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Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2007 - Notartel/OAMI - SAT.1 SatellitenFernsehen (R.U.N)

(Asunto T-490/07)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano.

Partes

Demandante: Notartel SpA - società informatica del Notariato (Roma, Italia) (representantes: M. Bosshard, abogado y M. Balestriero, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: SAT.1 SatellitenFernsehen, GmbH (Berlín, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal, que se anule parcialmente -en la parte en que declara fundada la oposición- la Resolución adoptada el 22 de octubre de 2007 por la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI en el asunto R 1267/2006-4.

Con carácter subsidiario, que se anule parcialmente, en la parte que había reconocido fundada la oposición en relación con la marca solicitada para la clase 38 - la Resolución adoptada por la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI el 22 de octubre de 2007 en el asunto R 1267/2006-4.

En cualquier caso, que se desestime cualquier otro recurso o pretensión contrarios, confirmando a tal efecto la Resolución en la parte no impugnada en este procedimiento.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante.

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa "R.U.N." (solicitud de marca comunitaria nº 1.069.863 para unos servicios de las clases 9, 35, 38, 41 y 42, por lo que atañe al presente procedimiento).

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: SAT.1 SatellitenFernsehen GmbH.

Marca o signo invocados en oposición: Marca denominativa nacional y comunitaria "ran", para unos productos y servicios de las clases 9, 35, 38, 41 y 42.

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación parcial del recurso por lo que atañe a algunos servicios de las clases 38 y 42.

Motivos invocados: La Decisión impugnada aparece viciada por una contradicción lógica, consistente en haber formulado una serie de principios jurídicos correctos calificados de vinculantes en la valoración de la semejanza entre los signos y los productos/servicios, con el fin de dilucidar si sigue existiendo el obstáculo al que se refiere el artículo 73, primera parte, del Reglamento sobre la marca comunitaria para después, no obstante, aplicar criterios distintos en el momento de valorar los hechos concretos. Por lo tanto, la citada contradicción lógica da lugar, bien a un error de Derecho, consistente en haber aplicado principios jurídicos distintos de los (correctos), enunciados en los fundamentos de Derecho de la Resolución, bien a una motivación contradictoria e insuficiente.

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