Language of document : ECLI:EU:C:2022:86

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 10 de febrero de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.o 593/2008 (Roma I) — Contratos de consumo — Elección de la ley aplicable — Artículo 6, apartado 4, letra c) — Exclusión de los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble — Contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos»

En el asunto C‑595/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 28 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

UE

y

ShareWood Switzerland AG,

VF,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de UE, por el Sr. R. Mirfakhrai, Rechtsanwalt;

–        en nombre de ShareWood Switzerland AG y de VF, por el Sr. S. Albiez, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. M. Wasmeier y M. Wilderspin, posteriormente por los Sres. Wasmeier y W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UE, por una parte, y ShareWood Switzerland AG (en lo sucesivo, «ShareWood») y VF, por otra, relativo a la obligación de estos últimos de abonar a UE una cantidad de dinero en virtud de un contrato marco celebrado entre las partes.

 Marco jurídico de la Unión

3        El considerando 7 del Reglamento Roma I presenta el siguiente enunciado:

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L 12, p. 1)] (Bruselas I), y el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) [(DO 2007, L 199, p. 40)].»

4        A tenor del artículo 6 del Reglamento Roma I, titulado «Contratos de consumo»:

«1.      Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:

a)      ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o

b)      por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,

y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1.

[…]

4.      Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes contratos:

[…]

c)      contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble distintos de los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva 94/47/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO 1994, L 280, p. 83)];

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5        Entre enero de 2012 y junio de 2014, UE, consumidor residente en Austria, celebró con ShareWood, sociedad con domicilio social en Suiza, un contrato marco y cuatro contratos de compraventa relativos a la adquisición de árboles de teca y de balsa en Brasil.

6        Los cuatro contratos de compraventa tenían por objeto 705 árboles de teca por valor de 67 328,85 euros; 2 690 árboles de teca por valor de 101 716,53 euros; 2 600 árboles de teca por valor de 111 583,34 euros; y 1 860 árboles de balsa por valor de 32 340 euros. El contrato marco incluía, además, un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios. El contrato de arrendamiento confería el derecho a dejar crecer los árboles en cuestión y la renta arrendaticia estaba incluida en el precio de compraventa de estos últimos. Por su parte, el contrato de prestación de servicios establecía que ShareWood se encargaría de cultivar, administrar, recolectar y vender los árboles, así como de transferir a UE el producto neto de la venta. La diferencia entre el producto neto y el producto bruto de la venta constituía la retribución de ShareWood por los servicios prestados, definida como un porcentaje sobre el producto de la venta.

7        El contrato marco contenía, entre otras, las siguientes cláusulas:

«3.1.      [ShareWood], actuando en nombre y por cuenta propios, vende a [UE] los árboles ubicados en las plantaciones de [ShareWood] y de [Sharewood do Brasil Reflorestadora Ltda]. Con el pago del precio de compraventa, [ShareWood] se compromete a transmitir la propiedad de los árboles a [UE].

3.2.      [UE] adquiere los árboles ya plantados e individualizados. La individualización se realiza hasta la recolecta y venta, mediante un inventario de los árboles que comprende un número de árbol, un número de plano, un número de parcela y un número de plantación.

[…]

4.2.      Como confirmación de la compraventa ejecutada, se facilitará a [UE], tras la recepción del pago, un certificado de plantación con los elementos de individualización de los árboles adquiridos.

[…]

7.      Arrendamiento rústico

7.1.      Con la adquisición de los árboles, [UE] arrienda simultáneamente el correspondiente terreno (véase el contrato específico) mientras se encuentren en él los árboles adquiridos a [ShareWood], pero como máximo durante el período fijado en el contrato específico. El arrendamiento comprende únicamente el derecho a dejar crecer los árboles adquiridos.

7.2.      La renta arrendaticia está incluida en el precio de compraventa.

[…]

7.3.      El arrendamiento solo puede transmitirse con la reventa de los árboles. Se excluye el subarrendamiento.

8.      Reventa de los árboles por [UE]

8.1.      En todo momento, [UE] podrá vender sus árboles a un tercero y transmitirle la propiedad, con o sin el contrato de servicios. [UE] se compromete a transmitir al tercero el correspondiente contrato de arrendamiento rústico y a imponer esta obligación a su vez al tercero.

[…]

9.      Conservación del valor de los árboles adquiridos

9.1.      A fin de desarrollar y mantener el valor de los árboles, [ShareWood] recomienda someterlos a cuidados periódicos. [ShareWood] ofrece este servicio mediante el contrato de servicios.

[…]

11.      Con contrato de servicios

11.1.      Mediante la formalización de un contrato de servicios con [ShareWood], [UE] encarga a [ShareWood] que cultive, administre, cuide, recolecte y venda los árboles adquiridos, de conformidad con la gestión de la plantación y respetando los estándares internacionales en materia de gestión sostenible de plantaciones, y que abone a [UE], en la cuenta señalada por este, el producto neto de la venta de la madera. [ShareWood] asume asimismo todas las obligaciones resultantes del arrendamiento rústico.

[…]

11.9.      Por mandato de [UE], [ShareWood] decidirá qué árboles se van a recolectar en qué año, teniendo en cuenta la gestión de la plantación. Antes de la recolección, [ShareWood] informará al respecto a [UE]. La extracción forestal propuesta se considerará aceptada si [UE] no la rechaza dentro de los diez días siguientes a la recepción de la información por correo postal o electrónico.

[…]

15.1.      Durante los primeros cuatro años después de la plantación, [ShareWood] asegurará, en beneficio de [UE] y en beneficio propio, el terreno y los árboles de teca (pero no los demás árboles) contra incendios, impacto de rayos, vientos fuertes y precipitaciones, así como contra daños por heladas. [UE] declara que le consta que una pérdida inferior al 10 % de los árboles de teca no está cubierta por el seguro.

[…]

24.1.      El acuerdo marco y cada uno de los contratos específicos se regirán por el Derecho sustantivo suizo, con exclusión de (i) los tratados internacionales, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980 (CCIM) y (ii) las normas de conflicto de leyes. […]»

8        El contrato de compraventa de 2 600 árboles de teca, mencionado en el apartado 6 de la presente sentencia, fue resuelto retroactivamente de común acuerdo entre las partes.

9        UE presentó una demanda ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria), solicitando que se declarase que ShareWood había incumplido su obligación de transmitirle la propiedad de los árboles en cuestión y que se condenase solidariamente a ShareWood y a VF, gerente y miembro del consejo de administración de esa sociedad, a abonarle la cantidad de 201 385,38 euros más intereses, gastos y costas. Además, UE alegaba en su demanda que, dada su condición de consumidor, tenía derecho, en virtud de la normativa austriaca, a rescindir los otros tres contratos de compraventa mencionados en el apartado 6 de la presente sentencia y a obtener una indemnización de daños y perjuicios.

10      Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) desestimó la demanda. Dicha resolución fue confirmada por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) mediante sentencia de 25 de febrero de 2020.

11      El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), que conoce del recurso de casación interpuesto por UE contra esta última sentencia, considera que la relación contractual entre UE y ShareWood está comprendida en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento Roma I. Del contrato marco mencionado en el apartado 5 de la presente sentencia se desprende que ambas partes acordaron la aplicación del Derecho suizo. Sin embargo, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de ese Reglamento, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1 del mismo artículo 6, a saber, en el caso de autos, el Derecho austriaco.

12      Habida cuenta de ello, el citado órgano jurisdiccional señala que, en el marco del litigio del que conoce, tales disposiciones nacionales imperativas destinadas a proteger al consumidor solo podrán invocarse a condición de que el contrato marco controvertido no esté incluido en la categoría de contratos contemplada en el artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento Roma I, a saber, contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble.

13      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento [Roma I] en el sentido de que unos contratos de compraventa sobre árboles de teca y de balsa concluidos entre una empresa y un consumidor, en virtud de los cuales se adquiere la propiedad de los árboles con el fin de recolectarlos tras su cultivo y de venderlos con ánimo de lucro, y que a tal fin incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de servicios, deben considerarse “contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble” a efectos de dicha disposición?»

 Sobre la cuestión prejudicial

14      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que unos contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados en un terreno arrendado con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos constituyen «contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble» a efectos de dicha disposición.

15      Con carácter preliminar, procede recordar que, según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, las partes de un contrato de consumo, es decir, un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, podrán elegir la ley aplicable a al contrato, sin que dicha elección pueda, sin embargo, acarrear para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1 del mismo artículo 6.

16      El artículo 6, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, que, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, resulta aplicable al litigio principal, dispone que un contrato celebrado por un consumidor con un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional, por cualquier medio, dirija sus actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y que el contrato esté comprendido en el ámbito de dichas actividades.

17      Por su parte, el artículo 6, apartado 4, del Reglamento Roma I establece los supuestos en que no se aplican los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo. En concreto, el artículo 6 dispone en su apartado 4, letra c), que sus apartados 1 y 2 no se aplicarán a los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble distintos de los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva 94/47.

18      En estas circunstancias, la aplicación del Derecho austriaco al litigio principal depende de que el contrato controvertido en el litigio principal esté comprendido en el concepto de «contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble» a efectos del artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento Roma I.

19      Procede determinar a la luz de estas consideraciones preliminares si un contrato como el controvertido en el litigio principal tiene por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble, a efectos de la citada disposición.

20      A este respecto, debe señalarse que el Reglamento Roma I no define el concepto de «contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble», como tampoco define los conceptos de «derecho real inmobiliario» ni de «bien inmueble».

21      Según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (sentencia de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis, C‑135/15, EU:C:2016:774, apartado 28 y jurisprudencia citada).

22      Dado que el artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento Roma I no contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros, debe interpretarse de manera autónoma y uniforme.

23      Es preciso añadir al respecto que el hecho de que unos árboles plantados en las circunstancias del litigio principal puedan llegar a asimilarse a bienes inmuebles en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales carece de incidencia.

24      Por cuanto se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si el contrato controvertido en el litigio principal tiene por objeto un «derecho real inmobiliario», procede recordar que, en virtud de dicho contrato, el profesional se compromete a transmitir al consumidor la propiedad sobre ciertos árboles plantados en un terreno con el único objetivo de recolectarlos y de vender la madera que se obtenga de este modo.

25      Para que el derecho de propiedad objeto de ese contrato pueda estar comprendido en el concepto de «derecho real inmobiliario», es preciso que los árboles en cuestión, antes de ser recolectados, puedan asimilarse a bienes inmuebles a efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento Roma I.

26      En el caso de autos, consta que la transmisión del derecho de propiedad a la que se obliga el profesional en virtud del contrato controvertido en el litigio principal no se refiere al terreno en el que están plantados los árboles en cuestión, sino únicamente a estos últimos. Si bien es cierto que los árboles están plantados en ese terreno para su crecimiento, de la resolución de remisión se desprende que la finalidad principal del contrato consiste en generar ingresos procedentes de la venta de la madera que se obtenga tras la recolección de dichos árboles. La propiedad sobre estos solo se transmite en el momento de su individualización, realizada por el profesional hasta la recolección de los árboles y la venta de la madera que se obtenga de este modo.

27      En particular, mediante el citado contrato, las partes acordaron que los árboles en cuestión se habían plantado en el terreno de que se trata con el único objetivo de recolectarlos, al término de su período de crecimiento, para vender la madera que se obtuviera de este modo.

28      Dadas las circunstancias, es preciso señalar que esos árboles deben considerarse los frutos de la explotación del terreno en el que están plantados. Si bien tales frutos siguen, por regla general, el destino jurídico del terreno en el que están plantados los árboles en cuestión, pueden constituir, por vía contractual, el objeto de derechos personales de los que el propietario o el poseedor del terreno puede disponer separadamente de este último, sin que ello afecte al derecho de propiedad o a los demás derechos reales sobre el terreno. Ahora bien, un contrato cuyo objeto consiste en disponer de los frutos de la explotación de un terreno no puede asimilarse a un contrato cuyo objeto es un «derecho real inmobiliario», a efectos del artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento Roma I.

29      De ello se deduce que un contrato relativo a unos árboles plantados en un terreno con el único objetivo de recolectarlos y de vender la madera que se obtenga de este modo no tiene por objeto un «derecho real inmobiliario» a efectos de dicha disposición.

30      Por cuanto atañe, en segundo lugar, a la cuestión de si el contrato controvertido en el litigio principal tiene por objeto el «arrendamiento de un bien inmueble», procede recordar que, en virtud de dicho contrato, el consumidor arrienda el terreno en el que están plantados los árboles en cuestión mientras estos permanezcan en dicho terreno.

31      Sin embargo, la mera existencia de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, como es el caso de un terreno, no basta para considerar que ese contrato quede comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento Roma I.

32      En efecto, en relación con el artículo 16, punto 1, letra a), del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), que establecía, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito, el Tribunal de Justicia ha declarado que la calificación de contrato de arrendamiento en el sentido de dicha disposición requiere una relación suficientemente estrecha entre el contrato y el bien inmueble de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2005, Klein, C‑73/04, EU:C:2005:607, apartado 26).

33      En concreto, el Tribunal de Justicia ha juzgado que un contrato complejo relativo a un conjunto de servicios prestados a cambio de un precio global pagado por el cliente, como sucede en el caso de un contrato que prevé la prestación de servicios que van más allá de la cesión del derecho de uso que constituye el objeto de un contrato de arrendamiento, no queda abarcado por la ratio legis del principio de competencia exclusiva establecido en la citada disposición y no constituye un contrato de arrendamiento propiamente dicho a efectos de esa disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2005, Klein, C‑73/04, EU:C:2005:607, apartado 27 y jurisprudencia citada).

34      Pues bien, ha de recordarse que, según el considerando 7 del Reglamento Roma I, el ámbito de aplicación material y las disposiciones de dicho Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento n.o 44/2001. Dado que el Reglamento n.o 44/2001 quedó derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), ese objetivo de coherencia es también aplicable respecto de este último (sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr, C‑25/18, EU:C:2019:376, apartado 36).

35      Por otro lado, en la medida en que el Reglamento n.o 44/2001 sustituyó, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el citado objetivo de coherencia resulta igualmente aplicable a dicho Convenio, siempre que las disposiciones de este puedan considerarse equivalentes a las de los Reglamentos n.o 44/2001 y n.o 1215/2012.

36      Habida cuenta del objetivo de coherencia recordado en los dos apartados anteriores, las consideraciones expuestas en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia deben tenerse igualmente en cuenta a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento Roma I.

37      En el caso de autos, el objeto esencial del contrato controvertido en el litigio principal no consiste en el uso, en el marco de un arrendamiento, del terreno en el que están plantados los árboles en cuestión, sino que, como se ha señalado en el apartado 26 de la presente sentencia, su finalidad consiste en generar ingresos procedentes de la venta de la madera que se obtenga tras la recolección de esos árboles. Como se desprende de la resolución de remisión, el arrendamiento previsto por dicho contrato, que solo comprende el derecho a dejar crecer esos árboles y que carece de una finalidad disociable de la adquisición de estos últimos, tiene la mera finalidad de permitir la ejecución de los elementos de compraventa y de prestación de servicios recogidos en ese contrato.

38      En estas circunstancias, procede señalar que un contrato como el controvertido en el litigio principal no guarda una relación suficientemente estrecha con el terreno de que se trata para poder ser calificado de «arrendamiento de un bien inmueble» a efectos del artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento Roma I.

39      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que unos contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados en un terreno arrendado con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos no constituyen «contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble» a efectos de dicha disposición.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que unos contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados en un terreno arrendado con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos no constituyen «contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble» a efectos de dicha disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.