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Asuntos acumulados T‑57/04 y T‑71/04

Budějovický Budvar, národní podnik y Anheuser-Busch, Inc.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa que comprende los términos “AB”, “genuine”, “budweiser”, “king of beers” — Marca internacional denominativa anterior BUDWEISER — Denominaciones de origen registradas en virtud del Arreglo de Lisboa — Artículo 8, apartados 1, letra b), y 4, del Reglamento (CE) nº 40/94 — Aceptación y desestimación parciales de la oposición»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 4]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 4]

1.      El artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria permite formular oposición contra una solicitud de marca comunitaria sobre la base de un signo que no sea una marca anterior.

A tenor del artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento, ese signo debe ser utilizado en el tráfico económico y tener un alcance que no sea únicamente local. Según el Derecho del Estado miembro aplicable a dicho signo, los derechos que se deriven de él deben haberse adquirido con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de marca comunitaria o a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca comunitaria. Siempre según el Derecho del Estado miembro aplicable a tal signo, éste debe conferir a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca más reciente.

Dado que el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 se halla en la parte consagrada a los motivos de denegación relativos, y teniendo en cuenta el artículo 74 del mismo Reglamento, la carga de probar que el signo controvertido da derecho a prohibir la utilización de una marca más reciente recae sobre el oponente ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

En este contexto, debe tenerse en cuenta, en particular, la normativa nacional invocada y las resoluciones judiciales recaídas en el Estado de que se trate. Sobre esta base, el oponente debe demostrar que el signo controvertido está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho del Estado miembro invocado y que, en principio, permite prohibir la utilización de una marca más reciente. Además, en el contexto de dicho artículo 8, apartado 4, la demostración del oponente debe situarse en la perspectiva de la marca comunitaria para la que se solicita el registro.

(véanse los apartados 85, 86, 88 y 89)

2.      No se ha demostrado que las denominaciones de origen ČESKOBUDĚJOVICKÉ PIVO (BUDWEISER BIER), BUDĚJOVICKÉ PIVO - BUDVAR (BUDWEISER BIER - BUDVAR), BUDĚJOVICKÝ BUDVAR (BUDWEISER BUDVAR) y BUDĚJOVICKÉ PIVO (BUDWEISER BIER) registradas para cerveza en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en virtud del Arreglo de Lisboa, y utilizadas en el tráfico económico y de alcance no únicamente local, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, den a su titular, sobre la base del Derecho francés aplicable, el derecho a prohibir la utilización de la marca figurativa que comprende los elementos denominativos «AB», «genuine», «budweiser», «king of beers», cuyo registro como marca comunitaria se solicita para productos distintos de la cerveza comprendidos en las clases 16, 21, 25 y 30 del Arreglo de Niza. En efecto, no se ha aportado ningún elemento que permita considerar que las denominaciones de origen objeto de litigio posean notoriedad en Francia o que la utilización de la denominación geográfica de que se trata, concretamente, para los productos designados por la marca figurativa solicitada, podía causar una desviación o una disminución de la notoriedad —suponiéndola acreditada en el territorio francés— de las denominaciones de origen controvertidas, tal como exige el Derecho francés como condición para la protección de las denominaciones de origen registradas en virtud del Arreglo de Lisboa contra la utilización de un nombre geográfico para productos o servicios no similares.

(véanse los apartados 211 y 218)