignación de cuotas de HFC mayor que la que corresponde a una sola empresa como parte proporcional de la cantidad máxima de HFC que puede comercializarse en el mercado de la Unión, las empresas registradas por ese titular real o esos titulares reales deben considerarse una sola empresa.

187    Como precisó la Comisión en la vista, el Reglamento de Ejecución 2019/661 introduce así una nueva norma que le permite tratar a varias personas jurídicas distintas con el mismo titular real como una única entidad, con el fin de evitar que un titular real de una empresa ya inscrita en el registro de HFC cree personas jurídicas con el único objetivo de que declaren su intención de comercializar HFC el año siguiente de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014 y obtengan así, con el tiempo, por el juego del artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento, un valor de referencia por las cantidades de HFC legalmente comercializadas tal como se notificaron

188    Por lo tanto, el concepto de empresa en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 debe interpretarse en el sentido de que, al igual que el concepto de empresa del Reglamento n.o 517/2014, se refiere a una persona física o jurídica considerada individualmente.

189    En segundo lugar, procede observar que, al adoptar el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, la Comisión añadió requisitos que no están previstos en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014 para determinar el derecho de las empresas con el mismo titular real a obtener valores de referencia.

190    En virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, determinadas empresas, como productores o importadores únicos, tienen derecho a un valor de referencia único definido a la luz de sus propias notificaciones efectuadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento n.o 517/2014, así como de las mismas notificaciones realizadas por otras empresas con el mismo titular real.

191    A la inversa, otras empresas, aunque hayan comercializado HFC y efectuado notificaciones conforme al artículo 19 del Reglamento n.o 517/2014, no tienen derecho a un valor de referencia propio, ya que este se atribuye a otra empresa con el mismo titular real y que cumple los requisitos para ser considerada productor o importador único.

192    De este modo, los requisitos antes mencionados modifican el régimen establecido por el artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014, ya que, en virtud de este, toda empresa que haya comercializado legalmente HFC a partir del 1 de enero de 2015 y que haya efectuado la notificación prevista en el artículo 19 del Reglamento n.o 517/2014 tiene derecho a un valor de referencia con motivo del recálculo trienal de los valores de referencia, sin que se tenga en cuenta la identidad de su titular real.

193    En tercer lugar, las demandantes alegan acertadamente que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 modifica también el régimen de asignación de cuotas de HFC establecido por el Reglamento n.o 517/2014.

194    De conformidad con el anexo VI, punto 1, del Reglamento n.o 517/2014, al productor o importador único en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 se le atribuyen, con arreglo a su valor de referencia único, no solo las cuotas de HFC correspondientes a las cantidades de HFC que comercializó a partir del 1 de enero de 2015, sino también las cuotas correspondientes a las cantidades de HFC comercializadas a partir del 1 de enero de 2015 por las empresas con el mismo titular real. Pues bien, sin el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, esta misma empresa no habría sido designada como productor o importador único y, por tanto, habría percibido únicamente las cuotas correspondientes a un valor de referencia definido en relación solamente con las cantidades de HFC que comercializó a partir del 1 de enero de 2015.

195    En cambio, las empresas con el mismo titular real que un productor o importador único pierden el derecho a un valor de referencia propio y, por tanto, el derecho a obtener una asignación de cuotas de HFC propias con arreglo a tal valor, aun cuando hubieran tenido derecho a esas cuotas de no existir el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661.

196    De todo lo anterior resulta que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 modificó los derechos que el Reglamento n.o 517/2014 confería a las empresas afectadas en lo que se refería a la obtención de un valor de referencia y a la posibilidad de que se les asignaran cuotas de HFC propias.

2)      Sobre la cuestión de si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 completó o modificó el Reglamento n.o 517/2014 en lo que respecta a los derechos de las empresas a transferir cuotas de HFC

197    Según el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 517/2014, todo productor o importador respecto al que se haya determinado un valor de referencia de conformidad con el artículo 16, apartados 1 o 3, de dicho Reglamento y al que se haya asignado una cuota de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del mismo Reglamento podrá transferir cuotas de HFC.

198    De ello se deduce que el derecho a transferir una cuota de HFC está reservado a las empresas que tengan asignada una cuota con arreglo a un valor de referencia.

199    Pues bien, de los apartados 189 a 192 de la presente sentencia se desprende que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, las empresas con el mismo titular real que un productor o importador único perdieron el derecho a un valor de referencia propio al que podían acogerse antes de la entrada en vigor de dicha disposición sobre la base únicamente del artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 517/2014.

200    Por consiguiente, estas mismas empresas, aun cuando pudieran ser beneficiarias de una transferencia de cuotas de HFC, desde la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución 2019/661 dejan de cumplir los requisitos previstos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 517/2014 para proceder ellas mismas a tal transferencia.

201    Una vez sentado que existe un mercado en el que se intercambian las cuotas de HFC (véase el apartado 100 de la presente sentencia), las empresas antes mencionadas perdieron, así, el derecho a ceder cuotas de HFC en el mercado.

202    Procede añadir que esta pérdida del derecho a transferir cuotas de HFC afecta a empresas que, como la sociedad española, comercializan HFC desde la entrada en vigor del Reglamento n.o 517/2014, si bien del informe de 13 de julio de 2017 de la Comisión, que evalúa el método de asignación de cuotas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 517/2014 [COM (2017) 377 (final)], se desprende que la restricción del derecho a transferir cuotas de HFC se estableció para evitar que las empresas que no participan en el comercio de HFC soliciten cuotas gratuitas con el único fin de vender esos derechos.

203    Por lo tanto, las demandantes sostienen acertadamente que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 modificó el Reglamento n.o 517/2014 en lo que se refiere a los derechos de las empresas a transferir cuotas de HFC.

3)      Conclusiones

204    De lo anterior resulta que, al adoptar el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, la Comisión modificó los derechos que el Reglamento n.o 517/2014 confería a las empresas afectadas en lo referente a la obtención de un valor de referencia, a la posibilidad de que se les asignaran cuotas de HFC propias y a la facultad de transferir dichas cuotas.

205    Por lo tanto, las demandantes sostienen acertadamente que la Comisión se extralimitó de las competencias de ejecución que le confería el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014.

206    En efecto, en virtud de esta disposición, la referida competencia se limita al buen funcionamiento del registro de HFC, que es un instrumento para la gestión de las cuotas, la comercialización de HFC y la presentación de informes, incluidos los relativos a aparatos comercializados (véase el apartado 160 de la presente sentencia). Pues bien, la norma prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 no se refiere a la gestión de las cuotas, a la comercialización de HFC ni a la presentación de determinados informes, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del registro de HFC. Esta disposición, en la medida en que afecta directamente a los derechos de las empresas interesadas a un valor de referencia, a una asignación de cuotas de HFC y a una transferencia de derechos de emisión, reforma el propio funcionamiento del sistema de cuotas de HFC.

207    Además, como señalan las demandantes, al modificar, mediante el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661, el propio funcionamiento del sistema de cuotas de HFC, la Comisión no se limitó a precisar las disposiciones del Reglamento n.o 517/2014 para garantizar condiciones uniformes de ejecución, sino que modificó este, incumpliendo los límites impuestos a toda competencia de ejecución en virtud del artículo 291 TFUE, apartado 2.

208    La circunstancia, señalada por la Comisión, de que, en el caso de autos, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 no tiene incidencia en la cantidad total de cuotas de HFC asignada a todas las empresas con el mismo titular real no cambia en nada las constataciones anteriores, según las cuales la Comisión modificó los derechos de las empresas interesadas en lo que atañe a la obtención de un valor de referencia, a la posibilidad de que se les asignaran cuotas de HFC propias y a la facultad de transferir dichas cuotas.

209    En cuanto a la alegación de la Comisión de que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 tiene por objeto garantizar la igualdad de trato entre las empresas o evitar que estas sobrepasen la cuota de HFC que se les ha asignado, no puede, en ningún caso, justificar una excepción a las normas establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 517/2014 y en el artículo 291 TFUE en lo que respecta al alcance de la competencia del titular del poder de ejecución.

210    Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que la Comisión no era competente para adoptar el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661.

211    Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2019/661 es una disposición ilegal que no puede aplicarse en el caso de autos.

212    En consecuencia, sin que proceda examinar las demás imputaciones formuladas en apoyo de las excepciones de ilegalidad propuestas y de los demás motivos invocados por las demandantes, deben anularse las decisiones contenidas en los actos impugnados, adoptadas sobre la base de la disposición ilegal antes mencionada.

213    Por las mismas razones, debe anularse el correo electrónico de 20 de noviembre de 2019 en la medida en que va dirigido a las demandantes y constituye, de este modo, un acto confirmatorio de los actos impugnados (véase el apartado 127 de la presente sentencia).

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Acumular los asuntos T825/19 y T826/19 a efectos de la sentencia.

2)      Anular las decisiones contenidas en el segundo de los escritos enviados por la Comisión Europea el 27 de septiembre de 2019, en el escrito de 30 de septiembre de 2019 de la Comisión y en el correo electrónico de 20 de noviembre de 2019 de la Comisión en cuanto dirigido a Tazzetti SpA y Tazzetti S. A.

3)      Desestimar los recursos en todo lo demás.

4)      Condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas, con las de Tazzetti SpA y Tazzetti S. A.

van der Woude

Kanninen

Półtorak

Porchia

 

      Stancu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.