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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2004 por Schunk GmbH y Schunk Kohlenstofftechnik GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-69/04)

(Lengua de procedimiento: alemán)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 20 de febrero de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Schunk GmbH, con domicilio en Thale (Alemania), y Schunk Kohlenstofftechnik GmbH, con domicilio en Heuchelheim (Alemania), representado por los Sres. Rainer Bechtold y Simon Hirsbrunner, abogados.

Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada de la Comisión de 3 de diciembre de 2003 (asunto COMP/E-2/38.359 - productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito).

Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa impuesta mediante la Decisión.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión impugnada, la Comisión impuso a las demandantes una multa de 30.870.000 euros por haber infringido los artículos 81 CE, apartado 1, y 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al haber participado en una serie de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado de productos de carbono y grafito utilizados en aplicaciones eléctricas y mecánicas.

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan, en primer lugar, que la Comisión cometió un error de Derecho al admitir la responsabilidad solidaria de la primera demandante, Schunk GmbH, que es un holding financiero, respecto a la multa impuesta a su filial, la segunda demandante, Schunk Kohlenstofftechnik GmbH ("SKT"). Por otra parte, alegan que la Decisión impugnada se apoya en una base jurídica errónea, puesto que el artículo 15 del Reglamento ni 17/62 1 atribuye a la Comisión un margen de apreciación respecto al importe de las multas y que, por tanto, es incompatible con el principio de determinación y con el Derecho comunitario de mayor rango. Además, sostienen que la Comisión ha otorgado un trato desfavorable a las demandantes respecto a otras empresas al establecer el importe de la multa, que valoró erróneamente el efecto disuasorio de la multa y la cooperación de las demandantes y que dejó sin consideración circunstancias esenciales.

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1 - Reglamento nº 17: Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO P 13, p. 204)