Language of document : ECLI:EU:T:2024:297

Asunto T555/22

República Francesa

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 8 de mayo de 2024

«Régimen lingüístico — Convocatoria de oposición general para la contratación de administradores y expertos en los ámbitos de la industria de la defensa y el espacio — Limitación de la elección de la segunda lengua al inglés — Reglamento n.º 1 — Artículos 1 quinquies, apartado 1, 27 y 28, letra f), del Estatuto — Discriminación por razón de la lengua — Interés del servicio — Proporcionalidad»

Funcionarios — Oposición — Desarrollo de una oposición general — Lenguas de participación en las pruebas — Limitación en la elección de la segunda lengua — Discriminación por razón de la lengua — Justificación por el interés del servicio — Respeto del principio de proporcionalidad — Carga de la prueba

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 21, ap. 1, y 22; Estatuto de los Funcionarios, arts. 1 quinquies, ap. 1, 27 y 28, letra f), y anexo III, art. 1, ap. 1, letra f); Reglamento n.º 1 del Consejo, art. 1]

(véanse los apartados 23 a 29, 35 a 39, 65 a 69, 72, 88 y 89)

Resumen

Tras conocer de un recurso interpuesto por la República Francesa, apoyada por otros tres Estados miembros que han intervenido como coadyuvantes en el procedimiento, a saber, el Reino de Bélgica, la República Helénica y la República Italiana, el Tribunal General anula la convocatoria de oposición general EPSO/AD/400/22. La finalidad de dicha oposición era constituir listas de reserva para la selección de administradores y expertos en los ámbitos de la industria de la defensa y el espacio en el seno de la Comisión. Con ocasión de este recurso, el Tribunal General se pronuncia por primera vez sobre la legalidad del régimen lingüístico de una oposición general que limita la elección de la segunda lengua de la oposición a una sola lengua oficial de la Unión (el inglés) y prevé que todas las pruebas que deciden dicha oposición se lleven a cabo únicamente en este idioma.

En el caso de autos, la República Francesa alegó que la convocatoria de oposición en cuestión infringía el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), interpretado a la luz de los artículos 21 y 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativos respectivamente al principio de no discriminación y al respeto de la diversidad lingüística. La demandante adujo que, teniendo en cuenta el uso y la utilidad de otras lenguas oficiales de la Unión distintas del inglés en el seno de la Comisión, en particular el francés, el motivo basado en la necesidad de que las personas seleccionadas fueran inmediatamente operativas no podía justificar tal limitación, ya que no respondía a las necesidades reales del servicio. La demandante añadió que, en todo caso, la Comisión no había demostrado la proporcionalidad de esta discriminación.

Apreciación del Tribunal General

Con carácter preliminar, el Tribunal General señala que la limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos de una oposición a un número restringido de lenguas, excluyendo las demás lenguas oficiales, constituye una discriminación por razón de la lengua, en principio prohibida en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto. En efecto, se favorece a determinados candidatos potenciales que poseen un conocimiento satisfactorio de al menos una de las lenguas, en la medida en que pueden participar en la oposición y, de este modo, ser seleccionados como funcionarios o agentes de la Unión, mientras que otros, que no poseen este conocimiento, son excluidos.

La amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión para la organización de sus servicios, al igual que la Oficina Europea de Selección del Personal (EPSO) cuando ejerce facultades que aquellas le han conferido, está delimitada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto. De este modo, las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de una oposición a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio. Además, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe basarse en criterios claros, objetivos y previsibles que permitan a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad.

En efecto, una discriminación por razón de la lengua puede estar justificada por el interés del servicio en disponer de funcionarios que dominen la lengua o las lenguas utilizadas en el servicio de que se trate, de manera que sean inmediatamente operativos. Sin embargo, corresponde a la institución que haya limitado el régimen lingüístico de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión demostrar que tal limitación es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas van a ejercer, que es proporcionada a esas necesidades y que se basa en criterios claros, objetivos y previsibles. El Tribunal General, por su parte, debe realizar un examen in concreto del carácter objetivamente justificado y proporcionado de dicha limitación habida cuenta de esas necesidades.

En primer lugar, en lo que respecta a la justificación objetiva de la limitación lingüística por las necesidades reales del servicio, tal limitación ha de estar relacionada con las funciones que las personas seleccionadas deberán desempeñar. En otros términos, corresponde a la Comisión probar que las funciones descritas en la convocatoria de oposición requieren, en sí mismas, el dominio del inglés al nivel B2. No obstante, en el presente asunto, la Comisión no vincula la necesidad de que, para ser inmediatamente operativas, las personas seleccionadas dominen el inglés al nivel B2 con las funciones concretas que esas personas deberán ejercer, sino únicamente con la circunstancia de que dichas personas deberán ejercer tales funciones en servicios en los que el personal actual utiliza principalmente el inglés para desempeñarlas. Tal argumentación, que equivale simplemente a afirmar que las funciones han de desempeñarse en inglés porque ya se ejercen en esta lengua, no puede, en principio, acreditar que la limitación lingüística controvertida es apta para responder a las necesidades reales del servicio relacionadas con las funciones que las personas seleccionadas deberán desempeñar. Además, la existencia de un supuesto «hecho consumado» no es acorde con la situación de un servicio creado recientemente y que se encontraba en plena fase de constitución de su plantilla cuando se publicó la convocatoria de oposición. En cualquier caso, el Tribunal subraya que la argumentación de la Comisión no está suficientemente respaldada por los documentos presentados al efecto. En consecuencia, la Comisión no ha demostrado que la limitación lingüística esté justificada.

En segundo lugar, en cuanto a la proporcionalidad de la limitación lingüística, incumbe a las instituciones buscar un equilibrio entre el objetivo legítimo que justifica la limitación del número de lenguas de los concursos y las posibilidades de aprendizaje por parte de los funcionarios seleccionados, dentro de las instituciones, de las lenguas necesarias para el interés del servicio. Al no haber llevado a cabo esa ponderación, la Comisión no ha demostrado, de modo suficiente en Derecho, que la limitación lingüística controvertida era proporcionada a las necesidades del servicio.