Language of document : ECLI:EU:T:2024:359

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

de 5 de junio de 2024 (*)

«Función pública — Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Asignación por hijo a cargo — Asignación por escolaridad — Decisiones de poner fin a determinadas asignaciones — Requisitos para su concesión — Concepto de “fin de estudios” — Igualdad de trato — Principio de buena administración — Devolución de cantidades percibidas en exceso — Artículo 85, párrafo primero, del Estatuto — Responsabilidad»

En el asunto T‑123/23,

VA, representado por la Sra. N. de Montigny, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. T. Bohr y la Sra. M. Brauhoff, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. J. Svenningsen, J. Laitenberger y J. Martín y Pérez de Nanclares y la Sra. M. Stancu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 23 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, el demandante, VA, solicita, por una parte, la anulación de las decisiones de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión Europea de 11 de mayo de 2022, por las que se suprime su derecho a percibir, a partir del 1 de julio de 2021, la asignación por hijo a cargo y la asignación por escolaridad, así como la deducción fiscal vinculada a la asignación por hijo a cargo, y de 13 de junio de 2022, por la que se anuncia la recuperación de esos derechos pecuniarios con arreglo al artículo 85 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), y, por otra parte, la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por este hecho.

I.      Antecedentes del litigio

2        El demandante es funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

3        Su hija cursó estudios universitarios en una universidad belga. En particular, hizo el último examen de su ciclo de estudios el 18 de junio de 2021, tuvo conocimiento de que había aprobado los exámenes el 2 de julio de 2021 y recibió un certificado de superación de exámenes el 27 de agosto de 2021. El curso académico finalizó el 13 de septiembre de 2021.

4        Hasta el mes de septiembre de 2021, el demandante percibió, por su hija, la asignación por hijo a cargo, así como la asignación por escolaridad, previstas en los artículos 2 y 3 del anexo VII del Estatuto, y se benefició de la deducción fiscal vinculada a la asignación por hijo a cargo, prevista en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO 1968, L 56, p. 8; EE 01/01, p. 136) (en lo sucesivo, conjuntamente, «derechos pecuniarios en cuestión»).

5        El 16 de septiembre de 2021, el demandante presentó, en la aplicación informática «Sysper 2», la declaración de fin de estudios de su hija, indicando que su último examen databa del 18 de junio de 2021.

6        En virtud de la Decisión (UE) 2019/792 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, por la que se confía a la Comisión Europea —la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO)— el ejercicio de determinadas competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal (DO 2019, L 129, p. 3), la PMO se encarga de la gestión y del pago de los derechos pecuniarios individuales del personal de la Secretaría General del Consejo, incluidos los derechos pecuniarios en cuestión.

7        El 24 de septiembre de 2021, la PMO informó al demandante de que, a la vista de su declaración de 16 de septiembre de 2021, los derechos pecuniarios en cuestión serían suprimidos retroactivamente a partir del 1 de julio de 2021 (en lo sucesivo, «decisión de 24 de septiembre de 2021»). Esta decisión precisaba asimismo que toda cantidad percibida indebidamente daría lugar a una recuperación en virtud del artículo 85 del Estatuto y que recibiría una nota separada en la que se le comunicarían los procedimientos de recuperación de las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de julio de 2021. La decisión de 24 de septiembre de 2021 incluía una retención de 2 619,66 euros en la nómina del mes de octubre de 2021, correspondiente al importe de los derechos pecuniarios en cuestión relativos al período comprendido entre julio y septiembre de 2021 (en lo sucesivo, «período controvertido»).

8        El 3 de enero de 2022, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra dicha nómina (en lo sucesivo, «primera reclamación»).

9        Mediante decisión de 5 de mayo de 2022, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») anuló la decisión de 24 de septiembre de 2021 y la recuperación posterior materializada en la nómina del mes de octubre de 2021 y devolvió el expediente del demandante al servicio competente para un nuevo examen de su caso, debido a que el demandante no había sido oído antes de la adopción de esta última decisión.

10      A raíz de la decisión de 5 de mayo de 2022, la PMO efectuó un anticipo de tesorería de 3 500 euros en favor del demandante. Este importe corresponde al pago de cuatro mensualidades de los derechos pecuniarios en cuestión.

11      Mediante decisión de 11 de mayo de 2022, la PMO confirmó la supresión retroactiva de los derechos pecuniarios en cuestión a partir del 1 de julio de 2021 (en lo sucesivo, «primera decisión impugnada»), al tiempo que informaba al demandante de que esos derechos podrían ser objeto de una revisión si podía presentar un justificante oficial que acreditara que el «último examen, envío o defensa del escrito» de su hija había tenido lugar después del mes de junio de 2021 y que podía presentar sus observaciones en un plazo de quince días desde la recepción de dicha decisión. Además, la PMO indicó al demandante que todo importe indebidamente percibido sería recuperado en virtud del artículo 85 del Estatuto y que se le enviaría una nota separada para informarlo de los procedimientos de recuperación de los derechos pecuniarios indebidamente percibidos desde el 1 de julio de 2021.

12      El 13 de junio de 2022, el demandante recibió una nota de recuperación con arreglo al artículo 85 del Estatuto (en lo sucesivo, «segunda decisión impugnada»). Dicha decisión indicaba que el importe total adeudado por el demandante ascendía a 3 500 euros, que dicho importe se recuperaría en tres mensualidades a partir del mes de agosto de 2022 y que disponía de quince días a partir de la recepción de la referida decisión para formular sus observaciones.

13      A raíz de esta decisión, tuvo lugar un intercambio de correos electrónicos entre el demandante, su abogado y la PMO, con el fin de aclarar el contenido de las decisiones impugnadas primera y segunda (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones impugnadas»).

14      En particular, mediante correo electrónico de 22 de junio de 2022, la PMO informó al demandante de que, dado que su hija había aprobado los exámenes en junio de 2021 en la primera sesión de exámenes, ya no tenía derecho a percibir los derechos pecuniarios en cuestión a partir del mes de julio de 2021. Además, subrayó que el demandante no había aportado otros documentos que pudieran justificar que su hija hubiera continuado sus estudios universitarios después del 30 de junio de 2021. Por lo que respecta a la devolución del importe de 3 500 euros, la PMO precisó, en particular, que el demandante había recibido por error cuatro mensualidades de los derechos pecuniarios en cuestión en lugar de tres (véase el anterior apartado 10).

15      El 9 de agosto de 2022, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra las decisiones impugnadas (en lo sucesivo, «segunda reclamación»), solicitando también el reembolso de los honorarios de abogados que había abonado en el marco de la primera reclamación.

16      La segunda reclamación fue desestimada por la decisión de la AFPN de 9 de diciembre de 2022.

II.    Pretensiones de las partes

17      El demandante solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Anule las decisiones impugnadas.

–        Condene a la Comisión a abonar una indemnización de 2 441,84 euros.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      En la vista, el demandante precisó que solicitaba la anulación de la segunda decisión impugnada únicamente por importe de 2 619,66 euros, correspondiente al importe de los derechos pecuniarios en cuestión, y no de 3 500 euros, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

19      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre las pretensiones de anulación

20      El demandante invoca cinco motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación, de los cuales los tres primeros se dirigen contra la primera decisión impugnada y los otros dos contra la segunda decisión impugnada.

1.      Sobre los motivos dirigidos contra la primera decisión impugnada

21      Estos motivos se basan, en esencia, el primero, en la infracción de los artículos 2 y 3 del Anexo VII del Estatuto; el segundo, en la violación del principio de igualdad de trato, y, el tercero, en la violación del principio de seguridad jurídica y del principio de buena administración.

a)      Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 2 y 3 del anexo VII del Estatuto

22      Mediante su primer motivo, el demandante sostiene que la Comisión infringió los artículos 2 y 3 del anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas»), al considerar que su hija había terminado sus estudios universitarios el 18 de junio de 2021, fecha de su último examen, y que, por tanto, ya no podía percibir los derechos pecuniarios en cuestión durante el período controvertido. En su opinión, la fecha de finalización de los estudios de su hija, que, en el caso de autos, pone fin a la concesión de los derechos pecuniarios en cuestión, es la del final del curso académico, a saber, el 13 de septiembre de 2021, o, al menos, aquella en la que su hija recibió el certificado de superación de exámenes, a saber, el 27 de agosto de 2021.

23      Con carácter subsidiario, el demandante alega que la fecha más temprana en la que se debería situar la finalización de los estudios es cuando el hijo tenga conocimiento de los resultados de los exámenes, en este caso el 2 de julio de 2021, ya que es entonces cuando conoce el resultado de su último curso académico y, por tanto, puede empezar a buscar trabajo.

24      La Comisión rebate las alegaciones del demandante.

25      En primer lugar, replica que, dado que las disposiciones de que se trata dan derecho a prestaciones económicas, deben interpretarse de forma estricta. Añade que los derechos pecuniarios en cuestión dependen de la continuidad efectiva de la formación escolar o profesional y de la asistencia regular y a tiempo completo a un centro de enseñanza. En segundo lugar, alega que, de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, en particular de las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Costacurta/Comisión (C‑145/90 P, EU:C:1991:435), y de 19 de septiembre de 2018, HD/Parlamento (T‑604/16, no publicada, EU:T:2018:562), se desprende que los derechos pecuniarios en cuestión deben apreciarse mes a mes y cesar en el momento en que el hijo a cargo deja de acudir con regularidad y a tiempo completo al centro de enseñanza superior. Además, indica que el hijo que deja de acudir a dicho centro podría trabajar, disponer de ingresos y, de este modo, subvenir efectivamente a sus necesidades. En tercer lugar, recuerda que el artículo 6 de su decisión de 16 de diciembre de 2013 por la que se establecen disposiciones generales de aplicación relativas a la concesión de la asignación por escolaridad distingue entre las vacaciones escolares al final de un curso escolar y las que siguen al último curso escolar al término del cual el hijo finaliza sus estudios. En cuarto lugar, la Comisión subraya que el demandante no ha demostrado que se hubiera denegado a su hija el acceso a un determinado empleo o que no hubiera encontrado un empleo adecuado por no disponer de su título universitario. En quinto lugar, alega que el concepto de «fin de estudios» es autónomo y debe ser objeto de una interpretación uniforme aplicable en todos los Estados miembros en los que los hijos de los miembros del personal cursan estudios. En sexto lugar, añade que la alegación del demandante relativa a la supuesta infracción del artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se ha demostrado en absoluto.

26      Por último, por lo que respecta a la alegación subsidiaria, la Comisión señala que tampoco puede considerarse la fecha en que se tuvo conocimiento de los resultados de los exámenes, puesto que, tras el último examen, los estudiantes terminan el curso y, por tanto, dejan de acudir con regularidad y a tiempo completo al centro de enseñanza superior.

27      El Tribunal General indica que, mediante el primer motivo, el demandante alega la infracción de las disposiciones de que se trata, en la medida en que la Comisión interpretó erróneamente el requisito relativo al «fin de estudios» que extingue los derechos pecuniarios en cuestión.

28      En particular, las partes no están de acuerdo sobre la fecha en la que se cumple este requisito, a saber, en el momento en que se realiza el último examen universitario, en que se conocen los resultados de los exámenes finales, en que se expide el certificado de superación de exámenes o incluso en el que finaliza el curso académico. En el caso de autos, estos cuatro momentos se sitúan, respectivamente, entre junio y septiembre de 2021.

29      Con carácter preliminar, procede recordar los requisitos que permiten obtener los derechos pecuniarios en cuestión, en particular la asignación por hijo a cargo y la asignación por escolaridad, así como la relación entre estas dos asignaciones.

30      Por lo que respecta a la asignación por hijo a cargo, el artículo 2 del anexo VII del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«1.      El funcionario que tenga uno o varios hijos a su cargo tendrá derecho, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 anteriores, a una asignación de […] mensuales por cada hijo a su cargo.

[…]

3.      La asignación será concedida:

a)      de oficio, por los hijos que no hubieren alcanzado aún la edad de 18 años;

b)      mediante petición motivada del funcionario interesado por los hijos entre los 18 y 26 años que estuvieren recibiendo educación escolar o profesional.

[…]»

31      Por lo que respecta a la asignación por escolaridad, el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto dispone lo siguiente:

«1.      En las condiciones fijadas en las disposiciones generales de ejecución, los funcionarios recibirán una asignación por escolaridad destinada a cubrir, con sujeción a un límite mensual de […], los gastos de escolaridad en que incurran por cada hijo a su cargo, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo, que tenga, como mínimo, cinco años de edad y acuda con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago o a un centro de enseñanza superior. […]

El derecho a esta asignación comenzará el primer día del mes en el que el hijo comience a asistir a un centro de enseñanza primaria y terminará al final del mes en que el hijo finalice sus estudios o al final del mes en el que cumpla la edad de 26 años, si esta fecha es anterior. […]»

32      De estas disposiciones se desprende que la asignación por escolaridad no es más que un corolario de la asignación por hijo a cargo, ya que la primera no puede concederse si previamente no se cumplen los requisitos que permiten obtener la segunda. En efecto, al precisar que la asignación por escolaridad se abona «por cada hijo a su cargo, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del [citado] anexo, que tenga, como mínimo, cinco años de edad», el legislador quiso supeditar el derecho a esta asignación al cumplimiento previo de los requisitos previstos para la concesión de la asignación por hijo a cargo. En otras palabras, la asignación por escolaridad solo puede abonarse si el funcionario tiene a su cargo un hijo de al menos cinco años por el que perciba tal asignación.

33      El derecho a la asignación por escolaridad está supeditado, además, al cumplimiento de un segundo requisito acumulativo, a saber, que el hijo acuda con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza.

34      Dado que la asignación por escolaridad solo puede concederse, como se ha precisado en el apartado 32 de la presente sentencia, si se cumplen previamente los requisitos que permiten obtener la asignación por hijo a cargo, de ello se desprende que la apreciación del requisito de la asistencia regular y a tiempo completo a un centro de enseñanza (en lo sucesivo, «requisito de asistencia») debe realizarse en un segundo momento, tras haber demostrado que el hijo para el que se solicita la asignación por escolaridad está a cargo del funcionario.

35      Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General analizará, en un primer momento, si, durante el período controvertido, se cumplían los requisitos para obtener la asignación por hijo a cargo y, en un segundo momento, si la hija del demandante cumplía también el requisito de asistencia, establecido en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, con el fin de causar derecho a la asignación por escolaridad.

1)      Sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la asignación por hijo a cargo durante el período controvertido

36      Procede recordar que, en un caso como el de autos, en el que un hijo cursa estudios universitarios, el derecho a la asignación por hijo a cargo está supeditado al cumplimiento de tres requisitos, a saber, la manutención efectiva de su hijo por parte del funcionario, el hecho de que el hijo tenga entre 18 y 26 años y el hecho de que reciba formación escolar o profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2021, KR/Comisión, T‑408/20, no publicada, EU:T:2021:788, apartado 24).

37      En el caso de autos, procede señalar que la Comisión no discute los requisitos primero y segundo, ni la naturaleza «escolar» de la formación en la que estaba inscrita la hija del demandante. En cambio, en su opinión, no se cumplía el tercer requisito, relativo al hecho de recibir educación escolar, puesto que la hija del demandante no recibía dicha educación desde el 18 de junio de 2021, fecha de su último examen.

38      A este respecto, cabe señalar que una «formación» se compone de varias etapas, como la participación en los cursos previstos en el programa de estudios y en los exámenes relativos a dichos cursos, la evaluación de estos y, al término del último de dichos exámenes, la entrega, por el centro de enseñanza que imparte la formación en cuestión, de los resultados finales que certifican que la formación se ha superado con éxito. Estas etapas son indisociables, ya que la participación en los exámenes permite evaluar la adquisición por parte del alumno de las competencias y los conocimientos impartidos en los cursos.

39      Por lo tanto, dado que el estudiante solo puede tener conocimiento del hecho de haber superado su formación después de haber finalizado todos los exámenes y una vez que los resultados de dichos exámenes han sido puestos a disposición por el centro de enseñanza, debe considerarse que el estudiante deja de recibir formación en el sentido del artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto a partir del momento en que se dispone de los resultados finales.

40      Así, contrariamente a lo que alega la Comisión, el hijo de 18 a 26 años que recibe una educación escolar o profesional no sigue a cargo del funcionario hasta el momento en que el hijo hace su último examen, sino hasta el momento en que el centro de enseñanza da a conocer los resultados finales.

41      Por otra parte, esta interpretación es conforme con la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de abril de 2002, Sada/Comisión (T‑325/00, EU:T:2002:101), apartado 37, según la cual las disposiciones del Derecho de la Unión que dan derecho a prestaciones económicas deben interpretarse estrictamente, y con la que se desprende de las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Costacurta/Comisión (C‑145/90 P, EU:C:1991:435), apartado 6, y de 19 de septiembre de 2018, HD/Parlamento (T‑604/16, no publicada, EU:T:2018:562), apartado 133, según la cual, debido al carácter mensual de los derechos pecuniarios en cuestión, el hecho de si se cumplen los requisitos para su concesión debe apreciarse mes a mes.

42      Dado que la asignación por hijo a cargo se abona mensualmente y, en el caso de los hijos de edades comprendidas entre los 18 y los 26 años, previa «petición motivada», incumbe al funcionario informar a la administración de la finalización de los estudios de su hijo comunicándole sin demora la fecha en que el centro de enseñanza haya puesto a su disposición los resultados finales, de modo que la administración pueda interrumpir inmediatamente el pago de esta asignación.

43      En el caso de autos, tanto del anexo A.9 de la demanda, que contiene un certificado de superación de exámenes fechado el 27 de agosto de 2021, expedido por la universidad en la que estaba inscrita la hija del demandante, como del correo electrónico del servicio jurídico de esa misma universidad presentado por el demandante en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento de 7 de diciembre de 2023 se desprende que los resultados finales fueron dados a conocer por la universidad el 2 de julio de 2021, fecha en la que la hija del demandante ya podía descargar un certificado de superación de exámenes. En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 38 a 40, procede considerar que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que los resultados finales fueron puestos a disposición por el centro de enseñanza, a saber, el mes de agosto de 2021, ya no podía considerarse que la hija del demandante estaba a su cargo y este ya no tenía derecho a la asignación por hijo a cargo.

44      De lo anterior se desprende que la Comisión incurrió en error de Derecho al negarse a conceder al demandante la asignación por hijo a cargo correspondiente al mes de julio de 2021. En cambio, le denegó acertadamente dicha prestación para los meses de agosto y septiembre de 2021.

45      Esta denegación no queda desvirtuada por las demás alegaciones formuladas por el demandante con el fin de demostrar que tenía derecho a la asignación por hijo a cargo tanto para el mes de agosto como para el mes de septiembre de 2021. En primer lugar, en la medida en que el demandante sostiene que, según las autoridades belgas y la universidad frecuentada por su hija, esta conservó la condición de estudiante hasta finales del mes de septiembre de 2021, procede considerar, al igual que la Comisión, que las disposiciones en cuestión deben interpretarse de manera autónoma. Pues bien, como se ha señalado en los anteriores apartados 38 a 40, el artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que desde el momento en que los resultados finales han sido dados a conocer por el centro de enseñanza debe considerarse que el hijo ya no recibe «educación» en el sentido de esta disposición. Así, es perfectamente posible que el hijo termine sus estudios antes de finalizar el curso académico, aun cuando, según la universidad o la legislación del Estado en el que esta tenga su sede, el hijo pueda seguir disfrutando del estatuto de estudiante hasta el final de dicho curso.

46      En segundo lugar, la alegación según la cual es necesario disponer del título universitario para acceder a determinadas profesiones no está fundamentada en absoluto y, sobre todo, resulta contradictoria con las pretensiones objeto del presente recurso. En efecto, es preciso señalar que, aun cuando dicho título fue entregado a su hija el 8 de octubre de 2021 (véase el punto 12 de la demanda), el demandante no alega que pudiera optar a los derechos pecuniarios en cuestión correspondientes también al mes de octubre de 2021. Por otra parte, el demandante afirma, en el punto 93 de la demanda, que su hija encontró un empleo a partir del 1 de octubre de 2021, es decir, una semana antes de la entrega del título.

47      En tercer lugar, en cuanto a la alegación formulada por el demandante en el escrito de réplica según la cual la interpretación de las disposiciones controvertidas realizada por la Comisión es contraria al artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales y al principio de igualdad de trato, procede señalar que, por una parte, no está fundamentada ni argumentada en modo alguno y que, por otra parte y en cualquier caso, también se ha formulado un argumento similar en el marco del segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato, que se analizará a continuación.

2)      Sobre el cumplimiento del requisito de asistencia, previsto en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, durante el período controvertido

48      De entrada, procede señalar que, al no tener derecho el demandante a la asignación por hijo a cargo correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2021 (véase el apartado 44 anterior), tampoco puede solicitar, como se desprende del apartado 32 anterior, la asignación por escolaridad correspondiente a esos meses.

49      Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error de Derecho al denegar al demandante la asignación por escolaridad también para los meses de agosto y septiembre de 2021.

50      Por lo demás, procede analizar, como se ha anunciado en el apartado 35 anterior, si se cumplía el requisito de asistencia en el caso del mes de julio de 2021.

51      Según la Comisión, en esencia, este requisito deja de cumplirse cuando el hijo hace el último examen, en la medida en que, a partir de ese momento, puede encontrar un empleo y mantenerse por sí mismo. Esta interpretación parte de la premisa, al igual que en el caso de la asignación por hijo a cargo, de que el hijo termina sus estudios después de haber hecho su último examen.

52      Sin embargo, tal premisa es errónea.

53      En efecto, como se ha señalado en los anteriores apartados 38 a 40 en el marco del análisis de los requisitos para la concesión de la asignación por hijo a cargo, es la fecha en la que los resultados finales han sido dados a conocer por el centro de enseñanza la que marca el fin de los estudios.

54      Así pues, procede extrapolar las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 38 a 44 en relación con la asignación por hijo a cargo al análisis del requisito de asistencia a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto para la concesión de la asignación por escolaridad.

55      De ello se desprende que, a partir del momento en que el centro de enseñanza da a conocer los resultados finales, debe considerarse que el hijo del funcionario ya no acude con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza en el sentido del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

56      Dado que, en el caso de autos, los resultados finales se dieron a conocer el 2 de julio de 2021, fecha en la que la hija del demandante ya pudo descargar un certificado de superación de exámenes, procede considerar que, hasta esa fecha, debía considerarse que esta acudía con regularidad y a tiempo completo al centro de enseñanza que impartía su formación, de modo que el demandante tenía derecho a la asignación por escolaridad correspondiente al mes de julio de 2021.

57      Por consiguiente, procede concluir que la Comisión incurrió en error de Derecho al denegar al demandante la asignación por escolaridad correspondiente al mes de julio de 2021.

58      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede anular la primera decisión impugnada, en la medida en que deniega al demandante los derechos pecuniarios en cuestión correspondientes al mes de julio de 2021.

59      Procede ahora determinar si los demás motivos formulados contra la primera decisión impugnada pueden dar lugar a la anulación de esta misma decisión también en la medida en que deniega al demandante los derechos pecuniarios en cuestión correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021.

b)      Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

60      El demandante alega, en esencia, que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato, ya que se le discrimina en comparación con un funcionario cuyo hijo finalice sus estudios al término de la segunda convocatoria de exámenes.

61      La Comisión rebate las alegaciones del demandante.

62      Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Concretamente, la exigencia relativa al carácter comparable de las situaciones para determinar si existe una violación del principio de igualdad de trato debe apreciarse atendiendo a todos los aspectos que las caracterizan [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo), C‑205/20, EU:C:2022:168, apartados 54 y 55 y jurisprudencia citada].

63      Pues bien, es preciso señalar que la situación de un estudiante que aprueba los exámenes en la primera convocatoria de exámenes difiere de la de un estudiante que debe presentarse a la segunda convocatoria de exámenes con la posibilidad de fracasar de nuevo y, por tanto, de no terminar sus estudios durante el mismo curso académico. En efecto, en el primer caso, ya puede considerarse que el estudiante ha terminado su formación, mientras que, en el segundo, el estudiante continuará su formación y deberá someterse a nuevas pruebas antes de poder terminar sus estudios.

64      Por lo tanto, el demandante, cuya hija pudo consultar los resultados finales a partir del 2 de julio de 2021 (véase el apartado 43 anterior), no puede asimilar válidamente su situación a la de un funcionario cuyo hijo aún debía aprobar, después del 2 de julio de 2021, la segunda convocatoria de exámenes.

65      En consecuencia, procede desestimar por infundado el segundo motivo.

c)      Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica y del principio de buena administración.

66      Por lo que respecta a la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, el demandante alega que la interpretación que hace la Comisión de las disposiciones controvertidas genera inseguridad jurídica, ya que implica de oficio una recuperación retroactiva de los derechos pecuniarios en cuestión. Señala que el funcionario no puede saber en el momento en que su hijo hace el último examen si este aprobará o no la primera convocatoria de exámenes, ya que los resultados no se comunican hasta una fecha posterior.

67      Por lo que respecta a la supuesta violación del principio de buena administración, el demandante sostiene que su expediente fue tratado de forma confusa, ya que la Comisión adoptó en la primera decisión impugnada una posición idéntica a la de la decisión de 24 de septiembre de 2021, que, no obstante, había sido anulada. A este respecto, el demandante precisa que la Comisión no puede invocar el hecho de que, dado que la decisión por la que se estimó la primera reclamación no le era lesiva, no estaba obligada a motivarla. Esta confusión obligó al demandante a presentar una segunda reclamación relativa al mismo objeto que la primera.

68      La Comisión rebate estas alegaciones.

69      En lo que atañe, en primer lugar, a la alegación basada en la violación del principio de seguridad jurídica, procede señalar que esta se refiere a la situación en la que un funcionario que declara la finalización de estudios de su hijo en el momento en que tiene conocimiento de sus resultados puede ser objeto de una recuperación retroactiva sobre la base del artículo 85 del Estatuto, como habría ocurrido, en el caso de autos, si el demandante hubiera declarado como fecha de fin de estudios el 2 de julio de 2021. Pues bien, en la medida en que la vulneración del principio de seguridad jurídica, suponiéndola fundada, solo implicaría, en el caso de autos, la anulación de la decisión impugnada respecto al mes de julio de 2021 y no respecto a los meses de agosto y septiembre de 2021 (véase el anterior apartado 59), debe desestimarse la presente alegación por inoperante (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2022, Cristescu/Comisión, T‑754/20, no publicada, EU:T:2022:316, apartado 171).

70      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación basada en la vulneración del principio de buena administración, procede señalar, antes de nada, que, en la medida en que el demandante invoca la supuesta falta de motivación de la decisión por la que se estimó la primera reclamación y la supuesta mala gestión de su expediente que lo obligó a recurrir a un abogado para redactar la primera reclamación, estas alegaciones son igualmente inoperantes, en la medida en que se refieren a la legalidad de la decisión de 24 de septiembre de 2021, que, sin embargo, no es objeto del presente recurso.

71      Además, el hecho de que la administración adopte, a raíz de una anulación por vulneración del derecho a ser oído, una solución idéntica sobre el fondo no es contrario al principio de buena administración, puesto que tal vulneración implica únicamente que el procedimiento administrativo se reanude a partir de la etapa afectada por la ilegalidad y no necesariamente que el resultado de dicho procedimiento sea diferente.

72      Por último, y en cualquier caso, como sostiene acertadamente la Comisión, el demandante no demuestra que la supuesta violación del principio de buena administración haya influido en el fundamento de la primera decisión impugnada de un modo que pueda dar lugar a su anulación.

73      Procede, pues, desestimar por infundado el presente motivo.

74      Habida cuenta de todo lo anterior, procede anular la primera decisión impugnada en la medida en que deniega al demandante los derechos pecuniarios en cuestión correspondientes al mes de julio de 2021.

2.      Sobre los motivos dirigidos contra la segunda decisión impugnada

75      Estos motivos se basan, en esencia, el primero, en la violación del derecho del demandante a percibir los derechos pecuniarios en cuestión y, el segundo, en la infracción del artículo 85 del Estatuto.

a)      Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho del demandante a percibir los derechos pecuniarios en cuestión

76      El demandante sostiene que, dado que la segunda decisión impugnada se basa en la primera decisión impugnada, la cual es ilegal por las razones expuestas en el marco de los tres primeros motivos dirigidos contra la primera decisión impugnada, esta segunda decisión debe anularse igualmente.

77      La Comisión replica que, puesto que la primera decisión impugnada es legal, la segunda decisión impugnada no debe ser anulada.

78      Dado que el Tribunal General ha declarado, en el apartado 74 anterior, que la primera decisión impugnada debe anularse en la medida en que deniega al demandante los derechos pecuniarios en cuestión correspondientes al mes de julio de 2021, lo mismo cabe decir de la segunda decisión impugnada. En efecto, ya que, como se desprende del análisis del primer motivo dirigido contra la primera decisión impugnada, esta mensualidad no fue «percibida en exceso», en el sentido del artículo 85 del Estatuto, de ello se deduce que la segunda decisión impugnada debe anularse en la medida en que se refiere a los derechos pecuniarios en cuestión correspondientes al mes de julio de 2021.

79      Procede ahora determinar si el segundo motivo dirigido contra la segunda decisión impugnada puede dar lugar a la anulación de esta misma decisión también en la medida en que se refiere a los derechos pecuniarios en cuestión correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021.

b)      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 85 del Estatuto

80      El demandante sostiene que estaba firmemente convencido de que podía percibir los derechos pecuniarios en cuestión hasta el mes de septiembre de 2021, debido, en particular, a que, por un lado, no existe ninguna disposición ni jurisprudencia que confirme la práctica de la PMO y, por otro lado, a que la administración le había abonado 3 500 euros «por la anulación» de la decisión de 24 de septiembre de 2021. Además, señala que la Comisión no ha aportado la prueba de que hubiera tenido conocimiento efectivo de la irregularidad de los pagos de los derechos pecuniarios en cuestión ni de que dicha irregularidad fuera tan evidente que no pudiera dejar de advertirla.

81      La Comisión rebate las alegaciones del demandante.

82      El artículo 85 del Estatuto dispone que «las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si esta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla». De este texto resulta que, para que una cantidad pagada sin justificación pueda devolverse, es necesario acreditar o bien que el beneficiario tenía conocimiento efectivo del carácter irregular del pago, o bien que la irregularidad era tan evidente que el beneficiario no hubiere podido dejar de advertirla (véase la sentencia de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T‑568/16 y T‑599/16, EU:T:2018:347, apartado 145 y jurisprudencia citada).

83      En el caso de autos, procede señalar que, como se desprende de la decisión denegatoria de la segunda reclamación y como precisó la Comisión en la vista, la AFPN pretendió basar la segunda decisión impugnada en el segundo supuesto previsto en el artículo 85 del Estatuto.

84      De este modo, el Tribunal General se limitará, en su análisis, a comprobar si la Comisión podía considerar que la irregularidad del pago era tan evidente que el demandante no habría podido dejar de advertirla.

85      Según reiterada jurisprudencia, la expresión «tan evidente» que caracteriza la irregularidad del pago en el sentido del artículo 85, párrafo primero, del Estatuto no significa que el beneficiario de pagos indebidos esté dispensado de todo esfuerzo de reflexión o de comprobación. Por el contrario, procederá la devolución cuando se trate de un error que no pueda pasar desapercibido a un funcionario normalmente diligente, del que se presume que conoce las reglas aplicables a su retribución (véase la sentencia de 18 de junio de 2019, Quadri di Cardano/Comisión, T‑828/17, no publicada, EU:T:2019:422, apartado 47 y jurisprudencia citada).

86      Además, no es necesario que el funcionario interesado, en el ejercicio del deber de diligencia que le incumbe, pueda determinar con precisión el alcance del error cometido por la administración. A este respecto, basta con que tenga dudas sobre la procedencia de los pagos de que se trata para que esté obligado a manifestarse ante la administración, de modo que esta pueda realizar las comprobaciones necesarias (véase la sentencia de 18 de junio de 2019, Quadri di Cardano/Comisión, T‑828/17, no publicada, EU:T:2019:422, apartado 49 y jurisprudencia citada).

87      En el caso de autos, procede señalar que, como se desprende del anterior apartado 43, los resultados finales de la formación cursada por la hija del demandante fueron dados a conocer por el centro de enseñanza el 2 de julio de 2021, fecha en la que, por otra parte, ya podía descargar un certificado de superación de exámenes. Además, de los autos que obran en poder del Tribunal General no se desprende que la hija del demandante haya continuado la formación en cuestión, o cualquier otra formación, después del 2 de julio de 2021, lo que hubiera podido justificar la elegibilidad para percibir los derechos pecuniarios en cuestión a partir del mes de agosto de 2021.

88      A la vista de estas circunstancias, el demandante podría haber dudado de que ya no podía optar a los derechos pecuniarios en cuestión a partir del mes de agosto de 2021.

89      Así pues, dado que la irregularidad de dicho pago era evidente, el demandante no podía dejar de advertirla.

90      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el presente motivo y anular la segunda decisión impugnada únicamente en la medida en que se refiere a los derechos pecuniarios en cuestión correspondientes al mes de julio de 2021.

B.      Sobre las pretensiones de indemnización

91      El demandante alega, en esencia, haber sufrido un perjuicio material por importe de 2 441,84 euros, correspondiente al importe de los gastos de abogados en que incurrió para redactar su primera reclamación, debido a la vulneración por parte de la Comisión de los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de «previsibilidad», dado que las decisiones impugnadas eran idénticas a las anuladas por la decisión por la que se estimó la primera reclamación.

92      La Comisión rebate las alegaciones del demandante.

93      Procede recordar que los gastos de abogados en que se haya incurrido durante el procedimiento administrativo previo, salvo circunstancias excepcionales, no pueden constituir un daño material reparable en la medida en que las normas estatutarias no imponen el recurso a un abogado en la fase administrativa previa y, por lo tanto, es responsabilidad personal del funcionario afectado. Pues bien, nada en los autos del presente asunto permite demostrar la existencia de tales circunstancias excepcionales (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2022, OA/CESE, T‑671/20, no publicada, EU:T:2022:82, apartado 58 y jurisprudencia citada).

94      Además, como se ha señalado en el anterior apartado 71, el hecho de que la administración adopte, a raíz de una anulación por vulneración del derecho a ser oído, una solución idéntica en cuanto al fondo no es contrario al principio de buena administración, ni tampoco al principio de seguridad jurídica ni al «principio de previsibilidad», sobre los que el demandante no ha formulado alegación alguna, y, por tanto, no puede constituir una ilegalidad que permita generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

95      Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la pretensión del demandante, dirigida a obtener la reparación de un supuesto perjuicio material.

96      Habida cuenta de todo lo anterior, procede anular las decisiones impugnadas en la medida en que se refieren a los derechos pecuniarios en cuestión correspondientes al mes de julio de 2021 y desestimar el recurso en todo lo demás.

IV.    Costas

97      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

98      Por haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Anular las decisiones de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión Europea de 11 de mayo de 2022 por las que se suprime el derecho de VA a percibir, a partir del 1 de julio de 2021, la asignación por hijo a cargo y la asignación por escolaridad, así como la deducción fiscal vinculada a dichas asignaciones, y de 13 de junio de 2022, por la que se anuncia la recuperación de esos derechos pecuniarios con arreglo al artículo 85 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en la medida en que se refieren a dichos derechos correspondientes al mes de julio de 2021.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión cargará con sus propias costas y con las de VA.

Papasavvas

Svenningsen

Laitenberger

Martín y Pérez de Nanclares

 

      Stancu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de junio de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.