Language of document : ECLI:EU:C:2021:805

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo — Sanciones pecuniarias — Decisión Marco 2005/214/JAI — Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución — Artículo 20, apartado 3 — Resolución por la que se impone una sanción pecuniaria — Respeto del derecho de defensa — Notificación de los documentos en una lengua no comprendida por la persona condenada — Traducción de los elementos esenciales de la resolución»

En el asunto C‑338/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Lodz — Centro, Polonia), mediante resolución de 7 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2020, en el procedimiento relativo al reconocimiento y la ejecución de una sanción pecuniaria impuesta a

D.P.,

con intervención de:

Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. L. Bay Larsen, M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty, por el Sr. J. Szubert, Prokurator Regionalny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y P. Huurnink y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Rynkowski y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO 2005, L 76, p. 16), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2005/214»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado por el Centraal Justitieel Incassobureau, Ministerie van Veiligheid en Justitie (CJIB) [Oficina Liquidadora Central de Recaudación Judicial, Ministerio de Seguridad y Justicia (CJIB), Países Bajos], con el fin de obtener el reconocimiento y la ejecución, en Polonia, de una sanción pecuniaria impuesta a D. P. en los Países Bajos por una infracción de las normas de tráfico.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 1 y 2 de la Decisión Marco 2005/214 enuncian:

«(1)      El Consejo Europeo, reunido en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del reconocimiento mutuo, que debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión [Europea].

(2)      El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.»

4        El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definiciones», establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)      “resolución”, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:

[…]

ii)      de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión, siempre que la persona interesada tenga la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

iii)      de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales, siempre que la persona afectada haya tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

[…];

b)      “sanción pecuniaria”, la obligación de pagar:

i)      una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución,

[…]».

5        El artículo 3 de dicha Decisión Marco, que lleva por título «Derechos fundamentales», está redactado en los siguientes términos:

«La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado [UE].»

6        El artículo 4 de la misma Decisión Marco, cuyo epígrafe es «Transmisión de las resoluciones y recurso a la autoridad central», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Podrá transmitirse una resolución, junto con un certificado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a las autoridades competentes de un Estado miembro en el que la persona física o jurídica contra la que se haya dictado resolución posea propiedades, obtenga ingresos o tenga la residencia habitual o, en el caso de una persona jurídica, esté ubicada su sede.»

7        El artículo 5 de la Decisión Marco 2005/214, que se titula «Ámbito de aplicación», dispone, en su apartado 1:

«Siempre que el Estado de emisión las castigue y según las defina la legislación del Estado de emisión, darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, según lo dispuesto en la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones siguientes:

[…]

—      conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas,

[…]».

8        El artículo 6 de esta Decisión Marco tiene el siguiente tenor:

«Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7.»

9        El artículo 7 de dicha Decisión Marco, titulado «Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución», dispone:

«[…]

2.      La autoridad competente del Estado de ejecución podrá también denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si se demuestra que:

[…]

g)      según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado, en caso de procedimiento escrito, no ha sido informado, conforme a la legislación del Estado miembro de emisión, personalmente o a través de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para la interposición de dicho recurso;

[…]

3.      En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c), g), i) y j) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando proceda, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.»

10      A tenor del artículo 20, apartado 3, de la misma Decisión Marco:

«Cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.»

 Derecho polaco

11      El artículo 611ff, apartado 1, del Kodeks postępowania karnego (Código de Procedimiento Penal), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«Cuando un Estado miembro de la Unión, denominado en el presente capítulo “Estado de emisión”, solicite la ejecución de una resolución firme por la que se imponga una sanción pecuniaria, dicha resolución será ejecutada por el Sąd Rejonowy (Tribunal de Distrito) del lugar en el que el autor posea propiedades u obtenga ingresos o bien del lugar en el que tenga su residencia permanente o temporal.»

12      El artículo 611fg, apartado 1, punto 9, del Código de Procedimiento Penal, en su versión aplicable al litigio principal, permite a los órganos jurisdiccionales polacos denegar la ejecución de una resolución cuando del certificado resulte que la persona afectada por la resolución no ha sido debidamente informada de que tiene la posibilidad y el derecho de impugnarla.

 Normativa neerlandesa

13      Según las indicaciones que figuran en la resolución de remisión, el CJIB es el órgano administrativo central responsable del cobro de créditos en concepto de multas en materia penal impuestas por actos cometidos en el Reino de los Países Bajos.

14      Contra las multas penales impuestas por el CJIB se puede interponer recurso ante la Fiscalía de L. en un plazo de 6 semanas.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El 21 de enero de 2020, el CJIB presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Lodz — Centro, Polonia), una solicitud de reconocimiento y ejecución de su resolución de 22 de julio de 2019, que devino firme el 2 de septiembre de 2019, mediante la que se impuso a D. P., residente en Polonia, una multa de un importe de 210 euros por una infracción de las normas de tráfico, a saber, la conducción de un vehículo del que dos neumáticos no cumplían los requisitos exigidos, cometida el 11 de julio de 2019.

16      En respuesta a una solicitud de información remitida por dicho órgano jurisdiccional al CJIB, este último indicó que la resolución de 22 de julio de 2019 no se había notificado a su destinatario junto con una traducción en polaco. Añadió que dicha resolución había sido redactada en neerlandés y se había acompañado de explicaciones adicionales en inglés, francés y alemán y de una remisión al sitio web www.cjib.nl, en el que figuraba información en polaco relativa, entre otras cosas, al modo en que el interesado puede pagar la multa, interponer un recurso contra esta y ponerse en contacto con el CJIB para formular preguntas u obtener explicaciones adicionales.

17      En una vista celebrada ante el órgano jurisdiccional remitente, D. P. explicó que, en torno a principios de diciembre de 2019, recibió una carta procedente de los Países Bajos que no incluía una traducción en polaco, a la que, al no comprender su contenido, no pudo dar una respuesta.

18      Aun reconociendo que la Decisión Marco 2005/214 no contiene ninguna disposición de la que resulte expresamente la obligación de notificar al destinatario de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria la traducción de tal resolución, el órgano jurisdiccional remitente considera que, al igual que las notificaciones relativas a las infracciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (DO 2015, L 68, p. 9), y de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1), toda resolución por la que se imponga una sanción pecuniaria, en el sentido de la Decisión Marco 2005/214, se debe notificar a la persona condenada en una lengua que entienda a fin de que esté en condiciones de ejercer su derecho a la defensa y de que se garantice su derecho a un juicio equitativo.

19      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y, en particular, a las sentencias del TEDH de 28 de agosto de 2018, Vizgirda c. Eslovenia (CE:ECHR:2018:0828JUD005986808), y de 21 de febrero de 1984, Öztürk c. Alemania (CE:ECHR:1984:1023JUD000854479), de las que se desprende que, por un lado, el derecho a obtener la traducción de la resolución judicial y la información sobre la posibilidad de interponer recurso forma parte de los elementos esenciales del derecho a un proceso equitativo y, por otro lado, los derechos garantizados en el artículo 6 del CEDH son también aplicables a los asuntos de menor gravedad, incluidos los relativos a las infracciones. El propio Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia de 12 de octubre de 2017, Sleutjes (C‑278/16, EU:C:2017:757), que la obligación de traducción se aplica incluso en los asuntos relativos a infracciones leves.

20      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Lodz — Centro) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿En el supuesto de que una resolución mediante la que se imponga una sanción pecuniaria se notifique al destinatario sin ir acompañada de su traducción a una lengua que este pueda comprender, puede ser denegada su ejecución por la autoridad del Estado de ejecución, con arreglo a las disposiciones de transposición del artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco [2005/214], por constituir una vulneración del derecho a un proceso equitativo?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214 debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad del Estado miembro de ejecución denegar la ejecución de una resolución, en el sentido del artículo 1, letra a), de esta Decisión Marco, que imponga una sanción pecuniaria, cuando dicha resolución haya sido notificada al destinatario sin ir acompañada de su traducción en una lengua que este entienda.

22      Con carácter preliminar, debe recordarse que, como se desprende, en particular, de sus artículos 1 y 6 y de sus considerandos 1 y 2, la Decisión Marco 2005/214 tiene por objetivo establecer un mecanismo eficaz de reconocimiento y ejecución transfronterizos de las resoluciones firmes que impongan una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica a raíz de la comisión de alguna de las infracciones enumeradas en su artículo 5 (sentencia de 4 de marzo de 2020, Bank BGŻ BNP Paribas, C‑183/18, EU:C:2020:153, apartado 48 y jurisprudencia citada).

23      En efecto, la Decisión Marco 2005/214 tiene por objetivo, sin proceder a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia penal, garantizar la ejecución de las sanciones pecuniarias dentro de dichos Estados gracias al principio de reconocimiento mutuo (sentencia de 4 de marzo de 2020, Bank BGŻ BNP Paribas, C‑183/18, EU:C:2020:153, apartado 49).

24      El principio de reconocimiento mutuo, que subyace en la estructura de la Decisión Marco 2005/214, implica, en virtud de su artículo 6, que los Estados miembros han de reconocer en principio sin más trámite una resolución que imponga una sanción pecuniaria que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 de esta Decisión Marco y adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, por lo que los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de tal resolución deben interpretarse de manera restrictiva (sentencia de 4 de marzo de 2020, Bank BGŻ BNP Paribas,C‑183/18, EU:C:2020:153, apartado 50 y jurisprudencia citada).

25      En cuanto respecta, en particular, a tales motivos de denegación, el artículo 7 de la Decisión Marco 2005/214 enumera expresamente, en sus apartados 1 y 2, los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución de las resoluciones comprendidas en su ámbito de aplicación.

26      Por otra parte, con arreglo al artículo 3 de la Decisión Marco 2005/214, esta no puede tener el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE, razón por la que el artículo 20, apartado 3, de dicha Decisión Marco establece igualmente que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria en caso de vulneración de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales, definidos por el artículo 6 del Tratado [sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 37].

27      Así, cuando el certificado a que se refiere el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/214, que acompaña a la resolución que impone una sanción pecuniaria, suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE, las autoridades competentes del Estado de ejecución podrán denegar el reconocimiento y la ejecución de tal resolución si se da alguno de los motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución enumerados en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Decisión Marco, así como en virtud del artículo 20, apartado 3, de la misma [sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 30 y jurisprudencia citada].

28      Entre esos derechos fundamentales figuran, por un lado, el derecho a un proceso equitativo, que forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por otro lado, el derecho de defensa, consagrados, respectivamente, en el artículo 47, párrafo segundo, y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los cuales, según las Explicaciones sobre esta última (DO 2007, C 303, p. 17], corresponden, respectivamente, a los apartados 1 y 3 del artículo 6 del CEDH.

29      En efecto, como señala el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una infracción de tráfico constituye una «infracción en materia penal» [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos de penalización), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartados 86 a 93 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del CEDH, que, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe ser tenida en cuenta a efectos de la interpretación del artículo 47, párrafo segundo, y del artículo 48, apartado 2, de esta última, el procedimiento relativo a una sanción pecuniaria impuesta por tal infracción, incluida la instrucción, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartados 1 y 3, del CEDH (véase, en este sentido, TEDH, sentencias de 19 de octubre de 2004, Falk c. Países Bajos, CE:ECHR:2004:1019DEC006627301, y de 20 de octubre de 2015, Dvorski c. Croacia, CE:ECHR:2015:1020JUD0025, § 76 y jurisprudencia citada).

30      Así, los destinatarios de una resolución comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2005/214 pueden invocar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 47, párrafo segundo, y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales y, en consecuencia, las autoridades de los Estados miembros deben garantizar el respeto de tales derechos.

31      Por tanto, procede determinar las eventuales obligaciones de traducción que deben observar las autoridades del Estado miembro de emisión en virtud de estas disposiciones en el momento de la notificación de dicha resolución.

32      A tal respecto, se ha de señalar que la Decisión Marco 2005/214 no establece la forma concreta en que el destinatario de una resolución, en el sentido del artículo 1, letra a), de esta Decisión Marco, por la que se le impone una sanción pecuniaria por una infracción de tráfico debe ser informado de ella. En efecto, el artículo 7, apartado 2, letra g), de esta Decisión Marco se limita a indicar que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución si se demuestra que, según el certificado previsto en el artículo 4 de la misma Decisión Marco, el imputado, en caso de procedimiento escrito, no ha sido informado, conforme a la legislación del Estado miembro de emisión, personalmente o a través de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para la interposición de dicho recurso.

33      Al remitirse así a la legislación de los Estados miembros, el legislador de la Unión dejó a estos la tarea de decidir el modo de informar al interesado de su derecho a interponer un recurso y del plazo para hacerlo, así como del momento en que comienza el cómputo de dicho plazo, siempre que la notificación sea efectiva y se garantice el ejercicio del derecho de defensa [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 35 y jurisprudencia citada].

34      En este contexto, cabe recordar que el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva exige, no solo la garantía de la recepción real y efectiva de las resoluciones, es decir, su notificación al destinatario [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 39 y jurisprudencia citada], sino también que tal notificación permita a este conocer de manera precisa los motivos en los que se basa la resolución adoptada respecto a él, así como las vías de recurso contra ella y el plazo fijado a tal efecto, a fin de permitirle que defienda de manera efectiva sus derechos y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de impugnarla en vía jurisdiccional (véase, por analogía, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 100 y jurisprudencia citada).

35      Por otra parte, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del CEDH, el respeto del derecho de defensa comprende el derecho del interesado a ser informado, en el más breve plazo, «en una lengua que comprenda» y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

36      A tal respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que esta disposición reconoce al acusado el derecho a ser informado no solo de la causa de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y en los que se basa la acusación, sino también de la calificación jurídica que se atribuya a tales hechos, y ello de manera detallada, ya que una información precisa y completa de los cargos que recaen sobre un acusado y, por tanto, la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional podría dar a los hechos que se le imputan, constituyen un requisito esencial para la equidad del proceso (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi c. France, CE:ECHR:1999:0325JUD002544494, §§ 51 y 52).

37      Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, aun cuando el artículo 6, apartado 3, del CEDH no establezca la obligación de facilitar a un encausado extranjero una traducción escrita de toda prueba documental o documento oficial que conste en autos, exige que la notificación de la «acusación» a esa persona sea objeto de una extrema diligencia. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, el escrito de acusación desempeña un papel determinante en las actuaciones penales, dado que, a partir de su notificación, el encausado está oficialmente informado por escrito de la base jurídica y fáctica de los hechos que se le imputan. Así, un encausado que no esté familiarizado con la lengua empleada por el tribunal en la práctica puede encontrarse en situación de desventaja si no se le proporciona una traducción del escrito de acusación en una lengua que conozca (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 28 de agosto de 2018, Vizgirda c. Slovénie, CE:ECHR:2018:0828JUD005986808, §§ 75 a 78).

38      Por otro lado, la comprobación que lleven a cabo las autoridades nacionales de los conocimientos lingüísticos de un acusado que no domine suficientemente la lengua del procedimiento, a efectos de determinar sus necesidades de asistencia lingüística, debe efectuarse en función de diferentes elementos, como la naturaleza de la infracción y las comunicaciones que le hayan sido remitidas por las autoridades internas, pudiendo bastar una serie de cuestiones abiertas a tal fin (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 28 de agosto de 2018, Vizgirda c. Slovenia, CE:ECHR:2018:0828JUD005986808, § 84).

39      Así pues, de los apartados 34 a 38 de la presente sentencia se desprende que el respeto del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa obliga a las autoridades de los Estados miembros que impongan una sanción pecuniaria, en el sentido del artículo 1, letra a), de la Decisión Marco 2005/214, a garantizar que, cuando se notifique la resolución que contenga esa sanción, se informe al interesado, en una lengua que entienda, de los elementos de dicha resolución que sean esenciales para permitirle comprender qué se le imputa y poder ejercer plenamente su derecho de defensa o de la posibilidad de obtener una traducción de tales elementos si fuera necesario. Dichos elementos comprenden, en particular, los hechos en los que se base la resolución notificada, la infracción constatada, la sanción impuesta, las vías de recurso contra dicha resolución, el plazo previsto a tal efecto y la identificación del órgano ante el que se deba interponerse el recurso. En caso de que el interesado alegue la necesidad de una traducción, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de emisión adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que esta se efectúe lo antes posible.

40      En consecuencia, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede oponerse, sobre la base del artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214, al reconocimiento y a la ejecución de una resolución, en el sentido del artículo 1, letra a), de esta Decisión Marco, por la que se imponga una sanción pecuniaria a su destinatario cuando dicha resolución le sea notificada sin ir acompañada de la traducción de los elementos mencionados en el apartado anterior en una lengua que entienda y sin ofrecerle, en su caso, la posibilidad de obtener tal traducción.

41      A este respecto, es preciso subrayar que, por una parte, corresponde a dicha autoridad comprobar, de manera concreta y precisa, atendiendo en particular a la naturaleza de la infracción, a las comunicaciones remitidas a dicho destinatario por las autoridades nacionales y a las circunstancias fácticas en las que se base la resolución notificada, si el destinatario entiende la lengua en la que esta le ha sido notificada.

42      En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la existencia de una violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto, y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 41 y jurisprudencia citada).

43      Por otra parte, como observó fundadamente la Comisión Europea en sus observaciones escritas, antes de denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución, en el sentido del artículo 1, letra a), de la Decisión Marco 2005/214, la autoridad del Estado miembro de ejecución debe solicitar a la autoridad de emisión cualquier información necesaria, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de esta Decisión Marco, y la autoridad de emisión está obligada a comunicarla [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada].

44      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214 debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad del Estado miembro de ejecución denegar la ejecución de una resolución, en el sentido del artículo 1, letra a), de esta Decisión Marco, que imponga una sanción pecuniaria por una infracción de tráfico, cuando dicha resolución haya sido notificada a su destinatario sin ir acompañada de la traducción, en una lengua que este entienda, de los elementos de la resolución que sean esenciales para permitirle comprender qué se le imputa y ejercer plenamente el derecho de defensa y sin que se le haya dado la posibilidad de obtener tal traducción previa solicitud.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad del Estado miembro de ejecución denegar la ejecución de una resolución, en el sentido del artículo 1, letra a), de esta Decisión Marco, que imponga una sanción pecuniaria por una infracción de tráfico, cuando dicha resolución haya sido notificada a su destinatario sin ir acompañada de la traducción, en una lengua que este entienda, de los elementos de la resolución que sean esenciales para permitirle comprender qué se le imputa y ejercer plenamente el derecho de defensa y sin que se le haya dado la posibilidad de obtener tal traducción si así lo solicitara.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.