Language of document : ECLI:EU:C:2024:290

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Necesidad de la interpretación solicitada para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo — Independencia judicial — Condiciones de nombramiento de los jueces ordinarios — Posibilidad de cuestionar una sentencia condenatoria penal firme en la fase de un procedimiento de ejecución de esa sentencia — Inadmisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial»

En los asuntos acumulados C‑114/23 [Sapira], i C‑115/23 [Jurckow], i C‑132/23 [Kosieski] i y C‑160/23 [Oczka], (i)

que tienen por objeto cuatro peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), mediante resoluciones de 18 de febrero de 2023 (C‑114/23 y C‑115/23), de 6 de marzo de 2023 (C‑132/23) y de 14 de marzo de 2023 (C‑160/23), recibidas en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2023 (C‑114/23 y C‑115/23), el 6 de marzo de 2023 (C‑132/23) y el 15 de marzo de 2023 (C‑160/23), en los procedimientos penales seguidos contra

KB (C‑114/23),

RZ (C‑115/23),

AN (C‑132/23),

CG (C‑160/23),

con intervención de:

Prokuratura Rejonowa Warszawa Ochota (C‑114/23 y C‑160/23),

Prokuratura Okręgowa w Warszawie (C‑115/23 y C‑132/23),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Prokuratura Okręgowa w Warszawie, por la Sra. A. Bortkiewicz;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herrmann y el Sr. P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como de los principios de seguridad jurídica, de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, de proporcionalidad y de autonomía procesal.

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de procedimientos de ejecución de cuatro resoluciones judiciales firmes por las se impusieron sendas condenas penales a KB, RZ, AN y CG.

 Marco jurídico

3        El artículo 9, apartados 1 y 2, de la ustawa — Kodeks karny wykonawczy (Ley por la que se aprueba el Código de Ejecución de las Penas), de 6 de junio de 1997 (Dz. U. de 2023, posición 127; en lo sucesivo, «Código de Ejecución de las Penas»), establece lo siguiente:

«1.      El procedimiento de ejecución se iniciará sin demora una vez que la sentencia sea ejecutiva.

2.      Una sentencia o un auto dictados con arreglo al artículo 420 de la ustawa — Kodeks postępowania karnego [(Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Penal), de 6 de junio de 1997 (Dz. U. de 2022, posición 1375)], relativa a un decomiso o a pruebas materiales, deviene ejecutiva en el momento en el que adquiera firmeza, salvo que la Ley disponga otra cosa.»

4        A tenor del artículo 13, apartado 1, del Código de Ejecución de las Penas:

«La autoridad de ejecución de la resolución y cualquier persona directamente afectada por la resolución podrán solicitar al tribunal que la haya dictado aclaraciones sobre su ejecución o las objeciones relativas al cálculo de la pena. Contra el auto que dicte el tribunal podrá interponerse recurso de apelación.»

5        El artículo 15, apartado 1, de dicho Código tiene el siguiente tenor:

«El tribunal interrumpirá el procedimiento de ejecución en caso de prescripción de la ejecución de la pena, de fallecimiento del condenado o de cualquier otra razón que excluya dicho procedimiento.»

 Procedimientos principales y cuestiones prejudiciales

6        Mediante sentencia de 28 de diciembre de 2022 del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), KB fue condenada a una pena de dos meses de prisión con suspensión de la ejecución de la pena y a una multa por haber insultado públicamente al presidente de la República de Polonia los días 1 y 2 de marzo de 2022 a través de la red social Twitter (asunto C‑114/23).

7        Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022 de dicho órgano jurisdiccional, RZ fue condenado a una pena de un año de prisión con suspensión de la ejecución de la pena y a una multa por haber inducido, con ánimo de lucro, a otra persona a realizar actos de disposición de sus bienes en perjuicio propio o ajeno (asunto C‑115/23).

8        Mediante sentencia de 9 de febrero de 2023 de ese mismo órgano jurisdiccional, AN fue condenado a una pena total de once meses de restricción de libertad por dos delitos de fraude informático (asunto C‑132/23).

9        Estas tres sentencias fueron dictadas por un órgano jurisdiccional unipersonal constituido por los jueces LM, en los asuntos C‑114/23 y C‑132/23, y OP, en el asunto C‑115/23. Adquirieron firmeza sin que se hubiera interpuesto recurso contra ellas.

10      CG, por su parte, fue condenada mediante sentencia de 30 de diciembre de 2022 del Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia) a una pena de ocho años de prisión por haber maltratado física y psíquicamente a un lactante (asunto C‑160/23). Esta sentencia, dictada por una formación de tres jueces que resolvieron en apelación, a saber, JL, KS y MP, adquirió también firmeza.

11      El Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia), que es el órgano jurisdiccional remitente, debe pronunciarse sobre la ejecución de las cuatro resoluciones judiciales firmes mencionadas en los apartados 6 a 10 de la presente sentencia.

12      Dicho órgano jurisdiccional señala que tanto los jueces únicos del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia), LM y OP, como los tres jueces del Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia), JL, KS y MP (en lo sucesivo, conjuntamente, «jueces en cuestión»), fueron nombrados mediante decisiones del presidente de la República de Polonia a propuesta de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia), en su composición resultante de la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 3). Ahora bien, según indica, ha quedado acreditado que dicho órgano no es independiente.

13      El órgano jurisdiccional remitente indica que de lo anterior resulta que un órgano jurisdiccional constituido por un juez nombrado a propuesta del Consejo Nacional del Poder Judicial, en la composición resultante de la ley mencionada en el apartado anterior, no está constituido de manera regular y no puede considerarse un órgano jurisdiccional independiente e imparcial, en el sentido, en particular, del artículo 47 de la Carta.

14      Por otro lado, en su petición de decisión prejudicial en el asunto C‑160/23, el órgano jurisdiccional remitente expone que, mediante varias de sus sentencias, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) ya ha revocado sentencias dictadas en apelación por una formación del Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) integrada por el juez JL, en particular en un asunto en el que esa formación estaba integrada también por los jueces KS y MP. Observa que, en tales ocasiones, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) puso de relieve las circunstancias en las que fue nombrado el juez JL, sus vínculos con los poderes políticos y su actividad como agente disciplinario de los jueces de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Según el órgano jurisdiccional remitente, idénticas consideraciones cabe hacer en el caso del juez KS. En cuanto al juez MP, señala que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) tuvo en cuenta la irregularidad de su nombramiento y el ejercicio de su actividad en el seno del Consejo Nacional del Poder Judicial, que, (1) según indica, menoscaba la independencia de los órganos jurisdiccionales y de los jueces.

15      El órgano jurisdiccional remitente considera que el Derecho polaco, interpretado a la luz del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permite a los órganos jurisdiccionales que resuelven sobre el fondo en materia penal examinar una excepción basada en la inobservancia de las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, que puede ser propuesta por el acusado, por las otras partes en el procedimiento y por el propio juez. Observa que, no obstante, en el presente asunto no se ha propuesto ninguna excepción en este sentido en ninguno de los cuatro procesos penales que dieron lugar a las resoluciones judiciales firmes objeto de los procedimientos de ejecución en los litigios principales y los jueces de que se trata no examinaron si tales exigencias se cumplían.

16      En este contexto, dicho órgano jurisdiccional estima que es necesario determinar si, en virtud del Derecho de la Unión, la observancia de tales exigencias puede verificarse, en su caso de oficio, en una fase posterior, en particular en un procedimiento de ejecución judicial. A su parecer, debe ser así.

17      Según el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto, el propio órgano jurisdiccional debería constatar la inexistencia de las resoluciones judiciales firmes objeto de los procedimientos de ejecución de los que está llamado a conocer, (2) en razón de la irregularidad de las condiciones de los nombramientos de los jueces en cuestión. Señala que, a continuación, debería poner fin a esos procedimientos y la responsabilidad penal de KB, RZ, AN y CG tendría que ser objeto de nuevas resoluciones judiciales.

18      En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47 de la Carta […] y los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los de seguridad jurídica, intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, proporcionalidad y autonomía procesal, en el sentido de que se oponen a toda normativa nacional que impida que un órgano jurisdiccional examine, en el marco de un procedimiento de ejecución de una sentencia condenatoria penal firme, si la sentencia que debe ejecutarse ha sido dictada por un órgano jurisdiccional que cumpla los requisitos de haber sido predeterminado por la ley y de independencia e imparcialidad y, en caso de que se constate el incumplimiento de dichos requisitos, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia […] extraiga todas las consecuencias resultantes de ello, incluidas la de tener por no dictada tal sentencia y el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿está subordinado dicho examen a la iniciativa del condenado o de otra persona legitimada o bien, a la luz de los principios del Derecho de la Unión antes mencionados, está obligado el órgano jurisdiccional a efectuar ese examen de oficio en el marco del procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria firme?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 Sobre la acumulación de los asuntos C114/23, C115/23, C132/23 y C160/23

19      Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 y 18 de abril de 2023, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑114/23, C‑115/23, C‑132/23 y C‑160/23 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

 Sobre las solicitudes de aplicación del procedimiento prejudicial acelerado

20      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que las presentes remisiones prejudiciales se tramiten mediante el procedimiento prejudicial acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de sus solicitudes, ha alegado que los litigios principales están comprendidos en el ámbito del Derecho penal, que versan sobre los derechos fundamentales y que es de interés general que los autores de delitos sean considerados penalmente responsables sin demora.

21      El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá decidir, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

22      Según reiterada jurisprudencia, tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 48 y jurisprudencia citada].

23      En el presente asunto, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 4 y el 18 de abril de 2023, tras oír a la Juez Ponente y a la Abogada General, que no procedía acceder a las solicitudes mencionadas en el apartado 20 de la presente sentencia. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no expuso motivos específicos relativos a las circunstancias de los procedimientos de ejecución (3) objeto del litigio principal que exigieran resolver las peticiones de decisión prejudicial en breve plazo. Por otro lado, el hecho de que los litigios principales pertenezcan al ámbito del Derecho penal no justificaba, por sí solo, su tramitación acelerada (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 26). Por último, el mero interés de los justiciables en que se determine lo más rápidamente posible el alcance de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, interés que es ciertamente legítimo, no es suficiente para que pueda considerarse que existe una circunstancia excepcional (sentencia de 28 de abril de 2022, Phoenix Contact, C‑44/21, EU:C:2022:309, apartado 16).

 Sobre la solicitud de información en el asunto C160/23

24      A raíz de una solicitud de información del Tribunal de Justicia, trasladada el 4 de abril de 2023 al órgano jurisdiccional remitente, este aportó esencialmente precisiones sobre su papel en los procedimientos de ejecución. Dicho órgano jurisdiccional expuso que, por lo que respecta a las sentencias firmes dictadas en los asuntos penales por las formaciones jurisdiccionales del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia), este es competente para adoptar las medidas previstas en el Código de Ejecución de las Penas. Precisó que se trata de medidas tales como, en primer lugar, la orden de ejecutar la pena; en segundo lugar, el ingreso en prisión del condenado, llevado a cabo por la policía, en un establecimiento penitenciario para que cumpla en él la pena impuesta; en tercer lugar, la ejecución de la sentencia en la medida en que imponga al condenado el pago de las costas judiciales al Tesoro Público; en cuarto lugar, el examen, en su caso, de una solicitud de aplazamiento de la ejecución de una pena privativa de libertad, y, en quinto lugar, la emisión de una orden de detención a efectos de la búsqueda del condenado en caso de fuga.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

25      El Gobierno polaco alega, en esencia, que la problemática relativa a la organización judicial de los Estados miembros es competencia exclusiva de estos últimos y no está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión.

26      A este respecto, de reiterada jurisprudencia resulta que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, y que este puede ser el caso, en particular, por lo que respecta a las normas nacionales relativas a la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces y, en su caso, a las normas referidas al control judicial aplicable en el contexto de los procedimientos de nombramiento [sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 57 y jurisprudencia citada].

27      Asimismo, de los términos de las cuestiones prejudiciales planteadas se desprende con claridad que versan sobre la interpretación no del Derecho polaco, sino de las disposiciones y de los principios generales del Derecho de la Unión a las que se refieren.

28      De las anteriores consideraciones resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial.

 Sobre la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial

29      La Prokuratura Okręgowa w Warszawie (Fiscalía Regional de Varsovia, Polonia) y el Gobierno polaco cuestionan la admisibilidad de las presentes peticiones de decisión prejudicial por considerar, en sustancia, que no es necesaria una respuesta a las cuestiones prejudiciales.

30      Así, la Prokuratura Okręgowa w Warszawie (Fiscalía Regional de Varsovia) alega esencialmente que el objeto de los procedimientos de ejecución de que se trata en los litigios principales es que se aplique una resolución judicial firme dictada en el marco de un procedimiento penal y no la sustanciación de un litigio para dictar una resolución sobre el fondo. Aduce que el órgano jurisdiccional remitente, como juez de ejecución, está vinculado por el contenido de las resoluciones judiciales firmes ejecutivas y no es competente para controlar su validez.

31      Por su parte, el Gobierno polaco sostiene, en esencia, que las cuestiones prejudiciales son hipotéticas. Alega que las peticiones de decisión prejudicial no ponen de manifiesto ninguna preocupación particular relativa a la independencia de los órganos jurisdiccionales que han dictado las resoluciones judiciales firmes controvertidas en los litigios principales. A su juicio, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren únicamente al hecho de que los jueces en cuestión fueron nombrados a propuesta de un órgano del que la mitad de los miembros fue elegida por el poder legislativo. Indica que, no obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en sí mismo, tal nombramiento no permite determinar que exista una vulneración del derecho a un juez independiente, imparcial y establecido por la ley.

32      Procede señalar que el Tribunal de Justicia ha destacado reiteradamente que el procedimiento instituido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre él y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir y que la justificación de la remisión prejudicial no radica en la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en su necesidad para la resolución efectiva de un litigio [sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 62 y jurisprudencia citada].

33      Como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce [sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 63 y jurisprudencia citada].

34      Así, el Tribunal de Justicia ha recordado que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial [sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 64 y jurisprudencia citada].

35      En el presente asunto, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que está llamado a pronunciarse en el marco de un procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales firmes de condena penal, que ya no son susceptibles de recurso. Según dicho órgano jurisdiccional, la composición de las formaciones jurisdiccionales que dictaron esas resoluciones se podría haber controlado durante el procedimiento penal principal, que, según los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, es distinto del procedimiento de ejecución.

36      En cambio, a la vista de la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente, ese control parece excluido en la fase de ejecución de tales resoluciones. Así pues, dicho órgano jurisdiccional no hace referencia a ninguna disposición del Derecho procesal polaco que le confiera competencia para proceder a un examen de la conformidad, en particular con el Derecho de la Unión, de esas resoluciones. Además, según las explicaciones facilitadas por dicho órgano jurisdiccional en respuesta a la solicitud de información mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia, en la fase de ejecución de las referidas resoluciones, sus competencias se limitan a la adopción de las medidas previstas por el Código de Ejecución de las Penas.

37      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no parece que el órgano jurisdiccional remitente sea competente, en virtud de las normas de Derecho polaco, para apreciar la legalidad, en particular a la luz del Derecho de la Unión, de las formaciones jurisdiccionales que dictaron las sentencias firmes de condena penal objeto de los procedimientos de ejecución de que conoce.

38      Así pues, las cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos acumulados se refieren intrínsecamente a una fase anterior a esos procedimientos de ejecución, que ha concluido con carácter firme y que se distingue de dichos procedimientos de ejecución. Por tanto, estas cuestiones no responden a una necesidad inherente a la resolución de los litigios principales, sino que tienen por objeto obtener del Tribunal de Justicia una apreciación general, desligada de las necesidades de estos litigios [véase, por analogía, la sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 78 y jurisprudencia citada].

39      De ello se sigue que dichas cuestiones exceden del marco de la misión jurisdiccional que incumbe al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE [véase, por analogía, la sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 79 y jurisprudencia citada].

40      En estas circunstancias, procede declarar que las presentes peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Las peticiones de decisión prejudicial presentadas por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), mediante resoluciones de 18 de febrero de 2023 (C114/23 y C115/23), de 6 de marzo de 2023 (C132/23) y de 14 de marzo de 2023 (C160/23), son inadmisibles.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.


1 A fin de evitar todo riesgo de confusión con la «irregularidad» del nombramiento de MP.


2 Véase el apartado 37, in fine.


3 Armonización y coherencia.