Language of document : ECLI:EU:T:2013:343

Asunto T‑236/12

Airbus SAS

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa NEO — Motivos de denegación absolutos — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 — Amplitud del examen que debe efectuar la Sala de Recurso — Examen sobre el fondo supeditado a la admisibilidad del recurso — Artículos 59 y 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 — Obligación de motivación — Artículo 75 del Reglamento nº 207/2009 — Examen de oficio de los hechos — Artículo 76 del Reglamento nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 3 de julio de 2013

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto ante las Salas de Recurso — Competencia de las Salas de Recurso — Nuevo examen completo del fondo — Requisito — Admisibilidad del recurso

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 59, primera frase, y 64, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Concepto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Objetivo — Imperativo de disponibilidad — Alcance del examen

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Superposición de los ámbitos de aplicación de los motivos enunciados en las letras b) y c) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]

6.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Principio de legalidad — Necesidad de un examen riguroso y completo en cada caso concreto

7.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Registro anterior de la marca en determinados Estados miembros — Relevancia

8.      Marca comunitaria — Transformación en solicitud de marca nacional — Demanda para incoar el procedimiento nacional — Obligación de llevar a cabo un análisis detallado del carácter distintivo del signo en todos los Estados miembros — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 75 y 112, ap. 2, letra b)]

9.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Registro de una nueva marca — Motivos de denegación absolutos — Carga de la prueba

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 76, ap. 1]

1.      En virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso se pronunciará sobre el recurso y podrá, al hacerlo, ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada. De esta disposición se deduce que, por el hecho de conocer del recurso contra una resolución de denegación de registro por el examinador, la Sala de Recurso puede proceder a un nuevo examen completo del fondo de la solicitud de registro, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho. No obstante, esta facultad está supeditada a la admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso.

Ahora bien, a este respecto, el artículo 59, primera frase, del Reglamento nº 207/2009 precisa que «las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas». De esta disposición se desprende que las partes en un procedimiento ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) sólo pueden recurrir ante la Sala de Recurso contra la resolución adoptada por la instancia inferior en la medida en que dicha resolución ha desestimado sus pretensiones o sus solicitudes. En la medida en que la resolución de la instancia inferior, en cambio, estima las pretensiones de una parte, ésta carece de legitimación activa para interponer un recurso ante la Sala de Recurso.

Del artículo 59, primera frase, del Reglamento nº 207/2009 se desprende que cuando el examinador ha denegado una solicitud de registro de marca comunitaria sólo para los productos contemplados en ella, pero ha autorizado el registro para los servicios, el recurso que el solicitante de la marca interponga ante la Sala de Recurso sólo puede tener legalmente por objeto la negativa del examinador a autorizar el registro para los productos contemplados en la solicitud. En cambio, la autorización por el examinador del registro de tal solicitud para los servicios no puede ser eficazmente objeto de un recurso de dicho solicitante ante la Sala de Recurso.

(véanse los apartados 21 a 24)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 32)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 33)

4.      Es descriptivo de los productos cubiertos por la solicitud de marca comunitaria, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, desde el punto de vista del público pertinente que conoce el griego moderno, el signo denominativo NEO, cuyo registro se solicita para productos comprendidos en las clases 7 y 12 del Arreglo de Niza.

En cuanto a la utilización del signo NEO en griego moderno para los productos cubiertos por la solicitud de registro, cabe considerar que el consumidor pertinente, sin realizar complejas operaciones mentales, deducirá del propio término una referencia a algo nuevo, moderno o conforme con los últimos avances tecnológicos y que, en esa lengua, dicho signo es simplemente elogioso y pretende poner de relieve las cualidades positivas de los productos cubiertos por la solicitud de registro.

Carece de pertinencia, a este respecto, que el público interesado manifieste un grado de atención elevado. Tampoco es pertinente, a este respecto, que el signo cuyo registro se solicitó esté escrito en mayúsculas y deba emplearse como eslogan. En efecto, una marca denominativa es una marca constituida exclusivamente por letras, palabras o asociaciones de palabras, escritas en caracteres de imprenta de tipo normal, sin elemento gráfico específico. La protección derivada del registro de una marca denominativa se refiere a la palabra indicada en la solicitud de registro y no a los aspectos gráficos o estilísticos particulares que dicha marca pueda eventualmente adoptar.

Tal constatación del carácter descriptivo del signo NEO, por sí sola, basta para considerar que, en griego moderno y desde el punto de vista del público pertinente, tal signo carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, respecto de los productos cubiertos por la solicitud de registro.

(véanse los apartados 37 a 40 y 44)

5.      Existe cierto solapamiento entre los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, y del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en la medida en que los signos descriptivos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), también carecen de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. La última de estas disposiciones se diferencia de la primera en que abarca todos los supuestos en los que un signo no puede distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas.

(véase el apartado 42)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 50)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 53)

8.      El artículo 112, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, únicamente obliga a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) a respetar el contenido de una resolución de la Oficina según la cual sobre la solicitud o la marca comunitaria pesa, en un Estado miembro, un motivo de denegación de registro o un motivo de revocación o de nulidad.

Sin embargo, tal disposición no puede constituir una excepción al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, que prevé que los motivos de denegación absolutos enunciados en el apartado 1 de dicha disposición son aplicables aun cuando sólo existan en una parte de la Unión. Ahora bien, una interpretación del artículo 112, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 207/2009 según la cual cuando la Sala de Recurso resuelve un recurso contra la denegación de una solicitud de registro por el examinador por razón del carácter descriptivo y no distintivo de la marca solicitada en el sentido del artículo 7, apartado l, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009, está obligada a realizar un análisis detallado del carácter distintivo del signo en todos los Estados miembros, aun cuando sea evidente que dicho signo presente, en la percepción del público pertinente y para los productos y servicios contemplados por la solicitud de registro, carácter descriptivo en la lengua de un Estado miembro, desnaturalizaría el contenido de la norma establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009.

De ello se deduce que nada permite suponer que el artículo 112, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 75 de dicho Reglamento, pretenda además obligar a la Sala de Recurso, cuando resuelve un recurso contra la denegación de una solicitud de registro por el examinador por razón del carácter descriptivo y no distintivo de la marca solicitada en una parte de la Unión en el sentido del artículo 7, apartado l, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, a realizar un análisis detallado, en todos los Estados miembros, del carácter distintivo del signo para los servicios o los productos contemplados en la solicitud.

(véanse los apartados 56 a 58)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 62)