Language of document : ECLI:EU:T:2005:318

Asunto T‑72/04

Sonja Hosman-Chevalier

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto — Concepto de “servicios prestados a otro Estado”»

Sumario de la sentencia

1.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión — Servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional — Concepto de «servicios prestados a otro Estado» — Personal de una representación permanente de un Estado miembro ante la Unión Europea — Inclusión

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

2.      Derecho comunitario — Interpretación — Principios — Interpretación autónoma — Límites — Remisión, en ciertos casos, al Derecho de los Estados miembros

1.      La ratio legis de la excepción en materia de concesión de la indemnización por expatriación, establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, última frase, del anexo VII del Estatuto, en favor de las personas que hayan prestado servicios a otro Estado o a una organización internacional, en el período de referencia de cinco años que expira seis meses antes de su entrada en funciones, se halla en el hecho de que, en tales circunstancias, no puede considerarse que esos funcionarios hayan creado vínculos duraderos con el país de destino debido al carácter temporal de su destino en este país.

El concepto de Estado previsto en dicho artículo sólo se refiere al Estado en tanto que persona jurídica y sujeto unitario de Derecho internacional y sus órganos de gobierno. A este respecto, basta con que una persona ejerza su actividad profesional para un organismo que forme parte del Estado, como una representación permanente ante la Unión Europea, para estar incluida por completo en la excepción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, cualesquiera que sean las funciones particulares y específicas ejercidas por esa persona en dicho organismo.

(véanse los apartados 28, 29 y 42)

2.      Se desprende tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad. Esta interpretación ha de tener en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. No obstante, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no encuentre en el Derecho comunitario o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición comunitaria mediante una interpretación autónoma.

(véase el apartado 40)