Language of document : ECLI:EU:T:2023:845

Asunto T383/21

La Banque postale

contra

Junta Única de Resolución

 Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 20 de diciembre de 2023

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Principio de buena administración — Principio de tutela judicial efectiva — Excepción de ilegalidad — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

1.      Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Contribuciones ex ante al Fondo Único de Resolución — Objeto — Sistema de tipo contributivo — Garantía de suministro de recursos financieros suficientes para el sector financiero — Incentivos a las entidades para operar con arreglo a modelos menos arriesgados

[Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 41; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 105 a 107]

(véase el apartado 42)

2.      Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales — Igualdad de trato — Normativa de la Unión en un ámbito concreto de actuación — Repercusiones diferentes para determinados operadores económicos, en función de su situación individual o de las normas nacionales — Principio de no discriminación — Violación — Inexistencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 21)

(véase el apartado 60)

3.      Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Competencia conferida a la Comisión para la adopción de actos delegados — Alcance — Apreciaciones y evaluaciones complejas — Amplio margen de apreciación — Directiva 2014/59/UE por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión — Fijación de los criterios de ajuste de las contribuciones ex ante — Control jurisdiccional — Límites

[Art. 290 TFUE; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103, ap. 7; Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, arts. 6 y 7 y anexo I]

(véanse los apartados 151 a 153 y 155)

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Normativa de la Unión — Exigencias de claridad y de precisión — Límites


(véanse los apartados 189 a 192)

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se establecen las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Inexistencia de necesidad de incluir, en dicha Decisión, la totalidad de los datos que permitan verificar la exactitud del cálculo de las aportaciones — Ponderación de la obligación de motivación con el principio general de protección del secreto comercial de las entidades afectadas — Legalidad de las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 relativas al método de cálculo de las aportaciones ex ante al FUR

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión]

(véanse los apartados 195 a 198, 214, 216 y 217)

6.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se establecen las contribuciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Principio de contradicción — Excepciones — Principio general de protección de los secretos comerciales — Ponderación — Procedencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, arts. 4 a 7 y 9 y anexo I]

(véanse los apartados 246 a 251 y 254 a 258)

7.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Aportación por el autor de explicaciones sobre los motivos del acto en el curso del procedimiento ante el juez de la Unión — Requisitos — Inexistencia de contradicciones y obligación de coherencia de las explicaciones con dichos motivos

(Art. 296 TFUE, párr. 2)

(véanse los apartados 293 a 296)

Resumen

La Banque postale (en lo sucesivo, «demandante») es una entidad de crédito establecida en Francia.

El 14 de abril de 2021, la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó una decisión en la que fijaba (1) las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «FUR») de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, entre ellas la demandante (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). (2)

Interpuesto recurso de anulación contra la Decisión impugnada ante el Tribunal General, este lo estima, exponiendo, tras rechazar varias excepciones de ilegalidad contra el Reglamento n.º 806/2014, el Reglamento Delegado 2015/63 (3) y el Reglamento de Ejecución 2015/81, (4) una serie de aclaraciones importantes sobre, por un lado, el alcance de la obligación de motivación que incumbe a la JUR y, por otro, su relación con el respeto a los principios de buena administración y de tutela judicial efectiva.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, por lo que se refiere al motivo del recurso basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, la demandante invocaba una falta de motivación de la Decisión impugnada en cuanto a la determinación del nivel de financiación anual.

El Tribunal General señala, en primer término, que, conforme a la legislación aplicable, al término del período inicial de ocho años a contar desde el 1 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «período inicial»), los recursos financieros disponibles del FUR deberán alcanzar el nivel fijado como objetivo final, que corresponde como mínimo al 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes en el MUR. A continuación, durante el período inicial, las contribuciones ex ante deberán escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel de financiación final. Por otra parte, cada año, las contribuciones adeudadas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes en el MUR no deberán exceder del 12,5 % del nivel de financiación final. Además, en lo tocante al método de cálculo de las contribuciones ex ante, la JUR determinará su importe sobre la base del nivel de financiación anual, atendiendo al nivel de financiación final, y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes en el MUR. Por último, la JUR calculará la contribución ex ante para cada entidad basándose en el nivel de financiación anual, que debe establecerse por referencia al nivel de financiación final, y de conformidad con el método expuesto en el Reglamento Delegado 2015/63.

En el presente asunto, como se desprende de la Decisión impugnada, la JUR fijó, para el período de contribución de 2021, el importe del nivel de financiación anual en 11 287 677 212,56 euros. En dicha Decisión, explicó, en esencia, que el nivel de financiación anual debía determinarse sobre la base de un análisis centrado en la evolución de los depósitos garantizados durante los años anteriores y en cualquier dato pertinente sobre la situación económica, así como en los indicadores relativos a la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas pudieran tener en la situación financiera de las entidades. La JUR consideró apropiado fijar un coeficiente que se basaba en el anterior análisis y en los recursos financieros disponibles en el FUR (en lo sucesivo, «coeficiente») y aplicó este coeficiente a una octava parte del importe medio de los depósitos garantizados en 2020 con el fin de obtener el nivel de financiación anual. Después, expuso las operaciones seguidas para fijar el coeficiente. A la vista de las anteriores consideraciones, la JUR fijó el valor del coeficiente en el 1,35 %. Acto seguido calculó el importe del nivel de financiación anual multiplicando el importe medio de los depósitos garantizados en 2020 por dicho coeficiente y dividiendo el resultado por ocho.

A este respecto, si bien la JUR está obligada a proporcionar a las entidades, a través de la Decisión impugnada, las oportunas explicaciones sobre el método de determinación del nivel de financiación anual, dichas explicaciones deben ser congruentes con las explicaciones aportadas por la JUR durante el proceso judicial relativas al método aplicado realmente. Pues bien, esto no es lo que sucede en el caso de autos.

En efecto, en la vista, la JUR indicó que había determinado el nivel de financiación anual para el período de contribución de 2021 según un método de cuatro fases, de las que las dos últimas consistieron en deducir del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR, con vistas a calcular el importe que quedaba por recaudar hasta el final del período inicial, y dividir este último importe por tres.

Ahora bien, el Tribunal General observa que las dos últimas fases de ese cálculo no aparecen reflejadas en la fórmula matemática que se presentó en la Decisión impugnada como base para determinar el importe del nivel de financiación anual.

Por otra parte, esta constatación no queda en entredicho por la afirmación de la JUR de que, en mayo de 2021, publicó la ficha técnica que contenía una curva para indicar los eventuales importes del nivel fijado como objetivo final y, en su sitio de Internet, el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR. En efecto, con independencia de si la demandante había llegado, de hecho, a conocer o no dichos importes, estos no permitían por sí solos comprender que la JUR hubiera aplicado realmente las dos últimas fases del cálculo, habiéndose advertido además que la fórmula matemática ni siquiera las mencionaba.

Similares incongruencias afectan asimismo a la manera como se fijó el coeficiente del 1,35 %, pese a que este cumple una función primordial en la referida fórmula matemática. En efecto, de las explicaciones aportadas por la JUR en la vista se infiere que dicho coeficiente se fijó de manera que pudiera justificarse el resultado del cálculo del importe del nivel de financiación anual, es decir, después de que la JUR calculara este importe siguiendo las cuatro fases del método realmente aplicado. Pues bien, la Decisión impugnada no muestra que fuera ese el criterio seguido.

Paralelamente, la curva en la que se situaba, según la ficha técnica, el importe del nivel de financiación final estimado resulta incoherente con la curva relativa a la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados expuesta en la Decisión impugnada, que abarcaba del 4 % al 7 %. En efecto, la JUR indicó en la vista que, a efectos de determinar el nivel de financiación anual, había tenido en cuenta la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados del 4 % —la menor de la segunda curva— y que de esta manera había obtenido el nivel fijado como objetivo final estimado de 75 000 millones de euros, que representaba el valor más elevado de la primera curva. Resulta, pues, que existe una discordancia entre esas dos curvas. De este modo, la demandante no tenía la posibilidad de determinar la manera como la JUR había utilizado la curva relativa a la evolución de esos depósitos para llegar al cálculo del nivel fijado como objetivo final estimado.

El Tribunal General considera que, en lo atinente a la determinación del nivel de financiación anual, el método aplicado realmente por la JUR, tal como se explicó concretamente en la vista, no corresponde al que se describe en la Decisión impugnada, de suerte que esta no permitía que las entidades ni el Tribunal General identificaran las razones reales que condujeron a la fijación de dicho nivel. La Decisión impugnada, por tanto, adolece de defectos de motivación en cuanto a la determinación del nivel de financiación anual.

En segundo lugar, por lo que se refiere a los motivos basados en la violación por la JUR de los principios de buena administración y de tutela judicial efectiva, las alegaciones de la demandante denunciaban en particular que la Decisión impugnada no contiene datos relativos a la fijación de la «tasa de ajuste de los depósitos garantizados» que sirvió para determinar el nivel de financiación anual, a saber, el coeficiente.

En tal sentido, el Tribunal General señala que la JUR incumplió la obligación de motivación en lo que respecta a la fijación del nivel de financiación anual.

Del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la jurisprudencia se desprende que la motivación de una decisión de un órgano de la Unión constituye uno de los requisitos para la efectividad de los principios de buena administración y de tutela judicial efectiva.

El Tribunal General dedujo, pues, que el defecto de motivación de la Decisión impugnada, en cuanto a la determinación del nivel de financiación anual, constituye también una violación de los principios de buena administración y de tutela judicial efectiva. En consecuencia, estima los motivos invocados.

Considerando probadas las causas de ilegalidad de la Decisión impugnada, el Tribunal General anula esta en lo que respecta a la demandante.

Sin embargo, dadas las circunstancias del presente asunto, decide mantener los efectos de la citada Decisión, en lo que respecta a la demandante, hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, una nueva decisión de la JUR por la que se fije la contribución ex ante al FUR de la demandante para el período de contribución de 2021.


1      Conforme al artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).


2      Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución, de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución.


3      Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).


4      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1).